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Índice alfabético

Y breve compendio de las materias contenidas en esta obra

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     Abogados. -A fines del siglo XII en varios documentos públicos se hace mención de abogados y voceros; pero éstos no eran más que unos procuradores y, por consiguiente, se diferenciaban mucho de nuestros letrados y abogados de oficio. Propagado en Castilla el gusto por la jurisprudencia, mayormente desde que se mandó enseñar en las cátedras el Digesto y Decretales, se aumentaron en gran manera los letrados. Multiplicadas las leyes y sustituidos los códigos del Espéculo, Fuero real y Partidas a los sencillos cuadernos municipales, fue necesario que ciertas personas se dedicasen a la ciencia del Derecho para juzgar las causas y razonar por los que ignoraban las leyes. En conformidad a estos principios, don Alonso el Sabio honró la profesión de los letrados, la erigió en oficio público y estableció por ley que ninguno pudiese ejercerla sin ciertas condiciones. No obstante estas sabias disposiciones, como continuasen los desórdenes del foro, el pueblo clamaba contra los abogados, y varias provincias se resistían a admitirlos; todas levantaron el grito en las Cortes de Zamora contra el desorden de los tribunales. Se fulminaron varias penas contra los abogados, y aun algunos legisladores tuvieron por conveniente suprimir este oficio; pero el mal no estaba en los oficios ni en las personas, sino en la misma legislación: Libro noveno, núms. 21 y siguientes hasta el 29. -Aunque por una ley de Partida se determinó el salario de los abogados, su disposición no mereció el mayor aprecio: Libro noveno, núm. 15.

     Academia de la historia. -Deseando esta Academia evitar los defectos en que incurrieron los antiguos editores de las Partidas y corresponder al encargo de Su Majestad, que era dar a luz una edición conforme a los originales, escogió entre éstos uno que sirviese de texto principal. Se hace la competente descripción de este códice: Libro undécimo, núms. 29 y 30.

     Adelantados mayores. -Sus facultades eran iguales a las de los merinos mayores. (Véase Merinos mayores.)

     Adulterio. -La facultad de poder acusar a los adúlteros fue concedida por ley gótica no sólo al marido ofendido, sino también a cualquiera del pueblo, y aún a los hijos, y en su defecto a los parientes de la persona injuriada. Esta misma legislación en castigo de los crímenes de adulterio y sodomía, después de comprobados judicialmente, daba facultad a la parte ofendida para divorciarse y contraer nuevo matrimonio. En el siglo XI se observaba aún esta legislación: Libro sexto, núms. 12, 13 y 14.-La ley que daba facultad al padre para matar a su hija, y al esposo a su esposa en el caso de hallarla in fraganti, se hizo general en Castilla, y se trasladó a la mayor parte de los fueros municipales: Libro sexto, números 15 y 16.

     Agricultura.-Fue el blanco a que principalmente dirigieron nuestros antiguos legisladores sus miras políticas; considerándola como verdadera riqueza nacional y único recurso en las urgencias del Estado procuraron llamar la atención de los pueblos hacia esta útil profesión. Los nuevos colonos y yugueros estaban dispensados por espacio de un año de las contribuciones y de la obligación de acudir a la guerra. Los labradores tenían derecho de propiedad en los nuevos rompimientos que hiciesen en terrenos baldíos e incultos. La antigua legislación nos ofrece los más sabios reglamentos sobre la seguridad de las heredades, conservacion de montes, viñas, huertas y todo género de plantaciones: Libro sexto, núms. 74 y 75. -Se hacen varias reflexiones sobre las leyes agrarias y ciencia rústica de nuestros antepasados: Libro sexto, núms. 77 y 78.

     Albedrío. -Las leyes góticas otorgaron a los litigantes facultad de nombrar jueces árbitros, comprometiéndose a estar a lo que estos jueces de avenencia determinasen. En Castilla se adoptó este método y se convirtió en uso y costumbre. Los fijos-dalgo reputaron como un fuero y libertad que las causas relativas a la nobleza y a sus derechos se terminasen por jueces compromisarios; los caudillos de la milicia concluían también por el mismo estilo los casos dudosos sobre delitos, premios y recompensas de la tropa. Estas sentencias y determinaciones se llamaron albedríos, y cuando se pronunciaban por personas señaladas en materias interesantes, fazañas, que en lo sucesivo se miraban con respeto y servían de modelo para terminar otros negocios de entidad: Libro cuarto, núms. 50 y 51.

     Alcalá de Henares. - Su raro y desconocido Fuero es uno de los instrumentos más apreciables e importantes para conocer a fondo nuestra antigua jurisprudencia y gobierno municipal. La copiosa colección de sus leyes tuvo principio en el arzobispo de Toledo, don Raimundo, y fue aumentado sucesivamente por varios prelados señores de Alcalá: Libro cuarto, número 25.

     Alcaldes.-Por ley municipal ningún vecino podía aspirar a ser juez o alcalde si no mantenía un año antes caballo de silla: Libro quinto, número 7. -Los alcaldes y demás oficiales de los concejos se nombraban anualmente por suerte y por barrios o parroquias, en la forma que disponían las leyes de sus respectivos fueros: Libro quinto, núm. 17.

     Alférez del rey. -(Véase Oficios palatinos.)

     Alonso V, Fernando I y Alonso VI. -Estos soberanos fijaron su atención en la prosperidad de los pueblos, y habiendo logrado contener los desórdenes y asegurar la tranquilidad pública, vieron realizados aquellos importantes objetos que parecían inconciliables, a saber: floreciente agricultura, milicia respetable y población numerosa; consecuencia feliz del establecimiento de las municipalidades, ordenanzas y leyes particulares comunicadas a las villas y ciudades, y de los acuerdos, deliberaciones y leyes generales hechas en Cortes: Libro tercero, núm. 20.

     Alonso VI. -(Véase Alonso V.)

     Alonso X (Don). -Es un hecho cierto en la Historia de nuestra jurisprudencia que este sabio monarca fue el autor original de las leyes de Partidas; que éstas, en el discurso de cinco siglos, no sufrieron alteración considerable, antes se conservaron íntegras en su contexto, y que si bien el rey don Alonso XI creyó necesario corregir muchas de ellas, lo verificó en el Ordenamiento, siendo indudable que este cuerpo legal, desde el tít. I hasta el XXXII, es el único correctivo de las leyes de Partida: Libro undécimo, núm. 38 y siguientes hasta el 52. Este mismo monarca fue el que, domiciliando las ciencias en Castilla y arrojando del seno de la patria las tenebrosas sombras de la ignorancia y del error, echó los cimientos de la pública felicidad: Introducción, núm. 3.

     Amortización. -Los procuradores del Reino reclamaron continuamente la observancia de la ley de amortización tantas veces sancionada, y otras tantas abolida. Don Fernando IV, al principio de su reinado decretó la observancia de esta ley; mas luego no sólo la derogó, sino que con fecha 17 de mayo de 1311 concedió un rico privilegio al cuerpo eclesiástico. En Medina del Campo, en el año 1326, el estado eclesiástico presentó a don Alonso XI un cuaderno de peticiones, solicitando la revocación de la ley de amortización decretada solemnemente por el mismo príncipe en el año anterior en las Cortes de Valladolid, y el rey tuvo la cobardía de condescender con los deseos del clero: Libro quinto, núms. 47 y 48. La epidemia y terrible mortandad que experimentó Castilla en los años 1349, 50 y 51, como derramase por todas partes la tristeza y el espanto, los fieles, para aplacar la ira del cielo, se desprendían liberalmente de sus bienes, haciendo cuantiosas donaciones a iglesias, monasterios y santuarios, con lo cual se consumó el trastorno y olvido de la ley de amortización. El Reino junto en las Cortes de Valladolid del año 1351 suplicó al rey don Pedro tuviese a bien restablecer la ley de amortización. Los procuradores del reino habían pedido ya en 1523 en las Cortes de Valladolid a los reyes doña Juana y a su hijo don Carlos el restablecimiento de tan importante ley. Sin embargo, esta ley general de España no se halla recopilada, pues aun cuando el Consejo de Castilla en su sabia consulta manifestó cuán convencido estaba del valor e importancia de esta ley nacional, de su continuada observancia por espacio de ciento treinta años y de la necesidad que había de restablecerla, todavía no tenemos en nuestro código legislativo nacional en la Novísima Recopilación, la ley general de amortización, según antigua costumbre y fuero de Castilla: Libro quinto, núms. 49, 50, 51 y 52.

     Amortización civil. -Para conservar la autoridad de los concejos, hacer que se respetase por los nobles y precaver el demasiado engrandecimiento de los poderosos, prohibieron las leyes que ninguno pudiese edificar castillos, levantar fortalezas ni hacer nuevas poblaciones en términos de los comunes sin autoridad y consentimiento: Libro quinto, núm. 23. -Habiéndose violado esta ley por el demasiado influjo de los poderosos, convencidos los reyes de Castilla de su importancia, procuraron restablecerla a instancia de los procuradores del Reino, quienes jamás dejaron de reclamar su cumplimiento. Por leyes dadas en Cortes se prohibió a los ricos-homes e infanzones la compra de heredamientos en las villas y ciudades; y aun cuando a los caballeros y fijos-dalgo se les permitía, era con la condición de que las fincas que adquiriesen habían de quedar sujetas a los mismos pechos que habían estado anteriormente: Libro quinto, núms. 24 y 25.

     Amortización eclesiástica. -Por las mismas razones que se estableció la civil, los reyes de León y Castilla publicaron en sus Estados la amortización eclesiástica: Libro quinto, núm. 26. -Habiendo advertido don Alonso VI los grandes daños que resultaban a la ciudad de Toledo y a toda la Monarquía de la libertad indefinida de enajenar los bienes raíces a favor de manos muertas, renovó en el Fuero Toledano la ley de amortización eclesiástica. El rey don Fernando II de León adoptó también para su Reino esta legislación, y la sancionó en las Cortes de Benavente de 1181, y aún con mayor extensión y claridad su hijo don Alonso IX en las que celebró en la misma villa en 1202. Don Fernando III confirmó los fueros de Toledo por privilegio dado en Madrid a 16 de enero de 1222: Libro quinto, núm. 27 y siguientes hasta el 31. (Véase Manos muertas.)

     Asentamiento. -(Véase Contestación.)

     Autoridad de las partidas. -Los castellanos, deseosos de conservar las costumbres patrias, y adictos a sus fueros y leyes municipales, se resistieron a admitir el Código Alfonsino, que trastornaba y disolvía gran parte del Derecho público y privado conocido hasta entonces y consagrado por una continuada serie de generaciones. Se distinguieron en esto los grandes, la nobleza y principales brazos del Estado, dando lugar con su contradicción y resistencia a que se dudase de la autoridad de las Partidas en las diferentes épocas que se siguieron a su compilación. Hubo diversas opiniones sobre este punto, pero los jurisconsultos más doctos establecieron como un hecho incontestable que la nación no recibió las Partidas hasta que don Alonso XI, después de haberlas mandado corregir, las autorizó y publicó en las Cortes de Alcalá del año 1348. En prueba de que las leyes de Partida no fueron publicadas solemnemente hasta la referida época, se alega como un argumento del mayor peso lo siguiente: que muerto el infante don Fernando, llamado de la Cerda, a quien como primogénito del Rey Sabio tocaba heredar la corona, debió haber sido proclamado don Alonso de la Cerda, hijo del don Fernando; que el Sabio Rey en su testamento dijo haber preferido a don Sancho y excluido a don Alonso, hijo de don Fernando, en virtud de la costumbre y ley antigua de España; que desavenido el rey con don Sancho y queriendo privarle del derecho de suceder en el reino, no acudió a la ley de Partida, sino que apeló a la desheredación, probando que su hijo merecía esta pena. Después de examinadas debidamente las opiniones de varios autores sobre este interesante punto de nuestra historia, se establecen las siguientes proposiciones: -1ª. La intención y propósito del soberano fue publicar un cuerpo de leyes por donde exclusivamente se terminasen todos los litigios y causas civiles y criminales del reino: Libro décimo, núm. 6. -2ª. Concluido el Código de las Partidas, su autor procuró extender por todo el reino esta legislación y comunicar copias de aquel libro a las provincias y principales pueblos y ciudades: Libro décimo, número 7. -3ª. Advirtiendo el rey don Alonso el resentimiento que manifestó siempre la nobleza castellana desde que se la despojó de sus antiguos fueros, usos y costumbres el esfuerzo y empeño que repetidas veces hicieron los castellanos para que se les restituyese su antiguo derecho, celebró Cortes en Burgos, y en ellas consintió y aún mandó que se guardase la antigua costumbre, no sólo en Castilla, sino también en los reinos de León, Extremadura, Toledo y Andalucía: Libro décimo, números 8 y 9. -4ª. A pesar de la universalidad con que se extendió el Derecho antiguo municipal, del excesivo amor de los pueblos a esta legislación y de las providencias tomadas por los soberanos para asegurar su observancia, todavía el Código de las Partidas se miró con veneración y respeto por una gran parte del Reino, especialmente por los jurisconsultos y magistrados; se adoptaron algunas de sus leyes, aunque opuestas a las de los fueros municipales, y llegó a tener autoridad y fuerza de Derecho común y subsidiario: Libro décimo, núm. 10 y siguientes hasta el 27. -5ª. Don Alonso XI, habiéndose propuesto mejorar la legislación, y considerando el mérito de las Partidas, el aprecio que de ellas hacían los jurisconsultos y que su autoridad era precaria por no haberse publicado y sancionado con las formalidades que exigían el fuero y costumbre de España, las promulgó solemnemente en las Cortes de Alcalá del año 1348, mandando que fuesen habidas en todo el Reino como leyes suyas, y que los negocios y pleitos que no se pudiesen decidir por su Ordenamiento ni por las leyes patrias usadas hasta entonces se librasen por las Partidas; las cuales, desde esta época, quedaron colocadas en la última clase de cuerpos legislativos, y tuvieron en lo sucesivo autoridad pública en calidad de Código supletorio y Derecho común: Libro décimo, núms. 28 y 29. -6ª. Don Alonso XI, habiendo meditado dar pública autoridad a las Partidas, antes de promulgarlas mandó ejecutar tres cosas: 1ª, que recogidas las copias de este Código, y cotejadas y confrontadas prolijamente, se formase un ejemplar correcto; 2ª, mandó concertar varias de sus leyes, interpretar unas y reformar otras, y 3ª, que de ejemplar así concertado se hiciesen dos copias para su Cámara: Libro décimo, núm. 30, 31 y 32.-7ª. Publicadas las Partidas con las enmiendas y correcciones oportunas, fueron reconocidas por Código general del reino, y sus leyes respetadas, guardadas y obedecidas sin interrupción desde el año 1348 hasta nuestros días: Libro décimo, numero 33. -Estas siete proposiciones se prueban con la debida solidez y latitud en los numeros ya citados.



