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Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

(20 de julio de 1994)




ArribaAbajoTítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden publico e interés general y son la norma de la organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Artículo 3.- El Distrito Federal se compone del territorio que actualmente tiene. Sus límites geográficos son los fijados por los decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898 expedidos por el Congreso de la Unión así como por los convenios amistosos que el Poder Legislativo Federal llegare a aprobar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La ley que regule la administración pública del Distrito Federal contendrá la descripción de los limites del Distrito Federal.

Artículo 4.- Son originarios del Distrito Federal las personas nacidas en su territorio.

Artículo 5.- Son habitantes del Distrito Federal las personas que residan en su territorio, Son vecinos del Distrito Federal. Los habitantes que residan en él por más de seis meses. La calidad de vecino se pierde por dejar de residir en el Distrito Federal por más de seis meses, excepto con motivo del desempeño de cargos públicos de representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la Federación o el Distrito Federal, fuera de su territorio.

Artículo 6.- Son ciudadanos del Distrito Federal los ciudadanos mexicanos que tengan ademas la calidad de vecinos u originarios del mismo.

Artículo 7.- El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por si y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal, representativos y democráticos que establece la Constitución Política, de los Estados Unidos Mexicanos. La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal esta determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.

Artículo 8.- Los órganos locales de gobierno del Distrito Federal son:

I. La Asamblea de Representantes;

II. El Jefe del Distrito Federal; y

III. El Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 9.- La función jurisdiccional en el orden administrativo estará a cargo de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares. Los magistrados que lo integren serán nombrados por el Jefe del Distrito Federal con la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Artículo 10.- Al Ministerio Público del Distrito Federal incumbe la persecución de los delitos y la representación de los intereses de la sociedad, atribuciones que se ejercerán en los términos de la ley correspondiente. Estará a cargo de un Procurador General de Justicia, cuyo nombramiento y remoción hará el Jefe del Distrito Federal con aprobación del Presidente de la República. Para ser Procurador General de Justicia del Distrito Federal, además de los requisitos que establezca la ley correspondiente, se requerirá ser originario o vecino del Distrito Federal, con una residencia efectiva de dos años anteriores al día del nombramiento.

Artículo 11.- El gobierno de la Ciudad de México para su organización política y administrativa esta determinado por:

I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.

II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las delegaciones que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas: y

III. Su condición y participación como entidad conurbada en los términos de la fracción IX del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12.- La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:

I. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos, unidades, Dependencias o entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la Ciudad

II. El establecimiento por demarcación territorial, de órganos administrativos desconcentrados, con la autonomía funcional en las materias y en los términos dispuestos en este Estatuto y las leyes respectivas:

III. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad

IV. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial y en general, económico y social de la Ciudad que considere la óptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones que se establezcan para la división territorial:

V. La simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;

VI. La cobertura amplia. oportuna. ágil y especializada de los servicios de seguridad publica y de impartición y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes;

VII. La observancia respecto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano:

VIII. La formulación de políticas y programas de desarrollo económico considerando las particularidades de la Ciudad y la congruencia de aquellas con la planeación nacional del desarrollo;

IX. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas de seguridad y de protección a los elementos del medio ambiente;

X. La definición de las políticas sobre finanzas públicas para asegurar la estabilidad financiera de la entidad, la equidad de la carga tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria de las necesidades sociales;

XI. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio;

XII. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la Ciudad; y

XIII. La rectoría económica del Estado en los términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 13.- Las relaciones de trabajo entre el gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley que el Congreso de la Unión emita sobre la materia.

Artículo 14.- La Justicia laboral en el ámbito local será impartida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 15.- Las responsabilidades de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan por la ley federal de la materia.




ArribaAbajoTítulo segundo. De los derechos y obligaciones de carácter público


ArribaAbajoCapítulo I. De los derechos y obligaciones de los habitantes

Artículo 16.- En el Distrito Federal todas las personas gozan de las garantías que otorga la Constitución Estados Unidos Mexicanos. Ademas tendrán los derechos y obligaciones que establecen este Estatuto y las leyes correspondientes.

Artículo 17.- Los habitantes del Distrito Federal, en los términos y condiciones que las leyes establezcan, tienen derecho a:

I. La protección de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas que rijan en el mismo;

II. La prestación de los servicios públicos;

III. Utilizar los bienes de uso común conforme a su naturaleza y destino;

IV. Ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por los servidores públicos de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

V. Ser informados sobre las leyes y decretos que emitan la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y el Congreso de la Unión, respecto de las materias relativas al Distrito Federal; reglamentos que expidan el Presidente de la República y el Jefe del Distrito Federal así como sobre la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables.

Artículo 18.- Son obligaciones de los habitantes cumplir con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los de este Estatuto así como los de las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables; contribuir a los gastos públicos de la Federación y del Distrito Federal, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; utilizar las vías y espacios públicos conforme a su naturaleza y destino; y ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes,

Artículo 19.- Los derechos a que se refiere este capitulo se ejercerán en los términos y condiciones que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las demás leyes y reglamentos, los cuales determinaran las medidas que garanticen el orden publico, la tranquilidad social, la seguridad ciudadana y la preservación del medio ambiente.




ArribaAbajoCapítulo II. De los derechos y obligaciones de los ciudadanos

Artículo 20.- Los ciudadanos del Distrito Federal tienen derecho a:

I. Votar y ser votados, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes, para los cargos de representación popular y los de Consejeros Ciudadanos en las demarcaciones territoriales;

II. La preferencia, en igualdad de circunstancias, para ocupar cargos, empleos o desempeñar comisiones de carácter público cuando cumplan con los requisitos que establezcan las leyes; y

III. Los demás que establezcan este Estatuto y las leyes.

Artículo 21.- Los ciudadanos tienen también derecho de participar en la selección para los cargos de representante vecinal por manzana, colonia, barrio o unidad habitacional, en los términos que dispongan las leyes.

Artículo 22.- Los ciudadanos del Distrito Federal participaran a través de los Consejos de Ciudadanos que se integren para cada Delegación, en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, aprobación, consulta u opinión de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal, que para las Delegaciones determinen las leyes y este Estatuto.

Artículo 23.- Son obligaciones de los ciudadanos del Distrito Federal:

I. Votar en las elecciones, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes, para los cargos de representación popular y los de Consejeros Ciudadanos en las demarcaciones territoriales;

II. Inscribirse en los padrones de contribuyentes del Distrito Federal;

III. Desempeñar los cargos de representación popular del Distrito Federal, para los cuales fueren electos, los que en ningún caso serán gratuitos;

IV. Desempeñar las funciones de Consejeros Ciudadanos del Distrito Federal;

V. Proporcionar la información requerida en los censos efectuados por las autoridades; y

VI. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros ordenamientos.






ArribaAbajoTítulo tercero


ArribaAbajoCapítulo I. Del Congreso de la Unión

Artículo 24.- Corresponde al Congreso de la Unión:

I. Legislar en todas aquellas materias relacionadas con el Distrito Federal, que la Constitución no establece en forma expresa para la Asamblea de representantes del Distrito Federal;

II. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, que en su caso requieran el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Deuda Publica; y

III. Las demás atribuciones que en lo relativo al Distrito Federal le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes que expida el propio Congreso.

