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Libro séptimo

Reformas intentadas por el rey don Fernando III en la jurisprudencia nacional y en el gobierno, entre ellas propuso publicar un Código General de leyes, acomodado a las necesidades y circunstancias de la Monarquía; empresa que llevó al cabo su hijo don Alonso X.



Sumario

     Vicios de la constitución civil y criminal de los Fueros. Uso de las pruebas vulgares. Penas crueles, absurdas y sin proporción con los delitos. El gobierno municipal no podía ser durable ni permanecer para siempre. El Santo Rey dio principio a las reformas con el auxilio de su hijo el infante don Alonso. Mas sobreviniendo a poco tiempo su muerte, estando para morir, recomendó encarecidamente a su hijo la compilación del nuevo código, y que le diese la última mano y perfección. Don Alonso el Sabio dio principio al célebre Código de las Siete Partidas. Para suplir la falta que a la sazón había de un cuerpo general de jurisprudencia, procuró desde luego publicar algunas colecciones legales. Una de ellas fue el Espéculo: análisis de esta obra. Publicación del Fuero de las Leyes. Historia literaria de este Código. El Rey Sabio comenzó su gran obra en el año 1256. Conjeturas sobre los doctores que intervinieron en la redacción de las Partidas. Noticia sucinta de los principales jurisconsultos españoles que florecieron en esta época. Desmedidos elogios que nuestros escritores hicieron del Código Alfonsino. Sin embargo, la Europa no puede presentar en la Edad Media una obra legal comparable con la del Rey Sabio.



     1. Pero la constitución municipal, aunque al principio produjo excelentes efectos, remedió muchos males y refrenó los excesos y desórdenes políticos que tantas veces habían expuesto la naciente monarquía a su total ruina; al cabo no debía de ser permanente y durable para siempre, porque era viciosa en su origen, propendía mucho a la anarquía, pugnaba en cierta manera con la unidad, alma de los cuerpos políticos; producía la desunión, la emulación (540) y la envidia entre los miembros de la sociedad, y fomentaba directamente la impunidad de los delitos. Cada villa, cada alfoz y comunidad era como una pequeña república independiente con diferentes leyes, opuestos intereses y distintas costumbres; los miembros de una municipalidad miraban como extraños, y a las veces como enemigos, a los de las otras. Los facinerosos hallaban seguridad en todas partes, y les era muy fácil evitar el castigo, evadirse de la pena de la ley y frustrar la vigilancia y precauciones de los jueces, porque la misma ley les proporcionaba asilo y un sagrado lugar de refugio, como se muestra por la siguiente ley del Fuero de Cuenca, repetida en casi todas las demás (541): Omnibus etiam populatoribus, hanc praerogativam concedo, quod quicumque ad Concham venerit populari, cujuscumque sit conditionis, id est sive christianus, sive maurus, sive judaeus, sive liber, sive servus, eniat secure, et non respondeat pro inimicitia, vel debito, aut fidejussura, vel herentia, vel majordomia, vel merindatico, neque pro alia causa quamcumque fecerit, antequam Concha caperetur: et si ille qui inimicus fuerit, antequam Concha caperetur, Conchae venerit populari et ibi inimicum suum invenerit, det uterque fidejussores de salvo ad forum Conchae ut sint in pace. Et qui fideijussores dare noluerit exeat ab urbe atque a termino suo.

     2. Añádase a esto que un gran número de pueblos no tenían Fuero, ni conocían más ley que el uso y la costumbre. Los de otras muchas villas y lugares eran tan diminutos que estaban reducidos a los pactos de población y a algunas exenciones y gracias. Los más insignes cuadernos municipales de que dejamos hecha mención, al paso que se extienden prolijamente en leyes militares, agrarias y económicas, escasean mucho de leyes civiles, y fue necesario conceder demasiadas facultades a los juzgadores o alcaldes, así como a los jueces compromisarios, para que su tino y prudencia acordase lo más conveniente en los casos no comprendidos en el Fuero. De aquí es la multitud de sentencias arbitrarias dictadas por el capricho y producidas por la ignorancia, todas ridículas y muchas injustas, y como dijo bellamente el Rey Sabio hablando de ellas, fazañas desaguisadas (542). No había siempre la debida formalidad en los procedimientos judiciales; las diligencias se practicaban arrebatadamente y los juicios se pronunciaban muchas veces a consecuencia de las pruebas vulgares, y otras no menos fútiles y caprichosas como se deja ver por las siguientes leyes del Fuero de Burgos (543): «Esto es fuero de toda muger escosa que fuer forzada de home que yaga por fuerza con ella, que se mostró por querellosa é que venga antel alcalle; é el alcalle mándela apreciar á su muger con otras buenas mugeres, é que sean conjuradas é que recudan amen; et que non sean aquellas ningunas de cercanas de parentesco de aquella muger que se querella por forzada. Et estas mugeres débenla catar, et si estas mugeres fallaren por verdad que es así forzada como ella se querelló, peche aquel que fizo la fuerza al merino trescientos florines, et el cuerpo finque á juicio del rey.» Y más adelante: «Esto es fuero que el alcalle debe apreciar á la muger de la cinta arriba; é la muger del alcalle con buenas mugeres conyuradas la deben apreciar de la cinta ayuso. Et otros dicen que el al alcalle la debe apreciar é de los ginoyos ayuso.»

     3. Causa ciertamente admiración cómo nuestros mayores pudieron consentir que los intereses, fortuna, honor y vida de los hombres pendiese de cosas tan casuales y tan inconexas con la inocencia y con el crimen como las pruebas llamadas comúnmente vulgares. Algunos creyeron que los reyes godos fueron los inventores de estas pruebas, por lo menos de la que se hacía por medio del agua caliente o hirviendo, a que llamaron ley caldaria. Pero, a mi juicio, se engañaron en este punto, porque en el Códice gótico, aunque se halla una ley (544) en que se indica la existencia de ese género de prueba, semejante ley solamente se encuentra en el Códice Vigilano, falta en los antiquísimos códices góticos Toledano, Legionense, de Cardona y otros; está dislocada y fuera de orden, y no estableciéndose en ella con términos expresos la prueba caldaria, ni alguna de las formalidades con que se debía ejecutar, ni haciéndose mencion de ella en otra parte del Código, me persuado que así esta ley como alguna de las que se contienen hoy en el Fuero-Juzgo, se pudieron haber introducido en tiempos posteriores a la compilación primitiva, cuando el abuso se había hecho común así en el reino de León como en el de Castilla y Navarra, donde se escribió el Códice Vigilano.

     4. El primer instrumento legal en que se autorizó la prueba caldaria expresamente y con cierta solemnidad fue la ley Salica; se hizo familiar y común en Francia en tiempo de los reyes de la segunda raza; se extendió por Navarra, Cataluña, y señaladamente por Aragón desde tiempos muy remotos, y las leyes antiguas de este país arreglaron el difuso ceremonial que se debía practicar en este género de prueba vulgar, como parece del antiguo libros de fueros del archivo de San Juan de la Peña, donde al folio LXXXIII hay un Fuero con este título: De traher gleras de la caldera, y dice así: .«Ningún hombre que ha á traer galeras de la caldera, el agua debe ser ferviente, et las gleras deben seer IX atadas con un paino de lino, y el paino con las gleras debe seer atado con el un cabo con un filo delgado, y con el otro cabo del filo debe seer atada el ansa de la caldera, en guisa que las gleras toquen al fondo de la caldera, et el agoa calient sea tanta en la caldera que él pueda cobrir al que ha de sacar las gleras de la muineca de la mano fata la yuntura del cabdo; pues que hobiere sacado las gleras el acusado, átenle la mano con un paino de lino que sean las dos partes del cobdo. Et sea atado en la mano con que sacó las gleras en IX días, et seyeillenle la mano en el nudo de la cuerda con que está atado con seello sabido, en manera que no se suelte fata que los fieles lo suelten. A cabo de IX días los fieles cátenle la mano, et si le fallairen quemadura pecha le pérdida con las calonias. Et es á saber que en el fuego con que se ha de calentar el agoa en que meten las gleras, deben haber de los ramos que son benedichos en el día de Ramos en la eglesia. Et los fieles de estas gleras deben seer dos, y el tercero el capeillan que bendiga las gleras y el agoa, maguera vedado fue en Roma á todo clérigo ordenado que non bendiciesen estas gleras, ni el fierro calient; é por eso si non podieren haber clérigo, hayan el alcalde del rey del mercado ó el merinoque, bendiga las gleras; et si non pudieren haber nenguno de los sebredichos, bendiga las gleras uno de los fieles et complezca esto.»

     5. De Navarra y Aragón se propagó, a muchas comunidades de Castilla, y consta por repetidos instrumentos su existencia y uso en estos reinos desde mediado el siglo IX (545). Le autorizó la ley XIX de las Cortes de León del año 1020, que dice así en la antiquísima traducción de estos decretos: «Se fecha fur querella entre los yuices de sospecha. de la pennora muerta, aquel á quien hobieran sospecha, defiéndase por yuramiento et por agua caliente por mano de buenos homes et verdaderos.» Y si bien los reyes don Fernando I y don Alonso VI reprendieron y desaprobaron (546) este abuso, así como lo hicieron sus sucesores hasta San Fernando, todavía no dejaron de autorizar esta prueba, y se halla sancionada en los Fueros de Baeza, Plasencia, Alarcón, Cuenca y otros muchos, y parece que aún en el siglo XIII se practicaba en algunas partes del reino de León, como se colige de un Sínodo celebrado en esta ciudad, que dice: «Establecemos que ningún non faga salva por fierro caliente, ó por agua caliente ó por agua fría, nen en otra manera que sea defendida en derecho» (547).