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- B -

     Baeza. -Su Fuero municipal está tomado literalmente del de Cuenca, y aunque es indudable que don Alonso VII en 1164 conquistó a Baeza y pudo suceder que con este motivo le concediese carta o privilegio de población, con todo, el que hoy existe no puede ser el dado por don Alonso VII, puesto que se halla en romance, y todos los privilegios de aquella época se escribieron en latín: Libro cuarto, núms. 29 y 30.

     Barragana. -Se llamaba así a la mujer enlazada con soltero, ya fuese clérigo o lego. Este enlace se fundaba en un contrato de amistad y compañía, cuyas principales condiciones eran la permanencia y fidelidad. Aunque algunos fueros prohibían a los legítimamente casados tener barraganas, esta prohibición no se extendía a los solteros: Libro sexto, núms. 21 y 22. Se ignora si en los primitivos siglos de la restauración de la monarquía acostumbraban los clérigos a tener mujeres en público, y caso que las tuviesen, si eran legítimas o concubinas, o si la costumbre y las ley les permitían el matrimonio: Libro sexto, núm. 23. En el siglo XIII, señaladamente desde el año 1228 en que se celebró el famoso Concilio de Valladolid por el legado cardenal de Sabina, con asistencia de los prelados de Castilla y León, los legisladores hicieron los mayores esfuerzos para exterminar el concubinato y barraganas, especialmente del clero. Se fulminaron contra los delincuentes y sus hijos las más terribles pero durante los siglos XIII, XIV y XV continuó el desorden con la misma publicidad y generalidad que antes: folio 138, núms. 24 y 25. -La constancia y celo de nuestros prelados y magistrados civiles logró al cabo variar la opinión pública y desterrar el concubinato: Libro sexto, núm. 26.

     Benavente. -El Fuero municipal dado a Benavente por don Alonso IX, se extendió a muchos pueblos del reino legionense: Libro cuarto, número 32.

     Bienes afectos a la corona. -Eran inajenables por ley fundamental, y consistían en tierras, posesiones y varios tributos. Los reyes, además de estos bienes, poseían otros llamados patrimoniales: Libro tercero, núms. 9 y 10.

     Burgos. -Esta ciudad tuvo su Fuero municipal. (Véase Fuero Viejo de Castilla.)



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- C -

     Caloñas. -(Véase Multas.)

     Canciller.-(Véase Oficios Palatinos.)

     Capellán del rey. -(Véase ídem.)

     Cartas municipales. -Es muy corto el número de leyes de estas cartas, excepto algunas que se publicaron a fines del siglo XII y en el XIII, porque el objeto de los príncipes y señores cuando las otorgaron no fue el alterar sustancialmente la constitución del Reino, ni mudar sus leyes fundamentales, antes, por el contrario, se propusieron renovarlas, recordarlas y darles vigor en beneficio de los comunes; así es que, ciñéndose a puntos determinados y acomodándose a la ignorancia y rusticidad de los pueblos, entresacaron del antiguo Código legislativo las más esenciales, y autorizando y dando fuerza de ley a los usos legítimamente introducidos y reduciéndolos a escritura, conservaron en toda su autoridad el Código gótico, reputándolo como el Derecho común del reino, adonde se debía acudir cuando no hubiese ley en el fuero: Libro quinto, número 2. -Se examina la naturaleza de estas cartas municipales, y se prueba que la palabra fuero significaba un pacto firmísimo y solemne, en cuya virtud el monarca, desprendiéndose liberalmente de las adquisiciones habidas por derecho de conquista o de las que ya antes estaban incorporadas en el patrimonio real por otros motivos, concedía a los pobladores la villa o ciudad con todos sus términos comprendidos en el amojonamiento que el rey hubiese señalado y declarado en el fuero. Estos bienes se distribuían entre los vecinos y pobladores a voluntad del rey, o por el concejo con su aprobación; y una vez concluido el repartimiento debía guardarse inviolablemente. A esta concesión se seguía la de varias exenciones y franquezas con las leyes, por las cuales quedaba erigida y autorizada la comunidad o concejo, y se debían regir perpetuamente sus miembros, tanto los de las aldeas y ciudades comprendidas en el alfoz o jurisdicción, como los de la capital, adonde todos tenían que acudir en seguimiento de sus negocios y causas judiciales: Libro quinto, núms. 3 y 4. -A consecuencia del mismo pacto quedaban obligados mutuamente el soberano y los pobladores; éstos, a guardar fidelidad, obedecerle en todas las cosas, observar las leyes y cumplir las cargas estipuladas en el fuero, y el rey, a guardar religiosamente las condiciones del pacto, no proceder en ningún caso contra las leyes del fuero, no defraudar al concejo ni en los bienes otorgados ni en sus exenciones y privilegios, conservarle bajo su autoridad, y no enajenar jamás del real patrimonio sus términos y poblaciones. Para la seguridad de estos pactos y hacerlos en cierta manera inmutables y perpetuos, las partes contratantes juraban solemnemente su cumplimiento: Libro quinto, núm. 5. (Véase Fueros municipales.)

     Casados. -Las leyes los miraban con cierta protección y castigaban con mayor rigor los insultos cometidos contra ellos. Los casados estaban exceptuados de acudir a la guerra por un año completo después de haber contraído el matrimonio, y en el caso de hallarse la mujer enferma, gozaban de la misma excepción durante la enfermedad: Libro cuarto, núm. 10.

     Castilla. -El reino de León y Castilla, desde su origen y nacimiento en las montañas de Asturias hasta el siglo XIII, fue propiamente un reino gótico, pues se observaron las mismas leyes, las mismas costumbres y la misma constitución política, civil y criminal: Libro primero, número 50.

     Causas criminales. -Juicio crítico de la ley que prohíbe procuradores en causas criminales: Libro noveno, núm. 13.

     Célibes voluntarios. No eran reputados por personas públicas ni por miembros de las municipalidades, ni podían disfrutar los honores y preeminencias dispensadas por el Fuero, ni ejercer los oficios de república. Las franquezas y libertades se ceñían por Fuero a los casados; los que no tenían mujer, ni podían ser testigos ni obligar a que algún miembro de la vecindad contestase a sus demandas: Libro sexto, núm. 9.

     Cementerios. -En las leyes de la primera Partida se trata largamente de los cementerios, de su mecanismo, extensión y derechos de sepultura; con la particularidad de que todas las operaciones relativas a este asunto se sujetan a los obispos, con total independencia de cualquier otra autoridad. En la antigua disciplina canónica de la Iglesia de España no se conocieron ni aun los nombres de cementerios. Libro octavo, núm. 19 y siguientes hasta el 23.

     Cerda (Don Fernando de la). -Véase Representación, Derecho de.

     Clérigos. -Las personas consagradas a Dios podían, según Derecho de Castilla, heredar a sus padres y disfrutar en vida de la legítima que les correspondía; pero más adelante sólo les fue permitido disponer del quinto por su alma, y el resto correspondía por fuero a los parientes. Por ley gótica, las iglesias y monasterios sólo tenían derecho a suceder en los bienes de los monjes y personas religiosas a falta de parientes hasta el séptimo grado: Libro sexto, núm. 34.

     Cluniacenses. -(Véase Monjes.)

     Colección canónica. -Fue peculiar de la Iglesia de España, compilada sucesivamente en varios Concilios de Toledo para fijar la disciplina eclesiástica, deslindar los oficios y deberes de los ministros del santuario y de toda la jerarquía eclesiástica, y servir de modelo y regla a que debían acomodar su conducta los obispos, prelados, monjes y todo el clero: Libro primero, núm. 19 y siguientes hasta el 23. -Se observó constantemente este Código eclesiástico durante el Imperio gótico, y aun en los primeros siglos de la restauración hasta el XII: Libro primero, núm. 24.

     Comunidades religiosas. -Después de la publicación de las leyes de Partida, las comunidades religiosas consiguieron eximirse de la jurisdicción ordinaria y formar en la Monarquía como unas pequeñas repúblicas independientes, que ni bien se hallaban sujetas al diocesano, ni bien al magistrado público: Libro octavo, núm. 32.

     Concejos. -Las primeras y más señaladas obligaciones que por Fuero municipal debían desempeñar los concejos eran contribuir a la corona con la moneda forera y algunos pechos moderados, y hacer el servicio militar. Por constitución municipal cada vecino era un soldado; todo el que tenía casa poblada debía acudir personalmente a la hueste, y no podía desempeñar este deber por sustituto, sino en caso de vejez o enfermedad. El señor o gobernador y los alcaldes eran los primeros en los ejercicios militares, llevaban la seña del concejo, acaudillaban las tropas, juzgaban los delitos y autorizaban el repartimiento que se debía hacer de los despojos de la guerra: Libro quinto, núm. 6. -Para dotar a los oficiales del Concejo y ocurrir a los gastos indispensables de las obras públicas y a la subsistencia y decoro de los comunes, gozaban éstos de una porción de bienes raíces, los cuales se reputaron siempre como inajenables y a manera de un sagrado depósito que nadie debía tocar: Libro quinto, núm. 18. -Esta ley tan importante de la constitución de los comunes se consideró siempre como ley fundamental del Reino, y la hallamos sancionada y confirmada repetidas veces en nuestros congresos nacionales: Libro quinto, núms. 19 y 20. -El fondo de los comunes se aumentaba considerablemente con la parte que les correspondía por fuero de las multas y penas pecuniarias en que incurrían los delincuentes: Libro quinto, núm. 22. -Toda la jurisdicción civil y criminal, igualmente que el gobierno económico, estaba depositado en los concejos y se ejecutaba por sus jueces, alcaldes y demás ministros públicos, tanto en las aldeas y lugares, realengos como en los de señorío particular. Los señores, para recaudar las rentas y derechos de los respectivos vasallos, tenían sus merinos o mayordomos; pero éstos no ejercían jurisdicción, porque ésta pertenecía privativamente a los jueces ordinarios del alfoz en que se comprendían aquellas aldeas y pueblos. Por Fuero de Castilla establecido en las Cortes de Nájera, la potestad judiciaria de los alcaldes foreros se extendía también a las querellas de los fijos-dalgo con obispos, cabildos y Ordenes. En tiempo de don Alonso el Sabio se introdujo el abuso de que los vasallos legos de los prelados eclesiásticos se alzaban del juez secular para el obispo en pleitos temporales: Libro quinto, núm. 11.

     Concilios nacionales. -Fueron como unos Estados Generales del reino gótico, y no se puede, razonablemente, dudar que han servido de modelo y norma a las Cortes que en tiempos posteriores se han celebrado en España, especialmente en los cuatro primeros siglos de la restauración: Libro primero, núm. 16, 17 y 18.

     Condes de castilla. -En varias ocasiones fueron rebeldes y faltaron al respeto y obediencia debidos a sus reyes de León, los cuales se vieron en la necesidad de escarmentar tan graves atentados: Libro tercero, núm. 18.

     Confesor del rey. -(Véase Oficios palatinos.)

     Confirmación de leyes y acuerdos conciliares. -(Véase Juntas nacionales.)

     Confiscación. -Nuestra antigua legislación desterró de su constitución penal las confiscaciones, y cuando la enormidad de los delitos obligaba a adoptar esta pena procuró suavizarla, y hacer que no fuese trascendental a los inocentes. Era principio fundamental de nuestra legislación que los delitos debían siempre seguir a sus autores, y sólo estos sufrir la pena. La traición al rey y a la patria es el único crimen que por nuestras leyes se castigó con pena de confiscación: Libro sexto, número 43.

     Congresos. -(Véase Juntas nacionales.)

     Consejo real. -(Véase Oficios palatinos.)

     Constitución municipal. -Con motivo de las turbaciones y discordias acaecidas durante las tutorías de don Fernando IV y don Alonso XI se confundieron todos los derechos, padeció mucho la constitución municipal y los comunes fueron perdiendo gran parte de su autoridad; pero tenaces en conservarla, luego que don Alonso cumplió la edad prescrita por las leyes para gobernar por sí la Monarquía, reclamaron sus derechos, y el rey acordó dar sus cartas para las ciudades y aldeas, mandando se observase el antiguo Derecho. Por costumbre antiquísima de Castilla, que después pasó a ley del Reino, se exceptuaron de la regla general ciertas y determinadas causas, cuyo juicio perteneció privativamente al rey, y siempre se debía librar por su corte: Libro quinto, núms. 12 y 13.

