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1471

El superior eclesiástico para conceder el derecho de patronato en iglesia o beneficio por redotación o aumento de dote no es el romano pontífice, como quieren algunos escritores, sino el obispo (Berardi, en el mismo lugar citado últimamente). En cuanto a la restauración de una iglesia, convienen todos en que son atribuciones de la autoridad episcopal.

 

1472

Conc. trid., ses. 26, de Reform., cap. 9.º

 

1473

En el siglo XV principió el abuso de conceder el derecho de patronato por un pequeño aumento de dote, y revocó las concesiones Inocencio VIII en su constitución Cum ab Apostolica Sede en 1485, a no ser que el aumento hubiese sido en la mitad del valor de la dote beneficial. Después de Inocencio VIII continuaron los privilegios y concesiones como antes, principalmente bajo el pontificado de León X, y estos abusos dieron lugar a la constitución de que se ha hablado en el texto, dada el año 1522, y en ésta se añadió la particularidad de que el aumento fuese de la mitad por lo menos.

 

1474

Cap. 24, de Elect.

 

1475

Cap. de Praescript., in Sexto.

 

1476

Conc. trid., ses. 25, cap. 2.º, de Reform.

 

1477

Caps. 7.º y 13, de jure patron. Se transfiere el derecho de patronato con el dominio de la cosa a que va anejo, aunque sólo se transfiera el dominio útil; por eso pasa al usufructuario, no porque se considere como parte de los frutos, sino porque el usufructuario tiene derecho a todo lo que provenga con ocasión de la cosa fructuaria: ley 13, pár. 8, Dig. de damno infecto. Por igual motivo corresponde al marido el derecho de presentar durante el matrimonio, si el patronato va anejo al fundo dotal. Iguales razones hay a favor del poseedor de buena fe, y es válido por lo mismo todo cuanto haya hecho en concepto de patronato, porque ha sido tenido por verdadero dueño. No se encuentra en este caso el arrendatario, porque aunque según el rescripto de Alejandro III, cap. 7.º, de, Jure patron., pasa a él el derecho de presentar por razón del fundo arrendado ad firmam, este arrendamiento, según los intérpretes, no es el ordinario, sino de por vida o por el largo tiempo de cien años.

 

1478

El derecho de patronato puede donarse, pero con sujeción a las reglas siguientes: Si es patronato eclesiástico, ha de ser con las solemnidades que marca el Derecho para la enajenación de las cosas eclesiásticas. Si es laical, se ha distinguir si la donación es a la iglesia, o algún lugar religioso, o a otro lego; si lo primero puede hacerse sin consentimiento del obispo, porque el hecho redunda en beneficio de la Iglesia: cap. 7.º, de Donat; caps. 8.º y 14; de Jure patron., capítulo único del mismo título, in Sexto. Si la donación es a otro lego, es necesario su consentimiento, porque no es un acto indiferente para la Iglesia el tener éste o el otro patrono, caps. 7.º, 8.º y 14, de Jure patron., y el capítulo único in Sexto.

 

1479

No se entiende que se vende el derecho de patronato, aunque se venda el fundo a que va anejo, como tampoco se entendía venderse, como exentas del comercio de los hombres, las estatuas de los emperadores y los lugares religiosos anejos a un fundo, aunque éste se vendiese. Por lo mismo, ni se puede aumentar el precio, ni aun usar de fórmulas que aparezcan indicar la enajenación de un derecho espiritual.

 

1480

Suele confundirse la prescripción como medio de adquirir el derecho de patronato con la posesión como medio de probarlo; en el primer caso la posesión sirve para adquirir el derecho, en el segundo sirve para probar que se ha adquirido. Con estas reglas se podrán entender más fácilmente los autores y los cánones del concilio de Trento. Para la prescripción, unas veces hay título y otras no hay más que la simple posesión: poseo porque poseo. Dice el concilio de Trento, sesión 25, de Reform., cap. 9.º, que el título para adquirir el derecho de patronato ha de ser por fundación o dotación que conste por documentos auténticos «et aliis jure requisitis, sive etiam ex multiplicatis presentationibus per antiquissimum temporis cursum, qui hominum memoriam excedat, aliasve secundum juris dispositionem.» Estas multiplicadas presentaciones han de ser al menos tres para adquirir derecho de patronato contra una iglesia libre. Las palabras et aliis jure requisitis, y las otras aliasve secundum juris dispositionem, indican que no sólo se adquiere el derecho de patronato por fundación o dotación, sino también por la prescripción, y que la prueba puede hacerse también por otros medios que no sean los documentos auténticos de la fundación. Continúa el concilio y dice: «In his vero personis, seu communitatibus, vel universitatibus, inquibus hoc jus plerumque ex usurpatione potius quaesitum praesumit solet, plenior et exactior probatio ad docendum verum titulum requiratur: nec immemoriabilis temporis probatio aliter eis suffragetur, quam si, praeter alia ad eam necessaria, praesentationes etiam continuatae, non minore saltem, quam quinquaginta annorum spatio, quae omnes effectum sortitae sint authenticis scripturis probentur.» Las personas de las que pueda sospecharse que ha habido usurpación son las personas poderosas que ejerzan jurisdicción y tengan dominio temporal en el territorio. Por universidades no se entienden las literarias, ni por comunidades las eclesiásticas.