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Libro tercero

De las grandes alteraciones que en el orden civil y político experimentó la monarquía en el siglo X y siguientes, y de las causas de estas alteraciones



Sumario

     En los reinos de Asturias y León se siguió la política de los godos en orden al gobierno electivo hasta finales del siglo XI. La primera y más notable novedad que se introdujo en Castilla es la de la sucesión hereditaria. El reino gótico así como el de León y Castilla, por principios esenciales de su constitución debía ser uno e indivisible. Funestas consecuencias que se siguieron de no haberse observado esta ley fundamental. Pobreza de los reinos de León y Castilla, y escasez de medios para ocurrir a las urgencias del Estado. Falta de moneda; la mayor parte era extranjera o morisca. Influyó mucho en estas novedades la variación de la antigua y excelente disciplina eclesiástica de España. Los insignes monarcas Alonso V, Fernando I y Alonso VI, tratan seriamente de promover la felicidad de los pueblos, la agricultura y el comercio interior, y asegurar la propiedad por medio de leyes sabias acordadas en Cortes. Catálogo de las principales Cortes celebradas en la época de que tratamos. El pueblo fue considerado como parte integrante de la representación nacional, y comenzó a concurrir a las Cortes por medio de sus procuradores, con voz y voto en las deliberaciones.



     1. La primera y más notable novedad que nos ofrecen los monumentos de la Historia fue la que se introdujo en razón de la elección de los príncipes. El mérito y la virtud era el único escalón para subir al trono del reino gótico; los hijos, que no siempre heredan las virtudes de sus padres, no les sucedían por ley en tan alta dignidad; y como los godos no tenían idea de lo que después se llamó mayorazgo, no adoptaron el derecho hereditario a la monarquía. El rey se hacía por elección, la cual se confirmaba en las Cortes, concilios o congresos nacionales, donde igualmente se celebraban las solemnes ceremonias de la unción y consagración, y del juramento que mutuamente se prestaban el rey y el pueblo; aquél, de guardar justicia, costumbres, franquezas y leyes del reino, y éste, de obediencia y filelidad al soberano, como consta expresamente de los Concilios toledanos y de muchas leyes tomadas de éstos e insertadas en el Código gótico.

     2. Después de la elección del príncipe don Pelayo, consta que se siguió la política de los godos por espacio de algunos siglos; de Alonso el Católico lo dice expresamente don Lucas de Túy: ab universo populo Gothorum in regem eligitur. Alonso el Grande, aunque hijo único de Ordoño I, y bellamente educado en la ciencia del gobierno, con todo eso no fue establecido en el solio de su padre sino por acuerdo y determinación de la corte, en que a la sazón se hallaban todos los magnates del reino: Eum totius regni magnatorum coetus summo cum consensu ac favore patri succesorem fecerunt. Igitur XIII aetatis suae anno unctus in regem, etc. (126). De este insigne príncipe dijo el Tudense: «Vino a Oviedo, donde fue alzado por rey, y ungido según costumbre de los godos.» Lo mismo consta de los demás reyes de Asturias y León; y aunque Ambrosio de Morales establezca por cosa cierta que desde don Ramiro I en adelante no se halla memoria de elección, sino que sucedían unos a otros como por vía de mayorazgo, especie que adoptó el erudito anotador de la historia de Mariana en el ensayo cronológico (127); pero se han engañado, sin duda alguna, pues consta por el monje de Silos que se juntaron Cortes en León para elegir, aclamar, coronar y ungir a don Ordoño II, hermano de don García, después de muerto éste: Omnes siquidem Hispaniae magnates, episcopi, abbates, comites, primores, facto solemniter generali conventu, eum acclamando ibi constituit. A don Fruela II, no obstante de haber dejado tres hijos, Alonso, Ordoño y Ramiro, sucedió don Alonso IV, llamado el Monje, y habiendo éste renunciado el reino por entrar en religión y cedido la corona en beneficio de su hermano Ramiro, los grandes aprobaron en Cortes esta cesión, como aseguran don Rodrigo y el Tudense. En el año de 974 se celebraron Cortes generales en León con asistencia de los prelados, grandes y el pueblo para deliberar sobre quién había de suceder en la corona a don Sancho el Gordo, y todos, de común acuerdo, eligieron a su hijo, el niño don Ramiro III de este nombre, en consideración a los méritos y virtudes de su tía doña Elvira (128), y le ungieron y proclamaron en este congreso: quem fidelis concilius unguine regalis delibutus in dominun et principem elegerunt exigente merito matris et creatricis ipsius principis memoratoe domnoe Gelviroe. Don Bermudo II fue electo y colocado en el trono de León por sus vasallos, como él mismo lo confiesa en instrumento otorgado a favor de la iglesia de Santiago: princeps Veremundus in regno parentum et avorum meorum nutu divino pie electas et solio regni colocalus (129). Don Fernando el Magno, a quien por orden de sucesión correspondía el condado de Castilla por su madre doña Mayor, y el reino de León por III mujer doña Sancha, hermana del rey don Bermudo de León, con todo eso confiesa este príncipe haber recibido el cetro y el reino de mano de sus fieles: dum nos apicem regni conscendimus, et tronum gloriae de manu Domini, et ab universis fidelibus accepimus (130).

     3. A principios del siglo XII ni había aún ley fundamental del reino acerca de la sucesión hereditaria, ni costumbre fija y constante sobre un punto tan grave de la constitución política; muerto el rey don Alonso VI sin sucesión varonil, los castellanos usaron de bastante libertad y se dividieron en sus opiniones sobre si había de reinar la infanta doña Urraca o el niño Alfonso Ramón su hijo; prueba que la ley no estaba clara, ni los sujetaba sobre este particular. Los toledanos, o como dice el anónimo de Sahagún, «los condes y nobles de la tierra. ayuntáronse y fuéronse para doña Urraca, hija del rey difunto, diciéndole así: tú no podrás retener, ni gobernar el reino de tu padre, y a nosotros regir, si no tomares marido; por lo cual te damos por consejo que tomes por marido al rey de Aragón, al cual todos obedeceremos». Poco después, conducido el infante don Alonso desde el castillo de Viñor a la Iglesia de Santiago, fue recibido solemnemente en medio de un gran concurso, y declarado por rey de Castilla y de León, y el obispo don Diego Gelmírez le ungió ante el altar del Apóstol Santiago, y el príncipe recibió de su mano la espada y cetro real. Más adelante, juntos en uno los caballeros y grandes de Castilla y León, Asturias y Galicia, coronaron segunda vez, y declararon por su rey a Alfonso en la ciudad de León, y procedieron contra la reina doña Urraca, divorciada ya de su marido, el rey de Aragón; bien es verdad que habiendo condescendido en ceder sus pretensiones y derechos a favor de su hijo, la dejaron que despachase y tuviese parte en el gobierno. El joven príncipe no olvidó tan memorables sucesos, antes hizo memoria de ellos repetidas veces en los instrumentos públicos, poniéndolos como por época de los que se otorgaron en los años siguientes, diciendo: «En el año segundo o cuarto etc., después que recibí en León la corona del imperio.»

