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1291

Conc. Calced., can. 10. El resumen de este canon está contenido en la causa 21, quaest. 1.ª, cap. 2.º

 

1292

Conc. Nicen. II, cap. 15. «Clericus ab hoc deinceps tempore in duabus Ecclesiis non collocetur: negotiationis enim et turpis lucri proprium est, es ab ecclesiastica consuetudine alienum. Ab ipsa enim Domini voce audivimus non posse quempiam duobus Dominis servire...»

 

1293

Al clérigo se le privaba del ejercicio de sus órdenes, y al obispo se le excomulgaba: Cánones Apost. 15 y 16; Conc. Nicen., cap. 16; Antioq., cap. 3.º; Calcedon., cap. 20.

 

1294

Cap. 1.º, de consuetud., in Sexto.

 

1295

Extravag. Execrabilis inter communes 4, de Praebendis. Se dice en ella, entre otras cosas: «Interdum unus, qui unum quanvis vix officium implere sufficerit, plurimorum sibi vindicat stipendia, quae multis litteratis viris vitae puritate ac testimonio bonae famae pollentibus, qui mendicant, possent, abunde sufficere, aequa distributione collata... Habentibus ipsa (plura beneficia) paratur vagandi materia, divinus cultus minuitur, hospitalitas in ipsis beneficiis debita non servatur.»

 

1296

Muy desde el principio se consideró como justa excepción el caso de haber escasez de eclesiásticos para el servicio de las iglesias rurales: can. 15 del concilio II de Nicea, VII general; es el siguiente: «Unusquisque enim secundum Apostolicam vocem, in quo vocatus est, in hoc debet permanere, et in una locari Ecclesia... Caeterum in villis quae foris sunt, propter inopiam hominum indulgeatur.» La palabra villis en griego significa muchas veces regiones.

 

1297

De Praebend., cap. 15.

 

1298

Can. 3.º, de clericis non resident. Este canon está concebido en tales términos, que hace imposible la colación de un segundo beneficio, cuando lo que únicamente debe prohibirse es la conservación de los dos; por eso el mismo Alejandro III, en el año siguiente, dio al beneficiado el derecho de optar. «Tibi liceat (dice al obispo) appellatione post habita cogere ad unam ipsaruin (Ecclesiam) quam malluerint dimittendam»: cap. 4.º, de Aetate et qualitate, etc.; cap. 14, de Praebend. et dignitat.

 

1299

Cap. 28, de Praebendis: «Circa sublimes tamen et litteratas personas, quae majoribus beneficiis sunt honorandae, cum ratio postulaverit, per Sedem Apostolicam poterit dispensari.» Aunque según se ve en el texto han de concurrir para la dispensa las dos circunstancias del nacimiento y la ciencia, nos parece que este canon está en contradicción con el espíritu que en todos tiempos ha prevalecido en la Iglesia: más sencilla hubiera sido conceder a estas personas un solo beneficio y una considerable pensión sobre los bienes eclesiásticos, expediente con el cual no se barrenaban las disposiciones canónicas. De todos modos, la decretal nos da una idea del espíritu de la época; de los muchos abusos en punto a la acumulación de beneficios, y de las exigencias que habría para con los obispos de parte de las personas poderosas. Puesto el negocio en manos del pontífice, las pretensiones no serían tantas de seguro, y mucho más sencillo también eludir los compromisos que viniesen por la calidad de las personas, las cuales habían de tener igualmente la otra cualidad de la ciencia.

En los cánones de los concilios de Letrán sólo se habla de parroquias, dignidades y personados; pero es de advertir que el mismo Inocencio III había prohibido ya autos la acumulación de dos prebendas cap. 9.º, de Conces. Praebendae.

 

1300

Cap. 17, de Cleric. non resident.