     6. El juicio llamado de fuego o de hierro encendido, de que no hay noticia ni vestigio en el Código gótico, no es menos antiguo en Castilla que el de agua caliente, y se halla autorizado en muchos Fueros municipales, como en el de Salamanca. «Estas son las cosas porque debe el juez levar novenas, por home que lidia é caye... é por home que entra en fierro é se quema.» Y en el de Plasencia: «Muger que á sabiendas fijo, abortare, quémenla viva si manifiesto fore, si non sálvase por fierro.» Los Fueros de Oviedo y Avilés, que son idénticos, adoptaron esta prueba, no solamente en las causas y juicios criminales, sino también en los civiles: «El pariente que aquel haber demanda, jure et llieve fierro caldo en la iglesia, et liévelo tres pasadas por foro de la villa de Oviedo; et quando el fierro hobier levado, sealli la mano sigillada fata tercer día, et quando venier el tercer día desigíllenle la mano illos yugarrios et catenllila; et si exir quemada, sea perjurado.» Los antiguos códices litúrgicos contienen oraciones (548) ordenadas a santificar y bendecir el hierro, y los Fueros trataron prolijamente de su calidad y figura, de las formalidades con que se debía proceder en este género de prueba (549).

     7. También fue costumbre general entre los bárbaros del Norte apelar al duelo, lid o singular batalla para probar el demandante o querelloso su derecho, y más comúnmente para justificarse el acusado del delito que se le imputaba cuando no se podía averiguar la verdad por las pruebas que el Derecho tenía autorizadas. Se propagó rápidamente este abuso entre los francos, como aparece por la ley Sálica y Capitulares de Carlo Magno, y después se hizo común en España, sin embargo de no conservarse rastro de esta monstruosa jurisprudencia en su primitivo Código legislativo. El antiguo Fuero de Sahagún prescribe ya la lid o duelo para que los acusados de homicidio oculto pudiesen justificarse con esta prueba: Homicidium de noete factum qui negaverit, si accusatus fuerit, litiget cum illo qui dixerit quia ego vidi: et si ceciderit pectet centum solidos (550). Don Alonso VI libertó al clero de Astorga de varias gabelas y malos fueros entre otros de la lid, etiam litem, quia servi Christi non debent litigare (551); argumento seguro de cuán común se había hecho el desorden en León y Castilla; y si nuestros monarcas no pudieron o no quisieron desterrarle de la sociedad, procuraron por lo menos contenerle, sujetando los duelos, lides, rieptos y desafíos a un prolijo formulario, estableciendo leyes oportunas para precaver la facilidad y licencia y evitar el furor y crueldad con que antes se practicaban; nueva legislación publicada en las Cortes de Nájera, de donde pasó a varios fueros municipales, y el Rey Sabio la insertó en su Código de las Partidas.

     8. ¿Y qué diremos de nuestra antigua jurisprudencia en materia de delitos y penas? La historia de los suplicios autorizados por las leyes de las varias naciones y sociedades políticas del universo presenta un cuadro verdaderamente horroroso a cualquier corazón sensible y la Humanidad se estremece al considerar tanta irregularidad en los procedimientos criminales, tanta crueldad en las penas y la ninguna proporción de éstas con los delitos. Acaso la constitución criminal del Código gótico es la más humana y equitativa entre todas las que se adoptaron en Europa después de la decadencia del Imperio romano; y lo sería igualmente la de nuestros fueros municipales, si no hubieran añadido a aquélla algunas penas desconocidas en lo antiguo y a las que tomaron de los godos, circunstancias que las hacen crueles y sanguinarias. En nuestra antigua constitución criminal se escaseó mucho la pena de muerte; pero la que allí se fulmina contra los más graves delitos está revestida de circunstancias horrorosas e inhumanas, como es la de despeñar (552) a los reos precipitándolos de alguna montaña o sitio elevado; la de apedrear a alguno (553) por culpa de homicidio o entregarle a las llamas y quemarle vivo (554); la de castrar al reo de adulterio o de otros crímenes de semejante naturaleza (555); la de sepultar al homicida o soterrarle vivo bajo el muerto (556); la de encarcelar al delincuente y ponerlo en el cepo, abandonándolo hasta que muera de hambre y de miseria (557). Y otras muchas verdaderamente ridículas, irregulares, absurdas, y que no guardan proporción alguna con los delitos, como la del Fuero de Cáceres, que pone pena capital al que hurtare uvas de noche (558). ¿Y qué diremos de las leyes que en ciertos casos mandan raer feamente (559) o trasquilar la cabeza a los reos, tajarles los orejas (560), arrancar los dientes (561), cortar las narices, la mano o el puño, la lengua (562), meter la barba a emienda, sacar los ojos (563) y otras de la misma naturaleza?

     9. En medio de tan crueles procedimientos, vemos que nuestros mayores usaron de extraordinaria indulgencia respecto de ciertos crímenes, los más opuestos a la seguridad pública y al orden de la sociedad, como, por ejemplo, el homicidio, pues aunque por ley de algunos fueros (564), el que cometía voluntariamente este delito debía sufrir pena de muerte, en conformidad a la constitución criminal de los godos, sin embargo, en los más de nuestros cuadernos municipales se autorizó el uso bárbaro de las penas pecuniarias, composiciones, enmiendas y caloñas, derivado de los pueblos del Norte y frecuentísimo en la Edad Media entre los germanos, francos y borgoñones. Ya hallamos establecida esta legislación criminal en el capítulo XXIV del antiguo Fuero de León, cuya ley, sin duda, es la más rara entre todas las que a propósito se publicaron por las municipalidades. Sujeta el homicidio a una multa pecuniaria que debía satisfacer el reo si fuese preso dentro del término de nueve días, contados desde que cometió el delito: Si infra novem dies captus fuerit, et habuerit unde integrum homicidium reddere possit, persolvat illud. Pero si el criminoso lograba huir de su casa o de la ciudad y frustrar la vigilancia de los sayones, y libertarse de caer en sus manos dentro del plazo de nueve días, quedaba quito, y la ley le ofrecía seguridad en la población, previniéndole que solamente cuidase precaver el furor de sus enemigos: Si quis homicidium fecerit, et jugere potuerit de civitate aut de sua domo, et usque ad novem dies captus non fuerit, veniat securus ad domum suam, et vigilet se de suis inimicis; et nihil sajoni vel alicui homini pro homicidio quod fecit, persolvat. De que se sigue que la ley dejaba la venganza de la sangre inocente en manos de los parientes y herederos del muerto, y los autorizaba para perseguir al criminoso después de probado el delito.

     10. Esta legislación se hizo muy general en Castilla. El antiguo Fuero de Logroño, así como el de Miranda, establece por pena del homicidio voluntario quinientos sueldos: Pectet suo homicidio, quingentos solidos et non amplius. Y el de Arganzón: Sed si unos de vobis occiderit alterum, et tres vicini vel duo hoc sciant ille homicida det quingentos solidos qui pro homicidio constituti sunt. Y el de Santander: Homicida manifestus pectet quingentos solidos. Y el de Cuenca (565), con otros que se tomaron de él: Quicumque homicidiunt perpetraverit, pectet calupniam ducentorum aureorum et mihi octavam partem trecentorum solidorum. Residuum vero istorum solidorum vobis remitto pro Dei amore, et vestra dilectione... Homicida autem postquam calupnias solverit, et octavam partem homicidii, exeat inimicus. Aín es más benigna la pena del Fuero de Sahagún: Homicida cognitus davit centum solidos. Y solamente exigía quinientos sueldos del reo que hubiese cometido este delito fraudulentamente y a traición: Qui per fraudis molimina hominem necaverit, quingentos solidos davit. El Fuero de Alcalá no estimaba la vida del hombre más que en ciento y ocho maravedís: «Todo home de Alcalá, ó de suo término qui matare vecino, ó so aportelado de Alcalá, ó home que so pan coma, ó so mandado ficiere, o so portielo toviere, peche ciento y ocho maravedís por homecilio, é vayase por enernigo.» Y el de Salamanca, con otros varios, sujeta a pena capital al que no pudiese satisfacer la multa pecuniaria establecida contra el homicida: «Todo home que home matare si manifiesto fore que lo mató, peche cient moravedís, é isca de Salamanca é de su término por traidor. E si non hobier onde pechar los cient maravedís, ponganlo en la forca.»

     11. A los vicios y desórdenes de la constitución civil y criminal hay que añadir los que se siguieron de las grandes alteraciones políticas y discordias civiles ocurridas en el reino, después de la muerte del Emperador Alonso VII, a consecuencia de su mal acuerdo y desacertado consejo de partir el reino y dividir el cetro entre sus dos hijos, Sancho y Fernando. La diferente y aún opuesta condición y genio, de estos príncipes, la guerra en que desde luego se empeñaron contra el navarro; la imprevista y acelerada muerte del rey don Sancho; su disposición testamentaria en orden a la tutela de su hijo el infante don Alonso, y a la gobernación del reino; el peso de la administración pública, descansando sobre los hombros de un solo ciudadano, y el rey niño sujeto en esta edad flaca y deleznable al arbitrio de un caballero particular; las ambiciosas pretensiones de los grandes; las inquietudes y turbaciones de los Ponces, Haros y Azagras; las parcialidades de los Castros y Laras; una guerra civil encendida y continuada tenazmente entre los monarcas leonés y castellano; las desavenencias de los dos reyes Alfonso VIII y IX de este nombre entre sí mismos y con los príncipes cristianos sus vecinos; esta cadena eslabonada de tan desgraciados sucesos produjo un trastorno general en el Estado, excitó violentos torbellinos, bravas y furiosas tormentas que expusieron más de una vez el reino cristiano a su total desolación. Entonces se vieron enervadas las excelentes leyes municipales de que atrás hicimos memoria, violados los solemnes y religiosos pactos de población, descantilladas y rotas las bases y columnas de la prosperidad municipal, la autoridad de los comunes oprimida, la vara de la justicia depositada en manos de la indómita e incorregible juventud, como en manera de queja dijo el santo rey don Fernando, según el testimonio, que nos dejó su hijo el infante don Alonso, en el libro Setenario: «Fincaba todo el fecho en mancebos de poco seso et de mal entendimiento; ca entendien el mal por bien et el tuerto por derecho.» Y añade: «Que erraban por siete cosas: por mancebía, por desentendimiento, por mal consejo, por olvidanza, por non recibir castigo, por vileza, por desmesura.»

