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1441

Benedicto XIV, pár. 10, después de decir que cuando no se celebre sínodo tiene que pedir el obispo autorización a la congregación del concilio para nombrar sinodales, los cuales han de ser aprobados por el cabildo catedral, propone la siguiente cuestión: ¿Y si el cabildo no quiere aprobar los sinodales nombrados por el obispo? El cabildo tiene obligación de aprobarlos, dicen algunos, si están adornados de las cualidades que exige el tridentino, y su disenso se desatiende en tal caso por injusto. Pero lo más seguro es, dice Benedicto XIV, para evitar los pleitos y quejas, acudir a la congregación del concilio para que supla el disenso, cerciorada que sea de que es irracional y caprichoso.

 

1442

Conc. trid., ses. 24, cap. 18, de Reform.: Jurentque omnes ad Sancta dei Evangelia se quaqumque humana affectione post posita fideliter munus executuros... Caveantque nec quidquam prorsus ocassione hujus examinis nec ante nec post accipiant, alioquin simoniae, vitium tam ipsi quam alli dantes incurrant, a qua absolvi nequeant, nisi dimissis beneficiis, que quomodocumque etiam antea obtinebant, et ad alia in posterum inhabiles reddantur. Et de his omnibus non solum coram Deo sed etiam in Synodo provinciali, si opus fuerit, rationem reddere teneantur, a qua si quid contra officium eos fecisse compertum fuerit, graviter ejus arbitrio puniri possint...»

 

1443

Conc. trid., ses. y capítulo citados.

 

1444

Benedicto XIV, de Synodo dioecesana, lib. IV, cap. 7.º, pár. 7.

 

1445

Ídem íd., pár. 8.

 

1446

Véase en este libro el párrafo 238 y su nota.

 

1447

La constitución Pastoralis se publicó en 1625. No sólo mandó en ella Benedicto XIII la provisión por concurso de la lectoral y penitenciaría, sino que prescribió el método de los ejercicios.

 

1448

Un concilio toledano mandó en 1565 que la lectoral no se confiriese sino a licenciados, doctores o maestros en Teología, y que fuese previo el concurso. Selvagio, lib. I, tít. XXVI, pár. 37. Otro concilio compostelano, celebrado en el mismo año de 1565, prescribió la forma del concurso para la doctoral y magistral. Selvagio, pár. 45 del mismo título y libro de sus Instituciones canónicas. En el concordato de 1753, art. 2.º, se mandó «que las prebendas de oficio que suelen conferirse precediendo concurso se den y confieran también en adelante en el mismo modo y forma que hasta allí». La misma disposición se renueva en la ley 2.ª, tít. XIX, lib. I de la Nov. Recop.

 

1449

Nov. Recop., lib. I, tít. XIX, ley 3.ª En esta ley se manda a los prelados y cabildos de las catedrales del reino de Granada, principado de Cataluña, Mallorca y Canarias que en las ternas que manden a la Cámara para la provisión de las prebendas de oficio expresen el nombre de los opositores, sus títulos, censuras y votos que hayan obtenido.

 

1450

La colación de parte del obispo se divide en libre y menos libre: la primera tiene lugar en los beneficios de colación ordinaria; la menos libre en los de derecho de patronato, porque tiene que hacerla precisamente en el presentado por el patrono, si es idóneo; por eso dicen algunos autores que el derecho de patronato constituye a las iglesias y beneficios en una especie de servidumbre, porque disminuye la libertad del obispo; teoría que rechaza Berardi en su disertación 4.ª, título I del tomo II.