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1331

Berardi, Comment. in jus ecclesiasticum, etc., tomo II, disertación 5.ª, cap. 5.º; Cavalario, Instituciones, etc., tomo IV, cap. 47. El primado de Cartago en todas las iglesias de África, y los patriarcas de Alejandría y Constantinopla en las de sus patriarcados, podían ordenar clérigos en lo antiguo sin menoscabo de los derechos episcopales.

 

1332

Thomass., part. 2.ª, lib. I, cap. 51, núm. 12.

 

1333

San Gregario M., lib. I, epíst. 32, y lib. II, epíst. 10. Consideramos que es afán muy perdido el de algunos autores, como Devoti, por rebuscar y tal vez interpretar mal ciertos hechos de la Historia antigua, traídos para probar el ejercicio constante de todos los derechos pontificios en la serie de los siglos desde su origen hasta nuestros días. Los derechos esenciales del primado los miramos nosotros de muy distinta manera, y nos parece que importa muy poco para el caso que los haya ejercido o no, toda vez que sean reconocidos como constitutivos del primado y necesarios para conservar la unidad en la Iglesia universal.

 

1334

Tomasino, part. 2.ª, lib. I, cap. 43.

 

1335

Honorio III, en todo su pontificado, que duró once años, no expidió más que un solo mandato a favor de cada iglesia, para cuya ejecución insertaba en el diploma la siguiente cláusula: Nisi de mandato nostro eadem Ecclesia foret et alterius recentione gravata, capítulo 30, de Rescriptis. Igual costumbre observó Gregorio IX, según se ve por el cap. 38 del mismo título: Cum super receptione duorum gravandi ecclesiam antedictam non fuit intentio mandatoris.

 

1336

Alejandro III, epíst. 43.

 

1337

De Praeb., cap. 6.º

 

1338

Todas estas fórmulas tenían un mismo espíritu: In forma pauperum, porque el mandato se expedía a favor de los clérigos pobres; in forma communi, porque el objeto era la observancia del Derecho común, según el cual ninguno debía ordenarse sin título, y si se ordenase, el ordenante debía de conferirle al instante un beneficio. «Mandamus (cap. 13, de Aetate et qualitate, etc.), igitur, quatenus, eis, pro quibus te contingerit recipere nostra mandata in forma communi, in majori ecclesia, vel allis ecclesiis dioecesis Bracarensis providere non tardes.» Secundum Apostolum es el principio de un rescripto de Inocencio III al obispo de Zamora (cap. 16, de Praeb.), imponiendo al ordenante la obligación de mantener de sus propios bienes al ordenado sin título, hasta que le confiera un beneficio, y encabeza así el rescripto: «Cum secumdum Apostolum, qui altari servit, vivere debeat de altari, et qui ad onus eligitur, repelli non debeat a mercede, etc.»

 

1339

Cap., 5.º, de Rescriptis; cap. 13, de Aetate et qualitate, etc.; capítulo 6.º, de Praeb.

 

1340

De Rescriptis, caps. 19, 30, 37 y 39; caps. 12 y 14 del mismo título, in Sexto; cap. 26, de Praeb.; cap. 4.º, de conces. praeb.