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1301

Los intérpretes, para hacer estas distinciones, tuvieron presentes dos principios fundamentales en materia beneficial, y de los cuales hicieron mala aplicación: uno que un clérigo no podía ser adscrito a dos iglesias, y otro que era aneja al beneficio la ley de la residencia. Por eso creyeron que al paso que eran incompatibles dos beneficios en distintos lugares por no poderse cumplir con la ley de la residencia, o dos beneficios uniforme sub eodem tecto, como dos canonjías o dignidades, porque era imposible cumplir con los dos cargos, creyeron, por el contrario, que no eran incompatibles un beneficio curado y una prebenda, toda vez que con aumento de trabajo y combinación de horas pudieran desempeñarse los dos oficios. Pero no tuvieron presente que aunque esto pudiera verificarse, lo cual no sería muy fácil, se incurría en otros inconvenientes, como el estímulo de la avaricia, percibir un solo beneficiado la renta que debía ser para dos, diminución del culto divino y otros.

 

1302

El concilio II Lugdunense, XIV general, concedió facultad a los ordinarios para revisar las dispensas si no las presentaban dentro del tiempo que se les había señalado para proveer los beneficios, y si la dispensa era dudosa, consultar al romano pontífice y no dar curso a las que se hubiesen obtenido contra derecho: en el cap. 3.º, tít. XVI, lib. I del Sexto de las decretales. Bonifacio VIII, siguiendo el mismo espíritu represivo, y habiendo notado que se arrancaban muchas por sorpresa y con engaños, declaró nulas las obtenidas sin justa causa y con los vicios de obrepción y subrepción: lib. III, tít. IV, cap. 21 del Sexto. También Juan XXII, en la constitución Execrabilis, que es la 4.ª, del tít. II, lib. III de las Extravag. commun., mandó que sólo tuvieran efecto las concedidas con arreglo a derecho.

 

1303

Conc. trid., ses. 7.ª, cap. 2.º, de Reform. «Nemo quocumque etiam dignitate, gradu, aut praeminentia praefulgens, plures metropolitanas seu cathedrales ecelesias in titulum seu commendam, aut alio quovis nomine, contra sacrorum canonum instituta recipere et simul retinere praesumant, cum valde felix ille censendus cui unam ecclesiam bene et fructuose et cum animarum sibi commisarum salute gerere contingerit.»

 

1304

Ídem, ses. 6.ª, cap. 4.º, íd. «Quicumque de caetero plura curata aut alias incompatibilia beneficia ecclesiastica, sive per viam unionis at vitam, seu commendae perpetuae, aut alio quocumque nomine et titulo contra formam sacrorum canonum, et praesertim constitutionis Inocentii III quae incipit De multa, recipere ac simul refinere praesumpserit, beneficiis ipsis juxta ipsius constitutionis dispositionem ipso jure etiam praesentis canonis rigore, privatus existat.»

 

1305

Ídem, ses. 24, cap. 17, Id. «Sancta Synodus debitam regendis ecclessiis disciplinam restituere cupiens, praesenti decreto in quibuscumque personis quocumque titulo, etiam si Cardinalatus honore fulgeant, mandat observari; statuit ut in posterum unum tantum beneficium eccllesiasticum singulis conferatur: quod quidem, si ad vitam ejus cui confertur honeste sustentandam, non sufficiat, liceat nihilominus aliud simplex sufficiens, dummodo utrumque personalem residentiam non requirat, eidem conferri.»

 

1306

De Offic. judic. ordinarii, cap. 3.º, in Sexto.

 

1307

Ídem, ses. 7.ª, cop. 5.º, íd. «Ordinarii locorum quoscumque plura curata aut alias incompatibilia beneficia ecclesiastica obtinentes, dispensaciones suas exhibere districte compellant; et alias procedant juxta constitutionem Gregorii X in generali Lugdunensi Concilio editam quae incipit «Ordinarii, quam eadem Sancta Synodus innovandam censet et innovat...»

 

1308

No se opone a la doctrina del texto de que vaca ipso jure el primer beneficio, lo que se dice en la ses. 7.ª, can. 2, de Reform., del concilio de Trento, cuyas palabras hemos copiado en la nota 1.ª del párrafo anterior, porque allí se habla de los que a la sazón de publicarse el concilio tuviesen dos o más iglesias metropolitanas o sufragáneas, a los cuales se les concedían seis meses para dejarlas, conservando solamente una. Lo mismo se previene en la ses. 24, can. 17, respecto de los beneficios menores, si en el espacio de seis meses no hacen dimisión de los demás, quedándose con uno solo; todos vacan también ipso jure. Pero en adelante, tomada posesión del segundo beneficio, el primero vaca ipso jure con arreglo a las decretales, sin que medien esos meses concedidos a los que plures Ecclesias contra praesentis decreti tenorem nunc detinent, dice el concilio.

 

1309

Rigancio, regla 1.ª de la cancelaría, pár. 8, núm. 115; Merlín, Decis. de la Rota, núm. 10.

 

1310

García, de Beneficiis, part. 11, can. 5.º, núm. 79 y siguientes, prueba que para el efecto de la vacante ipso jure no hay diferencia entre unos y otros beneficios, ni se encuentra fundamento alguno en las decretales ni en el concilio de Trento. Beneficios incompatibles por razón del título son dos obispados, dos parroquias, dos beneficios uniformes sub eodem tecto, etc.; por retención son dos canonjías en diferentes iglesias.