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Libro undécimo

Estado complicado y confuso de la jurisprudencia nacional en los siglos XV y XVI, consecuencia de la gran multitud de cuerpos legislativos conservados en su vigor por el rey don Alonso XI y sus sucesores



Sumario

     Esta mala política redujo la ciencia de la legislación a un confuso caos, que en lo sucesivo produjo fatales consecuencias. Abusos y desórdenes del foro. Ignorancia de las leyes patrias. Los jurisconsultos se entregaron exclusivamente al estudio del Código y Digesto, y de las opiniones, doctrinas y glosas de los sumistas e intérpretes del Derecho romano. Infeliz estado de los tribunales. Todavía se multiplicaron más las leyes con las Ordenanzas de Montalvo y con el cuerpo de pragmáticas y leyes de Toro. El reino junto en Cortes pidió el remedio de tantos males y una compilación metódica de los ordenamientos y leyes nacionales. El rey don Felipe II la publicó en el año de 1567. Idea de esta obra. Nuevos esfuerzos del gobierno, continuados hasta el reinado de Carlos III. Pero fueron vanos e infructuosos, porque nunca se pensó seriamente en hacer una reforma radical. Obras literarias para ilustrar la jurisprudencia patria. Novísima Recopilación: juicio de este Código. Todavía no podemos lisonjearnos de haber logrado ver perfeccionada nuestra jurisprudencia. Quinientos años de experiencia nos han hecho conocer el origen y causas de la común enfermedad, y cuál podría ser su remedio, a saber: la formación de un buen código general, acomodado a las actuales circunstancias de la monarquía, único, breve, claro y metódico, siguiendo en esto la grandiosa idea que se había propuesto el Rey Sabio en la compilación de las Partidas. Ediciones de esta obra. Examen de las de Montalvo y Gregorio López. Están conformes sustancialmente con todos los códices antiguos y modernos comprensivos de aquellas leyes: prueba de que no fueron corregidos ni alterados por don Alonso XI, como vulgarmente se cree. Refútase esta opinión. Sin embargo, este rey derogó, modificó y declaró muchas leyes de Partida en su Ordenamiento de Alcalá. Idea de la edición que publicó la Real Academia de la Historia.



     1. ¿Quién sería capaz en esa época, aun después de muchos años de estudio y meditación, de formar idea exacta de la jurisprudencia nacional? ¿O de reducir a cierto orden y sistema el confuso caos y cúmulo inmenso de leyes tan vanas, inconexas, dispersas, antiguas, modernas, locales, generales, corregidas, derogadas y a veces opuestas? Entonces nuestra legislación, más distante de la unidad, armonía y uniformidad que cuando el Sabio Rey había meditado reformarla, era también más funesta a la sociedad, al orden de justicia y a la causa pública; en los tribunales reinaba la ignorancia, por todas partes cundía el desorden, prevalecía la injusticia, medraba el interés y el desvalido era oprimido. Nuestros soberanos don Juan II y Enrique IV llegaron a conocer el desorden y calamidad pública, y la nación clamó muchas veces en Cortes generales pidiendo el remedio, y una compilación sucinta y metódica de los ordenamientos y leyes del reino, a cuya indigesta y confusa multitud atribuían el origen de todos los males; en esta razón decía a don Juan II en las Cortes de Madrid del año 1433: «Que en los ordenamientos lechos por los reyes pasados mis antecesores, é asímismo en los ordenamientos lechos por mí después que yo tomé el regimiento de mis regnos hay algunas leyes que no tienen en sí misterio de derecho... E otrosí hay otras leyes, algunas que fueron temporales ó fechas para lugares ciertos, é otras algunas que parecen repunar é ser contrarias unas á otras, en que sería necesaria alguna declaración é interpretación: é me suplicábades, que quiera deputar algunas personas que vean las dichas leyes é ordenamientos... é desechando lo que pareciere ser supérfluo, compilen las dichas leyes por buenas é breves palabras é fagan las declaraciones é interpretaciones que entendieren ser necesarias; para que así fechas las muestren á mí, porque ordene é mande que hayan fuerza de ley é las mande asentar en un libro que esté en mi cámara por el qual se judgue en mi corte é en todas las ciudades é villas de mis regnos.»

     2. Se renovó la misma instancia en diferentes ocasiones, como parece de repetidos documentos del siglo XV, entre los cuales es muy notable y señalado el siguiente (887): «Por quanto somos informados que las leyes, é ordenanzas, é derechos, é privillegios é sanciones fechas é establecidas por el rey nuestro señor é por los reyes sus antecesores en estos sus regnos han grande proligidat é confusión, é las mas son diversas é aun contrarias á las otras; é otras son obscuras é non se pueden bien entender, é son interpretadas, é entendidas é aun usadas en diversas maneras segunt los diversos intentos de los jueces é abogados; é otras non proveen, cumplidamente en todos los casos que acaescen sobre que fueron establecidas, de lo qual ocurren muy grandes dudas en los juicios; é por las diversas opiniones de los doctores las partes que contienden son muy fatigadas, é los pleytos son alongados é dilatados, é los litigantes gastan muchas quantías; é muchas sentencias injustas por las dichas causas son dadas, é otras que parescen justas por la contrariedad é diversidad algunas veces son revocadas, é los abogados é jueces se ufuscan é intrincan, é los procuradores é los que maliciosamente lo quieren fecer tienen color de dilatar los pleytos é defender sus errores, e los jueces non pueden saber ni saben los juicios ciertos que han de dar en los dichos pleytos, por lo qual los procuradores de las cibdades é villas é logares de estos reynos é sennoríos suplicaron al sennor rey don Joan padre del rey nuestro sennor en las cortes que fizo en la villa de Valladolid el anno de quarenta é siete, que mandase enviar al perlado, é oidores que residiesen en la audiencia que declarasen é interpretasen las dichas leyes, porque cesasen las dichas dubdas é pleytos é qüestiones que dellas resultan... de lo qual non vino cosa alguna á efecto: por la qual causa los procuradores de las dichas cibdades é villas suplicaron al rey nuestro sennor en las cortes que fizo en Toledo el anno pasado de sesenta é dos que su sennoría mandase diputar cinco letrados famosos, é de buenas conciencias, é de buenos entendimientos para que entendiesen en lo sobredicho, é ficiesen é ordenasen las dichas leyes, declaraciones é interpretaciones, é concordia de las dichas leyes é ordenanzas, é fueros é derechos, premáticas, sanciones é opiniones; que lo reduxesen todo en buena igualdad, é en un breve compendio declarando lo que sea obscuro, é interpretando lo que es dubdoso, é annadiendo é limitando lo que viesen que era menester; é cumpliesen todo lo sobredicho; ca era muy cumplidero á servicio de Dios é suyo: é á pro é bien de los suyos, é de los dichos sus regnos é sennoríos: á lo cual respondió que así cumplía de facer: é para ello acordó que fuesen diputados canonistas, é otros dos doctores legistas, é un teólogo é dos notarios que estuviesen con ellos, é que aquestos todos estoviesen juntos é apartados en un logar conveniente é bien dispuesto para ello... lo qual non embargante nunca lo sobredicho fue puesto en obra, ni hubo efecto. Nos acatando que lo sobredicho es muy cumplidero á servicio de Dios é del dicho sennor rey é al bien público de sus regnos é sennoríos, é aun es bien provechoso é deseado por todos para abreviar é cortar los dichos pleytos, é para escusar muchas costas é fatigaciones que ocurren por razón de los dichos pleytos, considerando que por la verdad Dios es servido e todo el mundo es alumbrado; ordenamos é declararnos... que dende á un mes primero siguiente el dicho sennor arzobispo de Toledo nombre é depute los dichos cuatro doctores, dos canonistas é dos legistas é un teólogo, que sean personas de ciencia é expertos en las causas é negocios, é de buenas conciencias é de buenos entendimientos, é hábiles é suficientes para lo sobredicho: asimismo depute é nombre los dichos dos notarios que con ellos han de residir para escribir é dar fe de lo que por los dichos deputados se ficiere é ordenare; é sennale el dicho sennor arzobispo un lugar conveniente donde los sobredichos convengan

é se ayunten, é sea deputado para el estudio é examinación de lo sobredicho; é que los dichos diputados hayan de jurar é juren en las manos del dicho sennor arzobispo que farán la dicha declaración é concordia, é limitación é interpretación, é adición é compilación de las leyes é ordenanzas, é fueros é derechos é premáticas sanciones con toda diligencia é lo mejor que pudieren é supiesen é entendiesen segunt dicho es é segunt derecho, é segunt sus buenas conciencias, é sin afeccion é parcialidad é interés: por tal manera, que mediante nuestro sennor é su determinación cesen quanto mas se pudiese los dichos pleytos, é obscuridades, é dubdas é diversidades, é contrariedades é opiniones... é lo den todo fecho e acabado dentro del dicho anno, é así acabado lo envíen al dicho sennor rey para que su sennoría lo apruebe é confirme, é lo mande publicar é haber por ley general é determinación cierta en todos los sus regnos é sennoríos, é por tal manera que todos los pleytos que á lo sobredicho tocaren, se libren por las dichas leyes é declaraciones é determinaciones.»

     Las circunstancias políticas de los turbulentos reinados de don Juan II y Enrique IV y su débil gobierno no permitieron que se llevasen a efecto tan justas y necesarias providencias, y quedaron frustradas las esperanzas de la nación, así como los buenos deseos de aquellos soberanos. De esta manera continuó y aun creció excesivamente el desorden, y se multiplicaron los males, porque los jurisconsultos y letrados de los siglos XV y XVI, detendiéndose de la obligación de la ley, y abandonando vergonzosamente el Derecho patrio, a consecuencia de su mala educación literaria, se entregaron exclusivamente al estudio del Código, Digesto y Decretales, y al de los sumistas y comentadores (888) Azón, Acursio, Enrique, Ostiense, el Especulador, Juan Andrés, Bartolo, Baldo, y el Abad, con otros, cuyas opiniones y decisiones resonaban frecuentemente en los tribunales, se pronunciaban y oían como oráculos y servían de norma en los juicios y de interpretación a las leyes patrias, señaladamente a las del Código de las Partidas, a quien como derivado de esas fuentes y más acomodado a sus preocupaciones, dieron libremente la principal, o más bien la única autoridad, aunque siempre con relación y dependencia del de Justiniano, y sus intérpretes; como se puede ver en las farraginosas glosas y comentarios de nuestros letrados al Fuero Juzgo, Fuero Real y Partidas, donde por milagro, se halla alguna vez hecha mención de los Ordenamientos de Cortes, fueros municipales o generales; los que desde entonces quedaron sepultados en el olvido, llegando la ignorancia a tal punto, que apenas se conocía si habían existido. Desde entonces los negocios, intereses y causas más graves de la nación y del ciudadano quedaron pendientes del capricho de los letrados, que hallaban ley y opinión para todo, y los litigios se concluían, abreviaban o eternizaban a arbitrio de la malignidad y del interés. Estado lastimoso que describió agudamente un poeta de ese tiempo en las siguientes octavas (889)

:

                     Como por Dios la alta justicia
Al rey de la tierra es encomendada,
En la su corte es ya tanta malitia
E que non podría por mí ser contada.
Qualquier oveja que vien descarriada
Aquí la cometen por diversas partes,
Cient mill engaños, malicias é artes
Fasta que la facen ir bien trasquilada.
 
Alcaldes, notarios é aun oidores,
Segund bien creo, pasan de sesenta,
Que están en trono de emperadores,
A quien el rey paga infinita renta:
De otros doctores hay ciento y noventa:
Que traen al reyno entero burlado:
E en quarenta años non es acabado
Un solo pleyto: mirad si es tormenta!
 
Viene el pleyto á disputación,
Allí es Bartolo é Chino, Digesto,
Juan Andrés é Baldo, Enrique; do son
Mas opiniones que ubas en cesto:
E cada abogado es hi mucho presto;
E después bien visto é bien desputado,
Fallan el pleyto en un punto errado,
E tornan de cabo á question por esto.
 
A las partes dicen los abogados,
Que nunca jamás tal punto sentieron,
E que se facen muy maravillados
Porque en el pleyto tal sentencia dieron:
Mas que ellos ende culpa non hobieron,
Porque non fueron bien enformados;
E así perescen los tristes cuitados
Que la su justicia buscando venieron.
 
Dan infinitos entendimientos
Con entendimiento del todo turbado;
Socavan los centros é los firmamentos,
Razones sofísticas é malas fundando
E jamás non vienen hi determinando;
Que donde hay tantas dudas é opiniones
Non hay quien dé determinaciones,
E á los que esperan convien de ir llorando.
 