Artículo 25.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Camara de Diputados vigilará la correcta aplicación que de los recursos provenientes del endeudamiento del Distrito Federal realice el Jefe del Distrito Federal.

Artículo 26.- Corresponde a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión nombrar al Jefe del Distrito Federal, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de este Estatuto.

Artículo 27.- El Jefe del Distrito Federal podrá ser removido de su cargo por la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto.

Artículo 28.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la República o la Camara de Diputados del Congreso de la Unión, harán del conocimiento de la Cámara de Senadores o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presunta existencia de causas graves que afecten las relaciones de los primeros con el Jefe del Distrito Federal o el orden público en el mismo, para efectos de la remoción a que se refiere el Artículo anterior.




ArribaAbajoCapítulo II. De la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo 29.- Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre uno o más Estados y el Distrito Federal y entre órganos locales de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos, en términos de este Estatuto y de la ley respectiva.

Artículo 30.- Las controversias que se susciten entre órganos locales de gobierno del Distrito Federal, se plantearan respecto de actos que uno de los órganos locales impute a otro u otros y que a su juicio invadan la esfera de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para el órgano quejoso.

Artículo 31.- Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, será necesario que:

I. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, lo acuerde por las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva;

II. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo acuerde por las dos terceras partes de los magistrados que conforman el Pleno; o

III. El Jefe del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada.




ArribaAbajoCapítulo III. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 32.- Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Nombrar al Jefe del Distrito Federal en los términos que disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto;

II. Aprobar el nombramiento o remoción, en su caso, que haga el Jefe del Distrito Federal del Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

III. Acordar con el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, e instruirlo sobre la adopción de políticas en materia de seguridad pública;

IV. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión en las materias competencia de éste relativas al gobierno del Distrito Federal;

V. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

VI. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción anterior, al rendir la Cuenta Pública;

VII. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos relativos al Gobierno del Distrito Federal que sean expedidos por el Congreso de la Unión;

VIII. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

IX. Formular observaciones a las leyes y decretos expedidos por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y promulgarlas, de acuerdo con las previsiones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Solicitar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal que convoque a sesiones extraordinarias; y

XI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes.

Artículo 33.- El Presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al Jefe del Distrito Federal a solicitud de este, para hacer frente a situaciones derivadas de siniestros y desastres de grave impacto en la Ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para mantener el orden publico y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.

Artículo 34.- Corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza publica en el Distrito Federal y la designación del servidor publico que la tenga a su cargo, pudiendo disponer que el mismo quede bajo las órdenes del Jefe del Distrito Federal. Asimismo, podrá delegar en este ultimo las funciones de dirección en materia de seguridad publica.

Artículo 35.- El Presidente de la República sera informado permanentemente por el Jefe del Distrito Federal respecto de la situación que guarda la fuerza publica en la Ciudad, sin perjuicio de que disponga que también lo haga directamente el servidor publico que la tenga a su cargo.






ArribaAbajoTítulo cuarto. De las bases de la organización y facultades de los Órganos Locales de Gobierno del Distrito Federal


ArribaAbajoCapítulo I. De la Asamblea de Representantes del Distrito Federal

Artículo 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 37.- La integración de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se llevara a cabo conforme a lo establecido por el Artículo 122 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38.- La Asamblea contara con una mesa directiva conformada por un Presidente así como por los Vicepresidentes y Secretarios que disponga su ley orgánica. Así mismo, dispondrá de las comisiones y unidades administrativas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y que determine su presupuesto.

Artículo 39.- La Asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año, y a partir del 15 de marzo de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias que podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año.

Artículo 40.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o de decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al Presidente de la República por el Presidente y por un Secretario de la Asamblea, en esta forma: La Asamblea de Representantes del Distrito Federal decreta: (texto de la ley o decreto).

Artículo 41.- Los Representantes a la Asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo. Su Presidente velara por el respeto al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.




ArribaAbajoSección I. De las facultades de la Asamblea

Artículo 42.- La Asamblea tiene facultad

I. Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al Presidente de la República y al Jefe del Distrito Federal para su sola publicación;

II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos; Al aprobar el presupuesto de egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se. entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo;

III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al Jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal:

IV. Determinar la ampliación del plazo de presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta Publica. cuando medie solicitud del Jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia Asamblea;

V. Formular observaciones al programa general de desarrollo del Distrito Federal que le remita el Jefe del Distrito Federal para su examen y opinión;

VI. Expedir la ley orgánica de los tribunales de justicia del Distrito Federal;

VII. Expedir la ley orgánica del tribunal de lo contencioso administrativo;

VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el congreso de la unión;

IX. Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos de este estatuto de gobierno, en materias de administración publica local, su régimen interno y de procedimientos administrativos, de presupuesto, contabilidad y gasto publico, regulación de su contaduría mayor; bienes del dominio público y privado del Distrito Federal, justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso del suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto; cementerios; y función social educativa de acuerdo con la distribución que haga el congreso de la unión en los términos de la fracción VIII del Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

X. Recibir durante el segundo periodo de sesiones ordinarias y con presencia ante su pleno los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de:

  • a) El Procurador General de Justicia del Distrito Federal
  • b) El servidor publico designado por el Presidente de la república encargado de la fuerza publica en el distrito federal;
  • c) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; y

XI. Citar a servidores públicos de la administración publica del Distrito Federal para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades;

XII. Analizar los informes trimestrales que le envíe el Jefe del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dicho análisis, se consideraran para la revisión de la Cuenta Publica que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia Asamblea;

XIII. Aprobar, en su caso, las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su encargo;

XIV. Conocer de la renuncia y aprobar las licencias del Jefe del Distrito Federal, que le sean enviadas por el Presidente de la República;

XV. Ratificar, en su caso, el nombramiento del Jefe del Distrito Federal que le someta el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Estatuto, así como tomar la protesta correspondiente;

XVI. Ratificar, en su caso, los nombramientos que haga el Jefe del Distrito Federal de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Federal y de los servidores públicos de la administración publica del Distrito Federal que determina este Estatuto;

XVII. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como con cualquiera otra dependencia o entidad, por conducto de su Mesa Directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;

XVIII. Otorgar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios eminentes a la Ciudad, a la Nación o a la humanidad; y

XIX. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto.

Artículo 43.- Para la revisión de la Cuenta Pública. Ia Asamblea de Representantes del Distrito Federal dispondrá de un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda, que se regirá por su propia ley orgánica. La vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la ley orgánica de la Asamblea de Representantes. La revisión de la Cuenta Publica respecto del gasto autorizado y el ejercido, tendrá por objeto conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del gobierno del Distrito Federal. Si del examen aparecieren desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables; se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley de la materia. La Cuenta pública del año anterior deberá ser presentada por el Jefe del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea dentro de los diez primeros días del mes de julio.

Artículo 44.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se sujetarán a lo dispuesto en las leyes generales que dicte el Congreso de la Unión en las materias de función social educativa, salud, asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico y las demás en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determine materias concurrentes.

Artículo 45.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal otorgaran atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del gobierno del Distrito Federal.




