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1491

García, de Benef., parte 10, cap. 4.º, pár. 9.

 

1492

Causa 16, can. 30, quaest. 7.º, cap. 25, de Jure patron.

 

1493

Cap. 23, de Jure patron.

 

1494

Si el patrono cede el derecho de patronato, ¿puede conservar el derecho de los alimentos? Dicen algunos que, cedido el patronato a un extraño, no puede cederse el derecho personalísimo a los alimentos. Dicen otros que, cedido lo principal, se supone cedido todo lo que va anejo. Hay quien dice, en fin, que el patronato cedente puede pedir los alimentos al cesionario, no a la iglesia o beneficiado, y que si el patrono donatario se los niega, puede revocar la donación por ingratitud. Esto último desde luego no tiene fundamento, porque tiene trazas de ser una venta simoníaca más bien que de una donación que debe ser gratuita. Las otras cuestiones pueden resolverse de la manera siguiente: Si el patronato se ha cedido a la iglesia, y ésta ha quedado libre, teniendo antes obligación de dar alimentos, mucho más la tendrá después de la nueva generosidad del patrono. Si la cesión ha sido a un extraño, como que el patronato es indivisible, todos los derechos pasarán al nuevo patrono; de lo contrario, la iglesia tendría que dar alimentos a éste como tal patrono, y al antiguo por suponerse que los había reservado al tiempo de la cesión.

 

1495

Capítulos 4.º, 13 y 23, de Jure patron.; cap. 12, de Poenis.; capítulo 13, de Elect., in Sexto.

 

1496

Cap. 23, ídem. Los derechos pecuniarios de que se habla en el texto, y quitados por esta decretal de Lucio III, eran los llamados Fodrum, Albergaria y Regium. Fodrum era el transporte o caballerías para el viaje; Albergaria, el hospedaje en el camino, y Regium, una capitación o tributo personal de los beneficiados.

 

1497

Conc. trid., ses. 24, de Reform., cap. 11. Dice el concilio que no se mezclen los patronos en la visita de ornamentos, y administración de bienes, «nisi quatenus id eis ex institutione, ac fundatione competat», porque es sabido que en la fundación puede reservarse estos y otros derechos, como una pensión para sí o extraños, etc., etc.

 

1498

Cuando todos los fieles se enterraban en las iglesias, el privilegio de sepultura concedido a los patronos consistía en ser enterrados en los sitios más distinguidos; en el día, este privilegio ha caducado en España desde que se ha hecho general el establecimiento de cementerios fuera de poblado.

 

1499

Respecto de los derechos honoríficos debidos a los patronos, se ha de tener presente la siguiente regla de Francisco de Roy, lib. II, capítulo 5.º: In officiis et honoribus exhibendis non modo vivendi est quod lege sancitum, sed quid consuetudine valeat.

 

1500

Cap. 12, de Poenit.