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ArribaAbajoCapítulo III

Del cisma


§ 29.-Definición del cisma y diferencia de la herejía.

Cisma viene de una palabra griega que significa división, separación o rompimiento, y se aplica a toda clase de sociedad en que tiene lugar la escisión. Para nuestro objeto al presente se entiende por cisma la disolución de la unidad eclesiástica por causa de discordias intestinas permaneciendo íntegra la fe de la Iglesia. Los cismáticos, por tanto, creen en unos mismos dogmas, pero se separan de la obediencia de sus legítimos pastores, produciendo de esta manera la división. Porque, como ya dijimos en otro lugar,1671 uno de los caracteres de la verdadera Iglesia es la unidad, la cual consiste en profesar una misma fe, participar de los mismos Sacramentos, practicar el mismo culto y estar unidos todos los fieles bajo la obediencia de sus legítimos pastores. Esta unidad, añadíamos, se rompe de dos maneras: a saber: por la herejía y por el cisma; por la herejía cesando la unidad en la fe, y por el cisma cesando la obediencia a sus legítimos pastores; en el primer caso se introducen nuevas doctrinas; en el segundo se rompen los vínculos que unen a los fieles con sus pastores, o las iglesias particulares entre sí.1672 Los cismáticos conservan, según se ve, el mismo símbolo de fe que profesa la Iglesia Católica; pero es difícil que subsistan mucho tiempo en el cisma sin venir a parar en la herejía, porque, si continúan separados, vienen a protestar con su conducta contra la autoridad de la Iglesia y la doctrina de las Escrituras que recomiendan la unidad.1673

§ 30.-Del cisma interno.

La unidad de la Iglesia se sostiene por el conjunto de varias relaciones que conservan la existencia del cuerpo social, compuesto de cabeza y miembros, con la armonía necesaria en todas sus partes. Estas relaciones son de los fieles entre sí, y de los fieles con sus superiores. El cisma puede principiar ya dentro de los límites de una parroquia, pero éste no puede ser de mucha importancia, porque los disturbios aquí no pueden tomar cuerpo ni echar raíces, ni podrían ser en todo caso de gran consecuencia. El verdadero cisma, para los efectos de la jurisprudencia canónica, se verifica cuando en la diócesis se desconoce la autoridad del obispo legítimo, o cuando hay dos obispos, cada uno de los cuales tiene cierto número de fieles que le prestan obediencia. Éste es el que se llama cisma interno, porque no sale de los límites de aquella iglesia particular. Pero debe notarse que no se considera como cisma la escisión de los fieles con su pastor, cuando éste incurre en alguno de esos graves delitos por los cuales merece deposición, y que se han llegado a hacer públicos con escándalo, porque en tal caso ellos deben separarse de su obediencia. Esto sucederá con el obispo apóstata, hereje o cismático.1674

§ 31.-Del cisma externo.

No basta que la unidad se sostenga entre los fieles y sus pastores inmediatos, sino que es necesario que las iglesias particulares estén unidas entre sí. Cuando entre ellas hay discordia y se rompen los vínculos que las unen recíprocamente, entonces el cisma se llama externo, porque deja de haber relación y buena armonía entre las partes que componen el cuerpo de la Iglesia. Este cisma externo es particular y universal. Se llama particular cuando las discordias de las iglesias particulares no alteran la armonía y unidad de éstas con la Iglesia Católica; se llama universal, por el contrario, cuando quedan aisladas y se rompen los vínculos que las unen con el conjunto de iglesias particulares que componen la Iglesia universal.1675 En un caso, como se ve, la discordia es de las partes entre sí; en el otro, es de las partes con el todo. El centro de la unidad católica es la Iglesia romana, por ser el romano pontífice, cabeza de la Iglesia universal; por eso no pueden ser cismáticos los que estén en su comunión, así como por el contrario lo son los que se separan de la cabeza, que es la que dirige y vivifica los miembros.

§ 32.-De las penas contra los cismáticos.

Los cismas son más peligrosos según es mayor el número de fieles que pueden ser comprometidos en ellos, y según son también mayores las dificultades que puedan oponerse a su completa extinción. Estos peligros se comprenden bien comparando el cisma en una parroquia o diócesis con el que ocurriese en la Iglesia romana por haber dos o más pontífices, como sucedió con el llamado de Occidente. En el primer caso hay autoridades superiores que pueden venir en apoyo de la unidad; en el último, si no se termina por la renuncia de todos o alguno de los contendientes, hay que recurrir a un remedio extraordinario y muy difícil, que es la reunión del Episcopado; como se verificó en el concilio de Constanza. En el caso de los grandes cismas es inútil hablar de penas, porque ignorándose dónde está la legitimidad, como llegó a suceder con el Cisma de Occidente, no hay crimen, y los esfuerzos de los prelados y de los fieles deben encaminarse entonces a procurar la renuncia de los que lo sostienen con sus pretensiones en concepto de jefes. Si en el cisma andan envueltas muchas personas y aun comarcas enteras, que fue el caso en que se encontraron los párrocos y obispos intrusos durante los disturbios de la Revolución Francesa, aunque su ilegitimidad sea a todas luces manifiesta, tampoco pueden aplicarse a todos, pastores y fieles, las penas del Derecho. En vez de este rigor, que probablemente sería más perjudicial, y sin perjuicio de castigar a los promovedores si se considerase conveniente, podrían adoptarse otros medios que la equidad y la prudencia recomendasen como más ventajosos para restituirlos a la unidad. Si el cisma y la herejía van unidos, el castigo de los cismáticos es el mismo que el de los herejes; pero si los cismáticos permanecen en la fe católica incurren en excomunión ipso facto, según lo dispuesto en los antiguos cánones;1676 quedan suspensos de la ejecución de las órdenes, y pierden la idoneidad para adquirir y retener beneficios. Si durante la suspensión ejerciesen las órdenes, se hacen también irregulares.1677 Un canon del concilio III de Letrán declara nulas las órdenes conferidas por los cismáticos, la colación de beneficios y todos los actos de la jurisdicción eclesiástica.1678 Si los cismáticos son legos, se les castiga con la pena de excomunión.1679




ArribaAbajoCapítulo IV

De la simonía


§ 33.-Etimología y origen del delito de simonía.

La simonía es un delito eclesiástico que trae su nombre y origen de Simón Mago, el cual, viendo que los apóstoles daban el Espíritu Santo por la imposición de manos, les ofreció dinero para que le confiriesen esta facultad. Date et mihi hanc potestatem, les dijo, ut cuicumque imposuero manus, accipiat Spiritum Sanctum; al cual le respondió San Pedro: Pecunia tua tecum sit in perditionem, quioniam donum Dei existimati pecunia possideri.1680 La simonía es una especie de sacrilegio que detestan los sagrados cánones con las más duras calificaciones, llamándole maldad execrable1681 y peste que por su magnitud excede a todas las demás enfermedades.1682 También se la llama herejía, porque Simón Mago incurrió en este error al persuadirse que los dones espirituales podían comprarse por dinero, aunque bien puede ser que se cometa por personas que den o reciban cosas espirituales por temporales, sabiendo que aquellas no pueden venderse ni apreciarse.

§ 34.-Definición de la simonía.

Se entiende por simonía la deliberada voluntad de comprar o vender por un precio temporal alguna cosa espiritual, o aneja a cosa espiritual. La voluntad se toma por el acto de la voluntad, es decir, el afecto por la causa; y se dice deliberada para excluir los movimientos que no son enteramente premeditados. Bajo la palabra compraventa se entiende todo contrato oneroso y cualquier pacto expreso o tácito. También bajo la palabra precio se comprende, no solamente el dinero, sino todo lo que por cualquier concepto tiene estimación o nos puede ser de alguna utilidad, porque siempre resulta que de una manera u otra las cosas espirituales son objeto de comercio y no se dispensan según los preceptos evangélicos y disposiciones de la Iglesia.

§ 35.-De lo que se entiende por precio en materia de simonía.

Para que haya contrato de compra y venta se requiere necesariamente que el precio consista en dinero, in numerata pecunia; en la simonía no sucede lo mismo, porque además del precio consistente en dinero o en algún otro objeto que tenga para el hombre un valor cualquiera, hay el favor y los obsequios indebidos. Esta distinción, que ha sido recibida en las escuelas y en el foro, fue establecida por San Gregorio el Grande en los siguientes términos: quia aliud est munus ab obsequio, aliud munus a manu, aliud munus a lingua. Munus quidem ab obsequio est subjective indebite impensa. Munus a manu, pecunia est. Munus a lingua, favor. Por el munus ab obsequio se comete simonía cuando se hace un servicio temporal para obtener una cosa espiritual, como ser administrador, por ejemplo, o desempeñar cualquiera de los cargos que suelen ser retribuidos.1683 Munus a manu es el dinero, como hemos dicho arriba, o cualquiera de las cosas que están en el comercio de los hombres, para lo cual no es necesario que de hecho se entregue, sino que basta la promesa de dar, perdonar la deuda, aumentar los frutos de una pensión, etc. Hay munus a lingua cuando se confiereel beneficio o la cosa espiritual, no por los méritos del sujeto, sino por los ruegos o recomendación de personas extrañas.1684

§ 36.-De las cosas espirituales para los efectos de la simonía.

Las cosas cuya venta o concesión por precio constituye la simonía, son espirituales o anejas a cosas espirituales. Se entiende por cosas espirituales en general aquéllas que han sido establecidas por Dios para la estabilidad de su Iglesia y salvación de las almas, o que han sido establecidas por la misma Iglesia para realizar los fines de la voluntad divina. Particularizando más estas ideas, podemos distinguir las cosas espirituales en tres clases: La primera secundum essentiam, como los dones del Espíritu Santo, la potestad de jurisdicción y el carácter y potestad de orden. La segunda secundum causa, como los Sacramentos, que son causa de la gracia, a la cual pueden referirse el sacrificio de la misa, los sacramentales, el Sagrado Crisma, etc. Y secundum effectum como administrar los Sacramentos, dispensar y conmutar votos y cosas semejantes. Se dicen cosas anejas a las espirituales aquéllas que tienen con ellas conexión, la cual pueda ser también de tres maneras, a saber: antecedenter, concomitanter y consequenter. Antecedenter porque se considera como causa de aquello a que va anejo, como los vasos y vestidos sagrados, la bendición y consagración de los templos y todas las demás cosas que se refieren al sacrificio de la misa. Lo mismo sucede con el derecho de patronato como acto previo a la colación de beneficios, y con el derecho de sepultura, por el cual se siguen muchos bienes espirituales instituidos por Cristo. Concomitanter, como el trabajo que se pone en la distribución de las cosas espirituales, como oír confesiones y predicar y celebrar el sacrificio. Y consequenter, porque depende de cosa espiritual y se considera como un efecto respecto a su causa, como son los beneficios eclesiásticos que suponen un oficio divino por el cual se dan.1685

§ 37.-De las diferentes especies de simonía.

La simonía se divide, por razón de la ley prohibitiva, en simonía de Derecho divino y simonía de Derecho eclesiástico, y por razón de los que la cometen, en mental, convencional y real. Esta últirna se subdivide después en convencional expresa, tácita y confidencial. La simonía de Derecho divino es la que tiene lugar en las cosas meramente sagradas y espirituales por su naturaleza, como los Sacramentos; la de Derecho eclesiástico, la que no tiene más fundamento que la ley eclesiástica, que las ha colocado entre las espirituales por razones de bien público eclesiástico. Simonía mental es un propósito interior por el cual, confiriendo a otro alguna cosa espiritual, intenta obligarle a volver alguna cosa temporal, o al contrario, como si prestando dinero a un patrono o haciéndole algún servicio, intenta el sujeto obtener la presentación para un beneficio. Simonía convencional es aquélla en que ha intervenido pacto expreso o tácito, pero sin haberse seguido la entrega, al menos por ambas partes. Si no se ha procedido a la entrega por ninguna de ellas, la simonía es puramente convencional; si, por el contrario, alguna de ellas la ha verificado, se llama convencional mixta. Simonía real es la que se ha completado por ambas partes, confiriendo uno el beneficio y entregando otro el precio, bastando para esto que se entregue parte de la cantidad. La simonía real expresa es la que indica la misma palabra; la tácita se comete cuando un prelado a quien pertenece, por ejemplo, la confirmación de los elegidos, dilata el hacerlo de intento hasta que consiga alguna ventaja temporal.1686 La confidencial se contrae cuando alguno confiere un beneficio, o hace la presentación para él, no para que lo sirva perpetuamente, sino con el fin de que lo resigne después de cierto tiempo, cuando un tercero, por ejemplo, haya cumplido la edad para poderlo obtener, o haya adquirido algún título o cualidad que antes le faltase. También es confidencial si se da o se acepta un beneficio con la obligación de dejar a favor del colador o de otra persona parte de los frutos.

§ 38.-La simonía puede cometerse sin conocimiento del que recibe las cosas espirituales.

Para que haya simonía no se requiere la complicidad del que recibe la cosa espiritual; basta que la haya entre el que la da y un tercero; de manera que si los padres, amigos o parientes, consiguen un beneficio por dinero, se comete simonía, aunque lo ignore el beneficiado y sea además persona digna.1687 Porque siempre resulta que se comercia con las cosas sagradas o espirituales, y que ha mediado precio para su concesión, y aunque el ignorante no incurra en las penas canónicas, la elección, presentación o colación no deja de ser nula, ipso jure, y el beneficiado no adquiere ninguna clase de derechos sobre aquel beneficio.1688 Este rigor en las leyes para cortar en su raíz el vicio de la simonía no puede llevarse hasta el punto de proteger el fraude y la mala fe; por eso si alguno da dinero con intención de perjudicar al que ha de ser elegido o presentado para un beneficio, prelacía o cargo eclesiástico, el acto se sostiene como válido, sin perjuicio de castigar a los causantes como reos de simonía.1689

§ 39.-Paliativos de la simonía.

La inclinación natural de eludir la sanción de las penas, y el vicio de la avaricia que más o menos se ha dejado sentir individualmente en todos tiempos, ha sugerido a los simoníacos varios pretextos con los cuales han tratado de paliar la simonía. Este vicio se generalizó de una manera lamentable durante los desórdenes del régimen feudal, no para comprar la facultad de dar el Espíritu Santo por la imposición de manos, como intentó hacerlo Simón Mago, sino para recibir. las órdenes o adquirir los beneficios, prelacías y demás cargos eclesiásticos. Uno de los paliativos es la piedad, la cual no se ejerce, dicen, sino con bienes temporales, los cuales pueden destinarse a dar limosnas y otros usos piadosos; pero, no debe perderse de vista que el buen uso que se haga de los bienes no les quita el vicio de su mal origen. Otro de los pretextos es afirmar que no se da el dinero como precio de la cosa espiritual, que es lo que constituye la simonía, sino para mover el ánimo del que la ha de dar y como una muestra anticipada de agradecimiento. También distinguen entre el oficio o ministerio sagrado que ejercen los beneficiados, y los frutos o emolumentos que van anejos como consecuencia de su servicio, y pretenden eximirse de la simonía diciendo que solamente se da el dinero en consideración a las temporalidades. Estos y otros paliativos no pasan de ser invenciones más o menos ingeniosas que no pueden conciliarse con la sana doctrina, porque no es posible separar arbitrariamente lo espiritual de lo temporal, y porque, si se mirasen así las cosas, apenas se encontrará un caso en el cual se cometa simonía, pues el que comprase el Sagrado Crisma diría que sólo trataba de comprar el aceite común, en la sepultura eclesiástica el sitio o el solar, y hasta en la Eucaristía aparentaría el simoníaco no comprar más que las especies eucarísticas.

§ 40.-Cuándo es lícito redimir la vejación.

Entre los paliativos de la simonía se cuenta el de redimir la vejación, y consiste en remover por dinero los obstáculos que se presentan a la consecución de un beneficio, o a la elección, presentación o cualquier acto por el cual se trate de conferir la jurisdicción o ministerio sagrado. Para esto se ha de distinguir si el que pone el impedimento tiene o no alguna intervención en la colación de la cosa espiritual, y si el que trata de redimir la vejación ha tomado ya la posesión, tratándose de un beneficio. Si el que pone el impedimento tiene intervención en la colación, se comete simonía, porque media precio, y lo que se llama redimir la vejación no es más que un pretexto para cubrirla. Puede servir de ejemplo el caso de que se habla en el cap. 23, de Simón., según el cual fue elegido un arzobispo de Tours con la mayor parte de los canónigos, y habiendo dado dinero un amigo al jefe de la minoría que se había opuesto, declaró Lucio III que debía renunciar porque había mediado simonía. Lo mismosucede si en un beneficio litigioso se da dinero al contrario para que se retire del juicio incoado o para que no se presente a litigar, porque este género de transacciones está prohibido terminantemente por los cánones.1690 El único caso en que hay verdadera vejación que puede redimirse por dinero, sin nota de simonía, es cuando habiendo tomado alguno posesión del beneficio, intenta otro moverle pleito sin tener derecho y con el solo objeto acaso de incomodarle, porque para la adquisición de la cosa espiritual en pleno derecho no ha intervenido precio, y se concibe bien la redención de la vejación para continuar en la posesión de su beneficio, legítimamente adquirido.

§ 41.-De los casos en que sin cometer simonía se puede llevar dinero al conferir las cosas espirituales.

El principio general al tratar de la dispensación de las cosas espirituales es que éstas se han de conferir gratuitamente, según el precepto de Jesucristo: gratis accepistis, gratis date.1691 Pero como la aplicación constante del principio podría traer graves inconvenientes, se han admitido en la práctica dos excepciones, a saber: que se puede llevar dinero en todos los casos en que esto sea permitido por la ley o la costumbre; no siendo así, se incurre en las penas canónicas sobre simonía. Consiguiente a esto pueden los párrocos exigir los derechos de arancel por la administración de ciertos Sacramentos, funerales, sepultura eclesiástica y otros actos de su ministerio, en la forma que manifestamos en otro lugar; pero tienen obligación de dispensar todas las cosas gratuitamente a los pobres; han de procurar no incurrir en la detestable nota de avaricia, y no les es lícito negarse en ningún caso a cumplir con su ministerio, bajo pretexto de deudas o denegación de derechos, que podrán exigir después por las vías legales. También puede llevarse estipendio por el sacrificio de la misa con arreglo a la tasa sinodal, pero teniendo presente que no se ha de mirar el estipendio en este y en los demás casos como recompensa del trabajo, sino como medio de sustentación, lo cual tiene jugar por costumbre, según la opinión común de los doctores, aun respecto de los clérigos ricos. Lo mismo sucede por la recitación de ciertas preces, dispensas de ley relajación de votos y demás actos de jurisdicción; todos los cuales, aunque por su naturaleza sean materia de simonía, dejan de serlo en cuanto llegan a estar autorizados por la ley o la costumbre.1692 Lo mismo podemos decir respecto de la profesión religiosa, la cual debe hacerse gratuitamente; pero no se opone a esta doctrina la práctica recibida de dar las religiosas que han de profesar una cantidad con el nombre de dote, la que no tiene otro objeto que asegurar sus alimentos.1693

§ 42.-De la gravedad del delito de simonía.

Las cosas sagradas y espirituales deben ser consideradas como muy viles a los ojos de aquellos que juzgan pueden ser adquiridas por otras temporales. Esta idea envuelve la de suponer que los dones espirituales están en la potestad y comercio de los hombres, en vez de mirarlos como dependientes de la sola gracia y voluntad de Dios. Tan detestable doctrina se opone por otra parte al precepto que dio Jesucristo a los apóstoles cuando les habló de la dispensación de sus dones: Gratis accepistis, gratis date. Además de estas consideraciones, la gravedad del delito de simonía se ha de regular por la gravedad y trascendencia de los males que su perpetración puede acarrear a la Iglesia. Estos males, que pueden llegar a ser incalculables, con perjuicio de la moral y de la disciplina, se reducen por de pronto a que se prescinde de la vocación de los ministros del altar, se desatienden los méritos y virtudes de que deben estar adornados los que han de ser promovidos a las órdenes, y porque se confieren los beneficios eclesiásticos y hasta las prelacías a personas indignas, que no sabrán comprender y menos desempeñar los elevados deberes del sacerdocio cristiano.

§ 43.-De las penas contra los simoníacos.

Contra la simonía mental no hay establecida ninguna pena en el Derecho, porque no sale de la esfera de los pecados, y estos únicamente están sujetos a la expiación por la penitencia en el fuero interno. En cuanto a la simonía convencional, afirman los doctores que no hay ninguna pena en la que se incurra ipso jure, porque los cánones que, establecen penas contra los simoníacos no hablan de sola la convención, sino de la exacción real; pero puede el juez castigar a los reos con una pena arbitraria.1694 Es también opinión de muchos que no se incurre tampoco en las penas del Derecho si la simonía es mixta, porque es preciso, según ellos, que se haya completado por ambas partes, dando y recibiendo recíprocamente la cosa espiritual y temporal.1695 Las penas establecidas contra los simoníacos por el Derecho Canónico nuevo son: Primera, excomunión latae sententiae, reservada al romano pontífice, en la cual incurren: en la ordenación, el ordenante y el ordenado;1696 en la colación de beneficios y cargos espirituales, los que eligen, presentan o instituyen; los elegidos, presentados e instituidos, y los interventores y procuradores del pacto simoníaco;1697 en la profesión religiosa, los que dan y reciben la profesión y el precio.1698 La segunda pena es la suspensión en el ordenado del orden recibido,1699 y en el ordenante de la colación de órdenes perpetuamente, hasta de la primera tonsura, del ejercicio de los pontificales y de la entrada en la iglesia.1700 La tercera, en los beneficios, la nulidad de todos los actos, tales como la elección, presentación, colación, renuncia, etc., haciéndose inhábil el así presentado o provisto, no sólo para obtener aquel beneficio, sino cualquiera otro.1701 Cuarta, la irregularidad para órdenes, beneficios y cargos eclesiásticos.1702 Y quinta, la obligación de restituir todos los frutos provenientes de los beneficios.1703

§ 44.-De las penas contra la simonía confidencial.

Por la simonía confidencial se incurre en las penas establecidas por las constituciones Romanum Pontificem de Pío IV e Intolerabilis de Pío V, y son: 1.ª, se anula la colación simoníaca y se reserva aquel beneficio a la colación, pontificia;1704 2.ª, el simoníaco se hace inhábil, no sólo para obtener después aquel beneficio, sino que además es privado de los beneficios obtenidos legítimamente antes de la simonía, cuya privación, según los intérpretes, no se ha de entender ipso jure, sino por sentencia judicial; 3.ª, a los obispos y superiores que cometan esta simonía se les priva de la entrada en la iglesia, y 4.ª, que para incurrir en estas penas no es necesario que el contrato se haya cumplido por ambas partes, porque se refiere a diversos tiempos, por lo cual bastará que el obispo haya conferido el beneficio, y el beneficiado lo haya recibido con el pacto, v. gr., de renunciarlo después de cinco años.




ArribaAbajoCapítulo V

De la blasfemia y sacrilegio


§ 45.-Definición de la blasfemia y sus diferentes especies.

La palabra blasfemia viene de otra griega que significa maldecir, y es un crimen que se comete contra Dios por medio de palabras que ultrajan su majestad o los misterios de la religión. Lo que se dice de Dios se entiende también de los Santos, porque así como Dios es alabado en sus Santos, así la blasfemia contra los Santos redunda también contra Dios, según la doctrina de Santo Tomás.1705 La blasfemia se divide en enunciativa e imprecativa: la enunciativa se comete cuando se niega a Dios alguno de los atributos que le son propios, como ser omnipotente, justo, etc., o cuando se le atribuye alguna cualidad que no le conviene, como ser vengativo o ignorante, o por fin, cuando se atribuyen a la criatura las perfecciones o atributos que sólo corresponden al Criador. Todas estas blasfemias se llaman también hereticales, porque contienen errores manifiestos, y los blasfemos son considerados a manera de herejes, aunque no lo sean realmente, si no creen las cosas que expresan con sus palabras.

§ 46.-De la blasfemia imprecativa.

La blasfemia imprecativa se comete sin negar las perfecciones de Dios, y sin atribuirle los defectos de las criaturas; pero pronunciando palabras de maldición, ira, desprecio, burla u otras que indiquen desearle algún mal, como pereat Deus, lateat Deum, etc. A esta clase de blasfemia pertenecen aquellas palabras que pronunciaron los judíos cuando estaba Jesucristo en la cruz: Vad qui destruis templum Dei et in triduo reaedificas illud.1706 En los tiempos de la persecución era muy común obligar a los cristianos a blasfemar de Dios, y era la manera con que solía hacerse la abjuración de la religión cristiana.1707

§ 47.-De las penas contra los blasfemos por Derecho Canónico.

Si la blasfemia es heretical, se forma causa a los reos, como si fuesen herejes, y donde esté en práctica la constitución In multis de Julio III, proceden de oficio contra ellos los inquisidores de la fe. Si la blasfemia es simple, antiguamente eran privados los clérigos de su oficio y beneficio, y los legos de la comunión eclesiástica.1708 Por la legislación de las decretales se modificó esta pena y se dispuso que a los blasfemos se les sujetase a penitencia pública para su reconciliación con la Iglesia y con Dios.1709 Si no la cumplen con sumisión, se puede proceder a excomulgarlos, y en el caso de que persistan contumaces en la excomunión por largo tiempo, hay lugar a sujetarlos a juicio como herejes, o como vehementemente sospechosos de herejía.1710 No pudiendo imponerse a los clérigos penitencia pública según la disciplina de la Iglesia,1711 parece que podrán ser castigados con la antigua pena establecida contra los clérigos blasfemos, que era la privación de sus beneficios, como se estableció en el concilio de Letrán bajo León X. Es de notar que la blasfemia es un crimen público, respecto del cual no solamente se da la facultad de acusar, sino que hay además la obligación de denunciarla.1712

§ 48.-De las penas contra los blasfemos por Derecho español.