ArribaAbajoSección II. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 46.- El derecho de iniciar las leyes o decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal compete:

I. A los representantes a la Asamblea del Distrito Federal;

II. Al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Al Jefe del Distrito Federal.

Artículo 47.- Las leyes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal que regulen la organización y funciones de la administración pública del Distrito Federal, deberán contener normas relativas a la profesionalización o especialización que tiendan a garantizar la eficacia y la atención técnica del funcionamiento de los servicios públicos de la Ciudad.

Artículo 48.- Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se remitirán para su promulgación al Presidente de la República, quien podrá hacer observaciones y devolver los proyectos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea. Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los Representantes presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación.

Artículo 49.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.




ArribaAbajoSección III. De la Comisión de Gobierno

Artículo 50.- En la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, habrá una Comisión de Gobierno integrada de manera plural, en los términos de su ley orgánica, por representantes electos por el voto mayoritario del pleno de la Asamblea y será presidida por quien designen los miembros de dicha Comisión. Se elegirá e instalará durante el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio.

Artículo 51.- En los recesos de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la Comisión de Gobierno, además de las atribuciones que le confiera la ley orgánica de la propia Asamblea, tendrá las siguientes:

I. Ratificar, en su caso, el nombramiento de Jefe del Distrito Federal dentro de los cinco días siguientes a aquél en que lo reciba y someterlo al Pleno de la Asamblea, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, para su aprobación definitiva;

II. Acordar a petición del Presidente de la República o del Jefe del Distrito Federal o por excitativa de la mitad más uno de los Representantes que la integran, la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea de Representantes. La convocatoria precisara por escrito, el asunto o asuntos que deba resolver el Pleno de la Asamblea y las razones que la justifiquen;

III. Recibir las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a la Asamblea y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Asamblea a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones; y

IV. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de la Asamblea de Representantes.




ArribaAbajoCapítulo II. Del Jefe del Distrito Federal


ArribaAbajoSección I. Del nombramiento y la remoción

Artículo 52.- El Presidente de la República nombrará al Jefe del Distrito Federal de entre cualquiera de los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, Diputados Federales o Senadores electos en el Distrito Federal que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga la mayoría de asientos en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Artículo 53.- El Presidente de la República someterá el nombramiento de Jefe del Distrito Federal a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para su ratificación, la que resolverá dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que sea recibido dicho nombramiento Si el nombramiento no fuese ratificado el Presidente de la República formulará un segundo nombramiento que presentara a la Asamblea para su ratificación, la que resolverá dentro del mismo plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que sea recibido. En ambos casos, la ratificación requerirá el voto de la mayoría de los miembros presentes en la sesión respectiva. Si no hubiera ratificación del segundo nombramiento, el Senado hará el nombramiento del Jefe del Distrito Federal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de este Estatuto.

Artículo 54.- La comisión dictaminadora competente de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, previo a la ratificación, podrá citar al representante popular nombrado por el Presidente de la República para ocupar el cargo de Jefe del Distrito Federal, para responder a los cuestionamientos de sus miembros respecto al gobierno de la Ciudad. La ley orgánica de la Asamblea regulara el procedimiento interno a que se sujetará la ratificación

Artículo 55.- En el caso de que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal no ratifique el segundo nombramiento del Jefe del Distrito Federal hecho por el Presidente de la República, aquélla inmediatamente lo hará del conocimiento tanto del Presidente de la República como de la Cámara de Senadores, a efecto de que esta última haga directamente el nombramiento dentro de los cinco días siguientes a aquel en que sea recibida la comunicación correspondiente. Durante los recesos de la Camara de Senadores, la comunicación se hará a la Comisión Permanente del Congreso de ia Unión, para que convoque de inmediato a sesiones extraordinarias a dicha Cámara.

Artículo 56.- El Senado hará directamente el nombramiento de Jefe del Distrito Federal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a sus normas internas. El nombramiento deberá hacerse los términos previstos por el Artículo 52 de este Estatuto. No serán elegibles por la Cámara de Senadores como Jefe del Distrito Federal, los Representantes, Diputados Federales o Senadores que habiendo sido nombrados por el Presidente de la República no hubieran sido ratificados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el mismo proceso de nombramiento.

Artículo 57.- El nombramiento que haga directamente el Senado de la República será comunicado a los Poderes de la Unión y a los órganos locales de gobierno del Distrito Federal.

Artículo 58.- El Jefe del Distrito Federal, solicitará licencia para separarse de su encargo de representante popular una vez que haya sido ratificado o nombrado, previo a la fecha en que rinda protesta.

Artículo 59.- El Jefe del distrito Federal rendirá protesta. en los siguientes términos: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Jefe del Distrito Federal mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande.»

Artículo 60.- El Jefe del Distrito Federal podrá durar en su encargo hasta seis años, a partir de la fecha en que rinda protesta ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o en su caso, ante el Senado de la República, y hasta el dos de diciembre del año en que concluya el periodo constitucional del Presidente de la República. Durante el tiempo que dure su encargo deberá residir en el Distrito Federal. El ciudadano que ocupe el cargo de Jefe del Distrito Federal, con cualquier carácter, en ningún caso podrá volver a ocuparlo.

Artículo 61.- En caso de falta temporal que no exceda de treinta días o estuviere pendiente el nombramiento del Presidente de la República, la ratificación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o el nombramiento del Senado de la República, el Secretario de Gobierno en funciones se encargara del despacho de los asuntos de la administración pública de Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta o hasta que el Jefe del Distrito Federal sea nombrado o ratificado

Artículo 62.- En caso de falta temporal que exceda de treinta días de falta absoluta o de remoción del jefe del Distrito Federal, quedará encargado del despacho el Secretario de Gobierno en funciones y el Presidente de la República procederá a nombrar, conforme a lo dispuesto en este Estatuto, un sustituto que concluirá el periodo respectivo.

Artículo 63.- El Jefe del Distrito Federal podrá ser removido de su cargo por el Senado de la República y en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.

Artículo 64.- Para los efectos del Artículo 28 de este Estatuto, será necesario que las comunicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Camara de Diputados sean presentadas por la mayoría de sus miembros, a fin de que sean tomadas en cuenta por el Senado de la República o en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Las comunicaciones deberán expresar los hechos que se estime afecten o hayan afectado las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal, así como las disposiciones jurídicas que se considere fueron contravenidas o incumplidas.

Artículo 65.- Sólo si las comunicaciones a que se refiere el Artículo anterior son hechas suyas por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en su caso, dará inicio el procedimiento respectivo en la Cámara de Senadores.

Artículo 66.- Son causas graves para la remoción del Jefe del Distrito Federal las siguientes:

I. Invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de los Poderes de la Unión;

II. Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemática, los actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la unión

III. No refrendar los decretos promulgatorios del Presidente de la República respecto de las leyes o decretos que expida la asamblea de Representantes del Distrito-Federal;

IV. Ejercer en contravención de la ley y demás disposiciones aplicables, los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión;

V. No proporcionar, de manera reiterada y sistemática, con oportunidad y veracidad al Presidente de la República el informe que sobre el ejercicio de los montos autoridades de endeudamiento hubiere realizado;

VI. Utilizar la fuerza pública fuera de las facultades de dirección que en materia de seguridad pública le delegue el Presidente de la República afectando así el orden público; y

VII. Las demás que a juicio de la Camara de Senadores afecten gravemente las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal.