     4. Esta política obligaba a los reyes a desempeñar religiosamente sus gravísimas obligaciones, a conciliarse la benevolencia y amor del público por su integridad y justicia, y a procurar que sus hijos se hiciesen dignos del imperio y del reino por el mérito y la virtud. De aquí es que los primeros reyes de Asturias y León, a imitación de los godos, para asegurar la sucesión de la corona en sus hijos o deudos más cercanos, o proporcionar que recayese en ellos la elección, cuidaban en vida asociarlos al gobierno y darles parte en el manejo, de los negocios del Estado y aun solicitar que el Congreso nacional les declarase anticipadamente el derecho de suceder. Así lo hizo Adosinda, mujer del rey don Silo, con su sobrino don Alonso; el rey Casto llamó a Cortes para que en ellas se declarase a su primo, don Ramiro por sucesor en la corona.; Ordoño I fue asociado al gobierno y reconocido por rey en vida de su padre; y Fernando el Magno dio parte en el gobierno a sus tres hijos, y consta por repetidas memorias que reinaban con él, expresándose en ellas esta dignidad. Por estos medios indirectos se fue insensiblemente radicando la costumbre de la sucesión hereditaria, la cual pasó después a ley fundamental del reino.

     5. Por las leyes góticas no tenían parte en el gobierno las reinas viudas; cada una, después de la muerte de su marido, no solamente debía hacer vida particular, sino despojarse del vestido del siglo, profesar religión y encerrarse en algún monasterio; y a ninguno era permitido, ni aún al príncipe nuevamente electo, casarse con la reina viuda (131). Esta mala política, consecuencia necesaria del antiguo gobierno electivo, tan funesto a la pública tranquilidad, se observó en los reinos de León y Castilla hasta el siglo X. La reina doña Adosinda, muerto el príncipe don Silo, su marido, se acogió a un monasterio en el año 785, a cuya profesión, celebrada con gran solemnidad, asistieron los célebres Beato, Eterio y Fidel, impugnadores de Félix y Elipando. Doña Teresa, mujer del rey don Sancho I, llamado el Gordo, muerto éste se hizo religiosa en el monasterio de San Pelayo de León; en el año 947 era prelada del de Castrillo la reina viuda de don Sancho Ordóñez, rey de Galicia (132). La reina doña Sancha, mujer de don Fernando el Magno, después de haber fallecido éste en el año 1065, tomó el hábito de religiosa, guardando, dice Sandoval, la costumbre antigua de las reinas de España, según que se había establecido en el Concilio de Toledo (133), que dispone que las reinas viudas se metan monjas y no se casen. Y de todas las demás reinas que sobrevivieron a sus maridos podemos afirmar, dice el maestro Flórez (134), que muerto el marido legítimo entraron en monasterio, porque así lo tenían dispuesto los cánones de los godos.

     6. El primer ejemplar que nos ofrece la historia de haber tenido mujeres la regencia del reino es el de doña Elvira, tía de don Ramiro III, hijo de don Sancho. Su prudencia, talento y virtud, las gravísimas urgencias del Estado, no haber a la sazón persona de la familia real a propósito para tomar las riendas del gobierno, obligó a que todos aclamasen a doña Elvira para que rigiese el reino hasta que el niño Ramiro, a quien eligieron por rey, llegase a edad competente. El clamor del pueblo y su voz acompañada de lágrimas (135) es la que obligó a esta señora a tomar sobre sus hombros tan pesada carga. En la menor edad de don Alonso V gobernó su madre, doña Elvira, como consta de varias escrituras, especialmente de una del monasterio de Samos del año 1001, en que se supone a esta reina presidiendo en Bóveda una junta de jueces y palaciegos; y de otra citada por el M. Risco (136), en que la reina, en calidad de gobernadora, dio al obispo Froilán y a su Iglesia Legionense, la heredad de Páramo: simul cum filio meo Adefonso rex adeptus in regnum patris sui. Don Alonso el Sabio, conformándose con esta política, estableció por ley (137): «que si aveniese que al rey niño fincase madre, ella ha de ser el primero et el mayoral guardador sobre todos los otros, porque naturalmente ella lo debe amar mas que otra cosa por la laceria et el afan que levó trayéndolo en su cuerpo, et desí criándolo; et ellos débenla obedescer como á señora, et facer su mandamiento en todas las cosas que fueren á pro del rey, et del regno; mas esta guarda debe haber en cuanto non casare et quisiere estar con el niño».

     7. El reino gótico, por principios esenciales de su constitución, debía ser uno e indivisible, y el rey nuevamente electo estaba obligado a jurar con la acostumbrada solemnidad la ley que le prohibía partir, dividir, o enajenar los bienes y Estados de la corona (138), ley a que se refiere don Alonso el Sabio cuando decía (139) «fuero et establecimiento fecieron antiguamente en España, que el señorío de rey nunca fuese departido, nin enagenado». Así se practicó en el reino de León hasta la muerte de don Fernando I, llamado el Magno, el cual, imitando la conducta de su padre, don Sancho el Mayor de Navarra, como éste había seguido el mal ejemplo de Carlo Magno, dividió el reino, entre sus hijos Sancho, García y Alonso, y después el emperador Alonso VII le partió entre Alonso II de León y don Sancho el Deseado. Los escándalos, calamidades, guerras intestinas y estragos que se experimentaron en León y Castilla, y produjo aquella imprudente partición, prueba cuán sabia y justa era la ley y disposición política de los godos, y cuán peligroso y perjudicial fue siempre alterar las leyes fundamentales de la nación.

     8. Por otra parte, las circunstancias políticas del reino de León y Castilla, su corta extensión, la falta de comercio, la decadencia de la agricultura, la necesidad de arrancar del seno de la labranza los brazos útiles y de convertirlos en soldados y defensores de la patria, la acumulación de bienes en manos muertas, todo esto produjo gran pobreza en el Estado, suma escasez de medios y recursos para ocurrir a sus urgentes y gravísimas necesidades, e imposibilitó a los reyes para que pudiesen sostener el aparato y magnificencia de la corte de los godos tan debida a la soberanía, y aún los puso en la necesidad de hacer varios sacrificios poco decorosos a la majestad. La moneda fue tan escasa en León y Castilla en los cuatro siglos siguientes a la irrupción de los árabes, que las ventas y compras se hacían muchas veces a cambio de alhajas y muebles (140), como se muestra por repetidas escrituras. Un particular, en 4 de octubre de 894, vendió al rey don Alonso el Magno una hacienda, recibiendo en pago una cota de malla de metal, un freno y otros aparejos que se regularon en ochenta y un sueldos (141). El presbítero Sampiro compró la villa de Alixa a un tal Ascárigo, y le dio por ella algunos vestidos preciosos (142). Hasta que establecidas las municipalidades, y con ellas las grandes ferias, comenzó a fomentarse en alguna manera el comercio, circulaba muy poco la moneda; la mayor parte era morisca o extranjera. Las doblas moriscas (143), los metales, maravedises y florines, nombres desconocidos entre ¡os godos y aun entre los leoneses hasta principio del siglo XI, se hicieron comunes desde esta época, y poco después los sueldos de la moneda merguliense o sueldos mergulienses, sueldos andegabienses y la moneda turonense (144).