     12. De aquí una furiosa avenida de crimenes y males derramó por todas partes el desasosiego, la turbación y el espanto. En las ciudades, villas y lugares, en poblado así como en desierto, se cometían y fraguaban mil injusticias, violencias, robos, latrocinios y muertes; cada paso era un peligro, y los facinerosos se multiplicaban en tal manera, y obraban tan a su salvo, que si bien muchas de las leyes criminales eran así crueles como dijimos, todavía don Alonso IX tuvo que inventar otras más acervas, crudas y sanguinarias, mandando, según dejó escrito el Tudense, que los ladrones y enemigos del reposo de la república fuesen precipitados de las torres, otros sumergidos en el mar, otros ahorcados, otros quemados, otros cocidos en calderas y otros desollados y atormentados de varias maneras, a fin de que el reino se conservase en la paz y justicia que deseaba. Tal era el semblante que presentaban las cosas de la monarquía mediado el siglo XII, mejorado en parte a fines del mismo siglo y principios del siguiente, a la muerte de Alfonso VIII.

     13. En estas circunstancias subió al trono y fue alzado y jurado por rey don Fernando III de este nombre, príncipe dichoso y afortunado, no solamente por haber reunido en sus sienes las dos coronas de Castilla y de León, sino también porque siéndole el cielo propicio (566) y bendiciendo, sus armas con las gloriosas victorias y conquistas de Jaén, Córdoba, Sevilla, Murcia y el Algarve, logró extender los términos de su dominación y señorío del uno al otro mar. Atento y vigilante en promover la felicidad de sus vasallos conoció desde luego la necesidad que había de acudir con remedios eficaces a las graves enfermedades y dolencias que padecía la monarquía, y a cortar de raíz las causas que estorbaban la prosperidad de que era capaz la nación. Con efecto, el Santo Rey hizo algunas variaciones muy esenciales en el gobierno. Quitó los condes o gobernadores militares vitalicios, y puso en su lugar adelantados, y alcaldes y jueces anuales, elegidos o propuestos por los pueblos. Concedió a los concejos y ayuntamientos grandes rentas en tierras, montes, lugares y aldeas sujetas a su jurisdicción, y el ramo de propios y arbitrios, con lo cual y otras gracias, franquezas y honores, crecían incesantemente las riquezas e industria, tanto de los comunes como de los vecinos y miembros de las municipalidades. Otra de las grandes variaciones muy notables que hizo San Fernando fue la creación de merinos y adelantados mayores en las provincias, que aunque distintos en el nombre, se distinguían pocoen las facultades.

     14. Para reinar con más acierto llamó a su corte doce sabios de los afamados en su reino y en los inmediatos, a quienes pidió consejo sobre varios negocios espirituales y temporales y les encargó formasen un escrito que pudiera servirle de instrucción y regla para gobernar con justicia a los pueblos. También pensaba el Santo Rey en establecer en su corte un consejo permanente de ministros sabios y leales; en coronarse por emperador, como lo habían sido algunos de sus ascendientes, mucho menos poderosos; en mejorar y uniformar la legislación en todos sus dominios, y en otras grandiosas ideas dirigidas a la mayor prosperidad de los pueblos y firmeza de su monarquía.

     15. Más en la ejecución de sus proyectos encontró las graves dificultades que refiere su hijo, don Alonso X en el libro intitulado Setenario: «Et todas estas cosas, dice, conseyaban al rey don Fernando sus vasallos, et los que eran más de su conseyo afincadamente que las ficiese. Mas él como era de buen seso, et de buen entendimiento, et estaba siempre apercibido en los grandes fechos, metió mientes et entendió que como quier que fuese bien et onra dél et de los suyos en facer aquello quél conservaban, que non era tiempo de lo facer, mostrando muchas razones buenas que non se podie facer en aquella sazón.» Entre otras que detuvieron a su padre para no llevar a efecto sus magníficos pensamientos, indica don Alonso como la principal la falta de luces en su nación. Penetró muy bien la sabiduría del Santo Rey que semejantes reformas exigen necesariamente un claro conocimiento de su importancia, y grandes sacrificios del interés individual en todas las clases y personas, y que ambas cosas faltaban en su tiempo.

     16. El estado público en España distaba entonces mucho de estas buenas disposiciones. Las clases políticas estaban encontradas en intereses y opiniones, y sostenían con obstinación sus fueros, privilegios, usos y costumbres; y las preocupaciones locales estaban en su mayor vigor. Sin embargo, no abandonó totalmente su empresa, porque deseando extirpar las injusticias y violencias que tanto habían agitado hasta entonces las provincias, introducir el orden y debida subordinación entre los miembros del Estado, y dar vigor a las leyes, determinó, entre otras cosas, anular todas las antiguas, y escogiendo las mejores y más equitativas de las que se contenían en los fueros municipales, o en cierto modo generales, formar de ellas y publicar en idioma castellano un solo cuerpo legislativo, común y general a todo el reino, y acomodada a las circunstancias en que se hallaba después de la feliz revolución que acababa de experimentar la monarquía.

     17. Con efecto, el Santo Rey dio principio a la ejecución de tan gloriosa y difícil empresa con el auxilio de su hijo el infante don Alonso, y se comenzaron a tirar las primeras líneas del nuevo código legislativo. Mas sobreviniendo, a poco tiempo la muerte del rey, quedaron estos trabajos literarios muy a los principios; y de las siete partes de que debía constar la obra sólo resta un trozo o fragmento de la primera, publicado por el rey don Alonso, y conocido con el nombre de Setenario. Ya que el Santo Rey no pudo tener la satisfacción de ver concluída la obra, la recomendó encarecidamente al infante estando para morir, y le mandó la llevase hasta el cabo y le diese la última mano y perfección, como todo consta de las palabras que el rey don Alonso introdujo al principio de dicho fragmento; declarando también largamente los motivos que había tenido su padre para emprender tan grande obra y hacer esta novedad, dice así: «Onde nos queriendo complir el su mandamiento como de padre, et obedecerle en todas las cosas, metiémosnos á facer esta obra, mayormente por dos razones: la una porque entendiemos que habie ende grant sabor; la otra porque nos lo manda á su finamiento, quando estaba de carrera para ir á paraíso... Et metiemos nos otrosí nuestra voluntad, et ayudámosle á comenzar en su vida et complirlo después de su fin... Et por todos estos bienes que nos fizo, quisiemos complir después de su fin esta obra que él había comenzado en su vida, et mandó á nos que la compliésemos. Et por ende puñamos de levarla cabodelante quanto pudiémos en segunt aquella carrera: et faciemos aquel ordenamiento que entendiemos que era mas segunt su voluntad (567)

     18. Aunque el Sabio rey dejó la obra comenzada en tiempo de su padre, en un estado de tanta imperfección cual muestran las códices del libro Setenario, no por eso se le debe culpar de ingrato o de haber olvidado el grave encargo del Santo Rey, o desobedecido su mandamiento, porque este príncipe, siguiendo religiosamente las ideas de su padre, encaminándose al mismo blanco y objeto, y resuelto a perfeccionar aquella empresa, juzgó con mejor y más maduro consejo principar la obra de nuevo, y bajo de otro método (568), bien que con el mismo título de Setenario, esto es, código legal dividido en siete libros, partidas o partes. Si nuestros escritores hubieran reflexionado sobre la distinción y notable diferencia de estas dos obras Setenario y Código de las siete Partidas, no incurrieran en tantas equivocaciones, ni se vieran precisadas a disputar y altercar demasiadamente sobre el verdadero autor del Código Alfonsino, en el cual seguramente no pudo tener parte (569) San Fernando, siendo indubitable haber muerto antes de darse principio a esta compilación.

     19. Como la obra de las Siete Partidas por su extensión, universalidad y otras circunstancias no se podía concluir en corto tiempo, y por necesidad se habían de consumir muchos años en su formación, procuró el rey don Alonso al fin del III o principio del IV de su reinado publicar algunas breves compilaciones legales para ocurrir de pronto a la necesidad que había de un código legislativo general. Una de ellas es la que en el siglo XIV se conoció con el título de Espéculo: se halla manuscrito en un antiguo códice de la biblioteca del excelentísimo señor duque del Infantado, volumen en folio bastante grueso, escrito en el reinado de don Sancho IV o de don Fernando IV, en papel muy estoposo, a dos columnas, letra de albalaes. Su excelencia franqueó liberalmente este códice, único en su clase, a la Real Academia de la Historia, para hacer una copia y enriquecer con ella la colección de las obras de don Alfonso el Sabio, comienza así: «Este es el libro del fuero que fizo el rey don Alfonso, fijo del muy noble rey don Femando é de la muy noble reina doña Beatriz, el qual es llamado Espéculo, que quiere tanto decir como espeyo de todos los derechos.» Se divide en cinco libros, de los cuales el primero consta de solos tres títulos, y trata en ellos de la naturaleza, calidad y circunstancias de las leyes, de la Santa Trinidad y de la fe católica y de los Artículos de la Fe y sacramentos de la Iglesia en general. Todas las leyes de este primer libro, a excepción de una u otra, se hallan copiadas literalmente en el códice de la Real Biblioteca que contiene la primera Partida, y en la edición de la Academia se cita B. R. 3º.

