1461
Se funda un patronato mixto si concurren a la fundación uno con bienes eclesiásticos y otro con bienes familiares; si siendo uno solo hace la fundación con diferentes bienes, y si en la fundación se le quiere dar una naturaleza mixta, disponiendo que la presentación corresponde en parte a una dignidad eclesiástica y en parte a los herederos.
1462
Si en el patronato mixto alternan en la presentación el patrono eclesiástico y el lego, cada uno goza en tal caso del tiempo que respectivamente le concede el Derecho; únicamente el patronato goza de las ventajas de ambos cuando presentan los dos en unas mismas letras.
1463
Berardi, lugar citado.
1464
Berardi, en el mismo capítulo. Convienen generalmente los pragmáticos en que el derecho de patronato familiar o gentilicio en el último de la agnación o de la familia se hace hereditario, exceptuando los dos casos siguientes, a saber: si en la fundación se dice que solamente llama a su familia, y si el patronato compete por privilegio, porque éste se ha de restringir conforme a la regla general del Derecho relativa a los privilegios.
1465
Cap. 13, pár. Qui autem; De haereticis, cap. 7.º del mismo título, in Sexto; cap. últ., de poenis.
1466
Los votos monásticos no son incompatibles con el derecho de patronato, como no lo son tampoco con el cargo de profesor, con el ministerio parroquial ni otros; ni la regla de que el monje está muerto para el siglo debe llevarse a tal extremo que para él no haya ninguna clase de derechos, porque todavía tiene los derechos de ciudad, por cuanto puede ser testigo en los testamentos, y conserva los de familia, porque no puede serlo en el testamento paterno. Berardi, capítulo 3.º de este título.
1467
Se mira como una regla de Derecho Canónico en esta parte el adagio de la glosa Patronum faciunt dos, aedificatio, fundus; pero debe notarse que es diferente el derecho de patronato que se adquiere en la iglesia del que se adquiere en el beneficio; en la iglesia se adquieren todos; en el beneficio únicamente el de presentación y el de alimentos.
1468
En la dotación de la iglesia entra, no sólo lo necesario para la conservación del templo y sostenimiento del culto, sino también la subsistencia del personal para todo servicio.
1469
Berardi, lugar citado, cap. 4.º
1470
Cap. 35, de Jure patron.; cap. 41, de Testibus.
En las iglesias conventuales no se adquiere el derecho de nombrar el prelado por el solo hecho de la fundación; es necesario que se le reserve expresamente el fundador, y además, según la opinión de los autores, que obtenga el consentimiento de la silla romana: cap. 25 de Jure patron., pár. Caeterum. Aunque el fundador no adquiera el derecho de nombrar el prelado, todavía le queda el de prestar su consentimiento al nombrado por el cabildo, adquiriendo además todos los demás derechos de patronato, con el de presentación también para los beneficios menores. Si la iglesia conventual queda reducida a la iglesia menor o parroquial, revive el derecho del fundador y puede nombrar también el rector o párroco que en ella se constituya. Puede verse a Berardi en el mismo lugar.