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1451

Aunque es un principio de Derecho Canónico que los legos son incapaces de ejercer derechos espirituales, esto debe extenderse en cuanto a las funciones jerárquicas, como el ejercicio de la potestad de orden, la colación de beneficios y otras cosas análogas; pero no aquellos derechos espirituales que tienen por objeto la ordenación de la jerarquía, ni los que corresponden a la generalidad de los fieles, como el de sepultura y percepción de sacramentos. De aquí es que no es necesaria una ley o privilegio para habilitarlos y hacerlos capaces, sino que lo son sin necesidad de dispensa; lo que sí necesitaron fue una ley que concediese tales derechos a los fundadores, porque sin ella la Iglesia hubiera continuado en su primitiva libertad.

 

1452

Los fundadores tuvieron otros derechos antes del de presentación, como se verá después, en la nota 1.ª del párrafo siguiente.

 

1453

De esta opinión es M. Guyot, en su Diccionario universal razonado de jurisprudencia, en la palabra patronato, pár. 1.

 

1454

Las primeras distinciones concedidas a los fundadores fueron recitar sus nombres entre las preces públicas (San Crisóstomo, homilía 18); inscribirlos en las iglesias que habían fundado (Franc. Florens, Antiq. juris patron.), y hasta dárselos a los mismos templos; de aquí la denominación de Basílica Constantina, título de Dámaso, Eudoxia, etc., de todo lo cual hay ejemplos a fines del siglo IV o principios del V.

 

1455

Concilio arausicano, can. 10, en 442.

 

1456

Ley 46, pár. 3, Cod. de episc. et cleric., 123, cap. 18. Acostumbrada la Iglesia a ver intervenir al pueblo en las elecciones de sus ministros, parece que concedería sin gran dificultad a los fundadores el derecho de presentación. En Occidente ya estaba éste reconocido en el año 541, en que se celebró el concilio IV aurelianense, según se ve terminantemente por su can. 33. «Si alguno, dice, quiere tener una parroquia en su posesión, que le señale tierras suficientes y nombre eclesiásticos que hagan el servicio.»

 

1457

Citada Nov. 123, cap. 18, ley 46, Cod. de episc. et cleric. Aunque según estas leyes los fundadores y sus herederos podían nombrar administradores o ecónomos en las iglesias u hospitales de patronato, los herederos todavía no tenían el derecho de presentación respecto de los beneficiados.

 

1458

Como los feudos llegaron a ser hereditarios, los oratorios fundados en los campos para uso de las familias pasaron también a los herederos, y con ellos el derecho de nombrar los clérigos como sus antecesores.

 

1459

El patronato que corresponde a un monasterio se considera como eclesiástico: cap. 1.º, de jure patron., in Sexto.

 

1460

Dudándose si el patronato es eclesiástico o laical, se presume eclesiástico, porque es lo que menos se opone al Derecho común y a la libertad de la Iglesia. Berardi, Comment. inj us eccles., dissert. 4.ª, capítulo 2.º