     20. Después de tratar de los sacramentos en una ley y de la santa Eucaristía en otra, concluye con la siguiente: «Tenemos por bien otrosí que todos los otros ordenamientos que los Santos Padres fecieron, que santa eglesia guarda é manda guardar, mandamos firmemiente que sean guardados, é tenudos, é que ninguno non sea osado de venir contra ellos: é decimos así que aquel que lo feciese, sin la pena que santa eglesia le diere, que nos non gelo consentiremos.» El libro segundo comprende la constitución política del reino, y el tercero, la militar, y se tratan en ellos las materias relativas a estos objetos por el orden y método de la segunda Partida, con la cual acuerdan las más veces. El libro cuarto y quinto tratan de la justicia y del orden judicial, y muchas de sus leyes se trasladaron literalmente a la tercera Partida. La obra, según se contiene en dicho códice, está incompleta, y faltan otros libros en que según la intención del legislador se habían de tratar las restantes materias del derecho; así es que en estas leyes se citan títulos no comprendidos en ninguno de los cinco libros existentes; como el título de los heredamientos, el de las fuerzas, el de los tuertos y daños, el de los adulterios y el de las penas. Otras leyes se refieren a los libros sexto y séptimo de la obra (570): «Así como dice en el séptimo libro en el título de la guarda de los huérfanos... Reliquias o cosas sagradas o religiosas, o santas... decimos que non son en poder de ningún home poderlas vender sinon en la manera que dice en el sexto libro en tal título (571): Si alguno juzgase pleito que perteneciese á santa eglesia, sinon aquellos que lo deben facer segunt dice en el sexto libro, que non valdrie su juicio (572)

     21. Precede a la obra un breve prólogo que acuerda en sustancia con el del Fuero de las Leyes y con el de la primera Partida, según el citado códice B. R. 3º., y contiene claúsulas muy notables. Primera: que este libro se comunicó a las villas sellado con el sello de plomo, y se destinó principalmente para que por él se juzgasen los pleitos de alzadas en la corte del rey: «Damos este libro en cada villa seellado con nuestro seello de plomo: é toviemos este escripto en nuestra corte de que son sacados todos los otros que diemos á las villas, porque si acaesciere dubda sobre los entendimientos de las leyes ó se alzasen á nos, que se libre la dubda en nuestra corte por este libro.» Segunda: asegura el rey haber dispuesto y ordenado este código con acuerdo y consejo de los de su corte y principales brazos del Estado: «Le ficiernos con conseyo é con acuerdo de los arzobispos é de los obispos de Dios é de los ricoshomes, é de los mas honrados sabidores de derecho que podiemos haber é fallar.» Tercera: que se compiló esta obra recogiendo en ella le mejor y más equitativo de los fueros de León y de Castilla: «Catamos é escogiemos de todos los fueros lo que más valie é lo meyor, é pusiémoslo hi también del fuero de Castiella como de León, como de los otros logares que nos fallamos que eran derechos.» Cuarta y última: la que autoriza este cuerpo legal mandando se guarde inviolablemente en el reino: «Onde mandamos á todos los que de nuestro linaje vinieren é á aquellos que lo nuestro heredaren, sopena de maldición que lo guarden é lo fagan guardar honradamiente é poderosamiente: é si ellos contra él vinieren sean maldichos de Dios nuestro señor: é cualquier otro, que contra él venga por tollerle ó quebrantarle ó minguarle, peche diez mil maravedís al rey: é este fuero sea estable para siempre. Pero si en este fuero fallaren que alguna cosa haya hi de enmendar o de enderezar, que sea á servicio de Dios é de santa María é á honra del rey é á pro de los pueblos, que el rey lo pueda emendar é enderezar con conseyo, de su corte.»

     22. Aunque no podemos determinar puntualmente, o fijar el año en que se concluyó y publicó este cuerpo legislativo, como quiera hay graves fundamentos para creer que después del libro Setenario, el del Espéculo es el primero entre las obras legales de don Alonso el Sabio, o por lo menos, más antiguo que las Partidas. Eso indican las cláusulas que dejamos mencionadas, eso el título de la obra: Espeyo de todos los derechos, eso la mayor conformidad de sus leyes con los fueros de León y de Castilla, y no hallarse en toda ella cita, alusión ni referencia alguna a los otros cuerpos legales del rey Sabio. ¿Y qué necesidad había de formar esta compilación después de publicado el Fuero de las Leyes y las Partidas? ¿Es verosímil que perfeccionado este famoso código se pensase seriamente en autorizar un trozo o una parte suya, interpolando leyes infinitamente diferentes en puntos capitales, señaladamente en algunos de la constitución política del reino? La ley del Espéculo no prefiere el nieto al tío, o no reconoce el derecho de representación para suceder en la corona, ni llama a los nietos, sino a falta de hijos o hijas del monarca difunto (573). No es menos diferente de la Ley de Partida lo que se establece en el Espéculo relativamente a las tutorías y nombramiento de tutores del nuevo rey en su menor edad (574): «Mandamos que quando el rey moriere é dexase fijo pequeño, que vayan todos los mayores homes del reyno do el rey fuere... E esto decimos por los arozbispos é obispos é los ricoshomes, é otrosí por los otros caballéros fijoldalgo de la teirra, é otrosí por los homes buenos de las villas. E por eso mandamos que vayan hi todos, porque á todos tañe el fecho del rey, é todos hi han parte. E si fallaren que el rey su padre lo ha dexado en tales homes que sean á pro dél é del regno é que sean para ello, aun con todo esto tenemos por bien que tal recabdo tomen dello é tal firmedumbre de manera que non venga dende daño al rey é á su tierra. E si fallaren que el rey su padre non lo dexó en mano de ninguno, juren todos sobre santos evangelios é fagan pleyto é homenage sopena de trayción, que caten los más derechos homes que fallaren é los meyores á quien lo den: é después que esto hobieren jurado, escojan cinco, é aquellos cinco escojan uno, en cuya mano lo metan, que lo crien e lo guarden. E este uno si fuere de aquellos cinco faga con consejo de los quatro todo lo que ficiere en fecho del rey é del regno. E si non fuere dellos aquel que escogieren, faga lo que feciere con consejo de los cinco. E estos que dixiemos, quier sean cinco ó quatro fagan todo lo fecieren con consejo de la corte quanto en las cosas granadas. Pero lo que fecieren en tal manera lo deben facer que sea á pro del rey é del regno. E pues que ellos sus vasallos son, é para esto son escogidos, si al feciesen, farien trayción conoscida al rey é al regno, é deben haber pena de traidores. E este uno en cuya mano lo dexaren, mandamos que non sea home atal que haya codicia de su muerte por razón de heredar el regno ó parte dél; mas decimos que sea home que codicie su bien é su honra, é que quiera pro del rey é de los pueblos, é que haya razón de lo facer por naturaleza é por vasallage, é si el nino non fuere de edat, éste reciba los homenages por él é recabde todas las cosas que para él fueren, é guarde todos los derechos del rey é del regno con consejo de aquellos cuatro ó de los cinco. E este con ayuda de los otros del regno defienda el regno, é empárelo, é téngalo en paz é en justicia é en derecho fasta que el rey sea de edat que lo pueda facer. E ninguno que contra esto feciese, ó robase sus bodegas ó sus cilleros ó sus rentas, ó sus judíos ó sus moros, ó tomase otra cosa de lo que del rey fuese por fuerza, si fuese alto home mandamos que sea echado del regno, é que sea desheredado: é si fuere otro home reciba muerte por ello, é pierda lo que hobiere. E esto decimos porque facen dos aleves conoscidos al muerto é al vivo, e por eso les mandamos dar esta pena.» Cualquiera se convencerá por el cotejo de esta ley con la de Partida (575) cuánta es la variedad y diferencia entre una y otra.

     23. Aunque la del Espéculo, así como la de Partida, fulmina pena de confiscación y de muerte contra los reos de infidelidad y de traición al rey o al reino, sin embargo, se aparta mucho de esta en clasificar aquellos delitos; no confunde los varios casos de traición, ni los sujeta todos indiferentemente a pena capital, corno hicieron los compiladores de las Partidas. Así es que tratando de fijar la pena del que osare ultrajar o deshonrar al soberano en sus imágenes y retratos, dice (576): «Por la razón que en esta ley de suso dixiemos de como debe seer guardado el seello del rey por la señal de la su imagen que es en él, por esa misma sazón decimos que deben seer guardadas las otras imágenes que fueren pintadas ó entalladas en figura del rey por do quier que sean: por ende decimos que quien quier que las quebrantare ó las feciere ó las rayere, faciéndolo adrede por cuidar facer al rey pesar, que peche al rey mill sueldos é fágala facer tal como estaba primero.» En fin la Ley del Espéculo (577) estableció contra el perjuro la siguiente pena, reprobada después por la de Partida: «Débenle facer señal en la cara en logar que lo non pueda encobrir, con un fierro caliente que sea fecho en la manera que dice en el título de las penas.» Así que publicado este libro al principio del reinado de don Alonso el Sabio, los compiladores de las Partidas le disfrutaron trasladando literalmente muchas de sus leyes, ampliando unas y modificando ó variando otras, según sus ideas.