     Cónsules. -A principios del siglo XI comenzaron a multiplicarse los títulos de las personas públicas, y en éstos se encuentran los cónsules, que eran los gobernadores o capitanes generales de los provincias: Libro segundo, núm. 26.

     Contendores. -(Véase Litigantes.)

     Contestación. -La ley de Partida no determina el plazo o término perentorio en que debe contestar el demandado, ni fija el tiempo en que éste incurre en rebeldía, o que ha de verificarse el asentamiento; pero estos defectos los suplió don Alonso XI en el Ordenamiento de Alcalá: Libro noveno, núm. 17.

     Contribuciones. -La ley no permitía que se gravase al vasallo con desusadas derramas y contribuciones, que llamaban pechos desaforados. El rey don Alonso XI, accediendo a la súplica hecha por las Cortes de Medina del Campo en el año de 1328, determinó que no se pudiese echar nuevas contribuciones sin ser convocadas las Cortes, y otorgadas por los procuradores que concurrieren a ellas. Este mismo acuerdo se repitió y confirmó en las Cortes de Madrid del año de 1329 y en otras posteriores, de donde se tomó la ley inserta en la Recopilación y suprimida en la Novísima: Libro quinto, núm. 63.

     Convocación de Cortes. (Véase Juntas nacionales.)

     Cónyuges. -Las leyes les prohibían que pudiesen dejarse mutuamente al fin de sus días alguna cosa, no consintiendo en ello los herederos: Libro sexto, núm. 41.

     Corte (Caso de). -Ningún hombre bueno de las villas y ciudades o miembro de los concejos debía ser emplazado en la corte fuera de los casos prescritos por las leyes, a no ser por vía de alzada, ni admitirse demanda en el juzgado del rey sobre causas o negocios que no se hubiesen seguido ante los alcaldes foreros: Libro quinto, núm. 16.

     Cortes. -Una de las leyes más notables de la constitución política de los godos y antiguos castellanos era la de que los monarcas hubiesen de congregar la nación para deliberar los asuntos graves en que iban el honor y la prosperidad pública. En cumplimiento de esta ley celebraron los godos sus Concilios y los castellanos sus Cortes generales: Libro tercero, núm. 18. Estos Congresos se componían de las personao más señaladas y de los principales brazos del Estado: condes palatinos, grandeza del Reino, jefes políticos y militares, del clero y de los procuradores de villas y ciudades. Se celebraban Cortes cuando había necesidad de proceder a la elección de nuevo rey; en los días de su unción, juramento y coronación, mientras duró esta costumbre; cuando los monarcas pensaban abdicar la corona o dividir sus Estados. Se juntaban, asimismo, para nombrar tutores al heredero del Reino menor de catorce años, caso de haber fallecido el monarca reinante sin disposición testamentaria; para prorrogar las contribuciones otorgadas temporalmente, y, en fin, siempre que había necesidad de establecer nuevas leyes y corregir, mudar o alterar las antiguas: Libro segundo, número 19. -Aun cuando las leyes de los príncipes no necesitaban del consentimiento de los vasallos para ser obedecidas, con todo, jamás se reputaron por leyes perpetuas e inalterables sino las que se hacían o publicaban en Cortes. Fundamentos de esta verdad: Libro segundo, números 20 y 21. -Las nuevas leyes, constituciones y decretos publicados en los primeros siglos de la restauración de la monarquía para su gobierno, y añadidas al Código gótico, fueron hechas en Cortes. Pruebas de esta aserción.

     Cortes de Castilla. -Se refieren varias Cortes celebradas en este Reino desde el año 1120 hasta el de 1217. Los monarcas de León, durante esta misma época, celebraron varias Cortes para tratar de los negocios graves del Estado: se hace mención de las de Salamanca, Benavente y León: Libro tercero, núm. 21 y siguientes hasta el 33.

     Cortes de León. -Es muy famoso el Concilio o Cortes de León del año de 1020; se celebraron con asistencia del rey don Alonso V y su mujer, doña Elvira. Fueron un Concilio general de los reinos de León y Castilla, y en ellas se estableció el Fuero municipal de la ciudad de León. Se rebate la opinión de los que creyeron que estas Cortes eran limitadas al reino legionense: Libro tercero, núms. 21, 22 y 23.

     Cortes de Zamora. -Estas Cortes, que se celebraron en el año de 1274, fueron motivadas por el desorden que se notaba en los tribunales. Se expidieron en ellas varias leyes con el objeto de corregir los abusos del foro e introducir una reforma en los juzgados: Libro noveno, numero 27.

     Cuenca. -El Fuero municipal de esta ciudad se aventaja a todos los demás de Castilla y de León; fue dado por don Alonso VIII, y se puede reputar como un compendio del Derecho civil o una suma de instituciones forenses, en que se tratan con claridad los principales puntos de jurisprudencia y se ven reunidos los antiguos usos y costumbres de Castilla: Libro cuarto, núm. 28.



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     Decretales. -Las falsas decretales y las opiniones y doctrinas autorizadas por las leyes de Partida y enseñadas por nuestros teólogos y canonistas se adoptaron generalmente en el Reino, se miraron con veneración y vinieron a estimarse como dogmas sagrados; y a los claros varones que cuidaron de deslindar los verdaderos derechos de la sociedad eclesiástica y civil se les comenzó a tratar como sospechosos en la fe, y faltó poco para calificar sus obras de anticristianas: Libro octavo, núm. 57.

     Decreto de Graciano. -Esta obra dio impulso a que prevaleciese en España la nueva jurisprudencia canónica y fuese poco a poco olvidando la antigua disciplina contenida en el Código gótico: Libro primero, núm. 26.

     Demandas. -En la difusa compilación de las Partidas no se halla expresada claramente, sino por rodeos, la división de demandas en reales y personales: Libro noveno, núm. 16.

     Desheredación. -Según la legislación gótica no podían los padres desheredar a sus hijos o nietos por culpa leve, pero sí castigarlos mientras permaneciesen en su poder, y si alguno de ellos llegaba a poner las manos en sus padres, debía sufrir la pena de cincuenta azotes ante el magistrado, y además podía ser desheredado por el padre o abuelo. Esta desheredación la adoptaron y siguieron los castellanos. La desheredación era la mayor pena, y solamente tenía lugar en caso de que el hijo llegase a cometer alguno de los delitos expresados en la ley; mas para que fuese válida debía hacerse solemnemente y en público ayuntamiento: Libro sexto, núms. 3 y 4.

     Días feriados. -Los colectores de la tercera Partida, desviándose de la costumbre antigua y de la práctica de nuestros mayores, multiplicaron considerablemente los días feriadas. El Fuero-juzgo señaló algunos días en los cuales no había lugar a los juicios; el Fuero Real alteró la ley gótica añadiendo varias fiestas, y la ley de Partida aumentó aún más los días feriados; lo cual, junto con los defectos de que adolecía el Código de las Partidas, retardaba los pleitos y producía dilaciones, con grave perjuicio de las partes y de la causa pública: Libro noveno, núm. 18.

     Diezmos. -Las iglesias de España, tanto las episcopales como las parroquiales y monasteriales, no gozaron hasta el siglo XII más bienes que los de su primitiva dotación, y las ofrendas y oblaciones de los fieles. Un derecho eclesiástico a la décima de todos los frutos de la tierra, y una obligación general de los fieles de acudir al clero con este tributo, no se conoció jamás en los reinos de Castilla y León, y solamente en el siglo XII se encuentran ya algunos ejemplares, que se multiplicaron en el XIII, y al cabo se hizo general en el Reino por las leyes de Partida. Estas, después de sentar como principio incontestable que la obligación general de pagar diezmo de todos los frutos de la tierra dimanaba del Derecho divino, no satisfechas con exigir de todos los fieles los diezmos prediales, también los obligaron a los industriales y personales. La nación, engregada en las Cortes de Madrid en 1438, hizo presente a don Juan II los agravios que experimentaban los labradores a causa del rigor con que los eclesiásticos exigían el diezmo: Libro octavo, núms. 52, 53, 54 y 55.

     Discurso sobre la confirmación de los obispos. -Con este nombre salió a luz en Cádiz, en el año de 1813, un anónimo cuyo autor se propuso desacreditar las ideas, opiniones y doctrinas relativas a la extensión de la autoridad regia en asuntos eclesiásticos contenidas en el Ensayo histórico-crítico publicado en 1808. Según el anónimo el sistema del señor Marina ataca a toda la potestad de la Iglesia y del jefe supremo de ella, y la coloca en los reyes; y es el mismo de Juan Wiclef y de otros protestantes; pero se contesta victoriosamente a los débiles argumentos de este anónimo, único impugnador hasta el día del Ensayo histórico-crítico. El anónimo, sin procurar deslindar los términos de la potestad esencial del sacerdocio y del imperio, mezcla las verdades con los errores, confunde los puntos ciertos con los opinables, los de disciplina con los dogmas, las máximas del Ensayo con las de los protestantes, tan diferentes y opuestas entre sí como la luz y las tinieblas: Libro octavo, núm. 61. -En el Ensayo únicamente se trata de las alteraciones que en diferentes épocas ha sufrido la disciplina y gobierno exterior de la Iglesia respecto de muchos puntos, y del influjo que en estas mudanzas tuvieron nuestros reyes en calidad de defensores de la religión, protectores de los cánones y promotores de la paz y tranquilidad del Estado: Libro octavo, núm. 64. -Todo cuanto se ha dicho en el Ensayo sobre materias de disciplina con el objeto de rebatir completamente los infundados argumentos del anónimo se corrobora con nuevas pruebas apoyadas en nuestros historiadores de mejor nota; a saber: Ambrosio de Morales, don fray Prudencio de Sandoval, el Padre Burriel, M. Flórez, Conde de Campomanes, M. Risco y abate Masdeu: Libro octavo, núms. 65 y siguientes hasta el 71. -La postulación y nominación de los ministros del santuario correspondió por espacio de algunos siglos al pueblo cristiano, mas habiendo éste llegado a abusar de sus facultades, mereció perder su derecho, y variada la disciplina comenzaron las potestades civiles a interponer su autoridad en estos negocios para beneficio común de la Iglesia y tranquilidad del Estado. Desde esta época los reyes godos y los de Castilla y León, en calidad de protectores de la Iglesia y de los cánones, gozaron sin contradicción alguna, por espacio de setecientos años de la regalía de nombrar obispos. En corroboración de esta verdad se refieren varias elecciones de obispos hechas por nuestros reyes. Se verificaron ya algunas en tiempo de San Isidoro y San Braulio; y el papa Adriano VI por su bula dada a 7 de septiembre de 1523, confirmó el derecho que tenían nuestros reyes de nombrar obispos. Libro octavo, núms. 73 y siguientes hasta el 89. -Desde el origen de la monarquía tuvieron también nuestros reyes derecho de intervenir en todo lo perteneciente a los bienes eclesiásticos, y en la economía y arreglo de la contribución decimal. Finalmente, para no molestar a los lectores en la refutación del anónimo con multitud de documentos y autoridades, se concluye aquella transcribiendo un trozo muy curioso e interesante de historia en que don Pedro López de Ayala, con motivo de lo ocurrido en las famosas Cortes de Guadalajara, del año 1390, describe la contienda y litigio suscitado ante la majestad del rey don Juan I entre los prelados eclesiásticos y caballeros del Reino sobre percepción de diezmos, en cuyo pleito el rey decidió a favor de los caballeros: Libro octavo, núms. 92 y siguientes hasta el 99.

     Dominio supremo. -Los reyes godos, leoneses y castellanos gozaban de este dominio, autoridad y jurisdicción respecto de todos sus vasallos y miembros del Estado. Por principios fundamentales de la constitución política de estos reinos, los monarcas eran únicos señores y jueces natos de todas las causas, les competía exclusivamente la suprema autoridad y la jurisdicción civil y militar, y de ellos se derivaba a todos los magistrados y ministros subalternos del reino. El ejercicio de esta jurisdicción se extendía aun a las personas eclesiásticas, como vasallos y miembros del Estado: Libro segundo, núm. 9.

     Duelo. -Fue costumbre general entre los bárbaros del Norte apelar al duelo para probar su derecho el demandante y más comúnmente para justificar el acusado del delito que se le imputaba, cuando no se podía averiguar la verdad por las pruebas que el Derecho tenía autorizadas. Este abuso se propagó rápidamente entre los francos, y después se hizo común en España, sin embargo, de no conservarse en su primitivo Código legislativo rastro alguno de esta monstruosa legislación. En varios fueros municipales se prescriben los casos en que tenía lugar el duelo, estableciendo leyes sobre el particular: Libro séptimo, núm. 7.

     Duque. -Los duques y condes eran títulos de oficio y no de honor como al presente, ni eran vitalicios ni hereditarios: Libro tercero, núm. 24.



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- E -

     Eclesiásticos. -Desde que las leyes de Partida dispensaron al clero gracias, franquezas y exenciones desconocidas hasta entonces, y se olvidó el canon del antiguo Derecho que prohibía las ordenaciones sin título, se multiplicaron infinitamente en Castilla los eclesiásticos, especialmente los de menores ordenes o tonsurados y todo el Reino estaba lleno de clérigos casados e ignorantes y mal morigerados: Libro octavo, núm. 39.

