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Capítulo XVI

Reclamación de la nobleza contra la restricción de las mercedes perpetuas

     En las cortes de Guadalajara de 1390, se quejaron los grandes a D. Juan I de la declaración que su padre había hecho sobre la duración de sus mercedes, impugnándola con las razones alegadas en la representación siguiente.

     «Señor: bien sabe la vuestra merced, como por muchos servicios, é buenos, é grandes que fecimos al Rey D. Enrique vuestro padre, nos dió algunos logares por donadíos con justicia, é señorío, é pechos, é derechos, para que los oviesemos por juro de heredad para nos, é para los que de nos viniesen: é si caso fuese que nos viniesemos en menester, que los pudiesemos vender, é empeñar, é enagenar; todavia que esto non lo pudiesemos facer a ome de órden, nin fuera del vuestro señorío. É agora, Señor, nos es dicho que el Rey D. Enrique vuestro padre, despues destos donadíos fechos, fizo una cláusula en el su testamento secretamente, en que declaró que los tales donadíos de villas, é logares que él fizo á los señores, é caballeros, é otras personas de su regno, queria que se entendiese así: que los tales donadíos fuesen mayorazgos, é que los oviese el fijo ó fija mayor, é sus descendientes legítimos. É por quanto non fabla la cláusula de los transversales, que son hermanos, é tios, é sobrinos, algunos entienden la cláusula muy rigorosamente, en lo qual, Señor, nos tenemos muy agraviados.

     »Lo primero, que tenemos todos que servimos a vuestro padre D. Enrique en sus guerras, é en sus menesteres muy bien, é con grandes peligros, é trabajos de nuestros cuerpos, é perdimos muchos parientes por él, é se derramó mucha sangre nuestra, é de los nuestros, en sus conquistas, é guerras que él ovo en este regno é fuera de él; por lo qual él quiso facer merced, é nos heredó, é dió algunos donadíos.

     «É, Señor, todos los letrados nos dicen, que quando algún Rey, ó Señor face, ó da algún donadío á alguna persona que non gelo puede revocar, nin tirar, nin menguar de la manera que gelo dió por su privilegio, salvo si aquel á quien tal donadío fué fecho ficiese tal cosa porque le debiese ser tirado ó menguado. É nos tenemos, Señor, que loado sea Dios, nunca fecimos cosa contra vuestro servicio, nin del Rey vuestro padre, porque esta pena oviesemos de haber, nin los vuestros privilegios deban ser menguados de como están escriptos é otorgados por el Rey vuestro padre, é sellados con los sus sellos, é aun muchos dellos jurados.

     »Otrosi, Señor, parece que esta cláusula fué, é es muy agraviada, é contra todo derecho, que si yo he dos fijos, ó fijas legítimos en mi muger, despues de mi vida, segun la dicha cláusula, el mi fijo, ó fija mayor herede el donadío á mi fecho: pero si aquel fijo, ó fija que heredare el dicho donadío é mayorazgo muriere despues sin fijos, dicen que se entiende la cláusula que el Rey vuestro padre fizo, que el otro fijo, ó fija su hermano non le haya, é que torne el donadío á la corona real. É, Señor, esto es aun mayor agravio que yo que la lauré é trabajé, é perdí hermanos, é parientes, é derramé mi sangre por servicio del Rey vuestro padre, é él por me facer merced me heredó, é me dió un donadío, que por morir mi fijo primero, que este donadío ovo después de mi vida, el otro hermano non le haya, é sus herederos: ca pues son mis fijos legítimos, debrian heredar los bienes que yo por mi sangre gané, sirviendo para mí, é para ellos; ca yo con todos mis fijos había un debdo, é los que dellos descendieren de mí descienden. É, Señor, pedimos vos todos por merced, que vos querades ver esto, é guardar los nuestros privilegios, segund que vuestro padre nos los dió, é otorgó, é los tenemos escriptos, é firmados, é sellados, é segund vos nos los jurastes el dia que el Rey vuestro padre finó, é vos rescebimos por nuestro Señor, é nuestro Rey en la iglesia de Santo Domingo de la Calzada.

     »E el Rey dijoles luego, que su voluntad era de les guardar las mercedes que el Rey su padre, é los sus antecesores les ficieron, é que en este caso á él placia que á cada uno fuese guardado el donadío que le fuera fecho, segund el privilegio que tenía en esta razón. É todos ge lo tovieron en merced.» (212)

     ¡Cómo los tiempos mudan las opiniones, las leyes y las costumbres! Hasta el siglo XIII todas las donaciones de ciudades, villas, castillos y fortalezas eran vitalicias, o cuando más feudales, y reversibles a la corona: y estas gracias o mercedes limitadas, se tenían por competente remuneración de los mayores servicios. La prohibición de enagenarlas en propiedad, ni se tenía por indecorosa a los soberanos, ni por contraria a los derechos de sus vasallos.

     Todo lo confundió la nueva jurisprudencia ultramontana con sus doctrinas, sutilezas y sofisterías, como puede comprenderse por el alegato referido. Cuando por una parte se quería autorizar la soberanía para hacer donaciones inmensas y perpetuas, resistidas por las leyes fundamentales, por otra se intentaba denegarle la potestad de interpretarlas y limitarlas.

     «Todos los letrados nos dicen, que quando algun Rey, &Señor face, ó da algún donadío á alguna persona que non gelo puede revocar, nin tirar, nin menguar de la manera que gelo dió por su privilegio...»

     Los letrados dirían bien contrayéndose a los bienes patrimoniales de los reyes; pero no tratándose de los de la corona. Estos, según los principios más ciertos y constantes del derecho público universal; del de los romanos que entonces se estudiaban en las universidades, y del español primitivo y constitucional, eran inalienables en perpetuidad. Y así, lejos de amplificarse la interpretación de las donaciones, debiera restringirse todo lo posible conforme a la naturaleza esencial de tales bienes y a la legítima potestad de los donantes.

     Esta regla justa y racional lo era mucho más respecto de las mercedes Enriqueñas. La mayor parte de ellas se hicieron precipitadamente, sin deliberación y conocimiento de los servicios alegados, y sin estar D. Enrique en posesión de los bienes que donaba. «Ca así le cumplía, dice la Crónica, que aún estaban por cobrar». ¿Quién puede dudar que aquella liberalidad fue efecto de la necesidad y urgencia de las circunstancias para fortificar su partido contra el rey D. Pedro, y con ánimo de moderarla cuando se viera en la quieta y pacífica posesión de la corona?

     Todavía era más frívolo el argumento deducido del derecho de los hijos. Este derecho solamente pudiera recaer sobre los bienes poseídos por los padres en propiedad. Aún estos bienes no tenían los hijos derecho de heredarlos igualmente. Los padres pudieron en algún tiempo desheredarlos con causa o sin ella, mejorar a unos y agraviar a otros, poner condiciones y declaraciones en sus testamentos, por ser la testamentificación un derecho puramente civil, sujeto en su ejercicio y en sus formalidades a la voluntad de los legisladores. Y si estos podían ampliar o restringir la facultad de testar de los bienes poseídos en propiedad, ¿cómo podía disputárseles de declarar, limitar y reducir las herencias de los feudos?



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Capítulo XVII

Infelicidad de los reinados de D. Juan II y D. Enrique VI. Creación y perpetuidad de nuevos oficios civiles. Débiles esfuerzos para contener este abuso y las enagenaciones de bienes de la corona

     Don Juan II por la corta edad de veinte y dos meses en que empezó a reinar, y por su genio naturalmente flojo y descuidado, toda su vida estuvo dominado por los grandes, y como decía Fernán Pérez de Guzmán, en perpetuas tutorías. (213) No habiendo en la autoridad real el vigor y firmeza necesaria para hacerse respetar y administrar justicia a todos igualmente, no pueden faltar desórdenes, fraudes y usurpaciones a los particulares y al Estado. El reinado de D. Juan II fue una continua serie de atentados, como puede comprenderse por su crónica y otros escritos contemporáneos. Véase como describía Juan de Mena las costumbres de aquel tiempo.

                                    De España llevaban por mucho leales
A Roma forzados los antecesores
A coronarlos por Emperadores,
Así de Trajano, como de otros tales.
Vosotros Señores, los de hoy temporales
Así os mostrades al reyno constantes,
Que non temeredes que los semejantes
Vos lleven á Roma por imperiales.
     Catad que profazan de vos naciones,
Porque se dice que contra su grado,
Tenedes al vuestro Rey opresado
Siguiendo la contra de sus opiniones,
Lloran los justos en sus corazones.
Gime justicia que lo tal desama,
y sobre todos da voces la fama,
É gridan los pueblos con muchas razones.
     Ca desto se sigue fambre y tiranía,
Robo, monipodio, orgullo, pobreza,
Infamia, luxuria, muerte, crueza,
Escándalo, culpa, dolo, y falsía,
     Vil menosprecio de caballería,
Desolaciones, deshonestidad,
Destierro, homicidio, y enemistad,
Aleves ofensas de la fidalguía.
     Son a buen tiempo los hechos venidos.
Tiranos usurpan ciudades y villas,
Al Rey que le quede solo Tordesillas.
Estarán los reynos muy bien repartidos.
Los todo leales le son perseguidos;
Justicia razon ninguna alcanza;
Hoy los derechos están en la lanza,
Y toda la culpa sobre los vencidos... (214)
     ¿Quién asimesmo decirse podria,
De como las cosas sagradas se venden,
Y los viles usos en que se dispenden
Los diezmos, y ofertas de Santa María?
Con buenos colores de la clerecía
Disipan los malos sustos sudores
De simples y pobres, y de labradores,
Cegando la santa católica vía.
     Cesarea se lee que con terremoto
Fuese su muro por tierra caido,
Sus casas y pueblo tambien destruido,
Que no quedó lienzo que no fuese roto.
Mas solo su templo hallamos immoto,
Y la clerecía con el su Perlado
Salvo y seguro, fué dentro librado
Por el su honesto vivir, y devoto.
     Si tal terremoto nos sobreviniera,
Lo qual la divina clemencia no quiera,
Por el contrario presumo que fuera,
De qualquiera villa donde se ficiese.
Y ante presumo que hoy se hundiese
La clerecía con todo su templo,
Y que la villa quedase, en exemplo,
Salva, sin daño ninguno que fuese. (215)

     Todavía fue más infeliz la corona de Castilla en tiempo de Enrique IV. «Este Rey, dice Pulgar, cuando fue Príncipe, como era uno sólo al Rey D. Juan su padre, fue criado con gran terneza, y en grandes vicios y deleytes... Y en esta manera se hizo libre de toda doctrina, y sujeto a todo vicio, porque no sufría viejo que le doctrinase, y tenía mozos que le ayudasen a sus apetitos y deleytes... Y tanto era la habituación que tenía en los deleytes, que con dificultad era traído por el marqués de Santillana y por el Obispo de Sigüenza, y por los otros caballeros que cerca del eran a entender en las cosas que cumplían a la conservación de su preeminencia, y guarda de su patrimonio. Y por esta causa vino su estado real a tanta diminución, que si alguno le desobedecía, y movía guerra, antes le hacía mercedes porque le dexase en sus deleytes, que le castigase por los yertos que cometía. De manera, que dando a los tiranos porque no le enojasen, y a los privados porque le agradasen, casi todo el patrimonio real se distribuyó en poco tiempo, y su persona vino en necesidad tan extrema, que los del reino le tenían por Rey para recibir del mercedes, y no para le servir, y obedecer como a su Rey. Y de aquí se siguió que los ministros de la justicia que eran en aquellos tiempos pensaban más en sus provechos generales que en el bien general. (216)

     En tiempos tan turbulentos y calamitosos no podían dejar de multiplicarse infinitamente las enagenaciones perpetuas de bienes de la corona, así de tierras como de jurisdicciones, diezmos, tercios, alcabalas y otras rentas.

     Apurado enteramente el real patrimonio con las inmensas donaciones perpetuas de sus más preciosas alhajas, se inventó el maldito arbitrio de crear y negociar oficios inútiles de justicia y gobierno. Se acrecentaron las alcaldías, escribanías, notarías, alguacilazgos, fielatos, receptorías, contadurías, y otros infinitos títulos lucrativos, que a pesar de la nota de vileza con que se miraba el ejercicio de muchos de ellos, no por eso dejaron de ser objeto de la ambición de los señores. Lo mismo se codiciaba una escribanía, o alguacilazgo, como valieran mucho dinero, que un adelantamiento, (217) el almirantazgo, (218) o la conde tabilía. (219) Hasta el oficio de pregonero mayor está vinculado en una de las primeras casas de esta monarquía.

     Los más de los tales oficios exigían para su desempeño particular instrucción, y disposiciones personales de que carecían sus dueños. Pero este gravísimo impedimento se tenía por muy ligero en el trastorno y confusión de ideas de aquellos tiempos. Como no se creaban por verdaderas necesidades del Estado, sino por la sugestión y pretexto de premiar su puestos méritos y servicios, se subsanaba aquel reparo concediendo a sus dueños la facultad de nombrar sustitutos, o tenientes, y aun también la de arrendarlos, y pensionarlos, con lo cual al daño imponderable de aumentar las ocupaciones inútiles, y disminuir las más precisas de la agricultura y artes mecánicas, se añadía el de recargar la administración de la justicia y real hacienda con mayores gastos y estafas, que infalible mente debían ocasionar tenencias y arrendamientos.

     En solos trece años que mediaron desde el de 1407 en que murió D. Enrique III, hasta el de 1420, se habían triplicado las mercedes, (220) de modo que faltaban dos millones anuales para cubrir las cargas ordinarias, cuando en tiempos anteriores sobraban diez para urgencias extraordinarias. (221)

     En las cortes de Palenzuela de 1425, ofreció D. Juan II consumir los oficios acrecentados conforme fuesen vacando. (222) Pero ni esta promesa, ni otras leyes expedidas al mismo efecto de moderar las mercedes, tuvieron observancia, como se demuestra por la que el mismo rey promulgó en las cortes de Valladolid de 1442, que es la 3, tít. 10, lib. 5, de la Recopilación.

     Después de citarse en ella otras que se habían promulgado desde D. Alfonso XI para contener tales enagenaciones perpetuas, veyendo, dice, D. Juan II, y considerando que por importunidad de los grandes había hecho algunas mercedes de ciudades, villas y lugares y rentas, pechos y derechos, de lo cual resultaba perjuicio a la dignidad real y a sus sucesores, en las cortes de Valladolid de 1442, ordenó y declaró por ley, pacto y contrato firme entre partes, que todas las ciudades, villas y lugares que el rey tenía y poseía, con las fortalezas, aldeas, términos y jurisdicciones, fuesen de su naturaleza inalienables, y perpetuamente imprescriptibles, en tal manera, que el dicho rey D. Juan, ni sus sucesores, pudiesen en todo, ni en parte, enagenar lo susodicho. Y si por alguna gran urgente necesidad al rey fuese necesario hacer mercedes de algunos vasallos, no tuvieran efecto sin haber precedido consulta y aprobación del consejo y de más procuradores de cortes. Y que de otra forma fuesen nulas las donaciones, y las ciudades, villas o lugares donados, enagenados, si los expresados requisitos pudieran sin pena alguna resistirlas, no obstante cualesquiera privilegios, cartas, y mandamientos que el rey les hiciere.

     Esta ley se confirmó por don Enrique IV en las cortes de Córdoba de 1455; (223) pero todas las reformas que chocan con grandes intereses de personas poderosas, exigen mucha constancia y fortaleza para su ejecución, de la que cerecían aquellos dos monarcas. El mismo D. Enrique IV se propasó tanto en tales mercedes, después de la citada ley de Córdoba, que en las cortes de Nieva de 1473, hubo de revocar específicamente cuantas había hecho en los ocho años anteriores.



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Capítulo XVIII

Nuevos esfuerzos de los reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel, y sus sucesores, para contener las mercedes perpetuas, y reintegrar el real patrimonio

     En el reinado de D. Enrique IV, el real patrimonio había llegado a tal pobreza, que no sólo estaban enagenadas por juro de heredad las mejores villas y lugares, sino las alcabalas, tercias y demás rentas fijas de la corona. «Y este enagenamiento de las rentas reales, dice Hernando del Pulgar, (224) se hizo de muchas maneras. A unos se dieron maravedís de juro de heredad para siempre jamás, por les facer merced en enmienda de gastos. Otros los compraron del rey D. Enrique por muy pequeños precios, porque la muchedumbre de las mercedes de juro de heredad que se habían fecho los puso en tan pequeña estimación, que por mil maravedís en dinero, se deban otros mil de juro de heredad. Y esta disipación del patrimonio, e rentas reales vino a tanta corrupción, que se vendían alcabalas del rey don Enrique en blanco de merced de juro de heredad, para qualquiera que los quería comprar por poco dinero. E todos estos maravedís se situaban en las rentas de las alcabalas, e tercias, e otras rentas del reyno, de manera que el rey no tenía en ellas cosa ninguna...»

     En las cortes de Toledo de 1480 se trató de remediar los abusos indicados, y la pobreza del erario. Los procuradores del reino querían que se anularan absolutamente todos los juros y enagenaciones hechas por D, Enrique. (225) Pero considerándose que entre ellas podía haber algunas muy justas, se determinó hacer informaciones de las causas y medios por donde se había obtenido, y de resultas de aquellas informaciones se continuaron algunas; otras se revocaron enteramente; y otras se redujeron a la mitad, al tercio y al cuarto, según se estimaron los méritos para su otorgamiento, mandando dar nuevas cartas y privilegios, con arreglo a las limitaciones prescritas, en la forma prevenida por la ley 17, tít. 10, lib. 5, de la Recopilación.

