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1651

He aquí las más principales penas que se encuentran en los códigos romanos contra los herejes: infamia; privación de honores; expulsión de la milicia palatina y de la administración de la provincia; incapacidad para testar ni ser instituidos herederos, quedando sus bienes a favor del fisco o del pueblo romano; privación del derecho de donar y recibir donaciones; de comprar y vender, y celebrar otros contratos; expulsión de su domicilio, ciudad o provincia; penas pecuniarias; castigos corporales; destierro y pena capital. Como las penas debían ser proporcionadas a la mayor o menor gravedad del delito que se suponía llevaba cada herejía, era natural que ciertas herejías se castigasen con las penas más severas, acumulando varias a la vez, al paso que sucedería lo contrario respecto de otras de índole más pacífica: Códigos de Teodosio y de Justiniano, en los títulos de Haereticis.

 

1652

Ley 23, Cód. Teodos., de Haeret.

 

1653

Ley 25, íd. íd.

 

1654

Ley 27, íd. íd.

 

1655

Constitución Inconsutilem, tít. de Haeret. et Patar.

 

1656

Constit. Patarenorum, tít. de Pataren. receptatos.

 

1657

Fuero Juzgo, lib. XII, tít. II, ley 2.ª: «E cualquiera persona que venga contra esto (la fe de la Iglesia) nin contra nenguno de estos defendimientos... Si quier seya poderoso, si quier de menor guisa, pierda la dignidad é la ondra que obiere por siempre, é toda su buena, é todo lo que obiere. E si fuere home lego, pierda su ondra toda (honor), é seya despojado de todas sus cosas, é seya echado de la tierra por siempre, si se non quisiere repentir, é vivir segun el mandamiento de Dios.»

En la ley 2.ª, tít. XXVI, Partida 7.ª, se dispone lo siguiente: «E si por aventura non se quisieren quitar de su porfia, debenlos juzgar por herejes é darlos despues a los jueces seglares, é ellos debenles dar pena en esta manera: que si fuere el hereje predicador, á que dicen consolador, debenlo quemar en fuego de manera que muera. E si non fuere predicador, mas creyente... é que oya cotidianamente ó cuando puede la predicacion de ellos, mandamos que muera por ello essa misma muerte, porque se da á entender que es hereje acabado.»

Por la ley 3.ª son desheredados los hijos herejes. Por la ley 4.ª se les declara inhábiles para obtener beneficios y dignidades, y las pierden si estuviesen ya en posesión de ellas; además no pueden hacer testamento sino a favor de sus hijos católicos, ni heredar, ni donar, ni vender, etc., etc.

En la ley 2.ª, tít. III, lib. XII de la Nov. Recop., dicen los Reyes Católicos D. Fernando y doña Isabel que los condenados por herejes «no vuelvan ni tornen á nuestros reinos y señorios por ninguna via, manera, causa ni razon que sea, so pena de muerte y perdimiento de bienes». Por la ley 3.ª se prohibe al reconciliado y al hijo o nieto del condenado por la Inquisición tener oficios públicos.

 

1658

El hurto, cualquiera que fuese la cantidad o cosa robada, se castigaba por las leyes del estilo con la pena de muerte. He aquí lo que dispone la ley 75 de este código: «Otrosí: es á saber que si alguno tomar con el furto, magüer sea el primero furto, muera por ello, lo mismo si el merino toma los malfechores en faciendo el mal fecho.» Véase más adelante las penas establecidas por nuestras leyes contra los blasfemos, adúlteros y estupradores.

 

1659

Véanse los párrafos 388 y 389, y sus notas correspondientes en el libro I, y el pár. 97 de éste.

 

1660

. Hemos dicho poco antes que los emperadores romanos impusieron contra los herejes un largo catálogo de penas, desde la pecuniaria hasta la capital, con la cual les amenazaron en unos cuantos casos particulares. Dijimos de intento amenazaron, porque, según refiero Sozomeno, escritor de aquellos tiempos, libro VII, cap. XII, el emperador Teodosio el Grande únicamente se propuso aterrarlos; he aquí sus palabras: «Et graves quidem poenas legibus suis adscripsit; haud quaquam tamem executioni mandavit: negue enim punire subditos, sed tantum terrere tantummodo studebat, ut idem cum ipso de divinitate, sentirent: nam et illos laudabat, qui sua sponte coverterentur.» Tan cierto es lo que dice Sozomeno, que a pesar de los grandes disturbios a que dieron lugar las muchas y ruidosas herejías que sucesivamente se fueron dando la mano en el siglo IV, no hubo ninguna ejecución hasta la de Prisciliano y sus seis cómplices, que fueron degollados el año 885 por mandato del emperador Máximo. Prisciliano era un caballero español, natural de Zaragoza, persona distinguida por su nacimiento y considerable fortuna, con cuyas circunstancias iban unidas una bella figura y una elocuencia seductora. Su herejía consistía en una mezcla absurda de los gnósticos, maniqueos y sabelianos. No es de interés al presente hacer la historia de esta herejía, y bastará para nuestro objeto consignar los siguientes hechos, a saber: que habiéndose constituido en acusadores de los priscilianistas cerca del Emperador los obispos Itacio de Mérida e Idacio de Sosuba, los buenos obispos católicos lo llevaron a mal, distinguiéndose muy particularmente San Martín, obispo de Tours, y San Ambrosio de Milán. El primero se encontraba en Tréveris, en donde a la sazón estaba la corte imperial, y a cuyo punto había ido para pedir clemencia al Emperador a favor de unos reos que debían ser decapitados. El santo obispo trabajó con empeño para apartar a los acusadores de su mal propósito, lo cual, no habiéndolo podido conseguir, fue motivo para apartarse de su comunión. Resentido de esto el Emperador, que estaba muy de parte de los obispos acusadores, dio orden para que fuesen ajusticiados los reos por los que habla intercedido. Noticioso San Martín de esta resolución, se presentó inmediatamente en palacio, y le prometió que comunicaría con los demás obispos, con tal que perdonase a los reos y revocase otra orden que había dado para que pasasen a España unos tribunos con facultades para privar de bienes y vida a todos los priscilianistas. El Emperador accedió a los deseos del Santo, y éste por su parte volvió a entrar en la comunión con los itacianos, asistiendo con ellos al día siguiente a la consagración de un obispo que se celebraba con gran pompa. De lo expuesto en esta nota y párrafos anteriores deducimos nosotros tres cosas: 1.ª, que la legislación romana no fue sanguinaria en sus castigos contra los herejes; 2.ª, que la única ejecución de Prisciliano y sus cómplices como perturbadores y reos de otros delitos, aunque verificada de orden del Emperador, previa la formación de causa por el prefecto del Pretorio, fue contra el espíritu de la Iglesia, del cual fue su más fiel intérprete en aquella ocasión el célebre obispo de Tours; 3.ª, que si la Iglesia hubiera pensado en el exterminio de los herejes valiéndose de la pena de muerte, le hubiera sido muy fácil en una época de extraordinario entusiasmo religioso como fue aquélla, sacar partido para su objeto de su poderosa influencia con los emperadores, mucho más teniendo presente que supo imprimir el sello de su doctrina a un gran número de disposiciones legislativas de aquellos tiempos.