En tierra de moros un solo alcalde
Libra lo cevil é lo criminal,
E todo el día se está de valde
Por la justicia andar muy igual:
Allí non es Azo, nin es Decretal,
Nin es Roberto, nin la Clementina,
Salvo discreción é buena doctrina,
La qual muestra á todos vevir comunal.

     4. Los Reyes Católicos, don Fernando y doña Isabel, bajo cuyo gobierno activo, justo y templado experimentó la monarquía una feliz revolución, comprendiendo que la equidad y vigor de las leyes y la justicia es la base sobre que estriba necesariamente la prosperidad de las naciones y el orden de la sociedad, entre los varios e importantes objetos que desde el principio de su glorioso reinado llamaron su atención y vigilancia, convirtieron sus cuidados hacia la legislación y se propusieron facilitar el estudio de las leyes, corregir los desórdenes del foro, desterrar los abusos y rectificar la jurisprudencia nacional; y conociendo que dos eran las causas principales que influían poderosamente en el desorden público, a saber, la preferencia de la jurisprudencia extranjera y el estudio privativo de ella con desprecio del Derecho patrio, y la multitud, variedad y oposición de nuestras leyes, mandaron, en conformidad a lo que habían deseado sus predecesores, hacer una compilación metódica de las más notables comprendidas en el Fuero, Pragmáticas y Ordenamientos; trabajo que emprendió y llevó hasta el cabo el célebre Alonso Díaz de Montalvo, cuya obra se publicó con el título de Ordenanzas Reales, dividida en ocho libros, e impresa por la primera vez no en Sevilla en el año 1492, como dijeron los doctores Aso y Manuel (890), sino en Huete en el de 1484 (891)

; en la cual dejó aquel jurisconsulto a la posteridad la primera idea y como un ensayo de la futura Recopilación. En el de 1503 se formó y autorizó el cuerpo de Pragmáticas juntas en uno, y recogidas de las que en diferentes años habían publicado los mismos soberanos. Y en el de 1505 se promulgaron en las Cortes de Toro las célebres leyes que esos príncipes ya antes hicieran en virtud de la súplica del reino en las Cortes de Toledo del año 1502; de las cuales, así como de algunas pragmáticas de la reina doña Juana, de las Ordenanzas de paños y las de Hermandad y otras, se formó una colección en un volumen publicado e impreso repetidas veces (892).

     5. Para fomentar el estudio del Derecho patrio, procuraron los Católicos Reyes dar autoridad y extensión al Ordenamiento de Montalvo por real cédula firmada de los del Consejo, dada en Córdoba a 20 de marzo de 1485 e impresa al fin de la edición ya citada. En el privilegio, dicen aquellos soberanos: «Mandamos al dicho doctor de Montalvo que ficiese facer é escrebir muchos de los dichos libros de letra de molde lo qual él fizo facer.» Con el mismo designio mandaron poner, «en los lugares convenientes de los capítulos de las principales leyes, que en estas Siete Partidas se contienen las adiciones del doctor de Montalvo», como se advierte en una nota que se halla al fin de la primera edición de las Partidas, de la cual hablaremos adelante. En virtud de las serias y eficaces providencias de aquellos príncipes, se propagó rápidamente el Ordenamiento de Montalvo, y fue recibido como cuaderno auténtico. En la ciudad de Vitoria se juzgaba ya por este libro en el año de 1496, según parece por el siguiente acuerdo (893)

: «En este concejo é diputación Pero Martínez de Marquina, procurador del concejo é diputacion de la dicha cibdat, dixo al dicho señor alcalde, que por quanto paresce que la voluntad de los reyes nuestros señores es que todos los jueces de sus regnos exerciesen, executasen é judgasen todo lo que se contiene en las leyes contenidas en el libro llamado Montalvo; que él en nombre de la dicha cibdat que le presentaba é mostraba, é mostró el dicho libro del dicho Montalvo. Que le pide é requiere que lo vea, é pase, é mire, é lea las leyes en él contenidas, con las cuales le pide judgue é execute la justicia según é como sus altezas lo disponen é mandan, así en lo que atañe á las partes que litigan pleytos ante él, como en lo que consiste á los escribanos é á los letrados, así asesores como abogados de las partes, mandándoles cumplir las dichas leyes.» Y en otro dijeron (894): «Que por ser obedientes al servicio de sus altezas é por complir sus mandamientos, acordaron é mandaron pregonar que se guarden e cumplan las ordenanzas y leyes en el Montalvo contenidas en lo que mira á los judíos.» Por un acuerdo de la villa de Valladolid celebrado en el año 1500, consta que los Reyes Católicos habían mandado poner en el arca de su ayuntamiento el libro de Montalvo, juntamente con el de las Siete Partidas (895): «Los señores corregidor y regidores mandaron librar á Quixano é Gonzalo de Salas, libreros é encuadernadores, mil é sesenta y cinco maravedís: los 485 por las leyes de las siete Partidas, é los 180 maravedises por el Montalvo, é los 400 maravedís por las encuadernaciones de los dichos libros, que son los dichos 1065 maravedís, los quales le mandaron librar en Rodrigo de Portillo, mayordomo de los propios, por quanto los dichos libros mandan sus altezas que se compren é pongan en la arca del concejo de esta villa.» En fin, fue tan respetable este cuaderno legal que sus leyes se citan como leyes del reino en las Ordenanzas de Sevilla, comenzadas a compilar con facultad de los Reyes Católicos en el año 1502, y concluidas y confirmadas por los mismos en el de 1512. El capítulo De que los alcaldes no tomen dádivas de los litigantes, concluye: «Y el que lo contrario ficiere que torne lo que así rescibiere con el diez tanto para los propios de Sevilla, y por la segunda vez sea privado de oficio: y esto se pueda probar por testigos singulares, como lo dispone la ley del reyno en el título De los alcaldes, libro 2 del Montalvo» (896)

.

     6. Con el mismo designio de fijar la atención de los letrados en las leyes patrias y obligarles a su estudio, por el capítulo XIX de la Instrucción de corregidores del año 1500 se previno a estos: «Que en el arca de los privilegios y escrituras de los concejos esten las siete Partidas, las leyes del Fuero, las deste libro y las demás leyes y premáticas, porque mejor se pueda guardar lo contenido en ellas.» Y en la I ley de Toro, mandaron aquellos soberanos: «Que dentro de un año primero siguiente, y dende en adelante, contado desde la data destas nuestras leyes, todos los letrados que hoy son o fueren, así del nuestro consejo é oidores de las nuestras audiencias, y alcaldes de la nuestra casa y corte y chancillerías, no puedan usar de los dichos cargos de justicia, ni tenerlos sin que primeramente hayan pasado ordinariamente las dichas leyes de ordenamientos y premáticas y Partidas y Fuero real.» La Reina Católica, que jamás había perdido de vista el importante asunto de la reforma de la jurisprudencia nacional, no le olvidó aun en el último trance de su vida; y considerando entonces cuán diminuta, incorrecta y defectuosa era la compilación hecha de las leyes del Fuero, Ordenamientos y Pragmáticas, suplicó encarecidamente al rey su marido en el codicilo otorgado en Medina del Campo a 23 de noviembre de 1504, mandase formar una nueva compilación más completa, exacta y metódica: «Otrosí, por quanto yo tuve deseo siempre de mandar reducir las leyes del Fuero é ordenamientos é premáticas en un cuerpo donde estuviesen mas brevemente é mejor ordenadas, declarando las dubdosas, é quitando las superfluas por evitar las dubdas é algunas contrariedades que cerca de ellas ocurren, é los gastos que dello se siguen á mis súbditos é naturales: lo qual á cabsa de mis enfermedades é otras ocupaciones no se ha puesto por obra; por ende suplicamos al rey mi señor é marido, é mando é encargo á la dicha princesa mi fija é al dicho príncipe su marido, é mando á los otros mis testamentarios que luego hagan juntar un perlado de sciencia é consciencia con personas doctas é sabias é experimentadas en los derechos, é vean todas las dichas leyes del Fuero é ordenamientos é premáticas, é las pongan é reduzcan todas á un cuerpo do estén más breves e compendiosamente complidas.»

     7. No se cumplieron por entonces los bellos deseos de la Reina Católica ni tuvo efecto la proyectada reforma del código legislativo; y fue necesario que subsistiendo las mismas causas continuasen en el foro los mismos abusos y desórdenes. Por lo cual la nación junta en las Cortes de Valladolid del año 1523 recordó aquel encargo de la reina; representando en la petición LVI: «Que las leyes de fueros é Ordenamientos no estan bien é juntamente copiladas; é las que están sacadas por ordenamiento de leyes que juntó el doctor Montalvo, están corrutas ó non bien, sacadas é de esta causa los jueces dan varias é diversas sentencias, é non se saben las leyes del reyno por las que se han de juzgar todos los negocios é pleitos.» Se repitió la misma súplica en la petición primera de las Cortes de Madrid de 1534, en que decían los procuradores: «Que de todos los capítulos proveídos en las cortes pasadas, y de los que en estas se proveyesen se hagan leyes, juntándolas en un volumen con las leyes del Ordenamiento emendado y corregido, poniendo cada ley debaxo, del título que convenga.» Y en la petición XLIII de las Cortes de Valladolid celebradas en el año de 1544: «Decimos que una de las cosas muy importantes á la administración de la justicia, é al breve é buen despacho de los pleytos é negocio es que todas las leyes destos reynos se copilen é pongan en orden é se impriman; lo qual V. M. á suplicación destos sus reynos lo mandó hacer.» Al cabo, en virtud de tantas súplicas y de otras que se repitieron en las Cortes siguientes, llegó a verificarse la formación del suspirado código legislativo, y se imprimió en el año de 1567 con el título de Nueva Recopilación; y el rey don Felipe II, por su real cédula de 14 de marzo, que va al frente de la obra, la publicó y autorizó, dándole el primer lugar respecto de los demás cuadernos legales. Obra más rica y completa que la de Montalvo, pero sumamente defectuosa, sin orden ni método, sembrada de anacronismos, plagada de errores y lecciones mendosas; muchas de sus leyes oscuras, y a veces opuestas unas a otras; vicios que por la mayor parte se conservaron en las varias ediciones que de ella se hicieron hasta el año 1777.

     8. Pero ni la publicación de este código, ni las repetidas providencias del Gobierno para mejorar el estado de la jurisprudencia nacional y los desórdenes del foro, produjeron el deseado efecto, porque el corrompido gusto de los jurisconsultos frustraba los conatos de los legisladores y enervaba todos los remedios. El Supremo Consejo de Castilla, en su auto acordado en el año de 1713, expresó bella y sucintamente cuanto nosotros pudiéramos decir sobre este asunto. «El Consejo tiene presente que el señor rey don Alonso XI, en la era 1386, año de 1348; los señores Reyes Católicos, en el de 1499; don Fernando y doña Juana, en el de 1505; el señor don Felipe II, en el de 1567, y el señor don Felipe III, en el de 1610, establecieron, entre otras leyes, las que se hallan recopiladas en la primera de Toro en la pragmática que está al principio de la nueva Recopilación; y en la ley III, título I, libro II de ella, por las quales se dispone que así para actuar como para determinar los pleitos y causas que se ofrecieren, se guarden íntegramente las leyes de Recopilación de estos reynos, los ordenamientos y pragmáticas, leyes de la Partida y los otros fueros en lo que estuvieren en uso, no obstante que de ellas se diga no son usadas ni guardadas; y que en casa que en todas ellas no haya ley que decida la duda, ó en el que la haya, estando dudosa, se recurra precisamente á Su Majestad para que la explique. Y en contravención de lo dispuesto, se substancian y determinan muchos pleytos en los tribunales de estos reynos, valiéndose para ello de doctrinas de libros y autores extrangeros, siendo mucho el daño que se experimenta de ver despreciada la doctrina de nuestros propios autores, que con larga experiencia explicaron, interpretaron y glosaron las referidas leyes, ordenanzas, fueros, usos y costumbres de estos reynos, añadiéndose a esto que con ignorancia o malicia de lo dispuesto en ellas, sucede regularmente que quando hay ley clara y determinante, si no está en las nuevamente recopiladas, se persuaden muchos sin fundamento á que no está en observancia, ni debe ser guardada; y si en la Recopilación se encuentra alguna ley ó pragmática suspendida ó revocada, aunque no haya ley clara que decida la duda, y la revocada ó suspendida pueda decidirla y aclarar, tampoco se usa de ellas. Y lo que es más intolerable, creen que en los tribunales reales se debe dar más estimación á las leyes civiles y canónicas, que á las leyes, ordenanzas, pragmáticas, estatutos y fueros de estos reynos, siendo así que las civiles no son en España leyes ni deben llamarse así, sino sentencias de sábios, que solo pueden seguirse en defecto de ley, y en quanto se ayudan por el derecho natural y confirman el real, que propiamente es el derecho común, y no el de los romanos, cuyas leyes ni las demás extrañas no deben ser usadas ni guardadas.»

