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Ley del 15 de septiembre de 1932 por la cual se aprueba el Estatuto de Cataluña

(Publicado en la Gaceta de Madrid del 21 de septiembre de 1932)

España



El Presidente de la República Española,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed:

Que las Cortes han decretado y sancionado la siguente ley:






ArribaAbajoTítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.- Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado español, con arreglo a la Constitución de la República y el presente Estatuto. Su organismo representativo es la Generalidad y su territorio el que forman las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en el momento de promulgarse el presente Estatuto.

Artículo 2.- El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña. Para las relaciones oficiales de Cataluña con el resto de España, así como para la comunicación entre las autoridades del Estado y las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano. Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña, deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo parte interesada. Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República. A todo escrito o documento que se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su correspondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes. Los documentos públicos autorizados por los fedatarios en Cataluña, podrán redactarse indistintamente en castellano o en catalán; y obligadamente en una u otra lengua a petición de parte interesada. En todos los casos los respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano las copias que hubieren de surtir efecto fuera del territorio catalán.

Artículo 3.- Los derechos individuales son los fijados por la Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles. Éstos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos de los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República.

Artículo 4.- A los efectos del régimen autónomo de este Estatuto, tendrán la condición de catalanes:

1.º Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la región.

2.º Los demás españoles que adquieran dicha vecindad en Cataluña.




ArribaAbajoTítulo II. Atribuciones de la Generalidad de Cataluña

Artículo 5.- De acuerdo con lo previsto en el Artículo 11 de la Constitución la Generalidad ejecutará la legislación del Estado en las siguientes materias:

1.ª Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.

2.ª Pesas y medidas.

3.ª Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.

4.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los ferrocarriles y de los teléfonos y la ejecución directa que pueda reservarse de todos estos servicios.

5.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.

6.ª Régimen de seguros generales y sociales, sometidos estos últimos a la inspección que preceptúa el Artículo 6.

7.ª Aguas, caza y pesca fluvial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Constitución. Las Mancomunidades hidrográficas cuyo radio de acción se extienda a territorios situados fuera de Cataluña, mientras conserven la vecindad y autonomía actuales dependerán exclusivamente del Estado.

8.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

9.ª Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.

10.ª Socialización de riquezas naturales y Empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado de las regiones.

11.ª Servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país. El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión, y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de la Generalidad.

Artículo 6.- La Generalidad organizará todos los servicios que la legislación social del Estado haya establecido o establezca. Para la ejecución de los servicios y aplicación de las leyes sociales, estará sometida a la inspección del Gobierno para garantizar directamente su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia. En relación con las facultades atribuidas en el Artículo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los Delegados que estimen necesarios para velar por la ejecución de las leyes. La Generalidad está obligada a subsanar, a requerimiento del Gobierno de la República, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes; pero si la Generalidad estimase injustificada la reclamación será sometida la divergencia al fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, de acuerdo con el Artículo 121 de la Constitución. El Tribunal de Garantías Constitucionales, si lo estima preciso, podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiere la discrepancia, en tanto resuelve definitivamente.

Artículo 7.- La Generalidad de Cataluña podrá crear y sostener los Centros de enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 50 de la Constitución, con independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad dotada por este Estatuto. La Generalidad se encargará de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, Conservación de monumentos y archivos, salvo el de la Corona de Aragón. Si la Generalidad lo propone, el Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de Barcelona un régimen de autonomía; en tal caso, ésta se organizará como Universidad única, regida por un Patronato que ofrezca a las lenguas y a las culturas castellana y catalana las garantías recíprocas de convivencia, en igualdad de derechos, para Profesores y alumnos. Las pruebas y requisitos que, con arreglo al Artículo 49 de la Constitución, establezca el Estado para la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de los Establecimientos docentes del Estado y de la Generalidad.