     9. Es muy difícil comprender cómo nuestros antiguos monarcas pudieron sostenerse en medio de tanta escasez, ocurrir a las gravísimas urgencias del Estado y acometer empresas tan arduas dispendiosas, según refieren sus memorias, mayormente si reflexionamos que los bienes de que dependía su subsistencia no eran más abundantes que la moneda. Porque los reyes de Asturias y León gozaban así como los godos dos clases de bienes: unos propios, y que podemos llamar patrimoniales, heredados, comprados o adquiridos por donación o industria; otros realengos y afectos a la Corona; división reconocida por don Alonso el Sabio, cuando dijo (145): «Et destas heredades que son raíces, las unas son quitamente del rey, así como cilleros, o bodegas, ó otras tierras de labores de qual manera quier que sean que hobiese heredado, o comprado, o ganado apartadamente para sí, et otras hi ha que pertenescen al regno.» De los primeros podían disponer libremente, darlos, enajenarlos o venderlos a quien quisiesen; y en las escrituras otorgadas en esta razón se declaraba esa circunstancia: concedimus tibi locum, quod est ex nostra proprietate, decía el rey don Ordoño I. El segundo de este nombre, por escritura otorgada a favor de la iglesia de León, le da varias villas y términos: ex meo regalengo... sine ulla calumnia regum vel sajonis... sicut ego obtinui parentes et avi mei. El mismo en el año 919 hizo donación al monasterio de San Cosme y San Damián de un término: qui est proprius noster, de avorum vel parentum principum nostrorum (146).

     10.Los bienes afectos a la corona e inajenables por ley fundamental consistían en tierras y posesiones, diezmos, tributos fiscales, contribuciones por razón de ventas y compras, portazgos, moneda para la guerra, penas pecuniarias en que incurrían los monederos falsos y los que alteraban pesos y medidas, las multas o calumnias que debían pechar los nobles por razón de homicidio y rapto, los bienes de los que morían sin sucesión o mañeros, de que se hablará adelante, y en fin, los confiscados a los reos de Estado; pero de éstos podían los monarcas disponer a su arbitrio según ley. Así es que don Alonso V en el año 1023 hizo donación de una villa propia del caballero Ecta Fosatiz, en conformidad a la ley goda del libro segundo, que dice: Res tamen omnes... in regis ad integrum potestate consistant, et cui danatae fuerin ita perpetim secure possideat, ut nullus unquam succedentium regum causam suam, et gentis vitiaturus has ullatenus aut ulterius auferre praesumat (147). Los miembros del Estado estaban obligados a cumplir estas cargas comunes en todo o en parte, según la clase y circunstancias de las personas; la ley no exceptuaba ni a las iglesias (148), ni al clero, ni a la nobleza.

     11. El cúmulo de estas bienes y propiedades y demás recursos insinuados parece que pudieran en aquellas circunstancias sufragar de algún modo a los gastos indispensables de la corona, y proporcionar a los reyes una decente subsistencia, mayormente si se administraran con economía y haciéndose de ellos el uso prescrito por las leyes. Pero los monarcas y príncipes cristianos, imbuídos en máximas de una no bien regulada piedad, concedieron pródigamente a las iglesias y monasterios sus bienes patrimoniales, y aun los que estaban afectos a la corona y eran inajenables por ley y constitución del Estado; y se vio desde luego quebrantada aquella máxima fundamental de la primera legislación, que los cuerpos muertos no pudiesen aspirar a la propiedad territorial. Ya los primeros reyes de Asturias otorgaron a sus siervos fiscales facultad de dar o dejar a las iglesias la quinta parte de sus heredades, y a las personas libres que pudiesen conceder a aquellos cuerpos cuanto quisieren. «Mandamos, decía don Ordoño I, que todas las donaciones hechas a dicha iglesia hasta el fin del mundo por cualesquiera personas libres, tengan la misma fuerza y vigor que las nuestras» (149). Expresiones de que usó igualmente don Alonso III.

     12. En virtud de estas facultades fue extraordinario el fervor y celo con que todo género de personas se desprendían de sus haberes y propiedades para dotar iglesias y monasterios, o fundarlos de nuevo en sus propios estadas y heredamientos. La relajación de la disciplina eclesiástica acerca de la penitencia; la opinión, que tan rápidamente se había propagado de que instaba el término y fin del mundo; el temor de la muerte que por todas partes amenazaba; el deseo de una vida tranquila y segura en medio de tan gran turbación y espanto, produjo la excesiva multitud de casas religiosas que se fundaron en León, Asturias y Galicia, en que a las veces se encerraban los mismos fundadores o bienhechores para tratar seriamente del negocio de la eternidad; y otras emprendían peregrinaciones y romerías, y antes de partir a visitar los lugares y santuarios más famosos de la Tierra Santa, Roma y Santiago, acostumbraban disponer de sus bienes a favor de alguna iglesia en todo, o reservándose alguna porción para su subsistencia en el caso de regresar felizmente de su peregrinación. Los militares, acaso la parte más numerosa del reino, al salir contra los enemigos de la religión y de la patria, considerándose como en el artículo de la muerte, testaban en beneficio de las iglesias y casas de religión.

     13. Estas liberalidades, así del monarca como de los vasallos, aunque en lo sucesivo redundaron en perjuicio de la nación y acarrearon daños considerables al Estado, todavía no dejaron al principio de contribuir a enriquecerle, y de proporcionar considerables ventajas y utilidades al reino. Porque los monasterios, mientras se conservó en ellos el vigor de la disciplina monástica, fueron como unos asilos de la religión, de la piedad, de la ilustración y enseñanza pública en tiempos tan calamitosos. Se sabe que las escuelas estaban en las catedrales y monasterios; en sus claustros y sacristías se custodiaban los códices y libros instructivos, y aun las escrituras y documentos públicos. La vida sobria y laboriosa de los monjes les proporcionaba abundantes recursos para socorrer las necesidades de los pobres y ejercer el derecho de la hospitalidad. Se ocupaban en la enseñanza pública, en la predicación, en escribir, copiar todo género de escritos, y lo que no era menos interesante, en labrar los campos y promover la agricultura, a cuyo ramo eran casi los únicos que se podían aplicar en aquellos tiempos con inteligencia y constancia. Los monjes, señaladamente los legos, que eran muchos, rompían las tierras incultas, desmontaban las malezas, abrían acequias, ponían diques a los ríos, debiéndose en gran parte a sus sudores el que muchas tierras antes abandonadas, o por falta de brazos o por el furor de la guerra, y otras que no eran más que selvas y domicilio de animales fieros, se redujesen a cultivo y se convirtiesen en feraces campos, en praderas amenas y en hermosas y fructíferas arboledas.

