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1501

Conc. trid., ses. 25, de Reform., cap. 9.º

 

1502

Ídem, ses. 22, cap. 11. En el caso del texto a que se refiere esta nota, si no hay pertenencia o se arrepiente, cesa la pena, según opinión de los intérpretes, prometiendo que en adelante no cometerá tal exceso.

Perdido el derecho de patronato para el poseedor en todos los casos que se han referido en el texto, unas veces adquiere la iglesia la libertad como si el patronato es hereditario, y otras pasa el derecho al sucesor en la dignidad si el patronato es eclesiástico, o a quien corresponda según el llamamiento si es familiar o gentilicio. Perdido el patronato para el usufructuario, pasa el derecho al señor del dominio directo, de la misma manera que si es el vasallo pasa al señor del deudo, y si es el enfiteuta, al señor del enfiteusis.

Si el patronato es personal, acaba por la muerte del patrono; si es familiar o gentilicio, por la extinción de la familia o de la agnación; casos todos que pueden comprenderse en la primera causa de la voluntad del fundador.

Si el patronato es hereditario y lo pierde el poseedor, la iglesia adquiere la libertad, porque el heredero no puede adquirir lo que ya no tenía el testador.

 

1503

Conc. trid., ses. 21, de Reform., cap. 7.º

Arruinada la iglesia y perdido el derecho de patronato, ¿puede el patrono apropiarse los ornamentos, vasos sagrados y todos los enseres del templo, como mármoles, etc.? Esta cuestión puede resolverse del modo siguiente: Si la iglesia no se reedifica porque el patrono no quiere, no tiene derecho a nada; lo contrario sería recompensar su negligencia, y el obispo en tal caso dispondrá de todo. Si está dispuesto a reedificar, y no haciéndolo por falta de medios lo hace un tercero, el patronato se compartirá entra los dos. Si está dispuesto a reedificar y el obispo no lo considera conveniente, entonces se ha de distinguir entre el patrono que abdicó toda intervención y administración y el que se reservó alguna, como guardar llaves o ejercer otros actos que indiquen la continuación del dominio. En el primer caso el patrono no puede reclamar ninguna de las cosas referidas; en el segundo puede disponer de todo; de las cosas que no pueden convertirse en usos profanos, por estar consagradas o bendecidas, donándolas a otras iglesias; de las demás, convirtiéndolas en usos propios.

 

1504

Véase el pár. 163 de este libro.

 

1505

De Haeret., cap. 6.º; cap. 2.º, vers. Haeretici, y vers. Ad haed., del mismo título, in Sexto.

 

1506

Cuando la renuncia se hace in favorem toma el nombre de resignación, según el estilo de la curia romana.

 

1507

De Praeb., cap. 28.

 

1508

De Cleric. conjugatis, cap. 5.º

 

1509

Véase el pár. 376 del lib. I.

 

1510

Hasta Alejandro III, en 1180, no se dio ningún canon relativo a renuncias de beneficios.