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340.      A uno y otro costado de San Elías están San Eliseo y Santa Eufrasia, a los de San Juan Bautista San Franco y Santa Eufrosina, a los de San Pablo San Onofre y Santa Magdalena, y a los de San Jerónimo Santa Teresa y San Juan de la Cruz.

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341.      Tratase de restablecer la iglesia que solicitan sus primitivos dueños.

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342.      A los 22 años de edad, siendo capitán de guardias españolas, se encerró en el convento, y fue el único que permaneció en él durante la ocupación de los franceses, que no penetraron en aquella soledad.

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343.      Bajo el aspecto de bellezas morales y recuerdos íntimos sería quizá nuestro viaje más interesante, más instructivo y más consolador ciertamente, que bajo artístico: no nos falta caudal de observaciones y de materia, pero sí pluma y misión para ello. �Cuántas flores de afecto y de virtud, recogidas en todas las esferas de la inteligencia, en todas las jerarquías sociales! Por más que avaros de nombres propios, nos creemos obligados a estampar aquí el de nuestro amigo de Alberca, el Sr. José Puerto, padre del presbítero don Luciano, hoy cura de la parroquia de San Boal en Salamanca, cuya honrada familia a pesar de las distinguidas personas que ha producido; se mantiene en su condición labriega por esa mezcla de modestia y dignidad peculiar a ciertas provincias y única capaz de realizar la verdadera fusión de clases.

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344.      Dice así: D. M. S. -VALENTINO-AN. XX. -FLAVUS P. (pater-)-VALENTINA-MA (mater).-F. C. (fieri curarunt).

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345.      Iste, dicen los expresados anales hablando del vencedor de las Navas, diu ante populavit Concham, Optam et Cañete et Alarcon, Placencia et Béjar. En cuanto al fuero, digno de mención detenida, forma un códice de ciento setenta y cuatro hojas en 4.�, escrito en letra gótica del siglo XIII al XIV; ignórase la fecha precisa de su otorgamiento por faltar la conclusión, pero indícala una nota más moderna que dice: junio era de 1249, correspondiente al año de Cristo 1211.

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346.      Doce son los versos que contienen este elogio escritos al principio del libro en tinta encarnada:

                 Principium sine principio, finis sine fine,

                  Presidium fer more pio, Deus unice trine.

                 Presens auctorem codex habet orbis honorem,

                 A(lfonsum) florem regum, jubar orbis, regula legum:

                 Malleus elate plebis clypeusquc togate,

                 Cercus hic morum, plenus virtutis odorum:

                 Cornua confregit, Maurorum castra subegit,

                 Regna, potestates subvertit, tecta, penates

                 Xpisticolas reges belli confregit agone,

                 Imponens leges positis sub deditione;

                 Sic Navarrenses vicit, sic Legionenses,

                 Sic Aragonenses domuit, sic Portugalenses.

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347.      Transcribimos a continuación las más notables: �1.� A primas do e otorgo a todos los que moran en Béjar e a los que son por venir, Béjar con todo su termino, con montes, fontes, stremos, pastos, rios, salinas, venas de plata e de fierro e de qualquiere metallo. 3.� Si omne de fueras defendiendo si firiere o matare vezino, peche la calonna duplada que la fiziere ad fuero; mas si magüer el vezino matare al de fuera este derecho defendiendo o firiere, no de por ende calopna neguna. 4.� Si algun ricomne o cavallero ficiere fuerza en término de Béjar, e alguno lo firiere o matare sobre ello, no peche por ende calompna. 10.� Mando que qui oviere casa pajiza en na villa que la cubra de teja, si non que peche todo su pecho como si non morase en villa, e denla a otro poblador que la cubra de teja. 11.� Si algunos ricos omnes, condes o potestades, cavalleros o infanzones de mio regno o de otro vinieren poblar a Béjar, tales calonnas ayan quales otros pobladores. 12.� Onde mando que non sean en Béjar fueras dos palacios, del rey e de obispo; todas las otras casas tan bien del rico como del pobre, del alto como del baxo, todas ayan un lucro e un coto. 13.� Vezino de Béjar non dé portadgo nin montadgo en nengun lugar aquende de Tajo. 14.� Esta memoria atorgo demás a todos los pobladores, que quier qui venir quisiere poblar a Béjar, de creencia qualquier que sea xpiano o moro o judío, yeguo (libre, emancipado ) o siervo venga seguramientre e no responda por enemistad ni por debdo ni por fiadura ni por erencia ni por mayordomía ni por merindadgo, ni por otra cosa neguna. 15.� Si el que enemigo fuera ante de Béjar se poblase, viniese poblar a Béjar e hi fallare su enemigo, dé el uno al otro fiadores de salvo a fuero de Béjar e estén en paz; e qui fiadores non quisiere dar, sáquenlo de la villa e de todo so término. 16.� Todo omne de otra villa que omezilio fiziere en Béjar sea despennado o enforcado, nil vala eglesia ni palacio ni menesterio, magüer que el muerto fuese enemigo ante que Béjar se poblase o después. 21.� Otorgovos que el conceio de Béjar non vaya en hueste si non en su frontera e con el rey e non con otro, e so el rey que ayades un sennor e un alcayat e un merino. 32.� Provecho e onra vos otorgo ferias ocho días ante Cinquesma e ocho días despues; qui viniere a estas ferias, xpiano o moro o judío, venga seguramientre; e qui mal le fiziere o le trabajare, al rey mil morabatines peche en coto e el dapno duplado al querelloso, e si non ovier onde lo peche espiendale el cuerpo; qui lo matar, soterrar el vivo so el muerto; si firiere taiarle la mano; qui arraubare alguna cosa peche al rey mil morabatines en coto e el danno duplado al querelloso, si non ovier onde lo peche despennarlo, qui furtare despennarlo otro sí. 33.� Otorgo vos que qui rayz ovier que la aya firme e estaple e que'l vala por jamás en tal guisa que faga en ella o della lo que quisiere, e aya poder de darla e de vender e de canviar, de empennar, de emprestar, de mandar por su alma, si quier sano si quier enfermo, si quier quiera morar, si quier ir. 34.� Magüer ninguno non aya poder de vender nin de dar a los cullados ( cogullados, monjes) raíz ni a los que lexan el sieglo, ca como su orden les vieda a ellos vender o dar a vos heredat, a vos viédolo, e sea vuestro fuero e vuestra costumbre de non dar a ellos ni vender.