     También se trató en aquellas cortes de la necesidad de reformar el número de los oficios acrecentados, y prohibir su perpetuidad, sobre lo cual se expidió la ley 17, tít. 3, lib. 7 de la Recopilación, en que están bien expresados los daños de aquel perjudicialísimo abuso.

     A pesar de la sabia política de los reyes católicos, y de su fortaleza para corregir los abusos y de órdenes en todas las clases del Estadio, las grandes y costosas empresas en las guerras de Italia y conquistas de Granada, no les permitieron acabar de desempeñar el real patrimonio, ni dejar de usar algunos arbitrios extraordinarios. Pero aun en la elección de estos arbitrios resplandeció mucho su sabiduría. Antes de valerse de las enagenaciones perpetuas de alhajas fructíferas, primero echaban mano de empréstitos moderados, y subsidios del clero. Y cuando estrechados por la suma necesidad, se veían precisados a la creación de algunos juros, los dieron en calidad de redimibles. (226)

     «Erale imputado, dice Pulgar, describiendo el carácter de la reina doña Isabel que no era franca, porque no daba vasallos de su patrimonio á los que en aquellos tiempos la sirvieron. Verdad es, que con tanta diligencia guardaba lo de la corona real, que pocas mercedes de villas, é tierras, le vimos en nuestros tiempos facer, porque falló muchas dellas enagenadas. Pero quan estrechamente se había en la conservación de las tierras, tan franca é liberal era en la distribución de los gastos continos, é mercedes de grandes quantías que facía. Decia ella, que á los reyes convenia conservar las tierras, porque enagenandolas perdian las rentas, de que deben facer mercedes para ser amados, é disminuían su poder para ser temidos. (227)

     No pudieron dejar de tolerar algunos de los abusos que intentaban reformar acerca de las enagenaciones perpetuas de rentas y lugares, y acrecentamiento de oficios civiles, porque debiendo recompensar dignamente los grandes méritos y servicios de sus vasallos, y estando en su tiempo muy arraigada, y propagada la opinión de que las recompensas y premios mas útiles y honoríficos consistían en tales mercedes, les fue preciso contemporizar y acomodarse algún tanto a las ideas generales. Pero el testamento de la reina doña Isabel, otorgado en el año 1504, manifiesta claramente su verdadero ánimo; la gran repugnancia con que los otorgaba, y sus deseos de moderarlas, o recompensarlas por otros medios menos gravosos a la corona.

     «Por quanto, así decia, el rey mi señor, é yo por necesidades, é importunidades, confirmamos algunas mercedes, é fecimos otras de nuevo de cibdades, é villas, é lugares, é fortalezas, pertenecientes á la corona real de los dichos mis reynos, é del bien público dellos, é seria muy cargoso á mi anima, é conciencia no proveer cerca dello; por ende quiero, y es mi determinada voluntad: que las dichas confirmaciones, é mercedes, las quales se contienen en una carta firmada de mi nombre, y sellada con mi sello, que queda fuera deste mi testamento, sean en sí ningunas, é de ningun valor y efecto: é de mi propio motu, é cierta ciencia, é poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar, é uso, las revoco, caso, é anulo, é quiero que no valgan agora, ni en algun tiempo, aunque en sí contengan que no se puedan revocar, é aunque sean concedidas propio motu, ó por servicios, ó satisfacción, ó remuneración, ó en otra cualquier manera, ó contengan otras cualesquier derogaciones, remuneraciones, é non obstancias, é cláusulas, é firmezas, é otra qualquier forma de palabras, aunque sean tales, que dellas, ó de algunas dellas se requiera aqui hacer expresa y especial mención, las quales, y el tenor dellas, y de cada una dellas, con todo lo en ellas, y en cada una dellas contenido, yo quiero haber, y he aquí por expresados como si de verbo ad verbum aquí fuesen insertas...»

     Acerca de las alcabalas y demás rentas enagenadas, dispuso lo siguiente. «Por quanto á causa de las muchas necesidades que al rey mi señor, é á mí ocurrieron despues que yo sucedí en estos mis reynos, é señoríos, yo he tolerado tacitamente que algunos grandes, é caballeros, é personas de ellos hayan llevado las alcabalas, é tercias, é pechos, é derechos pertenecientes á la corona real de los dichos mis reynos, en sus lugares, é tierras, é dado licencia de palabra á algunos dellos para las llevar por los servicios que me ficieron; por ende, porque los dichos grandes, é caballeros, é personas, á causa de la dicha toleración, é licencia que yo he tenido, é dado, no pueden decir que tienen ó han tenido uso, ó costumbre, ó prescripcion que pueda perjudicar al derecho de la dicha corona, é patrimonio real, é á los reyes que despues de mis días sucedieren en los dichos mis reynos, para lo llevar, tener, ni haber adelante; por la presente, por descargo de mi conciencia, digo, é declaro, que lo tolerado por mí cerca de lo susodicho, no pare perjuicio á la corona, é patrimonio real de los dichos mis reynos, ni á los reyes que despues de mis días sucedieren en ellos: é de mi propio motu, é de mi cierta ciencia, é poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar, é uso, revoco, caso, é anulo, é do por ninguna, é de ningún valor y efecto la dicha tolerancia, é licencia, é qualquier uso, é costumbre, é precripcion, é otro cualquier transcurso de tiempo, de diez, é veinte, é treinta, é quarenta, é cincuenta, é cien años, é mas tiempo pasado, é por venir que los dichos grandes, é caballeros, é personas, é cada uno, é cualquier dellos cerca dello hayan tenido, é de que se podrían en qualquier manera aprovechar para lo llevar, tener, ni haber adelante. É por haber merced, les hago merced, é donación de lo que dello hasta aquí han llevado, para que no les sea pedido, nin demandado.»

     No le pareció menos perjudicial al Estado el acrecentamiento de oficios, por lo cual previno lo siguiente. «Otrosi, por quanto por algunas necesidades, é causas di lugar, é consentí que en aquestos mis reinos oviese algunos oficiales acrecentados en algunos oficios, de lo qual ha redundado, ó redunda daño, é gran gasto, é fatiga á los librantes, demando perdon dello á nuestro señor, é á los dichos mis reynos. E aunque algunos dellos ya estan consumidos, si algunos quedan por consumir, quiero, é mando que luego sean consumidos, é reducidos los oficiales dellos al número y estado en que estuvieron, é debieron estar según la buena, é antigua costumbre de los dichos mis reynos; é que de aquí adelante no se puedan acrecentar, ni acrecienten de nuevo dichos oficios.» (228)

     Carlos V confirmó la citada ley de D. Juan II. (229) Y en su testamento ordenado en 1554 repitió las disposiciones de su abuela doña Isabel acerca de las enagenaciones de pueblos y rentas de la corona, extendiéndolas a las que él había hecho forzado de las necesidades.

     «Y porque la reyna católica mi abuela en su testamento dexó, y declaró que daba por ningunas, y de ningún efecto y valor las mercedes que hizo de las cosas pertenecientes á la corona real de sus reynos, y afirmó que no emanaron de su libre voluntad; por ende conformándome con lo contenido en dicho testamento, ordeno y mando que la cláusula del que en esto habla sea guardada como en ella se contiene. Y digo y declaro, que si yo alguna merced he hecho de las cosas de dicha corona real, y de mano de qualquiera de mis reynos y señoríos, ó mandé, ó dispensé contra ella, haciendo de nuevo, aprobando, ó confirmando lo que por los reyes mis predecesores estaba hecho en perjuicio de la dicha casa real, é dominio, é patrimonio della, yo lo revoco y doy por ninguno, y de ningun valor y efecto, para que della no se pueda alguna aprovechar en algun tiempo.» (230)

     No obstante las citadas leyes y disposiciones testamentarias, las grandes urgencias en que puso a la monarquía española su misma grandeza, y la necesidad de dividir sus fuerzas en puntos muy distantes, aumentaba cada día más los gastos y obligaciones de la corona, y para cubrirlas se tuvo por conveniente, entre otros arbitrios, el de la venta de los vasallos, términos y jurisdicciones.

     El reino clamó contra este arbitrio en las cortes de Toledo de 1560, (231) pidiendo se disolviese a la corona y a las ciudades y villas lo enagenado por tales ventas, o que a lo menos se les concediera la facultad de poderlas retractar, entregando a los compradores el precio de la venta.

     Felipe II respondió a esta petición, diciendo que por las grandes y urgentes necesidades no se habían podido excusar tales enagenaciones, y que para en adelante estaba ya puesto el remedio.

     En las cortes de Madrid, empezadas en el año de 1586, y fenecidas en el de 1590, se volvió a clamar contra las desmembraciones de la corona. «Con mucha consideración, dice la pet. 13, por diversas leyes de estos reinos, está mandado que no se hagan algunas enagenaciones de villas, o lugares de la corona real, sino precediendo acuerdo y parecer de los del consejo y procuradores de cortes, y otros requisitos: y el emperador nuestro señor, que es en gloria, en las cortes de Toledo del año 25, dio su cédula real, en que prometió no enagenar alguna de estas cosas, y por ello le sirvieron con ciento y cincuenta cuentos de mrs.: y los señores reyes sus predecesores así lo juraron y prometieron a estos reinos a cuya suplicación V. M. les hizo esta misma merced en las cortes de Toledo de 1560; y con todo eso se han hecho algunas enagenaciones en menoscabo del patrimonio real, y daño de las ciudades y villas, y en quebrantamiento de sus privilegios. Suplicamos a V. M. mande, que las dichas ventas y enagenaciones no se hagan, y que en razón de lo vendido y enagenado sean oídas en justicia las ciudades y villas que han sido perjudicadas. -A esto vos respondemos, que hasta agora se ha tenido mucho a mano en lo que por esta vuestra petición nos suplicáis, y se tendrá de aquí adelante, en cuanto a ello dieren lugar nuestras necesidades.»

     Estas no cesaban, ni podían cesar probablemente. La grandeza extraordinaria de la monarquía española exigía naturalmente inmensos tesoros para su conservación y decoro; y la economía política de aquellos tiempos no sabia aprovechar los fecundísimos manantiales de riqueza y prosperidad que encerraba dentro de su seno, como lo he demostrado en varios escritos. (232)

     Así es que la junta formada por el mismo Felipe II, por los años de 1595, para consultarle nuevos arbitrios, apenas encontraba otros que proponerles más que las ventas de vasallos y jurisdicciones, alcabalas, tercias, y otras rentas perpetuas, y al quitar. (233)

     Continuaron aquellos arbitrios por todo el siglo XVII. Nuestros monarcas deseaban remediarlos. En el memorial ajustado del espediente consultivo sobre reintegración a la corona de bienes enagenados por ventas temporales o perpetuas, restituido el precio primitivo, que se imprimió de orden del consejo en el año de 1776, se leen las cláusulas testamentarias de todos los reyes austriacos, en que se reproducen las protestas y disposiciones de doña Isabel.

     Pero estaba reservado a la sabiduría de Felipe V la gloriosa empresa de regenerar el real patrimonio crear un nuevo sistema fiscal menos complicado, más fecundo y más equitativo, y devolverá a la corona infinitas alhajas usurpadas, y poseídas sin títulos legítimos.

     Para esto, en primer lugar, renovó la ley 2, tít. 7, lib. 5, de la Recopilación, que es la citada cláusula testamentaria de D. Enrique II, proscribiendo las opiniones con que la habían oscurecido los letrados.

     «Habiendo considerado, dice el auto acordado 7, tít. 7, lib. 5 de la Recopilacion, las dudas que han acaecido en los tribunales de estos reinos sobre la comprehension y extension de los mayorazgos de donaciones que hizo el señor rey D. Enrique II, y reversion de ellas á la corona, comprenhendidos en la ley segunda, tít. 7, lib. 5 de la nueva Recopilacion, y mandado S. M. que con entero exámen, y toda reflexion se haga declaración de la inteligencia, verdadero sentido y comprehension de la dicha ley, para quitar de una vez las controversias de los autores, como tambien la diversidad u oposicion de las determinaciones de los tribunales, y que uniformemente se determinen todos ellos sobre este punto; habiéndolo consultado con S. M, y precedido su real aprobacion; declararon que los mayorazgos de dichas donaciones reales del señor rey D. Enrique II son, y se entiendan limitados para los descendientes del primer adquirente, ó donatario, no para todos, sino para el hijo mayor que hubiere del último poseedor: de tal manera, que no dejando el último legítimo poseedor hijos ó descendientes legítimos, aunque tenga hermanos, ó hijos, ú otros parientes transversales, hijos legítimos de los que han sido poseedores, y todos descendientes del primer donatario, no se entiendan á ellos los dichos mayorazgos, antes bien se entiendan excluidos y no llamados á ellos, y declararon que en tales ha llegado el de la reversion á la corona de semejantes donaciones y mercedes reales, en que se debe dar á S. M. la posesion de todas ellas; y segun esta inteligencia, y conforme á esta declaración, se den las sentencias, y determine en todos los tribunales de estos reinos en los casos y pleitos que se ofrecieren en adelante, como tambien en los que estuvieren pendientes y no fenecidos, y acabados con sentencia de vista y revista; porque en cuanto á estos, habiéndose litigado con los fiscales de S. M, no se entiende esta declaracion. Y para que quede inviolable, mandaron se despache á las chancillerías y audiencias órdenes conforme á ella, para que se noten en sus archivos y libros de acuerdo, y sea notorio que conforme á ella se deben dar las determinaciones en los casos y pleitos pendientes y que ocurrieren.»

     A esta importante declaración que habían hecho necesaria las voluntarias é infundadas opiniones de los letrados, siguieron otras providencias útiles para mejorar el sistema de la real hacienda. Pero todas ellas fueran insuficientes, no benefiando los manantiales mas seguros y mas fecundos de la verdadera riqueza y prosperidad, que son la agricultura y la industria. Ni la agricultura pudiera adelantarse mucho, sin extender y multiplicar la prosperidad rural, ni la propiedad extenderse y activarse, sin contener y reformar los vínculos, y mayorazgos.



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Capítulo XIX

Origen y progresos de los mayorazgos

     No menos resistían nuestras leyes y costumbres primitivas la indivisibilidad e inalienabilidad de los bienes raíces, que la que la perpetuidad de las dignidades y oficios civiles. Pero vinculados estos en determinadas familias, y las tierras, casas, y edificios en las iglesias, monasterios y obras pías, ya no podía hallarse tanta repugnancia en los establecimientos y propagación de los mayorazgos.

     Nuestros jurisconsultos no encontraban mayorazgos antes del testamento de D. Enrique II, otorgado en el año de 1374. (234)

     Pero la ley 44, tít. 5, Part. 5, manifiesta, que ya en tiempo de D. Alfonso el Sabio, y un siglo antes de la época mencionada, se podía imponer a los bienes raíces la carga de la inalienabilidad.

     «En su testamento, dice aquella ley, defendiendo algund que su castillo, ó torre, ó casa ó viña, otra cosa de su heredad non lo pudiesen vender, nin enagenar; mostrando alguna razon guisada por qué lo defendía, como si dixese: quiero que tal cosa (nombrándola señaladamente) non sea enagenada en ninguna manera, mas que finque siempre á mi fijo, ó á mi heredero, porque sea siempre mas honrado, é mas tenido; ó si dixese que la non enagenase fasta que fuese de edad el heredero, ó fasta que fuese venido al lugar, si fuese ido á otra parte: por qualquier destas razones, ó por otra que fuese guisada, semejante dellas, non la pueden enagenar. Mas si él dixese simplemente que la non vendiesen, non mostrando razón guisada por qué: ó non señalando persona alguna: ó cosa cierta por qué lo facia, si la vendiese valdría la vendida maguer él lo oviese defendido.»

     Esta ley manifiesta, que ya en tiempo de D. Alfonso X podían fundarse mayorazgos, lo cual se comprueba más con los ejemplares de los de D. Luis, y D. Juan, condes de Belmonte, y de Monforte, sus primos, citados por el doctor Salazar de Mendoza, aunque advierte este autor, que aquel ejemplo fué momentáneo, y de paso, que no puede venir en consideración. (235)

     Sin embargo, yo he encontrado otro ejemplar del mismo reinado, y no pocos de los siguientes, anteriores a la época señalada comúnmente por nuestros jurisconsultos.

     En el año de 1274 concedió D. Alfonso X privilegio a Don Gonzalo Ibáñez de Aguilar, para que su hijo mayor legítimo, y en su defecto la hija mayor legítima, y a falta de hijos el pariente mayor y más propincuo, heredaran las villas de Aguilar y Monturque, sin que pudieran partirse entre otros herederos. (236)

     Juan Mate, camarero mayor de D. Sancho el Bravo, fundó en el año de 1291 el mayorazgo de que dio noticia, D. Diego Ortiz de Zuñiga en sus Anales de Sevilla. (237)

     Alfonso Fernández fundó en 1325 el mayorazgo de Cañete. (238)

     Don Alfonso XI donó a su hijo el infante D. Pedro, en el año de 1332, el estado de Aguilar de Campos, para que lo tuviera por vía de mayorazgo. (239)

     Don Pedro Ponce de León compró al mismo rey la villa de Bailen en el año de 1349 con facultad de fundar mayorazgo de ella. (240)

     En el tiempo del rey D. Pedro se encuentran noticias de los mayorazgos de Alvar Díaz de Sandoval (241) y Don Juan Alfonso de Benavides. (242)

     Las mercedes reales de villas y lugares en perpetuidad y mayorazgo fueron ya más frecuentes desde el reinado de D. Enrique II, (243) quien hizo muchas para remunerar con más liberalidad a los que le ayudaron a matar a su hermano el rey Don Pedro.