Las penas contra los blasfemos por Derecho antiguo español fueron muy severas, y variaban según que los reos eran nobles o plebeyos, y delinquían por segunda, tercera y aun cuarta vez. El blasfemo contra Dios o la Virgen, si era noble, perdía por primera vez la cuarta parte de sus bienes, por la segunda la tercera, por la tercera la mitad, y por la cuarta se le castigaba con la pena de destierro. Si era plebeyo, se le daban por primera vez cincuenta azotes, por la segunda se le señalaba en el rostro con un hierro ardiente, poniéndole la letra B, y por la tercera se le cortaba la lengua.1713 Esta última pena solía convertirse en la de ponerle una mordaza, con la cual se le paseaba públicamente por el pueblo. La blasfemia contra los Santos se castigaba con la mitad de la pena. Cometiéndose el ultraje contra Dios o la Virgen por obra, como escupiendo en alguna cruz o imagen, golpeando o hiriendo con cuchillo, o piedra, por la primera vez incurría en la misma pena que el blasfemo por la tercera, y si no tenía bienes se le cortaba la mano.1714 Estas penas sufrieron alguna modificación por las leyes recopiladas, como el horadamiento de la lengua en vez de cortarla.1715 Todas ellas hacía mucho tiempo que estaban en desuso por demasiado duras y poco conformes con la suavidad de costumbres que se iba introduciendo, y en su lugar el juez castigaba a los blasfemos con otras penas arbitrarias y más modernas. En el día se les castiga con arresto y multa en diferentes grados, y con reprensión, según se previene en el art. 586 del Código Penal.1716




ArribaAbajoCapítulo VI

Del sacrilegio


§ 49.-Definición del sacrilegio y sus diferentes especies.

En un sentido lato se llama sacrilegio cualquier delito contra la ley divina, como la cosa más sagrada; así es que se dan a sacrílegos a los cismáticos, rebaptizantes, blasfemos, perjuros,1717 etc. En su verdadera acepción se entiende por sacrilegio la violación de las cosas sagradas, y por cosas sagradas las que están dedicadas al culto divino. El sacrilegio se divide en personal, local y real, según que se comete la violación contra las personas, los lugares o las cosas sagradas.

§ 50.-Del sacrilegio personal.

El sacrilegio personal se comete en las personas consagradas a Dios, como si se mata, hiere o infama a un obispo, sacerdote o clérigo de cualquier grado que sea,1718 lo cual tiene lugar aunque sean clérigos casados, con tal que lo hayan sido con persona soltera y honesta, y lleven hábito y tonsura clerical.1719 En el mismo caso se encuentran los monjes, aunque no estén ordenados, porque están consagrados a Dios de una manera especial, y se comprenden bajo el nombre de personas eclesiásticas,1720 debiendo decirse esto mismo de las monjas por razón de los votos solemnes.1721 Se comete sacrilegio personal igualmente por el rapto de una religiosa o unión torpe con ella o contra los deberes de la castidad,1722 como también si un clérigo o monje violara las leyes eclesiásticas sobre la continencia.1723

§ 51.-Del sacrilegio local.

Debe cuidarse de no confundir la profanación con el sacrilegio local. Se comete éste cuando los lugares sagrados son invadidos, destruidos o incendiados;1724 cuando se interrumpen turbulentamente las funciones eclesiásticas;1725 cuando se promueven disputas y peleas,1726 o se conversa en los templos como si fuesen lugares profanos,1727 o se celebran espectáculos y fiestas teatrales.1728 Se hacen reos de sacrilegio igualmente los que sacan por fuerza, y contra lo dispuesto en los cánones y leyes civiles, a los que se han acogido a las iglesias como lugares de asilo, en la forma que expusimos al hablar del asilo de los templos.1729 El sacrilegio local, no solamente tiene lugar respecto de las iglesias consagradas, sino también de las que no han sido más que bendecidas, con tal que se celebren ya en ellas los sagrados oficios.1730

§ 52.-Del sacrilegio real.

Hemos dicho que el sacrilegio se comete en las cosas sagradas, como si alguno hurta, roba o convierte en usos profanos las cosas que están consagradas a Dios. Por cosas sagradas, propiamente hablando, se entienden aquellas que han sido dedicadas a Dios por medio de la consagración o bendición sacerdotal; pero al presente se consideran también como sagradas todas las que posee la Iglesia con destino al culto divino, inclusos los bienes temporales, y no sólo los que ya posee, sino aquellos a que por cualquier título hubiese derecho, como los que alguno le dejase por testamento; de manera que será reputado como sacrílego el que usurpase o retuviese algún legado contra la voluntad del testador. El robo de las cosas sagradas puede cometerse en la iglesia o fuera de ella, y tendría lugar esto mismo si se hiciese el robo del copón o crismeras en la casa de un enfermo. Hay también una tercera clase de sacrilegio real, que se comete cuando se falta al respeto debido a los templos, como robando en ellos cosas profanas, un reloj, v. gr., o cualquier otro objeto perteneciente a un particular. Esta distinción fue consignada por el papa Juan VIII en las siguientes palabras: «Similiter sacrilegium committitur auferendo sacrum de sacro, vel non sacrum de sacro, sive sacrum de non sacro.»

§ 53.-De las penas contra los sacrílegos.

El sacrilegio comprende una larga escala, dentro de la cual puede encontrarse un gran número de crímenes de diferente gravedad, como un pequeño robo en la iglesia, el adulterio y otras uniones impuras, el homicidio, etc. Para todos estos delitos no puede haber una misma pena, por cuya causa se impondrá una extraordinaria, al arbitrio del juez, cuando no se haya establecido alguna terminantemente por los cánones. Hay la de excomunión latae sententiae en los siguientes casos: 1.º, por la percusión de clérigos o monjes;1731 2.º, por la violación de la inmunidad eclesiástica; 3.º, por el incendio de las iglesias,1732 y 4.º, por su quebrantamiento y destrucción o despojo de sus bienes.1733




ArribaAbajoCapítulo VII

De los delitos contra la castidad


§ 54.-Diferentes especies de delitos contra la castidad.

Los delitos contra la castidad para los efectos del presente artículo son: el adulterio, estupro, fornicación, concubinato, incesto, rapto y sacrilegio. Todos ellos son delitos mixtos, porque redundan en perjuicio de las dos sociedades, y están sujetos por tanto a las penas establecidas por las leyes civiles y eclesiásticas. Parece, según esto, que podría abrirse juicio contra los reos, lo mismo en los tribunales ordinarios que en los eclesiásticos, pero en la práctica no suele tener esto lugar respecto de los últimos, y todo lo más que llega a hacer el juez eclesiástico es imponer alguna penitencia por vía de pena cuando el delito se ha hecho público y ha causado escándalo.

§ 55.-Del adulterio.

El adulterio es la unión ilícita entre personas, alguna de las cuales está ligada con el vínculo del matrimonio, o en otros términos, alieni thori violatio. Por Derecho Romano no se cometía verdadero adulterio si la unión era entre hombre casado y soltera, porque según aquella legislación, se atendía únicamente, para determinar este delito, a la incertidumbre de la prole, propter confusionem seminis, y en el caso de unión entre casado y soltera, no podía dudarse de la paternidad. El Derecho Canónico ha comprendido mejor la naturaleza del matrimonio, la significación de las palabras de Jesucristo erunt duo in carne una, y la importancia de que los cónyuges se guarden fidelidad mutuamente para promover la felicidad común. De estos principios se deduce como legítima consecuencia que las obligaciones y derechos deben ser recíprocos, y que se comete adulterio lo mismo por el marido que por la mujer. En esta doctrina tiene su fundamento la distinción que también reconoce el Derecho Canónico del adulterio simple y doble; simple es cuando una de las personas que lo comete no es casada, y doble cuando son casadas las dos. Esto no quita que el delito sea mucho mayor en un caso que en otro, porque si es unión de casado con soltera, el casado no falta más que a la fe conyugal; pero si es con mujer casada, atenta además contra la fama y usurpa los derechos del marido de su cómplice.

§ 56.-De las penas contra los adúlteros por Derecho Canónico.

Para que haya adulterio es preciso que el delito se haya cometido con conocimiento y deliberación; por faltar alguna de estas circunstancias no se considera como adúltera la mujer que contrae matrimonio con un hombre que cree soltero y está casado, a no ser que continuase unida a él después de tener conocimiento del hecho. Tampoco es adúltera, como ya dijimos al hablar del divorcio, la que ha sido violentada, y la que creyendo que es su marido, tiene unión con persona extraña, engañada con cualquier artificio. Por el adulterio puede procederse civil y criminalmente: civilmente para el divorcio y sus consecuencias, como la pérdida de la dote o donación propter nuptias, prestación de alimentos, etc., y criminalmente para la imposición de la pena correspondiente. Por el Derecho Canónico hay lugar a la excomunión si es lego el adúltero;1734 si es mujer, se la puede encerrar perpetuamente en un monasterio, en el caso que después de arrepentida no quisiera recibirla el marido amonestado antes para este efecto por el obispo.1735 Si el adúltero es clérigo, se le depone de su oficio, estando convicto o confeso de su crimen, y se le encierra en un monasterio por toda su vida.1736 Si un presbítero es acusado de adulterio por la que se dice su cómplice, aunque su dicho no es bastante para condenarlo, tiene que purgarse no obstante de estas sospechas por medio de otros cinco presbíteros vecinos; si no lo consigue, procede contra él la suspensión.1737 El adulterio se castiga también aunque los dos cónyuges sean adúlteros, porque los delitos no deben quedar impunes, y aunque se previene en una decretal que se borran estos crímenes por la mutua compensación,1738 se ha de entender esto cuando se procede civilmente para el divorcio, no cuando se procede criminalmente para la pena. El crimen de adulterio es mixti fori, y en su averiguación e imposición de penas no suelen mezclarse los tribunales eclesiásticos, a no ser que el adúltero sea clérigo; pero si alguna vez se hubiera de castigar el adulterio cometido por personas legas, más bien que con la excomunión, convendría hacerlo con alguna otra pena o penitencia al arbitrio del juez, siguiendo en esta parte el espíritu del concilio de Trento, ses. 25, de Reformat., cap. 3.º

§ 57.-De las penas contra los adúlteros por Derecho español.

El adulterio ha sido considerado en todos los pueblos como uno de los crímenes más graves, y en todos se ha castigado igualmente con muy severas penas.1739 La ley del Fuero Juzgo entregaba los dos adúlteros a disposición del marido. Por las leyes de Partida la mujer adúltera era castigada con la pena de azotes, reclusión en un monasterio y pérdida a favor del marido de la dote, arras y gananciales, y el cómplice con la pena de muerte.1740 Una ley del Fuero Real dejaba a los dos adúlteros en poder del marido, con facultad de disponer de ellos y de sus bienes, pero no le permitía matar al uno y perdonar al otro.1741 La ley del Ordenamiento de Alcalá dio facultad al marido de matar a los dos adúlteros sorprendiéndolos in fraganti, pero había de matar a los dos precisamente, no sea que de lo contrario, puesto de acuerdo con la mujer, matase a un enemigo, o de acuerdo con algún amigo, matase a la mujer.1742 Si no quería usar de ese terrible derecho, podía, según esta misma ley, acusar a los adúlteros, y probando el crimen, hacer que fuesen puestos en su poder para disponer de ellos y de sus bienes con arreglo a la ley del Fuero Real. Por la ley 82 de Toro se dispuso que no ganase el marido la dote ni los bienes del adúltero, aunque los matase sorprendidos in fraganti delito.1743 Estas leyes eran demasiado duras atendida la suavidad de costumbres de los últimos tiempos, y aunque no habían sido derogadas, no se aplicaban en los tribunales, y en su lugar los jueces imponían otras arbitrarias. Esta arbitrariedad ha cesado por el art. 448 del Código Penal, en la cual se dispone que «el adulterio será castigado con la pena de prisión correccional.»1744

§ 58.-Del estupro.

En un sentido lato, por estupro se entienden diferentes uniones ilícitas fuera del adulterio, entre otras las que se tiene con una viuda honesta; pero en su verdadera y estricta acepción, el estupro es la violación y desfloración de una mujer virgen. El estupro suele dividirse en voluntario e involuntario: es voluntario cuando la mujer consiente libremente, sin mediar fuerza ni seducción, e involuntario, no sólo cuando interviene fuerza física, sino también cuando media amenaza, engaño, fraude, promesa o cualquiera otra clase de seducción. En caso de duda, se presume que es virgen la mujer desflorada, y si el estuprador niega esta circunstancia, le incumbe la prueba de que había tenido unión con otro, particularmente si la joven está dispuesta a prestar juramento en este sentido, al cual debe creerse ya en odio al delincuente, y ya porque esta aserción tiene la presunción de la naturaleza. También se presume la seducción por engaños, dádivas, promesas, etc., pero estas precauciones se eluden por otras en contrario, como si la mujer fuese poco honesta y no guardase en sus palabras y en su conducta el pudor y el decoro correspondiente a su estado.

§ 59.-De las penas canónicas por el delito de estupro.

La pena impuesta en el Derecho Canónico por el delito de estupro es la contenida en la siguiente decretal de las de Gregorio IX, cap. 1.º, de Adulteriis et stupro: «Si seduxerit quis virginem nondum desponsatam, dormieritque cum ea, dotabit eam, et habebit uxorem. Si vero pater virginis dare noluerit, reddet pecuniam juxta modum dotis, quam virgines accipere consueverunt1745 Como se ve bien claramente, al estuprador se le impone la obligación de dotar y casarse, dotabit eam, et habebit uxorem, y así lo entendieron los antiguos canonistas; pero posteriormente se ha recibido por el común sentir de los doctores y la práctica de los tribunales, que solamente esté obligado a la alternativa de dotar o casarse, adoptando la partícula disyuntiva vel por la copulativa et. Éste es el sentido también de la decretal segunda del título citado, en la cual se manda que el estuprador se case con la estuprada, y si no quiere, que se le excomulgue y se le encierre en un monasterio para hacer penitencia, cuya pena entienden los intérpretes que únicamente tiene lugar cuando el estuprador no quiere casarse, y por otro lado sea pobre y no pueda dotarla. Como respecto de los clérigos no puede haber lugar a la alternativa de dotar o casarse, parece que podrá imponérseles una pena arbitraria, a saber: la de suspensión, cárcel, deposición o degradación, según la cualidad de las personas y circunstancias del hecho. También se les podrá obligar a dotar a la estuprada, o a resarcir los perjuicios con algún género de indemnización pecuniaria.

§ 60.-De las penas impuestas a los estupradores por el Derecho español.

Si el estupro es enteramente voluntario, no hay lugar a deducir acción alguna civil ni criminal contra el estuprador, conforme al principio del Derecho scienti et volenti nulla fit injuria neque dolus.1746 Por eso, si ha resultado embarazo, estará obligado a satisfacer los gastos que éste y el parto traigan consigo; y al cumplimiento de los deberes que las leyes imponen respecto de los hijos naturales. Las leyes de Partida, no sólo reconocen la distinción entre el estupro voluntario e involuntario, sino que respecto del involuntario distinguen entre la fuerza física y la fuerza moral. Si ha intervenido fuerza física, el estuprador incurre en la pena de muerte y pérdida de todos sus bienes a favor de la estuprada, a no ser que ésta consintiese en casarse con él.1747 Si la fuerza ha sido moral, se tendrá presente si el estuprador es honrado, o es hombre vil, o siervo o sirviente de la casa; en el primer caso incurre en la pena de perder la mitad de los bienes; en el segundo en la de azotes y destierro por cinco años, y en el tercero en la de ser quemado.1748 En la práctica de los tribunales se prescindía de estas leyes por demasiado duras, y se daba lugar a lo dispuesto en las decretales de dotar o casarse, con la obligación además como era consiguiente, de reconocer y alimentar la prole si la hubiese. El nuevo Código Penal distingue para la imposición de la pena por estupro los casos de cuando la doncella es mayor de doce años y menor de veintitrés, y cuando el estuprador abusa de su posición, superioridad o confianza, como si fuese autoridad pública, sacerdote, tutor, maestro o criado. También distingue entre la condenación por vía de pena y la condenación por vía de indemnización, la pena del estupro es la prisión menor y la prisión correccional, según los casos, y la indemnización se reduce a dotar a la ofendida si fuese soltera o viuda, reconocer la prole si la calidad de su origen no lo impidiese, y en todos los casos a mantener la prole.1749

§ 61.-De la fornicación y concubinato.

La fornicación, lo mismo que el estupro, puede entenderse en sentido lato y estrictamente. Del primer modo significa toda unión carnal fuera del matrimonio; estrictamente o en su verdadera significación es la unión entre personas que no están ligadas con ningún vínculo, y que podrían contraer matrimonio libremente. Se diferencia del estupro en que esta unión tiene lugar con mujer virgen, y la fornicación con la que antes ha sido desflorada. Para distinguirla de las demás uniones ilícitas se le da el nombre de simple fornicación.1750 El concubinato, lo mismo que la fornicación, tiene también dos acepciones, una general y otra especial: la primera comprende la unión ilícita entre personas que hacen vida maridable, cualquiera que sea su estado; la especial la que tiene lugar entre los que son solteros y sin impedimento dirimente para contraer matrimonio. Si alguno de los concubinarios estuviese casado, su unión con persona extraña, propiamente hablando, sería adulterio, y si aunque fuesen solteros mediaba entre ellos parentesco, sería incesto; por eso se añade sin impedimento dirimente para contraer matrimonio. Es indiferente que los concubinarios vivan juntos o separados, con tal que hagan vida maridable para el efecto de sostener sus relaciones impuras; como es fácil de notar por lo ya dicho, el concubinato es un estado permanente, la fornicación una unión pasajera; aquél supone la continuación de relaciones por un tiempo largo e indefinido, aunque no sea perpetuo; ésta no supone vínculo de ningún género, ni tiene otro fundamento que el placer sensual y transitorio.

§ 62.-De la fornicación y el concubinato por las leyes romanas y españolas.

El concubinato no era castigado por las leyes romanas, porque entre ciertas personas venía a suplir al matrimonio solemne y verdadero, lo cual tuvo lugar aún después de recibir en el Imperio la religión cristiana; así es que Justiniano lo llamaba unión lícita, y dice que se podía vivir en ella castamente. También en España, a manera de concubinato entre los romanos, subsistió tolerada por mucho tiempo la barraganía, la cual no era un enlace vago e indeterminado, sino que tenía su fundamento en la amistad bajo las condiciones de subsistencia y fidelidad. Los fueros de diferentes ciudades consideran las barraganas como mujeres de segundo orden, y les reconocen casi los mismos derechos que a las mujeres unidas en legítimo matrimonio. En las Partidas se hace mención igualmente de la barraganía como de una unión tolerada, a pesar de las prohibiciones de la Iglesia, con el objeto de evitar otros males mayores, como eran los adulterios, la prostitución y el abandono de los hijos.1751 La Iglesia, sin embargo, logró, a fuerza de celo y perseverancia, desterrar el concubinato entre los clérigos y los legos, restableciendo la pureza del matrimonio, única unión legítima con arreglo a la doctrina de San Pablo. Pero sus esfuerzos no han llegado hasta el punto de conseguir que el concubinato, y mucho menos la fornicación entre solteros, sean castigados como delitos públicos, acerca de los cuales el nuevo Código Penal guarda completo silencio, como lo habían guardado antes las leyes recopiladas.1752 1753

§ 63.-De las penas impuestas contra los concubinarios legos por el concilio de Trento.

La Iglesia, atendida la severidad de su doctrina, no podía tener la tolerancia que han solido tener los príncipes cuando se ha tratado del concubinato público, y así es que ha salido al frente en todos tiempos, publicando leyes y estableciendo penas con el objeto de contener los abusos. En esta parte son muy notables dos decretos del concilio de Trento, uno contra los legos y otro contra los clérigos. Dice en el que publica contra los legos: 1.º Que es pecado grave que los hombres solteros tengan concubinas, pero que lo es gravísimo que los casados vivan en este estado de condenación, y que se atrevan alguna vez a alimentarlas y retenerlas en casa con sus propias mujeres.-2.º Para poner remedio a tanto mal, si después que el ordinario hubiese amonestado por tres veces a los concubinarios, casados o solteros, de cualquier estado, dignidad o condición que sean, no se separasen de las concubinas, se les imponga la pena de excomunión, de la cual no sean absueltos hasta que obedezcan a la amonestación.-3.º Que si con desprecio de las censuras permaneciesen en el concubinato por espacio de un año, proceda el ordinario contra ellos según la cualidad del crimen.-4.º Que si las mujeres casadas o solteras que viven públicamente con los adúlteros o concubinarios no obedeciesen después de amonestadas tres veces, sean castigadas gravemente por los ordinarios, según la naturaleza de la culpa, y de oficio sin excitación de nadie; y si les pareciese a los mismos ordinarios, las manden salir fuera del pueblo o de la diócesis, implorando, si fuese necesario, el auxilio del brazo secular.-Y 5.º Que permaneciesen en su fuerza y vigor las demás penas impuestas contra los adúlteros y concubinarios.1754

§ 64.-Canon tridentino contra los clérigos concubinarios.

En el decreto del concilio de Trento contra los clérigos concubinarios se dispone: 1.º Que no tengan en casa ni fuera concubinas u otras mujeres con las cuales pueda sospecharse que tienen relación; de lo contrario, que sean castigados con las penas establecidas por los cánones o por los estatutos de las iglesias.-2.º Que si amonestados por los superiores continuasen en el concubinato, sean privados ipso facto de la tercera parte de los frutos; amonestados segunda vez, los pierdan todos, y se les suspenda de la administración de sus beneficios por el tiempo que considerase conveniente el ordinario, aún como delegado de la silla apostólica.-3.º Que si después de la suspensión no se separan de ellas, se les prive perpetuamente de los beneficios, oficios y pensiones, y se declaren indignos e inhábiles para obtener cualquier honor, dignidad, oficios o beneficios, hasta que después de manifiestas pruebas de enmienda, juzgasen los superiores conveniente levantarles la suspensión.-4.º Si después de esto volviesen a la mala vida con las antiguas o nuevas concubinas, además de las penas referidas, se les imponga también la de excomunión.-5.º Que por la apelación o exención no se impida o suspenda la pena que hubiese merecido.-6.º Que el conocimiento de todas las cosas antedichas no pertenezca a los arcedianos, deanes ni otros inferiores, sino sólo a los obispos, los cuales, añade el concilio, sine estrepitu et figura judicii; et sola facti veritate inspecta procedere possint.-7.º y último. Si los Clérigos no tienen beneficios o pensiones, según la perseverancia y cualidad de la contumacia y del delito, podrán ser castigados por el obispo con la pena de cárcel, suspensión de las órdenes e incapacidad para obtener beneficios, y de otra manera con arreglo a los cánones.1755

§ 65.-Del incesto y sus penas.

Se entiende por incesto la unión carnal fuera del matrimonio entre los consanguíneos o afines. Consanguíneos y afines para este efecto son únicamente aquellos entre los cuales no puede haber matrimonio, como entre ascendientes y descendientes hasta lo infinito, y entre los colaterales hasta en cuarto grado inclusive, no habiendo dispensa. Por Derecho Canónico también se contrae verdadera afinidad por la cópula ilícita, y por tanto comete incesto el que peca con dos hermanas o consanguíneas.1756 Como el impedimento de afinidad proveniente de cópula ilícita no pasa, según disposición del concilio de Trento, del segundo grado, no se comete incesto, según la opinión de muchos, pecando con parientes en grados superiores.1757 Por la unión carnal con la consanguínea de la esposa tampoco se comete incesto, porque los esponsales no producen el impedimento de afinidad, sino el de pública honestidad. Igualmente no causa incesto, según algunos, ni la cognación legal, ni la espiritual que proviene del bautismo y la confirmación. El incesto se comete contrayendo matrimonio teniendo conocimiento del parentesco, o fuera del matrimonio, e incurren en excomunión ipso facto,1758 y según el concilio de Trento, se separan los cónyuges sin esperanza de dispensa.1759 El incesto fuera del matrimonio, si se comete por un clérigo, se hace infame, se le depone y es privado de su beneficio. Si es lego, se hace infame también,1760 no puede acusar a sacerdotes ni a personas legítimamente casadas,1761 queda excomulgado ipso jure,1762 de la cual puede ser absuelto por el obispo, y si muriese el cónyuge incestuoso, el que sobreviva debe hacer penitencia, sin esperanza de poder contraer matrimonio con otra.1763

§ 66.-Del rapto y sacrilegio.

