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1601

Véase el pár. 327 y sus notas, lib. I.

 

1602

Cavalario, Instituciones canónicas, t. IV, cap. 14.

 

1603

Cap. 18, de Verborum significatione.

 

1604

De Officio ord., cap. 9.º

 

1605

De testamentis, cap. 12: «Consuetudo non est improbanda ut de his (bienes inmuebles) pauperibus et religiosis locis et illis, qui viventi servierant, sive sui consanguinet, sive alii, aliqua juxta servitii meritum conferantur.»

 

1606

Nov. Recop. lib. II, tít. XIII, ley 1.ª En esta ley y en el art. 8.º del concordato de 1753 se habla de las concordias y convenciones que se habían celebrado entre la Reverenda cámara apostólica y los obispos, cabidos y diócesis.

 

1607

Nov. Recop. lib. X, tít. XX, ley 12.

 

1608

Véase la nota del pár. 338, lib. I.

 

1609

Estas reclamaciones están contenidas en el famoso memorial presentado por Chumacero y Pimentel a la Santidad de Urbano VII, en nombre de Felipe IV, en cuyos arts. 8.º y 9.º se pide la reforma de los espolios y vacantes. Véase el pár. 113 y la nota en el libro I.

 

1610

En el art. 22 del concordato de 1737 se comprometió el romano pontífice a dejar la tercera parte de los frutos de los obispados vacantes a favor de las iglesias respectivas. Antes del concordato también solían dejar algo, pero era en cantidad indeterminada, y únicamente lo que fuese más de su agrado, en concepto de pura liberalidad.

Los ecónomos, según el art. 8.º del concordato de 1753, habían de ser personas eclesiásticas, con las facultades necesarias para administrar y distribuir los bienes bajo la real protección, como se dispone también en la ley 1.ª, tít. XIII, libro I de la Nov. Recop. En vista de esto, se nombró el colector general de espolios y vacantes, con residencia en Madrid, y en los arzobispados y obispados se nombraron también subcolectores a propuesta del colector general.

Para la ejecución de esta parte del concordato dio Fernando VI un Reglamento para la colectación y distribución del producto de los espolios y vacantes, cuyo reglamento es la ley 2.ª del título y libro citados. Según lo dispuesto en el pár. 14, los productos líquidos de los espolios y vacantes se habían de aplicar al socorro de las necesidades que padezcan las iglesias catedrales, colegiatas y parroquiales de la diócesis en todo lo que mira a la decencia del culto divino y su servicio; al de la casa de niños expósitos, huérfanos y desamparados, y de los destinados para recoger mujeres de mal vivir y otras gentes perjudiciales a la república, como también de los hospicios y de los hospitales para la curación de enfermos; al de los labradores que se hallen apurados por esterilidad y otros infortunios; al de las familias o personas honradas que no puedan adquirir su sustento con el trabajo ni mendigando; al de las doncellas pobres en disposición de tomar estado, y que por falta de la competente dote no lo hayan conseguido. En vista de todas las referidas necesidades, atenderán, se manda en el mismo párrafo, a las más urgentes y recomendables, sin acepción de personas, ni moverse por afección o inclinación a parientes ni familiares, dando cuenta al Rey por mano del Secretario de Hacienda «para que, reconociendo estar conforme a las disposiciones canónicas, y que no se extravían los caudales del espolio de los usos piadosos en que deben convertirse, mande que se lleve a efecto.»