     Contribuyo muchísimo para la multiplicación de los mayorazgos la nueva jurisprudencia ultramontana, que como se ha visto por la citada ley de las Partidas, favorecía las vinculaciones y cargas perpetuas en los bienes raíces.

     Repugnan estos gravámenes las leyes primitivas del Fuero Juzgo y costumbres españolas no revocadas y mandadas observar por todos nuestros soberanos. Pero como no se enseñaban en las escuelas, y sí las opiniones italianas, o eran ignoradas, o desatendidas, resultando de aquel estado una miscelánea confusa de doctrinas, casos y decisiones, y una oscuridad y confusión en el foro, acaso mucho más perniciosa al estado que la más horrible anarquía. (244) Porque ¿qué mayor desgracia puede suceder a una nación, que la de no tener leyes y reglas fijas por donde gobernarse?



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Capítulo XX

Leyes de Toro. Multiplicación de los vínculos y mayorazgos

     Conocieron los reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel, el mal indicado en el capítulo antecedente, y desearon remediarlo.

     «Al rey mi señor y padre, decia la reina Doña Juana; é á la reina mi señora, é madre que sancta gloria haya, fué fecha relacion del gran daño, é gasto que recibían mis subditos, é naturales á causa de la gran diferencia, é variedad que habia en el entendimiento de algunas leyes destos mis reynos, así del Fuero, como de las partidas, é de los ordenamientos, é otros casos donde habia menester declaracion, aunque no habian leyes sobre ello, por lo cual acaecia que en algunas partes destos mis reynos, é aun en las mis audiencias se determinaba, é sentenciaba en un caso mismo, unas veces de una manera, é otras veces de otra, lo qual causaba la mucha variedad, é diferencia que habia en el entendimiento de las dichas leyes entre los letrados destos mis regnos. É sobre esto, por los procuradores de las cortes, que los dichos Rey, é Reyna mis señores, tuvieron en la cibdad de Toledo el año que pasó de 502, les fué suplicado que en ello mandasen proveer de manera que tanto daño, é gasto de mis subditos se quitase, é que hubiese camino como las mis justicias pudiesen sentenciar, é determinar las dichas dudas. É acatando ser justo lo susodicho, é informados del gran daño que desto se recrecia, mandaron sobre ello platicar á los de su consejo, é oidores de sus audiencias, para que en los casos que mas continuamente suelen ocurrir, é haber las dichas dudas, viesen, é declarasen lo que por ley en las dichas dudas se debia de allí adelante guardar, para que visto por ellos lo mandasen proveer como conviniese al bien destos mis regnos, é subditos dellos.»

     El medio que se creyó más a propósito para enmendar los vicios indicados de nuestra jurisprudencia, fue renovar la ley del ordenamiento de Alcalá, en que se había graduado la autoridad de los fueros y códigos legales, (245) promulgar las famosas leyes de Toro, en que se trata de las materias más comunes y controvertidas en los tribunales.

     Por la 27 se mandó, «que quando el padre, ó la madre mejoraren alguno de sus fijos ó descendientes legítimos en el tercio de sus bienes en testamento, ó en otra cualquier última voluntad, ó por contrato entre vivos, que le pueda poner el gravámen que quisiera, así de restitucion como de fideicomiso, é facer en el dicho tercio los vínculos, é submisiones, é sustituciones que quisieron, con tanto que lo fagan entre sus descendientes, é legítimos: y á falta dellos que lo puedan facer entre sus descendientes ilegítimos que hayan derecho de les poder heredar: y á falta de los dichos descendientes, que lo puedan facer entre sus ascendientes: y á falta de los susodichos, puedan facer las dichas submisiones entre sus parientes: y á falta de parientes entre los extraños: é que de otra manera no puedan poner gravamen alguno ni condicion en el dicho tercio. Los quales dichos vínculos, y submisiones, ora se hagan en el dicho tercio de mejoría, ora en el quinto, mandamos que valgan para siempre, ó por el tiempo que el testador declarare, sin facer diferencia de quarta ni quinta generacion.»

     No solamente se amplió por las leyes de Toro la facultad de vincular bienes raíces, sino se declaró que las obras y mejoras que se hicieren en los mayorazgos, debían tenerse igualmente por vinculadas. (246)

     El doctor Palacios Rubio, uno de los consejeros mas doctos que concurrieron a la formación de aquellas leyes, no había estado conforme con los demás acerca de esta última, y aun no tuvo reparo en declamar abiertamente contra ella, después de promulgada, notándola de injusta y perjudicial, por lo cual esperaba que se revocaría con el tiempo. (247) En esto se engañó el señor Palacios Rubio. Los males autorizados por las leyes o por los letrados, son muy radicales e incurables.



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Capítulo XXI

Confusión de la jurisprudencia española aumentada por las leyes de Toro

     Nada aprovecharon los buenos deseos de los reyes católicos acerca de las reformas de la jurisprudencia española. Lejos de haber servido las leyes de Toro para reintegrar los códigos nacionales en la autoridad y grado que les corresponda, y contener la caprichosa arbitrariedad de los letrados en sus opiniones y resoluciones, ellas mismas fueron un nuevo y copiosísimo manantial de dudas, controversias y pleitos: tanto que fue necesario crear nuevos tribunales, y aumentar el número de ministros en los antiguos, multiplicándose al mismo paso la voraz polilla de los curiales, plaga más terrible que todas las de Egipto.

     El reino advirtió los males ocasionados por las leyes de Toro, y particularmente por las relativas a los mayorazgos, cuyo remedio solicitó varias veces en las cortes.

     En las de Valladolid de 1548 se pidió declaración de las dudas sobre partición de frutos de mayorazgos, muerto el poseedor, y se respondió que los jueces administraran justicia en tales casos, con lo cual quedó indecisa la duda consultada. (248)

     En aquellas mismas cortes se repitió la petición presentada en las de 1544 para que se declararan varias dudas sobre las leyes de Toro. (249) Se pidió informe a las audiencias y al consejo, y las dudas quedaron sin resolverse.

     En las de Madrid de 1552 (250) se hizo presente el abuso introducido en las audiencias, de los pleitos de entretanto, desconocidos en nuestra legislación antigua, y tampoco se dio providencia para el remedio de esta práctica tan perjudicial.

     También quedó sin decidirse la duda sobre la sucesión de las hembras, propuesta en tiempo de los señores reyes católicos, y repetida en estas mismas cortes. (251)

     Lejos de aclarar las citadas dudas, y otras con que de cada día se iba confundiendo más este ramo interesante de nuestra legislación, los curiales inventaron mil medios de eternizar los pleitos de mayorazgos, habiendo sido uno de ellos la nueva práctica forense desconocida de todos los tribunales antiguos, referida en la pet. 29 de las cortes de 1558.

     «Item, decimos, que en los pleytos sobre bienes de mayorazgo, y sujetos á restitución, que se han de ver y determinar por los del vuestro real consejo, en cuanto al remedio de la ley de la Partida, y de la ley de Toro 45, y conforme á las otras leyes y capítulos de córtes, que despues de ella se han hecho para su declaracion y extension, están hechos tres géneros diversos de pleytos: el primero sobre la tenuta de los tales bienes, de que se conoce, y sentencia por los del vuestro consejo real en vista y grado de revista, y otro, despues de aquel, sobre la posesion que se remite á los presidentes y oidores de vuestras reales audiencias, en que tambien hay vista y revista, y otro sobre la propiedad, en las mismas audiencias, en que tambien hay vista y revista; y despues otra segunda suplicacion para vuestra personal real, y para ante los jueces ante quien comete la causa en el dicho grado de segunda suplicacion, que son pleitos inmortales, y que nunca se acaban; en lo cual gastan los hombres las vidas y sus haciendas, no habiendo en ello mas derecho, en posesion, y en propiedad, de ver, y determinar por las escrituras de los dichos mayorazgos, cual persona de los que litigan es llamada á él, y precede á él, conforme á la voluntad del instituyente, y á las palabras de su disposición por do se provea: é debiendo la determinacion de los del vuestro real consejo ser conforme á la dicha ley 45 de Toro, no solamente sobre la tenuta, sino tambien sobre la posesion civil, y natural de los dichos bienes, sin que aquella se remitiese á las dichas audiencias, aunque se remitiese la propiedad. Pedimos, y suplicamos á V. M. que por evitar pleitos y costas, se provea, y mande que de aquí adelante los pleitos que vieren y determinaren los del vuestro consejo sobre bienes de mayorazgo sujetos á restitución en vista y en grado de revista, conforme al remedio de las leyes de Partida y Toro, se entienda que lo sentencien y determinen, no solamente en cuanto á la tenuta, sino tambien en cuanto á la posesion civil y natural y verdadera, y que la tal posesion no se remita á las audiencias.»

     Por la ley 10, tít. 7, lib. 5 de la Recopilación, publicada en el año del 1560, se intentó poner algún remedio acerca de lo contenido en la petición anterior, mandando que los pleitos de mayorazgo sentenciados en el consejo en cuanto a la tenencia de los bienes, se siguieran en las audiencias solamente en cuanto a la propiedad. Débil medio de abreviar la sustanciación de tales pleitos, que a pesar de aquella ley se ven frecuentemente prolongados por siglos enteros.

     En las citadas cortes de 1558, se pidió también la decisión de las dudas que los comentadores de las leyes de Toro habían suscitado sobre la inteligencia de las 26 y 29 que tratan de las mejoras y partición de bienes entre los herederos. La repuesta fue remitir aquellas dudas al consejo, para que con presencia de los informes pedidos a las audiencias, consultaran a S. M. lo que conviniera declararse. (252)

     Se repitió la misma petición en las cortes de Toledo de 1560, y se respondió lo que en la anterior. (253)

     No consta si las audiencias remitieron su informe, ni si el consejo extendió y puso en las reales manos la consulta que se había encargado. Lo cierto es que aquellas dudas quedaron sin resolverse, y que lo mismo sucedió con otras peticiones del reino en materia de mayorazgos.

     En las cortes del año de 1573, (254) y en las del de 1578, (255) se pidieron declaraciones sobre el modo de probar la posesión inmemorial. Pero la respuesta en unas y otras fue que no convenía por entonces hacer en esto novedad.

     Casi lo mismo se respondió a la petición presentada en las cortes de 1573, (256) sobre que en los artículos de ínterin, atentado, secuestro y recibir a prueba, no hubiese lugar a la súplica de las sentencias dadas en grados de vista.

     No tuvieron mejor suerte las causas de alimentos, a pesar de su importancia, y de versar sobre las personas más miserables y dignas de compasión, privilegiadas por todo derecho.

     En las cortes de 1610 se había solicitado que las sentencias dadas a favos de los alimentistas se ejecutaran sin embargo de apelación: y se respondió que por derecho estaba ya prevenido lo que debía ejecutarse en tales casos. (257)

     Volvió el reino a representar en las de 1619, que aunque el derecho prevenía lo mismo que se había suplicado en las anteriores, los jueces no se arreglaban a él en aquella determinación, cuya observancia reclamaba. La respuesta fue lacónica. Lo proveído. (258)



     En estas mismas cortes se trató otra vez sobre la necesidad de aclarar las dudas acerca de la sucesión de las hembras. Y la respuesta fue muy semejante a las anteriores: esto es, remitir aquella petición al consejo para que se tratara en él sobre su contenido.

     «La experiencia, dice la pet. 51, ha mostrado los muchos pleitos que se han seguido y siguen al presente en el consejo y las chancillerías y otros tribunales sobre materia de agnacion y representacion, y en ellas las reglas son: que para ser excluida la hembra de mejor línea y grado, y para quitarse la representacion es menester en uno y en otro caso que conste la voluntad del testador. Y respecto de que las conjeturas que se ponderan de una y otra parte causan pleitos y costas excesivas a las partes, así por la calidad de los negocios como por la dilacion que hay en la determinacion, sin pretenderla los poseedores. Suplica el reino a V. M. que para los mayorazgos que de aquí adelante se ordenaren, se disponga por via de declaracion, que para que se entienda estar excluida la hembra por el varon de diferente línea, y para excluirse la representacion, sea necesario que esté proveido por letra, y no basten conjeturas, como está determinado en las novaciones y en otros casos en derecho, porque con la advertencia que se causará con la ley, se harán las disposiciones de aquí adelante en forma que cesen los dichos pleitos. -Á esto vos respondemos: está mandado que en el consejo se trate de esto.»

     Parecería increíble, a no haberlo demostrado la experiencia de tres siglos, que solicitando el reino una cosa tan justa, tan necesaria, y al parecer tan fácil, cual era la declaración de las citadas dudas, no se hubiesen verificado en tan largo tiempo. Ni las continuas peticiones de las cortes, ni las repetidas órdenes de nuestros soberanos pudieron contrastar el influjo de nuestra versátil jurisprudencia. Dominando los letrados en los tribunales, la discordia en sus opiniones legales, y las prolijas formalidades de la práctica forense paralizaron los esfuerzos de la nación en este ramo, como en otros muchos de economía política.



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Capítulo XXII

Peticiones de las cortes contra las vinculaciones eclesiásticas de bienes raíces

     Cuando empezaron a vincularse las tierras, casas y edificios, no se preveían los daños e inconvenientes de la amortización. Las necesidades públicas y privadas de aquellos tiempos eran infinitamente menos que en los posteriores. Los alimentos más sencillos, el vestido tosco y las humildes casas no exigían los inmensos capitales que ahora se consumen en las cocinas, las tiendas, y en otros caprichos frívolos, y cuya mayor parte debe suministrar la agricultura.

                               No había venido al gusto lisonjera
La pimienta arrugada, ni del clavo
La adulación fragante forastera.
Carnero y vaca fué principio y cabo
Y con rojos pimientos y ajos duros
Tan bien como el señor comia el esclavo.
                                             QUEVEDO.

     Por otra parte, reconcentrada España dentro de sí misma, y sin las relaciones exteriores que ha hecho necesarias la política moderna, su diplomacia no necesitaba los grandes y continuos gastos en que se consume mucha parte de las rentas públicas.

     Además de esto, ni los bienes ni las personas eclesiásticas gozaban tantas exenciones como les concedieron después los nuevos cánones, según se ha demostrado en los capítulos antecedentes. Los obispos eran a un mismo tiempo pastores y generales, o como se decía de los de Santiago, báculo y ballesta. (259)

     En tales circunstancias no se ofrecían muy graves inconvenientes en la amortización eclesiástica, porque los daños de la perpetuidad e inalienabilidad de los bienes raíces estaban compensados con otras ventajas y conveniencias espirituales y temporales.

     Pero luego que la nueva jurisprudencia canónica empezó a alterar la disciplina antigua del clero español, eximiendo a las personas y bienes eclesiásticos de las contribuciones y cargas públicas, nuestros soberanos creyeron necesario contener sus adquisiciones, como se ha visto en el capítulo IX.

     Las opiniones religiosas y legales debilitaron la fuerza de aquellas leyes, pero nadie disputaba a la soberanía temporal la potestad de promulgarlas. D. Alfonso VII, D. Alfonso VIII, San Fernando, (260) D. Alfonso XI, (261) D. Pedro el Justiciero, y todos los reyes de Aragón las reprodujeron varias veces, sin el menor escrúpulo de que por ellas se invulnerara la inmunidad y libertad eclesiástica. (262)

     La larga experiencia de su ineficacia, movió a pensar que sería conveniente auxiliarlas con la soberana autoridad espiritual de la Santa Sede. «Otrosi decían las cortes de Valladolid de 1523 (263) segun lo que compran las iglesias y monasterios, donaciones y mandas que se les hacen, en pocos años podian ser suya la mas hacienda del reyno. Suplicamos á V. M. que se dé órden, y que si menester fuere se suplique á nuestro muy Santo Padre, como las haciendas y patrimonios, y bienes raices, no se enagena á iglesias, ni á monasterios, y que ninguno no se las pueda vender, y si por titulo lucrativo las hubieren, que se les ponga término en que las vendan á legos y seglares. -Á esto vos respondemos que se haga así, y mandamos que para ello se den las provisiones que fueren menester, y ya habemos escrito á su Santidad para que lo confirme.»

     El Consejo libró las provisiones decretadas en la petición antecedente, pero con muy poco o ningún fruto, según se manifiesta por la 18 de las cortes de Toledo de 1525. (264)

     Creyendo el reino que la inobservancia de las órdenes del consejo podría dimanar de la suavidad de las penas a los contraventores, pidió en las córtes de Madrid de 1528 que se expidieran otras con más graves fuerzas y penas, así contra los legos que vendieran o mandaran bienes a las iglesias y monasterios, como contra las personas que las admitieran.