Del rapto como impedimento dirimente hablamos en el tratado del matrimonio, considerado exclusivamente como delito, y por lo que hace a las penas establecidas por el nuevo Código Penal de España, puede verse el apéndice correspondiente al final de este tomo. El sacrilegio en general es la violación de toda cosa sagrada, como dijimos al tratar de él en los capítulos anteriores; por lo que respecta al párrafo presente, es la unión carnal con persona consagrada a Dios por el voto de continencia perpetua. Aunque se cometa sacrilegio por todo el que peca contra la castidad, estando ligado por voto de continencia, si es clérigo se castiga con pena arbitraria, como acto de simple fornicación. No sucede lo mismo si la persona violada está consagrada a Dios. En este caso, si el cómplice es lego, se le excomulga; si es clérigo, se le priva del beneficio, se le depone y se le encierra en un monasterio o cárcel; a la monja se la pone en prisión o se la encierra estrechamente en un monasterio para hacer penitencia.1764 Por Derecho Romano, el raptor o el que violaba una monja era castigado con pena capital, y sus bienes se aplicaban al monasterio.1765

§ 67.-Consideraciones sobre las penas eclesiásticas.

Aunque en la legislación canónica haya establecida una pena expresa y terminante para cada delito, pueden concurrir en el hecho circunstancias particulares que lo agraven y disminuyan, y convenga que el juez prescinda de la pena ordinaria para imponer otra extraordinaria mayor o menor.1766 Además debe tenerse presente que en los antiguos cánones hay un excesivo rigor y propensión a imponer las penas de deposición y degradación, lo mismo que las censuras, las cuales, habiendo caído en desuso para estos casos, es preciso que se suplan con otras al arbitrio del juez. Sobre todo no han de olvidar los ejecutores de las leyes penales el mandato del concilio de Trento relativamente a las censuras eclesiásticas, reducido a que no sean fáciles en imponerlas, y que cuando lo hagan sea sobriamente y con grande circunspección; porque enseña la experiencia que si se imponen por causas leves, más bien se hacen despreciables que temibles.1767




ArribaAbajoCapítulo VIII

De las diferentes maneras con que la Iglesia castiga a los criminales, y en primer lugar de las penitencias


§ 68.-Espíritu del sistema penal en la Iglesia.

Comparando el espíritu que en general ha prevalecido en la legislación penal de los Estados con la de la Iglesia, se nota desde luego una diferencia muy fundamental, y es que la ley civil no se acuerda del delincuente más que para castigarle, vengando la injuria que con su delito ha hecho a la sociedad. En el sistema penal de la Iglesia no sucede lo mismo, porque ésta nunca se olvida del delincuente, y todas sus miras van encaminadas a su enmienda y santificación. La ley civil también prescinde enteramente del sujeto, y para sus castigos únicamente tiene presente el delito y la pena que contra él hay establecida; la Iglesia, por el contrario, no pierde de vista la condición de los delincuentes como punto de partida para la aplicación de su sistema penal. Los delincuentes pueden encontrarse en estas tres diferentes situaciones morales:1.ª Sinceramente arrepentidos y preparados a expiar sus delitos.-2.ª Contumaces y resistiendo a las correcciones de la Iglesia, pero sin perder la esperanza probable de su próximo arrepentimiento.-Y 3.ª Pertinaces y perseverantes en el crimen, y perdida como probable la esperanza de su conversión. Contra estos tres tratados la ley penal que impondría la sociedad civil sería una misma; pero la Iglesia, guiada por diferente espíritu, a los primeros les impone penitencias, a los segundos censuras y a los terceros regularmente los castiga con penas. Aunque éste es el principio general, cesa su aplicación cuando la gravedad y horror de ciertos delitos, o el mejor orden en la dirección de los negocios eclesiásticos, exigiesen que en vez de penitencias se impusiesen censuras, o en vez de censuras o penitencias se impusiesen verdaderas penas; quiere decir que, teniendo presente en tal caso el buen estado del penitente, se haría más fácil la absolución de la censura o la dispensación de la pena.1768

§ 69.-De las principales cosas en que se diferencian y convienen las penitencias, censuras y penas.

La Iglesia no pudo al principio encontrar en el lenguaje vulgar expresiones propias para significar la manera con que había de castigar a las diferentes clases de delincuentes; así es que las palabras penitencia, censura y pena se confunden muchas veces, y en lugar de ellas se adoptan también en ocasiones otras distintas. El motivo de la confusión era porque, en vez de palabras propias, que no había al principio, tenían que valerse los escritores de otras análogas, y porque se diferencian más bien en el grado que en la especie, en atención a que el mismo acto de coerción puede ser penitencia, censura y pena. Si a uno se le priva de la comunión eucarística para siempre, será pena;1769 si es por tiempo determinado, será penitencia o censura, según que se imponga a un contumaz, o al que la acepta y consiente.1770 Se llama censura a la excomunión, suspensión o entredicho, y sin embargo, en cualquiera de las dos primeras puede haber pena o penitencia, como hay pena en la excomunión por tiempo determinado, y en la excomunión después de la muerte.

§ 70.-Continuación del párrafo anterior.

La penitencia, la censura y la pena convienen en que todas se imponen por algún delito; que la absolución, remisión o dispensa puede estar o no estar reservada al superior, y que pueden recaer lo mismo en particulares que en corporaciones o colegios. La penitencia y censura tienen por objeto la más fácil conversión del reo; la pena, por el contrario, suele tener lugar cuando apenas hay de ello esperanza, a no ser que se imponga por la atrocidad del delito, o para amedrentar a los criminales. Por la penitencia y censura se impide al reo el ejercicio de ciertos derechos espirituales; por la pena se le priva completa y radicalmente. La censura y la pena generalmente se imponen contra los contumaces; la penitencia a los que están dispuestos a obedecer, y si las primeras recayesen en sujetos de esta condición, perderían la cualidad de censura o pena, y se llamarían con más propiedad penitencias. Puede hacerse penitencia por delitos internos, pero la censura y pena no pueden imponerse sino por los externos. Sólo los que están en la Iglesia son capaces de penitencia; mas para algunos efectos civiles se les puede imponer censuras, aunque no lo estén.1771 Por la pena y penitencia expía el reo el crimen cometido, y satisface a la Iglesia por la injuria que con él le ha irrogado; la censura, como hemos dicho, se dirige principalmente a la corrección del delincuente, y si llega éste con humildad y pide la absolución, todavía hay lugar a imponerle alguna penitencia, y alguna vez ciertas penas para satisfacer a la Iglesia y quitar el escándalo. La naturaleza de la censura es que siempre se imponga por tiempo indeterminado; la penitencia y la pena pueden ser por tiempo indeterminado o determinado, y perpetuo. La penitencia se quita por satisfacción del delincuente o por indulgencia del juez; la censura únicamente por la absolución, y la pena por la dispensa.1772

§ 71.-Doctrina de la Iglesia sobre el Sacramento de la Penitencia.

Es dogma de fe en la Iglesia Católica que la Penitencia es uno de los siete Sacramentos establecidos por Jesucristo, por el cual se perdonan los pecados cometidos después del Bautismo,1773 y que así como este Sacramento es necesario para la regeneración a la vida y borrar la mancha del pecado original, así la Penitencia lo es para la remisión de los pecados actuales y recobrar la gracia que por estos se había perdido. Por eso se llama segunda tabla después del naufragio,1774 en la cual puede salvarse el pecador, a la manera que podría salvarse el náufrago en una tabla después de destruida la nave. La idea de que por el arrepentimiento se abre siempre al cristiano la puerta de la reconciliación es una fuente de consuelos y esperanzas, así como un estímulo para volver al camino de la virtud, del que se había separado por el pecado. La potestad de perdonar los pecados se deriva de la potestad de las llaves, que existe en la Iglesia, concedida por Jesucristo a los apóstoles y transmitida por estos a sus sucesores, en virtud de la cual todos los sacerdotes rectamente ordenados tienen la facultad de atar y desatar en el fuero interno de la penitencia, según las terminantes palabras del Evangelio.1775 Para el ejercicio de esta potestad y validez de sus actos es necesario además en el ordenado la competente jurisdicción concedida por el obispo del territorio, excepto en caso de necesidad, como in articulo mortis, en el que puede absolver cualquier sacerdote con sola la ordenación.1776

§ 72.-De la satisfacción o penitencia como uno de los actos integrantes de este Sacramento.

La materia próxima del Sacramento de la Penitencia son los tres actos del penitente, contrición, confesión y satisfacción o penitencia,1777 los cuales se llaman partes integrales. Aunque según la doctrina católica se perdonan los pecados por el Sacramento de la Penitencia, y se borra enteramente la culpa, no queda libre el pecador de toda la pena, sino que ésta, que debería ser eterna, se convierte en temporal. Pudiera, no obstante, ser tan grande la contrición, que no sólo se perdonase la culpa, sino toda la pena corporal, como sucede por el Bautismo y el martirio, y como sucedió de hecho con el Buen Ladrón, la Magdalena, San Pablo y otros. Restituido el pecador por la absolución sacramental a la gracia y amistad de Dios, tiene que satisfacer por medio de penitencias en esta vida para libertarse de la, pena temporal, con la cual habrá de ser castigado de lo contrario en el purgatorio. Se entiende por satisfacción la compensación hecha a Dios por la injuria que se le ha causado por el pecado, con propósito de no ofenderle jamás y con esperanza de perdón. Esta satisfacción se llama sacramental, porque la impone el sacerdote al penitente en virtud de la potestad de las llaves que se le ha concedido para atar y desatar.1778

§ 73.-De los libros penitenciales.

El sacerdote tiene en el Sacramento de la Penitencia el carácter de médico y de juez, y ha de procurar en el primer concepto que la medicina sea proporcionada a la naturaleza de la enfermedad, y en el segundo que haya proporción entre el delito y la expiación por medio de penitencias.1779 En los tres primeros siglos todo quedaba al arbitrio y prudencia de los sacerdotes, sin tener estos ninguna regla a que atenerse para la imposición de penitencia; pero traídas las cosas después de la paz a un estado normal, fue preciso pensar en fijar ciertas bases, de las cuales no pudieran separarse en lo relativo a la satisfacción sacramental. Al efecto, varios de los Padres griegos más notables, como San Atanasio,1780 San Cirilo de Alejandría,1781 San Juan Crisóstomo1782 y otros, publicaron libros penitenciales para que hubiese uniformidad y no incurriesen los sacerdotes en excesos, unas veces por demasiada austeridad y otras por excesiva indulgencia.1783 Un exagerado rigor podía producir en el pecador el desaliento y la desconfianza, y acaso la desesperación; el contemplar demasiado las debilidades de la naturaleza humana llevaría al extremo opuesto de no poner freno a las pasiones, imponiendo saludables penitencias en la medida proporcionada a la gravedad de las culpas. En estas reglas se enumeran los delitos, y según su gravedad se impone a cada uno la penitencia correspondiente, fijando el tiempo de su duración, que en algunos se hacía subir a 10, 12, 20 y más años, y aun toda la vida. Esta severidad, que en el día pudiera considerarse demasiado excesiva, no lo fue tanto en el siglo IV, en que fueron hechos los cánones penitenciales, porque las costumbres de los cristianos eran muy puras, y como acababan de pasar por los rigores de la persecución, venían acostumbrados a una vida más dura y austera.

§ 74.-De los libros penitenciales en Occidente.

En Occidente no consta que al principio se formase ninguna colección de cánones penitenciales; únicamente se sabe que San Cipriano publicó un penitencial, del cual hace mención en sus epístolas, siendo de notar en cuanto a él, que ni se encuentra entre sus obras, ni se sabe que fuese adoptado por largo tiempo en ninguna iglesia. Pero en el siglo VII, Teodoro de Cantorbery, que estaba muy instruido en la legislación canónica del Oriente, publicó un penitencial, y mandó a todos los sacerdotes de su diócesis que le observasen puntualmente en la dirección de las conciencias. En el VIII hizo un trabajo semejante el venerable Beda, y en el IX el arzobispo de Maguncia, Ravano Mauro. Es también muy notable el conocido con el nombre de penitencial romano, y además el que insertó en su colección canónica Bucardo, obispo de Worms, y otro que se encuentra al final del decreto de Graciano, formado en época reciente por autor desconocido. Los penitenciales fueron tomados en gran parte de cánones de los concilios particulares, publicados con el objeto de castigar los delitos eclesiásticos. No fueron sólo estos los que vieron la luz pública, los cuales, como formados con inteligencia por personas de ciencia y de virtud, eran entonces muy recomendables y convenientes, sino que al mismo tiempo salieron otros muchos, que no sólo no tratan utilidad alguna, sino que fueron conocidamente perjudiciales. El concilio II cabilonense, a principios del siglo IX, nos da testimonio de esta verdad, cuando después de hablar en términos muy duros de estos códices, mandó que no se impongan las penitencias con arreglo a sus disposiciones, sino conforme a lo establecido por los antiguos cánones, por la autoridad de las Santas Escrituras o por la costumbre eclesiástica.1784 Este decreto bien se comprende que no tendría lugar sino para los lugares en que no hubiese alguno de los buenos penitenciales que acabamos de mencionar. En el siglo XI, con motivo de las cruzadas y el cambio que se fue verificando en la legislación y en las costumbres, principió a desusarse la imposición de penitencias con arreglo a estos cánones, desapareciendo completamente al concluir el siglo XII.1785 Desde entonces todo se rige en esta parte según la prudencia de los sacerdotes, los cuales, aunque no puedan imponer en los actuales tiempos la satisfacción sacramental de los antiguos cánones penitenciales, conviene, no obstante, que los tengan presentes para que por ellos comprendan la gravedad de los pecados y el espíritu de la primitiva Iglesia.1786

§ 75.-De las diferentes especies de penitencias.

La penitencia de que acabamos de hablar es la que se llama sacramental, la cual forma parte integrante del Sacramento de la Penitencia con el nombre de satisfacción. La puede imponer cualquier sacerdote que tenga jurisdicción en el fuero interno para la absolución de los pecados, y es su objeto el bien particular de los cristianos, que consiste en la santificación de su alma. Hay otra penitencia en la que se ve en primer término el bien público eclesiástico, la cual solamente puede imponerse por los que tienen jurisdicción en el fuero externo. Esta penitencia es general o particular, ordinaria o extraordinaria. General es la que se hace por todos en común, como cuando se celebran ayunos generales, se hacen limosnas por todo el pueblo, o se practican otras obras piadosas. La particular es la que hacen individualmente los cristianos, y ésta puede ser de dos maneras: o verificada voluntariamente por el pecador para la expiación de sus pecados, o impuesta por sentencia judicial para satisfacer a la Iglesia y a la sociedad por algún crimen que hayan cometido. Ordinaria es la que se practica en épocas determinadas, como los ayunos cuadragesimales, los de las témporas y otras vigilias y abstinencias particulares, o bien las que se hubiesen establecido por el Derecho para ciertos delitos mencionados expresamente. Extraordinaria la que tiene lugar cuando se implora por todo el pueblo la clemencia divina a fin de que cese alguna calamidad pública.

§ 76.-De la penitencia pública en los tiempos antiguos.

Penitencia pública es la que se hace pública e individualmente por los cristianos a la vista de todo el pueblo. En los primeros siglos fue muy común la imposición de penitencias públicas, y nos dan de ello testimonio los Santos Padres, los cánones de los concilios y los escritores eclesiásticos. De acuerdo todos en la certeza y generalidad del hecho, no lo están en la naturaleza y fundamento de estas penitencias. Dicen unos que únicamente se imponían por los pecados y delitos públicos, y otros afirman que se imponían también por algunos delitos ocultos de los más graves, como la idolatría y herejía, el homicidio, el adulterio y otros semejantes. A nosotros nos parece cierta en ambos extremos la siguiente regla que establece San Agustín en uno de sus sermones: «Los pecados cometidos a la vista de todos deben ser reprendidos y castigados a la vista de todos, y los cometidos secretamente séanlo secretamente.1787 «Las penitencias públicas fueron muy comunes por espacio de mucho tiempo, tanto en Oriente como en Occidente, pero tenían lugar: 1.º, cuando los cristianos eran declarados reos de cualquier delito por los jueces seculares; castigados por estos con una pena pecuniaria, según el sistema penal de las compensaciones vigente en muchas partes, la Iglesia los sujetaba también al régimen de penitencias que tenían establecidas; 2.º, si el delito era eclesiástico, la autoridad eclesiástica hacía las declaraciones convenientes, sujetando a los reos a las penitencias, con arreglo a los cánones; 3.º, un delito oculto, en cualquier tiempo que llegase a noticia del público, se castigaba en la forma ordinaria; 4.º, podían ocurrir algunos casos en los cuales considerase el confesor que debía hacer el pecador penitencia pública por delitos ocultos, y que el pecador no lo resistiese por ceder en provecho suyo y bien de la Iglesia, en razón al buen ejemplo que con su arrepentimiento daba a los demás fieles; 5.º, no faltarían pecadores que se sujetasen voluntariamente a hacer penitencia pública, aunque nadie se lo mandase ni aconsejase, y aún entre las personas más virtuosas habría también algunas que la harían por mera devoción; 6.º, habla la historia de penitentes que en medio de la vehemencia y exaltación con que daban muestras de su dolor y arrepentimiento, confesaban en público pecados que eran ocultos, y respecto de estos también era procedente la penitencia pública impuesta por la Iglesia, o aceptada voluntariamente por el penitente. Con estos datos no es difícil salir del laberinto de dificultades y especie de contradicciones con que se tropieza al examinar esta parte de la disciplina de la Iglesia.1788

§ 77.-De los diferentes grados o estaciones en que estaba dividida la penitencia pública.

En los tres primeros siglos la penitencia pública estaba reducida a no admitir en la Iglesia a los que se encontrasen sujetos a ella, con la obligación los penitentes de practicar todas aquellas obras expiatorias que estuviesen prescritas por los cánones a los que se encontrasen en aquella situación. Es prueba de esto el silencio de Tertuliano, a pesar de haber hablado exprofeso de la penitencia, y el silencio también de San Cipriano, que no hace ninguna mención que indique estar ya en práctica los cuatro grados de penitentes públicos. Todo dependía de la voluntad del obispo, el cual, según su prudencia, imponía las penitencias y señalaba el tiempo que habían de durar; pero después el cisma de Novaciano, hacia la mitad del siglo III, y la herejía más adelante afirmando que no había en la Iglesia potestad de perdonar los pecados, dieron ocasión a establecer penas más severas y a fijar los grados que se habían de recorrer solemnemente hasta obtener la reconciliación. Estos grados eran cuatro, y los pecadores que estaban en ellos se llamaban flentes, audientes, substracti, consistentes. Los rentes estaban fuera de la iglesia, en el atrio, vestidos de luto, sucias y rasgadas sus vestiduras, descompuesto el cabello y la barba, cubiertos de ceniza y prosternados por el suelo, confesaban públicamente sus pecados y rogaban a los fieles al entrar en el templo que pidiesen a Dios por ellos. El segundo grado era el de los audientes, los cuales entraban dentro del templo, oían leer las Sagradas Escrituras y la predicación, concluido lo cual se les mandaba salir como a los gentiles y catecúmenos. Los llamados substracti estaban dentro de la nave hasta el púlpito, los cuales, puestos de rodillas, por cuya causa se les llamaba también genuflectentes, recibían la imposición de manos bajo ciertas preces, y después salían de la iglesia. Este tercer grado o estación es la que propiamente podía llamarse penitencial, porque las otras más bien eran preparaciones para la penitencia; por eso a estos se les llamaba también con el solo nombre de penitentes. El cuarto grado era el de los consistentes, llamados así porque después de arrojados de la iglesia los catecúmenos y los demás penitentes, ellos permanecían con los demás fieles, consistebant, y oraban con ellos; pero ni se les daba la Eucaristía, ni recibía la iglesia sus oblaciones, como señal de que no habían sido recibidos completamente en su comunión.1789

§ 78.-Ejercicios de los penitentes públicos, y diferencia entre la penitencia pública por delitos públicos y la penitencia por delitos ocultos.

Además de recorrer los cuatro grados que acabamos de referir, los penitentes tenían que mortificar su cuerpo con ayunos, hacer limosnas y dar público testimonio de su estado con oraciones y lágrimas. Si entraban en el templo, tenían que orar de rodillas en los domingos, Pentecostés y otros días festivos, mientras que los demás fieles oraban en pie, y en muchas iglesias, principalmente las africanas, conducían hasta el sepulcro los cadáveres de los cristianos y los enterraban. Para hacer más penosa su situación, les estaban prohibidas ciertas cosas lícitas y permitidas a los demás fieles, tales como los baños, convites, el uso del matrimonio ni tampoco contraerlo, porque la tristeza y el dolor no se avienen bien con esta clase de placeres. Hemos convenido en que había ciertos casos en los cuales se hacía penitencia pública por delitos ocultos, pero debe notarse que si el pecado era público, la penitencia la imponía el obispo; era una especie de pena como consecuencia de un juicio público. Si el pecador no quería cumplirla, se le podía obligar con censuras; sólo el obispo podía dar la paz y reconciliación, a no ser que se hubiera dispuesto otra cosa por su mandato, o que durante su ausencia fuese urgente el concederla, y era acto, por fin, que tenía que practicarse en público y con solemnidad. Si la penitencia era por delitos ocultos, venía a ser asunto de conciencia el imponerla y el aceptarla; si no la cumplían, se les negaba ocultamente la reconciliación; los sacerdotes eran los que, según las circunstancias de los casos y de las personas, podían declarar que era conveniente que el pecador hiciese penitencia pública, y los sacerdotes eran también los que secretamente daban la reconciliación. Aunque se viese a un sujeto hacer penitencia pública, no se revelaba su pecado; podría dar indicios todo lo más de que había cometido un pecado grave, pero sin saberse cuál; además, que como hemos dicho en los párrafos anteriores, había muchos cristianos que hacían penitencia pública, por devoción, y algunos aún de entre los más virtuosos.

§ 79.-De las personas que no estaban sujetas a penitencia pública.

No todos los cristianos estaban sujetos a hacer penitencia pública, aunque hubiesen cometido crímenes graves: los exceptuados expiaban sus delitos con penitencias secretas. Se encontraban en este caso los jóvenes propter aetatis fragilitatem;1790 las mujeres adúlteras para no revelar su delito y no dar ocasión a que la penitencia fuese causa de su muerte;1791 los casados sin consentimiento de su cónyuge, para que el inocente no se privase del uso del matrimonio.1792 Lo mismo sucedía con los clérigos de orden sagrado, por lo menos en los siglos IV y V, según testimonio del concilio V de Cartago,1793 del papa Siricio1794 y San León el Grande;1795 pues en cuanto a los tres primeros siglos no están de acuerdo los escritores. Se consideró que el hacer penitencia pública los clérigos mayores era inutilizarlos para desempeñar dignamente su ministerio, porque se rebajaban a un estado muy humillante; por eso, si incurrían en algún crimen, se les separaba de su oficio, se les encerraba en un monasterio, y allí hacían penitencia secretamente, lejos de la vista de los hombres, a no ser que ellos prefiriesen hacerla públicamente.1796

§ 80.-De la época en que cesó de imponerse la penitencia pública.

La penitencia pública fue abolida en Oriente a fines del siglo IV, cesando en su virtud de recorrerse por su orden aquellos cuatro grados o estaciones de que hemos hablado antes. La abolición la decretó para la Iglesia de Constantinopla el patriarca Nectario, y su ejemplo lo siguieron luego las demás iglesias de Oriente, conservando únicamente el grado de los consistentes. A pesar de esta novedad, no se quitaron las penitencias canónicas, y continuaron los sacerdotes imponiendo éstas según los cánones o los libros penitenciales, sin rebajar nada de su antigua severidad.1797 Es decir, que en vez de ser públicas fueron desde entonces ocultas, quedando confiado el cumplimiento a la fe y conciencia de los penitentes, no imponiéndose tampoco por el presbítero penitenciario, sino por cualquiera de los sacerdotes que tuviese la facultad de absolver de los pecados. En la Iglesia latina subsistió por más largo tiempo la práctica de las antiguas penitencias, hasta que se introdujo en el siglo VII que por los crímenes públicos se impusiesen penitencias públicas, y por los ocultos ocultas, pero con arreglo a los cánones penitenciales que introdujo del Oriente el monje Teodoro, obispo después de Cantorbery, como ya dijimos en los párrafos anteriores. Si los pecadores públicos y convictos no querían hacer la penitencia, al principio no se les obligaba por fuerza, únicamente se les negaba la comunión; pero después se hacía intervenir la autoridad del magistrado, como consta del concilio de Milevi,1798 y más adelante, según se ve por los capitulares de los reyes francos, se imploraba el auxilio de los ministros reales, que tenían encargo de dar protección a los obispos, por carecer estos de medios coercitivos para obligar a los contumaces.1799 Estas penitencias así ejecutadas, más bien que penitencia, tomaban el carácter de verdaderas penas.

§ 81.-De la legislación vigente sobre la penitencia pública.