     9. En el siglo XVII y principios del XVIII el gobierno hizo nuevos esfuerzos para rectificar la jurisprudencia; pero la enfermedad había echado tan hondas raíces y el gusto en las ciencias continuaba tan depravado que ni se podía corregir éste, ni curar aquélla con órdenes y providencias, así es que fueron vanas casi todas las que se dieron hasta el reinado del señor don Carlos III. Además, que nunca se pensó seriamente en hacer una reforma radical, ni en conocer la naturaleza y principios de la epidemia común, ni en aplicar remedios proporcionados a las causas que la habían motivado, las cuales consistían «en la misma legislación, según decía el célebre Antonio Pérez; en la inextricable confusión de las leyes, por su infinito número y viciosa formación de los códigos en que se contienen; en el errado método de estudiar la jurisprudencia prefiriendo las enseñanzas de leyes extrañas y anticuadas a las nacionales y corrientes; en la falta de un buen código criminal» (897). Era necesario cambiar las opiniones de los letrados, variar sus ideas literarias, interesarlos y obligarlos suavemente al estudio del derecho patrio, introducir el buen gusto en las universidades, reformar el plan y método de sus estudios, facilitar el estudio de la jurisprudencia, alentando con el premio, a los que escribiesen obras literarias de esta clase, señaladamente las que a la sazón tanta falta hacían, instituciones del derecho patrio y una historia crítica de nuestra legislación; pero nada de esto se hizo.

     10. En el reinado del señor don Felipe V, época de la restauración de las letras en España, se comenzaron a sembrar algunas semillas que, aunque estériles por entonces, produjeron más adelante algún fruto. Ernesto de Franckenaw publicó un bello compendio histórico del Derecho español, empresa que ninguno había antes intentado, como él mismo asegura: Rem aggredior nemini hactenus mortalium, quod publicis quidem innotuerit typis tentatam. Y Sotelo dio a luz su Historia del Derecho real de España, sumamente defectuosa y muy inferior en mérito a la precedente. El gobierno del rey don Fernando VI fue muy favorable a las musas, y en él se pusieron los fundamentos del restablecimiento de nuestra jurisprudencia, cuyos defectos y plan de reforma había presentado a aquel monarca su célebre ministro el marqués de la Ensenada. Entonces salió a luz el Arte legal de Fernández de Mesa, y el laborioso y docto padre Burriel escribía sus Cartas eruditas, entre las cuales fue muy apreciada y buscada por los curiosos la que dirigió al jurisconsulto don Juan de Amaya donde, después de haber levantado la voz y declamado modestamente contra los abusos e ignorancia del común de los letrados, derramó noticias a la sazón muy raras y selectas sobre la historia de nuestros principales cuerpos y cuadernos legales, así como ya antes lo había hecho en la obra publicada con el título de Informe de la imperial ciudad de Toledo sabre igualación de pesos y medidas. Reinando Carlos III, su insigne fiscal, el conde de Campemanes, trabajó infatigablemente en promover el buen gusto en las ciencias y en reformar el Derecho patrio; multiplicó las luces y dejó a la posteridad en sus obras impresas y alegaciones fiscales, noticias muy selectas en esta clase y muestras ciertas de su celo patriótico, vasta erudición y profunda sabiduría en la jurisprudencia nacional Estas memorias, aumentadas con las que por el mismo tiempo recogía el laborioso don Rafael Floranes, extendidas y propagadas por los doctores Aso y Manuel, llegaron a producir una fermentación general y aun cierta revolución literaria, tanto que entre los profesores del Derecho se tenía ya como cosa de moda dedicarse a ese género de estudio. El reconocimiento que se hizo de nuestros archivos por encargo y comisiones particulares de los reyes don Fernando VI, Carlos III y Carlos IV proporcionó inmenso caudal de riquezas literarias, copiosas colecciones de Cortes, ordenamientos, pragmáticas y fueros generales y particulares, y noticias de la existencia y paradero de preciosos códices de legislación española, con cuyo auxilio se publicaron obras casi desconocidos y utilísimas para la reforma y progresos de nuestra jurisprudencia: el Fuero Viejo de Castilla, el Ordenamiento de Alcalá, los Fueros de Sepúlveda, Cuenca, Soria, Sahagún y otros menos importantes. La Real Academia Española tiene concluida la edición latina del Código gótico o Libro de los Jueces, nunca impresa en España hasta ahora, sin embargo de ser su primitivo Código legal. Finalmente, en el año de 1806 se publicó de orden del señor rey don Carlos IV la Novísima Recopilación, tesoro de jurisprudencia nacional, rico monumento de legislación, obra más completa que todas las que de su clase se habían publicado hasta entonces, variada en su plan y método; reformada en varias leyes, que se suprimieron por oscuras e inútiles o contradictorias; y carecería de muchos defectos considerables que se advierten en ella, anacronismos, leyes importunas y superfluas, erratas y lecciones mendosas, copiadas de la edición del año 1755, si la precipitación con que se trabajó esta gran obra por ocurrir a la urgente necesidad de su edición, hubiera dado lugar a un prolijo examen y comparación de sus leyes con las fuentes originales de donde se tomaron.

     11. Si después de tan eficaces y sabias providencias, y de la extraordinaria multiplicación de medios, y del inmenso cúmulo de luces, y de los rápidos progresos de nuestros conocimientos no podemos todavía lisonjearnos haber logrado la deseada y necesaria reforma de los estudios generales, ni ver desterrados del foro todos los abusos, ni perfeccionada nuestra jurisprudencia, llegamos por lo menos a conocer la causa y origen de la enfermedad, y al mismo tiempo, su remedio. Quinientos años de experiencia nos han hecho ver claramente la imposibilidad de que los jóvenes educados en los principios del Derecho romano, y familiarizados con las doctrinas de sus glosadores e intérpretes, lleguen a aficionarse y mirar con gusto, y menos a comprender nuestra jurisprudencia, inconciliable muchas veces con aquellos principios. Luego es necesario desterrar de los estudios generales hasta el nombre de Justiniano y poner en manos de los profesores un compendio del Derecho español (898)

bien trabajado, fácil, claro, metódico y acomodado en todas sus partes a nuestra legislación. La misma experiencia nos ha mostrado que los males, abusos ydesórdenes del foro nacieron principalmente de la dificultad, por no decir imposibilidad, de saber nuestras leyes, a causa de su infinita multitud y variedad; de la ley del Ordenamiento, de Alcalá, por la cual quedaron autorizados todos los cuadernos legislativos, y los jurisconsultos en la obligación de estudiarlos y saberlos; ley que repetida y sancionada por los sucesores de aquel monarca e incorporada todavía en la Novísima Recopilación (899)

, no solamente deja en pie las antiguas dificultades, sino que aún las aumenta, por haberse multiplicado infinitamente las reales cédulas, pragmáticas y leyes recopiladas, y las que en lo sucesivo habrá que compilar, verificándose la sentencia de Tácito: ut ante flagitiis sic nunc legibus laborari.

     12. Nuestro ilustrado gobierno, que aspira más eficazmente que nunca a la reforma y a la perfección de la jurisprudencia nacional, quiere que se indiquen los medios de arribar a tan importante objeto; y la majestad de Carlos IV previene con gran prudencia en la real cédula confirmatoria de la Novísima Recopilación, que podrían anotarse los defectos advertidos en los códigos legales, que por de pronto no se pudiesen remediar, para que con el tiempo se corrijan. Los literatos españoles y los juriconsultos sabios llegaron ya a convencerse que sería obra más fácil y asequible formar de nuevo un cuerpo legislativo que corregir los vicios e imperfecciones de los que todavía están en uso y gozan de autoridad. Desde luego, reconocen en la Recopilación el primero el más importante y necesario, defectos incorregibles por su misma naturaleza; obra inmensa y tan voluminosa, que ella sola acobarda a los profesores más laboriosos; vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas; edificio monstruoso, compuesto de partes heterogéneas y órdenes inconciliables; hacinamiento de leyes antiguas y modernas, publicadas en diferentes tiempos y por causas y motivos particulares, y truncadas de sus originales, que es necesario consultar para comprender el fin y blanco de su publicación. Pues ya las leyes de los otros cuadernos y cuerpos legislativos, entre los cuales, lejos de hallarse unidad, armonía y uniformidad se encuentra muchas veces notable diferencia y oposición, unas estan anticuadas, otras derogadas, y acaso las más no son en manera alguna adaptables a nuestras costumbres, circunstancias y actual constitución. Así que, creen los doctos, que para introducir la deseada armonía y uniformidad en nuestra jurisprudencia, dar vigor a las leyes y facilitar su estudio, de manera que las pueda saber a costa de mediana diligencia el jurisconsulto, el magistrado y aún el ciudadano y todo vasallo de Su Majestad, según que es derecho del reino, conviene y aún tienen por necesario, derogar nuestras antiguas leyes y los cuerpos que las contienen, dejándolos únicamente en clase de instrumentos históricos para instrucción de los curiosos y estudio privado de los letrados; y teniendo presentes sus leyes, formar un Código legislativo original, único, breve, metódico; un volumen comprensivo de nuestra constitución política, civil y criminal; en una palabra, poner en ejecución el noble pensamiento y la grandiosa idea que se propuso don Alonso el Sabio cuando acordó publicar el Código de las Siete Partidas.

     13. Se imprimió esta famosa obra por la primera vez reinando don Fernando y doña Isabel, desde cuyo tiempo, hasta nuestros días se hicieron en diferentes épocas muchas ediciones. Aunque se cuentan dieciséis, se pueden reducir solamente a dos, a la de Sevilla del año 1491 y a la de Salamanca, publicada en el de 1555. El doctor Alonso Díaz de Montalvo, después de haber empleado sus talentos y la mayor parte de su vida en el estudio y examen de los principales y más antiguos monumentos legales de la nación, se propuso en una edad muy avanzada y casi ciego, si es cierto lo que dice Floranes, disponer para la prensa el Código de las Siete Partidas; empresa capaz de acobardar a los jóvenes más robustos y familiarizados con el trabajo. Montalvo la tomó a su cargo y la llevó hasta el cabo, no por orden o mandamiento que de aquellos reyes tuviese, como sin bastante fundamento asegura el doctor Berni, sino voluntariamente, y como él mismo dice en su introducción a la primera Partida: «Porque las dichas leyes de las Partidas, por vicios de los escriptores no estaban corregidas, y en muchos libros dellas algunas leyes se fallaban viciosas, deseando el servicio de sus altezas acordé de concertar, poner é copilar las dichas Partidas en un volumen.» Se imprimieron por diligencia y a costa de Juan de Porres y Guido de Lavezariis, genovés, en un volumen en folio menor o cuarto de marquilla, letra de Tortis o calderilla, en lectura gorda. Al pie de algunas leyes van las adiciones de Montalvo, que no son más que unas concordancias y remisiones de estas leyes a otras de las Partidas. Fuero de las Leyes, Ordenamientos de Cortes, especialmente los que Montalvo, había compilado en sus Ordenanzas Reales, como las hojas carecen de foliatura y cada Partida comienza y concluye en cuaderno separado se pueden encuadernar en uno, dos o más volúmenes. Al fin de la última Partida se halla una nota por donde consta el día, mes y año de esta edición príncipe, así como los nombres de los impresores: «Imprimidas son estas siete Partidas en la muy noble cibdad de Sevilla por Reynardo Ungut, Alemano, é Lanzalao Pólono compañeros, en el año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo, de mil é quatrocientos é noventa é uno años, é se acabaron á veinte e cinco días del mes de octubre del dicho año.»

     14. La segunda edición, que conviene con la primera en los prólogos, índices de títulos, clase de letra, textos y adiciones, sin más diferencia que la de algunas palabras accidentales, se hizo también en la misma ciudad y en el propio año, aunque por diversos editores e impresores, como consta por la siguente nota que se halla al fin de la séptima Partida: «Las siete Partidas quel serenísimo é muy excelente señor don Alfonso, rey de Castilla é de León... de gloriosa memoria, nono de este nombre, fizo é mandó compilar é reducir á muy provechosa brevedad de todas las principales fuerzas judiciales, por muy solemnes é aprobados jurisconsultos, fueron impresas en la muy noble é muy leal cibdad de Sevilla por comisión de Rodrigo de Escobar é Melchior Gurrizo, mercadores de libros, imprimiéronlas maestre Paulo de Colonia é Joannes Pegniecer de Nuremberga, é Magno é Tomas, compañeros alemanes; acabáronse de imprimir á XXIV días de diciembre, año de nuestra salud de mill é quatrocientos é noventa é un años bienaventuradamente. Van en estas siete Partidas las adiciones é concordanzas fechas por el doctor de Montalvo.»

