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1541

Pagi, Crítica in Baron. ad an., 334; Sócrates, lib. VIII, cap. 36

 

1542

Canon 14, Apost.; Conc. Cartag. IV, cap. 27, causa 7.ª, quaest. 1.ª, cap. 34. El canon que mejor expresa el espíritu de la legislación canónica sobre traslaciones es el 35 de la citada causa y cuestión, tomado de una epístola del papa Pelagio II. Es notable, entre otras cosas, lo siguiente: «Non mutat sedem, qui non mutat mentem, id est, qui non causa avaritiae, aut dominationis, aut propriae voluntatis, vel suae delectationis migrat de civitate in civitatem, set causa necessitatis aut utilitatis mulatur.»

 

1543

Causa 7.ª, quaest. 1.ª, cap. 34. Según los correctores romanos, no están en la epístola del papa Antero las palabras citadas en el texto, así como estas otras que están más abajo en el mismo canon, non tamen sine Sacrosanctae Romanae Sedis auctoritate et licentia, las cuales fueron ingeridas por Graciano para justificar más el cambio de disciplina.

 

1544

De Translat., cap. 2.º «Non enim humana, dice Inocencio III, sed potius divina potestate conjugium spirituale disolvitur... et ideo tria haec (traslación, deposición y renuncia) quae praemissimus, non tam constitutione canonica, quam institutione divina soli sunt Romano Pontifici reservata.» En el examen de las decretales no debe atender el canonista, por punto general, más que a la resolución o parte dispositiva, porque los considerandos y razones de decidir pueden ser de ningún valor y hasta ridículos. Véase a Berardi, Commentaria in jus eccles., etc., tomo I, disert. 2.ª, cap. 2.º

 

1545

Partida 1.ª, tít. V, ley 5.ª; Nov. Recop., lib. I, tít. XVII, ley 11. En el número 15 de la ley 12, tít. XVIII del mismo libro se dispone lo siguiente: «La Cámara en las traslaciones se arreglará a lo dispuesto por los sagrados cánones y a los repetidos reales decretos que se han expedido en esta materia, no consultándome obispos para obispados y arzobispados sino en los casos de necesidad y utilidad evidente de las iglesias, especificando las causas en las consultas, de modo que se eviten promociones a mayor diócesis sólo por serlo, o por el aumento de renta o dignidad.»

 

1546

Letras apostólicas de Urbano VIII de 20 de marzo de 1825. Benedicto XIV, de Synodo Dioecesana, lib. XIII, cap. 16, pár. 7. Desde la disolución del vínculo, ni pueden percibir los frutos, ni conferir los beneficios que vacasen después; pero continuará de hecho en la administración de la diócesis hasta que se le expidan las letras o de un modo auténtico llegue a su conocimiento la declaración pontificia. Citadas letras de Urbano VIII, párrafos 9 y 10 del citado libro y capítulo, de Synodo Dioecesana.

 

1547

Ídem íd., pár. 13, de Synodo Dioecesana.

 

1548

Antes del concilio de Calcedonia, ya en el de Éfeso se habían señalado alimentos al obispo de Perga, que había renunciado por ancianidad: Conc. efesino, acción 7.ª

 

1549

«Deprecor, decía el obispo Máximo a los Padres del concilio, magnificentissimos et gloriosissimos judices, et sanctam hanc et universalem Synodum humanitatem exercere in Dominum qui fuit Antioquiae episcopus.»

 

1550

«Nutrimenti gratia et consolationis, se dice de Esteban y Basiano en la acción 12, annis singulis solidos aureos ducentos accipiant.»