Lo que hemos dicho acerca de la abolición de la penitencia pública en Oriente y Occidente, debe entenderse en cuanto a los pecados o crímenes ocultos, por los cuales únicamente debe satisfacer por medio de penitencias ocultas impuestas por el sacerdote en el foro sacramental; pero si se trata de crímenes públicos, la legislación canónica y el espíritu de la Iglesia ha sido siempre que se impongan penitencias públicas. En rigor, la Iglesia podría imponerlas a todos los cristianos que delinquiesen públicamente, porque todo delito, además de la ofensa a Dios, envuelve otra ofensa hecha a la sociedad cristiana como tal, y esto era lo que se practicó por espacio de muchos siglos. Pero esta disciplina ha dejado de observarse, y en la práctica la penitencia pública se impone en muy pocos casos, y por motivos especiales y muy graves, a juicio del obispo. En cuanto a los delitos civiles y mixtos, como se castigan por la autoridad temporal, la vindicta pública parece que ya queda satisfecha, la Iglesia no necesita poner mano sobre ellos. En los tiempos antiguos no sucedía lo mismo, porque el sistema penal de los pueblos del Norte que se establecieron sobre las ruinas del Imperio Romano era muy diferente, y las penitencias públicas venían a llenar en cierta manera el vacío que había en su legislación.1800 Los delitos puramente eclesiásticos son, pues, los que principalmente caen bajo la jurisdicción de la Iglesia en el fuero externo, y éstos son los que hacen más necesaria la expiación pública para borrar el escándalo que con ellos se ha causado a los demás fieles. No obstante, según las costumbres actuales, son muy raros los casos en que esto tiene lugar, a pesar de que el principio general se consigna terminantemente en el ritual romano, en el concilio de Trento, y suele hacerse también mención de él en las constituciones sinodales. He aquí lo que se dice en el ritual romano: «Cuide el sacerdote de no absolver a los que han producido públicamente algún escándalo, si no lo quitan dando una satisfacción pública.» El concilio de Trento previene también en términos muy explícitos que cuando alguno ha cometido algún crimen públicamente y en presencia de muchos, causándole escándalos, que se le, imponga la condigna penitencia públicamente, para que el daño que hizo con su mal ejemplo lo repare con el testimonio de su enmienda. El obispo, se añade, podrá conmutar esta penitencia pública en una secreta cuando lo considere más conveniente.1801




ArribaAbajoCapítulo VIII (bis)

De las censuras en general


§ 82.-De la potestad coercitiva de la Iglesia.

La Iglesia, en concepto de sociedad independiente, cuenta con los medios necesarios de conservación y perpetuidad, en virtud de su organización particular, dada por Jesucristo, su divino fundador. Los Apóstoles, que fueron los primeros llamados para la propagación del Evangelio, recibieron facultades especiales que los constituyeron en un cuerpo de magistrados con el sagrado imperio para todas las cosas pertenecientes a la religión, como lo tienen en la república sus magistrados para las cosas temporales. Su misión no pudo limitarse a la propagación del Evangelio; tenía que extenderse también a conservar la pureza de la doctrina, la integridad de las costumbres, y a promover la observancia de las virtudes cristianas. El cumplimiento de estos tres grandes objetos en la vida interior de la Iglesia no podía realizarse reducido su sacerdocio a la simple enunciación de la palabra divina; es preciso que se encuentre éste revestido de un poder exterior de más eficacia que la persuasión, como lo necesita el padre para la buena dirección de la familia, y el jefe del Estado para el buen gobierno de la sociedad temporal. La fuerza y extensión que se ha de dar a este poder ha de ser proporcionada y en relación con la naturaleza de la sociedad o corporación que se ha de gobernar; por eso no puede ser el mismo para la sociedad religiosa que para la sociedad civil, porque siendo distintos los fines, deben ser también distintos los medios. Este poder exterior, que puede considerarse como la salvaguardia guardia de la ley, es lo que se llama potestad coercitiva, que consiste en contar los magistrados con las facultades necesarias para hacerla ejecutar bajo ciertas penas establecidas contra los transgresores. Si se prescindiese de este medio de coerción, el cumplimiento de los deberes de los fieles quedaría abandonado enteramente a la conciencia o capricho de los individuos, lo cual sería en su perjuicio y en el de la Iglesia en general. Por eso en toda sociedad bien ordenada no se puede prescindir de la sanción penal, ya como medio de acción y estímulo para promover el bien, ya como medio de represión o freno para evitar el mal.

§ 83.-Fundamentos tomados de la Escritura en apoyo de la potestad coercitiva de la Iglesia.

La potestad que Jesucristo dio a los Apóstoles no se limitó a la contenida en aquellas palabras: Ite in universum mundum praedicate Evangelium omni criaturae1802 ni a la de perdonar los pecados por las otras: quorum remisseritis peccata remittuntur eis, quorum retinueritis, retenta sunt.1803 La perpetuidad que Jesucristo prometió a su Iglesia cuando les dijo: Yo estaré con vosotros hasta la consumación de los siglos,1804 supone en sus sucesores medios de gobierno y jurisdicción propia, sin la cual no se concibe la existencia de ninguna sociedad. Ésta tiene por fundamento los tres poderes, legislativo, coercitivo y judicial. La potestad legislativa de la Iglesia no necesita probarse, porque está bien consignada en la Historia, en la larga serie de los concilios, y en los códigos antiguos y modernos. La potestad coercitiva está esencialmente unida a la legislativa, porque al derecho de dar leyes debe ser consiguiente el derecho de hacerlas ejecutar, bajo la responsabilidad de incurrir en una pena cualquiera. Además que hay un evidente testimonio de ello en el siguiente pasaje de San Mateo, cuando Jesucristo dijo delante de sus discípulos: Si peccaverit in te frater tuus, vade et corripe eum inter te, et ipsum solum.., si autem te non audierit, adite tecum addhuc unum vel duos testes: si non audierit eos, dic Ecclesiae. Si autem Ecclesiam non audierit, sit tibi sicut ethnicus et publicanus.1805 Qui vos audit me audit, les dijo también Jesucristo en otra ocasión; qui vos spernit me spernit;1806 cuyas palabras indican autoridad y jurisdicción, como manifestaremos después.

§ 84.-Continuación del párrafo anterior.

No sólo se prueba por el Evangelio, sino por testimonio sacado de las epístolas de San Pablo, la potestad coercitiva de la Iglesia. Si quis non obedit verbo nostro per epistolam, dijo el Apóstol a los de Tesalónica, hunc notate, et ne commisceamini cum illo.1807 Obedite praepositis vestris et subjacete eis, dijo después a los hebreos.1808 La palabra audire de que había usado Jesucristo, qui vos audit me audit, etc., tiene la misma significación entre latinos, griegos y hebreos que la de obedite que usa San Pablo. La obediencia de que se habla en estos pasajes supone inferioridad, y la obligación en unos de obedecer es indicio en otros del derecho de mandar. San Pablo manifiesta también claramente que su misión no estaba reducida a la predicación de la doctrina,1809 puesto que amenaza a los de Corinto con castigos en aquellas palabras: Quid vultis? In virga veniam ad vos, an in charitate et spiritu mansetuedinis?1810 Se habere in promptu, les dice en otro lugar, ulcisci omnem, inobedientiam ex potestate quam dedit nobis Dominus;1811 y les advierte que no crean que únicamente trata de aterrarlos por escrito, porque lo mismo que expresa de palabra realizaría de hecho si estuviese presente: Quia quales sumus verbo per epistolam absentes, tales et praesentes in facto.1812 El apóstol no dice en estos últimos lugares qué clase de pena había de imponer a los de Corinto, porque usa de las palabras genéricas virga y ulcisti; pero más expresivo con los de Tesalónica, les manda lo siguiente: Hunc notate, et ne commisceamini cum illo; la misma pena que todavía más claramente se establece en lo que dijo Jesucristo: Sit tibbii sicut ethnicus et publicanus.

§ 85.-De la potestad judicial de la Iglesia.

La potestad judicial es inseparable de la coercitiva, sin la cual no puede ésta concebirse, porque si hay derecho a establecer penas por la infracción de las leyes, hay derecho también para hacer la aplicación de ellas en los casos particulares que ocurran; la potestad judicial por lo mismo es respecto de la coercitiva lo que la consecuencia respecto del principio de donde procede. Jesucristo había dicho del pecador incorregible que fuese tenido como el gentil y él publicano, los cuales entre los judíos eran arrojados de la sinagoga, y San Pablo vino a hacer la aplicación de esta sanción penal en Hymeneo y Alejandro, y en el incestuoso, de Corinto. Dijo de los primeros como náufragos de la fe: Ex quibus est Hyimeneus et Alexander, quos traditi Satanae, ut discant non blasfemare. Y el segundo: Ego quidem absens corpore, praesens autem Spiritu, jam judicavi... tradere hujusmodi Satanae in interitum carnis, ut Spiritus salvus sit, etc. Es inútil afanarse por buscar al principio un orden regular de procedimiento, ni en la tramitación, ni en las solemnidades y fórmulas forenses, como en vano se buscarían tampoco en el origen de ninguna sociedad, bastando por lo mismo que las cosas se vean en germen y de una manera informe, por decirlo así, dejando para más adelante su completo desarrollo y perfección, como sucede con casi todas las instituciones. Basta consignar al presente para nuestro objeto que aún en los tiempos apostólicos hubo actos judiciales con todos los requisitos exteriores y esenciales de un verdadero juicio, como son el juez, reo y sentencia. Es verdad que San Pablo no hace mención de testigos como había mandado Jesucristo, adhibe tecum adhuc unum vel duos testes, porque esta formalidad era para la corrección fraterna; pero bien pudo haberlos, aunque no se haga mención de ellos, bastando en todo caso lo público y notorio del hecho, sin necesidad de la prueba testifical, si es que se hubieran de mirar bajo este aspecto los testigos de que se habla en el Evangelio. La Iglesia, siguiendo el ejemplo de los apóstoles, y en uso de sus atribuciones, ha ejercido después constantemente su potestad judiciaria, haciendo aplicación de su sistema penal en la forma que tenía establecida; y aunque se observen más o menos solemnidades, según los tiempos y circunstancias, y conforme a las cualidades de las personas y naturaleza de los negocios, siempre resulta que nunca se omitió ninguno de los requisitos esenciales a todos los juicios.1813

§ 86.-Del origen y naturaleza de la palabra «censura».

Las censuras ocupan un lugar intermedio entre las penitencias y las penas, y aún en sentido lato se las llama penas también, porque se les acercan muy próximamente y participan en muchas cosas de su naturaleza y cualidades.1814 Si se les da el nombre de penas, debe añadirse saludables: penas, porque afligen el ánimo y privan de algunos derechos espirituales, y saludables, porque más bien que para castigar se imponen para aterrar y conmover. La palabra censura se daba entre los romanos, unas veces al oficio y dignidad de los censores que estaban destinados a presidir y corregir las costumbres de los ciudadanos, y otras a la misma corrección y castigo que por sus decretos imponían estos magistrados. Los antiguos escritores latinos entendían por censura en general cualquier nota con que se calificaban las personas, sus hechos o sus escritos, tomando este nombre de lo que sucedía en Roma con el oficio de los censores. La nota censoria era una especie de pena con que se castigaban los vicios que no estaban prohibidos por las leyes, pues en cuanto a los crímenes tenían lugar las penas públicas establecidas en su legislación. Por la censura se les privaba a los romanos de ciertos derechos y dignidades, por ejemplo, al senador se le arrojaba del Senado, el caballero perdía el caballo público, al plebeyo se le inscribía en las tablas de los cerites.1815 La palabra censura fue adoptada a fin del siglo XII o principios del XIII en la legislación canónica, y se encuentra en algunos rescriptos pontificios en aquella época en concepto de pena; y consultado Inocencio III sobre su verdadera significación, de la cual se dudaba, contestó que bajo el nombre de censura se comprendían la excomunión, suspensión y entredicho.1816 Alguna vez se usaba esta palabra en los documentos antiguos, pero es en otro sentido,1817 pues para explicar lo que ella significa en el día se usa de ciertas perífrasis más o menos expresivas y adecuadas.1818

§ 87.-Definición de la censura.

Se entiende por censura una nota o pena espiritual y medicinal impuesta por la autoridad eclesiástica a los delincuentes y contumaces, por la cual se les priva de algunos derechos espirituales hasta que se corrijan o aparten de la contumacia. Se dice pena espiritual, porque no versa, como las penas temporales, acerca de la aflicción del cuerpo y bienes temporales, sino sobre bienes espirituales, como los Sacramentos, sufragios, derechos de sepultura, etc. Se dice impuesta por la autoridad eclesiástica, para indicar que es necesario algún acto de la potestad de la Iglesia, como una ley, sentencia o precepto de un superior que tenga jurisdicción en el fuero externo. Por eso no será censura la privación de algunos de los derechos espirituales cuando procede de la sola voluntad de los fieles por reverencia a las cosas sagradas, como por ejemplo, si por no considerarse alguno bien dispuesto, se abstiene de recibir los Sacramentos. Lo mismo sucede si considera el confesor que no debe dar la absolución, o dándola previene al penitente que no se acerque a recibir la Eucaristía, porque estos no son actos de jurisdicción emanados del sagrado imperio, sino una declaración del mismo para solos los efectos del fuero interno de que faltan algunas de las condiciones necesarias para recibir dignamente los Sacramentos. La censura no priva de todos los derechos espirituales, sino de los pertenecientes a la comunión de la Iglesia en el fuero externo,1819 y aunque esto mismo sucede con la imposición de las penas, hay la diferencia que la pena tiene por objeto, como hemos dicho en el capítulo anterior, la venganza y castigo del crimen, y la censura, la enmienda del delincuente; la pena, además, por su naturaleza es perpetua; la censura, como se considera a manera de medicina, cesa cuando cesa la contumacia del delincuente. Las censuras pierden su naturaleza de tales y degeneran en penas si no se imponen para la enmienda del reo, sino para castigo.1820

§ 88.-De las personas sujetas a las censuras de la Iglesia.

La censura lleva consigo la privación de los derechos espirituales, de los cuales únicamente son capaces los que son miembros de la comunión cristiana. Por esta consideración los judíos y gentiles, como no han sido incorporados en la Iglesia por medio del Bautismo, no participan de estos bienes espirituales, ni están sujetos a su jurisdicción, ni pueden, por tanto, ser castigados con censuras. La verdad de esta doctrina está consignada de una manera muy expresiva en aquellas palabras de San Pablo: Quid enim mihi de his qui foris sunt judicare.1821 No se opone a esto lo que se dice en unos capítulos de las decretales,1822 de los cuales aparece haber sido reprimidos los judíos con excomunión, per excommunicationis sententiam eis jubemus communionem omnimodam denegari.1823 Pero debe notarse que no se trata en estos capítulos precisamente de la censura de excomunión, porque no se les priva a los judíos de la comunión sagrada, que no tienen, sino de la comunión civil y comercio de los cristianos. Además, que no es la Iglesia la que impone la pena, sino que ha de ser mediando la protección del príncipe; todo con el fin de que vuelvan las usuras malamente llevadas a los cristianos. Esta imagen de excomunión tampoco recae directamente sobre los judíos, sino sobre los cristianos, a los que se les manda que corten con ellos todo género de relaciones comerciales; de manera que más bien que pena canónica es una verdadera pena civil, indicada por la Iglesia, pero impuesta por la autoridad temporal.

§ 89.-Sobre si los muertos están sujetos a las censuras.

Las censuras propiamente dichas no pueden recaer sino sobre los sujetos que están en el uso completo de su razón y que sean viadores; por falta del primer requisito no pueden ser ligados con ellas los mentecatos, furiosos, infantes, etc., a los cuales ni aún se les imputan los pecados; por falta del segundo no pueden serlo los muertos, porque no pueden ser privados de la comunión de la Iglesia ni en todo ni en parte los que han dejado de pertenecer al número de los vivientes. Las censuras además tienen por objeto principal la enmienda de los pecadores, la cual ya no puede tener lugar en los que han muerto. No se opone a esto la doctrina consignada en el decreto de Graciano1824 y en las decretales, a saber: que los herejes pueden ser anatematizados después de muertos, y que los que han muerto en la excomunión con señales de penitencia pueden ser absueltos, dice Inocencio III, por los mismos que la habían impuesto.1825 En cuanto a lo primero, debe notarse que el anatema que se impone a los herejes después de muertos no es excomunión directa contra el ánima del muerto, que ya no está sujeto a la jurisdicción de la Iglesia, sino más bien una especie de execración de su memoria, dirigida principalmente a los fieles para que no los den sepultura eclesiástica ni hagan por ellos oraciones públicas. En todo caso, la excomunión mayor y entredicho que se imponen después de la muerte, más bien que censuras, deben considerarse como penas, si se ha de hablar con exactitud, porque se prescinde de la enmienda del criminal, que ya no puede tener lugar. En cuanto a la absolución de los que mueren en la excomunión con señales de penitencia, debe notarse igualmente que no es una absolución directa, sino levantar la prohibición en virtud de la cual no se podía dar sepultura eclesiástica al excomulgado, ni participar de las oraciones de los fieles, y al mismo tiempo es una declaración de que el difunto se cree absuelto en el tribunal de Dios. Si no procede la absolución, continúan las censuras, porque aunque ya no pueden tener lugar la enmienda y corrección, éste fue el objeto con que se impusieron.

§ 90.-De las censuras que pueden imponerse a las corporaciones.

Los fieles pueden considerarse individualmente o en su propia persona, y colectivamente o formando corporación. Considerados en el primer concepto, están sujetos a todas las censuras de excomunión, suspensión y entredicho; formando corporación no se les pueden imponer todas. Así es que un colegio puede ser suspenso y entredicho,1826 en cuyo caso lo son todos sus individuos, pero no puede ser excomulgado.1827 Consiste la diferencia en que la excomunión afecta al alma y pone en peligro la salud eterna por no poderse recibir los Sacramentos, lo cual no sucede con la suspensión y entredicho. Por otra parte, tampoco procede excomulgar individualmente a todos los que componen la comunidad o colegio por delito de la corporación, porque en tal caso recala un grande castigo sobre muchos inocentes; la suspensión y entredicho no traen consigo tan graves consecuencias. Al paso que no puede ser excomulgado ningún colegio o corporación por las razones que acabamos de indicar, pueden serlo sus individuos, lo cual tendrá lugar cuando el delito por el que se ha impuesto la censura no ha sido cometido por el colegio como tal, sino por los individuos separadamente, o si lo ha sido por el colegio, lo han ejecutado o consentido todos los individuos que lo componen.1828

§ 91.-De las personas que no están sujetas a ciertas censuras o a las que provienen de algunas autoridades.

Los fieles son clérigos, legos y religiosos o monjes, y todos tres órdenes están sujetos a la excomunión y entredicho; pero la censura de suspensión únicamente puede imponerse a los clérigos y monjes, con la diferencia que los clérigos pueden ser suspendidos del orden, del oficio y del beneficio, y los monjes pueden no estar ordenados., o estándolo, no tener beneficio, en cuyo caso únicamente podrá recaer la suspensión sobre el oficio, si tuviesen, y sobre el derecho de elegir u otros semejantes. Las personas pueden ser notadas con todas las censuras; en los lugares solamente puede haber la de entredicho. Hay algunos que no están sujetos a las censuras que impongan ciertos prelados, a saber: los que tienen un privilegio particular;1829 los que están bajo la protección especial del romano pontífice,1830 lo cual no se ha de entender de las censuras latae sententiae, y los obispos sufragáneos respecto

del vicario general del metropolitano. Llegado el caso de ser necesario imponer censuras a algún obispo, deberán ser los metropolitanos y no sus vicarios los que las impongan, por consideración a la dignidad episcopal.1831 Tampoco incurren ipso facto en la censura de suspensión y entredicho, por estar así expresamente prevenido, los obispos y otros prelados superiores, cuando en la ley, sentencia o mandato no hace expresa mención de ellos, porque podrían seguirse graves males a la Iglesia por la falta de gobierno durante esta suspensión.1832

§ 92.-De los crímenes por los cuales se han de imponer las censuras.

Los pecados, aún los más leves, aunque consistan en simples deseos, se expían por medio de penitencias; pero no todos los delitos, aunque sean graves, pueden ser reprimidos con censuras. Para que éstas tengan lugar debe reunir el delito las siguientes circunstancias: 1.ª Que sea externo, o que no consista en actos interiores del entendimiento, sino que esté demostrado por algún acto o signo exterior, porque la Iglesia no juzga de las cosas internas ni castiga los pensamientos como no sea en el Sacramento de la Penitencia1833.-2.ª El pecado debe ser mortal, porque siendo la censura una pena grave, debe ser grave el delito para que haya entre ellos la debida proporción. Para este efecto debe distinguirse entre las censuras latae y ferendae sententiae, pues las primeras, como son mucho más formidables, necesariamente han de recaer sobre delitos mucho más graves también. 3.ª Debe ser cierto, manifiesto y probado, porque el juez no puede imponer la censura en la ferenda, ni declarar que el criminal incurrió en ella ipso facto, sino juxta allegata et probata. Se dice que el delito es cierto y manifiesto cuando el reo está convicto o confeso en juicio.-4.ª Para las censuras latae sententiae el delito ha de ser consumado, porque las leyes penales se han de interpretar estrictamente; pero esto no impide que el legislador pueda determinar en algún caso particular que, aún sin estar consumado, lleve aneja esta clase de censura, como sucede en el cap. 1.º de Homicidio, in Sexto1834.

§ 93.-De las personas que se consideren delincuentes para incurrir en las censuras.

Es regla general en materias de censuras que nadie puede ser notado con ellas, a no ser que tenga la conciencia del crimen por haberlo cometido, o haya dado causa a él, o lo haya consentido; según esto, no incurre en ellas el que únicamente dio ocasión al delito.1835 Puede haber duda sobre si la censura que está decretada en el Derecho contra los reos de ciertos delitos, comprende también a los que son participantes, aunque no se haga expresa mención de ellos. No hay duda en cuanto al que ejecutó el mandato, el que lo mandó y el que es socio del crimen.1836 En cuanto a los que dieron consejo o auxilio, o no lo impidieron pudiendo, puede establecerse la regla general que no les comprenden las censuras a no ser que la ley haga de ellos expresa mención porque en materia de penas los términos más bien se han de restringir que ampliar. Están excluidos expresamente por la ley los que favorecen a los herejes;1837 los que ayudaron a cometer la simonía, siendo mediadores o procurando que se cometiese;1838 los que maltratasen a los clérigos, principalmente a los obispos;1839 los que despojasen a los beneficiados;1840 los que dieron consejo a los incendiadores de iglesias;1841 los que dieron consejo o prestaron favor para cometer el delito que dio motivo a declarar el entredicho local;1842 los que prestaron favor o auxilio para verificar el rapto de alguna joven o para que hiciese por fuerza profesión religiosa,1843 y finalmente, los que promoviesen desafío y de cualquiera manera cooperasen a concertarlos.1844

§ 94.-La ignorancia de hecho y de derecho excusa de las censuras.

La ignorancia puede ser del hecho y del derecho: del hecho, como si el agresor de Ticio ignorase que era clérigo; del Derecho, como si ignorase que había una ley o prohibición bajo la pena de censuras. Dicen algunos escritores que no se evita la censura sabiendo que el acto estaba prohibido, aunque se ignore que llevaba aneja una censura, lo mismo que se castigan por Derecho Civil los criminales con la pena que haya establecida, la de muerte, por ejemplo, aunque por su rudeza ignoren que hay semejante pena por aquel delito. Parece más probable la opinión de otros escritores que sostienen no haber lugar a censura cuando se ignora que la ley la tiene impuesta por determinados delitos, porque aunque haya pecado por la infracción de toda ley, no hay contumacia contra la autoridad de la Iglesia. No hay comparación entre las penas impuestas por el Derecho Civil y las censuras, porque aquéllas están establecidas para castigar el delito, y éstas son más bien penas medicinales establecidas por la Iglesia, y, suponen alguna desobediencia y contumacia para con ella. Citan los sostenedores de esta doctrina una decretal1845 en la que se dice que no se ligan los que tienen ignorancia crasa y supina con las sentencias manifestadas por los estatutos de cualesquiera ordinarios, lo cual debe entenderse de los que ignoran la misma censura, porque la causa que lo motiva es un pecado mortal que todos saben es ilícito, como prohibido por el Derecho Divino y Natural.

§ 95.-De la división de las censuras.

Las censuras pueden dividirse por razón del que las impone, por razón de las personas a las que se imponen, por razón del acto que da causa a ellas, por razón del tiempo de su duración, por razón de la autoridad a la que corresponda la absolución, y finalmente, por razón de los bienes y derechos de que privan. La doctrina de esta división, que desenvuelve extensamente Berardi, da mucha luz para comprender bien el tratado de censuras.1846 Por razón del que las establece, unas proceden de la ley, otras de algún precepto particular, y otras de sentencia judicial. Las que proceden de la ley o de precepto, unas son latae, y otras ferendae sententiae. Se llama latae sententiae aquéllas en las cuales se incurre en el momento de cometer el delito,1847 y ferendae las que se imponen por la autoridad eclesiástica en cumplimiento de una ley que así lo tiene dispuesto contra los que cometan ciertos delitos. En el primer caso, la censura y la aplicación vienen de la ley, y el juez únicamente tendrá que declarar para todos los efectos exteriores que el delincuente ha incurrido en ella; en el segundo no viene de la ley más que la obligación de imponerla, pero la censura no existe hasta que de hecho sea impuesta por el juez eclesiástico.1848 La censura latae sententiae se expresa generalmente por una fórmula que indica el tiempo presente, como eo ipso, ipso facto, ipso jure sit excommunicatus; la ferendae sententiae se manifiesta por palabras que indican tiempo futuro, como excommunicetur, excommunicatione damnabitur, suspensioni subjacebit, dignitate carebit, etc. Las censuras pueden recaer sobre los lugares y sobre las personas, por cuya consideración se dividen en censuras locales y personales: censura local únicamente es el entredicho; personal puede ser el entredicho, la suspensión y la excomunión, sin que pierda esta naturaleza, aunque recaiga sobre alguna corporación o colegio.

§ 96.-De otra división de las censuras.