     15. Tercera edición, en Venecia en el año de 1501; gran volumen en folio, impreso a dos columnas y letra de Tortis, a costa y por diligencia de Guido de Lavezariis, genovés, y compañeros; salió aumentada con las glosas del doctor Montalvo, según parece, por la portada de la obra que en letras mayúsculas de bermellón dice así: «Las siete Partidas glosadas por el señor doctor Alfonso de Montalvo con privilegio»; y al fin se halla esta nota: «Imprimidas son estas siete Partidas en la muy noble é muy leal ciudad de Venecia por Lucantonio de Giunta, florentino, en el año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de 1501, y se acabaron á 19 días del mes de junio del dicho año.» En el de 1528 se hizo otra edición en Burgos, y es copia de la anterior. Fernández de la Mesa, ignorando la existencia de las tres mencionadas, aseguró ser ésta de Burgos la primera y más antigua, como ya antes lo habían dicho don Nicolás Antonio y Franckenaw, aunque éste con algún género de duda: Princeps forte reliquarum omnium.

     16. Quinta, en Venecia, en el año 1528; dos volúmenes folio máximo, con la siguiente portada: «Las siete Partidas del Sabio Rey don Alonso nono, por las quales son deremidas é determinadas las questiones é pleytos que en España ocurren: sabiamente sacadas de las leyes naturales, eclesiásticas é imperiales, é de las fazañas antiguas de España: con la glosa del egregio doctor Alfonso Díez de Montalvo, que da razón de cada ley, é á los lugares donde se tomaron las vuelve, é con la adición de todas las otras nuevas leyes, enmiendas, correcciones que después por los reyes sucesores fueron fechas: é nuevamente con consejo é vigilancia de sabios hombres corregidas, é concordadas con los verdaderos originales de España, é añadidas las leyes é medias leyes que en algunas partes faltaban: ya de los muchos vicios é errores que tan indignamente antes las confundían, con grand diligencia alimpiadas, é á toda su primera integridad restituidas.»

     17. Al fin de la última ley y título de la VII Partida se halla la siguiente nota: Explicit liber auro utilior et preciosior septem Partitarum a nobilissimo rege Alfonso nono divinitus conditus: cujus sacratissimae leges a christianissimis rege Fernando, et regina Elisabeth jubentur, ut jacent, ad unguem inviolabiliter observari, reservata suae regali majestati earum legum interpretatione, correctione. emendatione et declaratione. Et quia antiquitus pro principe, et ejus salute omnes populi orabant, et jejunabant quolibet anno III die mensis Januarii, ut est text. c. de oblatione votorum, l. unica, lib. XII, et in l. Si calumnietur, § j, ff. de verb. signif. Omnes ergo subdid pro eorum vita et actionibus tenemur omnipotentem Deum, cujus vices ipsi gerunt, corde et ore orare quioniam ipsi vigilant, et nos quiete dormimus. Oremus igitur dicendo, o altissime Creator omnium creaturarum, claritas aeterna hominum, salus indeficiens a quo orbis totius elementa processerunt, et eorum dispositio in universo gubernatur; qui feliciter bella peragis, pacem decoras et statum gubernas humanum, per quem reges regnant et potestates scribunt justitiam, et humiliter supplicamus ut qui fidelissimis filiis tuis regi et reginae gubernacula regnorum Hispaniae divinitus commissisti, a te ipsi cum eorum plebe sanctissime conserventur, et te auctore ob omnibus periculis liberentur, et quae supra scripsi ad tuam gloriam et honorem posteritati tradantur per Christum Dominum nostrum.

     18. Y a la vuelta de la misma hoja dice: «La impresion del libro: Estas siete Partidas fizo colegir el muy excelente rey don Alfonso el IX con intento muy virtuoso que sus reynos de Castilla, et de León, et todos los otros sus reynos é señoríos se rigiesen llanamente en buena justicia, sin algunas otras intricaciones litigiosas. E seyendo obra soberanamente provechosa é de mucha autoridad, porque en la recolección destas dichas leyes entendieron los más famosos letrados juristas que á la sazón se fallaban en la cristiandad; pareció á los serenísimos é muy altos é muy poderosos don Fernando é doña Isabel rey é reyna de Castilla é de León é de Aragon ó de Sicilia... que se debiesen poner en los logares convenientes de los capítulos de las principales leyes, que en estas siete Partidas se contienen las adicciones del doctor de Montalvo. E fueron estampadas en la preclarísima ciudad de Venecia, á espensa del señor Luca Antonio de Junta florentino, el qual deseando que la dicha obra fuese perfectísima impresa, con toda diligencia, sin ninguna avaricia de espender en ella, las fizo reveer, é escontrar con los verdaderos originales antiguos de España. E por dar entero complimiento á todo esto eligió por gobierno de la impresión al doctor Francisco de Velasco, qual como perito de la lengua corrigió las dichas siete Partidas: é fueron fenecidas de empremir año de mil quinientos veinte y ocho, día diez y siete del mes de agosto. La sexta edicion hecha en Alcalá en el año 1542, y la séptima en la clarísima cibdad de Lion Salarrona, en la emprenta de Matías Bonhomme, por Alonso Gómez, mercader de libros vecino de Sevilla y Enrique Toti librero en Salamanca»; ambas están copiadas de la de Venecia de 1528. El marqués de Mondéjar creyó que la edición de León de Francia fue la primera y más antigua de todas (900).

     19. Las primeras ediciones, hechas en vida de Montalvo, salieron muy viciadas, corrompidas y sembradas de defectos, los cuales se repitieron y aún multiplicaron en las impresiones posteriores publicadas hasta el año 1555. Los jurisconsultos del siglo XVI ponderaron extremadamente esas faltas y declamaron con demasiada acrimonia contra Montalvo. El licenciado Espinosa aseguraba «que todas las copilaciones hechas hasta su tiempo cambiaban y mudaban las palabras de las primeras, y que la de Montalvo era la peor de todos». El doctor Gregorio López dijo al mismo propósito (901): Ego homunculas ita depravatos reperi in littera libros istos Partitarum, quod in multis locis deficiebant integrae sententiae, et in multis legibus deficiebant plures lineae, in ipsa contestura litterae multae mendositates, ita quod sensus colligi non poterat: in multis una litera pro alia. Y Salon de Paz (902): Earum plures corruptas esse, et praecipuum typis traditas non et ambiguum. «Así es, añade, que hemos visto muchas veces acudir a los códices manuscritos y sentenciarse y judgarse por ellos los litigios, abandonadas las leyes impresas porque se creían erradas y corrompidas.» En fin, los doctores Aso y Manuel (903) no solamente propagaron esas ideas, sino que traspasando los límites de lo justo, culparon a Montalvo de infiel y malicioso: «Alonso Díaz de Montalvo, dicen... el primero que por su empleo público, decoración y modo con que se encargó de sacar á luz el exemplar de las siete Partidas, podía tener á la mano los mejores originales ó copias que existirían en los archivos del reyno, dejó el texto con infinitos errores, y lo que es peor, aumentado, y truncado en varias partes á su antojo.»

     20. Como quiera es necesario confesar en honor de la verdad y del mérito, de Montalvo que este jurisconsulto hizo él sólo lo que no hicieron ni sus coetáneos, ni los que florecieron en las siguientes edades. Él fue el primero que acometió la ardua empresa de dar a luz nuestros principales códigos legales; el primero que arrostró a tantos trabajos y peligros; el primero que pasó este vado, que recorrió un terreno aspero y lleno de marañas, que allanó el camino y venció las dificultades. ¿Disfrutaríamos hoy las importantes obras del Fuero real, Partidas y Recopilación si Montalvo no las hubiera antes publicado? Tienen muchos errores y defectos; pero las circunstancias del siglo en que esas compilaciones se promulgaron los hacen en cierta manera tolerables, y obligan a mirar a su autor con indulgencia; el cual, no teniendo antorcha que le guiase entre tantas tinieblas, ¿cómo dejaría de tropezar y aún de extraviarse del camino? La escasez de luces, falta de crítica y aún de conocimientos diplomáticos; la rudeza e imperfección del naciente arte tipográfico, la ignorancia que los impresores, gente por lo común extranjera, tenían de nuestras cosas y lengua y, sobre todo, la avanzada edad de Montalvo, le disculpan de aquellas imperfecciones y defectos.

     21. No pretendemos, ni es justo disimularlos: el reino, junto en las Cortes de Madrid del año 1552, los reconoció, y entendiendo que trabajaban en su corrección muchos letrados, especialmente el doctor Lorenzo Galíndez de Carvajal y el licenciado Gregorio López, ministro de Su Majestad en el Consejo de las Indias, suplicó en la petición CIX lo siguiente: «Otrosí las leyes de la Partida están con diferentes letras y ansí hay en ellas diversos entendimientos; y el doctor Carvajal que fue del vuestro Consejo, tiene entendido las emendó, y lo mesmo ha hecho el licenciado Gregorio López, del vuestro Consejo de Indias, y otros muchos letrados; y está cierto que han escripto et trabajado mucho sobre las dichas leyes de la Partida y otras leyes destos reynos. Suplicamos a Vuestra Majestad mande todo ello se vea; et visto se impriman las dichas leyes de Partida con la corrección que convenga, mandando que aquellas se guarden, porque ansí cesarán muchos pleytos que de presente hay por las dudas que resultan de las diversas palabras de las dichas leyes... A esto vos respondemos que esto que pedís está ya hecho tocante á las leyes de Partida» Ignoramos la naturaleza, mérito y circunstancias de los trabajos literarios y hasta los nombres de los letrados de quienes se dice en esa petición haberse ocupado en la corrección de las Partidas. Los del doctor Carbajal y sus enmiendas quedaron sepultadas en el olvido, y solamente vieron la luz pública las glosas y correcciones que de las leyes de Partida hizo el licenciado Gregorio López (904) a costa de inmenso trabajo, como él mismo asegura en el lugar arriba citado: Ob Dei omnipotentis obsequim, et amorem patriae laboravi indefesse antiquissimos Partitarum, libras de manu conscriptos revolvens, cum peritis conferens, et dicta sapientum antiquorum, de quibus fuerunt sumpti considerans, et quantum potui, veritatem litterae detexi, et suo candori restitui, nullo humano adjutorio concurrente (905)

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     22. Las Partidas, así corregidas y glosadas se imprimieron, y es la octava edición, en tres grandes volúmenes de a folio y otro de igual tamaño, en que se contiene el repertorio de leyes y glosas, con la siguiente nota al fin de la séptima Partida: «Fueron impresas estas siete Partidas en la muy noble ciudad y muy insigne universidad de Salamanca, en casa de Andrea de Portonariis impresor de Su Majestad, á veinte y nueve días de agosto de 1555 años.» Se estampó a continuación una real cédula fecha en Valladolid a 7 de septiembre de 1555, firmada de mano de la princesa a nombre del rey y Emperador Carlos V, por la cual se declara auténtica esta edición, y se manda imprimir un ejemplar en pergamino (906)

para colocarlo en el real archivo de Simancas: «Por la presente queremos y mandamos que cada y cuando en algún tiempo ocurriere alguna duda sobre la letra de las siete Partidas, que para saber la verdadera letra, se ocurra al dicho libro que así mandarnos poner impreso en pergamino en el dicho nuestro archivo como dicho es.» La nona edición, hecha también en Salamanca en el año de 1565 por Andrés de Portonariis en 1576; la undécima, del año 1587, en Valladolid, en casa de Diego Fernández de Córdoba (907)

, y la duodécima por Juan Hasrey, en Maguncia, en el año 1610, y publicada en Madrid en el de 1611, son idénticas con la primera de Salamanca de 1555.