     Elección de los príncipes. -La primera y más notable novedad que experimentó la Monarquía en los siglos X y siguientes, fue la que se introdujo en razón de la elección de los príncipes. Entre los godos el rey se hacía por elección, la cual se confirmaba en las Cortes, Concilios o congresos nacionales donde igualmente se celebraban las solemnes ceremonias de la unción y consagración, y del juramento que mutuamente se prestaban el rey y el pueblo, aquél de guardar las franquezas y leyes del Reino y éste de obediencia y fidelidad al soberano: Libro tercero, núm. 1. -Después de la elección del príncipe don Pelayo se siguió la política de los godos por espacio de algunos siglos. Se refieren las elecciones de varios reyes desde Alfonso el Católico hasta don Fernando el Magno: Libro tercero, núm. 2.

     Elecciones canónicas. -Las elecciones canónicas acomodadas al Derecho de las Decretales no se practicaron constantemente y por ley general en España hasta que se autorizaron por la de Partida. Conociendo nuestros soberanos la importancia de las elecciones y deseando siempre el acierto, las confiaron muchas veces a los Concilios y aun a los cabildos de las respectivas catedrales, pero sin perjuicio de sus regalías y de prestar su consentimiento y aprobación: Libro octavo, núm. 8.

     Enajenación de villas y pueblos. -Estas enajenaciones y aun las de la justicia y derechos reales se verificaron con mucha latitud desde que don Alonso XI declaró en la ley del Ordenamiento de Alcalá, que semejantes enajenaciones nunca estuvieron prohibidas por ley. Aunque de esta manera varió la constitución política, no por eso dejó el Reino de reclamar su observancia, representando en varias ocasiones al soberano los gravísimos perjuicios que se seguían de no guardarse la primitiva ley. Así lo verificó en las Cortes de Valladolid de 1351, y en las de Toro de 1371: Libro noveno, núms. 10 y 11.

     Escolares. -Convencido el Sabio Rey de que para hacer felices a sus vasallos era necesario ilustrarlos, remueve todos los obstáculos, hace libre el comercio de libros y concede varias franquicias, así a los maestros como a los discípulos: Introducción, núm. 7 y siguientes.

     Espéculo. -Se habla de este cuerpo legal con referencia al manuscrito de un antiguo códice que se encuentra en la biblioteca del excelentísimo señor duque del Infantado. Este código se halla divido en cinco libros: el primero consta de tres títulos, y trata en ellos de la naturaleza, calidad y circunstancias de las leyes, de la Santa Trinidad, de la Fe Católica, de los Artículos de la Fe y de los Sacramentos en general; el libro segundo comprende la constitución política del Reino; el tercero la militar, y el cuarto y quinto tratan de la justicia y del orden judicial. La obra, según se contiene en dicho códice está incompleta, y faltan otros libros en los que debían tratarse las restantes materias del Derecho. Precede a la obra un breve prólogo, que concuerda en sustancia con el del Fuero de las Leyes, y contiene cláusulas muy notables: 1.ª que se comunicó el Espéculo a las villas y se destinó principalmente para que se juzgasen por él los pleitos de alzadas en la corte del rey; 2.ª asegura el rey haber ordenado este Código con consejo de los de su corte y principales brazos del Estado; 3.ª que se compiló recogiendo en él lo mejor de los Fueros de Castilla y León, y 4.ª se manda guardar en todo el Reino este cuerpo legal: Libro séptimo, núms. 19, 20 y 21. -Aunque no se pueda fijar el año en que se concluyó y publicó este cuerpo legislativo, se cree fue después del libro Septenario, y que es el primero entre las obras de don Alonso, a lo menos más antiguo que las Partidas: Libro séptimo, núms. 22 y siguientes hasta el 26.

     Excepciones. -En el Código de las Partidas se omiten los plazos en que deben ser puestas y admitidas las excepciones; pero en el Ordenamiento de Alcalá se ve hecha la conveniente corrección sobre este particular: Libro noveno, núm. 16.

     Exención de pechos. -Por ley de Partida se otorgó a los clérigos y religiosos exención general de pechos, así reales como personales, y el empeño que hizo el estado eclesiástico en llevar a efecto la determinación de la ley en todas sus partes, y aun en darla una extensión ilimitada, produjo continuas desavenencias y gran desacuerdo entre el sacerdocio y el pueblo: Libro octavo, núm. 43. -El Reino jamás consintió que el clero se eximiese de estas cargas comunes a todos los miembros de la sociedad, y sostuvo con tesón sus derechos a pesar de las excomuniones fulminadas por los prelados. En el año 1390 don Juan I, en su Ordenamiento de las Cortes de Guadalajara, confirmó la ley dada por don Enrique II, por la cual se concede a los clérigos exención de pechos reales, pero sujetándolos a los concejales. La franqueza de la ley se extendía a los clérigos menores, y aun en ciertos casos, a sus domésticos y famíliares. Las iglesias y monasterios, extendiendo demasiado el privilegio de la ley, pretendían que sus vasallos y collazos debían ser exentos de los pechos foreros: Libro octavo, núm. 44 y siguientes hasta el 48. -El clero, confiado en la grande autoridad de sus prelados, llegó hasta el extremo de no querer cumplir las cargas y pechos afectos a las heredades que por compra o donación pasaban de realengo a abadengo, sin embargo, de que por ley fundamental del Reino, y aun por la de Partida, ni la Iglesia ni el clero adquiría dominio en aquellos bienes sin el reconocimiento de sus cargas y allanamiento de cumplirlas, Libro octavo, núm. 51.



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- F -

     Fazañas. -(Véase Alvedrío.)

     Fernando I.-(Véase Alonso V.)

     Fernando III (Don). -Hizo algunas reformas muy esenciales en el gobierno. Quitó los condes o gobernadores militares vitalicios y puso en su lugar jueces anuales, elegidos o propuestos por los pueblos; concedió a los concejos y ayuntamientos grandes rentas en tierras, montes, lugares y aldeas sujetas a su jurisdicción, y el ramo de propios y arbitrios, con lo cual se aumentaba la riqueza e industria tanto de los comunes como de los vecinos y miembros de las municipalidades; creó asimismo los merinos y adelantados mayores de las provincias: Libro séptimo, núm. 13. -Este Santo Rey proyectó y aun dio principio a la ejecución de un nuevo código legislativo; mas habiéndole al poco tiempo sobrevenido la muerte quedaron estos trabajos literarios muy a los principios, y de las siete partes de que debía constar la obra sólo resta un fragmento de la primera, publicado por el rey don Alonso y conocido con el nombre de Septenario: Libro séptimo, núm. 17.

     Fijos-dalgo. -Fuero de los fijos-dalgo. (Véase Fuero Viejo de Castilla.)

     Fisco. -Muerto un cónyuge abintestato y sin parientes hasta el décimo grado, sucede por ley de Partida el sobreviviente en todos los bienes del difunto, y en el caso que éste fuese soltero hereda sus bienes la cámara del rey. Esta disposición se diferencia de la de nuestra antigua legislación, pues según ella nunca entraba a suceder el fisco en los bienes del que muriese abintestato: Libro noveno, núm., 36.

     Flores de las leyes. -(Véase Fuero Real.)

     Fuero. -Este nombre, tan frecuentemente usado en León y Castilla desde el siglo X en adelante, no tiene siempre la misma significación en los instrumentos públicos. Se hace ver que unas veces se toma por lo mismo que uso y costumbre; que otras equivale a carta de privilegio o instrumento de exención de gabelas; que algunas se ha llamado así a las escrituras de donación otorgadas por algún señor o propietario a favor de particulares o iglesias y, finalmente, también se les ha dado este nombre a las cartas-pueblas, escrituras de población y pactos sujetos a ellas: Libro cuarto, números 1, 2, 3 y 4.

     Fuero castellano. -(Véase Fuero Real.)

     Fuero de Castilla. -(Véase íd.)

     Fuero de las Leyes. -(Véase íd.)

     Fuero del libro. -(Véase íd.)

     Fuero-Juzgo. -Es la compilación de leyes civiles y criminales que los fundadores de la Monarquía dieron a sus pueblos en el siglo VII: Libro primero, núm. 28. -A excepción de algunas leyes de Recaredo y de sus sucesores ordenadas en los Concilios Toledanos, las más de este Código legislativo son puramente romanas, extractadas de los códigos Teodosiano, Alariciano y, acaso del Justiniano, unas conservadas literalmente, y otras corregidas y mejoradas: Libro primero, núm. 35. -Los verdaderos autores del libro de los jueces fueron Chindasvinto, Recesvinto y Ervigio: Libro primero, número 36. -Flavio Egica meditó una nueva compilación de leyes, mas no tuvo efecto, y la que hoy disfrutamos es la publicada por Ervigio, obra insigne y muy superior al siglo en que se trabajó: Libro primero, núms. 39 y 40. Las circunstancias más notables de este código es que su autoridad se ha conservado inviolablemente aun después de la ruina del Imperio Gótico. Se hace relación de la observancia de este cuerpo legal en los reinados de Pelayo, Alonso el Casto, Alonso el Magno, Ordoño III, Ramiro III, Alonso el Noble, Fernando el Magno, Alonso VI y Fernando III, probando esta aserción con varios documentos: Libro primero, núms. 41 y siguientes hasta el 49.

     Fueros municipales. -Son los instrumentos que propiamente merecen el nombre de fueros o, cuadernos legales; son las cartas expedidas por los reyes o por los señores en virtud deprivilegio dimanado de la soberanía, en que se contienen constituciones, ordenanzas y leyes, civiles y criminales, dirigidas a establecer con sencillez los comunes de villas y ciudades, erigirlas en municipalidades, y asegurar en ellas un gobierno templado, justo y acomodado a la constitución política del Reino y a las circunstancias de los pueblos. Muchos de estos documentos son anteriores a las cartas de comunidad, tan célebres en Italia y Francia, y reputadas como los primeros rudimentos de la política y legislación de sus ciudades: Libro cuarto, núm. 5. -Se trata con la debida extensión de los fueros municipales siguientes: de los de León, Nájera, Sepúlveda, Sahagún, Salamanca, Toledo, San Sebastián de Guipúzcoa, Molina la Nueva. Alcalá de Henares y Zamora; y después de hacer mención de varios fueros otorgados en el reinado de don Alonso VIII se hace particular elogio del Fuero de Cuenca, dado por este mismo soberano. También se refieren los fueros municipales de Baeza, Madrid y Sanabria: Libro cuarto, núm. 6 y siguientes hasta el 23.

     Fuero real. -Este cuerpo legal comprende las leyes más importantes de los fueros municipales, y se halla acomodado a las costumbres de Castilla y al Fuero-Juzgo. Se publicó a últimos del año 1254 o a principios del siguiente. Se dio este Fuero a varias villas y ciudades de Castilla por vía de gracia y merced. Se denominó por nuestros autores con el nombre de Fuero de las Leyes, Libro de los Concejos de Castilla, Fuero del Libro, Fuero Castellano, Fuero de Castilla, Flores de las Leyes y aun con el nombre general de Flores: Libro séptimo, núms. 27 y 28.

     Fuero viejo de Castilla. -Este código, que le publicó y autorizó el rey don Pedro, fue conocido también con los nombres de Fuero de las Fazañas y Alvedrío. Se habla del origen de este Fuero, de las fuentes de sus leyes y de los aumentos que progresivamente fue recibiendo hasta que le publicó el rey don Pedro. Se prueba que la ciudad de Burgos tuvo su fuero municipal desde que la poblaron los reyes de Asturias y, asimismo, que los concejos de Castilla, en virtud del mandamiento del rey don Alonso VIII, reunieron sus fueros, cartas, privilegios, fazañas y costumbres, formando de ellas una recopilación: Libro cuarto, número 52 y siguientes hasta el 56.

     Gananciales. -En la sociedad conyugal con respecto a los gananciales, se observaron por ley gótica los artículos siguientes: 1.º que la comunión de bienes no era universal, sino sólo de ganancias o adquisiciones hechas durante el matrimonio; 2.º que la mujer adquiría derecho a la mitad de los gananciales, ora sobreviviese el marido, ora muriese antes que él; 3.º que en ambos casos podía la mujer disponer de ellos como de bienes propios; 4.º que este derecho tenía lugar igualmente entre los nobles que entre los plebeyos; 5.º que las ganancias de marido y mujer debían estimarse a proporción de lo que cada uno hubiese traído al matrimonio. Esta legislación se observó puntualísimamente en los reinos de Castilla y León, excepto el último artículo, pues por costumbre y ley de Castilla se repartió siempre la ganancia por iguales partes: Libro sexto, núms. 62 y 63.

     Gobernadores políticos y militares. -En los fueros municipales fue muy común llamar a estos gobernadores domini dominantes, principes terrae seniores. Su oficio era amovible, equivalente a un gobernador político y militar; ni tenían facultad para hacer justicia ni sentenciar las causas, lo cual pertenecía privativamente a los jueces, alcaldes y jurados de cada concejo y comunidad. La ley prohibía al que llamaba señor del pueblo todo género de violencia o extorsión respecto de los vecinos y de cualesquiera personas que fuesen al pueblo, y le obligaba a que si hallase que algunos eran culpables los presentase a los alcaldes. En el caso de dar fiadores de estar a derecho quedaban libres, mas si no los presentaban, los jueces debían de oficio hacer pesquisa sobre el delito de que se les acusaba, y averiguado darles la pena prescrita por el fuero. Esta excelente legislación, tomada de las leyes góticas, se hizo general en casi todos los fueros municipales, así del reino de León como de Castilla, y era como el fundamento de la libertad civil de los pueblos: Libro quinto, núm. 10.