Por razón del acto que da lugar a la censura, unas veces se impone por un crimen ya cometido, otras por un crimen presente, o más bien por la continuación en el crimen, en el cual es consiguiente la contumacia, como no apartarse alguno del concubinato o adulterio; otras, por fin, para impedir un crimen futuro. Por razón del tiempo que han de durar, unas lo tienen determinado, v. gr., un año de suspensión, otras indefinido, como en la cláusula siguiente, hasta que restituya. Las primeras, más bien que censuras, podrían llamarse penitencias o penas, conforme a lo que dijimos en los párrafos 69 y 70, y de hecho se llaman censuras penales en el decreto de Graciano y en las decretales de Gregorio IX.1849 Cuando se imponen por tiempo indeterminado, se llaman en el Derecho censuras medicinales.1850 Debemos notar con Berardi en este particular, que únicamente las censuras de suspensión y entredicho se han acostumbrado establecer por tiempo determinado,1851 pero no la excomunión mayor, porque ésta cede en grave peligro de las almas y se considera como un remedio extremo que debe quitarse lo antes posible.1852 Por razón de la autoridad eclesiástica a la que pertenece la absolución, se dividen las censuras en reservadas y no reservadas. Se llaman reservadas aquéllas cuya absolución se ha de dar por algún prelado o juez superior, y no reservadas las de que pueden ser absueltos los censurados por los ministros ordinarios. El derecho de reservar las censuras corresponde al que puede imponerlas;1853 y como éstas pueden ser a jure vel ab homine, del mismo origen pueden proceder también las reservas, sin consideración a que sean latae vel ferendae sententiae.1854 Por razón de los bienes y derechos de que privan las censuras, pueden ser éstas tantas cuantos son los bienes de que podemos participar estando en la comunión de la Iglesia, y como podemos ser privados de todos estos bienes o únicamente de algunos de ellos, de aquí la división de las censuras en parciales y totales. La comunión puede ser de muchas maneras, a saber: laica, clerical y peregrina. Por la comunión laical quedaban reducidos los clérigos a la clase de simples fieles o legos. La comunión laical se distinguía en tantas clases cuantas eran las estaciones en que estaban divididos los penitentes públicos, que ya hemos dicho eran flentes, audientes, consistentes y substracti. La clerical estaba dividida en tantas especies cuantos eran los grados u órdenes propias de los clérigos; de aquí es que cada orden tenía sus derechos propios, de los cuales podían ser privados. La comunión peregrina era también un castigo propio de los obispos y clérigos, y los que eran reducidos a tal estado se colocaban los últimos de sus respectivas órdenes, estaban suspensos de las funciones sin llegar a ser depuestos, y recibían la comunión como los extranjeros y peregrinos.

§ 97.-De los que pueden imponer censuras por Derecho ordinario.

La facultad de imponer censuras corresponde a la Iglesia por Derecho divino, en virtud de la potestad de las llaves que le fue concedida por Jesucristo. Este derecho no pueden ejercerlo más que los prelados que tienen jurisdicción en el fuero externo, como el romano pontífice en concepto de primado y pastor de la Iglesia universal, y los obispos, y además otros prelados superiores como los metropolitanos, o inferiores como los nullius. El derecho de imponer censuras corresponde a la potestad de jurisdicción, de cuyo principio se deducen dos consecuencias: la primera, que pueden imponerlas los obispos aunque no hayan sido consagrados;1855 la segunda, que pueden imponerlas todos los que tengan jurisdicción en el fuero externo o sobre determinado territorio, como los prelados inferiores o nullius, o sobre cierta clase de personas, como los abades, priores y otros superiores de las órdenes monásticas de más alta jerarquía. No basta la jurisdicción en los obispos, es necesario que estén dentro de su diócesis,1856 porque fuera de ella no se tiene jurisdicción para poder ejercer actos judiciales, a no ser que ocurra el caso de expulsión de que se habla en el cap. 1.º, de foro competenti.1857 Puede no obstante el obispo excomulgar a súbditos ajenos cuando delinquen en su diócesis, porque por razón del delito quedan sujetos a su fuero, así como proceden también las censuras contra los propios súbditos cuando, principiando el delito en la diócesis propia, lo consumaron en la ajena. Tiene también esto lugar cuando, faltando algún clérigo a las leyes de residencia, se constituye fuera de la diócesis, pues en este caso se tiene presente para la imposición de las censuras, no el lugar en que se encuentra, sino el de su oficio o beneficio que había abandonado.1858

§ 98.-De los que pueden imponer censuras por títulos especiales.

El derecho de imponer censuras corresponde a la potestad de jurisdicción, la cual adquieren los obispos por el solo hecho de ser confirmados independientemente de la potestad de orden que adquieren por la consagración. La potestad de jurisdicción que los obispos ejercen por Derecho divino, no sólo se adquiere por la confirmación, sino por otros títulos especiales, como la prescripción, la delegación, la costumbre y el privilegio. Por alguno de estos títulos la tienen los prelados nullius, varios cabildos catedrales,1859 el prior de alguna iglesia sobre los canónigos de la misma,1860 el sacerdote o plebano de que se habla en los capítulos 2.º y 3.º, De offic. judic. ordinar., y los cardenales de la Iglesia romana, aunque no sean obispos, en las iglesias de que son titulares.1861 Pueden imponer censuras por delegación todos los que reciben la potestad de los que la tienen ordinaria, como los delegados del Papa, de los obispos, arzobispos, etc. En concepto de delegados pueden imponerlas los vicarios generales, aunque no sean presbíteros, sobre todo los presbíteros de la diócesis, y en rigor aun el vicario general del metropolitano sobre los obispos sufragáneos,1862 aunque llegado este caso deberán los arzobispos dar por sí mismos la sentencia por miramiento a la dignidad episcopal.1863




ArribaAbajoCapítulo IX

De la excomunión


§ 99.-De lo que se entiende por excomunión.

En los doce o trece primeros siglos la palabra excomunión fue una voz genérica bajo la cual se comprendían todas las censuras, y se llamaba excomunión a todo acto por el que se privaba a los fieles, clérigos o legos, de cualquiera de los derechos espirituales. Este nombre se daba a los grados de la penitencia pública, cuando los penitentes se constituían en algunos de ellos, llamándoles indistintamente excomulgados o penitentes.1864 También se llamaba excomunión a la suspensión, lo mismo a la total que a la parcial; la separación de un concilio de alguno de los asistentes;1865 la reducción de los clérigos a la comunión laical o peregrina; la privación de recibir la Eucaristía, etc. Desde el siglo XII o XIII la palabra excomunión tiene una significación propia y jurídica, muy distinta de la suspensión y entredicho, y se entiende por ella una censura por la cual es privado alguno de los derechos espirituales propios de los fieles que se han hecho por el Bautismo miembros de la Iglesia.

§ 100.-De los efectos de la excomunión mayor o mortal.

El efecto de la excomunión mayor o mortal es la completa separación de la Iglesia, en virtud de la cual el excomulgado deja de ser miembro de ella. Se llama mortal esta excomunión, porque los que incurren en ella parece como que son entregados a la muerte, conforme al dogma católico de que la salud y vida espiritual no se encuentran fuera de la Iglesia. Según las palabras del Evangelio, el cristiano contumaz debía ser considerado como gentil y publicano.1866 Se llaman gentiles entre los judíos todos los que no profesaban su religión, y publicanos eran entre los romanos los encargados de recaudar las gabelas y tributos para sostener las cargas del Estado. Entre los judíos era tradicional desde muy antiguo el aborrecer a los gentiles; los publicanos también era gente muy odiada de todos los pueblos que componían el vasto Imperio Romano; los judíos particularmente los miraban, no del todo sin razón, como los opresores del pueblo y peste de la república. Como los gentiles y publicanos no entraban en la sinagoga, ni participaban en nada de la comunión religiosa de los judíos, así los fieles cristianos que eran declarados contumaces eran excluidos de la comunión de la Iglesia, dejaban de ser sus miembros y perdían todos los derechos adquiridos por el bautismo. En su virtud, el excomulgado no podía recibir los Sacramentos ni administrarlos si era presbítero, excepto el de la penitencia in articulo mortis, no habiendo otro sacerdote;1867 perdía la jurisdicción espiritual en el fuero interno y externo, el derecho activo y pasivo de elección, los beneficios que obtuviese, el derecho y la sepultura eclesiástica, a los sufragios y preces comunes, y todos los derechos, en una palabra, de los que permanecen en la comunión de la Iglesia.

§ 101.-De la excomunión menor en la antigua disciplina.

Hemos dicho que se llamaba excomunión en general, según los antiguos cánones, a todo acto por el que se privaba a los fieles, clérigos o legos, de cualquiera de los derechos espirituales. La excomunión era mayor y menor: mayor la que privaba de todos los derechos espirituales en los términos que hemos dicho en el párrafo anterior, y menor la que privaba solamente de algunos. Esta última se llamaba también medicinal, y tenía lugar cuando los fieles se constituían en cualquiera de los cuatro grados en que estaba dividida la penitencia pública. Los penitentes, según la disciplina de aquellos tiempos, eran privados de la comunión eucarística y otros oficios sagrados cuando eran convencidos de un crimen y se encontraban dispuestos a hacer penitencia, o cuando lo confesaban ellos espontáneamente. Esta excomunión, que puede considerarse como una medicina para el penitente y como ejemplo para los demás, no separaba a los fieles de la Iglesia como a los gentiles y publicanos, porque no eran contumaces, y aquella situación, que venía a ser voluntaria, era también de una duración que los cánones tenían señalada, como hemos dicho anteriormente.

§ 102.-De la excomunión de las Iglesias entre sí.

Dijimos en el primer libro que la Iglesia universal se formaba del conjunto de las iglesias particulares, y que la unidad de la Iglesia universal no podía existir sin la unión y buena armonía de las iglesias particulares entre sí. Se sostenían entre éstas la unidad, añadimos, por medio de las letras formadas; pero sucedía algunas veces que se incomunicaban las iglesias, se rompían las relaciones y buena armonía, y no cruzaban las letras comunicatorias, dimisorias y comendaticias.1868 Esto era una especie de excomunión que los autores llaman menor o medicinal, la cual podía tener lugar en tres casos diferentes: 1.º, de una iglesia particular con otra, siendo ambas independientes; 2.º, de una iglesia con otra, cuando entre ellas hubiese alguna relación de dependencia, como si la una fuese metropolitana y la otra sufragánea, y 3.º, cuando la excomunión era entre las iglesias y su obispo, porque habiendo caído éste en algún error, se sustraían los fieles de su obediencia, como sucedió con Nestorio, patriarca de Constantinopla, cuando negó que la Virgen María fuese Madre de Dios.1869 La libertad de separarse las iglesias de su propio Pastor y de negarse la comunión recíprocamente cuando hubiesen incurrido en errores contra la fe, era sostener indirectamente una doctrina anárquica y que conducía al cisma; por esta consideración mandó el concilio VIII general que, hasta que recayese sentencia sinodal, no pudiese el clérigo separarse de su obispo, el obispo del metropolitano y éste del patriarca.1870

§ 103.-De la excomunión menor y sus efectos en la nueva disciplina.

Se llama excomunión menor en la nueva disciplina la que no priva de todos los derechos espirituales propios de los que son miembros de la Iglesia, sino de algunos tan solamente. El principal efecto es privar al excomulgado del uso pasivo de los Sacramentos.1871 De este efecto principal se deriva otro que es el de no poder ser elegido para ninguna dignidad o prebenda eclesiástica, porque los beneficiados, principalmente los sacerdotes, deben recibir los Sacramentos, lo cual se prohíbe a los que están ligados en esta censura.1872 Pueden, por el contrario, elegir y conferir beneficios, porque la excomunión menor no priva de la comunión de los fieles ni de la jurisdicción.1873 Se incurre en ella comunicando con el excomulgado con excomunión mayor, siendo a sabiendas y fuera del crimen, porque si fuese en el mismo crimen incurría también en la excomunión mayor. Cuando en el Derecho se habla de excomunión simplemente, se entiende la mayor.1874

§ 104.-De los efectos civiles de la excomunión en la antigua disciplina.

La expulsión de los gentiles y publicanos de la sinagoga no producía ningún efecto civil, y estos continuaban en el ejercicio de todos los derechos que las leyes romanas concedían a los ciudadanos del Imperio. Las palabras, por consiguiente, sit tibi sicut ethnicus et publicanus, parece que no deberían traer otras consecuencias para los excomulgados que la privación de los derechos espirituales de los que están en la comunión de la Iglesia. Pero los apóstoles habían sido más explícitos al tratar de la conducta que los fieles debían observar con los excomulgados, y consignaron en sus epístolas la doctrina de que ni se les debía saludar, nec ave ei dixeritis, que se debían evitar sus convites y conversación, y que no se les había de recibir en su propia casa.1875 San Pablo dijo, por otro lado, que los cristianos obedeciesen a los príncipes aun infieles; que la mujer fiel no abandonase al marido infiel, y que los siervos cristianos obedeciesen a sus legítimos señores. En vista de estos documentos de un mismo origen, que parecen contradictorios, opinan muchos escritores que debe hacerse distinción entre las relaciones y oficios puramente voluntarios y los que no lo son; en aquellos, los fieles deberán abstenerse de todo trato y comunicación, como los saludos, amistad, convites recíprocos, etc., conforme a la doctrina apostólica; pero en los oficios necesarios, consecuencia de otros deberes procedentes de la ley natural o positiva, los cristianos, dicen, no pueden menos de cumplirlos puntualmente, con arreglo también a lo que se previene en las epístolas de San Pablo. Haciendo recta aplicación de estos principios, opinan los referidos escritores que, a pesar de la excomunión, deben continuar inalterables las relaciones y deberes de padres a hijos, como también de los esposos entre sí, la obediencia a las legítimas potestades y otras semejantes.1876

§ 105.-Efectos civiles y eclesiásticos de la excomunión en la Edad Media.

A fines del siglo XI principió el romano pontífice a ostentar un gran poder, aún en los asuntos temporales y en sus relaciones con los príncipes cristianos, viéndose los efectos en la legislación canónica en la parte relativa a la excomunión y sus consecuencias. Estos habían estado reducidos hasta entonces a los límites que acabamos de manifestar; pero desde la referida época se le dio una extensión que sólo podrían, en todo caso, justificar las circunstancias y necesidades pasajeras de aquellos tiempos. Se consignó en el Derecho general y llegó a ser por algún tiempo la jurisprudencia práctica en todos los países, que cesaban todas las relaciones y oficios civiles entre el excomulgado y su mujer, hijos y domésticos; que no podía presentarse en juicio a ejercitar ninguna clase de acciones;1877 que perdía todos sus honores y cargos públicos, y que hasta los súbditos quedaban relevados de la obediencia y juramento de fidelidad debido a los reyes.1878 Reducidos a tal situación los excomulgados, quedaban abandonados de todo el mundo, y su suerte venía a ser igual a la de los que entre los romanos eran privados del agua y del fuego, sin poder encontrar por parte alguna auxilio de ningún género. La pena de los que comunicaban con ellos era incurrir en la misma excomunión, no sólo por la comunicación en el crimen que la había motivado, sino también por la comunicación en los asuntos civiles practicando cualquiera de los oficios libres o necesarios; y es de notar que esta segunda excomunión afectaba también a los que de cualquiera manera comunicasen con el excomulgado, siendo así hasta lo infinito.

§ 106.-Reforma de la legislación canónica en cuanto a los efectos civiles y eclesiásticos de la excomunión.

El rigor con los excomulgados fue llevado a un grado de exageración que no podía sostenerse por mucho tiempo como estado permanente. Aún contando que en algunos casos fuese bastante eficaz para reducir a la obediencia al que se encontraba abandonado hasta de su misma mujer e hijos, tal vez no sucedería siempre así; sobre todo era muy peligroso exponer a tan duras pruebas, luchando entre deberes opuestos, a personas unidas con los estrechos vínculos del matrimonio o de la sangre. Estos inconvenientes se notaron desde luego, y el mismo Gregorio VII, que tanta energía había mostrado para reprimir los abusos de la época, tuvo que reconocer la necesidad de cortar la interminable cadena de excomuniones que iban pasando de unos a otros, y se permitió por fin comunicar con los excomulgados en los siguientes casos: 1.º, por utilidad, la cual puede ser del comunicante y del excomulgado, como si hay contratos pendientes, o con el fin de excitar al excomulgado a la obediencia y arrepentimiento; 2.º, por la ley conyugal, que pueden cumplir los cónyuges sosteniendo todas las relaciones matrimoniales; 3.º, por humildad, la cual comprende la obediencia y sujeción de los hijos para con los padres, y de los siervos para con su señor; 4.º, por la ignorancia que no sea crasa y supina, tanto de hecho como de derecho, y 5.º, por necesidad, como si no pueden obtenerse de otra manera los alimentos u otras cosas indispensables, sino comunicando con los excomulgados.1879 Por lo que hace a los efectos eclesiásticos, ya hemos dicho que sólo se incurre en excomunión menor, la cual no pasa del sujeto que comunicó fuera del crimen con el mismo excomulgado.

§ 107.-De los excomulgados vitandos.

En la nueva disciplina se ha puesto otra limitación que impide también que las excomuniones se propaguen indefinidamente. En la época en que éstas eran tan frecuentes, era una situación muy angustiosa para las almas piadosas la duda si se habría incurrido o no en una censura por la comunicación en las cosas sagradas, o cumpliendo con los oficios civiles voluntarios o necesarios. Esta ansiedad podía tener lugar principalmente cuando la excomunión era latae setentiae, y se incurría ipso facto. Para evitar estos inconvenientes y procurar la tranquilidad de las conciencias se publicó la famosa decretal de Martino V, Ad evitanda scandala, dada en el concilio de Constanza, en la cual se previene que no incurren en excomunión, aunque se comunique con el excomulgado en las cosas divinas o humanas, cuando la sentencia de excomunión no se ha publicado o denunciado por el juez especial y expresamente.1880 A esta regla general se puso una sola excepción, que fue cuando alguno pusiese manos violentas en los clérigos, respecto de los cuales no es necesario que haya sentencia judicial declaratoria, bastando en su lugar la notoriedad del hecho. En vista de la doctrina de esta decretal, se ha hecho la distinción recibida en las escuelas entre excomulgados vitandos y tolerados; los vitandos son con los que no puede haber ninguna comunicación, excepto en los cinco casos del párrafo anterior, y tolerados con los que puede haberla sin peligro de incurrir en ninguna censura hasta que haya la sentencia judicial.

§ 108.-De la monición canónica que debe preceder a la excomunión.

Además de las circunstancias que deben concurrir en el delito para ser castigado con censuras, y de que hablamos en el párrafo 92, ha de preceder la contumacia en el delito. Sirve de fundamento a esta doctrina la misma de Jesucristo cuando dijo que fuese tenido como gentil y publicano el que desoyese las dos amonestaciones fraternales y después a la Iglesia.1881 Siguiendo este espíritu, se ha prevenido siempre en la legislación canónica que a nadie se le declare incurso en censuras sin haberle antes amonestado para atraerlo a la obediencia. En cuanto al número de moniciones, no se ha considerado siempre necesario las tres de que se habla en el Evangelio. El concilio de Lyon, bajo Gregorio X, mandó que fuesen tres o una sola, según los casos, debiendo mediar siempre algunos días de intervalo: nisi factis necessitas, añade el canon, aliter ea suaserit moderanda.1882 Olvidándose los jueces eclesiásticos de esta disposición, y propasándose en ocasiones a excomulgar a los que no habían sido amonestados ni una sola vez, mandó el concilio de Trento, para reprimir esta arbitrariedad, que hubieran de preceder por lo menos dos amonestaciones.1883

§ 109.-De la excomunión Latae Sententiae.

Lo que hemos dicho en el párrafo anterior se entiende respecto de las excomuniones llamadas ferendae sententiae, que son las que se imponen por los jueces, porque las que son latae setentiae, y en las que se incurre ipso facto, no necesitan ninguna previa monición. Opinan algunos autores que esta doctrina no se aviene bien con la trina monición que se previene en el Evangelio, y añaden que las excomuniones latae sententiae, desconocidas de los antiguos Padres, no se pusieron en práctica hasta el siglo XII. Pero es fácil de conocer que la existencia de la ley está recordando siempre el deber de la obediencia, y esto equivale a una amonestación permanente, y que el poder coercitivo de la Iglesia vendría a ser nulo o ineficaz si a la infracción de la ley no se hubiera de seguir alguna vez inmediatamente una pena proporcionada. El bien público eclesiástico está interesado también en que para determinados delitos y en ocasiones dadas se ejerza un saludable rigor, cuya eficacia podrá depender acaso de la prontitud. Respecto a la antigüedad de estas censuras, aunque no se encuentren las fórmulas ipso facto, ipso jure hasta las colecciones que forman el cuerpo del Derecho común, no puede dudarse que hay varios casos de ellas en los antiguos cánones, como puede verse en la dist. 30, desde el can. 1 hasta el 15. Por lo demás, sería una cosa muy extraña y poco conforme aun a las reglas del buen sentido que para los delitos atroces se usase de la misma templanza y moderación en las correcciones que para delitos de índole menos criminal; la excomunión, por consiguiente, latae sententiae no puede considerarse como contraria al Evangelio, si bien no deberá imponerse sino en casos muy señalados, y cuando no pueda prescindirse, atendida la gravedad y circunstancias del delito.1884

§ 110.-De los casos en los cuales no conviene imponer la excomunión ni otras censuras.

La Iglesia, en el ejercicio de sus facultades espirituales, puede castigar con la excomunión y demás censuras a todos los fieles, cualquiera que en el orden civil sea su rango y consideración. Bajo este supuesto, no hay distinción a sus ojos entre el último de los ciudadanos y el jefe del Estado, aunque esté condecorado con el pomposo título de emperador, porque los mismos príncipes, al llegar a los umbrales del templo, deben despojarse de las insignias de la majestad, y dejar a un lado su cetro y corona para confundirse dentro con la generalidad de los fieles.1885 Pero esta doctrina, que tiene la mayor exactitud considerada en su abstracción científica, es necesario regularla por la prudencia y otras consideraciones cuando se trata de hacer su aplicación en los casos particulares. Para ello se han de tener presentes las siguientes reglas: 1.ª Que la excomunión y demás censuras tienen por su naturaleza el carácter de medicinales, y que se imponen para corregir los pecadores y reprimir su contumacia. Según esto, cuando se tema que las censuras han de producir un efecto contrario, será menos malo no imponerlas para no poner obstáculos al arrepentimiento y sumisión.-2.ª Que aunque las censuras pueden imponerse lo mismo a uno que a un considerable número de individuos, lo mismo a un particular desvalido que a los magistrados y aun al sumo imperante, la prudencia, reguladora de todos los actos humanos, podrá aconsejar que no se aplique todo el rigor de la ley, como medio de evitar mayores males. Tiene esto lugar cuando se ve mala disposición en el príncipe para sufrir las censuras como buen hijo de la Iglesia; cuando se teme la resistencia, y cuando se desconfía con fundamento de la sumisión y de sus sentimientos verdaderamente cristianos. Estas consideraciones tienen lugar también cuando se trata de aplicar la ley a un grande número de delincuentes, porque las penas entonces suelen ser ineficaces, tal vez producen efectos contrarios, hay el peligro de los cismas, y de mil maneras se hace más recomendable en tales casos la benignidad que el rigor. Estos sentimientos de lenidad que estuvieron siempre en el espíritu de la Iglesia, y que tienen también su fundamento en los buenos principios de la legislación penal, necesitan hoy una aplicación más constante y metódica en este sentido, por lo mismo que las ideas religiosas no están en todos bastante arraigadas, que hay en algunas vacilación en la fe y aun fría indiferencia, y que en acecho siempre la propaganda protestante, trabaja en hacer prosélitos, y espía todas las ocasiones de promover o avivar las discordias en el seno de la Iglesia.




ArribaAbajoCapítulo X

De la suspensión y entredicho


§ 111.-De la suspensión y de la diferencia entre la excomunión y entredicho.

Se entiende por suspensión una censura eclesiástica por la cual se priva a los clérigos del ejercicio de la potestad eclesiástica que les corresponde por razón del oficio o del beneficio. La suspensión como censura tiene por objeto la enmienda del pecador, y es compatible con la conservación de su dignidad. Se diferencia de la excomunión en que, si bien ésta priva del ejercicio de la potestad eclesiástica, no es porque corresponda por razón del oficio o beneficio, sino en cuanto significa que se está en la comunión de la Iglesia y de los demás fieles. La excomunión, además, puede imponerse a los clérigos y legos; la suspensión únicamente puede recaer sobre los clérigos. Se diferencia del entredicho en que por el entredicho se les priva a los clérigos del uso de cosas sagradas o espirituales en cuanto son comunes a todos los fieles; por la suspensión se les priva como peculiares de su estado y dependientes de su oficio o beneficio.

§ 112.-De las diferentes especies de suspensión.

La suspensión es de tres maneras, a saber: del oficio, del beneficio, y mixta, o juntamente del oficio y beneficio. Por la suspensión del oficio se le priva al clérigo de todos los oficios o atribuciones que dependen del orden o de la jurisdicción; la suspensión del beneficio priva únicamente de la percepción de frutos y emolumentos que por cualquier concepto son propios del beneficio, y la suspensión del oficio y del beneficio priva a la vez del ejercicio del ministerio sagrado y de las rentas que por esta consideración debería percibir el beneficiado. La suspensión en general, sin expresar la clase, se entiende del oficio y beneficio juntamente; pero no convienen de la misma manera los autores sobre si, suspendido alguno del oficio, deberá serlo también del beneficio, por cuya causa el juez deberá expresarlo terminantemente en la sentencia. La suspensión además se divide en total, parcial, perpetua, temporal y local. Es total cuando se priva al clérigo de todas las funciones de su ministerio. Parcial cuando solamente se le priva de algunas, como de conferir órdenes, de la celebración de la Misa, etc. Perpetua es la que priva para siempre de los oficios sagrados, conservando la dignidad. Temporal la que lo hace por tiempo determinado. La local tiene lugar cuando se prohíbe a los clérigos el ejercicio de su ministerio, o ciertas funciones de él en una comarca o lugar determinado, en cuyo caso quedan en libertad de ejercerlas fuera de él. La suspensión, de cualquiera clase que sea, es, como todas las censuras latae y ferendae sententiae; la primera se contrae ipso facto, y la segunda por sentencia del juez, como dijimos anteriormente.