     24. Mientras no se descubran más códices y documentos por donde se puedan resolver todas las dudas y venir en conocimiento de la verdad, me inclinó a creer que este cuerpo legal se escribió y publicó poco antes, o acaso al mismo tiempo que el Fuero de las Leyes, esto es, en el año tan señalado en la diplomática por el casamiento de don Doart, hijo del rey de Inglaterra, el cual corresponde á una parte del de 1254 y a otra del de 1255 del reinado de don Alonso el Sabio, y me persuado que el libro de que se hace mención en las famosas cortes de Zamora del año 1274, es este del Espéculo: «Otrosí tiene el rey por bien que los que sellan las cartas en la Chancillería, que non tomen por ellas más de lo que dice en el su libro que fue fecho por corte en Palencia en el año que casó don Doart, et si mas tomaren que lo den doblado (578).» Esta cláusula no es aplicable a algún ordenamiento, cuaderno ó arancel de los derechos de chancillería, porque semejantes instrumentos nunca se nombraron libros del rey, ni al Fuero de las Leyes, en el cual no hay una siquiera que tenga por objeto tasar aquellos derechos, ni al Código de las Partidas, obra que todavía no se comenzara cuando casó don Doart. Pero, cuadra bellamente al Espéculo, ora porque este libro fue hecho por corte, según parece de su prólogo, ora porque tiene un título (579) en que se trata por todo él de los selladores, así de la chancillería del rey, como de las ciudades y villas, y del premio ó galardón que debían haber.

     25. El rey Sabio mandó que todas las causan se librasen en la corte por este libro y no por otros, como parece de la siguiente ley (580): «Como non deben juzgar, por otro libro sinon por este... Facer deben otrosí por derecho, aquellos que han poder de juzgar, que si alguno aduxiere libro de otras leyes para razonar por él, quel rompan luego, é demás facer á aquel que lo aduxo que peche quinientos maravedís al rey.» Fue muy respetado y de grande autoridad en el siglo XVI; los jurisconsultos que florecieron en esa época le estudiaban y citaban con la misma frecuencia que al Fuero-Juzgo, Fuero de las Leyes y Ordenamiento de Alcalá. Al margen de una ley (581) y de la siguiente cláusula de ella: «Traydor nin alevoso... non pueden seer voceros en ningun pleyto par otri: otrosí judío ó moro, non puede tener voz si non por si mismo ó por otros algunos que sean de su ley: mas non la debe tener contra cristiano», se halla esta advertencia de algún antiguo letrado: Nota hoc, quod numquam inveni ita directe et clare sicut hic in juribus regiis.

     26. Entre los códices examinados por la junta que nombró la Real Academia de la Historia para castigar el texto de las Partidas, se hallan algunos sembrados de curiosas notas marginales, puestas, sin duda por los jurisconsultos que los poseían y disfrutaban, advirtiendo en ellas las concordancias o variantes de las leyes del Código de don Alonso el Sabio con otros cuerpos legislativos de la nación, uno de ellos el Espéculo. Se verifica esto particularmente en un hermoso códice de San Lorenzo del Escorial que contiene la quinta, sexta y séptima Partida, y en la edición de la Academia se cita Esc. 3º., y en otra magnífico códice de la Real Biblioteca que abraza la sexta y séptima Partidas, y se indica en dicha edición con la cifra B. R. 3º., y sobre todo en el escurialense 3º señalado J. Z. 15., bello códice en folio, escrito en fines del siglo XIV a dos columnas, letra de privilegios, comprende la tercera y cuarta Partida; por casi todas las márgenes de la tercera se hallan leyes del Espéculo, o citadas con gran puntualidad o copiadas literalmente, las cuales, en caso de no encontrarse otro manuscrito de ese libro, pueden contribuir mucho, y deben consultarse para corregir los defectos y lagunas del códice copiado por la Academia, cuando se trate de darle a la prensa.

     27. Publicado este libro para uso de los tribunales de la casa del rey y de su corte, y deseando el soberano reducir a unidad la legislación del reino, suplir el vacío de los fueros municipales y precaver los inconvenientes de sus diferentes y opuestas leyes, con acuerdo de los de su corte y consejo de hombres sabidores de derecho, dispuso se hiciese el Fuero Real o Fuero de las Leyes, conocido también en lo antiguo con los nombres de Libro de los concejos de Castilla (582); Fuero del Libro; Fuero castellano; Fuero de Castilla (583), Flores de las leyes, y con el título general de Flores (584); excelente cuerpo legal, breve, claro, metódico comprensivo de las leyes más importantes de los fueros municipales, y acomodado a las costumbres de Castilla y al Fuero Juzgo, cuyas decisiones se copian muchas veces literalmente (585). Fue acabado y publicado a últimos del año 1254 o principio del siguiente, pues a 14 de marzo de 1255, que corresponde al tercero del reinado de don Alonso el Sabio, se concedió a la villa de Aguilar de Campó, la primera de quien consta hasta ahora haber recibido por fuero aquel cuerpo legal. Hallándose en ella aquel soberano le dio fuero particular en un privilegio rodado, expedido en el mencionado año; y para las juicios y casos no comprendidos en esta carta, otorga a sus vecinos el fuero de su libro que está en Cervatos. Parece que también le dio a la villa y concejo de Sahagún a 25 de abril del mismo año, pues habiendo concedido al monasterio y concejo nuevos fueros según ya dejamos mostrado, al fin del privilegio dice el rey: «Mandamos que todas las otras cosas que aquí non son escritas, que se juzguen todos los de sant Fagund crestianos el judíos et moros para siempre por el otro fuero que les damos en un libro escrito, et seellado de nuestro seello de plomo. Fecha la carta en sant Fagund por mandado del rey, XXV días andados del mes de abril, en era de mil et doscientos et noventa et tres annos: en el anno que don Odoart... recibió caballería en Burgos.» Así que, no es cierta la común opinión de haberse publicado el Fuero de las Leyes en el año cuarto del reinada de don Alonso, que empezó en primero de junio de 1255; opinión fundada en la nota cronológica, que se lee al fin de varios códices que dice: «Este libro fue acabado en Valladolid por mandado del rey, diez y ocho días del mes de julio, era de mil é doscientas é noventa é tres años, el año que don Doarte fijo primero heredero del rey Enrique de Anglaterra, recibió caballería en Burgos del rey don Alfonso el sobredicho. Millan Pérez de Aillon lo escribió el año quarto que el rey dan Alfonso regnó.» Pero de aquí solamente se infiere que en el mencionado día, mes y era se escribió en Valladolid de orden del rey un ejemplar del Fuero de las Leyes, y acaso para esta ciudad; y no que antes de esta época dejasen de existir códices de ese cuerpo legal (586).

     28. La intención del soberano cuando acordó formarlo y publicarlo fue que tuviese autoridad general en el reina, y que en todas las ciudades y villas con sus aldeas se librasen las causas por él, según parece de la siguiente cláusula de su prólogo: «Entendiendo que la mayor partida de nuestros regnos non hobieron fuero fasta el nuestro tiempo... hobimos consejo con nuestra corte é con los sabidores de derecho, é dímosles este fuero que es escripto en este libro, porque se juzgan comunalmente todas varones é mugeres, e mandamos que este fuero sea guardado por siempre jamás, é ninguno non sea osado de venir contra él.» Pero la intención del monarca no se verificó por entonces, ni en todo el tiempo, de su reinado, porque muchas ciudades y villas siguieron gobernándose por sus antiguos fueros, y el de las Leyes solamente tuvo autoridad en los tribunales de corte y en aquellos concejos y pueblos a quienes se comunicó especialmente por vía de gracia y merced. El Rey Sabio hizo, no obstante, que se propagase rápidamente, y ya en el año de 1255 le dio a los concejos de Castilla, como dijo el rey don Pedro en su introducción al Fuero Víejo: «Dio el fuero del libro á los concejos de Castiella. en el año que don Doarte, fijo primero del rey Enrique de Inglaterra, recibió caballería en Burgos del sobredicho rey don Alfonso, que fue en la era de mil é doscientos é noventa é tres años.» En una misma ciudad y en un mismo mes y año despachó el rey privilegios a varias ciudades y villas, concediéndoles el fuero, como a la villa de Soria y aldeas de su alfaz por privilegio (587) otorgado en Segovia a 19 de julio de 1256; a Alarcón por igual privilegio dado en la dicha ciudad de Segovia a 26 de julio de 1256; a Burgos por real cédula (588) despachada en Segovia a 27 de julio de 1256, en que dice el rey: «Porque fallé que la noble cibdat de Burgos, que es cabeza de Castilla, non habien fuero complido porque se juzgasen así como debien... doles et atorgoles aquel fuero que yo fice con consejo de mi corte, escrito en libro et seellado, con mío seello de plomo, que lo hayan el concejo de Burgos tambien de villas como de aldeas, porque se juzguen por él en todas cosas para siempre jamás.» Cláusula inserta en todos los privilegios de igual naturaleza, sin más diferencia que la del nombre del pueblo a quien se daba el fuero. También se comunicó a la villa de Escalona a cinco días andados del mes de marzo del año 1261; y al reino de Extremadura, según parece de una cláusula del rico privilegio que el rey otorgó a sus caballeros, la cual dice: «Por facerles mas bien et mas mercet, otorgamosles los nuestros privilegios et el libro del Fuero que les diemos. Fecho en Sevilla martes, quince días andados del mes de abril, en era de mil et trescientos et dos años.»