Artículo 8.- En materia de orden público queda reservado al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los números 4.º, 10 y 16 del Artículo 14 de la Constitución, todos los servicios de seguridad pública en Cataluña en cuanto sean de carácter extrarregional o suprarregional, la Policía de fronteras, inmigración, emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión. Corresponderán a la Generalidad todos los demás servicios de Policía y orden interiores de Cataluña. Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios, mutuos auxilios, ayuda e información y traspaso de los que correspondan a la Generalidad se creará en Cataluña, habida cuenta de lo ordenado en el Artículo 20 de la Constitución, una Junta de Seguridad formada por representantes del Gobierno de la República y de la Generalidad y por las Autoridades superiores que, dependientes de uno y otra, presten servicios en el territorio regional, la cual entenderá en todas las cuestiones de regulación de servicios, alojamiento de fuerzas y nombramiento y separación de personal. Esta Junta, cuyo Reglamento ordenará su organización y su funcionamiento, de acuerdo con el contenido de este Artículo, tendrá una función informativa; pero la Generalidad no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tenga relación con los servicios coordinados. En cuanto al personal de los servicios de Policía y orden interior de Cataluña, atribuidos a la Generalidad, la propuesta de los nombramientos la hará su representación en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 9.- El Gobierno de la República, en uso de sus facultades y el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los servicios comprendidos en el Artículo anterior e intervenir en el mantenimiento del orden interior de Cataluña en los siguientes casos:

1.º A requerimiento de la Generalidad.

2.º Por propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad.

En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República. Para la declaración de Estado de Guerra, así como para el mantenimiento, suspensión o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la Ley general de Orden público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la República. También regirán en Cataluña las disposiciones del Estado sobre fabricación, venta, transporte, tenencia y uso de armas y explosivos.

Artículo 10.- Corresponderá a la Generalidad la legislación sobre régimen local, que reconocerá a los Ayuntamientos y demás Corporaciones administrativas que cree, plena autonomía para el gobierno y dirección de sus intereses peculiares y les concederá recursos propios para atender a los servicios de su competencia. Esta legislación no podrá reducir la autonomía municipal a límites menores de los que señale la ley general del Estado. Para el cumplimiento de sus fines, la Generalidad podrá establecer dentro de Cataluña las demarcaciones territoriales que estime conveniente.

Artículo 11.- Corresponde a la Generalidad la legislación exclusiva en materia civil, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, número 1.º de la Constitución, y la administrativa que le esté plenamente atribuida por este Estatuto. La Generalidad organizará la Administración de Justicia en todas las jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado. La Generalidad nombrará los Jueces y Magistrados con jurisdicción en Cataluña mediante concurso entre los comprendidos en el Escalafón general del Estado. El nombramiento de Magistrados del Tribunal de casación de Cataluña corresponderá a la Generalidad, conforme a las normas que su Parlamento determine. La organización y funcionamiento del Ministerio fiscal corresponde íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes generales. Los funcionarios de la Justicia municipal serán designados por la Generalidad, según el régimen que establezca. Los nombramientos de Secretarios judiciales y de personal auxiliar de la Administración de Justicia se harán por la Generalidad con arreglo a las leyes del Estado. El Tribunal de casación de Cataluña tendrá jurisdicción propia sobre las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva esté atribuida a la Generalidad. Conocerá, además, el Tribunal de casación de Cataluña de los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban motivar inscripción en los Registros de la Propiedad. Asimismo resolverá los conflictos de competencia y jurisdicción entre las Autoridades judiciales de Cataluña. En las demás materias se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la República o el procedente según las leyes del Estado. El Tribunal Supremo de la República resolverá asimismo los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los demás de España. Los Registradores de la Propiedad serán nombrados por el Estado. Los Notarios los designará la Generalidad mediante oposición o concurso, que convocará ella misma con arreglo a las leyes del Estado. Cuando conforme a éstas deban proveerse las Notarías vacantes por concurso o por oposición entre los Notarios, serán admitidos todos con iguales derechos, ya ejerzan en el territorio de Cataluña, ya en el del resto de España. En cuantos concursos convoque la Generalidad serán condiciones preferentes el conocimiento de la lengua y del Derecho catalanes, sin que en ningún caso pueda establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. Los Fiscales y Registradores designados para Cataluña deberán conocer la lengua y el Derecho catalanes.

Artículo 12.- Corresponderá a la Generalidad de Cataluña la legislación exclusiva y la ejecución directa de las funciones siguientes:

a) La legislación y ejecución de ferrocarriles, caminos, canales, puertos y demás obras públicas de Cataluña, salvo lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución.

b) Los servicios forestales, los agronómicos y pecuarios, Sindicatos y Cooperativas agrícolas, política y acción social agraria, salvo lo dispuesto en el párrafo quinto del Artículo 15 de la Constitución y la reserva sobre leyes sociales, consignada en el número primero del mismo Artículo.

c) La Beneficencia.

d) La Sanidad interior, salvo lo dispuesto en el número séptimo del Artículo 15 de la Constitución.

e) El establecimiento y ordenación de Centros de contratación de mercancías y valores, conforme a las normas generales del Código de Comercio.

f) Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto de las leyes sociales, hecha en el párrafo primero del Artículo 15 de la Constitución.

