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350.      �El domingo primero despues de San Miguel, dicen los artículos 498 y siguientes, el concejo ponga judez e alcaldes e escrivano, andadores, sayon e almutazaf, por esto que ninguno no deve tener oficio ni portiello de concejo si non un año, si non plaziendo a todo el concejo. Aquel dí domingo la colacion do judgado fuere aquel año dé judez sabidor, entendedor. que sepa departir tuerto e derecho e la verdat de la falsedat, e aya casa en villa e caballo�. Iguales requisitos debía reunir el alcalde que eligiera cada colación, y en su nombramiento como en el del juez, a falta de avenencia entre los parroquianos, se apelaba al sorteo entre cinco vecinos hombres buenos designados por el juez y alcaldes salientes. Es notable el art. 504: �qui quisier aver judgado o alcaldía por fuerza de parentesco o de rey o de señor de villa, o lo vendier o dier a otri parte ante de la jura, non sea judez en sus días ni tenga servicio ni portiello de concejo�. Siguen luego hasta el 535 el juramento que debían prestar dichos oficios, las atribuciones del juez, la manera de repartir las caloñas con los alcaldes, y entre otras prevenciones se lee: �mando aun al judez e a los alcaldes que sean comunales a los pobres e a los ricos, a los altos e a los baxos, e si por su culpa alguno non ovier derecho, peche al rey cien morabatines e al querelloso la pedicion duplada�. Los alcaldes podían constreñir al juez a hacer justicia y conocían de las querellas dadas contra él, y de las presentadas contra alguno de sus compañeros debían ocuparse con preferencia a cualquier otro asunto. Cada alcalde tenía cien mectales de sueldo. Los art. 536 hasta 38 versan sobre los escribanos, del 541 al 49 sobre el almutazaf, del 550 al 63 sobre los andadores o porteros, mandando que �si alguno de ellos fuer al rey por fiel e mudar el judicio que fuer dado en corte del rey, tayenle la lengua�. A los corredores convencidos de falsedad o hurto hasta la cantidad de cinco mectales ordena cortarles las orejas, de cinco a diez sacarles el ojo derecho, de diez a veinte cegarlos de ambos ojos, y de veinte arriba despeñarlos. En las prolijas disposiciones sobre prendas, fianzas y demandas, se reconoce la responsabilidad de la mujer respecto de las deudas del marido en ausencia de éste, y se fulmina la prisión contra los deudores con la salvedad de que las mujeres y niños menores de doce años no podían ser metidos sino en simple cadena, y los otros en cepos, cormas, fierros, esposas y ser atados de pies y manos por detrás y por delante. Al tratar de la administración de justicia por los alcaldes cada viernes en su corral, tropezamos con estos dos importantes artículos, 730 y 731: �el señor de Béjar no entre en corral de los alcaldes al dí viernes, mas a los otros días entre cuemo le plugiere, magüer mientre que estidiere hi ninguno no judgue o si lo hiciere peche la pedicion al querelloso; esto es puesto porque el judez o el alcalde no judgue tuerto por vergüenza o por miedo del señor�. Al merino empero no se extendía en estos días la prohibición de la entrada. Los procedimientos contra los deudores no tenían lugar ningún día antes de maitines ni después de vísperas, ni los domingos a causa de la solemnidad, ni los jueves por el coto del mercado, ni en las fiestas de Navidad, Circuncisión, Epifanía, Pascua, Ascensión, Pentecostés y sus octavas, días de San Miguel y San Juan y Asunción de la Virgen, y además había ferias o treguas desde el primer domingo de cuaresma hasta la octava de Pascua, la de las mieses desde San Pedro hasta el último viernes de agosto, y por otoño la de la vendimia. Art. 776 hasta 785 tratan del modo de tenerse los juicios y de los plazos señalados para comparecer en ellos, hasta 807 de las apelaciones al rey, hasta 821 del nombramiento de cogedores de prendas y fianzas y facedores de padrón. En las cuestiones entre cristianos y judíos según el art. 822 se nombraban dos alcaldes uno cristiano, otro judío, y de su juicio podía apelarse a otros cuatro alcaldes, dos de cada raza. Tanto si el cristiano hería o mataba en riña al judío, como el judío al cristiano, el ofensor pechaba 500 sueldos al rey, y si no podía probársele el delito salvábase en cuanto a la herida con presentar dos que le abonasen, y en cuanto al homicidio con doce vecinos: los emplazamientos se hacían a las puertas de la alcazaba y no a las de la sinagoga. De las caloñas o indemnizaciones pecuniarias no percibía el judío ninguna parte, �cá los judíos siervos son del rey e acomendados para la bolsa del rey propio�.

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351.      Extractamos lo más interesante que se contiene desde al artículo 861 al 956. Los sucesivos hasta el 971 se ocupan de compras, ventas y alquileres; y hasta el 1004, donde termina el códice incompleto por desgracia, se habla de perjuicios causados a ganados, caballerías y bestias ajenas o alquiladas. De todas maneras el fuero de Béjar, muy parecido al de Cuenca aunque más extenso, merece un lugar preferente en la colección que prepara la Academia de la Historia, en cuyo catálogo se echa de menos su mención, y esta circunstancia nos ha movido a examinarlo más atentamente.