     «Hacen saber, decía en la pet. 31, que por V. M. han sido mandadas dar cartas y provisiones para que las iglesias y monasterios no compren bienes raices, ni los reciban por mandas, y los de vuestro consejo han dado algunas provisiones, las quales no son suficientes, ni por ellas se provee cosa de provecho al remedio de los daños que en esto el reyno recibe. Á V. M. suplicamos mande, que para esto se den las provisiones con mas fuerzas y penas, así contra los legos, para que no se vendan, ni dexen por mandas, ni por otro título alguno, como contra las dichas iglesias, y monasterios, y que asimismo V. M. lo suplique á nuestro muy santo Padre, y que las dichas iglesias, y monasterios vendan lo que tienen demasiado, y para ello se diputen visitadores que lo tasen y moderen. -Á esto vos respondemos: que mandarémos escribir sobre ello á nuestro muy santo Padre, y á nuestro embajador para que procure con su Santidad, tenga por bien de nos conceder lo contenido en esta vuestra peticion.»

     Lo mismo se suplicó en las cortes de Segovia de 1532, (265) y en las de Madrid de 1534, (266) añadiendo que se concediera a los parientes el privilegio de retracto de los bienes vendidos o donados a las iglesias, como se había solicitado en tiempo del rey D. Pedro. Pero la respuesta fue la misma que en las anteriores.

     En las de Valladolid de 1548 se reprodujeron las peticiones anteriores, extendiéndolas a los bienes de cofradías, y a que se declararan nulas tales ventas y enagenaciones, y que los escribanos no pudieran extender escrituras de semejantes contrato y actos.

     «Suplicamos á V. M, dice la pet. 126, mande proveer con toda brevedad cerca de la pet. 61 de las córtes de Segovia, para que no se vendan bienes raices á iglesias, ni monasterios, ni cofradías, porque por experiencia se ve que se va disminuyendo el patrimonio de los legos, y si no se remedia, en breve tiempo será todo de las iglesias, y monasterios, y cofradías. Y si los del vuestro real consejo hubieren de platicar sobre el remedio dello, sea antes que estas córtes se acaben. Y lo que parece que se debería proveer es que se mandase á los legos que no vendiesen sus bienes raíces á las iglesias, ni monasterios, ni cofradías, ni personas eclesiásticas, mandando que los contratos que así hicieren, sean en sí ningunos, y el comprador pierda el precio para la cámara, y la posesion se aplique, y vuelva al pariente mas cercano del vendedor; y que ningun escribano tome, ni haga la escritura de tales ventas, y si la hiciere, por elmismo fecho pierda el oficio, y quede inhabilitado para adelante. Y que sí algunas iglesias ó monasterios, ó cofradías heredaren algunos bienes raices, que sean obligados á los vender dentro de un año, que los hereden, y si pasando el dicho año, no los hubieren vendido, que por el mismo hecho los tales bienes raices que así hubieren heredado, sean y vuelvan al pariente mas cercano de la persona por quien los susodichos lo heredaron. -Á esto vos respondemos que se efectue lo prevenido en las córtes de Segovia.»

     «Lo preveido en las córtes de Segovia fué que el consejo viera lo que en este caso justamente se debía pedir y suplicar á su Santidad, y que conforme á aquello se escribiera al embajador que estaba en Roma para que lo procurara, y que tambien se escribiera entre tanto sobre ello a las Ordenes.»

     Lo mismo se pidió en las cortes de Madrid de 1552, (267) y la respuesta fue que no convenía que sobre esto se hiciera novedad.

     Esta respuesta se dio en las cortes de Madrid de 1563.

     En las de 1573, (268) se solicitó que a lo menos en las ventas de tierras concejiles o baldías, se pusiera la condición de no poder enagenarse a iglesias, monasterios y colegios, y también se respondió que no convenía hacerse novedad.

     Las circunstancias o disposiciones físicas y morales influyen mucho en las opiniones y en las leyes. Una misma nación y un mismo pueblo se diferencian notablemente de un siglo a otro en sus ideas, usos y costumbres.

     ¡Raro fenómeno político! Cuanto los monarcas españoles dilataban más sus dominios; cuantos mayores servicios hacían a la iglesia plantando el estandarte de la fe los más remotos y desconocidos climas; tanto sus mismos vasallos, y aun sus mismos consejeros y ministros deprimían más sus regalías, escrupulizando sobre la autoridad de los Carlos y Felipes, que no se había negado ni disputado jamás a los Alfonsos, Jaimes y Fernandos.

     ¿Eran más católicos ni más justificados los españoles del siglo XVI que los de los anteriores? La historia no encuentra en ellos esta mayor perfección. Puede formarse alguna idea de aquellos tiempos por las descripciones de dos religiosos doctos y píos, de quienes no hay motivo para sospechar que intentasen injuriar a su nación por espíritu de maledicencia ni resentimientos personales.

     Hablando el padre Sandoval en la historia de Carlos V, de su venida a España decía lo siguiente: (269) «Hallaron los flamencos los ánimos de los españoles bien dispuestos a todo mal, con mucha ambición y poca amistad entre sí, porque unos eran de la devoción del rey D. Fernando el Católico, y otros del rey D. Felipe el Hermoso, que fueron una manera de bandos, que en los ánimos de muchos duraron días.

     «Era segundo privado del emperador su gran chanciller Mercurino Gatinara, y como ni el reynar ni el privar con los reyes sufre compañía, ni igualdad, no se podian ver Xeures, y el chanciller, que cada uno dellos presumia tanto, que á solas quería mandar, y mas que el otro.»

     «Estos se hicieron cabezas de los dos bandos, y los enconaron mas de lo que estaban. Xeures favorecia á los que eran del rey Don Fernando, y el chanciller á los del rey Don Felipe, y todo era, como dicen, mal para el cántaro, que la triste España lo padecia. Xeures vendia quanto podia, mercedes, oficios, obispados, dignidades. El chanciller los corregimientos, y otros oficios. De manera que faltaba la justicia, y sobraba la avaricia. Solo el dinero era el poderoso, y que se pesaba, que méritos no servian. Todo se vendia, como en los tiempos de Catalina...»

     «Demas desto tenian los flamencos en tan poco á los españoles, que los trataban como á esclavos, y los mandaban como á unas bestias, y les entraban las casas, tomaban las mugeres, robaban las haciendas, y no habia justicia para ellos...»

     Aun el estado eclesiástico, secular y regular, modelo de virtudes y buenas costumbres en otros tiempos, en aquel estaba muy estragado y corrompido, según aparece de la relación de otro buen religioso castellano viejo, que publicó el mismo P. Sandoval. (270)

     «É porque soy religioso, decía, no quiero poner en olvido los monasterios que tienen vasallos, é muchas rentas, sino que quando se meten en religion debe ser con zelo de servir á Dios, é salvar sus animas; y despues de entrados, que los hacen perlados, como se hallan señores, no se conocen, antes se hinchan y tienen soberbia, é vanagloria de que se precian. ¿Cómo habian de dar exemplo á sus subditos, durmiendo en el dormitorio, é siguiendo el coro, é refitorio olvidandolo todo? É danse á comeres, é beberes, é tratan mal á sus subditos, é vasallos, siendo por ventura mejores que ellos. Los reyes, é señores que estas memorias dexaron, sus intenciones debieron ser buenas, é santas, mas á lo que parece cada dia por experiencia y exemplo fuera bueno no les quedára judicatura, sino que fuera del rey: porque siendo ellos señores de la justicia, como saben que no tienen superior, con poderes y excomuniones del Papa, ó de sus legados, é conservadores, tratan mal á sus subditos, é vasallos, poniéndoles imposiciones nuevas de sernas y servicios, sin ser á ello obligados; sino por una mala costumbre que ellos ponen, é otras veces ruegos. É sino lo quieren hacer, luego los executan con sus contratos, é obligaciones: é si lo hacen, luego se llaman á posesión por donde son maltratados.

     »Tambien es gran daño que hereden, é compren, porque dexandole los dotadores buenas rentas para todo lo á ellos necesario, es gran perjuicio del reyno, el comprar y heredar, é asimismo en perjuicio del rey, porque de lo que en su poder entra, ni pagan diezmo, ni primicia, ni alcabala, ni otros derechos, y quanto mas tienen, mas pobreza muestran, é publican, é menos limosna hacen. E los perlados de los monasterios se conciertan los unos con los otros, é se hacen uno á otro la barba, porque el otro le haga el copete, como se suele decir, y no miran sus deshonestidades; ni las enmiendan, ni castigan á sus subditos las culpas, antes las encubren, y zelan, y pasan por ellas como gato por brasas.

     »Aunque es muy cierto, proseguía, que hay muchos religiosos santos y buenos, mas todavía sería bueno é santo poner remedio en este caso, porque si así se dexa presto será todo de monasterios. É aun para la honestidad proveer de visitadores de mano del rey, é de su consejo, para que fuesen informados de los agravios que á sus vasallos hacen así en pleytos como en otras muchas cosas...» (271)

     Tales eran los tiempos en que algunos letrados empezaron a propagar doctrinas contrarias a la potestad civil sobre las leyes contra la amortización eclesiástica. Pero el reino jamás escrupulizó sobre su justicia y necesidad. Ni Carlos V y Felipe II dudaron de ella, pues mantuvieron, e introdujeron su observancia en algunas provincias sujetas a su dominio, como en Flandes, Portugal, Valencia y Granada. (272) Si para Castilla solicitaron la intervención de la Santa Sede, no fue por creerla necesaria, sino como conveniente para remover los obstáculos que oponían a su ejecución las opiniones de la jurisprudencia ultramontana, y acaso también, porque el grande influjo de la corte de Roma en los gabinetes de aquel tiempo, y otras razones de estado, exigían tales atenciones.



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Capítulo XXIII

Siglo XVIII. Restauración de la Jurisprudencia española. Medios practicados en el reinado del Sr. D. Carlos III, para contener las vinculaciones de bienes raíces

     Desde principios del siglo XVIII, con motivo de las controversias suscitadas sobre el patronato universal, y negociaciones para los concordatos con la Santa Sede, (273) se empezaron a aclarar algunas regalías que habían estado oscurecidas por las causas indicadas.

     Las órdenes del consejo para fomentar en las universidades la enseñanza del derecho real, aunque mal observadas, no dejaron de promover el mayor aprecio de nuestros códigos primitivos e historia nacional, con cuyo estudio empezó a disminuirse la preponderancia de las opiniones legales ultramontanas; a reintegrarse la potestad civil en sus naturales y legítimos derechos, y a prepararse el remedio tan deseado por el reino contra las limitadas vinculaciones de bienes raíces.

     En el año de 1764, Don Francisco Carrasco, fiscal del consejo de Hacienda, hizo una representación al señor Don Carlos III, sobre la necesidad de una ley en que se pusieran límites a las adquisiciones de las manos muertas, la cual se pasó al consejo de Castilla, y se formó sobre ella un espediente general; con cuyo motivo escribió el señor Campomanes el citado Tratado de la regalía de Amortización, que se imprimió en Madrid en el siguiente año de 1965, en el cual se demuestra la potestad que reside en los soberanos para promulgar tales leyes, sin concurrencia de la eclesiástica, y sin agravio de la religión.

     El señor Carrasco unió a sus escritos dos planes en que se resumían los bienes del estado eclesiástico en las veinte y dos provincias de Castilla, comparados con los del estado secular, según lo que resultaba de las diligencias para la única contribución, finalizada en el año de 1756.

     Por el primero aparecía que los legos tenían 61.196'166 medidas de tierra, cuyo valor ascendia a 817.282'098 reales. Productos de casas, diezmos, censos, molinos, artefactos y toda clase de edificios 252.086'009. Cabezas de ganado de todas especies 29.006'238. Industrial y comercio, y salarios fijos 531.921'798. Que el estado eclesiástico poseía 12.209'053 medidas de tierra con valor de 161.392'700 reales. En casas, edificios, artefactos, diezmos y primicias 164.154'498. Cabezas de ganado 2.933'277. Su producto 21.937'619. Industrial, comercio y grangerías 12.321'440.

     En el segundo plan se refiere el número de eclesiásticos seculares y regulares, capaces e incapaces de poseer. Desde aquel tiempo ha variado mucho la población en todas sus clases. Por el último censo ejecutado de orden de S. M. resulta, que en el año de 1797 había en esta península 86.546 eclesiásticos; 62'249 religiosos; y 33'630 religiosas, que son 182'425 personas.

     Aunque aquel espediente general quedó sin resolverse, no por eso dejaron de tomarse algunas providencias parciales para disminuir y contener la amortización eclesiástica.

     Por la expulsión de los jesuitas se les ocuparon las temporalidades, y se vendieron muchísimas casas y tierras, volviendo a la circulación que había estado detenida en manos de aquellos regulares.

     En el año de 1768 Don Pedro Pobes, inquisidor de Sevilla, y visitador regio y pontificio de los trinitarios calzados de la provincia de Andalucía, habiéndoles demostrado que las adquisiciones de bienes raíces eran contra las leyes reales y contra el espíritu de su misma regla, les persuadió a que voluntariamente entre otros capítulos de reforma, se prescribieran el de renunciar, en la forma más solemne, todo privilegio, permiso, derecho, licencia o habilitación para adquirir en lo sucesivo tales bienes, sea por compra, legado, manda o sucesión testamentaria, ni abintestato. (274)

     En el año de 1769, la congregación de Agustinos Recoletos, con acuerdo del mismo Don Pedro Pomes, adoptó entre otras reformas la contenida en el capítulo siguiente. «La verdadera pobreza del religioso no está solamente en no tener cosa propia, sino principalmente en no tener asido, ni aficionado el ánimo a cosa ninguna, que es el fin para que se ordena la pobreza esterior. Pero porque de ordinario se ama lo que se posee, y lo que no se tiene ni se ve se desprecia; para ser pobres en la afición conviene mucho que lo seamos en la posesión y en el uso. Por lo cual, mandamos que estos monasterios de reformación no tengan ninguna renta, ni menos heredamientos algunos, demás de lo que tuvieren cercado, acerca de sí, en que podrán tener huertos y vides, y otros frutales, y podránse estender en estos cercados, y tener en ellos algunas ermitas para su recogimiento y soledad. Y asimismo queremos que en estos monasterios no hereden a los novicios que profesaren, ni envien a pedir los frailes con alforja, ni tengan demanda de vendimia, agosto, ni otras algunas a que de ordinario salgan los religiosos, los cuales vivan de las limosnas que los fieles les enviaren de su voluntad, y de las que les dieren los novicios que profesaren; y podrán también recibir lo que por legado perpetuo mandaren algunas personas a sus herederos que les den.» (275)

     En el año de 1771, se repitió el auto acordado 3, tít. 10, libro 5 de la Recopilación, por el cual se prohíbe dejar bienes algunos a los confesores, ni a sus religiones, iglesias o parientes. (276)

     En el mismo año se renovó y mandó observar el antiguo fuero de Córdoba que prohíbe la adquisición de bienes raíces a todas las iglesias y manos muertas fuera de la catedral.

     Estas leyes, los escritos de doctos y celosos ministros togados, y las determinaciones de S. M. Y del consejo en casos particulares, iban formando una nueva jurisprudencia, bien diversa de la que se enseñaba en las universidades y colegios, en donde lejos de estudiarse y recomendarse los códigos nacionales, se aprendía a despreciarlos, o cuando más, a conciliarlos con las leyes y doctrinas extranjeras, a fuerza de sutiles y violentas interpretaciones.

     Nada puede dar una idea más cabal del estado de nuestra jurisprudencia por aquel tiempo, que la consulta que hizo al rey la Sala primera de la chancillería de Granada, en un pleito sobre la herencia de cierto religioso, y su resolución en el año de 1788. (277)

     Por ella se ve claramente como las opiniones luchaban contra la sabiduría del gobierno. Cómo no respetaban las leyes más fundamentales de la monarquía, no revocadas por otras posteriores. Y cómo se preferían a estas en los juicios las doctrinas, máximas y costumbres introducidas por autores extranjeros, a pesar de la repugnancia y reclamaciones de estos reinos en sus cortes generales.

     Aquella soberana declaración no fue bastante para restituir a las leyes citadas en la representación de la chancillería de Granada y consulta del consejo, la autoridad que les correspondía. Tal es la fuerza de las opiniones aprendidas en los primeros años de estudio. Pero a lo menos movió a muchos jueces a mirar con más circunscripción los pleitos sobre herencias de regulares; ganaban ya algunos los parientes; y preparó el espediente general formado en el consejo por real orden de 13 de octubre del mismo año de 1788 que es la siguiente.

     «Mediante que la resolución de este espediente, de Don Francisco Javier Gómez Toston, puede causar regla, así para fijar las solemnidades del testamento nuncupativo, conforme a las leyes, como para declarar si los regulares profesos conviene que sucedan o no a sus parientes abintestato, no siendo ellos capaces por sus personas, y faltando a los convenios la calidad de parientes; quiero que el consejo pleno, con audiencia de los fiscales y del procurador general del reino, vea y examine este negocio y sus consecuencias, y me consulte lo que se le ofrezca y parezca en este caso, y los demás de igual naturaleza, proponiéndome la ley decretoria o declaratoria que convenga establecer para cada uno de los puntos insinuados.

     »Poco tiempo después murió el señor Don Carlos III. Estaba reservada para su augusto hijo el señor Don Carlos IV la ley que produjo el espediente formado en virtud de aquella orden, asi como las resultas de otros medios y diligencias empezadas a practicar en el anterior reinado para contener la amortización civil y fundaciones de vínculos y mayorazgos.

