Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

1381

Art. 1.º del concordato.

 

1382

Lib. I, tít. XVIII, ley 7.ª, de la Nov. Recop.

 

1383

Ídem íd.,ley 8.ª

 

1384

Ídem íd., ley 10.

 

1385

Ídem íd., ley 11. En el concordato no se hace mención expresa de todas estas condiciones; pero previniéndose en él terminantemente que se conceden al Rey todos los derechos que por reservas generales y especiales correspondían al romano pontífice, los reyes han ido haciendo sucesivamente las declaraciones que eran conducentes al ejercicio de su prerrogativa.

 

1386

Véase el pár. 327 y sus notas, lib. I.

 

1387

Desde los Reyes Católicos principiaron las pesquisas acerca de las fundaciones y dotaciones reales; pero a nuestro modo de ver, no con miras de la adquisición de patronato, universal, sino para el patronato de determinadas iglesias de su fundación. El mismo carácter parece que tienen las comisiones y encargos que dieron a diferentes sujetos D. Carlos el Emperador, Felipe II, Felipe III y Felipe IV. ¿Por qué se habló después del patronato universal? Si éste pertenece a los reyes en el sentido del derecho de presentación a todos los beneficios, también le pertenecería respecto de los correspondientes a los cuatro meses del obispo, en cuyo caso vendría a resultar que en todos los obispados de España habría un solo beneficio de la libre colación de los obispos, o lo que es lo mismo, que la libre colación que les dejó el concordato en los que vacasen en los cuatro meses, fue por pura liberalidad de los reyes, lo cual nos parece un absurdo.

Es muy común en los escritores sobre el patronato confundir el derecho de presentación a los beneficios con otras prerrogativas que de antiguo tuvieron nuestros reyes. Sirvan de ejemplo la ley 18, título v, Part. 1.ª, y la ley 2.ª, tít. VI, lib. I del Ordenamiento de Alcalá. Después de hablar los autores de la regalía del patronato universal, copian las siguientes palabras de la ley de Partida citada: «E esta mayoria é honra han los Reyes de España por tres razones: La primera, porque ganaron las tierras de los moros, é ficieron las mezquitas eglesias, é echaron de y el nome de Mahoma, é metieron y el nome de Nuestro Señor Jesucristo. La segunda, porque las fundaron de nuevo en lugares do nunca las ovo. La tercera, porque las dotaron, é demás les ficieron mucho bien...» Pero debe notarse que esta moyoria é honra no pretende el Rey D. Alonso que sea para la presentación de beneficios, como dan á entender los escritores, sino para otra cosa que nada tiene que ver con esta parte del Real patronato, como se ve por la misma ley, que consideramos muy del caso copiar literalmente; dice así: «Antigua costumbre fué de España, é duró todavia, é dura hoy dia, que cuando fina el Obispo de algún lugar, que lo facen saber el Dean á los Canónigos, al Rey por sus mensageros de la eglesia, con carta del Dean é del Cabildo, como es finado su Prelado, é que le piden por merced que le plega que ellos puedan facer su eleccion desembargadamente, é que le encomiendan los bienes de la eglesia; é el Rey deve gelo otorgar, é enviarlos recabdar, é despues que la eleccion ovieron fecho, presentenle el eleito, ée mándele entregar aquello que recibió. E esta mayoria é honra han los Reyes de España, etc.» En el mismo sentido está concebida la ley del Ordenamiento, afirmándose en ella que los Reyes son patronos de las iglesias, pero no para la presentación de los beneficiados, ni aún de los obispos, nótese bien esto, sino para el objeto indicado en la ley de Partida de poner la muerte en conocimiento del Rey antes de la elección; «é otrosí, desque el tal Prelado ó Obispo fuere elegido, como debe, y confirmado, fué y es costumbre antigua que antes que haya que aprender posesión de la iglesia, deben venir por sus personas á hacer reverencia al Rey.»