     Gregorio López. -La edición del Código de las Partidas hecha en Salamanca el año de 1555, autorizada y declarada auténtica por el soberano, y enriquecida con notas y comentarios por su editor Gregorio López, fue recibida con aplauso general; el común de los jurisconsultos elogió desmedidamente estos comentarios y, por el contrario, varios modernos hicieron una rigurosa censura, llegando algunos a tachar de infiel a su autor. Algunos literatos más juiciosos, sin dudar de la fidelidad del autor, hallaron en su edición imperfecciones y defectos notables, y este es el juicio exacto y conforme a la verdad. La edición de Gregorio López y todas las que se hicieron con arreglo a ella hasta nuestros días son copia de las de Montalvo, sin otra ventaja quer la corrección de varios errores de prensa: Libro undécimo, núms. 22 y siguientes hasta el 29. (Véase Montalvo.)



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- H -

     Herencia paterna. -Aunque la ley goda otorgaba facultad al padre o abuelo para mejorar al hijo o nieto en el tercio de su haber, los Fueros de Castilla la abandonaron en este punto, decretando una total igualdad en las sucesiones y herencias de bienes raíces, y aun de los muebles, con una muy leve excepción: Libro sexto, núm. 45.

     Hijos legítimos. -Nuestras leyes municipales, arreglándose a la legislación gótica, siempre que existiesen hijos legítimos excluían de la sucesión de los bienes maternos a los ilegítimos. Esta regla general tuvo varias excepciones en Castilla, pues a los naturales podía el padre, en vida o por testamento, darles la cuarta parte. A falta de descendientes legítimos los naturales tenían el mismo derecho que aquéllos: Libro sexto, núm. 27.

     Hijos de clérigos. -Según Fuero de Castilla, teniendo los clérigos hijos habidos de barragana, éstos les eran herederos legítimos con preferencia a todos los parientes: Libro sexto, número 28.

     Hijos ilegítimos. -Para nuestros predecesores el tener un hijo aun cuando fuese habido de un enlace ilegítimo, era un bien para la república; así las leyes no los hacían de condición inferior a los legítimos, ni los reputaban por indignos de los empleos públicos, ni de suceder en los bienes a sus padres solamente exigían para esto la seguridad de la filiación que se acostumbraba a hacer por los padrinos en el día del bautismo, o públicamente en el ayuntamiento, según las formalidades prescriptas en os fueros: Libro sexto, núm. 7. (Véase Hijos legítimos.)

     Historia del derecho español. -En el reinado de don Felipe V se comenzaron a sembrar algunas semillas, que aunque estériles por entonces, produjeron más adelante algún fruto. Ernesto de Frankenaw fue el primero que publicó un bello Compendio histórico del Derecho Español; Sotelo dio a luz su Historia del Derecho real en España; en el reinado de Fernando VI se publicó el Arte legal de Mesa, y en la misma época escribió el Padre Burriel sus cartas eruditas; finalmente, en el reinado de Carlos III el conde de Campomanes trabajó infatigablemente en reformar el Derecho patrio Estas memorias, aumentadas con las que recogió don Rafael de Floranes, y propagadas por los doctores Aso y Manuel, llegaron a producir cierta revolución literaria, tanto que entre los profesores del Derecho se tenía como cosa de moda dedicarse a este género de estudio. El reconocimiento que se hizo de los archivos en los reinados de don Fernando VI, don Carlos III y Carlos IV proporcionó inmenso caudal de riquezas literarias, a saber, copiosas colecciones de Cortes, ordenamientos, pragmáticas, y fueron generales y particulares, y finalmente noticias de la existencia y paradero de preciosos códices de la legislación española: Libro undécimo, núm. 10.

     Homicidio alevoso. -El reo de este crimen debía sufrir la pena capital por ley de algunos fueros; pero otros sólo le imponían pena pecuniaria; mas en el caso de que huyese de los términos de la municipalidad se reputaba por traidor y quedaba sujeto a la confiscación: Libro sexto, núm. 44.



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- I -

     Iglesia. -Fue constitución fundamental de nuestro antiguo Derecho que ninguno pudiese al fin de sus días disponer por motivos piadosos sino del quinto del mueble, que era la cuota a que tenía derecho la parroquia en caso de morir cualquiera abintestato: Libro sexto, número 36.

     Igualdad civil. -Las leyes no sólo procuraron la igualdad civil entre el rico y el pobre, fijando los mutuos derechos de uno y otro, sujetando los ricoshomes y poderosos al fuero común de municipalidad, sino que a fin de cortar los antiguos desórdenes y desafueros dieron facultad para que cualquier miembro del común pudiese herir o matar al caballero o poderoso a quien encontrase haciendo violencia en los términos del concejo; y eximían de pena al que hiriese o quitase la vida a cualquiera de aquella alta clase por motivo de justa defensa. Era tan respetable un miembro de la municipalidad, que ni el señor o gobernador político, ni otra persona de la clase que fuese, podía de propia autoridad prenderle, encarcelarle ni detenerle violentamente por deuda, delito, ni por ningún otro motivo; este era un acto privativo de los jueces foreros, los cuales debían asegurar a los delincuentes en las cárceles y prisiones públicas. Pero las leyes por respeto a las personas que mantenían vecindad prohibían prenderlas en el caso de que diesen fiador de estar a derecho: Libro quinto, núm. 64.

     Imperio mero y mixto. -A quien competía por ley. (Véase Municipalidades.)

Imperio del Occidente. -Con su ruina se transformó totalmente el aspecto político de Europa. España, Francia, Inglaterra, Italia y Alemania se hicieron casi a un mismo tiempo reinos independientes bajo de un nuevo sistema político acomodado al carácter moral de los pueblos germanos, que fueron los que después de haber triunfado de la señora del mundo, echaron los cimientos de aquellos nuevos estados: Libro primero, núm. 2.

     Inmunidad eclesiástica local. -La primera vez que vemos indicado este género de inmunidad es en el Concilio Toledano VI, convocado por el rey Chintila, en el año 638. El establecimiento de esta inmunidad fue efecto de las leyes civiles, y debe fijarse entre los Concilios Toledano VI y XII, esto es, entre Chintila y Ervigio. Entre las leyes que sobre este asunto se encuentran en el Fuero-Juzgo, la más antigua es de Chindasvinto, por lo que puede decirse que este soberano fue el primero que estableció en España la inmunidad de los templos. El Código Canónico de la antigua Iglesia de España, de mismo modo que el Derecho Civil de los godos, estuvo muy distante de dar al asilo sagrado la amplificación extraordinaria que ha tenido después en estos reinos en virtud de las leyes de Partida del nuevo derecho de las Decretales. Los compiladores de la primera Partida suponen como cierto que la inmunidad local o derecho de asilo era un derecho inherente a la Iglesia, una prerrogativa exclusivamente de la autoridad eclesiástica, sin dependencia alguna del supremo poder político; pero según los principios de jurisprudencia gótica, la exención otorgadas por las leyes a los reos que se refugiasen a las iglesias era un privilegio, una gracia que emanaba de la soberanía y de la buena voluntad de los príncipes: Libro octavo, números 12 y siguientes hasta el 18.

     Inmunidad personal del clero. -La doctrina que contienen las leyes de Partida relativamente a esta inmunidad es contraria a las antiguas instituciones, costumbres y leyes de los reinos de León y Castilla, que no exceptuaban a los ministros del altar de las contribuciones reales y personales, pues todos los eclesiásticos, como miembros del Estado, debían llevar esta carga pública, a no ser que el soberano por su carta o privilegio los dispensase de ella. -Este privilegio otorgado al clero y aun a sus domésticos y familiares, produjo gran desacuerdo entre la potestad eclesiástica y civil, y no menor detrimento a la jurisdicción real, porque muchos se hacían clérigos de menores, y otros sus paniaguados, y todos aspiraban a disfrutar el privilegio del foro y eximirse de la autoridad del magistrado público; los prelados sostenían este desorden, y fulminaban excomuniones contra los jueces reales, que usando de su derecho conocían de sus causas, o mandaban asegurar a los clérigos para hacer en ellos la justicia prescrita por las leyes: Libro octavo, núm. 38.



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- J -

     Judíos. -El favor de las leyes municipales se extendía también a los judíos que querían empadronarse y establecerse en la población; el fuero les otorgaba vecindad y todos los derechos de ciudadanos: Libro quinto, núm. 54. -A principios del siglo XIII comenzó a decaer en Europa la prosperidad del pueblo judaico; los compiladores de las leyes de Partida, trasladando a ellas los decretos del Concilio Lateranense IV, privaron a los judíos de algunos derechos y exenciones que por fuero gozaban en Castilla. El siglo XIV les fue más funesto, y su suerte se empeoró a consecuencia de la celebración del Concilio de Viena del año 1311, cuyos decretos relativos a la nación judaica, repetidos en el Concilio provincial de Zamora de 1313, influyeron de tal suerte que hicieron variar las ideas y opiniones públicas, tanto que el pueblo comenzó a mirar a los judíos con cierto género de horror. Sin embargo, los reyes don Alonso II, don Pedro y don Enrique II les dispensaron su protección por considerarlos útiles al Estado. Los procuradores del Reino en las Cortes de Toro de 1371 hicieron una representación a don Enrique II; mas este monarca, no estimando por justas las declamaciones del pueblo contra los judíos, y considerándolos útiles al Estado, aspiró a conservarlos y ponerlos al abrigo de toda violencia. Esta política siguieron constanternente los reyes de Castilla, hasta que, a fines del siglo XV, consultando la tranquilidad pública, determinaron privar a los judíos de los derechos de ciudadanos y desterrarlos de todos sus dominios: Libro quinto, núms. 55 y siguientes hasta el 60.

     Jueces. -Examen de la ley que obliga a los jueces a permanecer cincuenta días en los pueblos donde ejercieron la judicatura, para responder a los que hubiesen recibido algún agravio. La disposición de esta ley se moderó por otra del Ordenamiento de Alcalá: Libro noveno, núm. 14.

     Juez. -(Véase Alcalde)

     Juicio de fuego o de hierro encendido. -De esta prueba no se halla vestigio alguno en el Código gótico; pero en Castilla la vemos autorizada en muchos fueros municipales: Libro séptimo, núm. 6.

     Juntas nacionales. -Aun cuando el gobierno gótico fue monárquico, sin embargo era un artículo muy considerable y como el principal elemento de su sistema político, el establecimiento de las grandes juntas nacionales, convocadas por los soberanos para aconsejarse en ellas con sus vasallos y resolver, de común acuerdo, los más arduos y graves negocios del Estado: Libro primero, núm. 5. -Desde el piadoso príncipe Recaredo hasta el infeliz Rodrigo se celebraron en Toledo frecuentes congresos y juntas nacionales, que fueron de grande autoridad y fama así dentro como fuera del Reino. Los reyes godos, así como los de León y Castilla, gozaban de la regalía de convocarlos, de concurrir en persona a las sesiones para autorizarlas con su presencia, hacer las proposiciones sobre los asuntos que se habían de ventilar, y confirmar las leyes y acuerdos conciliares. Los reyes miraron este acto como un derecho de la majestad soberana y como un deber anejo al trono, que procuraron desempeñar con la mayor puntualidad: Libro primero, núms. 6 y 7. -Para formar un juicio cabal de la naturaleza de estas juntas es necesario considerarlas bajo de dos muy distintos conceptos, según la varia calidad de las determinaciones y decretos comprendidos en sus actas, de los cuales unos eran puramente eclesiásticos y sagrados, y otros políticos y civiles. Las primeras sesiones estaban destinadas a conferenciar los negocios de la religión y de la Iglesia, y terminados estos, se comenzaba a ventilar los derechos, intereses y obligaciones del rey, y después las materias en que iba la prosperidad de los pueblos: Libro primero, núm. 8 y 9. -Se prueba que estas juntas no fueron eclesiásticas, sino puramente políticas y civiles, y unos verdaderos estados generales de la nación: Libro primero, números 10, 11 y 12.

     Juramento de fidelidad-Así por la ley publicada sobre este particular en los antiquísimos códices góticos de Toledo y de León como por la de Partida, se imponen rigurosas penas a los que debiendo cumplir con esta obligación retardan desempeñar este deber: Libro segundo, número 2.

     Jurisdicción. -Quién podía ejercerla. (Véase Municipalidades.)

     Jurisdicción real. -Habiendo quedado sumamente limitada la autoridad de los obispos a causa de la rara extensión que por leyes de Partida se concedió a la de los Papas, cuidaron nuestros prelados de resarcir estas quiebras a costa de la jurisdicción real, de la cual se eximieron con todo el clero. Las leyes de Partida lejos de vindicar los derechos de la soberanía aprobaron estas novedades, y ampliaron considerablemente la potestad judiciaria de los eclesiásticos: Libro octavo, núm. 33.

     Jurisprudencia nacional. -Como don Alonso XI y sus sucesores sólo dieron a las leyes de Partida autoridad subsidiaria, conservando en su vigor todos los cuerpos legislativos de la nación, esta mala política redujo la jurisprudencia nacional a un confuso caos, produciendo en lo sucesivo fatales consecuencias. Don Juan II y Enrique IV llegaron a conocer los abusos y desórdenes del foro, y el Reino junto en Cortes pidió repetidas veces una metódica compilación de las leyes nacionales, a cuya multitud y oposición atribuían el origen de todos los males. Las circunstancias políticas de los reinados de don Juan II y don Enrique IV no permitieron que tuviese efecto la deseada reforma, antes bien crecieron los males, pues los jurisconsultos abandonando las leyes patrias se entregaron exclusivamente al estudio del Código y Digesto: Libro undécimo, núms. 1, 2 y 3. (Véanse Nueva y Novísima Recopilación.)