ArribaAbajoSección II. De las facultades y obligaciones del Jefe del Distrito Federal

Artículo 67.- Las facultades y obligaciones del Jefe del Distrito Federal son las siguientes:

I. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

II. Refrendar los decretos promulgatorios del Presidente de la República respecto de las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y ejecutar los mismos, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo, ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, cuando así lo determinen estos;

III. Expedir los reglamentos gubernativos para la ejecución y desarrollo de las leyes que emita la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

IV. Nombrar y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en este Estatuto o en las leyes;

V. Nombrar y remover con aprobación del Presidente de la República, al Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

VI. Nombrar magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y someter los nombramientos a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

VII. Otorgar patentes de notario conforme a las disposiciones aplicables;

VIII. Solicitar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal convoque a sesiones extraordinarias;

IX. Presentar a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal a más tardar el día 30 de noviembre, la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año inmediato siguiente, o hasta el día 20 de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes;

X. Enviar a la Comisión de gobierno de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la Cuenta Pública del año anterior;

XI. Someter a la consideración del Presidente de la República la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en los términos que disponga la Ley General de Deuda Pública;

XII. Informar al Presidente de la República sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a los montos de endeudamiento del gobierno del Distrito Federal y de las entidades de su sector publico e informar igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal al rendir la Cuenta Publica;

XIII. Formular el Programa General de Desarrollo de la Ciudad;

XIV. Presentar por escrito a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a la apertura de su primer periodo ordinario de sesiones, el informe anual sobre el estado que guarde la administración pública del Distrito Federal;

XV. Remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal dentro de los 45 días posteriores a la fecha del corte del periodo respectivo los informes trimestrales sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados para la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;

XVI. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Distrito Federal de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto y las leyes correspondientes;

XVII. Ejercer las funciones de dirección en materia de seguridad publica cuando le sean delegadas por el Presidente de la República;

XVIII. Facilitar al Tribunal Superior de Justicia y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los auxilios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;

XIX. Informar a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por escrito, por conducto del secretario del ramo, sobre los asuntos de la administración, cuando la misma Asamblea lo solicite;

XX. Administrar la hacienda pública del Distrito Federal con apego a las disposiciones de este Estatuto, leyes y reglamentos de la materia;

XXI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, estados y municipios y de concertación con los sectores social y privado;

XXII. Dirigir la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito Federal, en los términos de las leyes; y

XXIII. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos.

Artículo 68.- El Secretario encargado de las finanzas del Distrito Federal comparecerá ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para explicar la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año siguiente.




ArribaAbajoSección III. De la coordinación metropolitana

Artículo 69.- El Distrito Federal participara, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto, en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, Estados y Municipios en las zonas conurbadas limítrofes con la Ciudad de México, en materias de asentamientos humanos; protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad publica.

Artículo 70.- El Jefe del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto, podrá:

I. Acordar con la Federación, los Estados y Municipios limítrofes, la constitución integración y funcionamiento de comisiones metropolitanas como instancias de organización y coordinación en las materias a que se refiere el Artículo anterior; y

II. Suscribir convenios con la Federación, los Estados y Municipios limítrofes, de conformidad con las bases establecidas por las comisiones a que se refiere la fracción anterior, para determinar los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 71.- Los convenios que se celebren en el seno de dichas comisiones serán suscritos por el Jefe del Distrito Federal o por el servidor público que este designe para tal efecto. Tratándose de materias concurrentes o en el caso de que se comprometan recursos federales asignados o transferidos al Distrito Federal, también deberán suscribirse por un representante de la administración publica federal.

Artículo 72.- En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal, podrán participar los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de las Delegaciones limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el Jefe del Distrito Federal.

Artículo 73.- La participación del Distrito Federal en la coordinación metropolitana, se sujetará a las siguientes bases:

I. Tratandose de la aportación de recursos materiales, humanos y financieros, solo se contraerán compromisos hasta por los montos autorizados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el presupuesto de egresos del ejercicio correspondiente;

II. Sera causa de responsabilidad de los servidores públicos del Distrito Federal que participen en la coordinación metropolitana, contraer compromisos fuera del ámbito de sus atribuciones o de las disponibilidades presupuestales aprobadas;

III. Los compromisos que el gobierno del Distrito Federal adquiera así como las reglas a que sujete su participación, deberán ajustarse a lo dispuesto por las leyes que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión tratandose de materias concurrentes y en general a lo dispuesto por la legislación local aplicable a la materia de que se trate; y

IV. En todo caso, los integrantes de las comisiones, contaran con la asesoría y el apoyo técnico y profesional necesarios de acuerdo con la naturaleza y características de la materia de que se trate.

Artículo 74.- Los acuerdos y convenios que en materia de coordinación metropolitana suscriba el gobierno del Distrito Federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta oficial del Distrito Federal.

Artículo 75.- El Jefe del Distrito Federal difundirá el contenido de los acuerdos y convenios entre los habitantes del Distrito Federal que residan en la zona materia de los mismos, a fin de que éstos conozcan sus alcances así como a las autoridades responsables de su ejecución. En la difusión podrán participar los Consejos de Ciudadanos y Asociaciones de Residentes de Colonias, Barrios y Unidades Habitacionales.






ArribaAbajoCapítulo III. Del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 76.- La función Judicial del Distrito Federal se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, jueces y demás órganos que su ley orgánica señale. Dicha ley regulara también su organización y funcionamiento.

Artículo 77.- La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones será garantizada por la ley orgánica respectiva, la cual establecerá condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en los órganos de justicia del Distrito Federal.

Artículo 78.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal resolverá en un plazo de quince días, por el voto de la mayoría de sus miembros presentes respecto de los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia que haya realizado el Jefe del Distrito Federal. Si nada se resolviese dentro de ese plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos y el o los designados entraran a desempeñar sus funciones. Si la Asamblea de Representantes desecha el nombramiento, el Jefe del Distrito Federal someterá nuevo nombramiento en los términos de la fracción VI del Artículo 67 de este Estatuto.

Artículo 79.- En caso de que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Jefe del Distrito Federal hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Asamblea. Dentro de los quince días a que se refiere el Artículo anterior, la Asamblea deberá aprobar o no el nombramiento y si nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuara en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Jefe del Distrito Federal la declaración correspondiente. Si la Asamblea desecha el nombramiento, cesara en sus funciones el magistrado provisional y el Jefe del Distrito Federal le someterá un nuevo nombramiento.

Artículo 80.- Los nombramientos de los magistrados serán hechos preferentemente, de entre aquellas personas que se hayan desempeñado como jueces o que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición o procuración de justicia, o en su caso, que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica se consideren aptos para impartirla. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los originarios o vecinos del Distrito Federal en la forma que determine la ley.

Artículo 81.- Los magistrados percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 82.- Los magistrados duraran seis años en el ejercicio de su cargo, podrán ser ratificados, y si lo fuesen, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley federal de la materia.

Artículo 83.- Los jueces de Primera Instancia y los de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo del Pleno.

Artículo 84.- La ley orgánica regulará lo relativo a los requisitos para ser juez y al procedimiento ante el Pleno del Tribunal para ocupar el cargo.

Artículo 85.- El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que el Jefe del Distrito Federal envíe a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.






