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1531

Regla 19 de cancelaría, alias De viginti. La renuncia in favorem o la permuta del beneficiado próximo a la muerte se ve desde luego que es fraudulenta; por eso se previno en esta regla que, si moría dentro de los veinte días, la renuncia se tuviese por nula y el beneficio se considerase como vacante por muerte.

 

1532

Las disposiciones de las reglas de infirmis resignantibus se eludían por los beneficiados renunciando estando sanos, y dilatando publicar la renuncia hasta la enfermedad. Para evitar este abuso se dio la otra regla de publicandis resignationibus, la cual subsistió desde los tiempos de Inocencio VIII hasta Gregorio XIII, que por su bula Humano vix juditio varió la forma de su publicación, cesando en su virtud de observarse la regla de cancelaría.

 

1533

San Jerónimo, epístola 68 a Océano, dice lo siguiente: «Et hoc in Nicaena Synodo a Patribus decretum, ne de alia in aliam ecclesiam episcopus transferatur, ne virginis pauperculae societate contempta ditioris adulterae quaerat amplexus.»

 

1534

Causa 7.ª, quaest. 1.ª, cap. 11.

 

1535

Causa 7.ª, quaest. 1.ª, cap. 39. La epístola del papa Calixto dirigida a los obispos de las Galias, de la cual está tomado este canon, es tenida por los críticos, entre ellos el célebre Antonio Agustín, como apócrifa, lo mismo que la anterior del papa Evaristo. Se dice, entre otras cosas, en el capítulo 39: «Unde ait Apostolus, alligata est uxor legi, quandiu vir ejus vivit: eo vero defuncto soluta est a lege viri. Similiter et sponsa episcopi, quia sponsa uxorque ejus dicitur Ecclesia, illo vivente, ei est alligata, eo vero defuncto, soluta est... Si enim eo vivente, alteri nupserit, adultera judicabitur. Similiter et ille, si alteram sponte duxerit, adulter existimabitur, et communione privabitur.»

 

1536

De Transalat. epis. cap. 2.º

 

1537

Causa 7.ª, quaest. 1.ª, can. 19, que es el 15 del concilio de Nicea, en el cual se dice: «Propter multum, tumultum et seditiones quae fiunt omnino visum est, ut consuetudo quae praeter canonem in nonnullis partibus invenitur, tollatur: ut acivitate in civitatem nec episcopus, nec presbyter, nec diaconus transeat. Si qui post sanctae et magnae synodi definitionem tale quippiam aggressus fuerit... quod factum erit, omnino reformabitur, et ecclesiae restituetur, cui episcopus, vel presbyter ordinatus fuerit.» Graciano usa de la palabra transeat; pero Dionisio Exiguo, San Jerónimo y otros escritores ponen la de transferatur, con lo cual se da a entender que, no sólo se prohíbe la traslación cuando se hace por la sola voluntad del obispo, sino aunque mediase el metropolitano y precediesen las elecciones populares en la forma canónica.

 

1538

Canon 1.º del concilio de Sárdica. Después de hablar el concilio de la mala costumbre y perniciosa corruptela de las traslaciones, añade: «Manifesta est causa qua hoc facere tentant; cum nullus in hac re inventus sit episcopus, qui de majori ad minorem transierit. Unde apparet avaritiae ardore eos inflammari, et ambitioni servire, et ut dominationem agant. Si omnibus placet, hujusmodi pernicies saevius et austerius vindicetur, ut nec laicam communionem habeat qui talis est. Responderunt universi: Placet.» En algunas iglesias de Oriente, en los primeros siglos, tan grave pena sólo se imponía, según Morino y Cristiano Lupo, por los crímenes de idolatría, homicidio y adulterio; y como la traslación de un obispo sin justa causa es un adulterio espiritual, según dice el último de estos escritores, por eso añade, se le impuso la misma pena.

 

1539

Cap. 2.º, de Elect.

 

1540

La Historia particular de Roma presenta un hecho en el sentido de la prohibición absoluta de las traslaciones, que fue la de Formoso, obispo de Porto, a la Iglesia de Roma, cuyo cadáver, exhumado del sepulcro, fue degradado y arrojado al Tíber. La mala inteligencia del canon de Nicea, o por mejor decir, las malas pasiones, hicieron incurrir al papa Estaban VII en tan exagerado rigor contra Formoso. Pero la memoria de éste fue vindicada por el sucesor de Esteban, Juan IX, en un concilio de Roma, y allí se reconoció que el principio no regía cuando la traslación se hacía por necesidad de la Iglesia, como en el caso de Formoso.