§ 113.-Efectos de la suspensión.

La suspensión no puede imponerse sino por el que tiene jurisdicción en el fuero externo; requiere culpa grave personal, a diferencia del entredicho;1886 se ha de decretar por escrito, y si es por contumacia, ha de preceder la monición canónica, lo cual no sucede cuando se impone a manera de pena. La suspensión produce irregularidad si el suspenso ejerce cualquier acto de su oficio, como si el presbítero consagra o bautiza solemnemente, si el diácono canta el Evangelio, etc., que son facultades propias de su orden. Se dice solemnemente, porque si canta la epístola o ejerce como lego cualquiera de los actos que corresponden a las órdenes menores, no tiene lugar la irregularidad. Se dice actos de su oficio, porque si se le prohíbe a alguno recibir los Sacramentos aunque peque recibiéndolos, tampoco incurre en irregularidad. Debe tenerse presente en cuanto al efecto de la suspensión, que el suspenso del orden no está suspenso de la jurisdicción que tenga por otro concepto distinto del orden, y que el suspenso de la jurisdicción no está suspenso del orden, ni el suspenso del orden está suspenso del beneficio, ni el suspenso del beneficio se entiende suspenso del oficio, y al contrario, como hemos indicado antes. También es de notar que el suspenso del orden superior no está suspenso del inferior; así es que si lo está uno del orden sacerdotal, puede ejercer las funciones del diaconado, como puede el suspenso de los pontificales ejercer todo lo perteneciente al orden sacerdotal. En sentido contrario, el que está suspenso del orden inferior, el diaconado, por ejemplo, lo está del sacerdotal y del pontifical si fuese obispo. Debe notarse, por fin, que el obispo nunca incurre en suspensión ni otras censuras a jure vel ab homine, a no ser que se haga de él expresa mención.

§ 114.-Del entredicho.

Se define el entredicho una censura eclesiástica que tiene por objeto la enmienda del delincuente, y por la cual se priva a los fieles del uso de ciertas cosas sagradas como tales y en cuanto son comunes a los demás fieles. Se dice comunes a los demás fieles, para distinguirlo de la suspensión, que priva también del uso de las cosas sagradas únicamente como propias de los clérigos en el ejercicio de su ministerio. Se añade cosas sagradas como tales, para distinguirlo de la excomunión, que también priva de las mismas, pero no en este concepto, sino en cuanto es la comunicación con los demás fieles, o en cuanto manifiesta la comunión de los fieles entre sí: el entredicho priva formalmente del uso de las cosas sagradas por sí e independientemente de la comunión con otros. La excomunión, además, no sólo priva de la comunicación in divinis, sino también en las relaciones humanas, en la forma que expusimos anteriormente. El entredicho no priva tampoco del uso de todas las cosas sagradas como la excomunión, sino de algunas que se expresan en el Derecho y en el modo que en el mismo está declarado.

§ 115.-Diferentes clases de entredicho.

El entredicho se divide en personal, local y mixto. Personal es el que se impone directamente a las personas a las cuales se les niega los Sacramentos. Local el que afecta a determinado lugar en el cual no pueden celebrarse los divinos oficios, y mixto el que comprende juntamente a los lugares y las personas. Uno y otro se subdivide en general y especial. El entredicho local general es el que comprende un lugar habitado por muchos, como un reino, provincia o ciudad; local especial el que sólo se impone a un lugar determinado, como una iglesia o capilla. Si se pone entredicho general en una ciudad o pueblo, se extiende a los arrabales y caseríos inmediatos, para no eludir la pena acudiendo allí la población a oír los divinos oficios. De la misma manera en el entredicho local especial, entredicha una iglesia, lo están también el cementerio y capilla, estando contigua o no separada moralmente.1887 El entredicho personal general es el que se impone a las personas, es decir, a la comunidad, colegio o pueblo, en cuyo caso no están entredichas las iglesias y capillas, y pueden asistir a los divinos oficios los viajeros, peregrinos y habitantes de otros pueblos, y los que hubiesen adquirido nuevamente domicilio en aquel lugar.1888 El entredicho personal especial o particular es el que se impone, no a una comunidad o corporación como tal, sino a las personas particulares que la componen, o a otros individuos separadamente, siendo indiferente que en aquellos se expresen o no sus nombres, o que se diga en general que se entiendan entredichos todos los culpables en determinado negocio. El entredicho, como las demás censuras, es a jure vel ab homine; tiene lugar el primero en varios casos expresos en el sexto de las decretales y clementinas, y ab homine cuando lo impone el juez eclesiástico, previo el conocimiento de una causa grave, expresada por escrito.1889

§ 116.-Efectos del entredicho.

El efecto de los entredichos generales en su origen era que en las iglesias que estaban sujetas a él, se prohibía celebrar todos los oficios divinos y Sacramentos, excepto el Bautismo y la Penitencia y Viático a los enfermos.1890 Este rigor traía muy graves inconvenientes, los cuales fueron corregidos desde luego por los mismos romanos pontífices que habían mostrado más severidad al establecerlos. Con este objeto dispuso Inocencio III no se interrumpiese la predicación al pueblo y la confirmación a los párvulos bautizados;1891 que los clérigos, juntos dos o tres, pudiesen rezar las horas canónicas en las iglesias conventuales en voz baja, excluidos los excomulgados y entredichos; que los mismos clérigos pudiesen ser enterrados en el cementerio de la iglesia sin solemnidad ni toque de campanas; que si los cruzados pedían la penitencia, no se les negase, y que se usase de igual misericordia con los peregrinos.1892 Era un defecto del entredicho no poderse celebrar la Misa ni los oficios divinos de ninguna clase en las iglesias del pueblo, ciudad o provincias que estaban sujetas a él; pero moderando este rigor, permitió Gregorio IX que se pudiese celebrar la Misa todas las semanas en voz baja, sin toque de campanas, cerradas las puertas y excluidos los excomulgados y entredichos.1893 Más adelante Bonifacio VIII permitió que aún en sana salud se pudiese recibir el Sacramento de la Penitencia y celebrar diariamente todos los oficios divinos, cerradas las puertas y sin toque de campanas. Dispuso además que en las fiestas de la Natividad del Señor, Pascua, Pentecostés y la Asunción de la Virgen, a las cuales añadió Martino V el Corpus y su octava, se celebrasen con solemnidad, excluyendo únicamente a los excomulgados, y no consintiendo que los que dieron causa al entredicho se acercasen al altar.1894 El tercer efecto del entredicho es que a los que mueren bajo esta censura se les prive de la sepultura eclesiástica,1895 y que los clérigos que la violan incurren en irregularidad, de la cual únicamente pueden ser absueltos por el romano pontífice.




ArribaAbajoCapítulo XI

De la absolución de las censuras


§ 117.-Qué se entiende por absolución de censuras.

El que ha incurrido en censuras continúa siempre ligado con ellas, mientras no sea absuelto en debida forma por la autoridad competente. Según la naturaleza de las censuras, se le priva al censurado de mayor o menor número de los derechos espirituales propios de su orden si fuese clérigo, o de los que pertenecen a los que están en la comunión de la Iglesia si fuese lego. La absolución de las censuras es, por consiguiente, el acto de la potestad eclesiástica por el cual vuelve a ser admitido el censurado a la comunión de la Iglesia. o se le restituyen los derechos de que antes había sido privado. Según esto, no basta para la reconciliación dar manifiestas señales de penitencia, porque mientras no preceda la absolución, continúa fuera de la comunión cristiana, y si muere en tal estado, no puede orarse por él públicamente ni dársele la sepultura eclesiástica. El no estar reconciliado con la Iglesia no es prueba de que no pueda estarlo con Dios, y al contrario, porque en él un caso basta el arrepentimiento, en el otro tiene que mediar la autoridad del legítimo superior, relajando el vínculo con que estaba ligado el delincuente, como dice Inocencio III.1896

§ 118.-De la absolución de las censuras en el fuero interno y externo.

El pecado o delito puede considerarse en el doble concepto de ofensa a Dios y ofensa a la sociedad cristiana, y bajo ambos aspectos pueden los fieles incurrir en las censuras. En el primero queda ligado en el fuero interno, en el segundo en el externo; para el uno basta la transgresión de la ley, para el otro es necesario sentencia judicial condenatoria o declaratoria. Según que sea interno o externo el fuero en el cual esté alguno ligado con las censuras, así será necesaria también la absolución para volver a participar de los derechos espirituales de que estaba privado. La absolución en el fuero interno se da por el sacerdote en el Sacramento de la Penitencia, por el cual queda reconciliado con Dios; en el fuero externo se da judicialmente por el que tenga jurisdicción, y queda reconciliado con la Iglesia. Las solemnidades para esta absolución fueron señaladas en la antigua disciplina por el concilio arausicano, en el cual se mandó que se hiciese a la puerta de la iglesia por el obispo y doce presbíteros; en la disciplina vigente tienen que practicarse las ceremonias con arreglo a lo que en la materia previene el pontifical romano.1897

§ 119.-De los que tienen facultad de absolver de las censuras Ferendae sententiae o impuestas por el juez.

Solamente pueden absolver las censuras impuestas por el juez: 1.º, el mismo que las impuso; 2.º, el que las tuviese este derecho por delegación;1898 3.º, el sucesor, si el que las impuso hubiese muerto, o hubiese sido privado de la dignidad;1899 4.º, el cabildo de la iglesia catedral, al que pasa sede vacante la jurisdicción episcopal; 5.º, el superior. Tratándose del superior, se ha de distinguir si éste tiene jurisdicción en concurrencia con el inferior o no la tiene; en el primer caso hay lugar a la prevención, y puede el superior absolver de las censuras impuestas por el inferior, como el romano pontífice en toda la Iglesia o el legado a latere en toda la provincia,1900 y los provinciales y generales de las órdenes monásticas respecto de los prelados inferiores. Si la jurisdicción del superior no es en concurrencia con el inferior, sino que la tiene separada, aunque en un orden más elevado, como el metropolitano respecto de los obispos sufragáneos, en tal caso no puede aquél absolver a los súbditos de éste sino conociendo en el asunto por vía de apelación, con arreglo a Derecho. Esta disciplina es conforme a las disposiciones de los antiguos cánones, según los cuales el excomulgado por un obispo era tenido como tal por todos los demás, y únicamente era absuelto en el concilio provincial, cuando constaba que era injusta la excomunión.1901

§ 120.-De la absolución de las censuras latae sententiae.

Las censuras unas son reservadas y otras no: de las reservadas nadie puede absolver sino el autor de la ley o de la censura que se la reservó así, excepto por privilegio o especial comisión.1902 Hoy, según el concilio de Trento, tienen facultad los obispos de absolver y dispensar de todas las censuras e irregularidades ocultas reservadas al romano pontífice,1903 así como las en que hayan incurrido aquellas personas que no pueden presentarse en Roma, como las mujeres, los ancianos y valetudinarios.1904 En caso de muerte no hay ninguna censura reservada, hasta el punto que puede absolver de todas indistintamente cualquier sacerdote, aunque no esté aprobado ad curam animarum, y aunque el mismo esté incurso en ellas.1905 Pero si el absuelto in articulo mortis se liberta del peligro, debe acercarse al superior para prestar la satisfacción debida, e impetrar la absolución en el fuero externo, pues únicamente vale para el interno la que fue dada por el sacerdote. Si el absuelto in articulo mortis no se presenta al obispo después de restablecido sin haber legítimo impedimento, reincide en la censura ipso jure.1906 Debe servir de regla que los que tienen facultad delegada para absolver de los pecados reservados al obispo o al romano pontífice, se considera que la tienen también para la absolución de las censuras en el fuero interno.1907

§ 121.-De la absolución de las censuras Ad cautelam.

La absolución de las censuras puede ser pública y privada: la pública es la que se da con las solemnidades prescritas por el pontifical romano, la cual suele tener lugar con los excomulgados denunciados, y privada la que se da privadamente, sin ninguna solemnidad. Hay también algunas censuras cuya absolución es necesaria; hay otra cuya absolución se concede tan solamente ad cautelam. Tiene lugar la primera cuando la censura es cierta y válida, aunque sea injusta, o cuando cree uno, aunque sea con error y sin fundamento, que realmente está incurso en ella mientras no deponga el error.1908 Se pide la absolución ad cautelam cuando hay duda sobre si se ha incurrido o no en ella, para lo cual se ha de distinguir entre la duda de hecho y la de derecho; si la duda es de derecho, se considera que no hay censura; si la duda es de hecho, hay precisión de pedirla, porque se ha de estar a lo más seguro.1909 Tiene lugar también la absolución ad cautelam, aunque la dada sea leve, aunque la censura parezca nula,1910 y cuando haya sido impuesta con muy ligero fundamento.1911 Se concede de la misma manera, aunque sin usar la fórmula ad cautelam, a todos los que se acercan al Sacramento de la Penitencia, para evitar en todo evento la nulidad de la absolución de los pecados, como igualmente a los que impetran de la silla apostólica cualquier indulto, gracia o beneficio, insertándose la absolución a la cabeza del rescripto para que pueda recaer después y aprovechar la gracia pontificia.

§ 122.-De la absolución Cum reincidentia.

La absolución que se llama cum reincidentia tiene lugar: 1.º, cuando el excomulgado se halla in articulo mortis; 2.º, cuando no puede, por algún impedimento, recurrir al superior; 3.º, cuando se da para cierto tiempo, y 4.º, cuando se le impone alguna obligación. En todos estos casos la absolución se da bajo una condición más o menos manifiesta, la cual, si no se cumple por culpa del censurado, revive la censura. En el primer caso tiene que presentarse al superior si sobrevive a la enfermedad, porque el sacerdote no podía absolver sino de esta manera; en el segundo, en cuanto cese el impedimento; en el tercero se le ha fijado un tiempo dentro del cual ha de hacer o no hacer alguna cosa; en el cuarto se le impone la obligación de practicar desde luego algún acto de piedad, o hacer alguna restitución, o dar satisfacción a la persona ofendida, etc. Hay diferencia entre la absolución dada ad cautelam y cum reincidentia, en que aquélla tiene lugar cuando la censura es dudosa, y ésta cuando la censura es cierta.




ArribaCapítulo XII

De las penas eclesiásticas


§ 123.-Introducción.

Dijimos en otro lugar que la Iglesia no pierde de vista la condición de los delincuentes como punto de partida para la aplicación de su sistema penal, y que siendo tres las situaciones morales en que estos podían encontrarse, eran tres también las maneras con que atendía a su castigo y corrección. Hemos hablado ya de las penitencias y censuras, y nos resta tratar de las penas propiamente dichas, antes de lo cual deben recordarse las diferencias que existen entre penitencias, censuras y penas, y las cosas en que convienen, teniendo presente también que un mismo acto de coerción puede ser penitencia, censura y pena, como indicamos en el mismo lugar así como igualmente que la excomunión y suspensión, que son censuras por su naturaleza, pueden en ocasiones quedar dentro de la esfera de penitencias, así como pasar a la de penas cuando se imponen por tiempo determinado. Las penas eclesiásticas propiamente dichas son el anatema, la deposición y la irregularidad, acerca de las cuales daremos en los párrafos siguientes las nociones indispensables para dar por terminada la tarea que nos habíamos impuesto.

§ 124.-Del anatema.

Aunque las palabras excomunión y anatema se suelen usar indistintamente en los monumentos eclesiásticos, se diferencian entre sí en sus causas, en sus fines y en sus efectos. En cuanto a las causas, es necesaria la contumacia, tanto para la una como para la otra, pero en diversidad de grados, porque el anatema no se impone sino contra aquellos respecto de los cuales se ha perdido toda esperanza de sumisión a la autoridad de la Iglesia. Así es que, si los que han sido notados con excomunión mayor persisten en su contumacia por un año, son considerados como sospechosos de herejía, y se puede proceder contra ellos;1912 por eso se les llama a los incursos en anatema insordescentes in excomunicatione. En cuanto a los fines, ya hemos dicho que la excomunión mayor es una censura que tiene por objeto la enmienda del delincuente; el anatema, al contrario, es más bien una pena para la cual se prescinde del arrepentimiento. Respecto de los efectos, tanto los notados con excomunión como con anatema, son arrojados de la Iglesia; pero hay la diferencia que estos pierden todos sus derechos radicalmente, y aquellos no han perdido más que el ejercicio. Los notados con anatema son como los deportados, los cuales perdían todos los derechos de ciudadanos romanos como si hubiesen muerto; con los excomulgados no sucedía lo mismo, por lo que se comparan con más exactitud a los relegados, que no pudiendo ejercer sus derechos como los demás ciudadanos, conservaban el supremo derecho de ciudad, dejando de ser ciudadanos de hecho, no de derecho. La confirmación de esta doctrina se ve claramente en varias decretales de Alejandro III, en las que se manda que el clérigo que desprecie la excomunión a que estaba sujeto, sea depuesto,1913 con lo cual se prueba que el excomulgado todavía conserva algún género de dependencia de la Iglesia, y que aún hay lugar a proceder contra él en algunos casos. Debe notarse, por fin, que aunque están fuera de la Iglesia lo mismo los notados con excomunión que con anatema, hay la siguiente diferencia si se trata de su reconciliación: que con los anatematizados es necesaria dispensa como de una pena; con los excomulgados se necesita de absolución como de una censura, sin que sea obstáculo a que a los primeros se les dé igualmente la absolución, porque el anatema comprende también la excomunión.1914

§ 125.-De la deposición.

La palabra deposición equivale en griego a otra que significa destrucción, y se define una pena eclesiástica por la cual los clérigos que han cometido algún crimen son privados perpetuamente del ejercicio de sus órdenes, de sus beneficios y de las funciones de su ministerio. De esta doctrina se deduce que versan sobre los mismos objetos la pena de deposición y la censura de suspensión, y que para imponerlas y significarlas se ha usado de las mismas fórmulas en las leyes eclesiásticas. Sucede con la suspensión y deposición lo que con la excomunión y el anatema, cuyos nombres suelen usarse indistintamente, aunque haya entre ellas notables diferencias, como acabamos de manifestar. Por lo mismo, las reglas que han servido para distinguir la excomunión y el anatema pueden servir, guardada proporción, para distinguir también la deposición y la suspensión, siendo suspensión, por ejemplo, cuando se impone por tiempo limitado,1915 y deposición cuando lo es perpetuamente.1916

§ 126.-De las cosas en que convienen y se diferencian la suspensión y la deposición.

Convienen la suspensión y la deposición: 1.º En que con ellas únicamente pueden ser castigados los clérigos y religiosos.-2.º En que una y otra puede ser total o parcial. Total es por la que es privado alguno del orden, del oficio y del beneficio, y parcial por la que únicamente se le priva de alguno de estos derechos, conservando los demás--3.ºEn que violando la suspensión y la deposición, se incurre igualmente en irregularidad,1917 así como también incurre en excomunión el que comunica con el depuesto o suspenso en aquello que do lugar a la deposición o suspensión1918.-Y 4.º En que una y otra pueden imponerse ipso jure o por sentencia judicial. Se diferencian: 1.º, en que la suspensión es por tiempo determinado o indefinido, la deposición es perpetua;1919 2.º, en que la suspensión del orden puede alguna vez no ser censura, y provenir de ciertas consideraciones de decoro; la deposición siempre tiene que imponerse a consecuencia de algún crimen probado en juicio;1920 3.º, en que aunque la deposición, lo mismo que la suspensión, puede ser total o parcial, se entiende depuesto únicamente del orden el que lo ha sido absoluta y simplemente; por el contrario, si la suspensión ha sido absoluta, se considera que lo ha sido de todo derecho,1921 y 4.º, que la fórmula de la deposición es más solemne que la de la suspensión.1922

§ 127.-De las especies de deposición.

Por espacio de muchos siglos no hubo más que una sola deposición, pero en la nueva disciplina es ésta de dos especies: una verbal, la cual se llama estrictamente deposición, y otra solemne, conocida con el nombre de degradación. La deposición simple o verbal es la que priva al clérigo de su oficio por la sola sentencia judicial, sin añadir ninguna solemnidad; la deposición actual o solemne es la solemne ceremonia por la cual el obispo, después de la deposición del clérigo por sentencia, lo despoja de las vestiduras sagradas e insignias de su orden hasta dejarlo reducido a la clase de los legos. Hay varias diferencias entre una y otra; las principales son que el simplemente depuesto conserva los privilegios clericales, el degradado los pierde enteramente; al depuesto se le sujeta a hacer penitencia, al degradado se le entrega al juez secular para ser castigado; contra el degradado no hay más procedimientos, contra el depuesto se puede proceder a la degradación si fuese necesario.1923

§ 128.-De las causas por las cuales se introdujo la degradación.

Para comprender las causas que hicieron necesaria la degradación es necesario tener presente las siguientes consideraciones: 1.ª, que por espacio de algunos siglos los clérigos estuvieron exentos de la jurisdicción ordinaria, no sólo en los negocios civiles, sino en los criminales, aún los más graves; 2.ª, que en los reinos que se fundaron por los bárbaros del Norte sobre las ruinas del Imperio Romano no era frecuente la imposición de las penas de sangre, las cuales al fin fueron admitidas por todas partes; 3.ª, que en este nuevo estado podía suceder que, si los clérigos cometían delitos atroces, no podían ser castigados según las leyes civiles por razón de los privilegios de su clase, ni eran bastante eficaces por otra parte las penas canónicas para contenerlos en su deber, de cuya impunidad se seguían graves males a la República; 4.ª, como por la sentencia de deposición no se les despojaba del fuero eclesiástico, y no se podría menos en algunas ocasiones de entregarlos al brazo secular para castigarlos con las penas ordinarias civiles, fue necesario poner término con nuevas disposiciones canónicas a los inconvenientes de aquella situación. Entonces se introdujo la distinción entre la deposición simple y la solemne, cuyos efectos y diferencias hemos expuesto en el párrafo anterior, y están consignadas en las decretales de Gregorio IX.1924

§ 129.-De los jueces de la deposición en la antigua y nueva disciplina.

Según la antigua disciplina, los obispos eran juzgados y depuestos en el concilio provincial; los presbíteros y demás clérigos inferiores lo eran por su propio obispo, en presencia de su presbiterio o senado.1925 A los Padres africanos les pareció poco el concurso del obispo con su presbiterio, y mandaron que la deposición de un diácono se hiciese por tres obispos, la del presbítero por seis, y la de un obispo por doce.1926 Esto último tenía lugar cuando no estuviese reunido el concilio provincial y el negocio fuese urgente; fuera de este caso, la condenación de un obispo correspondía a los comprovinciales reunidos en concilio. Esta disciplina de la Iglesia africana fue recibida en otras de Occidente, hasta que por las decretales de Gregorio IX fueron reservadas al exclusivo conocimiento del romano pontífice, y consideradas como causas mayores la de traslación, renuncia y deposición de los obispos,1927 cuya disposición fue confirmada también por el concilio de Trento.1928 En cuanto a los demás clérigos de orden sagrado fue aprobada por Bonifacio VIII la antigua legislación eclesiástica, mandando respecto de los de orden menor que bastase la sentencia del obispo.1929 La reunión de seis y aun tres Obispos no era siempre fácil, sobre todo en los países en que hubiese escaso número de ellos, lo cual era causa de que en ocasiones no se pudieran verificar las deposiciones de los clérigos. Teniendo presente el concilio de Trento estas quejas de los germanos, que antes habían expuesto ya al papa Adriano VI,1930 establecieron que en adelante pudiese el obispo o su vicario general dar la sentencia de deposición contra los clérigos mayores, aunque no hubiese el número de obispos señalado, con tal que en su lugar concurriesen otros tantos abades que tuviesen el uso de la mitra y báculo, si pudiesen encontrarse en la ciudad o diócesis y asistir sin incomodidad, y a falta de estos, otras personas constituidas en dignidad eclesiástica, respetables por su edad y recomendables por su ciencia en el Derecho.1931

§ 130.-De los ritos de la deposición en la antigua disciplina y de la degradación en la nueva.

La deposición no se hacía en la antigua disciplina con solas palabras, sino con ciertas solemnidades. Generalmente a los que iban a ser depuestos se les despojaba de los vestidos y ornamentos propios de su orden, con cuyo rito fue depuesto por mandato del emperador Teodosio el obispo Irineo, comprometido en la herejía de Nestorio,1932 y a Paulo, obispo de Alejandría, se le quitó el palio, según refiere Liberato.1933 En confirmación de estas prácticas es muy notable un canon del concilio IV de Toledo,1934 en el que se mandó que los obispos, presbíteros y diáconos depuestos injustamente no pudieran ser restituidos a su antiguo estado, a no ser que recibiesen segunda vez delante del altar los grados perdidos y los ornamentos de sus respectivas órdenes. En la nueva disciplina, la simple deposición se verifica por la sentencia judicial, y la solemnidad ha quedado reservada para la degradación en la forma establecida por Bonifacio VIII1935. Esta triste ceremonia se reduce a presentarse el que ha de ser degradado revestido de todos los ornamentos, como si fuese a ejercer las funciones de su orden, y a depojarle el obispo públicamente de todos ellos, pronunciando palabras de execración análogas al acto, concluyendo por quitarle el hábito clerical y borrarle la tonsura afeitándole la cabeza. La Iglesia pudo tener presente para adoptar esta degradación la ceremonia solemne de los militares romanos, los cuales eran despojados de todas sus insignias, perdiendo con ellas los privilegios de su clase.1936

§ 131.-Obligaciones a que quedan sujetos los degradados y delitos por los cuales se impone esta pena.