ArribaAbajoTítulo quinto. De las bases para la organización de la Administración Pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos


ArribaAbajoCapítulo I. De la organización de la Administración Pública

Artículo 86.- La administración pública del Distrito Federal se sujetará a principios de coordinación, oportunidad, eficiencia, profesionalización, especialización, simplificación, transparencia y expeditez que reclama el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 87.- La administración pública del Distrito Federal sera central, desconcentrada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo del Distrito Federal. La Jefatura del Distrito Federal, las Secretarias, las Delegaciones, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración publica centralizada.

Artículo 88.- Las atribuciones de las unidades administrativas así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, se determinarán en reglamento interior que expedirá el Jefe del Distrito Federal.

Artículo 89.- Para ser Secretario se requiere: ser originario o vecino del Distrito Federal con una residencia efectiva de dos años al día del nombramiento, estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y tener por lo menos treinta años cumplidos.

Artículo 90.- Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Jefe del Distrito Federal, deberán ser refrendados por el Secretario que corresponda según la materia de que se trate.

Artículo 91.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Jefe del Distrito Federal podrá constituir órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe del Distrito Federal, o bien, a la dependencia que éste determine.

Artículo 92.- La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, de los reglamentos que expidan el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Jefe del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la Ciudad.

Artículo 93.- La administración pública del Distrito Federal tendrá a su cargo, los servicios públicos que la ley establezca, considerando la capacidad administrativa y financiera de la entidad. La prestación de servicios públicos podrá concesionarse, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos que establezcan las leyes.

Artículo 94.- El Distrito Federal manejara, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, su hacienda publica, misma que se compondrá de las contribuciones que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal establezca, mediante ley, a su favor, así como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda.

Artículo 95.- La recaudación, comprobación, determinación y administración de las contribuciones y demás ingresos a que se refiere el Artículo anterior, quedara a cargo de las autoridades fiscales del Distrito Federal en los términos que determine la ley.

Artículo 96.- Los bienes inmuebles de dominio publico de la Federación ubicados en el territorio del Distrito Federal, estarán única y exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales. Sin embargo, respecto a dichos inmuebles, se deberán acatar, en lo conducente las disposiciones que en materia de desarrollo urbano del Distrito Federal contengan las leyes que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los reglamentos correspondientes y las disposiciones administrativas que con base en ellas dicte la autoridad competente salvo que éstos se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o se relacionen con materias estratégicas o de seguridad nacional. Corresponde a la Federación la restauración y conservación de monumentos históricos, artísticos o arqueológicos y demás bienes de propiedad federal que se encuentren en el territorio del Distrito Federal. El Jefe del Distrito Federal podrá participar en dicha restauración y conservación, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con la legislación aplicable y los convenios que se suscriban con las autoridades federales competentes, fundamentalmente de aquellos que en el contexto urbano de la Ciudad de México sean representativos de ella.

Artículo 97.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, integran la administración publica paraestatal.

Artículo 98.- Los organismos descentralizados serán las entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, creadas por decreto del Jefe del Distrito Federal o por ley de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a iniciativa que presenten el Presidente de la República o el propio Jefe, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. La fusión, extinción o liquidación de organismos descentralizados se realizara conforme al procedimiento seguido para su creación. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos serán aquéllos que se constituyan en los términos y con los requisitos que señale la ley orgánica que regule la administración publica del Distrito Federal.

Artículo 99.- Los organismos descentralizados y empresas de participación estatal tendrán por objeto principal:

I. La realización de actividades determinadas como prioritarias por las leyes aplicables;

II. La prestación de servicios públicos o sociales prioritarios o de alta especialización en el funcionamiento de la ciudad; o

III. El auxilio operativo en el ejercicio de funciones tecnológicas o técnicas del Jefe del Distrito Federal.

Artículo 100.- La ley o decreto por el que se constituya un organismo descentralizado deberá precisar su objeto, fuente de recursos para integrar su patrimonio, integración de su órgano de gobierno, las bases para la incorporación de personal especializado y su permanente capacitación así como de nuevas tecnologías para la mayor eficacia de los servicios encomendados a la entidad.

Artículo 101.- El Jefe del Distrito Federal aprobará, la participación del gobierno de la entidad en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea para su creación, para aumentar su capital o patrimonio, y, en su caso, adquirir todo o parte de éstos. Dicha aprobación también será indispensable para constituir o aumentar fideicomisos públicos. Las autorizaciones a que se refiere este Artículo serán otorgadas por conducto de la Secretaria que determine la ley orgánica, la cual será fideicomitente única de dichos fideicomisos.

Artículo 102.- La ley determinará las relaciones entre el Jefe del Distrito Federal y las entidades paraestatales, o entre estas y las Secretarias para fines de congruencia global de la administración publica paraestatal, con el sistema de planeación y los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación.

Artículo 103.- Los titulares de las entidades que conformen la administración pública paraestatal, ademas de cumplir los requisitos establecidos en las leyes, deberán acreditar haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en la materia o materias a cargo de la entidad a dirigir.




ArribaAbajoCapítulo II. De las delegaciones

Artículo 104.- Para la expedita y eficiente atención de las necesidades y demandas sociales; una más equitativa y eficaz prestación de los servicios públicos, sustentada en la rápida toma de decisiones; el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales; y una adecuada distribución del gasto público, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal.

Artículo 105.- A cargo de cada Delegación habrá un Delegado. Para ser Delegado se requiere:

I. Ser ciudadano del Distrito Federal, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;

III. Ser originario del Distrito Federal, o vecino de él con residencia efectiva no menor de dos años al día del nombramiento; y

IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 106.- Los Delegados serán nombrados y removidos por el Jefe del Distrito Federal, quién someterá los nombramientos a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la que en su caso los ratificará por el voto de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

Artículo 107.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal deberá ratificar en su caso los nombramientos de los Delegados, dentro del término de diez días naturales a partir de su recepción. En caso de que no ratifique un nombramiento, el Jefe del Distrito Federal hará uno nuevo; pero si no es posible por conclusión del periodo de sesiones la designación tendrá el carácter de provisional en tanto se analiza y aprueba en su caso, en el siguiente periodo ordinario de sesiones. La ley orgánica regulara el procedimiento interno a que se sujetara la ratificación.

Artículo 108.- El numero de Delegaciones y sus limites respectivos, se establecerán en la ley orgánica de la administración publica del Distrito Federal.

Artículo 109.- Para efectos de establecer, modificar o reordenar la división territorial del Distrito Federal, se constituirá un comité de trabajo, integrado por servidores públicos de la administración publica del Distrito Federal y por una comisión de Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, electos por su Pleno, en el numero que determine la ley. El comité realizara los trabajos necesarios, con los apoyos técnicos que requiera, con cargo a la administración publica del Distrito Federal.