     23. En el año de 1758 se hizo una muy buena edición en Valencia en seis volúmenes en octavo, por diligencia del doctar don José Berni y Catalá, el cual, omitiendo en ella las glosas de Gregorio López, conservó solamente el texto de las leyes conforme a la primera edición de Salamanca, bien que con varias enmiendas hechas en virtud de orden del Consejo por don Diego de Morales y Villamayor, oidor de la Real Audiencia de Valencia, y don Jacinto Miguel de Castro, fiscal de lo civil en ella, las cuales se ciñeron precisamente a errores evidentes y faltas de prensa, como se dice en una nota que precede esta edición décimotercia en el orden: «En la letra del texto sólo hemos variado lo que manifestaba claramente haber sido yerro de imprenta ó del copiante, sin asar á reformar lo demás que nos disgustaba, por no ser argumento, seguro la conjetura para tales correcciones.» La décimacuarta impresión, hecha en Valencia en el año 1759, en dos volúmenes de a folio, con notas del citado doctor Berni; la décimaquinta, en la misma ciudad y año de 1767, en cuatro volúmenes en folio, con las glosas de Gregorio López, y la décimasexta y última, en Madrid, con esas glosas en la oficina de Benito Cano, año de 1789, en cuatro volúmenes de a folio, están arregladas al ejemplar de la primera edición de Salamanca, que, firmado y rubricado de don Juan de Peñuelas, escribano de Cámara y de gobierno del Consejo, y corregido por los mencionados ministros de la Real Audiencia de Valencia, sirvió para la edición de 1758. Síguese de aquí que las siete primeras y más antiguas ediciones se deben reducir, salvo algunas diferencias poco considerables, a la de Sevilla de 1491, y las nueve posteriores a la de Salamanca de 1555.

     24. Autorizada y declarada auténtica por el soberano, y enriquecida con tan inmensio caudal de glosas y comentarios, se recibió con aplauso general; y su editor, Gregorio López, fue mirado como un oráculo y consiguió renombre y fama inmortal, no tanto porque hubiese restituido el texto de las Partidas a su original pureza, de que no se cuidaba mucho el común de los jurisconsultos, cuanto por sus áureos y divinos comentarios, los cuales, como acomodados al gusto dominante en las escuelas y por contener todas las doctrinas del Derecho civil y canónico, igualmente que las de los sumistas y glosadores, se consultaban y estudiaban más bien que las leyes del Rey Sabio. No me detendré en copiar los desmedidos elogios que los letrados de los siglos XVI, XVII y XVIII hicieron de esas glosas; baste referir lo que de ellas dijo Juan dé Solórzano (908): Aurea et ardua glossemata in Partitarum leges sine quibus manca profecto Hispani fori jurisprudentia videre possit. Y don Nicolás Antonio, que recogió aquellos elogios (909): Perpetum explicationem sive glosas addidit, ad quas certatim nostri pragmatici, velut ad cortinam Apollinis, provocare solent. Pero hoy, variado ya el gusto y cambiadas las opiniones, ni se tienen por necesarias esas glosas ni se creen muy dignas de alabanza; y nada han perdido de su mérito las ediciones de las Partidas que se publicaron sin los dichos comentarios. ¿Cuánto más loable y digno de la posteridad hubiera sido el trabajo de Gregorio López si la diligencia y tiempo empleado en juntar ese inmenso cúmulo de sentencias y opiniones extranjeras le invirtiera en darnos un texto puro y correcto de las leyes del Código Alfonsino, que era el blanco a que se encaminaban los deseos y súplicas de la nación, y en notar al margen las concordancias y discordancias de nuestros cuadernos legislativos y Ordenamientos de Cortes?

     25. No es nuestra intención amancillar en manera alguna la reputacion y buena memoria, ni apocar el mérito de Gregorio López; su celo y laboriosidad será siempre digno de alabanza. Este insigne varón, después de una larga y penosa carrera, cargado ya de años y trabajos, se propuso rectificar y corregir el Código de don Alonso el Sabio y dar a luz una edición más castigada que todas las que hasta entonces se habían hecho; empresa ardua, obra inmensa y casi imposible de ejecutar un hombre solo. ¿Qué mucho, si lejos de arribar a la perfección incurrió en varios defectos? Los hay, sin duda, en la famosa impresión de Salamanca y en todas las que posteriormente se hicieron por ese modelo; pero no tan graves ni de tanta consecuencia, como sin bastante fundamento dijeron algunos literatos del siglo pasado y presente; los cuales, sin consultar les originales, sin acudir a las fuentes de la verdad y guiados solamente por conjeturas y probabilidades, hicieron de las tareas de aquel jurisconsulto una rigurosa censura y crítica demasiado severa; y si bien en algunas cosas atinaron y dieron en el blanco, en otras procedieron desconcertadamente. Se quejan de que teniendo a mano tantos auxilios, a saber, las precedentes ediciones de Montalvo, las cuales, aunque defectuosas, no podían menos de facilitar en gran manera la empresa; tan buenos y acreditados impresores como los Portonariis, y esa multitud de códices antiguos (910)

que el mismo Gregorio López dice haber disfrutado; con todo eso, adelantó poco sobre los trabajos de Montalvo, y publicó las Partidas casi con las mismas imperfecciones y erratas.

     26. Don Rafael Floranes reparó «que se entra en la obra desde luego sin prologo, y sin prevenir con qué orden la emprende, y qué motivos procedieron para aquella revolución, y la de haberle á él nombrado. Que lo hace también sin anticipar una breve noticia histórica de las Partidas, de sus acasos y fortunas, y del concepto y mérito de tan grande obra, así en los tribunales mayores de la nación como entre los más principales jurisconsultos, escritores de ella y extranjeros. Que no anticipó como era correspondiente otra breve noticia de las anteriores ediciones y de su estado, mérito, demérito, exactitud ó corrupción que padecieron, con un juicio cabal acerca de ellas. Que tampoco dio a conocer por igual noticia previa los manuscritos que alcanzó por su corrección y cotejo, de donde o como los hubo, de quiénes eran, qual su antigüedad, calidad y demás caracteres y notas históricas que los hacían recomendables y distinguidos, con quanto acerca de esto suelen informar los hombres críticos que desean reconciliar crédito á sus correcciones y dar noticias arcanas á los lectores curiosos. Que debiendo haber echado, el texto por el más exacto y antiguo de todos, haciéndole como garante de los otros, y sólo notando por las márgenes las variantes de estos, no lo hizo así, sino que confundiéndolos á todos en uno, el mismo corrector sacó de todos el texto que a él le acomodó o pareció mejor, pudiendo parecer de otra manera á otros, pues no es de uno solo sentirlo todo con acierto; en lo qual más bien que restituir las Partidas a su candor nativo, o acercarlas cuanto más fuese posible a aquel estado que las dejó su legislador, que debió ser el intento, fue pasar adelante, y refundiéndolas, hacerse nuevo, legislador u ordenador de nuevas Partidas. Y así si sobre su palabra no lo creemos, que lo haríamos si nos contara que supo lo necesario para tan rara y grande obra, no podemos darnos por seguros de si leemos al rey don Alonso el Sabio o a su comentador Gregorio López. Ni corrigió en el texto todo lo que debió corregir, ni le completó donde podía completarle, ni mostró haber leído todo lo necesario para ello.»

     27. Y como si todo esta fuera poco, hubo letrados que, llevando la crítica hasta el extremo, aseguraron que las leyes de Partida publicadas por Gregorio López varían sustancialmente de las primitivas y no van de acuerdo en muchas cosas con las originales dictadas por el Rey Sabio; en cuya razón decía el autor del Resumen de la historia cronológica del Derecho de España: «Por la corrección de don Alonso XI resultó variado el orden y número de las 2.801 leyes que contiene el código; quedó substituido en todas el estilo de aquel siglo al del anterior, y se verificó en muchas una notable substancial alteración. Así ha corrido y se halla este código sin el mérito de original y con graves errores que quitan, varían ó confunden el sentido á algunas de sus leyes.» Ya antes habían dicho esto mismo los doctores Aso y Manuel (911)

; notando al mismo tiempo «que el doctor Galíndez de Carvajal en una carta suya escrita desde Burgos al marqués de Villena, á 10 de enero de 1507, dice que descubrió patentemente esta alteración, cotejando varias leyes de la Partida segunda con una traduccion antiquísima en catalán que creía ser anterior al siglo XIV.». Por estas y otras razones llegó a sospechar un erudito jurisconsulto, y aún a decir «que pudiera dudarse si las Partidas que ahora tenemos deben servir de derecho supletorio. Por la ley citada del Ordenamiento de Alcalá consta que don Alonso XI... mandó escribir dos exemplares que se habían de guardar en su cámara para ocurrir á ellos quando hubiese alguna duda sobre el texto. Las siete ediciones que precedieron á la del año de 1555... estaban corruptísimas, faltando en ellas letras, sentencias y líneas enteras; de donde debe inferirse que no se habían hecho por buenos originales, y menos por los dos áuténticos citados. Tampoco parece que los tuvo presentes el señor Gregorio López... de lo qual puede concluirse que los exemplares impresos y de que usamos, no hay la mayor seguridad de que estén en todo conformes á los auténticos de la cámara de don Alonso XI, que fueron las que aquel puso por modelos» (912)

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     28. Últimamente otros literatos, más contenidos y moderados, sin dudar de la fidelidad, mérito y laboriosidad de Gregorio López, hallaron en su edición muchas leyes mal impresas, imperfecciones y defectos notables, que obligaban a pensar en una nueva edición, arreglada a los códices existentes en nuestras bibliotecas y archivos. «Porque aun quedan en aquella, decía Fernández de Mesa (913), muchas leyes claramente erradas, y que no tienen sentido, como lo manifestaré en mi obra: y fuera conveniente se volviesen á emendar con autoridad regia.» Y Mayans en carta a un literato (914): «Quando vm. hable de esto puede decir que sería conveniente cotejarlas con los originales que se hallan en el Escorial: y añadir que no es mucho que una nación que tiene las leyes tan mal impresas, tenga los libros antiguos de historia, así latinos como castellanos, tan corrompidos.» No ignoraban estos escritores que el rey don Carlos I había autorizado y declarado auténtica la edición de Salamanca de 1555; pero no siendo creíble que el soberano o el gobierno intentasen autorizar los descuidos y errores de Gregorio López ni los que pudo haber copiado de los códices que tuvo presentes, no dudaron que aun quedaba lugar a la lima y a la corrección. Porque si como dijo oportunamente Burgos de Paz es justo apelar a los jurisconsultos, y mucho más a los Santos Padres, como fuentes de donde se derivaron las leyes de Partida, para interpretarlas y entenderlas, y aun para resolver las dudas que sobre esto pudiesen ocurrir, nam originalia videnda sunt, ¿cuánto más necesario será consultar las códices antiguos y los originales de donde se tomaron esas leyes? Así es que nuestro augusto monarca Carlos IV, sin alterar las determinaciones de sus gloriosos predecesores, acordó, consultando la pública utilidad y el honor de la nación, poner a cargo de su Academia de la Historia la empresa de publicar con la posible corrección las obras del rey don Alonso el Sabio, entre ellas el Código de las Siete Partidas, a cuyo fin le facilitó el uso de todas las códices conocidos en que se contenía esa legislación, con cuyos auxilios se lisonjea dar a luz una nueva edición de aquel código más exacta y correcta que todas las precedentes; y nosotros, después de haberlos cotejado y examinado prolijamente, creemos tener sólidos fundamentos, no sólo para asegurar al público cuán castigadas y puras salen ahora estas leyes, sino también para hacer juicio cabal de las precedentes ediciones y una justa censura de cuanto nuestros jurisconsultos aventuraron acerca de ellas.

     29. Este juicio puede recaer o sobre la fidelidad o bien sobre la diligencia, corrección y crítica con que aquellos editores publicaron las leyes de don Alonso el Sabio. Y comenzando por este segundo punto, no cabe género de duda que tanto el doctor Montalvo como Gregorio López incurrieron en graves equivocaciones, omisiones y defectos dignos de censura. Porque debieran haber adelantado una exacta descripción de los manuscritos que manejaron, para que los curiosos con esta noticia preliminar pudiesen examinar por sí mismos aquellos trabajos, y asegurarse de la correspondencia de las leyes impresas con las originales. Debieran haber seguido un estilo constante y uniforme, y notado al margen o al pie de las leyes las variantes más considerables, y no hacerse jueces en una materia tan delicada y en que las editores no tienen facultad para proceder arbitrariamente y menos para obligar a que se siga su dictamen o se apruebe ciegamente la elección que hicieron entre las opuestas y diferentes letras. La edición de Montalvo está sembrada de errores de prensa y otros muy considerables, cláusulas mutiladas y truncadas, lecciones oscuras que ocultan el fin y blanco del legislador, y a las veces sólo permiten hacer un juicio tímido y vacilante acerca del verdadero sentido y espíritu de la ley. Y si bien la rudeza del arte tipográfico y acaso la penuria de buenos originales pudiera excusar a aquel ilustre varón, esta disculpa no tiene cabida respecto de Gregorio López, el cual floreciendo en un tiempo de más crítica y erudición, y en que los errores de las Partidas eran demasiadamente conocidos, y por cuya corrección se suspiraba, y habiendo logrado recoger una preciosa colección de antiquísimos códices, y la feliz suerte de poder aprovecharse de unos impresores tan insignes como los Portonariis con todo eso su celebrada edición de Salamanca se puede llamar copia de la de Montalvo, sin otras ventajas que la elegancia tipográfica y la corrección de varios errores de prensa.