 

1388

Respecto de la Reconquista, el Derecho Canónico universal no lo ha reconocido nunca como título legítimo para adquirir el derecho de patronato, y si lo fuese para España, lo sería por concesión especial, y en este caso vendríamos a parar a que el Real Patronato no tenía otro fundamento que un privilegio pontificio. Pero ni aún así queda resuelta la cuestión satisfactoriamente, porque aunque varios escritores alegan haberse expedido una bula por Urbano II en este sentido a favor de nuestros reyes, y otra después por Sixto IV, Benedicto XIV, en su famosa Demostración, negó la existencia de semejantes documentos, en atención a no encontrarse el menor vestigio de ellos en los registros del Vaticano. Esta observación nos parece exacta, porque si desde fines del siglo XI, es decir, al año siguiente de haberse reconquistado Toledo, que fue el del advenimiento de Urbano II al trono pontificio, hubiera habido tal concesión, no es posible creer que hubieran pasado una porción de siglos sin hacer uso de la regalía, ni aún quedar siquiera por ningún lado memoria de semejante prerrogativa.

Cuando se abrieron las negociaciones para celebrar el concordato de 1753, nombrados ya por parte de Felipe V los cardenales Belluga y Aquaviva en representación de España, mandó el Rey a la Cámara formar una instrucción, que redactó por su encargo su fiscal D. Gabriel de la Olmeda, marqués de los Llanos. En ella se recopiló todo lo que se había escrito hasta entonces en apoyo del Real Patronato, y entregada a los referidos cardenales, la pusieron estos en manos del pontífice; Benedicto XIV se retiró a Castelgandolfo, y allí escribió por sí mismo la Demostración a los Cardenales Belluga y Aquaviva sobre las bulas presentadas por el segundo en nombre de la corona de España para probar las pretensiones sobre el Patronato Real en todos los dominios del Rey Católico. Al paso que se niega la existencia de estas bulas por un sabio tan eminente y profundo como Benedicto XIV, por más que digan haberlas visto los respetables escritores el doctor Palacios Rubios, de Benef., pár. 8, y el comentador de las Partidas Gregorio López, glosa a la ley 18, tít. V, partida 1.ª, porque de seguro no sean auténticas, es preciso reconocer la existencia y autenticidad de las de Alejandro VI y Adriano VI, concediendo al Patronato sobre todas las iglesias del reino de Granada y de las Indias; pero esta concesión en buenos principios no pasará de ser una gracia o privilegio pontificio, sin dejar de reconocer por eso que los esfuerzos de valor de nuestros reyes y su religiosa piedad eran dignos de tan alta recompensa.

 

1389

Respecto de la fundación, construcción y dotación, legítimos títulos para adquirir el despacho de patronato, nosotros distinguiríamos por una parte entre las fundaciones y dotaciones hechas en grande escala por los reyes como Jefes del Estado y como particulares, y por otra entre las fundaciones que son una necesidad social y las que son de lujo y ostentación, por decirlo así. En unas encontramos bien adquirido y de estricta justicia el derecho de patronato, como medio de recompensar su espontánea y espléndida piedad, v. gr., en las Reales Capillas de San Fernando de Sevilla y Reyes Nuevos de Toledo, etc.; en otras no lo consideramos de la misma manera, porque los reyes, como Jefes del Estado, tienen ya obligación de atender a una necesidad pública, como sería, por ejemplo, erigir una parroquia en una población de un considerable número de habitantes. Consiguiente a esto, admitido al Cristianismo en un país, o por primera vez, y con mucha más razón si se ha reconquistado del poder de los infieles, como ha sucedido en España, tiene que entrar en el sistema general do gobierno, y como medio de atender a una necesidad social, dotar el culto y clero, dejarle adquirir bienes o proveer de cualquiera manera a su subsistencia, como se haría con la instrucción pública, con establecimientos de beneficencia o con otro objeto de utilidad general, pero dejando a cada cosa sus naturales condiciones, que respecto de la Iglesia serían la libre elección de sus ministros. Esto supuesto, y admitiendo también como un hecho la dotación de todas las iglesias por nuestros reyes después de la Reconquista, lo cual no es fácil de probar, todavía no consideramos este título como bastante legítimo para adquirir ipso facto el Patronato universal, porque en este caso todos los reyes tendrían igual derecho, puesto que la erección de iglesias y beneficios en todas partes ha tenido un origen análogo.

 

1390

Artículo 18 del concordato de 1851. Al comparar las disposiciones de uno y otro concordato en cuanto a la colación de beneficios, se nota desde luego lo muy favorecidos que en este último salieron los obispos, porque en vez de los cuatro meses que tenían antes por el concordato de 1753, tienen por el nuevo la rigurosa alternativa con la Corona.