Por la degradación no pierde el degradado el carácter de su orden, que es indeleble, como dijimos en otro lugar;1937 en su virtud, puede celebrar, si es sacerdote, válida, aunque ilícitamente; continúa obligado a la ley de la continencia, y no puede contraer matrimonio; queda igualmente obligado a la recitación de las horas canónicas, y en una palabra, pierde los honores y ventajas propias de su estado, sin dejar de continuar sujeto a todas las cargas que le son anejas. Siendo como es tan grave la pena de degradación, no puede imponerse sino por delitos graves, tales como la herejía, la apostasía de la fe con pertinacia, la falsificación de letras apostólicas, el asesinato, la solicitación ad turpia, en la confesión, oír en ésta a los penitentes y celebrar la Misa sin tener el orden sacerdotal, la fabricación de moneda falsa, el robo sacrílego de la Eucaristía o del copón, aunque sea sin las Sagradas Formas, y el aborto del feto animado.1938 Los clérigos que cometan algunos de estos delitos desde luego pueden ser degradados; pero si se trata de otros, aunque también sean graves, opinan los doctores que no se puede proceder a la degradación sino cuando perseveren en la contumacia, y después de haberles impuesto por grados otras penas canónicas.1939

§ 132.-De la irregularidad.

Dijimos en otro lugar1940 que la irregularidad es un impedimento canónico perpetuo establecido por la Iglesia, que impide recibir lícitamente las órdenes, o ejercerlas después de recibidas. Que el origen de las irregularidades estaba en la ley canónica, y el fundamento de la ley en varias consideraciones que la Iglesia había tenido presentes para hacer resaltar la dignidad del sacerdocio y ejercer con más fruto las funciones de su ministerio. Que la irregularidad supone en el sujeto la carencia de alguna cualidad de la cual debe estar adornado, y que ésta puede provenir de delito o de defecto. Allí expusimos la antigua legislación canónica sobre las irregularidades procedentes de delito, y los delitos públicos y ocultos que en la actual disciplina causan irregularidad, por cuya razón nos consideramos dispensados de reproducir al presente lo relativo a esta materia, que puede verse en el referido lugar.

Advertencia importante en esta edición

Todo lo relativo a la absolución e imposición de censuras, de que se habla en estos últimos capítulos, ha sido modificado en gran parte por la bula Apostolicae Sedis moderationi convenit., dada por Su Santidad el papa Pío IX, el día 12 de octubre de 1869; pero la explicación de ella corresponde más bien a la asignatura de disciplina eclesiástica.

Fin del tomo segundo



S. Petrus coepit An. 43
S. Linus 67
S. Cletus 78
S. Clemens I 91
S. Anacletus 101
S. Evaristus 110
S. Alexander I 119
S. Sixtus I 130
S. Telesphorus 140
S. Higinius 152
S. Pius I 156
S. Anicetus 167
S. Soter I 173
S. Eleutherius 177
S. Victor I 192
S. Zepherinus 201
S. Calixtus I 219
S. Urbanus I 224
S. Pontianus 231
S. Anterus 235
S. Fabianus 236
S. Cornelius 251
Novatianus, antipapa
S. Lucius I 252
S. Stephanus I 253
S. Sixtus II 257
S. Dionysius 258
S. Félix I 270
S. Euthychianus 275
S. Cajus 283
S. Marcellinus 296
S. Marcellus I 304
S. Eusebius 309
S. Melchiades 311
S. Sylvester I 314
S. Marcus 336
S. Julius I 336
S. Liberius 352
S. Felix II 354
S. Damasus I 367
Urcisinus, antipapa
S. Siricius 385
S. Anastasius I 398
S. Innocentius I 403
S. Zosimus 417
S. Bonifacius I 418
Eulalis, antipapa
S. Coelestinus I 423
S. Sixtus III 432
S. Leo I M. 440
S. Hilarius 461
S. Simplicius 467
S. Felix III 483
S. Gelasius I 492
S. Atanasius II 496
S. Symachus 498
Laurentius, antipapa
S. Hormidas 514
S. Joannes I 523
S. Felix IV 527
S. Bonifacius II 530
Dioscorus, antipapa
Joannes II 532
S. Agapetus I 535
S. Silverius 536
Vigilius 540
S. Pelagius I 555
S. Joannes III 559
S. Benedictus I 573
Pelagius II 577
S. Gregorius M. 590
Sabianus 604
Bonifacius III 606
Bonifacius IV 607
Deusdedit 614
Bonifacius V 617
Honorius I 625
Severinus 639
Joannes IV 640
Theodorus I 642
S. Martinus I 649
Eugenius I 655
Vitalianus 655
Adeodatus 669
Donus I 676
S. Agatho 678
S. Leo II 683
S. Benedictus II 684
Joannes V 685
Petrus et Theodorus, antipapae
Conon 686
S. Sergius I 687
Joannes VI 701
Joannes VII 705
Sinsinnius 708
Constantinus 708
Gregorius II 714
Gregorius III 731
S. Zacharias 741
Stephanus II 752
Stephanus III 752
Theophilactus, antipapa
Paulus I 752
Constantinus adhud laicus antipapa.
Philippus Monachus, antipapa
Stephanus IV 768
Hadrianus I 772
Leo III 795
Stephanus V 816
Paschalis I 817
Eugenius II 824
Zinzinus, antipapa
Valentinus 827
Gregorius IV 827
Sergius II 841
Leon IV 847
Hic inserunt fabulam Joannae papisae
Benedictus III 855
Anastasius, antipapa
S. Nicolaus I 858
Hadrianus II 867
Joannes VIII 872
Martinus II aut
Marinus I 882
Hadrianus III 884
Stephanus VI 885
Formosus 891
Sergius, antipapa
Bonifacius VI 896
Stephanus VII 896
Romanus 897
Theodorus II 898
Joannes IX 898
Benedictus IV 900
Leo V 903
Cristophorus 903
Sergius III 904
Anastasius III 911
Landus 913
Joannes X 914
Leo VI 928
Stephanus VIII 929
Joannes XI 931
Leo VII 936
Stephanus IX 939
Martinus III aut
Marinus II 942
Agapetus II 946
Joannes XII 956
Leo VIII, antipapa
Benedictus V 964
Joannes XIII 965
Benedictus VI 972

Bonifacio VII, antipapa

Donus II 974
Benedictus VII 975
Joannes XIV 984
Joannes XV 985
Gregorius V 996
Joannes XVI, antipapa
Sylvester II 999
Joannes XVI aut XVII 1003
Joannes XVIII 1003
Sergius IV 1009
Benedictus VIII 1012
Gregorius, antipapa
Joannes XIX 1024
Benedictus IX 1033
Sylvester, antipapa
Gregorius VI 1044
Clemens II 1046
Benedictus IX iter 1047
Damasus II 1048
S. Leo IX 1048
Victor II 1055
Stephanus X 1057
Nicolaus II 1058
Benedictus X, antipapa
Alexander II 1061
Honorius II, antipapa
S. Gregorius VII 1073
Clemens III, antipapa
Victor III 1086
Urbanus II 1088
Paschalis II 1099
Albertus Theodoricus et Sylvester III, antipapae
Gelasius II 1118
Gregorio VIII, antea Mauritius, antipapa
Calixtus II 1119
Honorius II 1124
Innocentius II 1130
Anacletus II et Victor antea Gregorius, antipapae
Coelestinus II 1143
Lucius II 1144
Eugenius III 1145
Anastasius IV 1153
Hadrianus IV 1154
Alexander III 1159
Victor IV, antea Octavianus, Paschalis III, Calixtus et Innocentius III, antipapae
Lucius III 1181
Urbanus III 1185
Gregorius VIII 1187
Clemens III 1187
Coelestinus III 1191
Inocentius III 1198
Honorius III 1216
Gregorius IV 1227
Coelestinus IV 1241
Innocentius IV 1243
Alexander IV 1254
Urbanus IV 1261
Clemens IV 1265
Gregorius X 1271
Innocentius V 1276
Hadrianus V 1276
Joannes XX 1276
Nicolaus III 1277
Martinus IV 1281
Honorius IV 1285
Nicolaus IV 1288
S. Coelestinus V 1294
Bonifacius VIII 1294
S. Benedictius XI 1303
Clemens V 1305
Joannes XXI aut XXII
Nicolaus V, antipapa
Benedictus XII 1333
Clemens VI 1342
Innocentius VI 1352
Urbanus V 1362
Gregorius XI 1371
Urbanus VI 1378
Clemens VII, antipapa
Bonifacius IX 1389
Innocentius VII 1404
Benedictus XII, antipapa
Gregorius XII 1406
Alexander IX 1409
Joannes XXII aut XXIII
Martinus V 1417
Clemens VIII, antipapa
Eugenius IV 1431
Felix V, antea Amadeus Dux Sabaudiae, dein Monachus, antipapa
Nicolaus V 1447
Calixtus III 1455
Pius II 1458
Paulus II 1464
Sixtus IV 1471
Innocentius VIII 1484
Alexander VI 1492
Pius III 1503
Julius II 1503
Leo X 1513
Hadrianus VI 1522
Clemens VII 1523
Paulus III 1534
Julius III 1550
Marcelius II 1555
Paulus IV 1555
Pius IV 1559
S. Pius V 1566
Gregorius XIII 1572
Sixtus V 1585
Urbanus VII 1590
Gregorius XVI
1590
Innocentius IX 1591
Clemens VIII 1592
Gregorius XV 1621
Urbanus VIII 1623
Innocentius X 1644
Alexander VII 1655
Clemens IX 1667
Clemens X 1670
Innocentius XI 1676
Alexander VIII 1689
Innocentius XII 1691
Clemens XI 1700
Innocentius XIII 1721
Benedictus XIII 1724
Clemens XII 1730
Benedictus XIX 1740
Clemens XIII 1758
Leo XI 1605
Paulus V 1605
Clemens XIV 1769
Pius VI 1775
Pius VII 1800
Leo XII 1823
Pius VIII 1829
Gregorius XVI 1831
Pius IX 1846
Leo XIII 1878

Número 2.º

Serie de concilios generales y particulares1941

1 Nicaenum I An. 325
2 Constantinopolit. I 381
3 Ephesinum 431
4 Chalcedonense 451
5 Constantinopolit. II 553
6. Constantinopolit. III 680
681
7. Nicaenum II 787
8 Constantinopolit. IV 869
870
Latina
9 Lateranense I 1123
10 Lateranense II 1139
11 Lateranense III 1179
1180
12 Lateranense IV 1215
13 Lugdunense I 1245
14 Lugdunense II 1274
15 Viennense 1311
16 Constantiense 1423
17 Basileense, quod postea Florentinam translatum fuit, 1431 et seq.
18 Florentinum 1441
19 Lateranense V 1511
20 Tridentinum ab 1541 ad 1563
Concilia Particularia Hac nota * designantur Concilia haeretica vel non recepta
Hierosolymitanum I Act. 1 34
Hierosolymitanum II Act. 6 34
Hierosolymitanum III Act. 15 51
Plura Asiatica et Graeca in Montanistas 173
Palestinum, Ponticum, Galliae Osrhoenum, et duo Romana de Paschate 198
* Asianum de Paschate 198
* Africanum de baptismo haereticorum 217
Lambesitanum 240
Philadelphiae 242
Arabiae 249
Romanum de Lapsis 253
Cartaginense I 253
Romanum de Lapsis 254
Romanum adversus Novatianos 255
Cartaginense II 255
Africanum I 257
Romanum de haereticorum baptismate 257
Africanum II 258
* Iconiense de haereticorum baptismate 258
* Tria Carthaginensia de eodem 258
Neocaesareense 261
Romanum de Dionysio Alex 264
Antiochenum I 265
Antiochenum II 272
Sinuessanum II 302
Illiberitanum 303
* Cirtense 305
* Carthaginense I 306
* Carthaginense II 308
Romanum 313
Arelatense 314
Ancyranum 314
Neocaesareense II 314
Romanum I 315
Alexandrinum I 315
Alexandrinum II 319
Laodicenum 320
Gangrense 324
Romanum II 324
Romanum III 325
Tyrium 335
Hierosolymitanum 335
Constantinopolitanum 336
Romanum I 337
Alexandrinum III 339
Antiochenum 341
Romanum II 341
Romanum III 342
* Antiochenum 344
Mediolanense 344
Agrippinense I 346
Sardicense 347
* Sardicense 347
Mediolanense II 347
Carthaginense I 348
Sirmiense I 349
Hierosolymitanum 350
Sirmiense II 351
Romanum 352
* Arelatense 353
* Mediolanense 355
* Biterrense 356
Sirmiense III 357
* Ancyranum 357
* Ariminense I 358
* Ariminense II 359
Seleuciense 359
* Constantinopolitanum 359
* Antiochenum 360
Alexandrinum IV 362
Parisiense 363
Alexandrinum V 363
Antiochenum II 363
Lampsacenum 364
Siciliae, Illiriae et Thianense pro Nic. 364
Tianense II 365
Mediolanense III 365
Singedunense 366
Conciliabulum 366
Romanum I 368
Romanum II 369
Lampsacenum II 369
Romanum III 373
Valentinum 374
Antiochenum III 378
Caesaraugustanum 380
Aquilegense 381
Romanum IV 382
Constantinopolitanum 382
Sidae 383
Burdigalense 385
Romanum 386
Trevirense 386
Capuense 389
Nemausense 389
Carthaginense II 390
Mediolanense IV 390
Ancyranum II 391
Hipponense 393
Constantinopolitanum 394
Adrumentinum 394
Bagajense 394
Taurinense 397
Quatuor Carthagin. 397-398
Alexandrinum 398
Constantinopolitanum 400
Toletanum I 400
Africanum 401
Milevitanum 402
Ad Querqum 403
Africanum I 403
Africanum II 404
Africanum III 405
Africanum IV 407
Tria Africana 408
Africanum VIII 410
Ptolemaide 411
Collatio Carthaginensis 411
Cyrtense 412
Carthaginense III 412
Africanum 414
Macedonicum 414
Diospolitanum 415
Carthaginense IV 416
Milevitanum II 416
Africanum 418
Teleptense 418
Carthaginense V 418
Carthaginense VI 419
Carthag. sive African. 424
Orientale 427
Romanum 430
Alexandrinum VI 430
* Ephesinum 431
Antiochenum VI 432
Romanum 433
Armeniae 435
Constantinopolitanum 439
Reinse, seu Rhegiense 439
Arausicanum 441
Vasense 442
Romanum I 444
Romanum II 445
Incerte loci in Gallia 446
Hispanicum, sive Tolet. 447
Constantinopolitanum V 448
Tyri et Beryti 448
* Constantinopolit. II 449
* Ephesinum 449
Romanum III 449
Constantinopolitanum 450
In Hibernia 450
Mediolanense V 451
In Gallia, forte Arelate 451
Alexandrinum VII 452
Andegavense 453
Hierosolymitanum 454
Arelatense II 455
Constantinopolit. 459
Turonicum 461
Veneticum 465
Cambricum 465
Viennense 474
Arelatense III et Lugdunense 475
Romanum I 483
Constantinopolitanum 483
Romanum II 484
Romanum III 487
Romanum I 494
Romanum II 495
Romanum I 499
Romanum II 500
Romanum III 501
Romanum IV 502
Romanum V 503
Romanum VI 504
Byzacenum 504
Agathense 506
Aurelianense 511
* Sidonia Eutychianorum et Acephalorum 512
Britannicum 512
Remense 514
Epiri 516
Tarraconense 516
Gerundense II 517
Epaonense 517
Lugdunense II 517
Constantinopolitanum 518
Hierosolymitanum 518
Tyri III 518
Romanum 518
Britannicum II 519
Constantinopolitanum 520
Arelatense IV 524
Toletanum II 527
Carpentoraotense 527
Arausicanum II 529
Vasense II et III 529
Romanum I 530
Romanum II 530
Romanum III 532
Africanum 534
Arvenense 535
Constantinopolitanum 536
Hierosolymitanum 536
Aurelianense 536
Aurelianense III 538
Barcinonense 540
Byzacenum 541
Aurelianense IV 545
Ilerdense 546
Valentinum Hisp. 546
Constantinopolitanum 547
Mopsuestiae 550
Aurelianense V 552
Arvenense II 552
Hierosolymitanum 553
* Aquilejense 553
Arelatense V 554
Parisiense II 555
Parisiense III 557
Landavense I, II et III 560
Bracarense 563
Santonense 566
Turonense II 566
Lucense 569
Lugdunense III 570
Bracarense II 572
Parisiense III 575
Parisiense IV 580
Matisconense 581
Cabilonense 582
Santonense II 582
Brennancense 583
Antisiodorense 586
Lugdunense IV 587
Valentinum 589
Constantinopolitanum 589
Toletanum III 589
Narbonense 589
Hispalense I 589
Romanum I 590
Pictaviense 592
Metense 592
Nemptodorense 592
Caesaraugustanum II 592
Romanum II 595
Toletanum 597
Oscense 598
Barcinonense 599
Romanum III 601
Romanum IV 601
Wigorniense 601
Byzacenum II 602
Cabilonense II 603
Numidiae 604
Cantuariense 605
Romanum 606
Romanum 610
Toletanum 610
Egarense II 614
Parisiense V 615
Cantianum 617
Hispalense II 619
Matisconense II 624
Remense II 630
Alexandrinum 633
Toletanum IV 633
Toletanum V 636
Toletanum VI 638
Constantinopolitanum 639
Romanum 640
Aurelianense VI 645
Numidiae II 646
Byzacenum III 646
Carthaginense VII 646
Toletanum VII 646
Romanum I 648
Cabilonense III 650
Toletanum VIII 653
Toletanum IX 655
Toletanum X 656
Nannetense 658
Clipiacense 659
Emeritense 666
Romanum 667
Anglicanum 672
Augustodunense 672
Herdfordiense 673
Toletanum XI 675
Bracarense III 675
Anglicanum II 679
Mediolanense 679
Romanum 680
Romanum-Britannicum 680
Toletanum XII 681
Rothomagense 682
Toletanum XIII 683
Toletanum XIV 684
Galliarum 684
Toletanum XV 688
Caesaraugustanum 691
Constantinopolitanum 692
Toletanum XVI 693
Toletanum XVII 694
Becansfeldense 694
Ultrajectense 697
Berghanstedense 697
Aquilegense II 698
Toletanum XVIII 701
Romanum 705
Niddense 705
Alnense 709
Constantinopolitanum 712
Romanum I 721
Romanum II 724
Romanum III 726
Romanum I 731
Romanum II 732
Clovesbonense 742
Ratisbonense 742
Liptinense vel Lestinense 743
Romanum I 743
Suessionense 744
Germaniae 745
Romanum II 745
Vermeriense 747
Metense II 752
* Constantinopolitanum 754
Vernense 755
Compendiense 757
Germaniae II 759
Romanum 761
Gentiliacense 766
Romanum 769
Wormatiense 772
Dingolvigense 772
Genuense 773
Duriense 775
Wormatiense II 776
Paderbonense 777
Lippiense 780
Paderbonense II 786
Calchutense 787
Ingelenheimense 788
Narbonense II 788
Acleense 788
Forojuliense 791
Ratisbonense II 792
Francofordiense 794
Finchalense 798
Bacanceldense 798
Romanum I 799
Aquisgranense 799
Clovesbonense III 800
Romanum II 800
Altianense 802
Aquisgranense II 802
Clovesbonense IV 803
* Constantinopolit. III 806
Apud Theodonis Villam 806
Aquisgranense III 809
Arelatense VI 813
Turonense III 813
Cabilonense IV 813
Moguntinum 813
Remense III 813
* Constantinopolitanum 814
Apud Theodonis Villam 814
Noviomense 814
Aquisgranense IV 816
Celichytense 816
Aquisgranense V 817
Ilgelmense 817
Attiniacense 821
* Parisiense 824
Romanum 826
Parisiense VI 829
* Compediense 833
Metense III 835
Apud Theodonis Villam 835
Aquisgranense VI 836
Lugdonense 836
Catalaunense 839
Apud Aquas Sextias 842
Constantinopolitanum 842
Bellovacense 845
Neldense 845
Parisiense VII 846
Moguntinum II 847
Parisiense VIII 847
Moguntinum III 848
Turonense IV 849
Ticinense 852
* Cordubense 852
Suessionense II 853
Romanum 853
Constantinopolitanum 854
Valentinum 855
Ticinense II 855
Cressiacum 856
Moguntinum IV 857
* Constantinopolitanum 858
Tullense II 859
Constantinopolitanum 859
Ad Confluentem 860
Romanum I 861
* Ad Aquas Sextias 862
Saponariae 863
Metense IV 863
Romanum II 863
Romanum III 863
Sylvanectense 863
Romanum IV 863
Pistrinum 863
Romanum V 864
Romanum VI 865
Suessionense III 866
Trecense 867
Romanum 868
Wormatiense III 868
* Metense 869
* Vermeriae 870
* Attiniacense 870
Coloniense 870
Duciacense 871
Ovetense 873
Tucinense III 876
Ponticonense II 876
Neustriae 877
Trecense II 878
Romanum I 879
Romanum II 879
Romanum III 881
Coloniense II 887
Moguntinum et Metense 888
Remense 893
Triburiense 895
* Romanum 897
Compostellanum 901
Romanum 901
Ravennatense 904
Barcinonense 906
Suessionense IV 909
Ad Confluentem 912
Troslejanum 924
Duisbergense 927
Erfordiense 932
Remense IV 935
Narbonense III 940
Suessionense V 941
* Constantinopolitanum 944
Virodunense 947
Astorgae 947
Helenense 947
Musoniense 948
Ingelmense 948
Trevirense 948
Romanum 949
Ausburgense 952
Meldense II 962
* Romanum 963
Constantinopolitanum 963
Romanum 964
* Romanum 965
Ravennatense II 967
Anglicanum III 969
Romanum 971
Ingelmense II 972
Mutinense 973
Constantinopolitanum 975
Winchestrene 975
Rivipullense 977
Romanum 984
Landaviense 988
Romanum I 989
Remense V 989
Sylvanectense II 990
Remense VI 991
Urgellense 991
Romanum II 993
Musoniense II 995
Remense VII 995
Romanum III 996
Ravennatense III 997
Ticinense IV 997
Sandionysiacum 997
Romanum 998
Dortmondi 1005
Franco-fordiense II 1006
Barcinonense 1009
Bambergense 1011
Legionense 1012
Aurelianense VII 1017
Selgenstadense 1022
Leyrense 1022
Rotense 1022
Aquisgranense VII 1022
Pampilonense 1024
Helenense 1027
Ausonense 1027
Lemovicense 1029
Rivipulense 1032
Triburiense II 1035
Gerundense 1038
Fluvianense 1045
Arulense 1046
Sutriense 1046
Romanum I 1049
Remense VIII 1049
Moguntinum VI 1049
Romanum II 1050
Vercellense 1050
Cojacense 1050
Romanum 1051
Romanum 1053
Florentinum 1055
Lugdunense VI 1055
Turonense V 1055
Tolosanum 1056
Compostellanum 1056
Barcinonense 1058
Helenense 1058
Sutrinum II 1059
Romanum 1059
Parisiense VIII 1059
Faccense 1060
Basileense 1060
Osboritanum 1062
Pinnatense 1062
Romanum I 1063
Jaccense 1063
Mantuense 1064
Barcinonense 1064
Romanum II et III 1065
Leyrense 1068
Gerundense 1068
Ausonense 1068
Wincestriense 1068
Moguntinum VII 1069
Moguntinum VIII 1070
Anglicanum VI 1072
Erfordiense II 1073
Romanum I 1074
Apud S. Genesium prope Lucam 1074
Anglicanum V 1074
Moguntinum IX 1075
Anglicanum IV 1075
Wormatiense IV 1076
Romanum II 1076
Romanum III 1076
* Ticense 1077
Romanum IV 1078
Romanum V 1078
Romanum VI 1079
Britaniae 1079
Romanum VII 1080
* Bresiae 1080
Lugdunense VII 1080
Avenionense 1080
* Meldense 1080
Burgense 1080
Romanum VIII 1081
Romanum IX 1083
Romanum X 1083
Quintilemburgense 1085
* Moguntinum 1085
Balneolense 1086
Capuense II 1087
Beneventanum I 1087
Romanum 1089
Tricasinum 1089
Melfitanum 1089
Salmanticense 1090
Tolosanum II 1090
Legionense 1091
Placentinum 1095
Claramontanum 1095
* Anglicanum 1095
* Turonense 1096
Bariense 1097
Gerundense 1097
Romanum I 1099
Hierosolymitanum 1099
Gissonense 1099
Apud Villam Bertrand. 1100
Pictaviense II 1100
Lateranense aut Romanum I 1102
Londinense I 1102
Londinense II 1102
Trecense III 1104
Fusselense 1104
Florentinum II 1105
Quintilemburgense II 1105
Moguntinum X 1105
Guastallinum 1106
Hierosolymitanum 1107
Trecense 1107
Londinense III 1107
Beneventanum II 1108
Remense IX 1109
Hierosolymitanum 1111
Carrionense 1111
Lateranense II 1112
Viennenense II 1113
Beneventanum III 1114
Legionense 1114
Palentinum 1114
Ovetense 1115
Bellovacense II 1115
Syriae 1116
Coloniense III 1116
Lateranense III 1116
Romanum 1118
Capuense III 1118
Coloniense IV 1119
Frislariense 1119
Remense X 1119
Viennense III 1119
Samaritanum 1120
Romanum I 1122
Romanum II 1123
Tolosanum III 1124
Londinense IV 1124
Tracense V 1127
Londinense V 1127
Ravennatense IV 1128
Palentinum 1129
Claramontanum II 1130
Foarrense 1130
Remense XI 1131
Leodinense 1131
Moguntinum XI 1131
Placentinum II 1132
Pisanum 1134
Legionense 1135
Burgense 1136
Vallisoletanum 1137
Northamtoi 1138
Londinense VI 1138
Wincestriense II 1139
Senonense 1140
Wincestriense III 1142
Antiochenum 1142
Hierosolymitanum 1142
Londinense VII 1143
Gerundense 1143
Tarraconense 1146
Verzeliaci 1146
Parisiense X 1147
Remense XII 1148
Palentinum 1148
Treveriense II 1148
Beaugentiacum 1151
Salmanticense 1154
Valliolitanum 1154
Arulense 1157
Salmaticense incerto anno
* Ticinense 1160
* Lodianum 1161
Londinense VIII 1162
Turonense VI 1163
* Clariense 1164
* Northamptoni 1164
Lateranense 1168
Casseliense 1171
Abrincense 1172
Londinense IX 1175
Lambesitanum II 1176
Teneticum II 1177
Tarraconense 1180
Parisiense XI 1186
Anglicanum VII 1188
Parisiense XI 1188
Eboracense 1195
Delmatae 1199
Divionense 1199
Londinense X 1202
Scotiae 1203
Romanum 1210
Lavaurense 1213
Mureti in Occitania 1213
Londinense XI 1214
Montispessuloni 1215
Oxoniense 1222
Germaniae, vel Alemanicum 1225
Westminsteriense 1226
Narbonense IV 1227
Ilerdense 1229
Turiasionense 1229
Tarraconense 1229
S. Quintini 1230
Laudunense 1231
Noviodunense 1231
Castelli Gonteri 1231
Romanum 1234
Narbonense V 1234
Londinense XII 1237
Conicense 1238
Tarraconense 1239
Tarraconense 1240
Tarraconense 1242
Tarraconense 1244
Tarraconense 1246
Ilerdense 1246
Tarraconense 1247
Tarraconense 1248
Tarraconense 1253
Ilerdense 1257
Tarraconense 1279
Salisburiense 1281
Ravennatense V 1286
Wirtzburguense 1287
Mediolanense VII 1287
Salisburiense II 1291
Londinense XIII 1291
Mediolanense VIII 1292
Aschasemburgense 1292
Lugdunense VIII 1297
Londinense XIV 1297
Bajocense 1300
Romanum 1302
Penna-fidelense 1302
Salisburiense III et IV 1310
Coloniense V 1310
Ravennatense V 1310
Moguntinum XII 1310
Salmaticense 1310
Ravennatense VI 1311
Tarraconense 1312
Salmanticense 1312
Ravennatense VII 1314
Salmuriense 1315
Nogiense 1315
Sylvanectense III 1317
Ravennatense VIII 1317
Caesaraugustanum 1318
Tarraconense 1318
Vallis-oletanum 1322
Toletanum 1323
Toletanum 1324
Complutense 1325
Complutense 1326
Toletanum 1326
Avenionense III 1326
Avenionense IV 1327
Tarraconense 1331
Complutense 1333
Salmaticense 1335
Toletanum 1339
Barcinonense 1339
Constantinoplitanum 1341
Anglicanum VIII 1341
Londinense XV 1342
Noviodunense II 1344
Parisiense XIII 1347
Complutense 1347
Toletanum 1347
Birerrense 1351
Hispalense 1352
Toletanum 1355
Lambetanum
1362
Andegavense 1365
Lavaurense II 1368
Complutense 1379
Toletanum 1379
Salmaticense 1381
Londinense XVI 1382
Salisburiense III 1383
Palentinum 1388
Londinense XVII 1398
Londinense XVIII 1398
Canturiense II 1409
Friulinum 1409
* Aragoniae 1409
* Perpinianense 1409
Salmaticense 1410
Hispalense 1412
Ticinense V 1420
Siennense 1422
Dertursanum 1424
Basileense 1429
Bituricense 1431
Frisinghense 1439
Turonense VII 1440
Constantinopolitanum 1441
* Lugdunense 1442
Coloniense VI 1449
Suessionense V 1452
Eboracense II 1456
Coloniense VII 1470
Matritense 1473
Aradense 1473
Senonense 1473
Turonense VIII 1485
* Pisanum 1490
Hispalense 1512
Bituricense II 1545
Coloniense VIII 1548
Trevirense III 1549
Coloniense IX 1565
Trevirense VI 1565
Toletanum 1565
Valentinum Hisp. 1565
Compostellanum 1565
Grannatense 1565
Caesaraugustanum 1565
Bracarense 1565
Eborense 1565
Mediolanensi a S. Caroli Borromaei ab an. 1575 usque ad an. 1582
Constantinipolit. I 1575
Tortosanum 1575
Neapolitanum 1576
Rothomagense II 1581
Caritanum 1582
Limanum I 1582
Toletanum 1582
Remense XIII 1583
Burdigalense II 1583
Turonense IX 1583
Aldegavense III 1583
Bituricense III 1584
Mexicanum 1585
Tolosanum 1590
Limanum II 1591
Avenionense 1594
Dampriense 1599
Limanum II 1601
Mechliniense 1607
Narbonense VI 1609
Senonense II 1612
Aquense 1612
Mesopotamiae 1612
Burdigalense III 1624
Constantinopolit. II 1639
Constantinopolit. III 1652
Neapolitanum 1699
Tarraconense 1700
Tarraconense 1731
Tarraconense 1741
Tarraconense 1757
Vaticanum1942 1870