Artículo 13.- La Generalidad de Cataluña tomará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas, total o parcialmente, a la competencia regional por el presente Estatuto. Si no lo hiciera en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República. Por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección sobre el cumplimiento de los referidos Tratados y Convenios y sobre la observancia de los principios del derecho de gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en Exposiciones y Congresos internacionales, la relación con los españoles residentes en el extranjero o cualesquiera otros análogos, serán de la exclusiva competencia del Estado.




ArribaAbajoTítulo III. De la Generalidad de Cataluña

Artículo 14.- La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el Presidente de la Generalidad y el Consejo Ejecutivo. Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estos organismos, de acuerdo con el Estatuto y la Constitución. El Parlamento, que ejercerá las funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal, directo, igual y secreto. Los Diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. El Presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimismo representa a la región en sus relaciones con la República, y al Estado en las funciones cuya ejecución directa le esté reservada al Poder central. El Presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña, y podrá delegar temporalmente sus funciones ejecutivas, mas no las de representación, en uno de los Consejeros. El Presidente y los Consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas, y deberán dimitir sus cargos en caso de que el Parlamento les negara de un modo explícito la confianza. Uno y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución, del Estatuto y de las leyes.

Artículo 15.- Todos los conflictos de jurisdicción que se susciten entre Autoridades de la República y de la Generalidad o entre organismos de ellas dependientes, salvo lo dispuesto por el Artículo 12 de este Estatuto para las cuestiones de competencia entre Autoridades judiciales, serán resueltos por el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual tendrá la misma extensión de competencia en Cataluña que en el resto del territorio de la República.




ArribaAbajoTítulo IV. De la Hacienda

Artículo 16.- La Hacienda de la Generalidad de Cataluña se constituye:

a) Con el producto de los impuestos que el Estado cede a la Generalidad.

b) Con un tanto por ciento en determinados impuestos de los no cedidos por el Estado.

c) Con los impuestos, derechos y tasas de las antiguas Diputaciones provinciales de Cataluña y con los que establezca la Generalidad.

Los recursos de la Hacienda de la Generalidad se cifrarán con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. El costo de los servicios cedidos por el Estado.

Segunda. Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar la regla anterior por razón de los gastos imputables a servicios que se transfieran y que, teniendo consignación en el Presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Cataluña o los produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.

Tercera. Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten en lo sucesivo los gastos de los Presupuestos futuros de la República en los servicios correspondientes a los que se transfieran a la Generalidad de Cataluña.

Para cubrir las cuantías que resulten de aplicar las reglas anteriores, según el cálculo que realizará la Comisión mixta creada en el Artículo único de la disposición transitoria de este Estatuto y que se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros, el Estado cede a la Generalidad:

I. La contribución Territorial, Rústica y Urbana, con los recargos establecidos sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les corresponda.

II. El impuesto sobre los Derechos reales, las personas jurídicas y las transmisiones de bienes con sus recargos y con la obligación de aplicar los mismos tipos contributivos establecidos en las leyes del Estatuto.

III. El 20 por 100 de propios, el 10 por 100 de Pesas y medidas, el 10 por 100 de Aprovechamientos forestales, el producto del canon de superficie y el impuesto sobre las explotaciones mineras.

IV. Una participación en las sumas que produzcan en Cataluña las contribuciones Industrial y de Utilidades, igual a la diferencia entre la cuantía de las contribuciones con sus recargos que se ceden en virtud de las tres reglas anteriores y el coste total de los servicios que el Estado transfiere a la Región autónoma, todo ello referido al momento de la transmisión.

Si con una participación del 20 por 100 no se cubriere dicha diferencia, se abonará el resto de la misma en forma de participación en el impuesto del Timbre en la proporción necesaria.

Cada cinco años se procederá por una Comisión de técnicos nombrados por el Ministerio de Hacienda de la República y por la Generalidad a la revisión de las concesiones hechas en este Artículo. Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la Generalidad serán calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda de la República. La propuesta de esta Comisión será elevada a la aprobación del Consejo de Ministros. En cualquier momento, el Ministro de Hacienda de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente Título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuere posible, deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.