     Jurisprudencia gótica. -Entre los objetos más interesantes y dignos de meditarse que nos ofrece el gobierno gótico se encuentran tres artículos elementales, que por su conexión e íntimas relaciones con el gobierno de los reinos de León y Castilla nunca deben borrarse de nuestra memoria, y son los siguientes: 1.º que el gobierno gótico aun cuando fuese monárquico y sus reyes gozasen de todas las prerrogativas de la soberanía, sin embargo, fue un artículo muy considerable y como el principal elemento de su sistema político, el establecimiento de grandes juntas nacionales: Libro primero, núm. 4. -2.º el Código eclesiástico o colección canónica peculiar de la Iglesia de España: Libro primero, núm. 19. -Y 3.º la compilación de las leyes civiles y criminales que los fundadores de la Monarquía dieron a sus pueblos en el siglo VII: Libro primero, núm. 28.

     Juzgados. -Luego que las leyes de Partida introdujeron en nuestros juzgados el orden judicial y las fórmulas y solemnidades del Derecho romano, experimentaron una gran mudanza los tribunales. Antiguamente la legislación era breve y concisa, los juicios sumarios, el orden y fórmulas judiciales sencillas y acomodadas a las leyes del Libro de los Jueces: Libro noveno, núm. 19.

     Juzgados eclesiásticos. -Las leyes de Partida atribuían privativamente a estos juzgados las causas temporales conexas o enlazadas con las espirituales, y los jueces eclesiásticos y sus oficiales se propasaron a entender en negocios puramente civiles, usurpando de este modo la real jurisdicción. Los procuradores del Reino clamaron en varias Cortes contra este desorden: Libro octavo, núm. 34 y siguientes hasta el 37.



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- L -

     Legislador.-La facultad de hacer nuevas leyes, sancionar, modificar, enmendar y aun renovar las antiguas, fue una prerrogativa característica de nuestros monarcas; por esta razón todas las leyes góticas y del código que las contiene recibieron su vigor y autoridad de los príncipes que las publicaron; y por la misma los reyes de Castilla las confirmaron, las dieron a su Reino y las propagaron por sus dominios, añadiendo otras generales o particulares, según lo exigían las circunstancias del Estado. Como consecuencia del mismo principio las leyes particulares, conocidas en Castilla con el nombre de ordenanzas, posturas y fueros municipales, eran nulas y de ningún valor si no dimanaban de la suprema autoridad legislativa, o si no prestaba el rey su consentimiento para formarlas y después las aprobaba y confirmaba. Se prueban con documentos oportunos los principios establecidos: Libro segundo, núms. 10 y 11.

     León. -El Fuero municipal de la ciudad de León y su término es el más antiguo que conocemos; contiene leyes raras y singulares, dignas de examinarse con particular cuidado por los que desean arribar al conocimiento de la constitución civil de la Edad Media. Se establecieron por don Alonso V en las Cortes de León del año 1020: Libro cuarto, número 6.

     Ley de viudedad. -Esta ley era más ventajosa a las hembras que a los varones, y consistía en cierta porción de bienes muebles o raíces, que se les adjudicaban a fin de mantener el estado de viudedad. Para gozar de su beneficio era necesario que el consorte sobreviviente permaneciese en viudedad haciendo vida honesta. Varios fueros concedieron a las viudas de caballeros y militares los mismos privilegios y honores que gozaban sus maridos. También las exceptuaron de contribuciones y gabelas: Libro sexto, núms. 66, 67 y 68. -Gozaban asimismo las viudas de un privilegio propio de la nobleza, y de grande estima en aquellos tiempos, a saber: la libertad de posadas y hospederías: Libro sexto, núm. 69. -Así por las leyes góticas como por las municipales se prohibía a las viudas pasar a segundas nupcias dentro del año seguido a la muerte de sus maridos. Esta legislación se trasladó al Fuero Real y a las Partidas, pero con grandes variaciones, y se observó hasta el siglo XV. Don Enrique III derogó aquella ley, y cuanto sobre este punto se había establecido en los antiguos fueros y ordenamientos: Libro sexto, números 70, 71 y 72.

     Leyes criminales. -En nuestra antigua constitución criminal se escaseó mucho la pena de muerte; pero la que allí se fulmina contra los más graves delitos, se halla revestida de circunstancias horrorosas e inhumanas. Al mismo tiempo se advierte una extraordinaria indulgencia respecto de ciertos crímenes, los más opuestos a la seguridad pública. A los vicios y desórdenes de la constitución civil y criminal hay que añadir los que se siguieron de las grandes alteraciones políticas y discordias civiles ocurridas en el Reino después de la muerte del Emperador Alonso VII: Libro séptimo, números 8, 9 y 10.

     Leyes de Toro. -La colección de estas leyes, hecha por los Reyes Católicos en virtud de súplica del Reino en las Cortes de Toledo del año 1502, fue publicada en las Cortes de Toro del año 1505: Libro undécimo, núm. 4.

     Libertad civil. -(Véase Miembros de las municipalidades.)

     Libro de los Concejos de Castilla. -(Véase Fuero Real.)

     Lindes. -Las villas y pueblos tuvieron gran cuidado en amojonar las heredades y términos comunes, y las leyes tomaron grandes precauciones en conservar unos medios tan oportunos para evitar usurpaciones, pleitos y contiendas: Libro quinto, núm. 21.

     Litigantes. -Por ley gótica, observada constantemente en Castilla hasta el reinado de Alonso el Sabio, las partes o contendores debían acudir personalmente ante los jueces para defender sus causas; a ninguno era permitido llevar la voz ajena, sino al marido por su mujer, y al jefe de familia por sus domésticos y criados. Había, sin embargo, algunos casos en que la ley permitía defenderse por procurador: Libro noveno, núm. 20.

     Logroño. -Don Alonso VI concedió fueros a esta ciudad en el año 1095, y fueron confirmados por don Alonso VII y don Sancho III. Este Fuero se dio a la ciudad de Vitoria y a otros muchos pueblos: Libro cuarto, núms. 15, 16 y 17.



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- M -

     Madrid. -El concejo de esta villa ordenó su Fuero municipal en el año 1202, con aprobación del rey don Alonso VIII: Libro cuarto, número 31.

     Manos muertas. -Nuestros príncipes llegaron a comprender que un sabio y uniforme repartimiento de tierras y propiedades basta para hacer a un pueblo poderoso. Fundados en este principio, creyeron necesario proceder eficazmente contra la acumulación de bienes y propiedades, en cuanto fuese compatible con la libertad civil, con la industria popular y con los derechos legítimos de los particulares, moderando la excesiva riqueza de los nobles, de la grandeza y del clero. Mas al cabo, el imperio de la opinión prevaleció contra las más sabias instituciones. En los nuevos códigos canónicos se reputaba como una injuria hecha a la dignidad eclesiástica y como cosa contraria a la inmunidad y libertad de la Iglesia, poner trabas a las adquisiciones de bienes raíces por manos muertas: Libro quinto, números 33 y 34. -Se examina latamente la cuestión de si las enajenaciones de bienes raíces en manos muertas han sido o no perjudiciales al Estado. Con este motivo se habla de los monjes, haciendo distinción entre los antiguos y los que han existido desde la entrada de los de Cluny en España. Don Alonso VI, habiendo sancionado para todos sus Estados la ley de amortización, la violó imprevistamente abriendo la puerta del Reino a los monjes de Cluny, a quienes otorgó pródigamente exenciones, privilegios, bienes y riquezas: Libro quinto, núm. 35 y siguientes hasta el 42. -Los grandes y ricos-homes se hicieron formidables a los reyes y a los pueblos, causando sediciones, tumultos y guerras intestinas, especialmente en los siglos XIII, XIV y XV: Libro quinto, núm. 43, 44 y 45. -La adquisición de bienes raíces por manos muertas, el poder, las riquezas, el orgullo y ambición de los grandes, especialmente en los siglos XIII, XIV y XV, la desmedida autoridad de los Papas en estos reinos durante la misma época, y la inobservancia de la ley de amortización, fueron las principales causas de las calamidades públicas, y lo que ha eclipsado la gloria de los célebres ayuntamientos de Castilla y de sus opulentas villas y ciudades: Libro quinto, número 46.

     Mañería. -Esta voz, tan frecuente en nuestras antiguas Memorias, corresponde a la esterilidad, y representa la misma idea. Los godos habían establecido en su legislación el derecho de mañería con limitación a los libertos, y era como una consecuencia de la esclavitud. Los libertos gozaban la facultad de disponer de su peculio como quisiesen, pero los demás bienes adquiridos por donación o industria, si morían sin hijos de legítimo matrimonio, cedían en beneficio del patrono o de sus herederos, y se verificaba lo propio con el peculio, caso de fallecer abintestato. Esta legislación se observó en León y Castilla hasta principios del siglo XI: Libro quinto, núm. 70. -Los reyes de Castilla y León llegaron a comprender bien pronto que esta ley de mañería se oponía a la libertad civil, era obstáculo de la industria y chocaba con el derecho de propiedad, por cuya razón derogaron las leyes de este odioso derecho: Libro quinto, núm. 71.

     Matrimonio. -En Castilla se confió la celebración del casamiento a los padres o parientes de los que intentaban contraerle, y, a imitación de la jurisprudencia gótica, se impuso la pena de desheredación contra los que se atreviesen a casar sin el consentimiento de sus padres. Estos, o en su defecto los hermanos o consanguíneos del que deseaba casarse, pedían la doncella a los padres o parientes de ésta. Convenidos unos y otros, y accediendo al consentimiento de los novios, se procedía al desposorio, para cuya solemnidad y valor exigía la ley la escritura hecha ante testigos de la dote que ofrecía el esposo a la esposa. Esta legislación se observó en Castilla y León, así como en Cataluña, Aragón y Navarra, hasta la publicación de las Partidas, y aun hasta el siglo XV en aquellos pueblos donde conservó su autoridad el Fuero-Juzgo: Libro sexto, núms. 49, 50 y 51. -Los Fueros municipales autorizaron las leyes góticas, y por los instrumentos públicos se convence que generalmente se siguió en este punto aquella jurisprudencia; sólo hallamos la diferencia de haberse sustituido al nombre de dote el de arras. En los reinos de León, Toledo y en los países conquistados, se observó más literalmente la jurisprudencia gótica: Libro sexto, números 52, 53 y 54. -Celebrado el desposorio con las solemnidades legales, se daba cumplimiento a las de religión, y después se pasaba a los regocijos públicos: Libro sexto, núms. 55 y siguientes hasta el 61.

     Matrimonios (Impedimentos del). -En las leyes de la Partida cuarta se advierte mucha prolijidad con respecto a estos impedimentos, sus clases, número y diferencias. Con ellos se pusieron obstáculos a la celebración del matrimonio, y crecieron las dificultades desde que el Papa se reservó la facultad de dispensarlos, y la ley nacional autorizó la necesidad de acudir a la curia romana para impetrar y obtener estas dispensas: Libro noveno, núm. 32.

     Mayordomo mayor. -(Véase Oficios palatinos.)

     Mejoras del tercio y quinto. -Antes de Chindasvinto podían los padres disponer libremente de sus bienes a favor de extraños; pero este monarca dispuso que el que tuviese descendientes legítimos pudiese mejorar a cualquiera de ellos en el tercio de sus bienes, y disponer solamente del quinto a favor de extraños. Libro sexto, núm. 32.

     Merinos mayores. -Los hubo de Galicia, de León, de Asturias y de Castilla; ejercían jurisdicción civil y criminal en sus respectivas merindades: Libro segundo, núm. 26.

     Metropolitanos. -Por las leyes de Partida se menoscabó la jurisdicción de éstos y demás prelados eclesiásticos: Libro octavo, núm. 31.

     Miembros de las municipalidades. -Las leyes eran sumamente favorables a los miembros de las municipalidades; todas se encaminaban a establecer entre ellos la igualdad y libertad civil, y proporcionarles la seguridad personal; los pobladores y vecinos eran iguales en los premios y en las penas; no había en esto diferencia de fueros; la ley comprendía a todos sin distinción de clases ni personas: Libro quinto, núm. 53.

     Militares. -Los que hacían el servicio militar con armas y caballos de las condiciones y circunstancias exigidas por fuero, estaban exceptuados de todo pecho, gozaban honor y título de caballeros y constituían la clase más alta y distinguida del pueblo. Tenían privilegio de no poder ser prendados sus caballos y armas, y en algunos concejos gozaban la prerrogativa de devengar quinientos sueldos: Libro quinto, núms. 7 y 8.

     Minoridad del príncipe heredero. -Habiendose designado en la ley de Partida la edad de veinte años para que el sucesor de la corona pudiese salir de la tutela, esta disposición produjo varios disturbios, especialmente en la minoridad de Alonso XI. En España, así antes como después de publicadas las Partidas, fenecieron siempre las tutorías de los reyes luego que el menor cumplía catorce años. Se citan en apoyo de esta proposición las minoridades de varios monarcas: Libro noveno, números 4 y 5.

     Monarquía española. -(Véase Juntas nacionales.)

     Monasterios. -Los monarcas y príncipes cristianos, imbuídos en máximas de una no bien regulada piedad, concedieron pródigamente a las iglesias y monasterios, no sólo sus bienes patrimoniales, sino también los que estaban afectos a la corona y eran inajenables por ley y constitución del Estado. Fue extraordinario el celo con que toda clase de personas, se desprendían de sus propiedades para dotar iglesias y monasterios o fundarlos de nuevo en sus propios estados. Se expresan las causas que produjeron la excesiva multitud de casas religiosas que se fundaron en León, Asturias y Galicia: Libro tercero, núm. 11 y siguientes hasta el 16.

     Moneda. Fue tan escasa en León y Castilla en los cuatro siglos siguientes a la irrupción de los árabes, que las ventas y compras se hacían muchas veces en cambio de alhajas y muebles: Libro tercero, núm. 8.