     14. No satisfecha aún la piedad de los monarcas con estas dádivas, llegaron a desprenderse de una gran parte de sus regalías, concediendo a las iglesias, al clero y sus dependientes extraordinarios privilegios, exenciones e inmunidades que redundaban en perjuicio de la sociedad y en grave detrimento de la autoridad soberana; como, por ejemplo, las que se contienen en los testamentos, que a favor de la iglesia lucense otorgaron los reyes don Alonso II y III (150), concediéndole posesiones, heredamientos, monasterios, iglesias, villas y lugares con todo lo comprendido en ellas, personas, familias, tanto las existentes como las que allí acudiesen de nuevo, con exención de sujeción al rey o al que tuviese su voz, y que sean libres e independientes y únicamente sujetos a la iglesia privilegiada; y añade don Alonso III que ninguna cosa fuese capaz de perjudicar al derecho de la Iglesia, ni la prescripción de treinta años interrumpir la posesión de aquellos bienes: Haec omnia quae in testamento hoc adnotari jussimus, nec tricennale tempus impediat jus ecclesiae, nec longa possessio juris aliorum et obviet ad futurum (151). Lo cual se estableció por la ley en las Cortes de León del año 1020, capítulo II: Nec parent tricennium juri habito seu testamento. Deo etenim fraudem facit qui per tricennium rem ecclesiae rescindit. Así se quebrantó la ley general de los godos (152): Ut omnes causae tricennio concludantur, de la cual también se apartó la Ley de Partida, que dice (153): «Cual cosa quier que sea de aquellas que son llamadas raíz que pertenesca á alguna iglesia ó logar non se pueda perder por menor tiempo de quarenta años.»

     15. Llegó a tanto la liberalidad, si así puede llamarse, de los príncipes cristianos con iglesias y monasterios, que acostumbraron concederles jurisdicción civil y criminal sobre las ciudades, villas y pueblos comprendidos en aquellas donaciones, y a sus colonos y habitantes exención de todo pecho, gabela, servicio y contribución al fisco. Y como si esto fuera poco, convirtieron los cotos o términos de las jurisdicciones privilegiadas en otros tantos sitios de inmunidad, abrigo muchas veces de delincuentes que por huir de la justicia y evitar la pena de su merecido se refugiaban en estos cotos o sagrados, donde por ningún motivo se le permitía entrar al magistrado civil.

     16. Los reyes quisieron que semejantes donaciones y gracias fuesen perpetuas e irrevocables. La opinión pública miraba los tesoros de las iglesias y monasterios como un sagrado depósito que a nadie era lícito llegar sin incurrir en la nota de impío y sacrílego; y los monarcas creían que no cumplir a estos cuerpos exentos sus franquezas, libertades y privilegios, o despojarlos de algunos de sus bienes cuando lo exigiesen las urgencias y necesidades públicas, era gravísima injusticia y aun crimen irremisible. Don Alonso VII, oprimido por todas partes, falto de medios y rodeado de peligros a causa de la guerra que tuvo que sostener para adquirir el reino, segregó del monasterio de Sahagún otro monasterio llamado de Nogar, para darlo a sus soldados en premio de sus servicios. Aunque las circunstancias justificaban la acción del monarca, con todo, creyó necesario hacer penitencia de este hecho, «y con mejor acuerdo, dice él, quito el monasterio a mis soldados, y le restituyo a Dios Omnipotente» (154). Y dos años adelante expresa aún más bien su piedad y sencillez en escritura (155) otorgada al mismo monasterio; confiesa en ella que por las urgencias y necesidades propias y del Estado «quité injustamente, como ahora reconozco, oro, plata y otros bienes del monasterio para subvenir a la indigencia y escasez mía y de mis soldados: rompí el coto y los privilegios reales y romanos (156); nombré y puse en la villa gobernador contra derecho, introduje allí nuevas costumbres después de haber alterado las antiguas»; arrepentido de todo restituye al monasterio todos sus privilegios, bienes y posesiones, y deja todas las cosas en el estado antiguo. Esta penitencia y la escritura otorgada en confirmación de lo expuesto, le valió al rey tres mil sueldos de la moneda pública, cantidad que recibió de los monjes en el mismo hecho del otorgamiento de la escritura.

     17. Reducidos los monarcas de Asturias y León a un estado, de tanta escasez y pobreza, ni podían dotar competentemente a los magistrados públicos, ni a sus dependientes, los cuales sólo percibían por razón de su oficio una parte de las penas pecuniarias en que incurrían los delincuentes; ni premiar la virtud y mérito de la nobleza, en que consistía principalmente, la fuerza armada de la nación, sino por medios ruinosos y perjudiciales a la soberanía y al reino, y fue concederle heredamientos, posesiones, tierras o propias de la corona, o adquiridas y conquistadas de los enemigos, tenencias y gobiernos honoríficos y lucrativos; añadiendo a las veces el señorío de justicia, o la jurisdicción civil y criminal; franquezas y libertades monstruosas e inconciliables con la armonía, enlace y subordinación que debe reinar entre los miembros del cuerpo político, que por esta causa se vio expuesto muchas veces a su total ruina. Pues aunque los nobles y personas poderosas fueron en estos tiempos tan calamitosos como las bases y columnas que sostuvieron el edificio del reino e imperio castellano, y sirvieron con heroico celo al rey y a la patria, con todo eso será siempre un problema difícil de resolver, si esta clase fue tan útil como perjudicial al Estado; porque poseídos del orgullo y ambición, efecto de las grandes riquezas que habían acumulado, y creyéndose necesarios, como efectivamente lo eran en aquellas circunstancias, abusaron de la confianza y liberalidad de los monarcas, y aspiraron alguna vez a la independencia y al ejercicio de los derechos propios del soberano.

     18. Se sabe que el orgullo y demasiado poder de los grandes hacía sombra a la suprema y única autoridad, y ésta no podía desplegarse sino con lentitud, y a veces sin efecto; que los condes de Castilla, cuya historia es la más rica en patrañas y fábulas, fueron rebeldes en varias ocasiones y faltaron al respeto y obediencia debida a sus reyes de León, los cuales se vieron en la dura necesidad de escarmentar tan graves atentados, haciéndolos sufrir todo el rigor de la ley; y si no lograron sacudir el yugo de sus legítimos soberanos (157), les dieron mil disgustos, y consiguieron por un tácito consentimiento de ellos hacer hereditarios estos condados, señaladamente desde que los condes contrajeron enlaces y parentesco con las reales casas de León y de Navarra, novedad política que duró poco tiempo y cesó en don Fernando el Magno. Este príncipe, adornado de grandes prendas y virtudes, las tuvo ociosas por espacio de dieciséis años, y nada hizo en ellos contra los enemigos de la religión y de la patria, porque tuvo necesidad de ocupar todo este tiempo en apaciguar las inquietudes y guerras domésticas, las sediciones y tumultos causados por el orgullo de algunos magnates, como asegura el Silense (158). ¿Qué gloriosos y rápidos progresos no hubieran hecho las armas del insigne y belicoso emperador Alonso VII si los condes y grandes señores, por altanería, ambición, despique y otros viles motivos no se le rebelaran, llamando así su atención y frustrando sus expediciones militares? ¿Cuánto le dieron que hacer los caballeros leoneses fortificados en Coyanza? ¿Y los condes Bertrando y Pedro de Lara? El prudente rey tuvo que abandonar sus grandes empresas para ir en persona a Asturias de Santillana, donde el conde don Rodrigo González Girón se había rebelado y levantado esta provincia. ¿Y qué diremos de la obstinada infidelidad del conde de Asturias don Gonzalo Peláez? ¿Cuánto dio que sentir a todos los buenos? ¿Qué tormentas levantó en esa provincia? El rey fue personalmente a amansar este lobo carnicero, le atrajo con halagos y le obligó con beneficios al reconocimiento.

