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1311

El privilegio no puede conferirle el obispo, a no ser que se limite al tiempo de su episcopado, porque si hubiera de obligar a sus sucesores, era una especie de enajenación de los derechos episcopales que no podía hacerse sino con sujeción a los principios establecidos en el título de las decretales, de rebus Ecclesiae alienandis vel non, sobre todo a lo prescripto en la extravagante Ambitiosae de Paulo II. Según ésta, ya hemos visto que para la enajenación se requiere el consentimiento del romano pontífice, y de él debería proceder por consiguiente el privilegio de conferir beneficios.

 

1312

Dicen algunos que puede el fundador poner en las tablas de la fundación que el beneficio haya de ser conferido por algún prelado inferior, dignidad o corporación eclesiástica, y esta condición, como cualquiera otra que fuese honesta, el obispo no podría menos de admitirla antes del concilio de Trento. Después de su celebración, como se trató en varios de sus capítulos de restablecer la autoridad ordinaria de los obispos, ya depende de la voluntad de estos el admitir o no las condiciones que tiendan a menoscabar sus derechos. Berardi, Comment. in jus eccles., part. 1.ª, de Beneficiorum collatione, cap. 1.º

 

1313

De his quae fiunt a Praelato, etc., caps. 4.º y 5.º Los arcedianos y los ecónomos en su tiempo tomaban alguna parte en la colación de beneficios, poro era indirectamente, en cuanto manifestaban en ocasiones al obispo que no podía ordenar más sujetos que los que ya había, porque las rentas de la Iglesia no alcanzaban a sostener mayor número de ministros.

 

1314

La vida monástica, que sirvió de modelo a la vida común de los canónigos, dio ocasión a que, así como pretendían los monjes que no entrase ningún otro nuevo sin su consentimiento, hiciesen lo mismo los canónigos: causa 18, quaest. 2.ª cap. 9.º; de Regularibus, capítulo 6.º Lo mismo sucedió al disolverse la vida común; los cabildos tuvieron sus rentas independientes de la del obispo, como sucedía, con muchos monasterios respecto de sus abades.

 

1315

De electione, cap. 31. Véase el pár. 203 y su nota en el lib. I.

 

1316

De concesione praebendae, cap. 15; de apellat., in Sexto, cap. 11..

 

1317

Han dicho algunos autores que la colación de beneficios debía considerarse como parte de los frutos, y que en tal concepto debían conservarse íntegros para el sucesor. Otros han distinguido entre la jurisdicción voluntaria y necesaria, llamando voluntaria la que ejerce el obispo libremente o sin limitación, y necesaria la que tiene que ejercer en determinadas personas, como llamadas por alguna fundación o presentadas por los patronos. Esta teoría, más ingeniosa que sólida, tampoco puede explicar todas las dificultades que se promueven al hacer su aplicación a los diferentes casos.

 

1318

De institutione, in Sexto, cap. 1.º

 

1319

De majoritate et obedientia, cap. 14.

 

1320

De sede vacante, in Sexto, capítulo único.