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348.      De los pleitos sobre heredades, tratan los más de los artículos del 35 al 66, de los horneros el 67, de los baños el 68 al 72 con mucha analogía, bien que con más extensión que el fuero de Cuenca (véase el tomo de Castilla la Nueva), e mieses, labranzas, ganados, viñas y huertos desde el 73 hasta el 144, de quebrantamiento, incendio o ruina de casa, de servidumbres urbanas y molestias vecinales del 146 al 166, de ejidos concejiles, pedreras y dehesas del 167 al 174, de roboración o afianzamiento y venta de heredades del 175 al 185, del 186 121 o sobre molinos. El 211 hasta el 235, se ocupan de arras, esponsales, herencias, patria potestad, responsabilidad del padre y amo por el hijo y dependiente, el 236 hasta el 277, de legítimas y repartición de herencias, el 278 hasta el 281, e los que daban en rehenes a los moros, sus hijos, hijas o mujeres, en los mismos términos que el fuero de Cuenca; el 282 establece que todo lo que gana el hijo sea del padre; el 283, que todo lo que adquiera de soltero, fuera de la casa paterna, se reparta asimismo entre los hermanos; el 284, que el que hiriere a su padre o madre, sea desheredado y enemigo de sus hermanos por siempre, los tres siguientes tratan de las viudedades.