     19. Alterada de este modo la constitución política del reino, dislocados y desordenados sus principales miembros, enervada la fuerza de las leyes y no siendo fácil a los monarcas hacerlas observar, ¿cuál sería el estado civil de las personas? La historia nos ofrece a cada paso abusos, violencias, injusticias y una opresión verdaderamente tiránica. Los poderosos trataban con crueldad a los colonos, labradores y artesanos, oprimiéndolos con gabelas, contribuciones y fueros malos, que casi reducían su suerte a la clase de esclavos. Exentos y privilegiados los eclesiásticos, monjes y magnates, era necesario que los tributos fiscales se multiplicasen y recayesen sobre el común del pueblo. Depositada la vara de la justicia en manos del orgullo y de la avaricia, la suerte de las personas pendía únicamente del antojo, y el derecho de propiedad se adjudicaba al que más podía (159). Los sayones, ministros y alguaciles cometían mil violencias en la exacción de las calumnias o multas pecuniarias, así como los merinos reales en la de los pechos y tributos (160). Los jueces de las villas y pueblos sentenciaban arbitrariamente y sin conocimiento de las leyes. Porque la ignorancia se había propagado con tanta rapidez, que excepto los monjes y algunos eclesiásticos, nadie sabía leer ni escribir. Era muy difícil, y obra sumamente costosa, hacer las copias necesarias del Código Legislativo nacional, o Libro de los jueces; las que concluyeron a fines del siglo X los monjes Vigila y Velasco se reputaron como un prodigio y eternizaron los nombres de estos escribientes. La decadencia de la lengua latina y corrupción del idioma nacional imposibilitaba a los más la inteligencia de aquellas leyes escritas en lenguaje puro y castizo. Y si bien en la corte de los reyes y en las ciudades principales no faltaban personas instruidas en los derechos, no sucedía así en las villas y pueblos, y era necesario que la experiencia y conocimiento de los usos y costumbres fuese la única norma y regla de los juicios. Y aunque las leyes concedían a las partes interesadas el derecho de alzada a la corte del rey, los males y calamidades públicas causadas, por la fiereza de las costumbres hacían casi impracticable este recurso. Los ladrones y facinerosos interceptaban la comunicación de los pueblos, era muy aventurado y expuesto el tránsito de unos a otros, señaladamente a los distantes y situados en frontera enemiga; los caminos se hallaban sembrados de peligros, y a cada paso se encontraban escollos y precipicios.

     20. Por otra parte, el reino se dilataba considerablemente. Alonso V, Fernando I y Alonso VI llegaron con sus armas victoriosas hasta el reino de Toledo, logrando al cabo hacerle parte de la corona de Castilla; conquistas gloriosas, pero que hubieran sido inútiles o estériles si aquellos monarcas no meditaran promover la felicidad, así de los antiguos pueblos como la de los nuevamente adquiridos, asegurar en ellos el orden público, la seguridad personal y el derecho de propiedad; alentar y promover la agricultura, fomentar y facilitar el comercio y multiplicar la población. Con efecto, estos insignes príncipes, superiores a todas las dificultades y a todos los peligros, sin descuidar el objeto principal de arrojar a los mahometanos del seno patrio, fijaron su atención desde principios del siglo XI en la prosperidad de los pueblos, y si no consiguieron curar de raíz todos los males políticos envejecidos, y autorizados por la costumbre, y que en aquellas circunstancias parecía prudente y atinado consejo disimularlos, por lo menos lograron contener los desórdenes, asegurar la tranquilidad de los pueblos y ver realizados aquellos importantes y, al parecer, inconciliables objetos, floreciente agricultura, milicia respetable, población numerosa, consecuencia feliz del establecimiento de las municipalidades, ordenanzas y leyes particulares comunicadas a las villas y ciudades, y de los acuerdos y deliberaciones y leyes generales hechas en Cortes; congresos que, a manera de los que tuvieron los godos, celebraron los reyes de León y de Castilla con bastante frecuencia, señaladamente desde el siglo XI, para ventilar en ellos los principales asuntos del Estado.

     21. Don Alonso II, dando gracias a Dios en la iglesia de Lugo por haber triunfado de los sarracenos y conquistado el castillo de Santa Cristina, hizo a aquella iglesia una rica donación con acuerdo y consentimiento de todos los magnates, nobles y aun de las gentes del pueblo, y concluye la escritura que se otorgó a favor de dicha iglesia: Et haec scriptura quam in concilio edimus, et deliberavimus permaneat (161). Don Ramiro II convocó a los grandes y magnates del reino para comunicarles su determinación de marchar contra los infieles, y se aconsejó con ellos sobre el método y forma con que se había de ejecutar esta expedición militar (162). Es muy famoso el Concilio o Cortes de León del año 1020, impreso repetidas veces, examinado e ilustrado por nuestros escritores, señaladamente por Ambrosio de Morales, padre Burriel y M. Risco. Mas con todo eso, me parece que aún no se ha llegado a formar idea exacta de este congreso nacional.

     22. Se celebró en la ciudad de León con asistencia de los reyes don Alonso V y su mujer doña Elvira, por cuyo mandamiento se juntaron en la iglesia de Santa María todos los obispos, abades y magnates del reino español; de que se sigue que fue un Concilio general del reino de León y Castilla, y cuyos decretos y leyes debían observarse inviolablemente en los futuros siglos. Los diecinueve primeros capítulos son generales para todo el reino; siete pertenecen a la Iglesia, y los restantes al gobierno civil y político del Estado. Así que se equivocaron los autores que le han titulado Fuero de León, porque una cosa es decir que en estas Cortes se estableció el fuero municipal de la ciudad de León, lo cual se verifica desde el capítulo XX hasta el fin; y otra atribuir a un cuaderno general el nombre de fuero particular. Igualmente se engañaron en creer que este no fue particular de la ciudad y su alfoz, sino común al reino de León, Galicia y Asturias (163). En fin, se equivocaron en reputar este Concilio por una junta general del reino Legionense, donde solamente debían tener autoridad las leyes y decretos establecidos en ella (164).