     »El señor Campomanes en la citada obra sobre la amortización, había, tratado también de la necesidad de poner algún freno a la libertad de hacer tales fundaciones indicando algunos de sus perjuicios.

     »La Sociedad Económica de Madrid, en el año de 1783, propuso un premio al que escribiera la mejor Memoria sobre el asunto siguiente. «La experiencia, decía, acredita que la mayor parte de los bienes de vínculos y mayorazgos, como también los de patronatos, aniversarios y capellanías, se deterioran y aun quedan abandonados con perjuicio de todas artes, de la agricultura y de la población y riqueza del reino.

     »Como las vinculaciones y fundaciones se aumentan cada día por las facultades que dan las leyes, aunque los testadores tengan hijos, para vincular el tercio y remanente del quinto, que importan casi la mitad de las herencias, crecen con esto los daños sin límite, ademas de los que causan las facultades reales que se despachan por la cámara.

     »El orgullo y la vanidad que toman las familias en que hay alguno de estos vínculos, por pequeño que sea, inclina a los individuos de ellas a no emplearse en oficios mecánicos, aun de los que pasan por más decentes; a rehusar los matrimonios que reputan inferiores, y a parar en vagos y viciosos, sin procrear con utilidad.

     »Muchos opinan que el no poder los poseedores de bienes vinculados sacar de ellos en su muerte el importe de las mejoras, es una causa muy principal de su deterioración, porque no se aplican a repararlos y mejorarlos, creyendo que han de perder el gasto, y que le usurpan a los hijos menores, que no han de suceder en los vínculos: de manera que prefieren comprar y mejorar otros bienes a la reparación de los vinculados.

     »Todos opinan también que la venta y enagenación de tantas casas caídas o deterioradas, molinos y artefactos perdidos, viñas y plantíos abandonados, tierras fértiles convertidas en eriales, que pertenecen a muchas vinculaciones, sería el medio de que se reedificasen, replantasen y cultivasen con aumento, mediante que siendo los compradores personas de caudal, pues sin él no comprarían, era regular y lo acredita la experiencia, que se aplicasen a ponerlo todo en una fructificación ventajosa y abundante.

     »Como la agricultura y todas las artes tienen tanto interés en que se ventilen y aclaren las materias que pueden concurrir al bien y felicidad del Estado, o a su ruina, se ha propuesto a la Sociedad que exponga a los ojos del público instruido y amante de la patria, esta de los vínculos, para que la examine, ofreciendo, como ofrece, la misma Sociedad, el premio de una medalla de oro de cuatro onzas, a quien en una disertación, que no baje de diez pliegos, demostrare o probare mejor: 1.º Los perjuicios específicos que producen y pueden producir al Estado las citadas vinculaciones o prohibiciones de enagenar todo género de bienes raíces, y el no deducir las mejoras que hagan los poseedores, con expresión en lo posible, de casos prácticos. 2.º La urgencia de remediar estos perjuicios según sus clases, con expresión de las mayores o menores treguas que den. 3.º Las providencias que convendría tomar para evitar la continuación del daño, y reparar en lo posible el que ya padece, salvando los inconvenientes y obstáculos más graves que pudiera presentar la ejecución.» (278)

     Aunque ninguna de las memorias que se presentaron a la Sociedad mereció el premio ofrecido, algunas no dejaron de tener pensamientos apreciables, de lo cual se dio noticia a S. M, y de su orden se remitieron al ministerio de Estado.

     Por aquel mismo tiempo estaba escribiendo D. Juan Francisco de Castro, abogado y canónigo de la catedral del Lugo, sus discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, cuyo tercer tomo impreso en el año de 1787, trata solo de los mayorazgos y daños que han ocasionado a nuestra monarquía, en su población, agricultura, artes y comercio, para cuyo remedio proponía la ley siguiente.

     I. «La absoluta prohibición de fundar mayorazgos y de hacer substituciones a lo menos fuera de la cuarta generación, salvo el real permiso que S. M. se sirviese conceder según los méritos del fundador, en la cantidad que hallara de su agrado.

     II. »Que en cuanto a las antiguas fundaciones no se declarara en los tribunales de justicia contentiva alguna de mayorazgo, sin admisión de conjeturas por más claras que parezcan; ni se contemplaran bienes algunos de mayorazgos en virtud de cualquiera fortalecida observancia, a falta de fundación y clara inclusión en ella, no probándose con el rigor de la inmemorial que prescribe la ley del reino, sin distinguir, como modernamente se hace, entre la prueba de mayorazgo en su fundamento o raíz, y entre anegidad o mayorazgo cierto: a excepción de las casas conocidas con título de grandeza, cuyo cúmulo de raíces justamente son reputados de mayorazgo.

     III. «Y en consideración al infinito número de mayorazgos que hay en ciertas provincias, y la necesidad del aumento de población y agricultura en el reino, que se abolieran y anularan los fundados a impulso solo de propia autoridad de ciertos años a esta parte, no concurriendo circunstancias acreedoras de la real aprobación, atendido singularmente el mérito de los fundadores y poseedores. Pero por cuanto esta providencia podría incomodar demasiado a algunos, parece saldría bien compensada con la siguiente.

     IV. «Que no hubiera vínculo alguno privilegiado, de donde no pudiesen estraerse dotes y donaciones propter nuptias, haciendo por este título justa su enagenación según el sistema del derecho romano, practicado en cuanto a este particular comúnmente en toda la Europa, y cuya inobservancia debilita mucho la población.

     V. «Que se mantuvieran en beneficio de la agricultura y aspecto público, todos los contratos de enfiteusi de tierras o casas en que no hubiese un fraude manifiesto y conocido dolo contra el mayorazgo, de modo que el titulo solo de mayorazgo, no concurriendo otro vicio, no fuese suficiente para la rescisión de estos contratos.

     VI. «Que se condenara a destierro perpetuo, como maléficos de su propia índole a la agricultura, y seminario de pleitos entre labradores, que debieran ser los mas exentos de esta pestilencial plaga, todos los enfiteusis gentilicios, a familiares de pacto y providencia, verdaderos monos de los mayorazgos, y bastardos hijos de los feudos, y de todo otro cualquier nombre que no sea alodial, libre y hereditario, según su primitiva naturaleza.

     VII. «Que la ley cuarenta y seis de Toro, que habla de los perfectos y mejoras en bienes de mayorazgo, si es que no se contempla haber llegado el tiempo de la profecía del señor Palacios Rubios, se observará solo en quanto a su literal comprensión, aboliendo todas las estensiones que de ella hicieron los intérpretes.

     VIII. «Que se renovara la ley del reino sobre la incompatibilidad de dos mayorazgos por causa de matrimonio, estendiéndola a todo otro caso en que se verificase juntarse dos mayorazgos en una persona, con las declaraciones que sobre su cantidad se hallaran convenientes.

     IX. «El bien y facilidad del comercio pide asimismo algún auxilio en favor de los acreedores, a imitación de la bula italiana de los barones.» (279)

     Donde más presto se conocieron los daños de la vinculación de la propiedad, fue en los censos sobre las casas y edificios. La manía de vincular había llegado a tal estremo, que un capital impuesto a censo perpetuo, producía más que otro a censo redimible; de suerte que con treinta mil pesos, por ejemplo, o con una finca apreciada en esta cantidad entregada con la carga de un poderse redimir, se compraba una renta perpetua de mil; y para asegurarse igual cantidad al quitar, se necesitaban 32.333 1/3 como lo representó al rey el ayuntamiento de Sevilla en el año de 1769.

     De aquí dimanaba la gran multitud de censos perpetuos sobre las casas y predios, de suerte que apenas se encontraba alguno que no tuviera casi todo su capital obligado a tales réditos. Quien tenía dinero, escrupulizaba en entregarlo a un negociante con algún lucro por la rigidez con que se graduaba la usura, y también porque la escasez del comercio presentaba pocas casas seguras. Las tierras estaban casi todas vinculadas en manos de iglesias o mayorazgos. Y así apenas les quedaba otro arbitrio a los capitalistas mas que o tener sus capitales muertos, o imponerlos a censo, y siendo mas fructíferos los perpetuos que los redimibles, era muy natural que se inclinaran más a los primeros.

     Todo gravamen a la propiedad es un obstáculo para el fomento y mejoras de las fincas, bien sean de tierras, o de casas y edificios. Fundado el consejo sobre este principio, espidió el auto acordado de 5 de abril de 1770, por el cual dio nuevas reglas sobre los censos perpetuos de Madrid, facilitando su redención y otras ventajas a los dueños de las casas y solares, cuyas reglas se estendieron después a otras ciudades, con notorio beneficio de su población, comodidad y ornato público.

     El señor conde de Florida-Blanca, en la instrucción de Estado presentada al señor D. Carlos III, trató también de los perjuicios de los mayorazgos y necesidad de su reforma, esponiendo que la libertad y facilidad de fundar vínculos y mayorazgos por todo género de personas, sean artesanos, labradores, comerciantes u otras gentes inferiores, presta un motivo frecuente para que ellos, y sus hijos y parientes abandonen los oficios, porque envanecido con un mayorazgo o vínculo, por pequeño que sea, se avergüenza el poseedor de aplicarse a un oficio mecánico, siguiendo el mismo rumbo el hijo primogénito y sus hermanos, aunque carezcan de la esperanza de suceder, y así se van multiplicando los ociosos.

     Que de impedirse la enagenación y circulación de bienes raíces, se sigue su decadencia por la pobreza o mala conducta de los poseedores; la falta de empleo para los acaudalados que los mejorarían; la multitud de deudas, concursos, ocurrencias de acreedores y pleitos, y otros daños inesplicables.

     Que los poseedores de vínculos o mayorazgos que tienen una conducta económica, y que adquieren comodidades y riquezas, se aplican raras veces a mejorar esta clase de bienes; porque como las leyes mandan que las mejoras de ellos queden a beneficio del sucesor, si el poseedor tiene muchos hijos, escrupuliza y repugna adelantar y mejorar las fincas vinculadas que ha de llevar el primogénito ya dotado con ellas, y no quiere privar a sus hermanos de la participación siendo así que tienen mas necesidad, y por consecuencia se dedica a buscar otros bienes libres, y abandona el cuidado y adelantamiento de los de mayorazgo.

     Que aunque los mayorazgos ricos puedan conducir en una monarquía para fomento y sostenimiento de la nobleza, útil al servicio del Estado en las carreras de armas y letras, los pequeños solo pueden ser un seminario de vanidad y holgazanería, por lo que convendría fijar que ningún mayorazgo bajase en los tiempos presentes de cuatro mil o mas ducados de renta.

     Que también convendría que en los mayorazgos y en todo género de vinculaciones, se comprendiesen los bienes que produjesen frutos civiles, como censos, juros, derechos jurisdiccionales, tributos, acciones de banco, efectos de villa y otras como estas, permitiendo solo que se vinculasen algunas casas principales de habitación para los poseedores, y cuando más la cuarta o quinta parte en bienes raíces, para dejar otros en libertad y proporción de enagenarse y mejorarse por los que los adquiriesen, y evitar la decadencia y ruina que en ellos se esperimenta.

     Que en los bienes raíces sujetos ya a vinculación o que se sujetasen en adelante, pudiese el poseedor sacar o detraer para sus herederos tres clases a lo menos de mejoras; a saber: nuevos plantíos donde no los hubiese habido, nuevos riegos y nuevos edificios, siempre que antes de hacerlo se practicase un reconocimiento con autoridad judicial, por el que constase que eran nuevas las mejoras que iba a emprender el poseedor, y su calidad, quedando únicamente a beneficio del mayorazgo o vinculación las reparaciones y plantaciones, aunque fuesen con algún esceso a las que hubiese.

     Que en los casos que el poseedor haya de obtener licencias de S. M. o de la cámara para gravar con censos el mayorazgo, se prefiera la enagenación de alguna de sus fincas raíces aunque escedan sus valores de lo necesario, pues se podrá emplear el sobrante en réditos civiles, y poner en libertad y circulación aquellas fincas aprisionadas.

     Y que las vinculaciones solo duren y subsistan a favor de las familias, y que acabadas estas en las líneas descendientes, ascendientes y colaterales, queden los bienes raíces y estables en libertad, aunque se hayan hecho sustituciones perpetuas a favor de cualesquiera personas o establecimientos estraños, subrogado el derecho de estos en réditos civiles de censos, juros o acciones de compañía o banco, y vendiéndose para ello dichos bienes estables.

     Conforme al sabio espíritu de esta instrucción, la junta de ministros del consejo que el señor D. Carlos III nombró para tratar del remedio de la escasez y carestía de casas en Madrid el año de 1788, le consultó y se mandó por real provisión de 20 de octubre del mismo año, entre otras cosas, que en los solares o casas bajas de mayorazgos, capellanes, patronatos y obras pías, pudieran sus poseedores hacer las nuevas obras que se contemplasen necesarias por el arquitecto mayor de aquella villa, quedando vinculado y perteneciente al mismo mayorazgo u obra pía el importe de la renta que producían o pudieran producir su valor a censo reservativo antes de la nueva obra; y a libre disposición de los poseedores los aumentos que adquiriesen con ella. Y que si dichos poseedores o patronos no ejecutaran la obra por sí mismos dentro de un año, se concedieran los mismos solares o casas bajas a censo redimible a quien quisiera obligarse a ejecutarla, sin necesidad de acudir a la cámara ni a otro tribunal eclesiástico ni secular para obtener tal licencia, bastando la del corregidor, precedido un ligero proceso informativo.



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Capítulo XXIV

Reinado del Sr. D. Carlos IV. Progresos de la economía política

     Las necesidades forman la prudencia y sabiduría de las naciones como la de los individuos. Nunca España se vio en tan grandes apuros como a fines del siglo XVIII. Y así nunca pudo adquirir tan útiles experiencias y lecciones como en este tiempo.

     Las urgencias de la monarquía española en los dos siglos anteriores dimanaban del peso mismo de su grandeza, y acaso también de la voluntariedad de algunos ministros que lisonjeaban a sus amos con vanas esperanzas del dominio universal. Sus empeños y sus guerras recaían comúnmente, o sobre la conquista de algunas plazas y provincias, o sobre la conservación de las antiguas. La última tuvo motivos mucho más graves y trascendentales, y por consiguiente exigió muchos mayores gastos y sacrificios.

     Para cubrir tan graves y extraordinarias obligaciones fue preciso rectificar nuestro antiguo sistema fiscal, que estaba fundado sobre máximas y principios muy equivocados, como lo he demostrado en varios escritos. (280)

     La economía política de los siglos anteriores parece que estaba empeñada en destruir los manantiales de la riqueza y abundancia. Tenía esta península tierras suficientes para mantener más de cincuenta millones de habitantes, (281) y esterilizaba aquellas tierras, favoreciendo la comunidad de pastos, prohibiendo los cerramientos, estrechando los derechos del propietario, y aletargando la propiedad vivificadora.

     La divina providencia había incorporado a nuestra monarquía un inmenso continente fecundo de metales y frutos preciosísimos, cuyo cambio con los nuestros activará infinitamente los brazos, la industria y el trabajo, basas fundamentales de la prosperidad de las naciones.

     Con efecto, el descubrimiento de la América había fomentado nuestras manufacturas y comercio en tanto grado, que a los principios de aquella gran conquista, los mercaderes anticipaban a los fabricantes dos y tres años las pagas de sus géneros por el seguro despacho y grandes ganancias que encontraban en las Indias. (282) ¿Qué mas pudiera desear una nación ilustrada que los consumos ciertos y lucrosos de la industria de sus habitantes? Pues esta gran ventaja, la mayor que puede disfrutar un grande estado, y la que ha dado a la Inglaterra la superioridad e imperio de los mares, se reputaba en España por un gran daño a mitad del siglo XVI. Las cortes del año de 1552, pidieron que se prohibiera la estracción de frutos, paños, sedas y cordobanes para aquel continente, porque se encarecían en España, y por otras razones tan frívolas como esta.

     Finalmente como ya se ha notado en el capítulo 8, se vio en España el fenómeno político más raro, y del que apenas se encontrará otro ejemplo igual en la historia de todo el universo. Sus leyes favorecían más a los extranjeros y enemigos que a los naturales. A los españoles cristianos les estaba prohibida toda usura con las mas severas penas, canónicas y civiles, y a los judíos se les permitan las enormísimas de un veinte y treinta por ciento. (283)

     Lo que resultó de aquella inconsecuencia fue que los judíos eran ricos, mientras los españoles cristianos gemían en la mayor pobreza. (284) Y que los primeros, aunque envilecidos en la apariencia, en la realidad eran los que mas dominaban en las casas de los reyes y señores, (285) porque siempre y en todas partes el dinero ha dado aprecio y consideración. (286)

     La expulsión de los judíos debiera naturalmente haber pasado sus cambios y ganancias a casas de comerciantes españoles, si hubiéramos sabido aprovecharnos de aquella favorable coyuntura. Más por desgracia se apoderaron de ellas los menos escrupulosos italianos y flamencos. Estos eran los únicos capitalistas y banqueros. Los que tenían arrendados los maestrazgos, obispados, encomiendas, estados de señores territoriales, (287) y varios ramos de la real hacienda. Los almacenaban en sus casas todas las lanas, sedas, hierro, acero, y otras mercaderías, y mantenimientos. Los que con su riqueza ganaban cartas de naturaleza y licencias para extraer géneros, y otras negociaciones lucrosísimas. Finalmente, ellos eran los verdaderos dueños de la plata española, de manera que cuando había grande escasez en nuestras ciudades de monedas acuñadas en Sevilla, se encontraban amontonadas en las calles de Génova, Roma, Amberes, Venecia y Nápoles, como en las plazas los melones, según la espresión de un docto religioso dominico del siglo XVI. (288)

     Estos y otros errores de la antigua política económica empezaban a corregirse con luminosos escritos y sabias providencias en el reinado del Sr. D. Carlos III. Mas para combatir preocupaciones rancias no bastan siempre las luces y claras evidencias. La imperiosa necesidad suele adelantar más en un día, que siglos enteros de disputas y argumentos. Así ha sucedido en España en algunos ramos de su legislación, y particularmente en cuanto a las vinculaciones civiles y eclesiásticas de bienes raíces.



