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Fuero de Viguera y de Val de Funes. Su apéndice

Narciso Hergueta





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Al Fuero, propiamente dicho y tomado en su acepción general, da remate esta cláusula1:

«Et yo, Don Alfonso Emperador otorgo á los hombres de Funes é de su Val de todas firmanzas é de fueros é de otras fidalguías de Biguera á los Infanzones, é de Osma á los villanos...»



Por ella y por varios artículos del mismo Fuero2 se infiere con evidencia que bajo el nombre de valle se designa también la villa de Funes en el partido de Tafalla (Navarra), donde no fué soberano otro emperador Alfonso sino el Batallador. El complemento del Fuero en el citado códice de la Biblioteca nacional dice así:

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Fuero que dió el Emperador á los de Val de Funes, fuero de Viguera.

Et yo Sancho Munio otorgo estos juyzios todos fueros ante los cuendes et los Infanzones é los otros buenos homes.

1. Ningun ome uno á otro é no clama no ha calonia.

2. Todo home qui plague uno á otro é se clame á los mayorales del conceyllo los mayorales deben luego fer prender si avra del fuero al clamant despues que clamo mete esto deben fer los mayorales.

3. Todo ome qui crebanta hueyllo de la cara uno á otro debe meyo homicidio, si dient de la boca meyo homicidio.

4. Todo ome qui plaga en la cara uno ha otro quando fuere sano sil puede devisar la seynnal á doce passadas debe meyo homicidio.

5. Todo ome qui plague uno á otro en carnal (carnaval) debe V ss. Si en aviento ó en quoaresma LX ss., probando con dos omes si non fiere en las arribas.

6. Todo ome qui ennayere uno á otro en casa quantos omes ovieren en casa dentro que bragas calcen tantos meyos homicidios armas ytando piedra ho azcona esto provando con dos omes.

7. Todo ome qui pendrare fuera de las heras á V ss. de calonia si non fuere á su fianza.

8. Ome qui crebanta casa en voz de furto uno á otro puéde dar camdela.

9. Toda fenma que sea prynnada non debe jurar pleyto ninguno ata que sea parida, esto provando con muylleres credederas.

10. Toda muyller que aya marido et la clama puta probada esto puede saber verdad en dos omes ó en dos bonas muylleres qui ayan bon testimonio á la jurar en Sant Esteban é ha LX ss. de calonia, et si non puede saber verdat ha jurar en las arribas, esto es por palabra de mortificamiento.

11. Toda muyller que aya marido et trasnoyta fuera de casa á pessar de su marido no la aculdra en casa si non quisiere ata quel jure en las ribas.

12. Todo ome que ha clamo de su muger que sea acusada de   —451→   mal prez non la aculdra en casa dasta que se salve en Sant Esteban si tercera con buenas muylleres credederas.

13. Toda femnna que viuda et se case antes del hun aynno complido debe V ss. de calonia.

14. Todo ome qui furta bestia quadrupedia si quiere letchuga sis quiere bestia mullar puede dar candella.

15. Qui furta buytrino debe lo capuyllar de millo en una era plana.

16. Todo ome qui furta ansar debe XXV kafices de trigo. Qui furta gayllo ó gayllina por cada uno debe V ss.

17. Todo ome qui lieba carnero coylludo aylleno é lo aya á sus ovejas deve LX ss.

18. Todo ome qui peyndrare puerco de engruesso provando con dos omes V ss.

19. Todo ome que furta aradro aylleno á su vezino probando con dos omes LX ss.

20. Todo ome que malla muyller casada probando con dos omes LX ss.: é otra muyller que non aya marido probando con dos omes V ss.

21. Todo ome que tiene el trillo aylleno de su era V ss.

22. Todo ome qui crebanta huerto cerrado é que tenga lindares con jura del seynnor que lo pusso LX ss.

23. Todo ome que vienga delant el alcalde á judicio estando si se desmiente uno á otro cada uno debe V ss.

24. Todo ome que peyndra en aviento LX ss. en la quoresma LX ss.

25. Toda cosa que mate á hombre debe homicidio, si la mueylla mata al ome la mueylla por omizidio, si la bestia mata al ome la bestia por homicidio. Si el buey mata al ome al buey por homizidio. Si el puerco mata al ome el puerco por homicidio. Si la paylla lo mata al ome la paylla por homizidio, et assi de las otras cosas.

