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1391

De conces. Praeb., cap. 2.º

 

1392

Conc. trid., ses. 24, cap. 19, de Reform.

 

1393

El que consintiese ser instituido o recibir la colación de un beneficio que supiese no estaba vacante, es separado de la comunión eclesiástica; cap. 1.º, de conces. Praeb.

 

1394

De conces. Praeb., cap. 2.º

 

1395

De jure patronatus, capítulos 3.º, 22 y 27.

 

1396

Véase el párrafo 335 del libro I.

 

1397

Conc. trid., ses. 22, cap. 2.º, y ses. 24, cap. 1.º, de Reform. Antes del siglo XI no se hablaba de edad para obtener beneficios, sino de la edad necesaria para ordenarse; después de separada la ordenación de la colación de beneficios, y principiando estos a conferirse aun a los niños, ya fue preciso que el legislador, en el nuevo orden de cosas, fijase reglas para todos los casos. Esto hizo el concilio de Letrán, bajo Alejandro III, cap. 7.º, de Elec.; Gregorio IX, cap. 35, de Praeb., mandando que no se confiriesen a los niños, bajo cuya denominación se han comprendido los que no hubiesen cumplido siete años; Paulo III, en la regla 17 de cancelaría, exigiendo catorce años para prebendas en iglesias catedrales, diez en colegiatas y siete para capellanías y beneficios simples; el concilio de Trento, por fin, fijó definitivamente las edades en la forma que hemos manifestado en el texto.

 

1398

Conc. trid., ses. 24, cap. 12, de Reform. «Nemo igitur deinceps ad dignitates quascumque, quibus animarum cura subest, promoveatur, nisi qui saltem 25 suae aetatis annum attigerit.»

 

1399

Conc. trid., ses. 24, cap. 12, de Reform. «Ad caeteras autem dignitates, vel personatus, quibus animarum cura nulla subest, clerici alioquin idonei, et 22 annis non minores, adsciscantur.» Al fijar la edad el concilio para las dignidades de las iglesias catedrales nada dice de las colegiatas, y ocurriendo duda sobre si debería aplicarse a ellas el decreto tridentino, la Sagrada Congregación respondió que sí, como afirman Fagnano y García, de Beneficiis, parte 7.ª, cap. 5.º, núm. 58.

 

1400

En la misma ses. 24, cap. 12. El concilio no habla expresamente de la edad para los beneficios parroquiales, pero se refiere a la constitución del concilio III de Letrán, que es la decretal Cum in cunctis, 7, de Elect., en la cual se exigen los veinticinco años principiados: Nisi qui jam 25 annum aetatis attigerit.