Número 3.1943

Artículos del Código Penal reformado, citados en esta obra o que tienen relación con ella.

Adulterio. Art. 448.-«El adulterio será castigado con la pena de prisión correccional.

»Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.»

Art. 449. «No se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido agraviado.

»Éste no podrá deducirla sino contra ambos culpables si uno y otro vivieren, y nunca si hubiera consentido el adulterio o perdonado a cualquiera de ellos.»

Art. 450. «El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta a su consorte, volviendo a reunirse con ella.

»En este caso se tendrá también por remitida la pena del adúltero.»

Blasfemo. Art. 586, núm. 1.-Véase Estampas.

Bulas. Art. 144. «El Ministro eclesiástico que en el ejercicio de su cargo publicare o ejecutare bulas, breves o despachos de la corte pontificia u otras disposiciones o declaraciones que atacaran la paz o independencia del Estado, etc., incurrirá en la pena de extrañamiento temporal.

»El lego que las ejecutare incurrirá en la pena de prisión correccional y multa de 250 a 2.500 pesetas.»

Cadáver. Art. 350.-«El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualesquiera actos que tiendan directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado con las penas de arresto mayor y multa de 125 a 1.200 pesetas.»

Culto. Art. 240.-«Incurrirán en la pena de prisión correccional, y en su grado medio y máximo y multa de 250 a 2.500 pesetas:

»El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquier religión que tenga prosélitos en España.

»El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados o cualesquiera otros objetos destinados al culto.»

Divorcio. Art. 451.-«La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo penal cuando fuere absolutoria.

»Si fuese condenatoria, será necesario nuevo juicio para la imposición de las penas.»

Dogma. Art. 240, núm. 3.-«El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquiera religión que tenga prosélitos en España, incurrirá en las penas de prisión correccional y multa de 250 a 2.500 pesetas.»

Duelo. Art. 443.-«El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado, respectivamente, con las penas señaladas en el art. 440, si el duelo se lleva a efecto.

»El que matare en duelo a su adversario, será castigado con la pena de prisión mayor.

»Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.º del art. 431, con la de prisión correccional. En cualquier otro caso se impondrá a los combatientes la pena de arresto mayor, aunque no resulten lesiones.»

Art. 442. «Las penas señaladas en el art. 440 se aplicarán en su grado máximo:

»1.º Al que provocare el duelo sin explicar a su adversario los motivos, si éste lo exigiere.

»2.º Al que habiendo provocado, aunque fuere con causa, desechare las explicaciones suficientes o la satisfacción decorosa que le haya ofrecido su adversario.

»3.º Al que habiendo hecho a su adversario cualquiera injuria, se negare a darle explicaciones suficientes o satisfacción decorosa.»

Art. 444. «El que denostare o desacreditare públicamente a otro por haber rehusado un duelo, incurrirá en las penas señaladas para las injurias graves.»

Eclesiástico. Art. 40.-«Cuando la pena de inhabilitación, en cualquiera de sus clases, y la de suspensión recayeren en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos a los cargos, derechos y honores que no tuvieren por la Iglesia, y a la asignación que tuvieren derecho a percibir por razón de su cargo eclesiástico.»

Escarnio. Art. 240.-«Incurrirán en la pena de prisión correccional, y en su grado medio y máximo y multa de 250 a 2.500 pesetas:

»El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquier religión que tenga prosélitos en España.

»El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados o cualquiera otros objetos destinados al culto.»

Estampas. Art. 586, núm. 2.-Los que con la exhibición de estampas o grabados, o con otra clase de actos, ofendieren la moral y buenas costumbres, serán castigados con la multa de uno a diez días de arresto y multa de 5 a 50 pesetas.

Estupro. Art.458. «El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintitrés, cometido por autoridad pública, sacerdote, criado, doméstico, tutor, maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la estuprada, se castigará con la pena de prisión correccional.

»En la misma pena incurrirá el que cometiere estupro con su hermana o descendiente, aunque sea mayor de veintitrés años.

»El estupro cometido por cualquiera otra persona mayor de doce años y menor de veintitrés, interviniendo engaño, se castigará con la pena de arresto mayor.

»Cualquiera otro abuso deshonesto cometido por las mismas personas y en iguales circunstancias, será castigado con la pena de arresto mayor.»

Eucaristía. Art. 241. El que en un lugar sagrado ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso, incurrirá en la pena de arresto mayor.

Fiestas. Art. 102. «La pena de muerte ejecutada en garrote no se verificará en días de fiesta religiosa o nacional.

Hábito clerical. Art. 348. El que usare pública e indebidamente uniforme o traje propios de un cargo que no ejerciera o de una clase que no lo pertenece, o de un estado que no tuviera, será castigado con la multa de 125 a 1.500 pesetas.

Manceba. Art. 452. «El marido que tuviese manceba dentro de la casa conyugal o fuera de ella con escándalo, será castigado con la pena de prisión correccional.

»La manceba será castigada con la de destierro.»

Lo dispuesto en los artículos 449 y 450 es aplicable al caso de que se trata en el presente.

Matrimonio. Art. 486. El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prisión mayor. (Véase los artículos 45 y 50 del Código Civil.)

Art. 487. «El que con algún otro impedimento dirimente no dispensable contrajere matrimonio, será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio.

Art. 488. «El que contrajere matrimonio mediando algún impedimento dispensable, será castigado con una multa de 125 a 1.250 pesetas.

«Si por culpa suya no revalidase el matrimonio previa dispensa en el término que los tribunales designen, será castigado con la pena de prisión correccional, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio.»

Art. 493. El juez municipal que autorizare matrimonio prohibido por la ley, o para lo cual haya algún impedimento no dispensable, será castigado con las penas de suspensión y multa de 250 a 2.500 pesetas.

»Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán destierro y multa de 125 a 1.250 pesetas.

»Estas penalidades son aplicables en idénticas circunstancias a los párrocos, según se dispuso por Real Orden de 28 de agosto de 1882.»

Art. 494. En todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio de buena fe.

Ministro de la religión. Véase artículos 246 a 242.

Profanación. Véase EUCARISTÍA, ESCARNIO, CADÁVER.

Pudor. Art. 456. «Incurrirán en la pena de arresto mayor y reprensión publica los que de cualquier modo ofendieran el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia.»

Rapto. Art. 460. «El rapto de una mujer ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas será castigado con la pena de cadena temporal.

»En todo caso se impondrá la misma pena si la robada fuese menor de doce años.»

Art. 461. «El rapto de una doncella menor de veintitrés años y mayor de doce, ejecutado con su anuencia, será castigado con la pena de prisión correccional.»

Art. 462. «Los reos de delito de rapto que no dieren razón del paradero de la persona robada, o explicación satisfactoria sobre su muerte o desaparición, serán castigados con la pena de cadena perpetua.»

Art. 463. «No puede procederse por causa de estupro sino a instancia de la agraviada o de su tutor, padres o abuelos.

»Para proceder en las causas de violación y en las de rapto ejecutado con miras deshonestas bastará la denuncia de la persona interesada, de sus padres, abuelos o tutores, aunque no formalicen instancia.

»Si la persona agraviada careciese, por su edad o estado moral, de personalidad para estar en juicio y fuese además de todo punto desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor o curador que denuncien, podrán verificarlo el procurador síndico o el fiscal por fama pública.

»En todos los casos del presente artículo el perdón expreso o presunto de la parte ofendida extinguirá la acción penal o la pena si ya se la hubiese impuesto al culpable. El perdón no se presume si no por el matrimonio de la ofendida con el ofensor.

Religión. Véase ESCARNIO, CULTO.

Sagradas Formas de la Eucaristía (Profanación). Véase art. 241.

Substracción de documentos. Art. 375. «El eclesiástico o empleado público que sustraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado:

»1.º Con las penas de prisión mayor y multa de 250 a 2.500 pesetas, siempre que del hecho resulte grave daño de tercero o de la causa pública.

»2.º Con la prisión correccional y multa de 125 a 1.250 cuando no fuere grave el daño de tercero o de la causa pública.

»En uno y otro caso se impondrá además la pena de inhabilitación temporal especial o perpetua.

Usurpación del carácter sacerdotal. Art. 344. «El que usurpare carácter que habilite para el ejercicio de los actos propios de los ministros de un culto que tenga prosélitos en el país o ejerciere dichos actos, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional.»

Vasos sagrados. Véase ESCARNIO.

Violación. Art. 453. «La violación de una mujer será castigada con la pena de reclusión temporal.

»Se comete violación yaciendo con la mujer en cualquiera de los casos siguientes:

»1.º Cuando se usa de fuerza o intimidación.

»2.º Cuando se halle privada de razón o de sentido por cualquiera causa.

3.º Cuando sea menor de doce años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.» Véase ESTUPRO, RAPTO.

Viuda. Art. 490. «La viuda que casare antes de los 301 días desde la muerte de su marido o antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 125 a 1.250 pesetas.

»En la misma pena incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si casare antes de su alumbramiento, o de haberse cumplido 301 días después de su separación legal.»

Número 4.º

Código Penal reformado.-Libro II, tít. 1.º cap. 2.º, sección 3.ª

Delitos relativos al libre ejercicio do los cultos.

«Art. 235. Incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo, y multa de 250 a 2.500 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias y otros apremios ilegítimos forzare a un ciudadano a ejercer actos religiosos o a asistir a funciones de un culto que no sea el suyo.»

«Art. 236. Incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior el que impidiere por los mismos medios a un ciudadano practicar los actos del culto que profese o asistir a sus funciones.»

«Art. 237. Incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo, y multa de 150 a 1.250 pesetas.

»1.º El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzase a un ciudadano a practicar los actos o a asistir a las funciones del culto que éste profese.

»2.º El que por los mismos medios impidiere a un ciudadano observar las fiestas religiosas de su culto.

»3.º El que por los mismos medios le impidiese abrir su tienda, almacén u otro establecimiento, o le forzase a abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religiosas.

»Lo prescrito en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales o locales de orden público y policía.»

«Art. 238. Incurrirán en las penas de prisión mayor en sus grados mínimo y medio los que tumultuariamente impidieren, perturbaren o hicieren retardar la celebración de los actos de cualquiera culto en el edificio destinado habitualmente para ello, o en cualquiera otro sitio donde se celebraren.»

«Art. 239. Incurrirán en las penas de prisión correccional en sus grados medio y máximo, y multa de 250 a 2.500 pesetas:

»1.º El que por hechos, palabras, gestos o amenazas ultrajare al ministro de cualquiera culto cuando se halle desempeñando sus funciones.

»2.º El que por los mismos medios impidiere, perturbare o interrumpiere la celebración de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente a ellas, o en cualquiera otro en que se celebraren.

»3.º El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquiera religión que tenga prosélitos en España.

»4.º El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados o cualquiera otros objetos destinados al culto.»

«Art. 240. El que en lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio.»

Número 5.º

Ley sobre el consentimiento paterno para los casamientos de los hijos de familia, de junio de 1862.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º El hijo de familia que no ha cumplido veintitrés años, y la hija que no ha cumplido veinte, necesitan para casarse del consentimiento paterno.

Art. 2.º En el caso del artículo anterior, si falta el padre o se halla impedido para prestar el consentimiento, corresponde la misma facultad a la madre, y sucesivamente en iguales circunstancias al abuelo paterno y al materno.

Art. 3.º A falta de la madre y del abuelo paterno y materno, corresponde la facultad de prestar el consentimiento para contraer matrimonio al curador testamentario y al juez de primera instancia sucesivamente. Se considera inhábil al curador para prestar el consentimiento cuando el matrimonio proyectado lo fuese con pariente suyo dentro del cuarto grado civil. Tanto el curador como el juez procederán en unión con los parientes más próximos, y cesará la necesidad de obtener su consentimiento si los que desean contraer matrimonio, cualquiera que sea su sexo, han cumplido la edad de veinte años.

Art. 4.º La junta de parientes de que habla el artículo anterior se compondrá:

1.º De los ascendientes del menor.

2.º De sus hermanos mayores de edad, y de los maridos de las hermanas de igual condición, viviendo éstas. A falta de ascendientes, hermanos y maridos de hermanas, o cuando sean menos de tres, se completará la junta hasta el número de cuatro vocales con los parientes más allegados, varones y mayores de edad, elegidos con igualdad entre las dos líneas, comenzando por la del padre. En igualdad de grado serán preferidos los parientes de más edad. El curador, aún cuando sea pariente, no se computará en el número de los que han de formar la junta.

Art. 5.º La asistencia a la junta de parientes será obligatoria respecto de aquellos que residan en el domicilio del huérfano, o en otro pueblo que no diste más de seis leguas del punto en que haya de celebrarse la misma, y su falta, cuando no tenga causa legítima, será castigada con una multa que no excederá de diez duros. Los parientes que residan fuera de dicho radio, pero dentro de la Península e islas adyacentes, serán también citados, aunque les podrá servir de justa excusa la distancia. En todo caso formará parte de la junta el pariente de grado y condición preferentes, aunque no citado, que espontáneamente concurra.

Art. 6.º A falta de parientes, se completará la junta con vecinos honrados, elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de los padres del menor.

Art. 7.º La reunión se efectuará dentro de un término breve, que se fijará en proporción a las distancias, y los llamados comparecerán personalmente o por apoderado especial, que no podrá representar más que a uno solo.

Art. 8.º La junta de parientes será convocada y presidida por el juez de primera instancia del domicilio del huérfano cuando le toque por la ley prestar el consentimiento; en los demás casos lo será por el juez de paz. Dichos jueces calificarán las excusas de los parientes, impondrán las multas de que habla el art. 4.º, y elegirán los vecinos honrados llamados por el art. 5.º

Art. 9.º Las reclamaciones relativas a la admisión, recusación o exclusión de algún pariente se resolverán en acto previo y sin apelación por la misma junta, en ausencia de las personas interesadas. Sólo podrá solicitar la admisión el pariente que se crea en grado y condiciones de preferencia. Las recusaciones de los mismos se propondrán únicamente por el curador o el menor, y siempre con expresión del motivo. Cuando de la resolución de la junta resulte la necesidad de una nueva sesión, se fijará por el presidente el día en que deba celebrarse.

Art. 10. El curador deberá asistir a la junta y podrá tomar parte en la deliberación de los parientes respecto a la ventaja o inconvenientes del enlace proyectado; pero votará con separación, lo mismo que el juez de primera instancia en su caso. Cuando el voto del curador o el del juez de primera instancia no concuerde con el de la junta de parientes, prevalecerá el voto favorable al matrimonio. Si resultare empate en la junta presidida por el juez de primera instancia, dirimirá éste la discordia. En la presidida por el juez de paz dirimirá la discordia el pariente más inmediato, y si hubiere dos en igual grado, o cuando la junta se componga sólo de vecinos, el de mayor edad.

Art. 11. Las deliberaciones de la junta de parientes serán absolutamente secretas. El escribano y secretario del juzgado intervendrá sólo en las votaciones y extensión del acta, la cual deberán firmar todos los concurrentes, y contendrá únicamente la constitución de la junta, y las resoluciones y voto de la misma, y los del curador o juez en sus casos respectivos.

Art. 12. Los hijos naturales no necesitan para contraer matrimonio del consentimiento de los abuelos; tampoco de la intervención de los parientes cuando el curador o el juez sean llamados a darles el permiso.

Art. 13. Los demás hijos ilegítimos sólo tendrán obligación de impetrar el consentimiento de la madre: a falta de ésta, el del curador si lo hubiese, y por último, el del juez de primera instancia. En ningún caso se convocará a los parientes. Los jefes de las casas de expósitos serán considerados para los efectos de esta ley como curadores de las hijos ilegítimos recogidos y educados en ellas.

Art. 14. Las personas autorizadas para prestar su consentimiento no necesitan expresar las razones en que se fundan para rehusarlo, y contra su disenso no se dará recurso alguno.

Art. 15. Los hijos legítimos mayores de veintitrés años, y las hijas mayores de veinte, pedirán consejo para contraer matrimonio a sus padres o abuelos, por el orden prefijado en los artículos 1.º y 2.º Si no fuere el consejo favorable, no podrán casarse hasta después de transcurridos tres meses desde la fecha en que le pidieron. La petición del consejo se acreditará por declaración del que hubiere de prestarlo ante notario público o eclesiástico, o bien ante el juez de paz, previo requerimiento y en comparecencia personal. Los hijos que contraviniesen a las disposiciones del presente artículo incurrirán en la pena marcada en el 483 del Código Penal, y el párroco que autorizase tal matrimonio en la de arresto menor.

Art. 16. Quedan derogadas todas las leyes contrarias a las disposiciones contenidas en la presente.

Por tanto, mandamos a todos los tribunales, etc., etc.

Palacio, a veinte de junio de mil ochocientos sesenta y dos.=YO LA REINA.-El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernández Negrete.1944

Número 6.º

Artículo 11 de la Constitución de la monarquía española en 30 de enero de 1876.

La Religión Católica, Apostólica, Romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

Advertencia

Arreglo parroquial del obispado de Madrid-Alcalá.

Real Decreto

Excmo. Sr.-S. M. la Reina (q. D. g.) Regente del Reino se ha dignado expedir con esta fecha el siguiente Decreto:

«Tomando en consideración lo propuesto por Mi Ministro de Gracia y Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y de acuerdo con el de Ministros; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey don Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino; Vengo en decretar:

Artículo 1.º Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24 del concordato celebrado con la Santa Sede en diez y seis de marzo de mil ochocientos cincuenta y uno, he tenido a bien prestar Mi Real asenso para que se ponga en ejecución el nuevo arreglo y demarcación parroquial formados para esta Corte por auto definitivo del reverendo obispo de Madrid-Alcalá de veinte de agosto de mil ochocientos noventa.

Art. 2.º En su consecuencia, se expedirá la correspondiente Real Cédula auxiliatoria con arreglo al modelo que a propuesta del Ministro de Gracia y Justicia tengo aprobado y las demás cláusulas procedentes.

Art. 3.º El presente Decreto y la parte necesaria, a juicio del reverendo prelado, de la Real Cédula auxiliatoria, de que trata el artículo anterior, se publicarán en el boletín oficial de la provincia y en el eclesiástico de la diócesis.

Art. 4.º En adelante, y hasta tanto que tenga efecto la dotación definitiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del concordato, se formará el presupuesto de dicha diócesis según las reglas transitorias consignadas en el artículo 28 y demás disposiciones del Real Decreto de quince de febrero de mil ochocientos sesenta y siete, dado con intervención del Muy Reverendo nuncio apostólico.

Art. 5.º El Ministro de Gracia y Justicia dispondrá lo conveniente para la ejecución del presente Decreto.»

Lo que de Real Orden transcribo a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años.

Madrid 23 de marzo de 1891.-VILLAVERDE.

Con fecha 27 de abril del mismo año se publicó la Real Cédula auxiliatoria, y con fecha 22 de julio y 5 de agosto se expidieron otro Real Decreto y otra Real Cédula, aprobando el arreglo parroquial de toda la diócesis, excepto la capital que ya lo estaba por Real Orden y Cédula que preceden, así como también cuatro clases de aranceles parroquiales para los curatos de término, ascenso, entrada y rurales, de conformidad con el auto que en 11 de junio dictó S. E. I.