Artículo 110.- El comité a que se refiere el Artículo anterior y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para la determinación de la variación territorial, además de los elementos que internamente acuerden tomar para dicho trabajo, observarán los siguientes:

I. Población;

II. Configuración Geográfica;

III. Identidad cultural de los habitantes;

IV. Factores Históricos;

V. Condiciones Socioeconómicas;

VI. Infraestructura y equipamiento urbano;

VII. Número y extensión de colonias, barrios, pueblos o unidades habitacionales de las Delegaciones;

VIII. Directrices de conformación o reclasificación de asentamientos humanos con categoría de colonias;

IX. Previsión de los redimensionamientos estructurales y funcionales delegacionales; y

X. Presupuesto de egresos y previsiones de ingresos de la entidad.

Artículo 111.- En todo caso, la variación de la división territorial deberá perseguir:

I. Un mejor equilibrio en el desarrollo de la Ciudad;

II. Un mejoramiento de la función de gobierno y prestación de servicios públicos;

III. Mayor oportunidad y cobertura de los actos de autoridad;

IV. Incremento de la eficacia gubernativa;

V. Mayor participación social;

VI. Otros resultados previsibles en beneficio de la población; y

VII. Contribuir a la estabilidad financiera de la entidad.

Artículo 112.- Las Delegaciones contarán con asignaciones presupuestales para la realización de sus actividades, las que se determinarán en el presupuesto de egresos del Distrito Federal e informarán de su ejercicio al Jefe del Distrito Federal para la rendición de la Cuenta Publica.

Artículo 113.- Para el mejor desempeño de sus atribuciones, los Delegados practicaran recorridos periódicos dentro de su jurisdicción, a fin de verificar la forma y las condiciones en que se presten los servicios públicos así como el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga interés.

Artículo 114.- Los Delegados, de conformidad con la ley de participación ciudadana y las normas que al efecto expida el Jefe del Distrito Federal, darán audiencia pública por lo menos dos veces al mes a los habitantes de la Delegación, en la que estos podrán proponer la adopción de determinados acuerdos, la realización de ciertos actos o recibir información sobre determinadas aclaraciones, siempre que sean de la competencia de la administración publica del Distrito Federal. La audiencia se realizará preferentemente en el lugar donde residan los habitantes interesados en ella, en forma verbal, en un solo acto y con la asistencia de vecinos de la Delegación y el titular de la Delegación correspondiente; y en su caso, Servidores Públicos de la administración publica del Distrito Federal vinculados con los asuntos de la audiencia pública.




ArribaAbajoCapítulo III. De las bases para la distribución de atribuciones entre órganos y centrales y desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal

Artículo 115.- Corresponden a los órganos centrales de la administración publica del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, con evaluación y operación referidas a:

I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;

II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración publica;

III. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración publica;

IV. La administración de ia hacienda publica del Distrito Federal. Con sujeción a las disposiciones aplicables;

V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la Ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino; tratándose del patrimonio inmobiliario, las Delegaciones podrán intervenir en la adquisición y enajenación de aquellos inmuebles que sean destinados para el cumplimiento de sus funciones;

VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la Ciudad así como de aquéllos de las características a que se refiere la siguiente fracción;

VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto intradelegacional, de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables;

VIII. Imposición de sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos aplicables, en atención a la distribución de competencias establecida por dichos ordenamientos;

IX. Dirección y coordinación de las unidades administrativas que tengan adscritas a sus respectivos ramos, de las entidades paraestatales que les sean sectorizadas, de las Delegaciones y demás órganos desconcentrados, conforme a las disposiciones aplicables;

X. Determinación de los participación de las Delegaciones, respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general, como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros y seguridad pública;

XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos y al público en general, actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la Ciudad o tengan impacto multidelegacional; y

XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley.

Artículo 116.- Las atribuciones a que se refiere el Artículo anterior así como aquéllas de carácter técnico operativo podrán encomendarse a órganos desconcentrados distintos de las Delegaciones, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior a que se refiere el Artículo 88 de este Estatuto.

Artículo 117.- Las Delegaciones del Distrito Federal tendrán facultades en sus respectivas jurisdicciones. en las materias de: gobierno. administración, asuntos jurídicos. obras, servicios, actividades sociales, económicas, deportivas y demás que señale la ley orgánica de la administración publica del Distrito Federal, así como aquellas que mediante acuerdo del Jefe del Distrito Federal se les deleguen. Para el cumplimiento de sus funciones. La asignación de atribuciones atenderá a las siguientes bases:

I. Dirección de las actividades de la administración publica en la Delegación;

II. Prestación de servicios públicos y realización de obras, considerando las particularidades de la Delegación y la atención a los lineamientos de integración de la Ciudad;

III. Participación en los sistemas de coordinación de prestación de servicios o realización de obras con otras Delegaciones, cuando los mismos rebasen la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Jefe del Distrito Federal para esos efectos;

IV. Emitir opinión, en los términos que determinen las leyes, en las concesiones de servicios públicos que tengan efectos en la Delegación;

V. Otorgamiento y revocación de licencias, permisos y autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos;

VI. Imposición de sanciones administrativas por las infracciones a las leyes y reglamentos, de conformidad con la distribución de atribuciones;

VII. Formulación de los anteproyectos de programas operativos y de presupuesto de la Delegación, sujetandose a estimaciones de ingresos que establezca el Jefe del Distrito Federal; y

VIII. Realización, en términos generales, de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o al publico y obras, de ejercicio o incidencia intradelegacional.

Artículo 118.- Para el desarrollo y bienestar social en la Ciudad deberán tomarse en cuenta las siguientes materias:

I. Planeación del desarrollo;

II. Reservas territoriales, uso de suelo y vivienda;

III. Preservación del medio ambiente y equilibrio ecológico;

IV. Infraestructura y servicios de salud:

V. Infraestructura y servicio social educativo;

VI. Transporte publico; y

VII. Agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales. Tratandose de las materias a que se refiere este Artículo, las leyes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal establecerán los sistemas de dirección, coordinación, y en su caso de desconcentración o descentralización, que permitan aproximar la actuación de la administración pública a los habitantes de la Ciudad.

Artículo 119.- El Programa de Desarrollo Urbano del Distrito Federal sera formulado por el Jefe del Distrito Federal y sometido a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Los Programas para las Delegaciones, en materia de uso del suelo, que deberán ser congruentes y complementarios con el mencionado Programa de Desarrollo Urbano, serán formulados por el Jefe del Distrito Federal, con participación de la Delegación respectiva, la que los someterá a la aprobación del Consejo de Ciudadanos correspondiente. Las solicitudes de modificación serán presentadas ante la autoridad delegacional, la cual para su aprobación la someterá al Consejo de Ciudadanos respectivo. La ley determinará los casos de interés general así como los procedimientos para las modificaciones a dichos programas que serán competencia de la administración central de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 131 de este Estatuto.






ArribaAbajoTítulo sexto. De los Consejos de Ciudadanos


ArribaAbajoCapítulo I. De la integración e instalación

Artículo 120.- En cada Delegación del Distrito Federal se integrará en elección directa, por el voto libre, secreto y personal de los ciudadanos vecinos de las mismas, un Consejo de Ciudadanos como órgano de representación vecinal y de participación ciudadana.

Artículo 121.- La ley determinara la forma en que las Delegaciones se dividirán para efecto de la elección de los Consejeros Ciudadanos, debiendo considerar factores históricos, unidad geográfica, identidad cultural, dimensión del territorio y el ultimo censo de población, con sujeción a lo que dispone el Artículo siguiente.

