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41

Concilio II de Letrán, X general.

 

42

Concilio II de Lyon, XIV general.

 

43

Cap. XIX, de Sententiae et re judic.

 

44

Véase a Berardi, Commentaria in jus eccl., dis. 2, cap. II.

 

45

Can. 1, dis. 20.

 

46

No creemos que la legitimidad de la costumbre pueda depender para todos los casos de un espacio de tiempo determinado, y juzgamos que éste deberá ser mayor o menor respectivamente, según la naturaleza de los actos que hayan de introducirla. Así, por ejemplo, un precepto que debiera cumplirse todos los días o semanas, o mensualmente, parece que no debe derogarse por costumbre contraria en el mismo tiempo que otro cuyo cumplimiento sea anual, porque en tal caso para la derogación del uno sería preciso un sinnúmero de actos contrarios, al paso que para otros bastarían muy pocos. Lo mismo decimos en cuanto a la aplicación de las leyes: una ley de aplicación diaria y constante debe derogarse por el no uso mucho antes que otra que no haya ocasión de aplicar sino en épocas lejanas. Por consiguiente, somos de opinión que la legitimidad de las costumbres no debe regularse por el tiempo que transcurra, sino que debe quedar al arbitrio del juez o del legislador, así como también el declarar cuándo los actos contra la ley serán o dejarán de ser punibles o pecaminosos.

 

47

Es un punto dogmático, definido en el concilio de Trento, sesión 4.ª, que existen tradiciones divinas, o lo que es lo mismo, que no todo lo que Jesucristo predicó al pueblo y reveló a los apóstoles fue consignado por estos en los libros del Nuevo Testamento, sino que parte de su doctrina y de la de los apóstoles pasó de unos a otros, hasta que corriendo el tiempo fue recogida por los Santos Padres y conservada en sus escritos como depositarios de las tradiciones.

 

48

El concilio de Nicea dirigió letras encíclicas a los obispos que no habían asistido, insertando en ellas los decretos conciliares (Sócrates, lib. 1, cap. 9). La misma costumbre se observó en los demás concilios, principalmente los ecuménicos, según se ve por las actas de los mismos en la colección de Labbé. Las actas del sexto concilio general fueron conocidas de los obispos españoles por medio de las letras que al efecto les dirigió el papa León II, según consta por el canon 2 del concilio XIV de Toledo. El papa Siricio, en su epístola a Himerio de Tarragona, y San León el Magno, en la suya a Toribio de Astorga, mandan que sean comunicadas a todos los obispos de España.

 

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No es cierto que haya siempre en Roma personas de todas las provincias, y aún siéndolo, no lo es que quieran tomarse el trabajo de escribir para comunicar las leyes que se publiquen. Además, que en esto podría haber muchos errores e inexactitudes, y la ley debe ser clara, precisa y terminante. Berardi: Comment. in jus eccl., dis. 2, capítulo 2.

 

50

Creemos que la cuestión del pase, como cuestión de Derecho público eclesiástico, no debe examinarse por el canonista, atendiendo únicamente a las relaciones en que pueda estar la Iglesia con una nación determinada, la España, v. gr., porque si bien podría ser ejercida sin inconveniente alguno esta prerrogativa por parte de un príncipe católico que respete la libertad e independencia de la Iglesia, sin pensar en avasallarla ni tenerla bajo una tutela humillante, a trueque de la protección que la dispensa, podrá suceder también que cambien las circunstancias, y que el mismo príncipe llegue a ser un enemigo oculto que tenga planes o Intereses mal entendidos en trastornar el orden y jerarquía eclesiástica. La Historia nos presenta bastantes ejemplos de esta naturaleza, causa por la cual la Iglesia, aunque consienta y tolere el hecho, no podrá reconocer nunca el principio, y así es como únicamente puede entenderse, en caso de que sea cierto, el artículo secreto del concordato del reino de Nápoles de que se habla en las Instituciones canónicas de Selvagio. La sociedad cristiana es para todos los siglos, para todos los países y para toda clase de gobiernos, y lo que tolere a unos por gratitud, por benevolencia, por evitar mayores males o por otras causas, no podrá tolerar a otros, o aún a los mismos, cuando varíen las circunstancias de las personas,

de los tiempos o de los lugares, y se hagan indignos de tales consideraciones; pudiendo aquí aplicar las palabras de una decretal de Inocencio III, cap. 18, de Praeb., expedida con muy distinto motivo: Cum multa per patientiam tolerentur, quae si deducta in judicium fuissent, exigente justitia tolerari non deberet.