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352.      De Alfonso X hay una cédula de 1260, mandando que no puedan dar a usura sino judíos y moros y a razón de tres por cuatro; otra de 1263, en que por no tener los vecinos de Béjar fuero cumplido por el cual se juzgasen y ocurrir por tanto muchas dudas, establece quiénes deban ser los excusados; otra de 1272, tocante a los alardes o revistas de los expresados exentos, y pueblos confiados a su guarda, en que habla de los �muchos servicios que los caballeros e el concejo de la villa ficieron a nuestro linaje e a nos, e avemos esperanza que nos farán daquí adelante;� y otra de 1274, en que promete no demandarles servicio en lo sucesivo por haberle adelantado dos años para los gastos de su ida al Imperio. En 10 de octubre de 1277, estando en Béjar su esposa, reduce a 3,500 maravedís los 4,000 que habían de dar anualmente por martiniega, �por ser muy pocos e muy pobres los pecheros, e porque los omes se eran idos de la tierra a morar a otros lugares, e porque los caballeros e ballesteros se acrescientan con las franquezas que el rey les faze.�

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353.      �Porque fallamos, dice la cédula, que el consejo de Béjar no avie privilegio ninguno del término que avie, e por esta razón recibie muchos tuertos e agraviamientos de las vezindades, e por servicios fechos a nos e a nuestro padre e abuelo, tenemos por bien que ayan su término defendido e guardado por estos lugares.�

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354.      Existe la orden en el archivo municipal, expedida en 11 de noviembre de la era MCCCXLII (año 1304), dando por muy leales a los de Béjar y mandando presten homenaje a don Alfonso, hijo del infante don Fernando.

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355.      Hízose en 1322, entrando en ella las ciudades de Plasencia y Coria y las villas de Montemayor, Salvatierra, Granada y Galisteo. En el mismo año Alfonso XI confirma a los pobladores de Béjar, por muchos buenos servicios y por grandes males que recibieron de don Juan Manuel, el fuero de no pechar sino en los muros de la villa y en muros y torres de los lugares de su término.

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356.      En el archivo de Tordesillas hallamos que Juan I en 1385 para recobrar dicha villa, dio la de Béjar a doña Beatriz, su segunda mujer.

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357.      De este duque parece ser la confirmación de fueros y costumbres dada en Béjar en dicho año de 1488, con promesa de no imponer pechos a sus vecinos. Otra hay sin fecha, por la que se les permite nombrar alcaldes, fieles y mayordomos del concejo, y se ofrece no consentir la introducción de vino forastero.

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358.      En el de Alba no se conoce todavía la igualdad de penas contra los homicidas sea cual fuere su raza o culto, pues mientras que el matador de judío o judía no pagaba sino veinte maravedís, al judío que matase a un cristiano se le hacía justicia del cuerpo y perdía cuanto hubiese. Otra singular medida establece restringiendo el derecho de asilo: �Todo matador que en iglesia o en torre se encerrare, los parientes del muerto tomen las llaves e guardenlo si quisieren fasta que isca el malfechor, e si salieren e lo pudieren tomar aduganlo e denlo a los alcaldes, e los alcaldes fagan del justicia, e de su aver no pierda nada�. El objeto de la obra no nos permite extendernos otra vez, como hicimos con el de Béjar, en el examen de este fuero ignorado al par de aquel, cuya copia existente en el archivo de la villa recomendamos a la Academia de la Historia. Principia así: Ego Adefonsus Hispaniarum imperator et uxor mea Berengaria damus et concedimus istos foros ad concilium de Alba de Tormes. Y concluye: facta carta Salamantice IIII nonas julii era MCLXXVIII.

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359.      Hay en el archivo un interminable catálogo que expresa los nombres de ellos y las porciones que se les asignaron, empezando con estas palabras: He sunt hereditates que dominus noster A. Legionensis dedit populatoribus suis qui venerunt populare in Albam. El epíteto Legionensis no es aplicable de ningún modo a Alfonso VII y sólo puede referirse al IX. En este documento hubo quien pretendió apoyarse en 1882 para dirigirnos acusaciones de increíble ligereza por no haber descubierto al final de él una fecha que el articulista interpretaba era MCII, y con ella pertrechado remontaba su antigüedad casi siglo y medio más arriba, no sin notable trastorno de la cronología y de la historia. Pero de la inspección del original, que por octubre de dicho año tuve ocasión de hacer en el propio archivo municipal de Alba y en presencia del mismo contrincante, resultó que la supuesta data no era otra cosa que el Amen puesto a continuación del secula seculorum; y no dejando rastro esta curiosa polémica sino en las columnas de la Ilustración Española y Americana (núm. de 22 agosto y de 30 octubre), todo volvió a quedar en su puesto.

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