     30. La Junta, deseando evitar estos defectos y responder al encargo que le había confiado la academia, cuyo intento era representar con la posible exactitud por medio de la prensa las leyes del Código Alfonsino conforme a sus originales, cuidó después de un maduro examen escoger entre los muchos que se habían recogido uno que sirviese de texto, y anotar al pie de cada ley las variantes o diferentes palabras y lecciones de los otros. El manuscrito a quien se dio la preferencia existe en la real biblioteca de Madrid, señalado B. b. 41, 42, 43, excelente y magnífico ejemplar en tres volúmenes de a folio máximo, escrito a dos columnas en papel grueso y fuerte, letra de albalaes, con grandes y espaciosas márgenes; las iniciales de los títulos de oro con varios y prolijos dibujos y adornos; las de las leyes iluminadas y muchas también de oro. En la fachada o primera hoja que precede al prólogo hay una gran pintura de la Ascensión del Señor, que ocupa toda la plana, y de cuando en cuando se hallan otras en el cuerpo de la obra alusivas a las materias que allí se tratan. A la portada precede un índice copiosísimo de todos los títulos y leyes de las Siete Partidas, y al fin de él se halla esta nota: «Suma de todas las leyes deste libro tres mill et una ley.» El primer volumen contiene la primera y cuarta Partida; el segundo, la segunda y tercera, y el tercero, la quinta y sexta; es lástima que falte la séptima Partida, que según el índice debía incluirse en esta colección, la cual parece haberse trabajado en el reinado de don Pedro el justiciero, o de su hermano don Enrique y acaso para la cámara de algunos de estos monarcas, según se puede conjeturar por el carácter de letra y otras circunstancias de tan bello y apreciable códice.

     31. En lo que no cabe género de duda es que se escribió después de la celebración de las Cortes de Alcalá de Henares del año 1348, y publicado ya en el Ordenamiento de don Alonso XI, porque las leyes de éste se hallan citadas algunas veces en varias notas marginales del códice, las cuales son de la misma mano, y letra que la del texto. Al margen de la ley XVIII, tít. X, Partida I, hay ésta: «Acuerda con la postrimera ley del ordenamiento, quel muy noble rey don Alfonso el conqueridor fizo en las cortes de Alcalá de Henares.» Y en la ley XXII, tít. XI, Part. II: «De los adelantados de la frontera et del regno de Murcia hay soplicaciones, según se muestra en la ley nueva que comienza: De las sentencias en el título De las soplicaciones», que es la ley I, título XIV del Ordenamiento de Alcalá. Estas circunstancias y las de su correccion, conservación y ser el más completo de todos, movieron a la junta para darle la preferencia y escogerle por texto principal en esta edición.

     32. Hemos seguido constantemente su letra (915)

, lenguaje y estilo, el cual no se diferencia del que se usaba en Castilla reinando don Alonso el Sabio. Y si bien las leyes de los cuatro primeros títulos de la primera Partida se hallan extendidas de un modo infinitamente diverso del que tienen en las anteriores ediciones, y aun en varios códices antiguos y modernos, con todo eso la razón y la autoridad nos obligó a preferir, o por lo menos a no abandonar, esta letra autorizada por otros manuscritos muy respetables como el Toledano II, del cual hablaremos luego; el Toledano III (916)

,el que contiene la antigua traslación portuguesa, trabajada de orden del rey don Dionis, y señaladamente por el famoso códice Silense, digno, sin duda, del mayor aprecio y respeto. Es un ejemplar primoroso de la primera Partida, y el más antiguo que ha podido recoger la Academia. Pertenece a la librería de manuscritos de la cámara santa de Santo Domingo de Silos; dio noticia de él el P. M. fray Liciniano Sáez, y se adquirió por su diligencia. Es un tomo en folio muy grueso, encuadernado en cartones y cubierto de una badana blanquecina, escrito a dos columnas en papel grueso y terso, letra de albalaes clara y hermosa, y sin duda del tiempo mismo del monarca autor de estas leyes; y aunque está bastante maltratado, mutilado y defectuoso, pues faltan todas las leyes desde la VII del título XIX, y al principio se echa de menos la portada y algo del prólogo, algunas hojas hacia el medio, otras quedaron trastornadas y fuera del orden al tiempo de encuadernarle, y la polilla y humedad destruyeron varias líneas; con todo eso es importantísimo, y por él se convence que las variaciones y novedades de dichos primeros títulos son tan antiguas como el Rey Sabio, y no un efecto de la reforma de don Alonso XI en las Cortes de Alcalá.

     33. Si la junta no tuvo razón sólida para dejar de seguir la letra del manuscrito principal que sirve de texto, todavía las leyes de exactitud y de buena crítica no nos permitieron abandonar el famoso y célebre códice Toledano I, coetáneo a don Alonso el Sabio, y cuya descripción se puede ver es la Paleografía del P. Burriel y en el prólogo que la Academia tiene ya pronto para publicarle al frente de las Partidas; y creímos necesario formar de él y de los varios códices acomodados a sus lecciones un segundo texto para que el público pueda enterarse por sí mismo de las notables diferencias que se encuentran entre las leyes de los cuatro mencionados títulos de la primera Partida. Desde la ley CIV, que en el códice Toledano y antiguas ediciones en la XLVIII, del título IV en adelante ya se uniforman los códices, así como las ediciones, y acuerdan sustancialmente, salvo una u otra considerable diferencia que se halla en algún códice, de la cual se puede dudar con fundamento, si merece autoridad o si se introdujo por antojo, capricho, ignorancia o curiosidad del amanuense; como, por ejemplo, la ley II, título XV, Part. II, en que se establece el derecho de representación para suceder en la corona de estos reinos, está variada sustancialmente en el códice B. R. 4, cuya letra y disposición pudo haber tomado el amanuense de algún Ordenamiento particular hecho en esta razón, si acaso le hubo e insertarle caprichosamente en el texto de la ley, así como insertó muchas veces las correcciones y enmiendas del Ordenamiento de Alcalá.

     34. El resultado de estas investigaciones y del examen y prolijo cotejo de tantos códices, es que Montalvo y Gregorio López publicaron fielmente las leyes de don Alonso el Sabio; que no las adulteraron o interpolaron a su arbitrio, ni formaron un nuevo texto por capricho o por antojo; en suma, que las ediciones de Sevilla y Salamanca están sustancialmente conformes con los manuscritos originales de aquel Código legal. ¿Qué fundamento pudieron tener los críticos para desacreditar el trabajo de tan beneméritos jurisconsultos, sospechar de su fidelidad y sembrar dudas sobre la autenticidad y legitimidad de las leyes de Partida? Los editores del Ordenamiento de Alcalá se movieron a formar tan rígida censura en virtud de las diferencias y variaciones sustanciales de las leyes impresas con las del códice reconocido por Galíndez de Carvajal; su crítica se apoya en la autoridad de un solo códice, códice que no vieron, códice escrito en catalán y no en el lenguaje nativo en que originalmente se publicaron las Partidas. Yo preguntaría a estos editores: las variantes de este códice desconocido, ¿son verdaderas lecciones o erratas del amanuense o equivocaciones del traductor?

     35. El doctor Manuel, para probar el mismo intento, citó en su informe leído en la Academia un Códice Toledano de la primera Partida, asegurando haber hallado variantes muy notables entre este manuscrito, y el impreso por Gregorio López en todos los títulos y leyes. Pero la relación de este letrado no es exacta, dista mucho de la verdad y su juicio es precipitado y ligero. Nosotros que hemos disfrutado y leído con diligencia y cuidado ese códice el cual se cita en la edición de la Academia Toled. II, nos hallamos en estado de dar noticias más seguras de él, así como de su naturaleza y circunstancias. Es un volumen en folio encuadernado en tablas, cubiertas de badana, escrito en papel recio, letra de albalaes, con las iniciales de títulos y libros iluminadas, bien conservado y completo, salvo que la palilla destruyó algunas palabras en varias hojas. Por las márgenes se hallan notas y remisiones al Código, Digesto, Decreto, Decretales y a sus expositores. Al pie de la ley XV, tít. IV, hay un rengloncito de letra encarnada escrito al revés, de manera que para leerle es necesario volver el códice de arriba abajo; dice: Spiritus Sancti adsit nobis gratia amen. Acaso pudo dar motivo esta nota para que el doctor Manuel la reputase por arábiga, pues asegura que en uno de los códices Toledanos de la primera Partida se hallan notas árabes; lo cual no se verifica en ninguno. Le escribió un tal Bernabé en el año de 1344, según parece de una nota puesta al fin de la última ley y título; y a la vuelta se lee otra que dice: «Esta Partida se comenzó miércoles quatro días por andar del mes de noviembre, et acabóse miércoles quatro días andados de Marzo, era de mill et CCC et ochenta et dos años.» En los cuatro primeros títulos acuerda con el códice de la real biblioteca, que sirve de texto principal en la edición de la Academia; y en los demás hasta el fin conviene sustancialmente con todos los otros códices, y no difiere de las ediciones de Montalvo y Gregorio López. Aunque apreciable por su antigüedad, con todo eso tiene grandes defectos, lagunas, trasposiciones, omisiones de períodos enteros, y aun de algunas leyes, y es muy incorrecto y mendoso, vicios muy frecuentes en varios manuscritos del Código Alfonsino, los cuales fueron causa de que nuestros críticos, reputándolos inconsideradamente por variantes y verdaderas lecciones, llegasen a formar un juicio tan desconcertado y ajeno de la verdad.

     36. Pero los editores de las Partidas, o publicaron estas leyes con arreglo a los códices primitivos y más antiguos que las representaban en el mismo estado que tuvieron al salir de las manos de su autor, o las trasladaron de manuscritos modernos y reformados por don Allonso XI en las Cortes de Alcalá; si lo primero, el Código impreso por aquellos jurisconsultos carece de autoridad pública siendo así que los monarcas de Castilla no sancionaron las leyes de don Alonso el Sabio, sino con las modificaciones y correcciones que se hicieron en dichas Cortes; si lo segundo, ya no es aquel Código la obra original de don Alonso el Sabio, sino un cuerpo legislativo, variado y alterado sustancialmente, y muy diverso del primero. Esta réplica de gran fuerza y vigor a juicio de nuestros críticos, estriba en dos errores, de los cuales el uno es consecuencia del otro. Se creyó por los literatos que don Alonso XI había variado y alterado sustancialmente las leyes de Partida, y mudado el texto mismo en los ejemplares mandados concertar y depositar en su cámara; de consiguiente, se persuadieron que los códices posteriores arreglados a aquéllos, por necesidad habían de ser muy diferentes de los antiguos y no reformados.

     37. Nosotros, después de haber examinado, conferido y cotejado escrupulosamente el gran número de códices que la Academia tuvo a su disposición, unos muy antiguos y anteriores al Ordenamiento y Cortes de Alcalá, y otros más recientes y escritos en los reinados de don Pedro y sus sucesores hasta los Reyes Católicos, podemos asegurar al público que todos convienen sustancialmente, que en todos es una misma la determinación de la ley y aun el contexto, salvo caprichos y errores de los amanuenses, variaciones accidentales y otras algunas de autoridad sospechosa, según que arriba lo dejamos mostrado; de consiguiente que el rey don Alonso XI no alteró como se supone el texto de las Partidas, ni corrigió sus leyes en los originales que mandó publicar, sino que conservándolas en su integridad y pureza original derogó, alteró y modificó muchas en obra diferente, trabajada a este propósito, cual fue su Ordenamiento de Alcalá, como luego veremos. Punto no menos curioso que importante de nuestra historia literaria político-legal, que estriba en documentos y pruebas incontrastables, tanto que no admiten respuesta.