26. Toda bestia que yaga peyndrada por su vezino hun dia et un nueyt no a angueras de hun dia e una nuyt en adelante de nuytes XII dineros, de dia VI dineros: el asno de nuyt VI dineros et de dia III dineros.

27. Todo ome que prenga bestia ayllena en el campo et are   —452→   con eylla V ss. et con buey V ss. probando con dos omes el seynnior del ganado.

28. Todo ome qui va sacar bueyes que li aran por fuerza su pieza delis de la aguylla et saque los de su pieza, et non debe calonia, é si felis para delant e los refiere LX ss.

29. Todo ome qui no ha peynnos et es su fiador vaya al mayoral et demandel seynnal de Rey, e seynalel el primer dia que no ysta de las heras, en el segundo que no ysta de la villa, en el tercero que no ysta de casa, et si seynnal crebanta cada dia V ss. al quoarto dia prender, é quoantas nuytes traymiytare tantos meyros homicidios.

30. Todo orne qui taylle arbol ayllena que fruyto lieve á lo demandar de sn fruyto cada aynno, como dos omes vean por bien, et roie el arbol ata que liebe fruyto tan bien como el dia que los tayllo, con jura que el lavio tayllar.

31. Todo ome que sea ferme por heredat et niegue puede dar candela.

32. Todo ome qui es fianza de V ss. á suso é niegue puede dar candela.

33. Toda testimonianza que sea por mano presa é niega, por el niego consigra una jura en las vilas.

34. Toda deuda que sea de un aynno ó de dos aynnos et da logar ata que entre en aviento puede se alzar a quoatro por cinco et deuda que sea fecha con jura que pague ó retienga su amor.

35. Todo ome qui compra bestia si no ha trigo con que pague cinquo arobos de comuyna, ó VI arobos de ordio, ó dos kafices de avena por VII kafices de trigo con su jura que no ha trigo si non por asemyent ó para las tres pascoas del aynno.

36. De qui vende pieza.- Todo ome qui vende pieza de un kafiz de trigo en suso, el comprador ha adar ad aquell qui vende la pieza é á todos sus fijos pan é vino é carne, el vino quoal fuere en casa, de hun arovo de trigo ayuso en hun pied estando pan é vino.

37. Todo ome qui jure en Sant Esteban uno á otro de dreyto ha LX ss. de calonia esto sabiendo verdat en dos buenos omes ó en dos buenas muylleres.

38. Todo ome qui jure en las vilas uno á otro de dreyto eylli   —453→   non jure LX ss. ha de calonia desto sopiendo bona verdat en dos omes ó en dos bonas muylleres que no han feyto prejurio nin falsedat.

39. Todo ome que sea pastor é lievan oveyllas peyndradas por fuerza debe meter appellido, é si por conceyllo es feyta la peyndra que li emiende de conceyllo é sino agueyll por qui es feyta la peyndra.

40. Todo ome que heredat venda que sea de patrimonio que faga saber ha hermanos con dos omes ó á tres parientes á la puerta de la eglesia.

41. De todo juyzio que juzgue el alcalde de V ss. á su tercio, LX ss. su tercio.

42. Todo ome que venda en aviento ó en quoaresma pan, ó vino ó carne puede peyndrar ó por su aylloguero ó por su empriesto ó poresto no ha calonia ninguna en empriesto de aviento ó de quoaresma.

43. Todo ome ó toda fenbra que entre con seynnor á soldada, si el seynnor quisiere sacar al mancebo de casa ó la manceba ali á doblar la soldada.

44. Todo mancebo ó toda manceba que entra con seynnor é si ixiere de casa quel doble la soldada al seynor, é si enferma por aventura ó li de qual sierva ó compongase con él por aventura si enfermare de Sant Miguel en adelant si en meses ó en bendemas del dos peones todo esto aplazamiento del Seynnor.

45. Todo ome qui sea verdadero ó baylle de conceyllo sil vee prender con jura del vaylle quel peyte el soto, é si non jure aquel qui es acusado é de el daynno.

46. Todo ome qui entra con seynnor á soldada ó toda muyller en otra villa ó se faze pleyto ninguno y la aprobar con buenos omes é debe pessar.

47. Toda muyller que aya su marido pasen fieglo en su fé estando esposa fianza, e por a testimonianza tambien como hun ome: muyller que dos maridos aya avidos no he para testimonia.

48. Todo ome que clamo oviere uno de otro qual clamo demostrare tal fianza ha á dar quando fuere delant lalcalde á dar ferme el su voz andando ha quedar de todo ome del Rey ayuso.