     Monjes cluniacenses. -A fines del siglo XI, habiendo casado el rey don Alonso VI con dos señoras francesas, allanó el camino para que con ellas entrasen innumerables franceses, y entre éstos los monjes cluniacenses. Desde esta época comenzaron las novedades de la Iglesia de España: se principió por la abolición del oficio gótico y a esta novedad siguieron otras: Libro primero, núm. 25.

     Montalvo. -Don Alonso Díaz Montalvo fue el primero que dio a la prensa el Código de las Siete Partidas, verificándolo el año de 1491. Al pie de algunas leyes puso varias adiciones, que no son más que unas concordancias y remisiones de estas leyes a otras de las Partidas, Fuero de las Leyes y de las Ordenanzas Reales: Libro undécimo, núm. 13. -Del examen y cotejo de los manuscritos que posee la Academia, resulta que Montalvo y Gregorio López, lejos de adulterar las leyes de Partida, las publicaron con fidelidad: Libro undécimo, núm. 34. (Véase Ordenanzas reales.)

     Mujer casada. -La ley prohibía a toda mujer casada celebrar contratos y obligaciones sin consentimiento de sus padres o maridos: Libro sexto, núm. 42.

     Mujer doncella. -Las leyes establecían que ninguno pudiese hospedarse en casa de mujer doncella o viuda. Las casadas y mancebas en cabello no estaban obligadas a acudir en defensa de sus derechos ante el tribunal, pues sus causas las debían seguir los alcaldes: Libro sexto, núm. 19.

     Municipalidades. -Las gracias y privilegios otorgados a las municipalidades, al paso que disminuían la autoridad de los poderosos y ricos-homes, aumentaban la del soberano, el cual, así por leyes fundamentales del Reino como por las de los fueros, ejercía en los pueblos y sus alfoces la autoridad monárquica y las funciones características de la soberanía. El supremo y alto señorío y el mero y mixto imperio era prerrogativa inseparable de la dignidad real, y que no se podía perder por tiempo: Libro quinto, núm. 8. -Por los mismos principios de la antigua jurisprudencia, ninguna persona, aún del más alto carácter, podía ejercer jurisdicción sino por privilegio del soberano. Era ley fundamental de la constitución de los comunes que sus vecinos no tuviesen otro señor que el rey, el cual nombraba un magistrado o gobernador político y militar que representaba la real persona y ejercía la suprema autoridad: Libro quinto, número 9.



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- N -

     Nájera. -El Fuero municipal de esta ciudad fue dado por el rey de Navarra don Sancho el Mayor, y autorizado por su hijo, don García; fue confirmado también por don Alonso VI en el año de 1076, y por don Alonso VII en las Cortes de Nájera de 1136. Es muy notable y debe reputarse como fuente original de varios usos y costumbres de Castilla: Libro cuarto, número 7.

     Novísima recopilación. -En el año de 1806, de orden del señor rey don Carlos IV se publicó la Novísima Recopilación, obra más completa que todas las que se habían publicado hasta entonces, y carecería de muchos defectos que se advierten en ella si se hubiese ejecutado un prolijo examen y comparación de sus leyes con las fuentes originales de donde se tomaron: Libro undécimo, núm. 10.

     Nueva recopilación. -Después de repetidas súplicas de varias Cortes, se verificó la formación de un Código legislativo que se imprimió en el año de 1567 con el título de Nueva Recopilación, dándole el primer lugar respecto de los demás cuadernos legales: Libro undécimo, número 7.



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- O -

     Obispos. -Los reyes gozaban del derecho de elegir obispos, castigarlos y deponerlos habiendo justos motivos para ello. Se prueba esta verdad con documentos históricos: Libro octavo, números 5, 6 y 7.

     Oficios palatinos. -Estos oficios, así como las principales dignidades de la corte, fueron los mismos en Castilla y León que en el Reino gótico, sin más diferencia que en los nombres, y aún algunos de éstos se conservaron en los primitivos siglos de la restauración. Se refieren varias de estas dignidades, a saber: la de mayordomo mayor, alférez del rey, confesor del rey y capellán del rey. También se hace mención del Consejo o Tribunal del rey, compuesto de varones de la más alta jerarquía. Los monarcas de León y Castilla nada hacían sin acuerdo de su Concilio y corte: Libro segundo, núm. 4 y siguientes hasta el 8.

     Ordenamiento de Alcalá. -Varios jurisconsultos coetáneos al rey don Alonso y que florecieron durante los reinados de don Pedro y don Enrique, reconocieron el Ordenamiento de Alcalá como una compilación de leyes, que llamaron nuevas y auténticas por haberlas publicado el rey con el fin de enmendar, corregir y declararlas antiguas: Libro undécimo, núm. 53.

     Ordenanzas reales. -Los Reyes Católicos, a fin de rectificar la jurisprudencia nacional, mandaron al doctor Montalvo hacer una recopilación de las leyes más notables comprendidas en el Fuero, pragmáticas y ordenamientos; trabajo que emprendió y llevó hasta el cabo este jurisconsulto, cuya obra, dividida en ocho libros e impresa por vez primera en Huete en el año de 1484, se publicó con el título de Ordenanzas Reales: Libro undécimo, núm. 4.



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- P -

     Padres de familia. -Muerto el padre o la madre era obligación del supérstite el cuidar de la legítima y patrimonio del huérfano, hasta que llegase a salir de la menor edad. Los padres de familia teniendo hijos o nietos, no podían enajenar ni dar sus bienes a personas extrañas, a hombres poderosos, ni disponer a favor de monjes y religiosos: Libro sexto, números 33 y 34.

     Papas. -A consecuencia de la mala política del rey don Alonso VI comenzaron los Papas a desplegar y extender su autoridad no sólo sobre materias eclesiásticas, sino también sobre asuntos políticos. Sin embargo, para que tuviesen efecto las determinaciones de la Silla romana, era requisito necesario el consentimiento y beneplácito de nuestros soberanos. Pruebas de esta aserción: fol. 204, núms. 9 y 10. -Desde la publicación de las Partidas sólo el Papa es el juez competente a quien corresponde sentenciar definitivamente todas las causas del clero, obispos y prelados de la Cristiandad; a él sólo pertenece el derecho de trasladar los obispos de una iglesia a otra, erigir nuevas Sillas episcopales, extinguirlas o unir unas a otras cuando lo tuviese por conveniente. La ley de Partida, después de establecer las elecciones canónicas conforme a las Decretales, otorga al Papa la facultad de confirmarlas o anularlas. Las mismas leyes autorizaron las postulaciones y reconocieran en el Papa derecho de hacer gracia a los postulados. Conociendo el Reino los malos que sufría por estas disposiciones de las leyes de Partida, suplicó al rey don Alonso XI tomase providencias oportunas para contenerlos. Los procuradores de las villas y ciudades repitieron la misma súplica en las Cortes de Burgos del año de 1379: Libro octavo, números 27, 28, 29 y 30.

     Partidas. -El rey don Alonso, en cumplimiento del encargo de su padre, comenzó la célebre compilación de las Partidas. Se sabe el día y año en que se dio principio a esta obra, mas no así el año en que se finalizó, a causa de la variedad que sobre este particular se nota en los códices: fol. 186, núms. 29 y siguientes hasta el 44. -Los doctores que trabajaron en este Código introdujeron en él la legislación romana y las opiniones de sus intérpretes, alterando toda nuestra constitución civil y eclesiástica, con notable perjuicio de la sociedad y de los derechos y regalías de nuestros soberanos: Libro octavo, núm. 1. -Sus compiladores nada dijeron de la ley por la cual se estableció en todos nuestros cuadernos legislativos el derecho de los gananciales, nada de la ley del tanteo y retracto, y nada, finalmente, de la famosa de amortización: Libro noveno, núm. 37. -Este Código se imprimió por primera vez reinando don Fernando y doña Isabel. Aunque se cuentan dieciséis ediciones de esta obra, pueden reducirse a dos, a la de Sevilla del año de 1491 y a la de Salamanca de 1555: Libro undécimo, núm. 13 y siguientes. -La edición de la Academia conviene sustancialmente con las antiguas; pero es más curiosa y completa, más pura y correcta que las demás: Libro undécimo, núm. 56.

     Partida I. -Es corno un sumario de las Decretales. Se autoriza en ella las doctrinas ultramontanas relativas a la desmedida autoridad del Papa, origen de los diezmos, bienes de las iglesias, elección de obispos e inmunidad eclesiástica: Libro octavo, núm. 2 y siguientes.

     Partida II. -Contiene la constitución política y militar del Reino. Se da en ella una idea exacta de la naturaleza de la monarquía y de la autoridad de los monarcas; se deslindan sus derechos y prerrogativas y se expresan todos los deberes que dimanan de las mutuas relaciones entre el soberano y el pueblo. Esta Partida es, sin disputa, la parte más acabada de las siete que componen el Código; y aunque no carece de defectos, son más tolerables que los de las otras partes que componen este cuerpo legal: Libro noveno, núms. 1, 2, y 3.

     Partida III. -Comprende las leyes relativas a uno de los objetos más interesantes de la constitución civil, a saber: administrar justicia y dar a cada uno su derecho. Sus compiladores, recogiendo lo mejor de cuanto sobrer la materia se contiene en el Digesto, Código y algunas Decretales, y entresacando lo poco que se halla digno de aprecio en nuestro antiguo Derecho, llenaron el inmenso vacío de la legislación municipal y dieron una obra nueva y completa en todas sus partes. Esta pieza sería perfecta y acabada en su género si los compiladores, evitando la demasiada prodigalidad, no hubieran deferido tanto y tan ciegamente al Código y Digesto: Libro noveno, números 12 y 13.

     Partida IV. -Se recogieron en esta Partida las leyes correspondientes a los desposorios, casamientos, impedimentos del matrimonio, dotes, donaciones, arras, divorcio y sus causas, derecho de patria potestad, obligaciones de los casados, de los padres y de los hijos, amos y criados, dueños y siervos, señores y vasallos. Esta Partida es la más defectuosa de todas, excepto la primera. En ella reunieron sus colectores sin discreción alguna cuanto en los libros apreciados de su siglo encontraron de bueno y de malo, y reunieron en un cuerpo doctrinas y derechos opuestos, Derecho canónico, ley civil y feudal, Código, Digesto y Decretales, formando de este modo un confuso caos de legislación y un sistema incomprensible: Libro noveno, núms. 30, 31, 32 y 33.

     Partidas V y VI. -En éstas se trata de los contratos y obligaciones, herencias, sucesiones, testamentos y últimas voluntades; son piezas bastante acabadas y forman un bello tratado de legislación. Sus compiladores tomaron todas las doctrinas del Derecho civil, y no hicieron más que trasladar o extractar las leyes del Código y Digesto, las cuales, en este ramo, son generalmente muy conformes a la razón. Sin embargo, se encuentran varias doctrinas desconocidas en nuestros antiguos códigos, y otras que distan mucho y a veces pugnan con las que hasta el siglo XV se habían observado en Castilla y León: Libro noveno, núms. 34 y 35.

     Partida VII. -Abraza la constitución criminal, y es un tratado bastante completo de delitos y penas, copiado o extractado del Código de Justiniano, a excepción de las disposiciones relativas a judíos, moros y herejes, y de los títulos sobre rieptos, lides, treguas y seguranzas. Los compiladores de esta Partida mejoraron infinito la jurisprudencia criminal de los cuadernos municipales de Castilla: Libro noveno, núms. 41, 42, 43 y 44.

     Patria potestad. -La ley sujetaba al padre a sufrir las penas pecuniarias en que incurriesen los hijos por sus delitos. Esta responsabilidad fenecía luego que éstos se casaban, y desde el momento de las particiones: Libro sexto, número 2. -La ley, en justa recompensa de la gran carga y dispendio de los padres en criar y educar sus hijos, y en responder por ellos, les concedió la posesión y usufructo de todos los bienes y ganancias de éstos, tanto de los patrimoniales como de los demás adquiridos por cualquier título durante la patria potestad. Por una consecuencia de esta legislación, no podían los hijos dar, empeñar, vender, mandar ni aún hacer testamento de sus bienes. De este modo, a la natural inclinación de los padres a cuidar de la crianza y educación de sus hijos, se unieron la utilidad y el interés, agentes más poderosos que todas las leyes: Libro sexto, núms. 5 y 6. -Las disposiciones de las leyes de Partida sobre este punto distan mucho de las que se observaron en Castilla por continuada serie de siglos: Libro noveno, núm. 33.

     Posesión (Derecho de). -El propietario que por un año y día poseyese pacíficamente cualesquiera bienes y los hubiese adquirido con justo título, no tenía obligación de contestar al que le demandase sobre ellos. Cuando alguno demandaba a otro sobre la tenencia o posesión de heredad, debía ante todas cosas dar fiador de estar a fuero. Las leyes no sólo proporcionaban a los miembros de la sociedad la seguridad de sus heredades, sino también el uso libre para hacer de ellas y en ellas lo que quisiesen: Libro quinto, núm. 69.

     Pragmáticas. -En el año de 1503 se formó y autorizó una compilación de las pragmáticas publicadas en diferentes años por los Reyes Católicos: Libro undécimo, núm. 4.

     Propiedad (Derecho de). -(Véase Seguridad de las propiedades.)

     Prueba caldaria. -(Véase Pruebas vulgares.)

     Pruebas vulgares. -Algunos creyeron que los reyes godos fueron los inventores de estas pruebas, por lo menos de la que se hacía por medio del agua caliente, a la que llamaron ley caldaria; pero se equivocaron en este particular. El primer instrumento legal en que se autorizó la prueba caldaria fue la ley Sálica; se hizo común en Francia en tiempos de los reyes de la segunda raza; se extendió por Navarra y Cataluña, y señaladamente por Aragón desde tiempos muy remotos, y de aquí se propagó a muchas comunidades de Castilla: Libro séptimo, núms. 3, 4 y 5.

