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1321

Ídem íd., pár. Quum vero.

Según opinión común de los pragmáticos, puede el cabildo admitir las resignaciones in favorem y permutas de beneficios en los casos en que pudiera hacerlo el obispo, y conferir por derecho de devolución los que éste conferiría si viviese; igualmente las vacantes in curia, si el romano pontífice no los confiere dentro de un mes. Puede también, después de lo dispuesto en el concilio de Trento, ses. 24, cap. 19, de Reform., sacar a concurso los beneficios parroquiales, si bien la colación pertenecería al romano pontífice entre los que en él se declarasen más dignos. La colación pontificia no tiene ya lugar en España después del concordato de 1753. También los beneficios de fundación particular, a los cuales el fundador ha llamado a personas de determinado pueblo o familia, pertenecen, como los anteriores, a la colación del cabildo, porque parece que sólo se trata de cumplir la voluntad del fundador, de la misma manera que haría la colación de un beneficio; lo mismo que el obispo, si viviera, en virtud de un mandato pontificio de providendo: Berardi, Comment. in jus ecclesiasticum, etc., tratado de benefic., disert. 3.ª, cap. 2.º

 

1322

De concessione praebendae, cap. 2.º, tomado del concilio III de Letrán.

 

1323

De electione, cap. 41.

 

1324

De jure patron., capítulos 3.º y 27.

 

1325

De supplenda neglig. praelatorum, cap. 3.º; de conces. praebendae, cap. 5.º «Semestre autem tempus non a tempore vocationis, sed notitia ipsius potius volumus computari.»

 

1326

De conces. praeb., cap. 5.º

 

1327

De supp. neglig. praelat., cap. 2.º

 

1328

De supp. neglig. praelat., cap. 2.º; Clement., íd., capítulo único.

 

1329

Parece que se opone a la doctrina del texto lo dispuesto en el cap. 2.º de conces. praeb., en el cual se dice que si la colación corresponde al cabildo, y éste es negligente, supla la negligencia el obispo, y que si el obispo es negligente, supla la negligencia el cabildo y confiera el beneficio. Si autem, dice el citado capítulo 2.º, tomado del concilio III de Letrán, episcopus ubi ad eum spectat (collatio) conferre distulerit, per capitulum ordinetur. Esta regla, si se tomase generalmente y se aplicase a todos los casos, trastornaría en esta parte todos los principios de la ciencia, porque se tendría que reconocer en el cabildo una superioridad respecto del obispo que carece de todo fundamento. El canon, por lo mismo, se ha de aplicar únicamente a aquellos casos en que por transacciones, costumbres o estatutos la colación corresponda juntamente al obispo y cabildo, y usan de su derecho alternativamente o por turno, para mayor armonía y comodidad. Si el obispo, pues, fuere negligente, conferirá el cabildo, pero no será supliendo la negligencia y por derecho de devolución, sino por la alternativa que han establecido. Berardi, Comment. in jus Eccles., etc., tomo II, disert., 5.ª, cap. 4.º

 

1330

Clement. únic., de supplend. neglig. praelat.; de Praeb., in Sexto, cap. 32.

Los beneficios vacantes in curia reservados a la silla apostólica por Clemente III en el cap. 2.º, de Praeb., in Sexto, si no los confería el romano pontífice dentro de un mes, quedaban a disposición del ordinario, que los confería por derecho propio, no por devolución, mediante a que, siendo reserva temporal, cesaba concluido el tiempo sin haber hecho uso de ella.