Artículo 17.- La Hacienda de la República respetará los actuales ingresos de las Haciendas locales de Cataluña, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de tributación de aquéllas. La Generalidad podrá crear nuevas contribuciones que no se apliquen a las mismas materias que ya tributan en Cataluña a la República, y podrá dar una nueva ordenación a sus ingresos. Los nuevos tributos que establezca la Generalidad no podrán ser obstáculo a las nuevas imposiciones que con carácter general cree el Estado, y en caso de incompatibilidad, aquellos tributos quedarán absorbidos por los del Estado, con la compensación que corresponda. En ningún caso la ordenación tributaria de la Generalidad podrá estorbar la implantación y desarrollo del impuesto sobre la renta, que será tributo del Estado. La Hacienda de la Generalidad podrá continuar recaudando por delegación de la Hacienda de la República y con el premio que ésta tenga consignado en presupuesto, las contribuciones, impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Cataluña, con excepción de los monopolios y de las Aduanas con sus anexos. Sin embargo, el Estado se reserva el derecho de recatar la recaudación de sus tributos y gravámenes en el territorio catalán y de ordenarla libremente. La Generalidad podrá emitir Deuda interior, pero ni la Generalidad ni sus Corporaciones locales podrán apelar al crédito extranjero sin autorización de las Cortes de la República. Si el Estado emite Deuda cuyo producto haya de invertirse, total o parcialmente, en la creación o mejoramiento de servicios que, en cuanto a Cataluña hayan sido transferidos a la Generalidad, ésta fijará las obras y servicios de la misma naturaleza que se propone realizar con la participación que se le otorgue en el empréstito dentro de un límite que no podrá exceder de una parte proporcional a la población de Cataluña con respecto a la población de España. Los derechos del Estado en territorio catalán relativos a minas, aguas, caza y pesca, los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenezcan privativamente al Estado y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, se transfieren a la Generalidad, excepto los que sigan afectos a funciones cuyos servicios se haya reservado el Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado. El régimen de las concesiones de minas potásicas y de los posibles yacimientos de petróleos seguirá rigiéndose por las disposiciones vigentes, mientras el Estado no dicte nueva legislación sobre estas materias. El Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará anualmente la gestión de la Generalidad en cuanto a la recaudación de impuestos que le esté atribuida por la Delegación de la Hacienda de la República y a la ejecución de servicios con encargo de ésta, siempre que se trate de servicios que tengan su designación especial en los Presupuestos del Estado.




ArribaAbajoTítulo V. De la modificación del Estado

Artículo 18.- Este Estatuto podrá ser reformado:

a) Por iniciativa de la Generalidad, mediante «referéndum» de los Ayuntamientos y aprobación del Parlamento de Cataluña.

b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las Cortes.

En uno y otro caso será preciso para la aprobación (definitiva) de la ley de Reforma del Estatuto, las dos terceras partes del voto de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por el «referéndum» de Cataluña, será menester, para que prospere la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias, subsiguientes a las que le hayan acordado.




ArribaDisposiciones transitorias

Artículo único.- El Gobierno de la República queda facultado, dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este Estatuto, para establecer las normas a que han de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación de los servicios que pasan a la competencia de la Generalidad, encargando la ejecución de dichas normas a una Comisión mixta que designen por mitad el Consejo de Ministros y el Gobierno provisional de la Generalidad. Esta Comisión deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mínimo, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias a la resolución del Presidente de las Cortes de la República. Previo acuerdo con el Gobierno, la Generalidad fijará la fecha para la elección del primer Parlamento de Cataluña con arreglo al mismo procedimiento de las elecciones a Cortes Constituyentes. Para las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, el territorio de Cataluña se dividirá en las circunscripciones siguientes: Barcelona-ciudad, Barcelona-circunscripción, Gerona, Lérida y Tarragona. Las circunscripciones votarán un Diputado por cada 40.000 habitantes, con el mínimo de 14 Diputados por circunscripción. Mientras no legisle sobre materias de su competencia, continuarán en vigor las leyes actuales del Estado que a dichas materias se refieran, correspondiendo su aplicación a las Autoridades y organismos de la Generalidad, con las facultades asignadas actualmente a los del Estado.

Por tanto:

Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.

San Sebastián, a 15 de septiembre de 1932.

Niceto Alcalá-Zamora y Torres

El Presidente del Consejo de Ministros.

Manuel Azaña.





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