     23. Esta opinión debe su origen a otra no menos improbable, pero seguida generalmente por nuestros historiadores; a saber: que Castilla se hallaba a la sazón separada y como desmembrada de aquel reino, y que sus condes soberanos la gobernaban con independencia. Se apoya también en una cláusula del mismo Concilio que ciñe la autoridad de sus leyes a las provincias del reino Legionense:

Hic in Legione, et in Asturiis et in Galletia. Pero esta nota introducida por el amanuense del códice (165), de que se valió el M. Risco para su edición, es apócrifa y no se halla en los mejores códices, ni aun en la antigua versión castellana de estas Cortes, la cual, conforme literalmente con los textos latinos supone la autoridad de estas leyes universal para el reino de España (166). Con la misma generalidad habló de los decretos de este Concilio don Fernando el Magno: Omnes homines ad synodum congregavit, atque unusquisque haereditatem suam habere praecipit, tam Ecclesiis seu cunctis magnis vel minimis regni sui provinciis (167). El emperador don Alonso VI hizo mención del mismo Concilio mi palabras muy señaladas, llamó al cuaderno o códice de sus leyes Tomo, a manera de los godos, sicut resonat in tomo ipsius avi mei; y decreto general para todo su reino: decretum generale quod habuit per omnem terram regni sui. Así que, la opinión que redujo la autoridad de estas leyes a las provincias de León, Asturias y Galicia, choca con nuestras antiguas memorias, y no se conoció ni comenzó a propagarse sitio desde que prevalecieron las fábulas y romances de los jueces y condes de Castilla.

     24. Don Fernando I juntó Cortes en el año 1046, llamando a este congreso fiel Concilio de nuestro reino: scire atque nosse facere curavimus fideli concilio regni nostri. En el cual, habiendo representado las virtudes de su predecesor, su vigilancia y solicitud en destruir los enemigos de la religión, su beneficencia con las iglesias, su prudencia y celo en restablecer la armonía entre los miembros del Estado, concluye que él se propone este mismo objeto, y quiere que se observe la justicia y se respete el derecho de propiedad (168). En Castro Coyanza, hoy Valencia de Don Juan, pueblo situado (169) entre León y Benavente, y casi a igual distancia de ellos, se celebraron Cortes en la era 1088 por los reyes don Fernando y doña Sancha, en la misma forma que las de León por don Alonso V. Sus leyes fueron generales para todo el reino, y se publicaron en nombre de los príncipes, como aparece por el epígrafe que tienen en los antiguos códices (170); las más de ellas son eclesiásticas; se confirman y alegan varias veces las leyes góticas, y con respecto al orden político y civil hay dos capítulos dignos de examen (171), muy citados, pero mal entendidos por nuestros escritores, como mostraremos adelante. En el año 1058, este mismo monarca convocó Cortes en León, juntando los grandes y señores para deliberar sobre la continuación de la guerra, y se determinó se emprendiese por parte de Castilla y Aragón, dejando la banda de Portugal, donde se acababa de conquistar a Coimbra, y habiendo deseado el rey partir el reino entre sus hijos, para resolver un punto tan grave, juntó en la corte de León todos los grandes de la monarquía: habito magnatorum generali conventu suorum, como dijo el Silense (172).

     25. En el año 1129, advirtiendo el emperador Alonso VII la turbación y desorden en que se hallaba el reino de España después de la muerte de su abuelo Alonso VI y de su madre doña Urraca, convocó Cortes generales para la ciudad de Palencia (173), donde se juntaron por su mandamiento todos los obispos, abades, condes, príncipes y magistrados públicos, para acordar lo más conveniente a la prosperidad del Estado; y después de haber establecido lo que se creyó entonces necesario y oportuno, el Emperador lo sancionó y autorizó: Ego Adefonsus praefatus imperator, una cum conjuge mea quod fieri mandavi proprio robore confirmo. El mismo soberano tuvo Cortes generales en León por los años 1135: In era MCLXXIII constituia diem celebrandi concilium apud Legionem civitatem regian IV nonas junii in die Sancti Spiritus cum archiepiscopis et episcopis, abbatibus, comitibus, principibus qui in illo regno erant (174). El concurso fue muy numeroso y brillante, y en la iglesia de Santa María coronaron y ungieron a Alfonso con la mayor pompa y solemnidad, y le declararon emperador. Al tercer día, juntos todos en los palacios reales, trataron los asuntos políticos, y acordaron lo más conveniente a la prosperidad del reino y de toda España: Deditque imperator mores et leges in universo regno suo, sicut fuerunt in diebus avi sui regis domini Adefonsi.

     26. Las Cortes de Nájera que mandó juntar el Emperador son las más insignes y nombradas de todas cuantas se celebraron por los reyes de Castilla en tiempos anteriores al siglo XIV. Los compiladores de las Partidas, especialmente los que trabajaron la segunda y séptima, tomaron muchas leyes de las que se establecieron en aquel congreso; se nombran con elogio en el Ordenamiento de Alcalá, y en las demás Cortes que sucesivamente se tuvieron en Castilla hasta el siglo XV. Pero por desgracia nada sabemos de ellas sino haberse celebrado en aquella ciudad: los doctores Aso y Manuel aseguran que fue en la era 1176 o año 1138, sin darnos pruebas de esta fecha (175). Nadie hasta ahora ha visto el original latino de ese cuerpo legal, y sólo se han conservado afortunadamente dos Ordenamientos trasladados en castellano antiguo, uno titulado Libro de las Devisas, y otro, Libro de los Fueros de Costilla o Fuero de los Fijosdalgo, piezas muy estimables dispuestas y ordenadas en aquellas Cortes, y de que hablaremos cuando se trate de los fueros municipales.

     27. El Emperador tuvo también Cortes en Palencia a 13 de febrero de 1148, con asistencia de los obispos y grandes del reino, donde, entre otros asuntos, se leyó y examinó un ejemplar de cuatro proposiciones de Gilberto Porretano, que el Papa Eugenio III había remitido, para que, visto por los prelados de España, pudiesen dar su dictamen en el Concilio que se había de celebrar en Rhems sobre este negocio. En las mismas Cortes expidió el Emperador un privilegio, en cuya data se expresa esta noticia: Facta carta Palentiae XIII kalendas martii era MCLXXXVI quando praefatus imperator habuti ibi colloquium cum episcopis et baronibus sui regni de vocatione domini papae ad concilium (176). Y en el año 1154 tuvo Cortes en Salamanca, con asistencia de todos los obispos, condes y príncipes de su reino, cuyo objeto principal fue determinar y sentenciar el ruidoso pleito que los obispos de Oviedo y Lugo tenían mucho tiempo había sobre límites de sus respetivos obispados, como se muestra por escritura de concordia otorgada en esta razón (177). Los doctores Aso y Manuel dan noticia en sus Instituciones, de otras Cortes generales que tuvo el Emperador en Valladolid en el año 1155; pero este congreso no merece nombre de cortes, sino de una junta eclesiástica o sínodo, compuesto de obispos, presidido por el cardenal legado Jacinto, y con asistencia del Emperador, donde fue depuesto el obispo de Mondoñedo (178).