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Capítulo XXV

Real cédula del año de 1789 sobre mejoras de las casas vinculadas

     En 14 de mayo de 1789 se estendió a todo el reino la resolución que había tomado el Sr. D. Carlos III, sobre las mejoras de las casas de Madrid, para lo cual se publicó la real cédula siguiente.

     «D. Carlos... Sabed, que enterado mi augusto padre, que esté en gloria, de la escasez y carestía de habitaciones de alquiler que se experimentaba en Madrid, con grave perjuicio de sus vecinos, mandó formar una junta de ministros de mí consejo para el exámen de este asunto, y que propusiese los remedios oportunos, a fin de evitar semejante daño público, lo que ejecutó, y conformándose con su dictamen, tuvo a bien de expedir y dirigir al mi consejo un real decreto con fecha de 14 de octubre de 1788 prescribiendo medios y reglas que debían observarse para facilitar el aumento de habitaciones, y mejorar el aspecto público de Madrid, y que a este fin se excitase a edificar en solares yermos casas decentes, citándose a los dueños para que acudiesen a producir sus títulos en el término de cuatro meses, y dentro de un año siguiente ejecutarse la nueva obra y edificio respectivo. Para el debido cumplimiento de la citada resolución, se expidió por el mi consejo la correspondiente provisión en 20 del mismo mes de octubre, cometida al corregidor y ayuntamiento de Madrid, comprehensiva de seis capítulos, disponiéndose por el quinto, que si los solares o casas bajas fueren de mayorazgos, capellanías, patronatos u obras pías, puedan sus actuales poseedores hacer la nueva obra, quedando vinculado y perteneciente al mismo mayorazgo u obra pía sobre la misma casa nueva, o aumentada, el importe de la renta que ahora produzca lo que pudiera producir su capital a réditos de censo redimible, y pertenezca a la libre disposición del poseedor todo lo restante que pueda rendir de más, por razón de lo nuevamente edificado: y si no ejecutaren esta nueva obra dichos poseedores o patronos dentro del término de un año, se concedan los nominados solares o casas bajas a censo reservativo, a quien quiera obligarse a ejecutarla. Y por el artículo sexto se estableció, que para todo lo referido no haya necesidad de acudir a la cámara, ni a otro tribunal eclesiástico o secular para obtener licencia o facultad, sino que haya de ser bastante la que se diere por el corregidor de Madrid, en virtud del proceso informativo que se formare; para el cual y sus competentes diligencias, se tasasen unos derechos moderados. Deseando yo ahora atajar los perjuicios que causa a la población la ruina de las casas y otros edificios útiles que se hallan yermos en los pueblos del reino, cuyos dueños los tienen abandonados con detrimento y deformidad del aspecto público, y del fomento de los oficios; siguiendo en esta parte la premeditada disposición de mi glorioso padre, he tenido por conveniente resolver en real decreto que comuniqué al mi consejo en 28 de abril próximo, que desde luego se extiendan a todos mis reinos y señoríos los artículos quinto y sexto de la real provisión del mi consejo de 20 de octubre de 1788 de que queda hecha espresión, para edificar en los solares yermos de Madrid; entendiéndose con los corregidores de los partidos de realengo aun respecto del territorio de las villas eximidas, lo que se encargó al de Madrid por el dicho artículo sexto.»

     En el real decreto de 28 de abril del mismo año en que se mandó expedir esta cédula, se decía también, que respecto de que en las tierras abandonadas y eriales militaban las mismas, y aun mayores razones, como igualmente en todas aquellas que admitan nuevos plantíos y regadíos, quería S. M. que el consejo le propusiera también las reglas y precauciones con que podrá expedirse otra sobre los mismos principios, para promover su cultivo, riegos y plantación. Y que sin perjuicio de lo que sobre esto propusiera, consultara separadamente cuanto se le ofreciese y pareciese sobre los demás puntos contenidos en los citados artículos de la instrucción de estado.

     El consejo mandó formar expediente separado sobre este último, cuya resolución está pendiente.



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Capítulo XXVI

Real cédula del mismo año de 1789 contra las nuevas fundaciones de Mayorazgos cortos

     En el mismo año y con la misma fecha se mandó guardar la real cédula siguiente:

     «D. Carlos por la gracia de Dios, etc. A los de mi consejo, etc. Sabed, que para evitar los daños que causa al Estado el abandono de casas y tierras vinculadas y otras cuya enagenación está prohibida, he tomado la resolución que me ha parecido oportuna, encargando al mi consejo me proponga radicalmente lo que se le ofreciese sobre este y otros puntos. Y teniendo presente que el origen principal de estos males dimana de la facilidad que ha habido de vincular toda clase de bienes perpetuamente, abusando de la permisión de las leyes, con otros perjuicios de mucha mayor consideración, como son los de fomentar la ociosidad y la soberbia de los vasallos poseedores de pequeños vínculos o patronatos y de sus hijos y parientes, y privar de muchos brazos al ejército, marina, agricultura, comercio, artes y oficios; por real decreto que he dirigido al mi consejo en 28 de abril próximo, he resuelto: que desde ahora en adelante no se puedan fundar mayorazgos, aunque sea por vía de agregación de mejora de tercio y quinto, o por los que no tengan herederos forzosos, ni prohibir perpetuamente la enagenación de bienes raíces o estables por medios directos o indirectos, sin preceder licencia mía, o de los reyes mis sucesores, la cual se concederá a consulta de la cámara, precediendo conocimiento de si el mayorazgo o mejora llega o excede como deberá ser a tres mil ducados de renta. Si la familia del fundador por su situación puede aspirar a esta distinción para emplearse en las carreras militar o política con utilidad del Estado, y si el todo o la mayor parte de los bienes consiste en raíces, lo que se deberá moderar disponiendo que las dotaciones perpetuas se hagan y sitúen principalmente sobre efectos de rédito fijo, como censos, juros, efectos de villa, acciones de banco u otros semejantes, de modo que quede libre la circulación de bienes estables para evitar su pérdida o deterioración, y solo se permita lo contrario en alguna parte muy necesaria o de mucha utilidad pública, declarando, como declaro, nulas y de ningún valor ni efecto las vinculaciones, mejoras y prohibiciones de enagenar que en adelante se hicieren sin real facultad, y con derecho a los parientes inmediatos del fundador o testador para reclamarlas y suceder libremente; sin que por esto sea mi ánimo prohibir dichas mejoras de tercio y quinto, con tal que sea sin vinculación perpetua mientras no concurra licencia mía, a cuyo fin derogo todas las leyes y costumbres en contrario. Publicada en el consejo esta mi real resolución, acordó su cumplimiento, y para ello expedir esta mi real cédula, por la cual os mando a todos y a cada uno de vos, etc. Dada en Aranjuez a 14 de mayo de 1789.»

     Sería superfluo detenerse en ponderar la importancia de aquella soberana resolución, cuando toda esta historia no es más que una demostración de su justicia y necesidad.



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Capítulo XXVII

Pragmática del año de 1792 sobre herencias de los regulares

     Los vínculos y mayorazgos, no obstante los graves daños que ocasionaban acumulando y estancando la propiedad rural en manos desidiosas, y privando al Estado de los aumentos y mejoras que pudieran adquirir las tierras divididas y disfrutadas por muchos poseedores, produjeron el gran bien de contener algún tanto la amortización eclesiástica.

     La vanidad y demás fines temporales que excitaban a los fundadores a perpetuar en sus parientes el dominio o usufruto de sus bienes, servía de contrapeso a la piedad verdadera o falsa y demás motivos religiosos que en todo tiempo, pero mucho más en los últimos instantes de la vida, inclinan a desear ardientemente los sufragios de los ministros de Jesucristo. Sin los mayorazgos no fuera extraño que se hubiese verificado ya el caso anunciado y temido por las cortes de Valladolid de 1548, de que todos los bienes raíces de esta monarquía pertenecieran a las iglesias, monasterios y cofradías. (289)

     Nuestras leyes antiguas coartaban de algún modo las facultades de adquirir a las manos muertas en las herencias de los regulares. Pero la jurisprudencia que se enseñaba en las universidades prefería a aquellas leyes otras máximas y doctrinas muy contrarias tomadas de autores extranjeros. Los oidores de los tribunales provinciales estaban tan imbuidos de estas doctrinas, que o no tenían absolutamente noticia de nuestras leyes genuinas y legítimas, o las creían anticuadas y derogadas por la costumbre, como se manifiesta por la consulta de la chancillería de Granada. (290)

     Así es que en los muchos pleitos que se introducían en las audiencias sobre herencias de los regulares entre sus parientes y los conventos, casi siempre ganaban éstos, como es notorio, a los que tienen alguna práctica de aquellos tribunales, y se acreditó con los que se unieron al expediente consultivo formado por el consejo de orden de S. M. en el año de 1788.

     En dicho expediente, entre otras diligencias, se oyó al procurador general del reino y a los señores fiscales del consejo, quienes expusieron los verdaderos y mas sólidos principios de nuestra legislación, bien diversos de los que enseñaba la jurisprudencia ultramontana. Y en vista de ellos se promulgó la pragmática sanción de 6 de julio de 1792, que es la siguiente.

     «D. Carlos... Sabed que en 12 de agosto de 1787 se remitió al consejo de orden de mi augusto padre y señor, que de Dios goce, para que le consultase lo que se le ofreciere y pareciere, un memorial de D. Francisco Javier Gómez Toston, vecino del lugar de la Puebla Nueva, solicitando se mandase llevar a efecto la última disposición de José Domínguez del Valle, su primo, en cuanto a la fundación de un vínculo a su favor, sin embargo de las sentencias de vista y revista pronunciadas por mi real chancillería de Valladolid, por las que declaró tocar y corresponder los bienes y herencia abintestato del José Domínguez a Doña María de la Paz Domínguez del Valle, religiosa en el monasterio de S. Benito, orden del Cister de la villa de Talavera.

     »Cumpliendo el mi consejo con lo que se le previno, precedido el informe de aquel tribunal, con copia del memorial ajustado del pleito que se refería, y lo que en razón de todo expuso el mi fiscal, manifestó su parecer en consulta de 11 de agosto de 1788. Y por real resolución a ella, se dignó mandar mi glorioso padre, entre otras cosas, que mediante a que la resolución de este expediente podía causar regla para declarar si los regulares profesos conviene que sucedan ó no a sus parientes abintestato, no siendo ellos capaces por sus personas, y faltando a los conventos la calidad de parientes, quería que el consejo pleno, con audiencia de los fiscales y del procurador general del reino, viese y examinase este negocio y sus consecuencias, y consultase lo que se le ofreciere, proponiendo la ley decretoria o declaratoria que conviniese establecer.

     »A este fin acordó el mi consejo se reuniesen todos los expedientes que existían en él, reclamando los parientes las herencias de los religiosos que las habían renunciado a sus monasterios o conventos, como así se hizo: y con esta instrucción pasó al procurador general del reino y a mis tres fiscales, que respectivamente expusieron cuanto creyeron conveniente, y lo mismo ejecutó mi consejo en consulta de 15 de julio del año próximo pasado, manifestando el origen de los regulares, ceñido a la sustancia y al intento; lo dispuesto en las leyes de Partida, Fuero Juzgo y autos acordados; lo determinado en los concilios acerca de las herencias de los religiosos y la sucesión a sus monasterios; y con atención a todo me propuso el dictamen que estimó correspondiente.

     »Enterado yo de los fundamentos de esta consulta, por mi real resolución a ella ha tenido por bien expedir esta mi carta y pragmática sanción en fuerza de ley, que quiero tenga el mismo vigor que si fuese promulgada en cortes; por la cual prohíbo que los religiosos profesos de ambos sexos sucedan a sus parientes abintestato, por ser tan opuesto a su absoluta incapacidad personal como repugnante a su solemne profesión, en que renuncian al mundo y todos los derechos temporales, dedicándose solo a Dios desde el instante que hacen los tres solemnes e indispensables votos sagrados de sus institutos; quedando por consecuencia sin acción los conventos a los bienes de los parientes de sus individuos con título de representación ni otro concepto; e igualmente prohíbo a los tribunales y justicias de estos mis reinos, que sobre este asunto admitan ni permitan admitir demanda ni contestación alguna, pues por el hecho de verificarse la profesión del religioso o religiosa, les declaro inhábiles a pedir ni deducir acción alguna sobre los bienes de sus parientes que mueran abintestato, y lo mismo a sus monasterios o conventos el reclamar en su nombre estas herencias, que deben recaer en los demás parientes capaces de adquirirlas, y a quienes por derecho corresponda. Y para que lo contenido en esta pragmática sanción tenga su pleno y debido cumplimiento, mando a los del mi consejo, presidente y oidores de mis audiencias y chancillerías, y a los demás jueces y justicias de estos mis reinos vean lo dispuesto en ella, y lo guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir sin contravenirlo ni permitir se contravenga en manera alguna, sin embargo de cualesquiera leyes, ordenanzas, estilo o costumbre en contrario, pues en cuanto a esto lo derogo y doy por ninguno, y quiero que se esté y pase inviolablemente por lo que aquí va dispuesto.»



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Capítulo XXVIII

Nuevas luces sobre la legislación agraria. Informe de la sociedad económica de Madrid. Contribución sobre las vinculaciones civiles y eclesiásticas

     En virtud de reales órdenes comunicadas al consejo por la secretaría de Hacienda en los años de 1766 y 67 a instancia del señor fiscal Campomanes, se formó expediente consultivo sobre el establecimiento de una ley agraria, en el cual, entre otras diligencias, se pidió a la sociedad económica de Madrid.

     Aquel cuerpo patriótico, a cuyo ilustrado celo debe España grandes fomentos de la economía política, presentó con este motivo el escrito mas luminoso que tenemos sobre la legislación agraria, basa fundamental de la riqueza y prosperidad de todos los Estados, impreso en el tomo V de sus Memorias en el año de 1795.

     Sienta la sociedad en su informe, como principio indubitable, que la agricultura se halla siempre en una natural tendencia hacia su perfección, y que el único fin de las leyes agrarias debe ser proteger la propiedad y remover todos los obstáculos que puedan obstruirla y entorpecerla.

     Trata luego de los estorbos políticos que limitan y embarazan la propiedad e interés individual: de los baldíos, tierras concejiles, prohibición de cerramientos, de la Mesta, etc. Pero donde más fija su consideración es en la amortización eclesiástica y civil.

     Después de haber dado alguna idea del estado floreciente a que llegó en otros tiempos la agricultura española, y de su lamentable decadencia, no se quiera, dice, atribuir a los climas el presente estado de nuestras provincias. La Bética tuvo un cultivo muy floreciente bajo los romanos, como atestigua Columela originario de ella, y el primero de los escritores geopónicos; y le tuvo también bajo los árabes, aunque gobernada por leyes despóticas, porque ni unos ni otros conocieron la amortización, ni los demás estorbos que encadenan entre nosotros la propiedad y la libertad del cultivo.

     «Cortemos, pues, de una vez los lazos que tan vergonzosamente encadenan nuestra agricultura. La sociedad conoce muy bien los justos miramientos con que debe proponer su dictamen sobre este punto. La amortización, así eclesiástica como civil, está enlazada con causas y razones muy venerables e sus ojos, y no es capaz de perderlos de vista. Pero, Señor, llamada por V. A. a proponer los medios de restablecer la agricultura, ¿no sería indigna de su confianza si detenida por absurdas preocupaciones dejase de aplicar a ella sus principios?»

     Refiere luego las causas de la riqueza del clero secular y regular; recuerda nuestras antiguas leyes generales y municipales contra las adquisiciones de las manos muertas, persuadiendo con muy sólidas razones las necesidad de renovarlas, y concluye esta parte de su informe con las palabras del señor Campomanes, quien decía ha más de treinta años. «Ya está el público muy ilustrado para que pueda esta regalía admitir nuevas contradicciones. La necesidad del remedio es tan grande, que parece mengua dilatarle. El reino entero clama por ella siglos ha, y espera de las luces los magistrados propongan una ley que conserve los bienes raíces en el pueblo y ataje la ruina que amenaza al Estado, continuando la enagenación en manos muertas.»

     Pasa luego a tratar de los daños de la amortización civil, mucho mayores en su dictamen que los de la eclesiástica, por su mayor generosidad y trascendencia. Indica con gran finura el origen de la propiedad, de la testamentifacción, y de los mayorazgos, y advierte que su uso fue desconocido de todas las naciones antiguas, demostrando la diferencia entre ellos y los fideicomisos, con que los han confundido algunos jurisconsultos.