     29. Publicado el Fuero de las Leyes comenzó el rey don Alonso su célebre compilación de las Partidas, en cumplimiento del encargo de su padre, como dice en el prólogo: «Et á esto nos movió señaladamiente tres cosas: la primera que el muy noble et bienaventurado rey don Fernando, nuestro padre, que era muy cumplido de justicia et de verdat, lo quisiera facer si mas visquiera et mandó a nos que lo feciésemos.» Se sabe puntualmente el día y año en que se dio principio a esta obra, pues consta del epígrafe de dicho prólogo que fue (589) «el quarto anyo que regnó, en el mes de junio en la vigilia de sant Joan Baptista, que fue en era de mill et doscientos et noventa et quatro anyos.» Y en el prólogo se dice esto más claramente: «Este libro fue comenzado á componer et á faver viespera de san Johan Bautista, quatro años et veinte et tres días andados del comenzamiento de nuestro regnado.» Es, pues, una verdad y un hecho incontestable de la historia, que el código Alfonsino se principió en 23 de junio del año, de 1256, o de la era 1294, pasados ya cuatro, años del reinado del Sabio Rey, que empezó en primero de junio de 1252 (590), o era de 1289, y ciento y cincuenta y dos días más (591). No podemos hablar con tanta certidumbre ni fijar tan puntualmente el año en que se finalizó, a causa de la variedad que hemos notado sobre este punto en los códices: porque si bien los más deellos convengan en escribir que se acabaron las Partidas a los siete años desde que fueron comenzadas, y de consiguiente en el de 1263, nota cronológica seguida generalmente por nuestros escritores, todavía otros códices advierten haberse empleado en esta grande obra nueve años y dos meses de otro, y que no se concluyó hasta el año de 1265: «Et acabólo en el treceno que regnó, en el mes de agosto, en la viespera dese mismo sant Joan Baptista quando fue martiriado, en la era de mill et trecientos et tres anyos» (592). Esto es, en el año de 1265. De consiguiente no erró el doctor Montalvo cuando dijo que se emplearon diez años en la compilación de las Partidas, ni tuvo suficiente motivo para reprenderle en esto el doctor Espinosa (593).

     30. De aquí se sigue con evidencia que habiendo muerto el Santo Rey don Fernando en el año 1252, no pudo tener parte en esta obra: así es que en los códices se atribuye privativamente a su hijo don Alonso: «Este es el libro de las leyes que fizo el muy noble rey don Alfonso, señor de Castiella, de Toledo, etc.» Y aun el mismo Rey Sabio se declara autor único de este código, así en el prólogo como en muchas de sus leyes: «Fecimos ende este libro porque nos ayudemos del, et los otros que después de nos veniesen... feciemos señaladamiente este libro, porque siempre los reyes de nuestro señorío caten en él, así como en el espejo... Onde nos por toller todos estos males que dicho habemos, feciemos estas leyes que son escriptas en este libro á servicio de Dios, et á pro comunal de todos.» Y en el contexto de las leyes repite frecuentemente que se observen las deste nuestro libro, que no se juzguen sino por las leyes deste nuestro libro, que los testamentos, obligaciones, contratos, escrituras se hagan conforme a las leyes deste nuestro libro (594). En fin, los jurisconsultos que de su orden hicieron esta compilación levantaron un monumento eterno a su autor, grabando su nombre en las letras iniciales de los siete libros o partes del código; las cuales reunidas dicen Alfonso, en esta forma:

                A servicio de Dios
L a fe católica
F izo nuestro señor Dios
O nras señaladas
N ascen entre los homes
S esudamente dixeron
O lvidanza et atrevimiento.

     31. El citado epígrafe de las Partidas que en códices muy antiguos va por cabeza de su prólogo, nos muestra también el verdadero título de ese cuerpo legal, a saber, Libro de las Leyes o Fuero de las Leyes (595), de don Alonso X, rey de Castilla, dividido en siete libros, partidas o partes, las cuales en algunos códices se citan con el nombre de libros: «Aquí comienza el segundo libro, como diremos en el quarto libro.» Y en otros con el de Partidas: «Aquí comienza la primera Partida deste libro, como dice en la setena Partida.» Y de aquí provino que los jurisconsultos del siglo XIV comenzaron a titular y nombrar este código Las Partidas o Leyes de Partida. Los primeros de quien consta haberle citado de esa manera fueron el autor de las Leyes del Estilo en tiempo de Fernando IV, el célebre jurisconsulto Oldrado, que floreció y escribió en los primeros años del reinado de don Alonso XI, y este soberano en las Cortes de Segovia celebradas en el año 1347, y en las de Alcalá de 1348, desde cuya época se hizo costumbre general entre los profesores de jurisprudencia.

     32. No agradó mucho esta nomenclatura al curioso y erudito abogado don Rafael Floranes, el cual en sus apuntamientos para la historia del derecho español dice: «Que este fue un error de la posteridad, que ignorando el nombre propio y característico del código de don Alonso, le distinguió constantemente por las siete Partidas de que se compone»; y en esta persuasión hace el mayor esfuerzo, y se empeña en querer mostrar que el verdadero título, y como el original y primitivo y el que le puso su mismo autor y sabio rey don Alonso, fue el de Libro de las Posturas. «Pero porque este título, dice, se oye ahora por la primera vez y hará novedad, paso á comprobarle y explicar al mismo tiempo lo que entiendo por posturas.» Alega la opinion de Sotelo, y extracta algunas noticias curiosas de este autor, de que deduce que el término o voz posturas expresa lo mismo que fueros o leyes penales (596), y a su juicio también las civiles. «Esto supuesto, añade, vengamos ahora al documento donde llamó don Alonso el Sabio Posturas á sus Partidas. Esto fue en el ordenamiento, para los judíos en razón de las usuras, publicado en esta parte por los doctores Aso y Manuel (597), é inserto por el rey don Sancho IV en sus Cortes de Valladolid del año 1293, petición XXIV (598), donde se lee lo siguiente: Tenemos por bien que se faga é guarde ser todo ansí como dice en el Ordenamiento que fizo el rey don Alonso mi padre, que dice así: Mandamos... que el judío jure en su sinagoga sobre la Tora aquella jura que nos mandamos en el libro de las Posturas.» Añade Floranes: «En comprobación pues que lo dice por las Partidas, trasladándonos á ellas hallaremos por extenso la fórmula de este juramenot judaico sobre la Tora en la ley XX, tít. XI, Part. III, sin que se ofrezca en el Fuero real, ni en otra legislación conocida de don Alonso.»

     33. Pero nuestro laborioso jurisconsulto se engaño en asegurar que la fórmula del juramento fue tan peculiar de la citada ley de Partida que no se halle dispuesta y extendida en otros ordenamientos y cuerpos legales, a quienes más bien que al Código Alfonsino conviene el nombre de Posturas. Porque aquel formulario se halla, aunque con algunas diferencias, en las últimas leyes del ordenamiento en razón de las Tafurerías: se halla en la ley VI del ordenamiento de leyes nuevas (599) añadidas al Fuero Real, publicadas al principio del tomo primero de este código, según la última edición del año 1781, y entre las cuales hay varias posturas sobre los judíos. El mismo Rey Sabio, arregló particularmente aquel formulario en un instrumento muy notable y anterior a la compilación de las Partidas, dirigido a todos los concejos, jueces y jurados de su reino, y despachado en Uclés en el año 1260, el cual dice así: «D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, á todos los concejos et á todos los alcaldes, jurados et á todos los aportellados, et á los nuestros omnes que nos pusiemos en las villas... Porque nuestra voluntad es de quitar á los omnes de contiendas et señaladamiente de las que acaescen muchas veces sobre las juras, por ende tenernos por bien de vos mostrar ciertamente como, se debe á facer.» Sigue la fórmula del juramento que deben prestar los cristianos, moros y judíos, y concluye diciendo: «Que se dio en Uclés martes tres días de mayo, era de mill et CCLXXXXVIII años» (600). Últimamente, las tres leyes de Partida (601) en que se extiende prolijamente aquel formulario, están copiadas a la letra del mencionado libro Espéculo. Luego no hay fundamento para creer que el rey don Alonso hubiese titulado su obra libro de las Posturas, nombre sumamente vago, general, y que compete a cualquier clase de ordenanzas, leyes, establecimientos y fueros. Los compiladores de las Partidas remitiéndose innumerables veces a las resoluciones, títulos y libros de la misma obra, jamás la titularon Posturas, nombre que no he visto una sola vez entre las infinitas citas y notas marginales, concordancias y remisiones puestas a las leyes del Sabio Rey por jurisconsultos del siglo décimocuarto de que están sembradas las páginas de los códices que hemos examinado.

     34. Es mucho más probable la opinión del doctor Espinosa y de algunos otros que le siguieron, que este libro se llamó Setenario por su autor el Rey Sabio, «como consta, dice, de su testamento inserto en su crónica, donde se halla la siguiente cláusula: Otrosí mandamos á aquel que lo nuestro heredare el libro que nos fecimos Septenario. Este libro es las siete Partidas.» Y del segundo prólogo de esta obra, donde dice: «Por quales razones este libro es departido en siete partes. Septenario es un cuento muy noble que loaron mucho los sabios antiguos.» El erudito, M. Sarmiento sospechó que las últimas palabras de aquella cláusula de la crónica: Este libro es las siete Partidas, acaso no serían del original, sino una explicación o glosa introducida por algún copiante; y que la otra expresión el libro que nos fecimos no es tan propia para las leyes de las Siete Partidas, las cuales no las hizo, sino que las autorizó y publicó, junto para los siete capítulos de la vida de San Fernando, o para el libro Setenario, que uno y otro hizo el propio rey don Alonso. Aunque la sospecha del P. Sarmiento y su crítica respecto de la primera parte de la citada expresión del cronista es juiciosa, y tanto más fundada cuanto es cierto, como hemos averiguado, no hallarse aquella glosa en algunos manuscritoss antiguos de la crónica del rey don Alonso; todavía en lo que añade que este monarca por las palabras el libro que nos fecimos Septenario no quiso indicar las Partidas, no procedió con igual tino y acierto. ¿Qué otro libro pudo ser el que el rey estando para morir dejaba a su heredero y sucesor en la corona, sino el libro más excelente entre todos los que de su orden se publicaron? ¿El libro que con tanto encarecimiento le había encargado su padre? ¿El libro comprensivo de la constitución política, civil y criminal del reino? ¿El libro más necesario y más propio de los reyes, y en el cual se debían mirar así como en espejo para saber emendar los sus yerros et los de los otros? Un libro de tan poca estima, tan imperfecto y defectuoso como el fragmento llamado Setenario, no parece que era un objeto digno de llamar la atención del monarca en momento tan serio como el de la muerte.