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349.      Artículos 288 al 298: de casos fortuitos de muertes o heridas en torneos, bofordos o juegos, o causadas por perro u otro animal. 290 y 300: del que hiriere con armas vedadas y cuales sean éstas. 301 a 305: del que viniere en bando. 306 dice: el que con puño firiere, mesare o denostare responda a su par. Del 307 al 10 se establece que el que matare pérfidamente a su convidado o al señor cuyo pan come o a su compañero, sea enterrado vivo bajo el muerto; �qui matar o firier al sennor de la villa o traier castiello, faganlo todo piezas miembro a miembro.� 311. Qui dier salto en yermo o en poblado de día o de noche en ome non desafiado peche LX maravedís, si'l matare despeñarlo si'l pudieren prender, si fugiere desterrarlo por siempre de la villa. 312 y 13 versan sobre robos. 314. Qui firiere moro ageno peche V sueldos, qui lo matar XV morabatines e non mas. 315 Qui firiere o matare moro de paz peche como por xpiano. 316. Si moro de paz firier o matar xpiano, por la ferida peche la caloña a fuero, por la muerte metanlo en mano del querelloso que saque dél las caloñas e a la postre faga del cuerpo lo que quisiere. 317. Qui yoguier por fuerza con mora agena péchele las arras como a esposa manceba de villa. 318. Quien fijo ficiere en mora agena, sea siervo del señor de la mora fasta que el padre lo redima. 319. El raptor o violador de una mujer peche 300 sueldos. 320. El que lo fuere de mujer casada sea quemado, y si ella huyó con él y fuera habida en el término de Béjar sufra igual suplicio; los bienes del fugitivo sean del agraviado. El 321 trata de querella de muer forzada. 322. Qui ficier fuerza a monja, despéñenlo si'l pudieren prender, sino peche D sueldos de lo que oviere. 323. La mujer sorprendida en adulterio pueda ser muerta por su marido. De injurias y mutilaciones contra mujeres se habla del 324 al 31. El 332 ordena que la que exponga a su hijo sea azotada y obligada a criarlo. Del 333 al 339 se previene que el bígamo sea despeñado, la bígama quemada y lo mismo la que procurare aborto, que el casado que tuviere barragana paladina sea atado con ella y entrambos fustigados, que la que pretenda estar preñada de otro lo pruebe con el hierro caliente. 340. Mujer que legar (hechizare) omes o bestias, quemarla o salve's con fierro; y lo mismo se manda en los artículos siguientes, respecto de la mujer herbolera que faze hechizos, de la que matare a su marido y de la covijera o alcahueta: el varón legador sea desquilado, azotado e echado de la villa. Del 345 al 47 se describe la hechura del hierro candente y la forma de calentarlo y sostenerlo, expresando: �que nadie se llegue al fuego porque non fagan hi algun maleficio, y el judez y el sacerdote ambos lo calienten, y a ella antes la escudriñen e lave sus manos ante todos, etc. 348. Mujer sospechada de hurto, homicidio o incendio, jure o dé lidiador a fuero. 349 y 50. Si varon o mujer vendier xpiano, quemarlo si'l fuere probado; si non, el varon aya lide, la mujer prenda al fierro, e si fuyere no lo reciba concejo nunca jamás. 351. Mujer que prendieren con moro o judío quémenlos a ambos. 352 y 53: de homicidio o herida de mujer preñada. 354. Quien sospecha de su mujer, cúmplale ella con doce vecinas e sea creida. 355. Ama que diere leche enferma al niño pague las caloñas, y si él muriere exca enemiga. Los artículos del 356 al 394 contienen una curiosa enumeración de injurias, maltratamientos, golpes, heridas, mutilaciones con su respectiva tarifa; tales eran tomar por los cabellos, empellar (empujar), ferir con puño o con palma, rescañar en la faz, quebrantar ojo, dientes o brazo, cortar dedo pulgar, brazo, pie, orejas o narices, castrar (lo cual se penaba con pago de 200 morabatines y con salir enemigo), desquilar, mesar la barba, tomar a ginete el freno o descavalgarle por fuerza, aguijonear, acocear, dar nalgadas, coger de las orejas, incurrir en sodomía o inculpar a otro de este crimen, poner el culo en faz de otro, meterle palo en el trasero, herir con cohombro tripa o huevo, hacer comer suciedad y levantar cantar malo; malato (leproso), cornudo, fodido, eran los motes más denigrantes: nadie podía denostar, maltratar ni retar a otro a la puerta del juez o en el corral de los alcaldes, ni prevenir la sentencia de estos. Art. 395. Que nadie responda de mal consejo dado a otro, sino de vender cristianos. 396. Que nadie pueda ayudar a otro en bando, ni aun el hijo a su padre. 308. Qui vendier armas o conducho a moros o ge las llevare, despeñarlo. 400. Que en las caloñas o penas pecuniarias de injurias y maltratamientos, no ayan parte el palacio ni los alcaldes, sino el paciente y la cuarta parte para los muros. 401 a 403. El que violare o robare los sepulcros peche 500 sueldos. 406. Que ninguno responda sin querelloso. Los artículos desde el 419 hasta el 477 se ocupan de los desafiamientos por homicidio entre el matador y los parientes más cercanos del muerto, los cuales se hacían en domingo ante el concejo, probando el querellante su parentesco con el difunto y citando al homicida para el próximo viernes: entonces o se componían por dinero, o lidiaban tantos a tantos. Si el reo negaba, los alcaldes inquirían sobre el hecho; si al día citado no comparecía el matador, podía ser muerto donde y como quiera. Previénense los diversos casos resultaban del número de desafiados y de la circunstancia de comparecer o según la calidad del agravio, salían enemigos o por un año o por siempre, y o frase de absolución se emplea a menudo la de �derrieptenlo en el campo e saludenlo en concejo.� La caloña o satisfacción pecuniaria que solía dar el matador era de 200 morabatines, de que el rey se reservaba la octava parte, es decir, sueldos, demostrándose con esto que valía doce sueldos el morabatín: �si no pagare, dice un artículo, la caloña convenida dentro de tercer día, cortenle la no diestra los parientes del muerto y exca enemigo.� A los fiadores dados por culpable para el pago de las caloñas, no cumplido éste dentro del plazo de nueve días, se les vedaba comer y beber, según otro artículo, hasta que murieran de hambre y sed: además de estas fianzas las había llamadas de salvo, es decir, de no ofender a determinada persona, y el que se negase a presentarlas era echado de la villa. Los bienes de la mujer estaban sujetos al pago de las caloñas del marido, �ca digna cosa es, dice el art. 493, que como suelen en uno partir el gozo, que partan la tristicia quando les viniere.� En orden a los bienes de los reos es muy importante el 495: �Si alguno fuer damnado, por mal que fizo, los mas cercanos parientes que ovier hereden su buena mueble e raíz.� De los retos o desafíos vuelve a tratarse más adelante, desde el art. 650 hasta el 679, fijando minuciosamente las leyes del combate a pie y a caballo, y las armas que debían usar los peones, es decir, loriga, capiello de fierro, brafumeras de fierro, escudo, lanza la punta embotada, dos espadas el ginete y una el peón: había lidiadores a sueldo o de alquiler, a quienes se les daba por jornal veinte mectales, y sólo diez de ser vencidos; las lides duraban a veces tres días.

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