     «Ciertamente, dice, que conceder a un ciudadano el derecho de transmitir su fortuna a una serie infinita de poseedores; abandonar las modificaciones de esta transmisión a su voluntad, no sólo con independencia de los sucesores, sino también de las leyes; quitar para siempre a su propiedad la comunicabilidad, y la trasmisibilidad, que son sus dotes mas preciosos; librar la conservación de las familias sobre la dotación de un individuo en cada generación, y a costa de la pobreza de todos los demás, y atribuir esta dotación a la casualidad del nacimiento, prescindiendo del mérito y la virtud, son cosas no sólo repugnantes a los dictámenes de la razón, y a los sentimientos de la naturaleza, sino también a los principios del pacto social, y a las máximas generales de la legislación y política.

     »En vano se quieren justificar estas instituciones, enlazándolas con la constitución monárquica; porque nuestra monarquía se fundó y subió a su mayor esplendor, sin mayorazgos. El Fuero Juzgo que reguló el derecho público y privado de la nación hasta el siglo XIII no contiene un solo rastro de ellos; y lo que es más, aunque lleno de máximas del derecho romano, y casi concordante a él en el orden de las sucesiones, no presenta la menor idea, ni de substituciones, ni de fideicomisos. Tampoco la hay en los códigos que precedieron a las Partidas, y si estas hablan de lo fideicomisos, es en el sentido en que los reconoció el derecho civil. ¿De dónde pues pudo venir tan bárbara institución?

     »Sin duda del derecho feudal. Este derecho que prevaleció en Italia en la edad media fue uno de los primeros objetos del estudio de los jurisconsultos boloñeses. Los nuestros bebieron la doctrina de aquella escuela, la sembraron en la legislación alfonsina; la cultivaron en las escuelas de Salamanca; y he aquí sus mas ciertas semillas.

     »¡Ojalá que en esta inoculación hubiesen modelado la sucesión de los mayorazgos sobre la de los feudos! La mayor parte de estos eran amovibles o por lo menos vitalicios. Consistían en acostamientos, o rentas en dinero, que llamaban de honor y tierra, y cuando territoriales y hereditarios, eran divisibles entre los hijos, y no pasaban de los nietos. (291) De un débil principio se derivó un mal tan grande y pernicioso.

     »La más antigua memoria de los mayorazgos de España no sube del siglo XIV, (292) y aun en este fueron muy raros. La necesidad de moderar las mercedes Enriqueñas redujo muchos grandes estados a mayorazgos aunque de limitada naturaleza. A vista de ellos aspiraron otros a la perpetuidad, y la soberanía les abrió las puertas, dispensando facultades de mayorazgar. Entonces los letrados empezaron a franquear los diques que oponían las leyes a las vinculaciones. Las cortes de Toro los rompieron del todo, a fines del siglo XV, y desde los principios del XVI el furor de los mayorazgos ya no halló en la legislación límite ni freno. (293)

     »Ya en este tiempo los patronos de los mayorazgos los miraban y defendían como indispensables para conservar la nobleza, y como inseparables de ella. Mas por ventura aquella nobleza constitucional que fundó la monarquía española; que luchando por muchos siglos con sus feroces enemigos, extendió tan gloriosamente sus límites; que al mismo tiempo que defendía la patria con las armas la gobernaba con sus consejos; y que o lidiando en el campo, o deliberando en las cortes, o sosteniendo el trono, o defendiendo el pueblo, fue siempre escudo y apoyo del Estado ¿hubo menester mayorazgos para ser ilustre, ni para ser rica?

     »No por cierto. Aquella nobleza era rica, y propietaria, pero su fortuna no era heredada, sino adquirida y ganada, por decirlo así, a punta de lanza. Los premios y recompensas de su valor fueron por mucho tiempo vitalicios, y dependientes del mérito; y cuando dispensados por juro de heredad, fueron divisibles entre los hijos, siempre gravados con la defensa pública, y siempre dependientes de ella. Si la cobardía y la pereza excluían de los primeros, disipaban también los segundos en una sola generación. ¿Qué de ilustres nombres no presenta la historia eclipsados en menos de un siglo, para dar lugar a otros subidos de repente a la escena a brillar, y encumbrarse en ella, a fuerza de proezas y servicios? Tal era el efecto de unas mercedes debidas al mérito personal, y no a la casualidad del nacimiento: tal el influjo de una opinión atribuida a las personas, y no a las familias.

     »Pero sean enhorabuena necesarios los mayorazgos para la conservación de la nobleza ¿qué razón puede cohonestar esta libertad ilimitada de fundarlos, dispensada a todo el que no tiene herederos forzosos, al noble como al plebeyo, al pobre como al rico, en corta o inmensa cantidad? Y sobre todo ¿qué es lo que justificará el derecho de vincular el tercio y quinto, esto es, la mitad de todas las fortunas, en perjuicio de los derechos de la sangre?

     »La ley del Fuero, dispensando el derecho de mejorar, quiso que los buenos padres pudiesen recompensar la virtud de los buenos hijos. La de Toro, permitiendo vincular las mejoras, privó a unos y otros de este recurso y este premio, y robó a la virtud todo lo que dio a la vanidad de las familias en las generaciones futuras. ¿Cuál es, pues, el favor que hizo a la nobleza esta bárbara ley? ¿No es ella la que abrió la ancha puerta por donde desde el siglo XVI entraron como en irrupción a la hidalguía todas las familias que pudieron juntar una mediana fortuna? ¿Y se dirá favorable a la nobleza la institución que más ha contribuido a vulgarizarla?»

     Continúa la sociedad manifestando los daños de los mayorazgos y su inconducencia para la conservación de la nobleza, y volviendo a su principio fundamental sobre la importancia de extender la propiedad, y desembarazarla de las infinitas trabas con que ha estado sujeta, persuade la necesidad, no solo de contener las nuevas vinculaciones, sino de ampliar el dominio de los actuales poseedores, permitiéndoles vender algunas fincas, darlas en enfiteusis y arrendamiento por largo tiempo, y disponer a su arbitrio de las mejoras.

     Estas juiciosas ideas, que a pesar de su solidez y muy clara evidencia hubieran tal vez escandalizado en otros tiempos y pasado por meras paradojas, auxiliadas de las urgencias del Estado, propagaron muchos los buenos principios de la economía política, y con ellos abrieron un nuevo campo al aumento de la riqueza nacional y de la real hacienda.

     Todos los arbitrios y proyectos que conspiren a aumentar las rentas del Estado sin multiplicar al mismo tiempo la de los individuos, mejorando la agricultura, artes y comercio, serán absurdas y ruinosas. Pero al contrario, las contribuciones sobre la amortización de la propiedad, cuanto más la graven tanto serán mas útiles y fructíferas. Porque todo lo que dejen de producir directamente minorando las vinculaciones por no pagar el tributo, lo rendirán infaliblemente, y mucho más con los derechos que por otras partes multiplicará la mayor abundancia y comercio de frutos y manufacturas.

     De esta naturaleza fue contribución del quince por ciento, impuesta en el mismo año de 1795 sobre las nuevas vinculaciones de toda clase de bienes raíces, fuesen para mayorazgo, mejora o agregación, o para fundaciones pías y demás adquisiciones de las manos muertas.

     «Convencido, dice el real decreto de 21 de agosto de aquel año, de la suma importancia de consolidar el crédito público, y de extinguir con la mayor brevedad y sin gravamen de la industria de mis amados vasallos los Vales Reales que ha sido preciso ir creando para ocurrir a los extraordinarios gastos de la guerra, mandé examinar a ministros de mi confianza los varios arbitrios que se me propusieron a un mismo tiempo para atender a estos gastos, y para aumentar el fondo de amortización, establecido por real decreto de 12 de enero de 1794, con aquel importante objeto. Y habiéndose visto después la materia en mi consejo de Estado, con la madurez y reflexión correspondiente, conformándose con su uniforme dictamen, vine en resolver el establecimiento de aquellos que se han ido sucesivamente publicando, y ahora he resuelto que con el preciso, e invariable destino de extinguir los Vales Reales, se imponga y exija un quince por ciento de todos los bienes raíces y derechos reales que de aquí adelante adquieran las manos muertas en todos los reinos de Castilla y León, y demás de mis dominios en que no se halla establecida la ley de amortización, por cualquiera título lucrativo u oneroso, por testamento o cualquiera última voluntad, o acto entre vivos, debiendo esta imposición considerarse como un corto resarcimiento de la pérdida de los reales derechos en las ventas o permutas que dejan de hacerse por tales adquisiciones, y como una pequeña recompensa del perjuicio que padece el público en la cesación del comercio de los bienes que paran en este destino. Los foros o enfiteusis, las ventas judiciales, y a carta de gracia, o con pacto de retro que se hagan en fabor de manos muertas; las permutas o cambios; las cargas o pensiones sobre determinados bienes de legos, y los bienes con que se funden capellanías eclesiásticas, o laicales perpetuas, o amovibles a voluntad, todos quedarán sujetos a esta contribución; pues por todos se excluyen del comercio temporal o perpetuamente los bienes, o parte de ellos, o de su valor, y solo se exceptuarán por ahora de satisfacerla los capitales que impongan los cuerpos eclesiásticos o manos muertas sobre mis rentas, o que se empleen en Vales Reales, declarando como declaro, para quitar todo motivo de duda, que para el efecto de esta contribución se entiendan por manos muertas los seminarios conciliares, casas de enseñanza, hospicios y toda fundación piadosa que no esté inmediatamente bajo mi soberana protección, o cuyos bienes se gobiernen o administren por comunidad, o persona eclesiástica. Este derecho de quince por ciento le pagará precisamente la comunidad o mano muerta que adquiera, y se deducirá del importe de los bienes en que se estimen por el contrato entre partes, o en defecto de él, por el que les dé un perito por parte de mi real hacienda, que nombrará el intendente respectivo, o su delegado. Pero si fuese la pensión en dinero o frutos, se entenderá capital para la deducción del impuesto, lo que corresponda al tres por ciento de la pensión.

     »Para que este arbitrio tenga el más efectivo cumplimiento, con el menor perjuicio de los que le deben satisfacer, ordeno que en el término preciso de un mes, que no se prorogará por ningún caso, se tome la razón de todos los contratos, fundaciones, e imposiciones de que se ha hecho mención, en las contadurías de ejército de las provincias, y en las ciudades cabezas de partido, por las personas que los intendentes señalen, y que al tiempo de ella se pague el importe del quince por ciento; en el concepto de que sin estos requisitos, esto es, sin la certificación correspondiente de la toma de razón, y del pago, no ha de producir efecto alguno en juicio, ni fuera de él, el instrumento respectivo, por declarar, como declaro estas circunstancias, cualidad esencial de su valor...»

     El decreto para la contribución del quince por ciento sobre los mayorazgos expedido el mismo día, está concebido por el mismo espíritu, y en los mismos términos que el antecedente.



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Capítulo XXIX

Regeneración de la propiedad. Proyectos para las ventas de bienes vinculados

     Refrenar la caprichosa libertad y arbitrariedad de vincular bienes raíces, había sido ya un gran triunfo de las antiguas preocupaciones, y un fomento imponderable a la pública felicidad, que por sí solo hiciera un honor inmortal al reinado del señor D. Carlos IV cinco siglos de experiencias, de urgentísimas necesidades, de vivas reclamaciones y persuasiones de las cortes, y de los más sabios y celosos ministros, no habían podido conseguir otro tanto, como queda demostrado en esta historia.

     Corregidas las opiniones que embarazaban la promulgación de leyes saludables contra la amortización eclesiástica y civil, se hacía ya más fácil la expedición de otras no menos importantes para la regeneración y mayor valor de los bienes anteriormente vinculados.

     Mil planes y proyectos se habían presentado a S. M. en distintos tiempos para restaurar la monarquía y dotar competentemente el real erario. Pero casi todos ellos eran, o frívolos, o impracticables, o insuficientes para tan grandes objetos. El más general, más fácil, más fecundo y más equitativo, no se conocía, o se miraba y consideraba solo por el lado menos interesante.

     La amortización eclesiástica, aun los que la reputaban por un mal, solo la impugnaban comúnmente por el riesgo de que no conteniéndola pasarían con el tiempo todos los bienes raíces a las manos muertas, con gran menoscabo de la real hacienda. Y los contrarios de los mayorazgos se fundaban principalmente en que la vanidad que infunden en las familias engendra naturalmente desprecio y aversión a los oficios: razones a la verdad no débiles, pero que no demostraban completamente el daño más esencial y trascendental de las vinculaciones.

     Si fuera posible que las tierras acumuladas y vinculadas en pocas manos, eclesiásticas o seculares, estuviesen más bien cultivadas que divididas entre muchos propietarios, lejos de ser perjudicial, podría tal vez ser conveniente la vinculación, porque al mayor cultivo fuera consiguiente el de los frutos y población que crece naturalmente en razón de las subsistencias. Y la abundancia de frutos, manantial el más seguro y más copioso de la verdadera opulencia, multiplicara las riquezas y grandes capitales los que en cualesquiera manera que recayesen habían de proporcionar y facilitar al Estado muchos mayores auxilios que un pueblo pobre y miserable.

     Este ha sido el daño más esencial de la vinculación de los bienes raíces, aunque no el más advertido y conocido hasta el actual reinado del señor D. Carlos IV, en que se han aclarado mucho las ideas y principios de la economía política.

     «No habrá político alguno que merezca este nombre, decía el autor de una memoria presentada al ministerio en el año de 1794, que no convenga, si ha examinado prolija y atentamente nuestras proporciones naturales, y comparándolas con las de Inglaterra y otras naciones menos favorecidas de la naturaleza, en que la despoblación, miseria y abatimiento de las rentas reales en España, tiene por primer principio el esterminio de los antiguos propietarios, con las inmoderadas vinculaciones, y con las escesivas adquisiciones de manos muertas, a que la conquista de las Indias, las desgracias interiores, y sobre todo, un débil e ignorante gobierno, dieron ocasión y margen en los dos siglos anteriores.

     »Este es el escollo principal donde han naufragado muchos de los proyectos que el celo de los ministros ha intentado en este siglo para el restablecimiento de la monarquía, y la primera causa de los pequeños progresos que han hecho otros, a pesar de toda la protección y esfuerzos del ministerio. Sin multitud de propietarios no puede haber agricultura pujante, y sin esta jamás prosperará la industria y el comercio. Las subsistencias serán precarias, frecuentes las carestías, y la nación por consiguiente poco populosa, débil y miserable en el interior, y sin fuerzas ni vigor para hacer frente a sus enemigos.

     »Dios no permita que yo sea capaz de sugerir, ni menos de pensar idea alguna contra la propiedad, sea cual fuere en su origen. Pero como la transmutación de propiedades, o el sistema de indemnizaciones equivalentes, cuando la causa pública lo exige, se halla autorizado con la práctica de todas las naciones, y está en uso frecuente entre nosotros, aun con menor motivo que el presente al cual no puede llegar ninguno, espero que no se estrañará por nuevo el que voy a proponer, ni dejar de considerarse como merece bajo de todas sus relaciones, con las urgencias actuales y con las ventajas ulteriores.

     »Los bienes raíces de hermandades, obras pías y capellanías, cuya siempre descuidada y a veces fraudulenta administración, ha hecho declamar a varios de nuestros celosos ministros, no solo por el esterminio de los propietarios que han ocasionado estas fundaciones, y es lo que mas ha debilitado la nación, sino también por lo que priva a esta de los frutos que dejan de producir aquellos bienes, digo, deben importar como 200 millones de pesos, y como otros 300 millones más, también de pesos, los bienes fondos de las comunidades religiosas de ambos sexos; de las encomiendas; de las catedrales; de las fábricas de las iglesias, y de todo lo que se comprende debajo del nombre genérico de manos muertas.

     «Esta gran suma de fondos aplicados a la real hacienda, en parte o en el todo, según las urgencias sucesivas, con las debidas solemnidades de las bulas pontificias y demás que se requieran, al rédito de tres por ciento, con hipotecas especiales de la rentas más análogas y pingües, y representada desde luego aquella cantidad por signos equivalentes ínterin se verifica su venta, sería más útil a las mismas manos muertas, podría al ministerio en estado de obrar con tanto vigor contra los enemigos, y podría tomar tan acertadas y oportunas medidas, aumentando el enganche, prest y auxilios de la tropa, y acopiando formidables repuestos de municiones de guerra y boca que nada tuviese que recelar, además que no sería estraño que la noticia de semejantes disposiciones aterrase y confundiese a los enemigos, viendo en ellos la imposibilidad de realizar sus designios...»

     Proseguir el autor de aquellas escelentes memorias persuadiendo la utilidad e importancia de este proyecto con otras reflexiones muy juiciosas.

     «De la traslación de estos bienes raíces a manos vivas, y de su circulación entre ellas, mediante la sabia e importantísima ley de nuestro augusto soberano que prohíbe las fundaciones de vínculos y mayorazgos, resultará un medio seguro, positivo y capaz de embeber los caudales que ha de derramar la guerra, y que sin una disposición semejante devastarían por precisión, como un torrente, las primitivas subsistencias, arruinando enteramente la nación.

     »En tanto, el dinero es útil y saludable en un estado, y puede mantenerse en él en cuanto es signo representativo de los efectos y del trabajo. La verdadera riqueza que afianza la estable felicidad de una nación, es la que resulta del útil empleo de las gentes a aumentar el mayor número de subsistencias. Nadie compra una finca que no sea para mejorarla, y esto no puede verificarse sin hacer circular el dinero entre los trabajadores, de quienes, como de fuente más pura, se traslada a las demás clases con beneficio general de todas.