     38. El primer argumento se funda en la que dice (917) el rey don Alonso, en su Ordenamiento: «Porque muchos dubdaban si las cibdades, é villas é logares, é la juredicción é justicia se puede ganar por otro, por luenga coslumbre ó por tiempo: porque las leys contenidas en los libros de las Partidas, en el Fuero de las leys, paresce que eran entre sí departidas, é contrarias é obscuras en esta razón: nos queriendo facer mercet á los nuestros tenemos por bien é declaramos... «Sigue corrigiendo las leyes de Partida en conformidad a los deseos de la nobleza, lo cual prueba que no existía el supuesto Código enmendado y corregido por el rey don Alonso. Lo mismo se demuestra por la ley tercera, que dice (918): «Como se deben entender las palabras de los libros de las Partidas que fablan del sennorío de los logares ó justicia... Porque en algunos libros de las Partidas é en el Fuero de las leys, é Fazannas é costumbre antigua de Espanna... se daba entender que estas cosas non se podían dar en ninguna manera en otros, que non se podían dar sino por el tiempo de aquel rey que lo daba: é en otros logares dellos paresce que decía que se podían dar é duraban para siempre: por ende nos por tirar esta dubda... » Siguen las correcciones y declaraciones, y concluye: «E si las palabras del lo que estaba escripto en las Partidas... otro entendimiento han ó pueden haber, en quanto son contra esta ley tirámoslo é queremos que non embarguen.»

     39. Esta resolución del rey don Alonso fue una condescendencia con los deseos del clero y de la nobleza, que ofendidos de lo acordado por el Rey Sabio en la ley V, tít. XV, Part. II, que comienza: «Fuero et establecimiento» y en la ley VI, tít. XXIX, Part. III, que principia: «Sagrada, ó santa, ó religiosa», representaron con energía los agravios que experimentaban en una de sus principales regalías, que era el uso de la justicia y jurisdicción, derecho de que los privaba la ley de Partida; decían así en la petición tercera de las Cortes de Segovia de 1347: «Antiguamente los reyes é los señores, non paraban mientes á las palabras de las Partidas... nin usaron de lo que dicen las Partidas en esta razón: é que les guardásemos lo que les guardaron los reyes onde nos venimos, non embargante las leyes de las Partidas... que el rey don Alfonso ficiera en su tiempo, en gran perjuicio, é desafuero, é desheredamiento de los de la tierra.» Repitieron la misma súplica por la petición tercera de las Cortes de Alcalá, en que dice el rey: «A lo que nos pidieron por merced que algunos que dicen, que si aquellos que han señorío de algunos lugares no han privilegios en que se contenga que les es dada señaladamente la justicia que los señores han en los lugares, que non la pueden haber aunque la hayan prescribido; diciendo que segun Fuero de las leys é de las Partidas la justicia non se puede prescribir, y que si esto así pasare, que todos los que han señorío de algunos lugares en nuestros regnos fincarían muy menoscabados... A esto respondemos, que lo tenemos por bien: é aun por les facer más merced que las leys de las Partidas... que son contra esto, que las templaremos é declararemos en tal manera que ellos entiendan que les facemos más merced de como lo ellos pidieron.» Así que el rey don Alonso, en cumplimiento de esta promesa, corrigió las leyes de Partida a satisfacción de los prelados, grandes y señores, y las interpretó por la de su Ordenamiento, que comienza: «Pertenece á los reis.» Luego en este año de 1348 aun conservaba el Código Alfonsino su integridad original y sus leyes no habían sufrido alteración en sus disposiciones.

     40. Yo deseara que los jurisconsultos y literatos que adoptaron la común opinión, mostraran algún argumento o prueba de hecho, o por lo menos fijaran el tiempo en que el rey don Alonso XI corrigió y alteró sustancialmente el Código de las Partidas; o si han visto o tenido noticia de la existencia y paradero del libro original, o siquiera copia del códice comprensivo de aquella reforma o corrección. Yo me atrevo a asegurar que uno y otro es imposible mientras en lo sucesivo no se descubran nuevos documentos que la acrediten. En las 16 leyes de las Cortes de Villa Real, hoy Ciudad Real, del año 1346, y en las 32 de las Cortes de Segovia de 1347, que a excepción de cuatro todas se trasladaron en el Ordenamiento de Alcalá, se supone íntegro el Código de las Partidas, y sólo se trató de reformar en ciertos puntos esta legislación, pero separadamente y sin tocar las del Rey Sabio, como diremos más adelante. Confirma esta idea el mismo rey don Alonso XI mandando (919) «que las contiendas é los pleytos... é todos los pleytos ceviles é criminales, que non se pudieren librar por las leys deste nuestro libro... que se libren par las leys contenidas en los libros de las siete Partidas que el rey don Alfonso nuestro visabuelo mandó ordenar... é tenemos por bien que sean guardadas é valederas de aquí adelante en los pleytos, é en los juicios é en todas las otras cosas que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias é las leys de este nuestro libro » Luego el Código de las Partidas contenía leyes contrarias a las del Ordenamiento; luego no se había corregido aún en el año 1348 en que se publicó el de Alcalá.

     41. Si en los años de 46, 47 y 48 conservaba el Código Alfonsino su pureza primitiva y original, ¿cuándo se pudo verificar la supuesta alteración? Si en los años que precedieron las Cortes de Alcalá no se pudo efectuar la corrección del Código de las Partidas en el sentido de que hablamos, mucho menos en los dos restantes hasta el de 1350 en que murió el rey don Alonso XI, tiempo muy corto y limitado para emprender, continuar y concluir tan ardua y difícil empresa. Y este es el motivo que tuvieron los eruditos Espinosa y Floranes para opinar que el rey don Alonso no pudo llevar hasta el cabo la gran obra de corregir (920)

aquel cuerpo legal. Ocupado en los más impartantes negocios del Estado y en la celebración de las Cortes que había convocado para León, y en el prolongado sitio de Gibraltar, ¿cómo había de concluir una empresa tan vasta en el corto tiempo que medió entre la celebración de las Cortes de Alcalá y su muerte, ocurrida en 9 de marzo del año 1350?

     42. El rey don Pedro su hijo indicó esta imposibilidad en la carta o pragmática que va al frente del Ordenamiento de Alcalá, cuando lo publicó y confirmó en las Cortes de Valladolid de 1351; dice así: «Bien sabedes en como el rey don Alonso mio padre... fizo leys muy buenas é muy provechosas sobre esta razón. Et fizolas publicar en las cortes que fizo en Alcalá de Henares. E mandólas escrevir en cuadernos, é seellarlas, con sus seellos.... E porque fallé que los escrivanos que las ovieron de escrevir apriesa, escrevieron en ellas algunas palabras erradas é menguadas, é pusieron hi algunos títolos é leys do non habían á estar: por ende yo en estas cortes que agora fago en Valladolid mandé concertar las dichas leys é escrevirlas en un libro que mandé tener en la mía cámara... » Si el célebre Ordenamiento de Alcalá, obra predilecta y peculiar de don Alonso XI, al cual dio la preferencia y el primer grado de autoridad sobre todos los cuadernos y cuerpos legales conocidos en España hasta el fin de su reinado, se compiló con tanta precipitación por la estrechez del tiempo, y con tantos defectos e imperfecciones como advirtió su hijo el rey don Pedro, ¿quién se podrá persuadir que esta coyuntura se llevase a efecto, ni aun se pensase en la enmienda y corrección de las leyes del voluminoso Código de las Partidas?

     43. Por otra parte, en ningún documento, escritura, crónica ni historia se hace mención directa ni indirectamente, ni se da noticia de la existencia y paradero de aquel Código corregido. El silencio que guardaron sobre este punto todos los anticuarios y escritores, así los que florecieron desde la época de don Alonso XI hasta la de los Reyes Católicos, es un argumento convincente de que la compilación de un nuevo Código de las Partidas, enmendado y corregido por la autoridad saberana de aquel príncipe, y alterado sustancialmente en muchas de sus leyes, es una fábula. El rey don Pedro, testigo ocular, digámoslo así, de todo lo actuado en las Cortes de Alcalá, y de las gloriosas empresas de su padre en orden a perfeccionar la jurisprudencia nacional, no hace memoria de una operación tan señalada como la enmienda de las Partidas. Ni su hermano don Enrique II cuando confirmó las Partidas en las Cortes de Burgos del año 1367, ni el rey don Juan I, que habla de algunas leyes de Partida, y las confirma en las Cortes de Soria de 1380 y en las de Bribiesca de 1387; ni el Consejo de Regencia en la minoridad de don Enrique III, con cuyo motivo se suscitaron dudas en las Cortes de Madrid de 1391 sobre la inteligencia de algunas leyes de Partida, especialmente sobre la (921)

que fijaba el término de la minoridad del príncipe y de las tutorías, por cuanto variaban en este punto los códices, leyéndose en unos que la minoridad fenecía a los veinte años, y en otros a los dieciséis de la edad del rey; ni el rey don Juan II, que en el año 1427 confirmó las Partidas, y en virtud de súplica de los procuradores del reino en las Cortes de Valladolid de 1447, interpretó y declaró una (922) ley de Partida «revocando é por la presente revoco qualquier otro entendimiento que la dicha ley de Partida incorporada é puesta al comienzo de la dicha suplicación é petición suso escripta». En fin, ni la reina doña Juana en su Pragmática que precede a la publicación de las leyes de Toro hace memoria de semejante Código de las Partidas reformado, antes supone lo contrario cuando dice «que se había hecho relación por las cortes de Toledo de 1502 á sus padres don Fernando y doña Isabel del gran daño y gasto que rescibían mis súbditos y naturales á causa de la gran diferencia y variedad que había en el entendimiento de algunas leyes así del Fuero, como de las Partidas... por lo qual acaescía que... se determinaba y sentenciaba en un caso mismo, unas veces de una manera y otras de otra, lo cual causaba la mucha variedad y diferencia que había en el entendimiento de las dichas leyes entre los letrados de estos mis reynos.» ¿Es conciliable esta sencilla relación de la reina con la existencia de un Código de las Partidas exacto, enmendado y correcto?

     44. Todavía es más poderoso y convincente el argumento fundado en la Real cédula de la princesa doña Juana, gobernadora de estos reinos por el Emperador y rey don Carlos I, expedida en 7 de septiembre de 1555 y puesta al principio de la edición de Gregorio López, que dice: «Por quanto nos habiendo sido informado que en los libros de las leyes de las siete Partidas, que el rey don Alonso nuestro progenitor hizo para la decisión de las causas y buena gobernación de la justicia de estos reynos, así en los libros escritos de mano, como en los impresos de molde había muchos vicios, faltas y errores, causadas por los que trasladaban y escribían, ó imprimían los dichos libros; y que el licenciado Gregorio López... con gran trabajo y diligencia suya se ocupó en corregir los dichos vicios y faltas ... » Luego ni la princesa gobernadora, ni el Consejo Real, ni aún el mismo Gregorio López tuvieron idea del nuevo Código de las Partidas exacto, corregido en la sustancia de sus leyes, y depurado de todas las faltas por la diligencia del rey don Alonso XI, o por lo menos ignoraban que existiese en este tiempo. De otra manera, ¿cómo hubiera asegurado (923) Gregorio Lópéz que después de un prolijo examen halló tan depravados en la letra los libros de las Partidas, que en muchos lugares faltaban enteramente las sentencias, en gran número de leyes muchas letras, y en el contexto de la letra se advertían muchas mentiras, de forma que no se podía colegir el sentido, y en muchas había una letra por otra? Si este jurisconsulto tuviera noticia del paradero del supuesto Código reformado, ¿qué necesidad había de ocuparse con tanto trabajo y diligencia suya, como dice la princera doña Juana, en corregir dichos vicios y faltas, y asegura y pondera el mismo Gregorio López?

     45. Y si no dígannos los lectores ilustrados, si aquel jurisconsulto vio el Código reformado y corregido por don Alonso XI o no lo vio. Si lo primero, con gran facilidad pudo desempeñar su encargo y llevarlo hasta el cabo sin más trabajo que copiar el códice publicado en las Cortes de Alcalá. En este caso, ¿qué sentido se puede dar a aquéllas palabras suyas tan enfáticas: Ego homunculus ita depravatos reperi in littera libros istos Partitarum... et laboravi indefesse antiquissimos Partitarum libros de manu conscriptos revolvens? ¿Qué necesidad tuvo de fatigarse en revolver tantos manuscritos antiquísimos, en conferir la materia con peritos y en examinar las Pandectas y las opiniones de sus glosadores, o, como él dice, los dichos de los sabios antiguos, teniendo a la mano el depurado códice de don Alonso XI? Si lo vio ¿cómo es que su edición salió tan viciada y con tantas faltas que los correctores de la edición de Valencia del año 1758 aseguraron que tuvieron que enmendar en ella más de sesenta mil errores? Si lo vio, procurando arreglar a su letra la edición de Salamanca, ¿en qué consiste que el texto de Gregorio López está sustancialmente conforme con los antiquísimos códices manuscritos, muy anteriores a las supuestas reformas atribuidas a don Alonso XI? Últimamente, si no lo vio, ¿cómo pudo formar juicio que su códice era el más conforme al publicado en las Cortes de Alcalá sin conferir uno con otro?