Artículo 122.- El número de integrantes del Consejo de Ciudadanos en cada Delegación, se determinará de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Hasta por los primeros 100.000 habitantes de la Delegación habrá 15 Consejeros;

II. Por cada 50.000 habitantes que excedan de la cantidad a que se refiere la fracción anterior, habrá un Consejero: y.

III. En todo caso, a cada Delegación corresponderán por lo menos 15 Consejeros.

Artículo 123.- Los Consejeros Ciudadanos serán electos por fórmula, integrada por un propietario y un suplente, que para cada área vecinal en que se dividan las Delegaciones podrán presentar los partidos políticos con registro nacional.

Artículo 124.- Los Consejeros Ciudadanos propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el mismo carácter. Los Consejeros Ciudadanos suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios. Los Consejeros Ciudadanos propietarios no podrán ser electos para el periodo siguiente con el carácter de suplentes.

Artículo 125.- Los Consejos de Ciudadanos se renovarán en su totalidad cada tres años. La ley determinará la fecha de elección, misma que será en el mes de junio y se instalarán en el mes de agosto.

Artículo 126.- La ley de participación ciudadana regulará lo relativo a la organización y declaración de validez de las elecciones de los Consejeros Ciudadanos, así como las impugnaciones y el procedimiento sumario para hacerlas valer. Al efecto se subscribirán convenios con las autoridades federales electorales.

Artículo 127.- Son requisitos para ser miembro de los Consejos de Ciudadanos:

I. Ser ciudadano del Distrito Federal, en pleno ejercicio de sus derechos:

II. Residir en el área vecinal de que se trate de la Delegación correspondiente, cuando menos dos años antes de la elección;

III. No haber sido condenado por delito intencional alguno; y

IV. No ser servidor publico de confianza que preste sus servicios en la Delegación correspondiente.

Artículo 128.- Los consejos de Ciudadanos sesionarán en pleno y en comisiones, a las sesiones del pleno, deberá asistir el delegado respectivo, el cual participará en las mismas con voz pero sin voto. La presidencia del Consejo se rotare entre los Consejeros Ciudadanos en los términos que establezca la ley.




ArribaAbajoCapítulo II. De las funciones

Artículo 129.- Los Consejos de Ciudadanos tendrán las siguientes funciones:

I. Aprobar, supervisar y evaluar los programas operativos anuales delegacionales. en los términos que dispongan las leyes, en materias de:

  • a). Seguridad pública;
  • b). Servicio de limpia;
  • c). Agua potable;
  • d). Protección Civil;
  • e). Atención social, servicios comunitarios y prestaciones sociales;
  • f). Parques y jardines;
  • g). Alumbrado público;
  • h). Pavimentación y bacheo;
  • i). Recreación, deporte y esparcimiento;
  • j). Construcción, rehabilitación y mejoramiento de la planta física para la educación, la cultura y el deporte; y
  • k). Mercados. La aprobación de los programas operativos anuales a que se refiere esta fracción, tendrá carácter vinculatorio y se sujetara a las previsiones de gasto o de presupuesto autorizados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

II. Recibir informes o quejas de los habitantes de la Delegación sobre el comportamiento de los miembros de los cuerpos de seguridad, del Ministerio Público y de los servidores públicos de la Delegación, respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones que normen la conducta de aquéllos. Con base en el análisis de la información y las quejas, solicitarán en su caso, al Delegado la presencia de los servidores públicos de que se trate, ante una de sus comisiones o su pleno, para efectos de plantearle el contenido del informe o queja; en función de la entrevista, el Consejo hará del conocimiento de la autoridad competente el asunto, a fin de que se sigan los procedimientos legales respectivos.

III. Presentar denuncias ante las autoridades competentes, darles seguimiento e informar a los habitantes de la propia Delegación sobre las resoluciones respectivas;

IV. Podrán, como gestión ante la Delegación:

  • a). Proponer la atención de problemas prioritarios, a efecto de que, tomando en cuenta la previsión de ingresos y de gasto público, sean considerados en la elaboración del proyecto de presupuesto para la Delegación respectiva;
  • b). Formular propuestas para la introducción y mejoramiento de la prestación de servicios públicos y hacer del conocimiento del Delegado las deficiencias en su prestación, con objeto de que sean corregidos a la brevedad posible;
  • c). Proponer proyectos de equipamiento urbano y la realización de obras de mejoramiento urbano;
  • d). Proponer proyectos para el mejoramiento de la vialidad, el transporte y la seguridad pública;
  • e). Promover la realización de programas culturales, recreativos y deportivos;
  • f). Presentar propuestas sobre programas y acciones materia de las comisiones metropolitanas en que participe la Delegación correspondiente;
  • g). Participar, por conducto del integrante que designe el Pleno del Consejo, en las comisiones y comites que para la atención de los problemas de la Delegación sean creados; y
  • h). En general, presentar peticiones y hacer gestiones ante las autoridades delegacionales, tendientes a satisfacer los derechos e intereses legítimos de los habitantes de la Delegación y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles.

V. Conocer y opinar respecto del informe anual de las actividades del delegado;

VI. Opinar sobre todos aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia para la delegación, someta a su consideración el delegado;

VII. Solicitar por conducto del delegado, la presencia de los titulares de las unidades administrativas de la delegación en las sesiones del consejo, cuando exista necesidad de conocer información sobre el desarrollo de los servicios públicos o la ejecución de obras correspondientes al ámbito de competencia del servidor publico de que se trate;

VIII. Participar en el cumplimiento del programa de la delegación en materia de uso del suelo, plan parcial de desarrollo en los términos de este estatuto y las leyes respectivas;

IX. Otorgar estímulos y reconocimientos a servidores públicos y ciudadanos que destaquen por sus actividades en beneficio de la delegación;

X. Las demás que le confiera este estatuto y las leyes.

Artículo 130.- En las funciones que las leyes atribuyan a los Consejos de Ciudadanos, se atenderá a los siguientes criterios:

I. A través de la aprobación. Los Consejos de Ciudadanos, decidirán sobre programas operativos anuales delegacionales, a cuya ejecución procederá la Delegación cuando exista acuerdo favorable de su pleno, el que emitirá en el plazo que las leyes establezcan.

II. A través de la consulta los Consejos de ciudadanos podrán proporcionar a la Delegación, opiniones, criterios e información tendientes a mejorar y optimizar la ejecución de programas delegacionales. Las opiniones que se emitan respecto de los programas que sean sometidos a consulta no tendrán carácter vinculatorio para las Delegaciones, en todo caso, los titulares de las mismas informaran por escrito al respecto.

III. A través de la supervisión, los Consejos de Ciudadanos revisarán la ejecución de acciones para el cumplimiento de los programas operativos anuales a cargo de la Delegación, que se hayan sometido a su aprobación, para lo cual el Delegado les hará llegar, en los términos de las normas que al efecto dicte el Jefe del Distrito Federal, los informes sobre dicha ejecución. Asimismo podrán constatar en el lugar de que se trate, Ia prestación de los servicios públicos o al publico o la ejecución de obras. Conforme a las evaluaciones que practiquen, presentarán en su caso, por acuerdo de su pleno informes a las delegaciones. Las delegaciones darán respuesta a las sugerencias presentadas por los consejos de ciudadanos; y

IV. A través de la gestión, los Consejos de Ciudadanos podrán solicitar a la delegación, la realización de acciones de gobierno o ejecución de obras o prestación de servicios a cargo de la Delegación correspondiente. La Delegación, de conformidad con las disponibilidades presupuestales, las normas aplicables así como con los programas vigentes responderá a dichas solicitudes.

