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1561

Pío V, constit. Ex proximo.

 

1562

Nov.Recop., lib. I, tít. XXIIII. Se manda en esta ley que los españoles que consientan pensiones sobre sus beneficios a favor de extranjeros, «por el mismo fecho sean habidos por estraños, y no naturales de nuestros reinos, y pierdan todas las temporalidades y naturaleza que en ellos tuvieren», y los frutos de los tales beneficios... sean secuestrados... «y se apliquen para los gastos de la guerra que contra los moros enemigos de nuestra fe católica de continuo tenemos».

 

1563

Ídem íd., ley 2.ª La anterior ley del Emperador y de su madre doña Juana se eludía poniendo la pensión a favor de españoles, pero con la condición que estos acudiesen con ella a algún extranjero. Los españoles en cuya cabeza, y en fraude de la ley, se ponían las pensiones, se llamaban testas de ferro. Felipe II, a petición de las Cortes de Madrid de 1578, impuso a estos la misma pena de la ley anterior.

 

1564

La petición fue presentada en 1633. Véase el párrafo 113 y su nota en el libro I.

 

1565

Ídem íd., ley 3.ª Se manda en esta ley que por medio del embajador residente en Roma «se agradezca a la Santidad de Inocencio XII el haber mandado a la dataría no imponer pensiones en adelante a los beneficios parroquiales».

 

1566

Artículo 14 del concordato de 1737. Únicamente se pueden imponer pensiones a los beneficios parroquiales en caso de concordia entre dos litigantes sobre una misma parroquia, y en caso de que con testimoniales del obispo se juzgue conveniente y útil la renuncia. Nov. Recop., lib. I, tít. XXIII, nota 2.ª

 

1567

Nov. Recop. leyes 8.ª, 9.ª, 10, 11 y 12.

 

1568

Ídem, ley 6.ª

Los presentados para las mitras, al tiempo de aceptar la presentación, tenían que prestar su consentimiento para las pensiones que cupiesen en la tercera parte de sus valores: ley 10 del mismo título.

 

1569

Son palabras copiadas textualmente del artículo 8.º del concordato de 1753, inserto en la ley 4.ª, tít. XXIII, lib. I de la Nov. Recopilación.

 

1570

No están de acuerdo los escritores acerca del origen de las anatas, ni es fácil fijar con precisión quién fue el primer autor. Afirman algunos que Clemente V las estableció por dos o tres años para todos los beneficios que vacasen en Inglaterra; Juan XXII se las reservó por tres años en toda la extensión de la Iglesia Católica, exceptuando los obispados y abadías. Extrav. 11, de Praeb. et dignit. inter communes. Sus sucesores establecieron este derecho para siempre, extendiéndolo también a los obispados y abadías. Platina, en la vida de Bonifacio IX, dice que este pontífice introdujo las anatas durante el Cisma de Aviñón, pero que no gravó los beneficios más que con la mitad de la renta del primer año.