Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

1591

Los sostenedores de ambas opiniones cuentan con la respetable autoridad de Santo Tomás de Aquino, porque aunque en sus Quodlibetos sostuvo la opinión última, pretenden los sostenedores de la primera, aunque sin fundamento bastante, que la retractó en la Summa. El Santo hacía distinción entre los bienes eclesiásticos, principalmente los destinados a los pobres en los hospitales, y los de las prebendas. La mala inversión de los primeros obliga, según él, a la restitución; la de los segundos, no. He aquí sus palabras en el Quodlibeto 6.º, quaest. 7.ª, art. 3.º ad 3: «In secundis vero bonis (habla de los del beneficio) non committitur peccatum, nisi per abusum, sicuti et de bonis patrimonialibus dictum est, unde non tenetur ad restitutionem sed solum ad poenitentiam peragendam.» La retractación no está probada; al contrario, la doctrina de los Quodlibetos parece que se confirma también por la de la Summa (Secunda Secundae, quaest. 185, art. 7.º), como se ve por las siguientes palabras: «De his autem (de los bienes del beneficio) quae sunt specialiter sui usu destinata, videtur esse eadem ratio quae est de proprils bonis.» Es decir, que aunque no se inviertan en los usos debidos, no hay obligación de restituir, por más que el beneficiado cometa grave culpa. La opinión de Benedicto XIV es la misma que acabamos de manifestar en el párrafo anterior y presente nota. De Syn. Dioecesana, lib. VII, cap. 2.º

 

1592

En un canon del concilio III de Cartago (causa 12, quaest. 3.ª, canon 1.º) se reprueba la conducta de los obispos, presbíteros, diáconos y cualquiera clérigo que siendo pobres al tiempo de ordenarse, compraban predios en su propio nombre; pero esto se puede entender de los administradores y ecónomos, y no de los clérigos en general, dedicados exclusivamente al servicio del altar, los cuales sólo percibían los alimentos diariamente, por semanas o meses.

 

1593

Canon 40 de los Apóstoles, ley 42, pár. 2 del código, de Episc. et cleric.; Nov. 231, cap. 13.

 

1594

De Peculio cleric., cap. 1.º; de Testam., cap. 7.º y siguientes.

 

1595

Canon 40 de los Apóstoles; Conc. Antioq., cap. 24; ley 42, párrafo 2, de Episc. et cleric.

 

1596

Concilio de Calcedonia, can. 25. Véase el pár. 150 de este libro.

 

1597

Conc. trid., ses. 24, cap. 16, de Reform.

 

1598

De Elect., in Sexto, cap. 13.

 

1599

En 1673.

 

1600

Hist. eclesiast., de Amat, lib. XVI, cap. 1.º, párrafos 111 y 112.