     35. Por otra parte, los jurisconsultos de los siglos XIV y XV citaron repetidas veces el Código Alfonsino, no solamente con el nombre de Partidas, sino también con el de Setenario. En la última hoja de un códice de la biblioteca de San Lorenzo (602), que contiene la primera y segunda Partida, y que en esta edición se indica con el número 2º, se hallan unos versos sin nombre de autor, en que el poeta reprende los vicios de los abogados de su tiempo, señaladamente la codicia y su hija la injusticia, y les persuade la moderación y que se arreglen en los intereses y derechos a lo que en esta razón tiene acordado el libro Setenario, que sin duda es la ley XIV, tít. VI de la III Partida; dice así:

                Non trabajes por tomar
salario desaguisado,
ante dexa de lo justo
que pases a lo vedado;
freno pon a la codicia
e querer desordenado:
e vivirás enfrenado
en estado mesurado.
Que debas por tu trabajo
rescebir justo salario,
pruébase por muchos textos
del gran libro Setenario.

     En el códice B. R. 3º. a la ley XVII, tít. III de la VI Partida se puso por algún curioso jurisconsulto esta nota marginal: «Según la copilación del Setenario, el padre puede mandar todo lo suyo en su testamento, dexando á los fijos su parte legítima, que es esta, si fueren quatro ó dende ayuso de tres partes la una, et si fueren cinco á mas la meitad.» Palabras que se hallan literalmente en dicha VI Partida, 1. XVII, tít. I. En un antiguo códice escrito a principios del siglo décimocuarto, y que contiene el raro libro del Sabio Rey llamado Espeyo de fueros, del cual ya dejamos hecha mención, se hallan al margen varias citas de leyes de otros cuerpos legales, como por ejemplo a la ley XI, tít. VI., lib. IV, hay ésta: «Acuerda con la XXXVII, tít. XVIII del III lib. Setenario.» Con efecto la ley del Espéculo es literalmente la misma que la XXXVII, tít. XVIII de la III Partida; y lo propio se verifica de otras citas y concordancias de la misma naturaleza.

     36. Ya mucho antes el Emperador Justiniano había dividido el Digesto en siete partes: división que tuvo origen de las ideas supersticiosas, dominantes en su tiempo, acerca de la armonía y misteriosa disposición del número Setenario. Macrobio y Aulo Gelia hablaron mucho de las excelencias y misterios del número siete, y expusieron las altas ideas y pensamientos, así como las opiniones de esa edad relativas a este objeto; eran tan generales y se tenían por tan ciertas, que el mismo Emperador no dudó asegurar que se había determinado a partir su prande obra en siete partes, convencido de la naturaleza y artificiosa construcción de este número (603): Et in septem partes eos digessimus, non perperam nec sine ratione, sed in numerorum naturam et artem respicientes, et consentaneam eis divisiones partium conficientes. El Sabio Rey siguió este ejemplo, así como los jurisconsultos españoles que había escogido para formar su gran compilación de las Partidas.

     37. Ignoramos todavía quiénes hayan sido los doctores que intervinieron en ella; y a pesar de las exquisitas diligencias practicadas por nuestros literatos para averiguar este punto tan curioso de la historia literaria, y del cuidado que hemos puesto en leer y examinar los varios apuntamientos y notas derramadas por los códices que tuvimos presentes, al cabo nos hallamos en la misma incertidumbre que el doctor Espinosa, el cual decía: «Acerca de los doctores que compusieron este libro por mandado de dicho rey, no se sabe cosa cierta, por no constar de ello en las Partidas, ni en la crónica citada, ni en otra parte alguna. Lo que suele decirse que Azon concurrió á dicha composición, no tiene otro fundamento que el haber los copiladores de las Partidas seguido en ellas el orden de la suma de aquel autor, y puesto por leyes sus opiniones. Pero habiendo fallecido en Bolonia este jurisconsulto, en el año 1200, fue gran yerro de cronología atribuirle que hubiese tenido parte en una compilación comenzada á hacer más de medio siglo después.»

     38. Mientras no se descubran documentos seguros y ciertos sobre esta materia, debemos contentarnos con probabilidades; y usando de este género de argumento podemos asentar que por lo menos intervinieron en la redacción del Código Alfonsino los tres doctores o maestros en leyes Jácome o Jacobo Ruiz, llamado de las leyes, maestre Fernando Martínez y maestre Roldán; y dejando de hablar por ahora del maestre Gonzalo García Gudiel, arcediano de Toledo, promovido por el rey don Alonso a obispo de Cuenca, y después de Burgos y de Toledo, y de su sobrino don Gonzalo Díaz de Toledo o Palomeque, de cuya librería dejamos hecha mención, y de Juan, abad de Santander, canciller del Santo Rey don Fernando y obispo de Osma y Burgos; del célebre Juan de Dios (604) y García Hispalense, que, según se cree, florecieron y lograron reputación de sabios en los derechos reinando nuestro monarca, de los cuales no hay más que débiles conjeturas y posibilidad de haber concurrido a la formación de las Partidas, ceñiremos el discurso a los tres primeros.

     39. Es un hecho incontestable que el maestro Jacobo fue ayo del rey don Alonso siendo infante; y que en estas circunstancias trabajó de su orden una suma de las leyes, como lo expresó este doctor en el prólogo o dedicatoria de la obra, diciendo: «Sennor, yo pensé en las palabras que me dixiestes, que vos placería que escogiese algunas flores de derecho brevemientre, porque podiésedes haber alguna carrera ordenada para entender é para delibrar estos pleytos según la leis de los sábios. E porque é las vuestras palabras son á mi discreto mandamiento, é hey muy gran voluntad de vos facer servicio en todas las cosas, é en las maneras que yo sopiese é podiese, compilé é ayunté estas leis que son mas ancianas, en esta manera que eran puestas é departidas por muchos libros de los sabedores. E esto fiz yo con gran estudio é con diligencia. E sennor, porque todas las cosas son mais apuestas é se entenden mais agina por artificio de departimiento delas, partí esta obra en tres libros.» Suma muy preciosa, compendio claro y metódico de las mejores leyes, relativas al orden y administración de justicia y procedimientos judiciales, tan estimada y respetada, que el mismo Sabio Rey quiso se trasladasen las más de aquellas leyes al nuevo Código de las Partidas, como se muestra por la conformidad de las de aquella Suma con las de la tercera Partida, donde se hallan o a la letra o sustancialmente. Y esta identidad y semejanza, juntamente con el crédito del autor y con la estimación y confianza que del maestro Jacobo hizo siempre el rey, da lugar a creer que acaso fue el principal jurisconsulto que intervino en la formación del Código Alfonsino, señaladamente en la tercera Partida.

     40. Las memorias de este doctor alcanzan hasta el año de 1272; de consiguiente pudo muy bien trabajar en las Partidas, concluidas mucho antes. En este tiempo se conservó en gracia del soberano, el cual le nombró su juez, y le encargó el desempeño de negocios arduos y de la mayor confianza. Le dio repartimiento en Murcia, como consta de lo que dice Cascales, que al folio primero del libro de aquel repartimiento se halla señalada la suerte que le cupo a M. Jacobo; y refiriendo el repartimiento que se dio al convento de dominicos, dice: «Hay en el archivo de este convento originalmente la merced que los partidores del rey don Gil García de Azagra y el M. Gonzalo, arcediano de Toledo, y el M. Jacobo Ruiz hicieron a este convento de Santo Domingo.» Y para que no se pudiese dudar que el M. Jacobo citado aquí era el que se conocía con el dictado de las leyes, se expresó cita circunstancia en el repartimiento de Cartagena, comenzado a ejecutar de orden del rey don Alonso en 30 de enero del año 1269; y en la cabeza del instrumento que le contiene se nota como advierte Cascales: «Esta es la partición de los rahales del campo de Cartagena que hicieron don García Martínez electo de Cartagena; Domingo Pérez repostero mayor de la reyna; y Beltrán de Villanova escribano del rey: y después la confirmaron don Gil García de Azagra, é maestre Gonzalo arcediano de Toledo, é maestre Jacomo de las leyes juez del rey, a los homes de caballo.»