     »¿Pues qué diremos del aumento de fuerza pública con tanto nuevo propietario, y del que tendrán indispensablemente las rentas reales y los diezmos? No se tenga por exageración asegurar que a lo menos se duplicarían antes de treinta años. El ejemplo de la Inglaterra donde las rentas reales ascienden cuasi al triple que en España, y el de otros países, comprueba aquella verdad.

     »No son, concluye, por otra parte, menos considerables las ventajas que obtendrá la moral y la religión de que se realice este magnífico y sobre manera útil recurso. Entonces desaparecerá de entre nosotros esta multitud de clérigos incongruos tan perjudiciales que deshonran su estado; porque liquidadas las verdaderas rentas de las capellanías, no se supondrá con falsas informaciones la congrua necesaria para ordenarse. Las obras pías exentas de las colusiones de sus administradores, tendrán mayor producto, y se invertirá conforme a los santos fines de sus fundadores, sobre que será fácil velar a la autoridad por la noticia exacta de lo que rinden. Las casas religiosas pobres, cuyos fondos ha disipado una mala administración y no pueden mantener con la debida decencia el culto y la disciplina, se reunirán entonces a otras donde se conserven con la pureza y edificación conveniente. En todos revivirá el santo espíritu de sus fundadores, no teniendo necesidad de dedicar la mitad de sus individuos a la administración de las temporalidades, que es por donde entra la tibieza y relajación. Con los mayores productos de los diezmos, que será consiguiente al aumento de la agricultura, por la traslación de aquellos bienes a manos vivas y su circulación entre ellas, obtendrán los obispos sus catedrales, y los curas mayores rentas con que socorrer a los verdaderos pobres, y subvenir a otras necesidades públicas accidentales.

     »¡Qué gloria para nuestra monarquía y para sus ministros, si en circunstancias tan desgraciadas y difíciles lograban por la adopción de estos principios, sacar bienes de los males, estableciendo los primeros fundamentos de una sólida felicidad venidera, que dé al Estado tanto vigor y fuerza que nada tenga que temer de sus enemigos! La posteridad, aun más llena quizás que la generación presente de gratitud y reconocimiento, pues ella disfrutará en toda su plenitud de los beneficios, no podrá menos de admirar, cuando la historia transmita estos sucesos, la sabiduría del gobierno actual en la elección de recursos, y mucho más si los compara con los que se tomaron en los dos siglos precedentes que tanto aniquilaron y destruyeron la nación.»

     La dirección de fomento general propuso este mismo proyecto al excelentísimo señor príncipe de la Paz, en el mes de setiembre del año de 1797.

     «Deseosa, decía, de hallar algún medio suficiente para ocurrir a las urgencias de la corona, en la actual no ha creído deber para la atención en una variedad de arbitrios cortos, sino llamarla a operaciones que al mismo tiempo que sean productivas, fuesen también benéficas al Estado por todas consideraciones.

     »La dotación de hospitales ha merecido justamente la atención de todos los gobiernos, como que son el último asilo y consuelo de la doliente humanidad: y la dirección se propone aumentar sus rentas mediante una sencilla operación, que al mismo tiempo producirá grandes riquezas al erario y a la nación.

     »Hay en España, según el censo de 1787, 773 hospitales, 88 hospicios, 26 casas de reclusión y 51 de espósitos, que entre todas hacen 938 Las fundaciones de obras pías son mucho más numerosas, y entre todas forman una masa extraordinaria de bienes raíces sustraída a la circulación, cuya administración y cultivo está por lo general en el mayor abandono, en manos de administradores que la miran como posesión agena, y no haciéndola producir lo que corresponde, privan al hospital y obra pía de sus intereses, y a la nación de gran cantidad de frutos que aumentarían su riqueza. Al viajar por el reino se distinguen entre todas las heredades las que pertenecen a obras pías en lo abandonadas que están generalmente, de donde nace, que deducidos los gastos de administración, apenas producen, en lo común, uno y medio o dos por ciento a los interesados; y aun en los hospitales se ve con frecuencia el inconveniente, de que cuando son muchos los enfermos, venden para socorrerse algunas fincas y quedan privados de sus réditos. Muchos ejemplos se pudieran citar a V.E. en comprobación de esta verdad, si a sus superiores luces no se hiciera comprender a primera vista.

     »El medio de aumentar las rentas en los hospitales y obras pías, sería que S. M, superior a las preocupaciones de los que no saben meditar, y a los clamores de una caridad afectada, mandase vender todos sus bienes raíces y demás posesiones que necesiten administración, e imponer a censo sobre la real hacienda los caudales que produzcan.

     «Ventajas que de esta providencia se siguen a los mismos hospicios y obras pías. 1.º Se aumentarán sus rentas. 2.º Se ahorra el gasto de administración. 3.º No se distraen sus dependientes en cuentas ni dirección de valores que no entienden. 4.º Contarán con una renta fija, exenta de fraudes de los interventores. 5.º No la podrán disminuir enagenando las posesiones. 6.º Evitarán los pleitos y contestaciones que traen consigo las haciendas. 7.º Estará a cubierto de incendios de casas y malos temporales, etc.

     «Ventajas que consigue la real hacienda. 1.º En poco tiempo adquirirá una porción incalculable de millones. 2.º No pagará de intereses más que un tres, en lugar de un cuatro por ciento que paga por los vales, un cinco por el empréstito de 360 millones, y un seis por otros que ha admitido. 3.º Lograrían estimación los vales o se pondrían a la par, permitiendo comprar con ellos las haciendas. 4.º Se libertaría la real hacienda de la indecible pérdida que le causa el quebranto de los vales. 5.º Podrían estinguirse muchos de estos. 6.º Las haciendas en circulación pagarían a S. M. muchos derechos. 7.º Aumentándose los productos, se aumentarán los impuestos sobre ellos.

     »Ventajas para la nación. 1.º Nivelar la abundancia de signos en circulación con fondos y efectos circulables, para dar mayor valor a dichos signos. 2.º Disminuir de consiguiente los precios de las cosas por el aumento de medios para reproducir. 3.º Fomentar la agricultura. 4.º Dividir las tierras y hacer mucho mayor número de vasallos activos. 5.º Aumentar los frutos de la nación y sus provisiones sin necesidad de que vengan del extranjero. 6.º Acrecentar la población. 7.º Hacerla más laboriosa, porque nada estimula más al trabajo que la propiedad.

     »La venta, pues, de los bienes de hospitales y obras pías sería utilísima a las mismas fundaciones, aun prescindiendo de las urgencias del Estado. Y si a esta utilidad se juntan los grandes auxilios que semejante determinación le proporcionaría en las presentes circunstancias, parece que sería ocioso persuadir a V. E. su ejecución, que si se extendiese dotras riquísimas posesiones de muy semejante naturaleza a las de los hospitales, se extinguiría en poco tiempo la deuda nacional; sobrarían caudales para cuantas empresas se intentasen; renacería la abundancia, y el nombre de V. E. que tan justa celebridad tiene ya en Europa, adquiriría el debido epíteto de regenerador de la España.»



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Capítulo XXX

Continuación del capítulo antecedente. Reales órdenes para la venta de bienes de los patronatos y obras pías

     La verdad se presenta naturalmente a todos los que meditan y la buscan con sinceridad y sin preocupación. Desde que yo empecé a servir a S. M. en la chancillería de Granada el año de 1790 noté el escesivo número de pleitos radicales en ella sobre patronatos y obras pías. La indolencia de los patronos y justicias; la mala administración de sus bienes; la ruina y pérdida de sus fincas y rentas; y por consiguiente la inobservancia de las religiosas intenciones de sus fundadores, y otros muchos abusos lamentables que exigían necesariamente una reforma radical. Y meditando sobre la que pudiera ser más conveniente, me ocurrió el mismo proyecto que a los autores de las dos Memorias citadas en el capítulo antecedente, indicado también por Francisco Martínez de la Mata más de un siglo antes. (294)

     Lo presenté a S. M. por mano del excelentísimo señor príncipe de la Paz en noviembre de 1797, acompañado de un difuso apéndice de documentos y ejemplares prácticos con que se acreditaban más todos los puntos de mi exposición. Y después de haber sido aprobado y elogiado por una junta particular, de orden de S. E. lo mandó pasar S. M. a informe de otra junta más autorizada compuesta de señores ministros de todos los consejos, acompañado del papel de la dirección de Fomento general.

     De resultas de aquellos informes se sirvió S. M. expedir el real decreto de 19 de setiembre de 1798 que es el siguiente.

     «Continuando en procurar por todos los medios posibles el bien de mis amados vasallos, en medio de las urgencias presentes de la corona, he creído necesario disponer un fondo cuantioso, que sirva al doble objeto de subrogar en los Vales Reales otra deuda con menos interés e inconvenientes, y de poder aliviar la industria y comercio con la extinción de ellos, aumentando los medios que para el mismo intento están ya tomados; y siendo indispensable mi autoridad soberana para dirigir a estos y otros de estado los establecimientos públicos, he resuelto, después de un maduro examen, se enagenen los bienes raíces pertenecientes a hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de expósitos, cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos; poniéndose los productos de estas ventas, así como las capitales de censos que se redimiesen, pertenecientes a estos establecimientos y fundaciones, en mi real caja de Amortización, bajo el interés anual de tres por ciento, y con especial hipoteca de los arbitrios ya destinados, y los que sucesivamente se destinaren al pago de las deudas de mi corona, y con la general de todas las rentas de ella; con lo que se atenderá a la subsistencia de dichos establecimientos, y a cumplir todas las cargas impuestas sobre los bienes enagenados, sin que por esto se entiendan extinguidas las presentaciones y demás derechos que correspondan a los patronos respectivos, ya sea en dichas presentaciones, ya sea en percepción de algunos emolumentos, o ya en la distribución de las rentas que produzcan las enagenaciones que deberán hacerse por los medios más sencillos, subdividiéndose las heredades, en cuanto sea posible, para facilitar la concurrencia de compradores y la multiplicación de propietarios; ejecutándose las ventas, que por esta vez serán libres de alcabalas y cientos, en pública subasta con previa tasación.

     »También quiero que de estas reglas se exceptúen aquellos establecimientos, memorias y demás que va expresado, en que hubiere patronato activo o pasivo por derecho de sangre, en los cuales, los que por la fundación se hallaren encargados de la administración de los bienes, tendrán plenas facultades para disponer la enagenación de ellos, poniendo el producto en la caja de Amortización con el rédito anual de tres por ciento; sin que para esto sea necesario información de utilidad, por ser bien evidente la que resulta.

     »Es también mi voluntad, que si en alguna de las fundaciones dichas, cuyos bienes se enagenen, hubiesen cesado sus objetos, se lleve razón separada del adeudo de los mismos intereses que se retendrán en calidad del depósito, hasta que yo tenga por conveniente su aplicación a los destinos más análogos a sus primeros fines; y que se invite a los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos y demás prelados eclesiásticos, seculares y regulares, a que bajo igual libertad que en los patronos de sangre, y obras pías laicales, promuevan espontáneamente, por un efecto de su celo por el bien del Estado, la enagenación de los bienes correspondientes a capellanías colativas, u otras fundaciones eclesiásticas, poniendo su producto en la caja de Amortización, con el tres por ciento de renta anual, y sin perjuicio del derecho del patronato activo y pasivo, y demás que fuese prevenido en las fundaciones y erecciones de dichos beneficios.

     »Últimamente, quiero que este expediente pase al ministerio de hacienda, para que por él se tomen las disposiciones más sencillas, menos costosas y más conducentes a la ejecución de lo que va mandado.»

     A consecuencia de este real decreto, se han comunicado varias órdenes, instrucciones y reglamentos (295) para efectuar y activar las ventas e imposiciones de que trata, y también para desvanecer las dudas y vanos escrúpulos que la ignorancia y el fanatismo procuraban introducir sobre su firmeza y seguridad. (296)

     No hay necesidad de ponderar las ventajas producidas por tan sabia determinación. Bien explicadas están en las memorias citadas, y la corta experiencia de cinco años no las ha desmentido. Además de los auxilios que han prestado a la corona para atender a sus urgencias extremadas, por todas partes se advierte una nueva y nunca vista actividad para reedificar y mejorar las fincas perdidas y descuidadas antes por la natural indolencia y mala versación de los administradores.

     En la vasta y acelerada operación de ventas dirigidas por muy diversas manos, no ha podido dejar de haber algún desorden en las tasaciones, subastas y demás diligencias judiciales. Más a pesar de tales vicios, inevitables en todas las grandes empresas, apenas se encontrará una finca, cuyo capital impuesto en la caja de Amortización no produzca mas renta al patronato u obra pía, bien sea por sus mayores réditos, o por los menores gastos de administración. Y si en alguna se ha disminuido, lo ha ganado por otra parte el Estado y aun la Iglesia con las mejoras de su cultivo, y por consiguiente con el aumento de los frutos y sus diezmos.



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Capítulo XXXI

Nuevos estímulos para vender los bienes de vínculos y mayorazgos

     Entre los medios adoptados en el año de 1798 para atender a los inmensos gastos de la guerra con los ingleses, fue uno el de abrir suscriciones a un donativo voluntario, y a un préstamo patriótico por acciones de mil reales, sin interés, reintegrables por suerte en diez años siguientes a los dos primeros de paz. Y para facilitar más dicho empréstito, por otro real decreto de 19 de setiembre del mismo año, se concedió a los poseedores de vínculos y mayorazgos la facultad de enagenar sus bienes, para poner en la tesorería real todo su producto, hasta su reintegración, y que verificada esta, se impusieran en la caja de Amortización, al tres por ciento a favor de los mismos poseedores.

     Para estimular más a tales enagenaciones, por otro real decreto de 11 de enero de 1799, se concedió a los vendedores el premio de la octava parte de los capitales, sin perjuicio de quedar impuestos por la totalidad de su valor.

     Deseando el consejo proporcionar un medio que al paso que promueva la venta de bienes de establecimientos píos facilite a los poseedores de mayorazgos y otros vínculos la reunión de fincas dispersas de su pertenencia, en que tienen tanto interés, por el ahorro de gastos de administración, y por la ventaja de poder dedicarse a procurar por sí mismos todas las mejoras de que sean susceptibles, con adelantamiento y fomento general de la agricultura, consultó a S. M. que sería muy conveniente concederles facultad para subrogar dichas fincas en otras de establecimientos píos en la forma que le propuso la comisión gubernativa de consolidación de vales. Y conformándose S. M. con dicha consulta, en 18 de enero de 1803 tuvo a bien conceder permiso y facultad a los referidos poseedores de mayorazgos, vínculos y patronatos de legos, para que puedan enagenar las fincas vinculadas que existiesen en pueblos distantes de los de sus domicilios, y subrogar su importe en otras de obras pías, asegurando en estas las cargas de las vinculaciones; con tal de que mientras se verifica la subrogación, se deposite el producto de aquellas ventas en la real caja de extinción de vales, donde devengará un tres por ciento a favor de sus dueños; y entendiéndose que en estos casos no han de gozar los poseedores de mayorazgos y vínculos la gracia de la octava parte, y sí solo la exención de alcabalas de la primera venta.

     Conocidos ya los buenos principios de la economía política, cuanto favor se daba antes a las vinculaciones se presta ahora a la propiedad y facultad de enagenar bienes raíces.

     Por la real cédula de 21 de febrero de 1798 se mandó vender en pública subasta todas las casas pertenecientes a los propios y arbitrios de los pueblos, siendo bien notable la razón en que se fundó aquella prudente determinación. «A los propios y arbitrios, dice, de estos mis reinos pertenecen, entre otros edificios rústicos y urbanos, diferentes casas de habitación particular, en cuya conservación y reparo se gasta toda o la mayor parte de su producto, que por lo regular no corresponde al capital; y si se arruinan causan empeños insoportables a los mismos propios para reedificarlas. Los pleitos y diferencias judiciales de que son ocasión sobre desocupos, preferencia en arrendamiento y otros, disminuyen en gran parte el fruto de tales fincas. Por eso, y porque a los general de la nación y aumento de los pueblos conviene que no se mantengan desunidas en una mano muchas cosas, y que entren en la circulación del comercio las que al presente están fuera de él; por mi real decreto comunicado al consejo en 7 de este mes, he resuelto que desde luego se vendan en pública subasta todas las casas que pertenecen y poseen los propios y arbitrios de mis reinos...»

     Por los mismos principios, en la real cédula de 21 de octubre de 1800 se mandaron vender los bienes y edificios de la corona que no sean necesarios para la servidumbre de la real persona y su familia, exceptuando solamente la Alhambra de Granada y Alcázar de Sevilla con sus pertenencias.

     Y finalmente, como los censos sobre las casas y tierras son un gravamen y limitación de la propiedad, por los mismos principios se ha facilitado su redención por las reales órdenes ya citadas: por el real decreto e instrucción de 17 de enero de 1798, para la extinción de censo de población del reino de Granada; y reglamento de 17 de abril de 1801 sobre la facultad de redimir con vales reales toda clase de censos y cargas enfitéuticas.

     NOTA. Esta obra se concluyó a principios del año de 1803, por lo cual faltan en ella las noticias de otras leyes posteriores sobre vinculación y rentas de bienes eclesiásticos. Arriba