     28. Muerto el Emperador y dividido el reino entre sus hijos Sancho, llamado el Deseado, y Fernando II de este nombre, tuvo aquél lo de Castilla, y éste el reino de León; y en ambos Estados, mientras permanecieron divididos, se celebraron Cortes por sus respectivos monarcas para tratar lo más conveniente a cada uno de los reinos. Don Alonso VIII de Castilla, hijo del mencionado don Sancho, tuvo Cortes en Burgos en el año 1169, según probó el marqués de Mondéjar (179). Y las repitió en la misma ciudad por los años 1178, como se convence por la data de una escritura otorgada en este año (180): Facta carta Burgis tunc temporis quando serenissimus rex praedictus Adefonsus Burgis curiam celebravit. Y otras en Carrión para que sus vasallos le acudiesen con nuevos subsidios a fin de hacer vigorosamente la guerra a su primo el rey don Alonso IX de León (181), y en la misma villa por los años 1193 para conferenciar sobre el método y forma de hacer la guerra a los infieles (182); y en Toledo en el año 1212 para acordar lo más conveniente en orden a la guerra y establecer leyes suntuarias (183). Últimamente, habiendo fallecido este monarca y su hijo Enrique sin sucesión varonil, se juntaron Cortes en Valladolid en el año 1217, en las cuales se determinó que la reina doña Berenguela debía heredar el reino de Castilla, conforme se había ya acordado en tiempo de su padre don Alonso; mas deseando la reina su quietud, renunció, con aprobación de los magnates del reino, todos sus estados cediéndolos a su hijo don Fernando, el cual fue aclamado por rey de Castilla.

     29. Los monarcas de León celebraron también al mismo tiempo varias Cortes para tratar los negocios graves de sus estados. Don Fernando II juntó Cortes generales en Salamanca el año 1178 y el veintiuno de su reinado, de las cuales hizo mención el rey en escritura otorgada a favor de la iglesia de Lugo en el mismo año, y de resulta de estas Cortes (184): Ego itaque rex Fernandus inter caetera quae cum episcopis et abbatibus regni nostri, et quamplurimus aliis religiosis, cum comitibus terrarum, et principibus et rectoribus provintiarum toto posse tenenda statuimus apud Salmanticam anno regni nostri vigesimo primero, era MCCXVI. Consta igualmente que este monarca tuvo Cortes en Benavente en el año 1181, y que en ellas procuró mejorar el estado del reino y recoger todos los instrumentos, títulos y cartas de donación o venta de bienes realengos, celleros y cotos reales para incorporar en la corona los injustamente enajenados, como se muestra por el privilegio de donación y licencia de amortización que expidió a favor de la Orden de Santiago en ese mismo año, en cuya data se dice (185): Haec omnia supradicta concedo et confirmo militiae S. Iacobi in perpetuum á tempore illo, quando concilium meum cum meis baronibus feci apud Beneventum ubi statum mei regni melioravi, et omnes incartationes mihi accepit et istas ibi confirmavi cum omni suo jure.

     30. El rey de León don Alonso IX, hijo y sucesor de Fernando II, publicó en Cortes en el año 1189 una famosa constitución, en que hay doce leyes (186) ordenadas a proteger el derecho de propiedad, precaver los robos y violencias y fijar el procedimiento judicial en estas materias. Las seis últimas leyes tienen por blanco la restitución y conservación de los bienes realengos, y que no se confundan ni menoscaben los derechos del fisco. Pero entre todas las Cortes de León ningunas fueron tan famosas como las que celebró este mismo rey en Benavente en el año 1202 (187): no tienen más que cinco capítulos, y en ellos se declara la naturaleza y diferencia de los bienes de realengo, abadengo, órdenes y señorío particular, y se establecen las cargas a que están afectas, y los fueros que sus tenedores deben hacer al rey. De estas Cortes se hizo mención en las celebradas por don Fernando IV en Valladolid en el año 1307, capítulo XXV: «Otrosi me pidieron por merced que el realengo de los mis regnos que non tenga por bien que pase al abadengo, é lo que es, pasado de las Cortes de Náxera é de Benavente que lo tomen para mí.» Y en el Ordenamiento de Medina del Campo de 1326: «Otrosi á lo que nos pidieron que declaremos por nuestro privilegio ó carta que los bienes que pasaron fasta aquí, é pasarán de aquí adelante á los perlados é las iglesias para sus personas singulares por compras o por cambios, ó en otra manera qualquier, que se pudo é se pueda facer, é que non es contra los Ordenamientos de las cortes de Náxera et de Benavente» (188).

     31. He dicho que las Cortes de Benavente, tan célebres por esta ley de amortización, son las que convocó don Alonso IX en el año 1202, y no las de su padre del año 1181, porque las actas de este congreso ni se conservan, ni consta que hayan existido, ni se sabe que fuesen generales para todo el reino legionense, porque don Fernando II fue demasiado liberal con las Órdenes y con las iglesias, y parece una contradicción que este monarca concediese a la Orden de Santiago un privilegio tan absoluto, rico y lucrativo, al mismo tiempo que establecía la ley prohibitiva de acumulación en manos muertas. Se sabe, además, que don Alonso IX sostuvo con bastante tesón la observancia y vigor de esta ley, que la estableció con la mayor claridad y generalidad en el fuero de Cáceres, y que, rogado por los caballeros de la Orden de Santiago que les confirmase la tenencia de los bienes adquiridos por beneficencia real, y les permitiese adquirir otros de nuevo, no accedió a esta súplica sino con grandes limitaciones (189).

     32. No procedió el monarca leonés con tanto miramiento y circunspección en las exenciones, libertades y franquezas concedidas al clero por su famosa constitución, establecida en las Cortes generales convocadas por este rey en la ciudad de León en el año 1208, con asistencia de los prelados, ricoshomes y procuradores de cada una de las ciudades del reino, en la cual nos dejó un testimonio evidente de su religión y piedad (190), y una prueba no menos cierta de los rápidos progresos que en estos reinos habían hecho las opiniones ultramontanas relativas a la inmunidad eclesiástica, como se colige del siguiente capítulo: illud nihilominus decrevimus adnectendum, ne causae quas sacri canones ecclesiastico noscuntur examini reservasse, in majorini nostri vel cujascumque forensis judicis auditorium cogantur inferri: actorque forum rei secuatur sicut jus tam civile quam canonicum attestatur. Manda en las seis leyes de que consta esta Constitución, que los bienes de los prelados difuntos y las rentas de sus dignidades se guarden íntegramente y sin disminución alguna para el sucesor, por aquellas personas que a este efecto tienen destinadas los sagrados, cánones, prohibiendo que ningún ejecutor ni manos profanas sean osadas tocar aquellos bienes, ni aplicarlos a otros destinos; añade en beneficio del clero la exención de peaje, pedido, portazgo, y otras gracias que se expresan en este privilegio, muy parecido al que años antes había expedido en favor de los prelados y clero de Castilla el rey don Alonso VIII (191).