     Pueblo. -Para el valor de las sentencias y decretos, especialmente de los que versaban sobre materias de suma importancia, se requería el consentimiento del pueblo: Libro primero, números 13 y 14.



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     Rey. -Entre las prerrogativas de nuestros reyes se contaban la de supremos legisladores (véase Legislador), la de ser árbitros de la guerra y de la paz, la de imponer contribuciones y batir moneda. En medio de tantas regalías de que gozaban nuestros antiguos soberanos, su autoridad no por eso era arbitraria, sino templada por las leyes. El soberano ejercía privativamente en todas las provincias del Reino el alto señorío de justicia por medio de magistrados políticos, civiles y militares: Libro segundo, número 12 y siguientes. -Para conocer de las causas, cuyo juicio le correspondía por ley del Reino, oír los pleitos de las alzadas y administrar justicia al pueblo, debía sentarse públicamente en el tribunal tres días a la semana. Esta disposición política tenía por objeto proporcionar a los pretendientes la satisfacción de poder acudir sin obstáculo a la real persona, y facilitar el cumplimiento de otra ley por la cual el soberano debía oír personalmente a los vecinos de los concejos y sus diputados siempre que se acercasen a la majestad en prosecución de los negocios del común o de los particulares: Libro quinto, núms. 14 y 15.

     Reina. -Por las leyes góticas, las reinas viudas no tenían parte en el gobierno, les estaba prohibido casarse y se debían retirar a un monasterio. Se observó esta costumbre hasta el siglo X, en el cual la Historia nos ofrece por primera vez el ejemplo de haber tenido las mujeres la regencia del Reino. Don Alonso el Sabio, conformándose con esta política, dispuso en la ley de Partida que las madres fuesen guardadoras principales de sus hijos: Libro tercero, núms. 5 y 6.

     Reino. -Por ley fundamental, así del Imperio gótico como de los reinos de León y Castilla, en todos los siglos anteriores a la compilación de las Partidas, el sucesor de la corona, al tomar posesión de ella, debía jurar no enajenar ni partir jamás el Reino, y esta misma disposición legal se estableció por ley de Partida: Libro noveno, núms. 7 y 8.

     Religiones mendicantes. -La ignorancia y relajación de costumbres de una gran parte del clero, su ineptitud para desempeñar los oficios del ministerio eclesiástico y la decadencia de la disciplina monacal, contribuyó en gran manera a mutiplicar las religiones mendicantes, las cuales, con utilidad de la Iglesia y del Estado, se propagaron rápidamente por España en el siglo XIII; pero ya a mediados del XIV se llegó a entibiar su fervor: Libro octavo, número 40.

     Religiosos. -Los procuradores del Reino hicieron presente en varias Cortes los excesos de los religiosos en orden a los testamentos, y los que cometían con los labradores, obligándolos a oír sus predicaciones y exigiéndoles con este motivo donativos forzosos: Libro octavo, número 42.

     Representación para suceder en el reino (Derecho de). -La ley de Partida que introdujo este derecho prefiriendo el hijo del primogénito del príncipe reinante a los otros hijos de éste turbó por algunos años la tranquilidad pública. En los reinos de León y Castilla, alterada sobre este punto la política de los godos, se observó que sucediesen al rey difunto los descendientes más inmediatos y allegados por el orden de su nacimiento; primero los varones, y después las hembras, con exclusión de los nietos, por distar éstos más del tronco común que los tíos; y éste fue el motivo que alegó el Rey Sabio para preferir al infante don Sancho, su hijo, a los nietos, hijos de su primogénito, ya difunto.

     Representación popular. -De las Cortes celebradas en los reinos de León y Castilla desde principios del siglo XI hasta el reinado de San Fernando, se deduce que en esta época se introdujo la novedad de la representación popular, y que las villas y ciudades tuvieron acción para acudir, por medio de sus magistrados o procuradores, a votar en los congresos generales de los respectivos reinos. Todo pueblo cabeza de concejo o de partido a quien en virtud de Real cédula y escritura de institución municipal se hubiese otorgado jurisdicción y autoridad en su respectivo distrito, debió, por fuero, ser convocado para asistir, con voz y voto, en las Cortes de los reinos: Libro tercero, núms. 34, 35, 36 y 37.

     Retracto. -(Véase Tanteo.)

     Reversión. -(Véase Troncalidad.)



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     Sahagün. -Don Alonso VI dio fueros a Sahagún, habiendo expedido un privilegio o carta de fuero en beneficio de cuantos quisiesen ir a poblar esta nueva villa. Don Alonso VII, en 1152, dio nuevos fueros a Sahagún, y posteriormente también le dio nuevos fueros el Rey Sabio, enmendando y ampliando los antiguos: Libro cuarto, núms. 18, 19 y 20.

     Salamanca. -El Fuero de esta ciudad es una colección de ordenanzas hechas por el concejo con autoridad de los reyes, compiladas en diferentes tiempos y extendidas en castellano: Libro cuarto, núm. 21.

     Sanabria. -El Fuero municipal de esta villa fue dado por don Alonso IX en el año de 1220, y se insertó en un privilegio de don Alonso X otorgado a este pueblo en el de 1263: Libro cuarto, núm. 33.

     Sancho (El conde don). -El padre Burriel dice que por los años de 1000 de la era cristiana el conde don Sancho, soberano de Castilla, hizo nuevos fueros para su condado, y según el mismo autor, las leyes de este fuero son las fundamentales de la Corona de Castilla, como distinta y separada de la de León: Libro cuarto, núm. 35. -Varios autores siguieron la opinión del padre Burriel, pero se prueba con la debida extensión que esta opinión es nueva y desconocida en toda la antigüedad, y se establece como una verdad histórica que en los reinos de León y Castilla no hubo otro cuerpo legislativo general o fuero común escrito, desde la irrupción de los árabes hasta el reinado del Emperador Alonso VII, sino el Código Gótico: Libro cuarto, núm. 36 y siguientes hasta el 47.

     San Sebastián de Guipúzcoa. .-El fuero de esta ciudad es muy apreciable documento de la jurisprudencia municipal de la Edad Media; le concedió primeramente el rey don Sancho de Navarra, en el año de 1160; le confirmó el rey de Castilla don Alonso VIII, en el año 1202, y siguieron confirmándole sus sucesores: Libro cuarto, núm. 24.

     Seducción. -Los castellanos no sujetaron a pena civil el delito que hoy se llama seducción, mayormente si de esta unión resultaba prole. A los que de mutuo consentimiento incurrían en este delito no se les castigaba con otra pena que la que les imponía la misma naturaleza, a saber, que la madre criase al hijo y el padre le mantuviese: Libro sexto, núm. 18.

     Seguridad personal. -(Véase Miembros de las municipalidades.)

     Seguridad de las propiedades. -Nuestros antiguos legisladores no fueron menos vigilantes en procurar la seguridad de las propiedades que la de los individuos, y son muy loables sus precauciones sobre este punto tan interesante del Derecho Civil. Las prendas así de bienes muebles como raíces tomadas legalmente, eran un medio autorizado por las leyes góticas, y observado constantemente en Castilla; pero en el caso de que la persona obligada diese fiador de estar a derecho, estaba prohibido el uso de prender. Los Fueros de Castilla y León, y aun todos los cuerpos legislativos posteriores, siguieron la máxima de los godos, y adjudicaron exclusivamente al magistrado público la facultad de prender. Así se mandó en diferentes Cortes: Libro quinto, núms. 65 y 66. -A nadie era permitido tocar los bienes ajenos, ni retenerlos aunque los hubiese encontrado; las leyes le obligaban a que los pregonase al momento. La propiedad era un sagrado que debía respetar el mismo soberano, el cual, en virtud del pacto estipulado con los miembros de la municipalidad, no podía despojar a ninguno de sus bienes sin delito probado o manifiesto: Libro quinto, número 67. -Para precaver que se inquietase al propietario en la posesión pacífica de sus bienes previnieron las leyes que las donaciones, compras y ventas de bienes raíces se hiciesen públicamente en días señalados y ante testigos, en cuya presencia y al tiempo mismo del otorgamiento del contrato se debía ejecutar el apeo y amojonamiento de la heredad o posesión: Libro quinto, núm. 68.

     Sentencias. -La ley de Partida encarga a los jueces la rectitud y brevedad en concluir y sentenciar las causas, mas no fija plazo alguno para este objeto. En el Ordenamiento de Alcalá se verificó esta adición, señalando el término de seis días para las sentencias interlocutorias, y el de veinte para las definitivas: Libro noveno, núm. 16.

     Sepúlveda. -El primero que dio fuero escrito a esta villa fue don Alonso VI, en el año de 1076, después de haberla repoblado, reducido a un pequeño cuaderno, que escrito en latín se conserva aún en el archivo de la villa. Este fuero fue confirmado por don Alonso X en el año 1272 y, posteriormente, por don Fernando IV y don Juan I: Libro cuarto, núm. 9 y 10. Además de este pequeño fuero latino, que es el primitivo y original Fuero de Sepúlveda, existe otro mucho más rico y abundante escrito en romance, compuesto de 253 capítulos, que forman un bello cuaderno de legislación. Examen crítico de este cuaderno: Libro cuarto, núms. 11, 12, 13 y 14.

     Sesión regia. -Nuestros reyes cuidaron de asistir a las juntas nacionales, por lo menos a la primera sesión, en que tomando asiento preeminente pronunciaban un discurso enérgico, exponiendo al Consejo las causas y objeto de su convocación: Introducción, núm. 7.

     Setenario. -Este libro, según le disfrutamos hoy, se puede dividir en dos partes: la primera viene a ser una especie de introducción añadida por don Alonso el Sabio, y la segunda abraza las mismas materias que la Partida primera; pero no llega más que hasta el escrificio de la misa: Libro séptimo, nota 1ª al número 18. (Véase don Fernando III.)

     Sillas episcopales. -Los reyes de León y Castilla, siguiendo las huellas de sus antepasados y la práctica constantemente observada en la Iglesia y Reino gótico, gozaban y ejercían libremente la facultad de erigir y restaurar sillas episcopales, de señalar sus términos, extenderlos o limitarlos, trasladar las iglesias de un lugar a otro, juzgar las contiendas de los prelados y terminar todo género de causas y litigios sobre agravios, jurisdicción y derecho de propiedad, con tal que se procediese en esto con arreglo a los cánones y disciplina de la Iglesia de España; pero los compiladores de la primera Partida refundieron todos estos derechos en el Papa, no dejando a los reyes más que el de rogar y suplicar. Se prueba con varios documentos históricos haber usado nuestros soberanos sin contradicción alguna por espacio de algunos siglos de las indicadas facultades: Libro octavo, núm. 2 y siguientes hasta el 8.

     Sucesiones y herencias. -Las leyes de Partida relativas a estos puntos distan mucho de las observadas en Castilla y León hasta su publicación. Se examinan varias leyes sobre este particular: Libro noveno, núm. 35.

     Sucesión hereditaria de la Corona de España. -A principios del siglo XII ni había ley fundamental sobre este punto, ni costumbre fija y constante. Pruebas de esta verdad: Libro tercero, núm. 3. Los reyes de León y Castilla, a imitación de los godos, para asegurar la sucesión de la corona en sus hijos o deudos, y proporcionar que recayese en ellos la elección, cuidaban en vida de asociarlos al gobierno, y aun solicitar que el congreso nacional les declarase anticipadamente el derecho de suceder en la corona. Por estos medios indirectos se fue radicando insensiblemente las costumbres de la sucesión hereditaria, la cual pasó después a ley fundamental del Reino: Libro tercero, núm. 4.



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     Tanteo. -Nuestra antigua jurisprudencia autorizó el derecho de tanteo a favor de los parientes, prefiriéndolos por el tanto a los extraños en las ventas que aquéllos celebrasen de sus bienes y heredades: Libro sexto, números 37 y 38.

     Terceros de las órdenes mendicantes. Muchos se hacían terceros de estas órdenes para gozar del favor de la ley y de la exención de que disfrutaban: Libro octavo, núm. 50.

     Troncalidad (Derecho de). -Así por las leyes góticas como por los fueros más considerables de Castilla y León, los ascendientes tenían derecho de suceder, con exclusión de los colaterales, en los bienes del que moría sin hijos; este derecho se llamó de Troncalidad o de reversión de raíz a raíz: Libro sexto, números 39 y 40.

     Toledo. -Don Alonso VII concedió a Toledo y su tierra el privilegio de fuero municipal; el vecindario de esta ciudad constaba de cinco clases de personas, de naciones y costumbres muy diferentes, a saber: mozárabes, castellanos, francos, moros y judíos. A cada una de estas clases se les concedieron fueros particulares. Aumentó este Fuero y lo confirmó el rey don Fernando III: Libro cuarto, números 22 y 23.



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- U -

     Unidad (Ley de). -Se denominaba así la que autorizaba a los casados para hacer un tratado perpetuo de compañía o de comunicación de bienes a favor del consorte sobreviviente que determinaba permanecer en viudedad, en cuyo caso los parientes a quienes correspondía la herencia, no podían proceder a las particiones ni inquietar al cónyuge supérstite en la posesión de los bienes del difunto hasta que aquél falleciese o pasase a segundas nupcias: Libro sexto, núms. 64 y 65.



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- V -

     Viudedad. -(Véase Ley de Viudedad.)

     Voceros. -(Véase Abogados.)

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