49. Todo ome qui promete fianza sobre su peyndra quanto   —454→   é su fuero mandare et trasmuytan peynnos e se pueden probar con dos omes LX ss. de calonia.

50. Todo ome qui face fuerza á uno otro en su casa et se puede probar con dos omes LX ss. de calonia el cuerpo á la merced del Rey.

51. Et nuyl ome puede sacar mancebo ni manceba de casa sino por predra ó por huest.

52. Todo ome que sea baylle del conceyllo en las vinnas debe responder de nuyt é de dia de todo fruytal que tayllen, é de fruyta, é de vit, é de ubas ata que la cabaynna levante.

53. Todo ome que mate oveylla ó puerco que se pruebe con dos omes peyte el puerco ó la oveylla é V ss. de calonia.

54. Todo ome que tenga mancebo ó manceba que tienga en su casa por furto que faga ata que de su pan ysta é su aynno aya complido nol fianze, é despues que su aynno aya complido en voz de furto puede dar candela.

55. Avuello puede dar á nieto un kafiz de sembradura de tierra é hun arienzo de vinna é una corba de casa.

56. Todo pastor que cate oveyllas de seynnor si las crebanta de nueytes ó de día debe venir con appellido á la villa é vayan veer buenos omes el logar do fueron crebantadas, é vean el rastro como va, é con jura de pastor que sea creydo.

57. Todo ome que vaya su pieza segar et faylla un daynno clame al messeguero, é si non faylla al meseguero clame dos buenos omes con qui aprecien, si non faylla omes suba en bon otero é de á tres partes appellido é precie con sus segadores.

58. Todo ome que sus vinnas de á meyas a labrar a las empeynnan el lavrador debe podar e cabar e edrar é si estas tres labores nol faze peyndrarlo ha por menoscabo, é pendra el fruyto porque non sea cabada ó edrada.

59. Todo ome qui casa de cabaynna ó de corrales descubre LX ss. ha de calonia, é á la cubrir tambien como antes era.

60. Todo ome qui fuerza muyller en el camino del Rey pueden probar con dos omes mil ss. de calonia, ó si non por niego puede dar candela.

61. Todo ome qui meseguero sea á responder de nueyt é de día al seynnor de la pieza ata que yentre á segar su seynnor.

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62. Todo ome qui va á su pieza á segar é no ha exida debe segar quanto entre la bestia é ysta et contra la carrera esto que seguare ligue ó fagalo faxar esto si fuere vender de quoa fruyto que fuere que lo emende de sera.

63. Todo ome qui bestia quadrupedia aya apeytar un vezino á otro peyte á de dos sieyllas é si oveylla fuere de preyudo ó de dos dientes.

64. De toda villa que sea la heredat y debe levar fuero.

65. Todo ome que yte oveyllas á pastor é yte las delante dos omes que sean testimonios si menester fuere que no puede negar en esto faga carta por a, b, c, partida e huesta por meyo partida: el pastor ha de ser rendo en troa tres carampas con su jura quel lobo las mato, et de tres carampas á suso peytel sus oveyllas.

66. Todo ome et toda femna que passe deste sieglo al otro debe leyssar leyto; si es ome non podient aya una marfega e una coliedra é un plumazo et un almogela et un lizar de lino, otro de estopa et hun manto para los domingos corderuno et otro cotiano quoal fuere en casa la muyller que aya esto demas dos tocas para cutiano3 et una para los domingos é si esto non fuere en casa á bien vista de dos omes buenos quel den leyto.

67. Todo ome qui casa con femna á bendicion su aduce el marido paynnos de color et prende leyto á laudamiento de los trapos.

68. Todo ome qui muga rancare de su vezino V ss. de calonia, e quantas rancare tantos V ss.

69. Todo ome que aviente en su era é lieva la paylla el viento ponga la forxa et tire quanto podiere de todas partes mas non á entrar en su era.

70. Todo ome que aya contienda con su vecino por entrada de vinna ó de pieza quel entre por do menos daynno faga et si daynnol fiziere que li enmende como dos omes buenos vean por bien.

71. Por diluvio de agoa que venga et daynno faga hun vezino   —456→   á otro que vayan ver buenos omes el logar, et saquent carrera por dont vaya lagoa que menos enuyo li faga.

72. Todo ome et toda femna que pongan bendicion sis quiere fillos de hermanos sean, del día que pongan bendicion si quiere sean jurados de quanto y ganaren su meytat si quiere de mueble sis quiere de heredat.