Artículo 131.- Los programas de gobierno y la ejecución de obras públicas que rebasen el ámbito de una Delegación, se refieran al interés general de la Ciudad o a relaciones del Distrito Federal con otras entidades federativas, no estarán sujetos a la intervención del Consejo de Ciudadanos correspondiente.

Artículo 132.- La ley de participación ciudadana regulará la organización, funcionamiento y elección de otros órganos de representación vecinal así como su coordinación con los Consejos de Ciudadanos.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

Artículo 2.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá el mecanismo necesario para que bienes y recursos de la administración, pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, sean incorporados al patrimonio del Distrito Federal, una vez que haya sido nombrado el Jefe del Distrito Federal para el periodo que inicia el dos de diciembre de 1997.

Artículo 3.- En tanto es nombrado el primer Jefe del Distrito Federal, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal asimismo podrá dictar reglamentos gubernativos para el Distrito Federal.

Artículo 4.- Hasta en tanto se nombra el Jefe del Distrito Federal, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, nombrado por el Presidente de la República en los términos del Artículo quinto transitorio del decreto por el que se modifican diversos Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de octubre de 1993, tendrá las siguientes facultades:

I. Refrendar los decretos promulgatorios del Presidente de la República respecto de leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

II. Presentar al Presidente de la República las cuentas publicas de los años 1995 y 1996 para su envío a la Asamblea de Representantes, para los efectos previstos en el presente Estatuto.

III. Remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los informes trimestrales a que se refiere el presente Estatuto.

IV. Presentar al Presidente de la República, el informe que sobre el ejercicio de los recursos provenientes de deuda publica hubiese realizado, para los efectos del Artículo 73, fracción VIII, de la Constitución, en relación con lo dispuesto por este Estatuto.

Artículo 5.- El Presidente de la República enviara el 20 de diciembre de 1994 a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el año siguiente. En 1995 y 1996, enviara las iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto de egresos para el año siguiente respectivamente, a más tardar el día 30 de noviembre de cada año. En 1997, el primer Jefe del Distrito Federal enviará a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal a más tardar el día 30 de noviembre la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente.

Artículo 6.- El servidor publico que designe el Presidente de la República a propuesta del Jefe del Departamento del Distrito Federal, comparecerá ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a mas tardar los días 20 de diciembre de 1994 y 30 de noviembre de 1995 y de 1996, para explicar las iniciativas de ley de ingresos y los proyectos de presupuesto de egresos del Distrito Federal para los años 1995, 1996 y 1997, respectivamente.

Artículo 7.- Concluida la revisión de la Cuenta Publica del Distrito Federal correspondiente al ejercicio de 1994, el personal, los recursos materiales, financieros, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo que la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo relativos al Distrito Federal, pasarán a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo anterior pase al órgano mencionado, se respetarán conforme a la ley.

Artículo 8.- En 1995, 1996 y 1997. comparecerá el Jefe del Departamento del Distrito Federal a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para presentar un informe por escrito, sobre el estado que guarda la administración pública del Distrito Federal.

Artículo 9.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, en 1994, nombrara previo acuerdo del Presidente de la República a los Delegados del Departamento del Distrito Federal, y se sujetarán a la ratificación de la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, conforme al procedimiento vigente para la ratificación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 10.- La petición de comparecencia de los servidores públicos de la administración publica del Distrito Federal, ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal deberá ser formulada por ésta al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 11.- Las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas otorguen al Jefe del Departamento del Distrito Federal, se entenderán conferidas, en lo conducente, al Jefe del Distrito Federal, una vez que entre en el ejercicio de su encargo.

Artículo 12.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se reunirá a partir del 15 de noviembre de 1994 para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de enero del año siguiente.

Artículo 13.- Los proyectos de presupuesto de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para los años de 1995, 1996 y 1997, se enviarán al Presidente de la República para su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 14.- Para la instalación de la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se observaran las reglas siguientes:

I. La II Asamblea de Representantes antes de clausurar el último periodo de sesiones de su ejercicio, nombrara de entre sus miembros una Comisión integrada por cinco representantes que fungirán: uno como Presidente, dos como Secretarios y dos como suplentes, para entrar en funciones cuando falte alguno de los propietarios. La Presidencia de la Asamblea comunicará el nombramiento de la Comisión a los organismos electorales competentes. La Comisión tendrá a su cargo:

  • a). Recibir las constancias de mayoría y validez que correspondan a las elecciones de Representantes electos según el principio de mayoría relativa;
  • b). Recibir las constancias de asignación de Representantes electos según el principio de representación proporcional;
  • c). Recibir las resoluciones de las Salas del Tribunal Federal Electoral, recaídas a las impugnaciones sobre las elecciones de Representantes; y
  • d). Verificar, una vez recibidas las constancias y resoluciones a que se refieren los incisos anteriores que se encuentran completas; y proceder a expedir las credenciales que acrediten a los Representantes electos, tomando en cuenta únicamente las constancias expedidas por los órganos electorales en las elecciones no impugnadas o las confirmadas o expedidas por las Salas del Tribunal Federal Electoral en sus resoluciones. Las credenciales serán firmadas por el Presidente y Secretarios de la Comisión.

II. La Comisión se reunirá a mas tardar tres días antes de que inicie el primer periodo ordinario de sesiones de la III Asamblea de Representantes para realizar la verificación a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior y para entregar las credenciales a los Representantes electos, a los que citará para que se presenten a recibirlas al día siguiente a las 10:00 horas para rendir la protesta constitucional, elegir a la Mesa Directiva y proceder a declarar formalmente instalada la Asamblea.

III. Los Representantes electos que hayan recibido su credencial se reunirán en el Salón de Sesiones de la Asamblea, dos días antes a aquel en que inicie el primer periodo ordinario de sesiones de la Asamblea. Este acto será presidido por los miembros de la Comisión y se desarrollara conforme al siguiente procedimiento:

  • a). El Secretario de la Comisión dará lectura a la lista de los Representantes que hayan resultado electos, y comprobado que se tenga la concurrencia de la mayoría, se dará la palabra al Presidente de la Comisión. En caso de no contarse con dicha mayoría, la Comisión los citará dentro de las veinticuatro horas siguientes;
  • b). El Presidente de la Comisión pedirá a los Representantes presentes que se pongan de pie y les tomara la protesta de la siguiente forma: Presidente: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Representante a la Asamblea del Distrito Federal que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal?». Representantes. «Si, protesto Presidente»: «Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande» Igual protesta están obligados a hacer cada uno de los Representantes que se presentaren después.
  • c). Acto seguido, invitará a los Representantes a que elijan la Mesa Directiva de la Asamblea en escrutinio secreto y por mayoría de votos.
  • d). Dado a conocer el resultado del escrutinio por uno de los Secretarios de la Comisión, los integrantes de la Mesa Directiva pasaran a ocupar su sitio en el Salón de Sesiones y el Presidente de la Asamblea dirá en voz alta: «La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se declara legalmente instalada».

Artículo 15.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las contenidas en este Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 16.- Publiquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal. México, D. F., a 14 de julio de 1994.- Dip. Enrique Chavero Ocampo, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Ávila, Presidente.- Dip. Guillermo González Díaz, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rubrica.



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