     46. Síguese de aquí con la evidencia de que es susceptible la materia, que a Gregorio López jamás le ocurrió la idea de arreglar su edición al códice de don Alonso XI, ni tuvo naticia de su existencia; y que la opinión y dictamen de los que se han empeñado en sostener la supuesta corrección, carece de todo fundamento, como dejamos mostrado, y tiene contra sí las insuperables dificultades que indicaron los doctores Aso y Manuel en su discurso preliminar al Ordenamiento de Alcalá.

     47. Cierto es que estos eruditos y laboriosos jurisconsultos, fluctuando entre dudas e incertidumbres, adoptaron aquella vulgar opinión, y no tuvieron la conveniente firmeza para despreciarla. Sin embaxgo, insinuaron los fundamentos y razones que la combaten y destruyen. Dicen (924) así: «Lo que acabó de establecer la armonía y conformidad de las leyes en todas las partes de la monarquía fue la corrección y reforma de las Partidas que para publicarlas ejecutó don Alonso. Esta reforma no sólo tuvo el objeto de poner el Código Alfonsino en otro lenguaje algo distinto del que se usaba un siglo antes, sino que también se dirigió a alterar y corregir sustancialmente algunas leyes. Confesamos ingenuamente que no alcanzamos las razones que pudieron motivar semejante reforma; á la cual habiéndose arreglado, las repetidas ediciones de las Partidas, nos ha quedado este libro sin el mérito de original. Y es tanto mas difícil de descubrir en esto las verdaderas intenciones del rey, cuanto la variedad que introdujo el Ordenamiento de Alcalá en el orden judicial y en otros puntos de jurisprudencia castellana, nos convencen claramente de la ninguna necesidad que al parecer había para mudar el texto; pues así como por medio del referido Ordenamiento se revocaron y anularon muchas leyes de las Partidas, también se hubieran podido corregir algunas otras que se alteraron en el mismo texto original.» Procuraré desenvolver las canfusas ideas de este razonamiento y disipar los nublados que apenas nos dejan entrever la verdad.

     48. Si el rey don Alonso XI hubiera con efecto corregido y reformado el texto de las Partidas alterando sustancialmente muchas de sus leyes y acomodándolas a los deseos de la nación, a las circunstancias políticas de la monarquía y a los progresos de las luces en este siglo, seguramente se pudiera decir que el Código de las Partidas publicado en las Cortes de Alcalá no era el original del Rey Sabio, sino un nuevo Código muy diferente de aquél, y que el rey don Alonso XI, con justo título, podía apropiarse la gloria de autor de tan insigne cuerpo legal, así como se apropió el honor de haber formado el Ordenamiento de los fijosdalgo, sin embargo de que este Código fue obra original del Emperador don Alfonso VII, publicado mediado el siglo XII en las Cortes de Nájera, a causa de las reformas y alteraciones que el rey don Alonso XI hizo en sus leyes, y de haberlo refundido en las de Alcalá. Así consta expresamente de las siguientes palabras del soberano (925)

: «Tenemos por bien que sea guardado el Ordenamiento que nos fecimos en estas cortes para los fijosdalgos el cual mandamos poner en fin deste nuestro libro.»

     49. Empero el rey don Alonso, respetando las Pandectas castellanas o Código Alfonsino, estuvo muy distante de arrogarse el dictado de autor de aquella obra, ni de atribuirse la gloria tan justamente debida a su bisabuelo, reconocida por la posteridad, y de que ha disfrutado en todos los siglos hasta el presente. Así lo confiesa el mismo rey don Alonso en la citada ley de su Ordenamiento: «Mandamos que por las leys que en este nuestro libro se contienen, se libren primeramente todos los pleytos ceviles é creminales: é los pleytos é contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro libro... mandamos que se libren por las leys contenidas en los libros de las siete Partidas, que el rey don Alfonso nuestro bisabuelo mandó ordenar..., é porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, é de los derechos, é dichos de muchos sábios antiguos, é de fueros é de costumbres antiguas de Espanna, dámoslas por nuestras leys... Et tenemos por bien que sean guardadas é valederas de aquí adelante en los pleytos, é en los juicios, é en todas las otras cosas que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias á las leys deste nuestro libro.»

     50. En esta tan clara y sencilla confesión que hace el rey así del mérito de las Partidas como de su verdadero autor, manifiesta al mismo tiempo la delicadeza con que procedió en su publicación conservándolas en su integridad original. Así fue que prohibiendo las leyes de Partida las enajenaciones de los bienes de la corona, y de los derechos reales, y de la justicia o mero mixto imperio, el rey don Alonso, que deseaba complacer a los poderosos, acomodándose a sus intereses, declaró e interpretó aquellas leyes, pero sin alterarlas en su original, diciendo (926): «Que esto se entiende ó ha logar en las donaciones e enagenaciones que el rey face á otro, rey ó regno... et esta parece la entención del que ordenó las Partidas, seyendo bien entendidas.» Por la ley X de las Cortes de Segovia prohibe el rey don Alonso matar, herir o prender a los consejeros, alcaldes... bajo la pena fulminada por el Sabio Rey contra los delincuentes... E lo ordenó el rey don Alonso nuestro visabuela en la setena Partida. Por la ley VI, tít. IV, Part. III, se manda a los jueces: «Que los pleytos que vinieren ante ellos los libren bien et lealmente lo mas aina é mejor que supieren, por las leyes deste libro, et non por otras.» Expresiones muy frecuentes en el Código de las Partidas, y que se leen en todas las ediciones. Y si bien chocan con las nuevas reformas que el rey don Alonso XI hizo en el Derecho real de España, sin embargo fue tan grande la veneración y respeto que tuvo a su bisabuelo el Rey Sabio y a las leyes de su Código, que conservó en ellas aquellas palabras, las cuales aún manifiestan claramente su verdadero autor.

     51. El resultado de estas investigaciones es que el Código de las Partidas es obra original de don Alonso el Sabio. Todos los códices, así los que se copiaron antes delreinado de don Alonso XI como los posteriores, van encabezados con el augusto nombre de su autor, y atribuyen las leyes en ellos contenidas al Sabio Rey y no a otro príncipe y monarca de España. Todos los siglos le tributaron esta gloria: del mismo modo que los monarcas que le sucedieron en la corona. Ya hemos visto la sencilla confesión que hizo sobre esto don Alonso XI en las Cortes de Alcalá, y su hijo don Enrique II en la ley final de las Cortes de Burgos del año 1367.

     52. El rey don Juan II, por su Pragmática sobre emplazamientos, dada en Valladolid en el año 1419, manda: «Que no sean admitidas en el Consejo cartas de emplazamiento salvo en aquellos casos o en aquellos casos que las mis leyes de las Partidas mandan.» Y en una Real cédula sobre el orden de los juicios, dada en Toro en 1427, confirma las Partidas en la misma forma que lo había hecho don Alonso XI en Alcalá, cuya ley de su Ordenamiento insertó a la letra en esta pragmática. ¿Y qué dirán, qué podrán responder los que sembraron dudas sobre este punto al siguiente argumento, fundado en el testimonio de los Reyes Católicos? Estos príncipes, por su ley primera de Toro estableciendo el orden y preferencia que debían tener los varios cuerpos legales en los pleitos, juicios y causas, dicen: «Lo que por dichas leyes de ordenamientos é premáticas é fueros non se pudiere determinar, mandamos que en tal caso se recurra á las leyes de las siete Partidas, fechas par el señor rey don Alfonso nuestro progenitor; por las quales, en defecto de los dichos ordenamientos... mandamos que se determinen los pleytos é causas, así civiles como criminales de qualquier calidad ó cantidad que sean, guardando lo que por ellas fuere determinado, como en ellas se contiene.»

     53. Es, pues, un hecho cierto en la historia literaria de nuestra jurisprudencia, que el rey don Alonso X es el autor original de las leyes de las Siete Partidas; que este Código no sufrió en el discurso de cinco siglos alteración considerable, antes se conservó íntegro en su contexto, y si bien el rey don Alonso creyó necesario corregir muchas leyes, lo hizo en su Ordenamiento; siendo indubitable que este cuerpo legal, desde el título I hasta el XXXII, es el único correctivo de las leyes de Partida, así como las que siguen hasta el fin contienen la reforma del Ordenamiento de las Cortes de Nájera, por cuyo motivo quiso el rey darle la primera autoridad, y que sus resoluciones se anotasen al pie de las leyes de Partida en los ejemplares destinados a su Real Cámara. Así fue que varios jurisconsultos coetáneos al rey don Alonso, o que han florecido durante los reinados de don Pedro y don Enrique, reconocieron el Ordenamiento de Alcalá como una compilación de leyes que llamaron nuevas y auténticas, a similitud de las de Justiniano, por haberlas publicado el rey con el fin de enmendar, corregir o declarar las antiguas. Y muchos de ellos han tenido la curiosidad de notar al margen de los códices de las Partidas las disposicioaes del Ordenamiento, en cuya virtud se derogan, modifican y templan las del Código Alfonsino, cuyas notas hemos citado en diferentes parajes de esta obra, lo que señaladamente se verifica en el elegantísimo y precioso códice de la Academia, comprensivo de la VII Partida, que parece haber sido de la Cámara del rey don Pedro.

     54. Es un volumen en folio, escrito en vitela, a dos columnas, letra excelente de privilegios; las iniciales de las leyes, iluminadas, y las de los títulos, de oro. Da principio por un índice de los títulos; a continuación sigue el epígrafe del libro en seis líneas de letras de oro; después de él se halla otra nota escrita en cuatro líneas con letras capitales hermosísimas, color blanco sobre campo encarnado y azul, que dice: «Este libro escribí yo Nicolás González, escribano del rey.» Falta la primera hoja, y con ella el prólogo, la ley I y parte de la II del primer título; por lo demás es completo y correctísimo. El amanuense, al pie de algunas leyes formó varios cuadros con líneas de oro, para pintar en ellos las acciones más notables y otras cosas curiosas; pero no lo hizo, y se quedaron en blanco, conservándose solamente en la cabeza o línea superior un epígrafe en hermosas letras mayúsculas, alusivo al objeto que se debía figurar; por ejemplo, dice en una parte: «El rey da sentencia»; en otra: «como lidian en el campo: esta es la tienda en que está el rey»; en otra: «esta es la pena de los falsarios, del falso escribano, del que falsa la moneda, pena del que mata á otro con yerbas, como se dan paz los que eran enemigos, escarmiento al ladrón, como lo enforcan, como los mata el marido en el lecho, pena de los que facen el adulterio, de como el juez manda tormentar los presos».

     55. El amanuense floreció en tiempo del rey don Pedro, y por su habilidad fue escribano o escritor de libros de este soberano, como se evidencia por otra nota semejante a la que dejamos copiada, que se halla en un hermoso códice del Ordenamiento de Alcalá de Henares, existente en la librería de la santa Iglesia de Toledo, renovado, dividido en títulos y confirmado por el rey don Pedro en las Cortes de Valladolid de la era 1389, o año 1351, tres años después de las de Alcalá, que describió el padre Burriel en su Paleografía española, pág. 61 y 62; el cual creyó que este códice se habría escrito para la Cámara del rey, y era uno de los que se mandaron sellar con su sello de oro. Al fin dice el amanuense: «Yo Nicolás González, escribano del rey, lo escribí é iluminé». Hay, pues, gravísimos fundamentos para creer que este códice fue uno de los auténticos de la Cámara del rey don Pedro, y que se trasladó de los corregidos por don Alonso XI. Con efecto, advertimos en el contexto de las leyes algunas variaciones y diferencias, omisiones de períodos y cláusulas, que verdaderamente parecían superfluas y que muestran con cuánta diligencia y escrupulosidad se escribió este libro. Pero las determinaciones de las leyes se conservaron íntegras, aun en aquellos puntos que al rey don Alonso pareció necesario corregir y enmendar; y entonces se nota al pie de cada ley la del Ordenamiento de Alcalá con el nombre de Auténtica, esto es, ley nueva que corrige la antigua y se extracta su contenido.

     56. Así que, poniendo fin a tan prolijas investigaciones y a todo el discurso, parece que ya no se debe dudar en lo sucesivo de las siguientes proposiciones. Los códices de las Partidas de don Alonso el Sabio, así los antiguos como los modernos, están sustancialmente conformes: don Alonso XI no alteró ni mudó el texto del Código Alfonsino; las ediciones de Montalvo y Gregorio López le representan fielmente, aunque con gravísimos defectos y errores; la edición de la Academia es más curiosa y completa, más pura y correcta que todas ellas.

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