73. Toda femna que ha marido bendicion no ha poder de vender heredat nin empeynnar ni ser feyto ninguno á merced de su marido.

74. Todo ome que lieve á muyller de su marido de bendicion á pleyto delant alcalde V ss. de calonia.

75. Todo vezino que tueylle la capa en la cal uno á otro por tuerto quel tienga, sino es con mandamiento de alcalde V ss. de calonia et así peytó Domingo de Belenguera.

76. De hermanos que vayan partir heredát ninguna que sea de patrimonio si mugas fincan aquellas testimonias son uno si puede probar con dos hermanos ó dos omes que cada muga que ranque V ss. de calonia esto es por heredat de patrimonio.

77. Todo ome que aradro furta ó reyllera puede dar candela. Et qui furta mytral ó cuytro puede dar candela et ha LX ss. de calonia.

78. Todo ome qui sea pastor é oveyllas cate de seynnor asse aguaytar de nueytes tres veces, é á llevantar las oveyllas tres vezes et con jura á asser creydo, é sinon la faze ha peytar las ovellas.

79. Todo ome que dice uno á otro la boca te pude, a jurar en Sant Esteban LX ss. dé calonia; é si non puede probar, a jurar en las Ribas esta verdad es á saber en dos omes ó en dos buenas muylleres.

80. Todo ome que dize uno á otro falso testimonio eras et perjurio eras et pueden saber verdat en dos omes bonos ó en dos buenas muylleres LX ss. dé calonia é jura en Sant Esteban, é si non puede probar sobre verdat a jurar en las Ribas.

81. Todo ome qui clama uno á otro messieyllo et fi de mesieyllo LX ss. dé calonia et jurar en Sant Esteban, esta verdat han á saber en dos omes buenos ó en dos buenas muylleres; é si non puede probar por disto, morti fica.



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Dió noticia, aunque muy breve, y se aprovechó de este fuero, el sabio académico D. Francisco Fernández y González en la página 134 de su premiada obra Estado social y político de los mudejares de Castilla4: «Entre los manuscritos de la biblioteca del Sr. Marqués de la Romana hay un fuero otorgado por don Alfonso el Batallador, cuyo principio, según noticia que nos ha comunicado nuestro docto amigo el señor don Tomás Muñoz y Romero, dice de esta manera: "Aquesto es el Fuero de Viguera é de Val de Funes. En el nombre de Dios, que es Trinidad non departida, padre, fijo et espíritu sancto. Esta es carta del Fuero que yo don Alonso emperador, dí á los moros5 de Val de Funes é á toda su vallía. Todo ome que fuere negligent por seynal quel demuestren de que pertenesca, peche al palacio del senyor, dexel tres et tome la quarta etc." Por la muestra se advierte, que es traducción relativamente de la carta primitiva; y aun lo es más el manuscrito en que se conserva, el cual, á juzgar por la letra, según el discreto paleógrafo que lo ha examinado, puede colocarse en cuanto á su antigüedad entre la última parte del siglo XV y primera del XVI.»

Estoy completamente de acuerdo con el Sr. Muñoz y Romero por lo tocante á la antigüedad del códice, que no sabemos cómo fué adquirido para ingresar en la biblioteca del Sr. Marqués de la Romana. De creer es que se escribiese en la villa de Funes, ó por lo menos el original del que se tomó.

No he podido averiguar quién fuese el autor del apéndice. Llámanse juicios, ó sentencias firmes; todos fueros, es decir, declarados tales, en virtud del cuerpo legal, que otorgó, ó autorizó Sancho Munio ante los cuendes (condes) et los Infanzones é los otros omes buenos. Sospecho que acaeció al celebrarse las Cortes de Tafalla en 1469, y que de este año data la traducción del texto legal en el estado que ha llegado á nosotros.

Mayor dificultad ofrece el compaginarlo con el privilegio del rey D. Alfonso el Batallador, concediendo en Julio del año 1120   —458→   á los habitantes de Funes, Morcilla y Peñalén, los fueros y usages de los de Calahorra, que publicó Muñoz en su Colección de fueros, tomo I, pág. 427. El texto del fuero de Calahorra no se conoce. Probablemente fué el de Viguera; y así me explico que al expedirse el de Funes y de su valle por nueva concesión del Emperador se ampliase la primera con distinguir al pie de aquella, ó en la cláusula sobredicha, lo que provenía del fuero de Osma para los villanos, y para los infanzones del fuero de Viguera.





Madrid, 19 de Octubre de 1900.



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