     33. Parece que don Alonso IX antes de estas Cortes había celebrado otras en León, donde se acordaron al clero los mismos favores y gracias, según consta de la mencionada cláusula quod et alia constitutione nostra pridem sancitum esse meminimus. Con efecto, en un manuscrito antiguo de la citada librería de Salazar se hallan trasladadas en castellano las actas de este congreso, cuyos primeros capítulos convienen literalmente con los de dicha Constitución de 1208, y se añaden algunas resoluciones y leyes importantes, como la que determina que los collazos de abadengo pierdan el suelo y la heredad si se mudaren a otro señorío; que las cosas, bienes y posesiones vendidas o dejadas a iglesias, monasterios o al clero, lleven siempre consigo las mismas libertades, derechos y cargas que tenían antes, y que por semejantes donaciones, ventas y enajenaciones, el rey no pierda cosa alguna de su derecho; que los fijosdalgo respondan por los hijos naturales o de barragana, así como por los legítimos; y, en fin, se establecieron varias leyes contra los ladrones y malhechores. Ignoramos el año de la celebración de estas Cortes (192), y parece haberse juntado en el 1188, primero del reino de don Alonso IX.

     34. De esta sencilla y breve relación de las principales Cortes celebradas en León y Castilla desde principio del siglo XI hasta el reinado de San Fernando, se deduce que en esta época se introdujo la novedad de la representación popular, y que las villas y ciudades tenían acción para acudir, por medio de sus magistrados o de sus procuradores, a votar en los congresos generales de los respectivos reinos. Todo pueblo, cabeza de concejo o de partido, a quien en virtud de real cédula y escritura de institución municipal se hubiese otorgado jurisdicción y autoridad en su respectivo distrito, por fuero, debió ser convocado para asistir con voz y voto en las Cortes de los reinos.

     35. Así consta de los hechos de la historia general de estos reinos. Se sabe que a las Cortes que tuvo don Alonso VIII en Burgos en el año 1169, concurrieron a ellas no solamente los condes, ricos-homes, prelados y caballeros, sino también los ciudadanos y todos los concejos del reino de Castilla, como asegura el autor de la Crónica general; testimonio el más antiguo de cuantos he visto en comprobación de que ya en esta época los concejos de Castilla eran considerados como un brazo del Estado y como parte autorizada para votar en las deliberaciones públicas. Es igualmente cierto que concurrieron todos los concejos del reino de León a las Cortes tenidas en esta capital en los años 1188 y 1189, así como a las de Carrión, particulares del pequeño y estrecho reino de Castilla, asistieron los procuradores de los concejos comprendidos en él, como se muestra por el tratado de los capítulos convenidos y acordados en estas Cortes para el matrimonio de doña Berenguela con el príncipe Conrado, en cuya escritura se nombran los pueblos que juraron y firmaron el tratado, en la forma siguiente: «Estos son los nombres de las ciudades y villas cuyos mayores juraron: Toledo, Cuenca. Huete, Guadalajara, Coca, Portillo, Cuéllar, Pedraza, Hita, Talamanca, Uceda, Buitrago, Madrid, Escalona, Maqueda, Talavera, Plasencia. Trujillo; de la otra parte de los montes, Ávila, Segovia, Arévalo, Medina del Campo, Olmedo, Palencia, Logroño, Calahorra, Arnedo, Tordesillas, Simancas, Torrelobatón, Montealegre, Fuentepura, Sahagún, Cea, Fuentidueña, Sepúlveda, Ayllón, Maderuelo, San Esteban, Osiria ,Caracena, Atienza, Sigüenza, Medinaceli, Berlanga, Altriazán, Soria, Valladolid.»

     36. Asimismo en las Cortes de Benavente del año 1202, peculiares de la corona de León, tuvieron asiento y voto todas las villas del reino legionense, según dice en la introducción a estas Cortes el rey don Alonso IX. «Fago saber á todos los presentes, é aquellos que han de venir, que estando en Benavente, é presentes los caballeros, é mis vasallos, é muchos de cada villa en mío regno en complida corte.» Y en las de León de 1208 se hallaron diputados de todas y cada una de las ciudades del reino: Civium multitudine destinatorum a singulis civitatibus considente. Luego que las coronas de León y Castilla se unieron para siempre y cesó la costumbre de celebrar Cortes separadamente en uno y otro reino, se aumentó y perfeccionó la representación popular, pues concurrían a las juntas generales no tan sólo las ciudades y villas, capitales de provincia y de los distritos y territorios que habían antes disfrutado el título de reinos, sino también todos sus concejos y comunidades. Sólo en las Cortes de Burgos de 1315 se hallaron ciento y noventa y dos procuradores, que firman las actas a nombre de las ciudades y villas que allí se expresan; y a las de Madrid de 1391 concurrieron, en virtud de cartas convocatorias (193), ciento y veinte y seis diputados, según consta de sus actas.

     37. Esta política tuvo uso en España mucho antes que en los demás gobiernos y sociedades de Europa, pues Inglaterra, uno de los primeros reinos en que los representantes de los pueblos fueron admitidos al gran consejo nacional, no ofrece documento de haberse así practicado antes del gobierno de Enrique, y del año 1225. Y aun un erudito caballero español, que estuvo bastante tiempo de embajador en Londres y conocía a fondo la constitución de esta monarquía, atribuye a época más reciente el establecimiento de los Comunes. Eduardo I dice, llamado el Justiniano de Inglaterra, reprimió la nobleza que las turbaciones pasadas habían hecho inquieta, y tranquilizó al pueblo asegurando sus posesiones. Pero lo que hace la época de este reinado particularmente importante, es haber dado el primer ejemplo de la admisión legal de las ciudades y villas en el Parlamento. Hizo, pues, convocar los pueblos de los diferentes condados, y que enviasen sus diputados al Parlamento. De esta data, que fue el año de 1295, debe contarse el origen de la Cámara de los Comunes. En Alemania no se verificó esta novedad hasta el de 1293, y en Francia hasta el de 1303, en tiempo de Felipe el Hermoso; y aún asegura el padre Daniel, hablando de los Estados Generales celebrados en París en el año 1355, de orden de don Juan II, para tratar en ellos de común acuerdo sobre los medios de defender el reino y salvar la patria, invadida por los ingleses, que ésta fue la primera vez que la Francia se vio representada por los tres estados o brazos del reino.

     38. El examen de estas Cortes que se tuvieron en los cinco siglos siguientes a la ruina del Imperio Gótico, y de las notables circunstancias de que hemos hablado, nos hace ver que después de la caída de aquella Monarquía no se alteró sustancialmente por ellas la constitución civil y política del Reino, sino en los puntos que dejamos insinuados, y que reputándose siempre por leyes patrias las de los godos, no se pensó en derogarlas o alterarlas; así es que la mayor parte de estos congresos no causaron determinaciones o acuerdos políticos generales para todo el reino, ni se convocaron a este fin, sino para conferenciar sobre algunos incidentes particulares y negocios graves del Estado; y las más famosas, cuales fueron las de León, del año 1020; de Coyanza, de Benavente, y todas las que celebró el rey don Alonso IX, contienen muy pocas leyes generales, de las cuales las más son eclesiásticas, y otras idénticas con las del Código gótico. Así que su conocimiento, aunque muy importante, no influye tanto en el de las costumbres nacionales y Derecho español antiguo, como el de las ordenanzas y leyes de los comunes o fueros municipales: monumentos preciosos en que se contienen los puntos más esenciales de nuestra antigua jurisprudencia y del Derecho público de Castilla en la Edad Media, y las semillas de muchas costumbres y leyes usadas en estos tiempos.

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