     41. Estas noticias y documentos alegados, se hallan en contradicción con las que publicó don José Rodríguez de Castro en su Biblioteca rabínica (605), y prueban evidentemente cuánto se equivocó este escritor en todo lo que dijo acerca de dicha Suma, autor de ella y tiempo en que se escribió. Indicaremos sus errores sin detenernos demasiado en refutarlos. Atribuye la obra a un judío llamado «R. Mosé Zarfati, sugeto instruido en la jurisprudencia, y natural de Castilla; tan poco conocido que no se hace mención de él en las bibliotecas rabinas, ni se sabe en qué año nació.» ¿Cómo aseguró Castro esta proposición, leyéndose en los dos códices que tuvo presentes el siguien te epígrafe? Flores del derecho copiladas por el M. Jacobo de las leyes. Dice que el códice del Escorial tiene dos dedicatorias; la primera de Mosé Zarfati al maestro Jacabo; y la segunda al sennor don Alfonso Fernández, llamado el Niño, hijo del rey don Alonso el Sabio, dedicatoria hecha por maestro Jacobo. ¡Cuánto desvaría! Zarfati, que floreció a fines del siglo XIV, ¿cómo pudo ser que dedicase la obra a un autor que vivía en el siglo XIII? ¿Y quién se persuadirá que un honrado jurisconsulto como M. Jacobo era señor de vasallos y que mereciese el título o dictado de muy magnífico é ilustre señor, de serenísimo, de señoría, como se lee en la dedicatoria? Además que Zarfati no indica en ella ser autor de la obra, sino haberla copiado o mandado copiar de algún códice más antiguo para presentarla y hacer este obsequio a algún gran personaje: «Aunque yo vuestro vasayo Mosé Zarfati sea el menor siervo de los siervos vuestros, la presente escritura fice sacar en el volúmen que aquí parece.» El sujeto a quien M. Jacobo dedicó su obra no pudo ser don Alonso Fernández, llamado el Niño, hijo no legítimo de don Alonso el Sabio, siendo así que las expresiones de varias leyes indican que la persona a quien se dirigen era rey, o estaba próximo a serlo; una dice: «Hayades siempre vuestros escribanos que sean á vuestros pies, é porteros é monteros.» Y otra: «Los abogados que pleitearon con los dueños... non deben alegar en vuestra corte» (606).

     42. Por este mismo tiempo florecía maestre Roldán, y alcanzó casi todo el reinado de don Alonso. Su crédito y opinión de sabio en las leyes y derechos le concilió la estimación pública, y llamó la atención del soberano para encargarle la obra legal conocida con el título de Ordenamiento en razón de las tafurerías, publicada por este jurisconsulto en el año 1276. Si fueran ciertas las noticias históricas y literarias que de este autor y su obra nos dejaron los autores de las Instituciones del Derecho civil de Castilla, nuestras conjeturas salían del todo fallidas, y M. Roldán quedaba privado de la gloria de escritor público y de haber concurrido a la compilación de las Partidas. Porque no dudaron asegurar (607) que en el reinado de Enrique II y en el año de 1376, «según hemos podido conjeturar de un manuscritro antiguo que hemos visto, se publicó el ordenamiento de las Tafurerías... La curiosidad de este manuscrito ha movido á los eruditos á pensar en el legítimo autor de su arreglamiento; sobre lo qual ha habido varios pareceres; pero nosotros, siguiendo el del licenciado Francisco de Espinosa en el manuscrito arriba citado, convenimos en que fue el M. Jácome famoso jurisconsulto: pues además de decirlo un hombre tan averiguador de nuestra antigüedad, que asegura lo leyó en un exemplar antiguo de este ordenamiento, lo confirmamos con el manuscrito que nosotros hemos visto en el archivo de Monserrate de esta corte.»

     43. Pero es indubitable que estos doctores se equivocaron y que en tan breve relación cometieron errores considerables: primero, en haber fijado la época de la publicación de aquel ordenamiento en el año 1376, siendo cierto y constando por los códices que fue en el de 1276 (608). Segundo, en suponer que M. Jacobo o Jácome de les leyes, de quien hemos hablado, floreció en el reinado de don Enrique II. Tercero, en atribuir a este jurisconsulto la obra peculiar de M. Roldán. Cuarto, en apoyar su relación y dictamen en el del licenciado Espinosa, el cual dijo lo contrario (609). Dudo mucho que los citados autores hayan leído el Ordenamiento de que tratamos, porque en todos los códices y copias que hemos visto de Monserrate y de la real biblioteca de San Lorenzo, se expresa clara y uniformemente al principio de la obra la era en que se escribió, el autor que la extendió y el monarca que la encargó: «Era de mill é trescientos é catorce años. Este es el libro que yo maestre Roldan ordené é compuse en razón de las tahurerías por mandado del muy noble, é mucho alto señor don Alonso por la gracia de Dios rey de Castiella.»

     44. No fue menos famoso en esta época el maestre Femando Martínez, canónigo y arcediano de la iglesia de Zamora, capellán y notario del Sabio Rey, electo obispo de Oviedo hacia el año 1269, de cuya silla no llegó a tomar posesión a causa de los gravísimos encargos que con frecuencia le hizo el soberano, y que muestran cuánta era la confianza que tenía en tan docto y prudente eclesiástico. Fue uno de los embajadores enviados por el rey al papa Gregorio X, y al Concilio general lugdunense para tratar y conferenciar sobre los derechos y pretensiones que el monarca castellano creía tener al Imperio. Algunos le atribuyen una obra de jurisprudencia conocida con el título de Margarita, de que habló Aldrete (610). Don Nicolás Antonio le llama escritor desconocido, le coloca entre los de tiempo incierto y dice que escribió en lenguaje castellano muy antiguo una suma de Ordine judiciario, que se conserva manuscrito en folio en la biblioteca colombina. Era muy respetable y célebre por sus conocimientos en la ciencia del Derecho, tanto que en la ley CXCII del Estilo para confirmar la resolución de esta ley se cita la autoridad de M. Fernando de Zamora: «Si el tenedor de la cosa se defiende por tiempo de año y de día, y el alcalde por presunción derecha sospechare contra el tenedor que no tenga la cosa derechamente, puédele preguntar y apremiar que diga el título, por do hubo la tenencia de aquella cosa, y de esta manera es notado en las Decretales en el título de las prescripciones en la decretal Si diligenti; y esto así lo entendió M. Fernando de Zamora.» Así que hay gran probabilidad de que estos tres doctores por lo menos intervinieron en la compilación de las Partidas; y mientru no se descubran nuevos documentos (611)

y noticias más decisivas sobre este punto, debemos poner límites a nuestra curiosidad y no exponemos a errores y desvaríos.

     45. Grandes y aún desmedidos fueron los elogios que en todos tiempos se hicieron de este Código legal. Don Nicolás Antonio, pródigo siempre en las alabanzas y lores de nuestros literatos y poco exacto en calificar el mérito de sus obras, hablando de las Partidas prorrumpió como enajenado en las siguientes expresiones (612): De quo vere possumus dicere quod olim Cicero de suo romanorum primitivo jure, non parum ambitiose; fremant omnes licet, dicam quod sentio, bibliotecas mehercule omnium philosophorum unus mihi videtur XII taballarum libellus, si quis legum fontes et capita viderit et auctoritatis pondere et utilitatis ubertate superare. Y el erudito don Rafael Floranes (613)

: «Esta obra es, sin duda, una cosa sumamente preciosa en su género, y sorprende, desde luego, que en un tiempo en que empezaban a levantar cabeza las letras entre nosotros, se hubiese dejado ver tan pronto una obra que en mi estimación excede a cuantas después de ella se han escrito en España en castellano: por lo común tan completa en todas sus partes, tan extensa, erudita, elegante y metódica, y de tan vamos y profundos conocimientos, que casi comprehende los de todas las ciencias y artes conocidas en aquel siglo; obra prodigiosa que quanto más la considero tanto más dudo cómo se hizo.».Elogios que con muy corta variación de palabras se hallan casi (614)

en todos nuestros escritores, los cuales seguramente hubieran procedido con más moderación, y escaseando en parte aquellas alabanzas, si consideran que el Código de las Partidas no es una obra original de jurisprudencia, ni fruto de meditaciones filosóficas sobre los deberes y mutuas relaciones de los miembros de la sociedad civil, ni sobre los principios de la moral pública, más adaptable a la naturaleza y circunstancias de esta monarquía, sino una redacción metódica de las Decretales, Digesto y Código de Justiniano, con algunas adiciones tomadas de los fueros de Castilla (615)

. Así que, considerado con relación a las leyes civiles y materiales que comprende, no puede tener más mérito que las fuentes mismas de que dimana.

46. Como quiera, es indubitable y no podemos menos de confesar que el pensamiento de reducir a compendio metódico la confusa y farraginosa colección de las Pandectas en tiempo de tanta ignorancia, y de tan poca filosofía, fue un pensamiento atrevido y digno de un príncipe filósofo superior a su siglo. Los sabios jurisconsultos escogidos para llevar adelante el propósito comenzado, respondiendo a los deseos e intenciones del soberano y a la confianza que de ellos había hecho, realizaron sus ideas y completaron el Código nacional, dejándonos en él pruebas seguras de su celo, laboriosidad y exquisita erudición. Las sociedades políticas de Europa en la Edad Media no pueden presentar una obra de jurisprudencia ni otra alguna comparable con la que se concluyó en Castilla bajo la protección del Rey Sabio. Y si casi todas las producciones del entendimiento humano publicadas en ese tiempo; y cuya noticia nos ha conservado la historia de las naciones desagradan, fastidian y disgustan, ni se pueden leer con paciencia en nuestros días y nos parecen desaliñadas, toscas, pueriles, estériles, confusas y faltas de meollo y de sustancia, las Partidas de don Alonso X conservaron siempre su estima y reputación y se miraran en los pasados siglos, así como en el presente, no sólo con el aprecio y acatamiento que se merecen en calidad de cuerpo legislativo nacional autorizado por el gobierno. Y que comprende en gran parte la actual constitución política, civil y criminal del reino, sino también consideradas como una obra de gusto y erudición. El Jurisconsulto, el filósofo y el literato se agradan de su lectura, porque está escrita con majestad y elegancia, lenguaje puro y castizo, con admirable orden y método en todas sus partes principales, tanto que excede en esto y se aventaja, sin duda alguna, a los mismos originales; y se halla sembrada de noticias históricas muy curiosas, y de pensamientos filosóficos, y de máximas de profunda sabiduría, dignas de consultarse y meditarse por nuestros políticos y legisladores.

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