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La Iglesia, siguiendo el espíritu humanitario de las máximas evangélicas, llegó a realizar a fuerza de celo y perseverancia la emancipación de los esclavos, después de haber suavizado desde luego su deplorable condición, pero sin atentar nunca directamente contra los derechos de los señores (véase el pár. 132). Si llega el caso de ser ordenado un siervo, debe distinguirse si ha sido sabiéndolo o ignorándolo su señor. Si ha sido sabiéndolo y sin contradecirlo, se hace libre desde luego; si el señor se ha opuesto, se depone al siervo ordenado y se restituye a su estado antiguo, a no ser que el orden recibido sea el de presbítero, porque entonces queda en libertad, perdiendo su peculio, y con obligación de servirle en lo relativo a su ministerio, como decir misa, etc. Si ha sido ordenado de menores sin consentimiento de su señor, vuelve a la servidumbre; si ha sido de órdenes mayores, es preciso distinguir también si lo sabía el obispo o lo ignoraba; en el primer caso se hace libre, con obligación de dar éste dos siervos o su estimación, y si lo ignoraba, tendrían que cumplir esta obligación los testigos que depusieron de su libertad y engañaron al obispo: cánones 12 y 19, dist. 54, caps. 1.º, 2.º y 5.º, de Servis ordini vel non. Puede verse a Engel, Collegium universi juris canon.

 

742

Constantino eximió a los clérigos de todos los cargos públicos, por cuya causa muchos curiales procuraban recibir las órdenes para libertarse del servicio de la curia, lo cual prohibió el mismo Constantino como un fraude de la ley: ley 3.ª, Cod. Theod., de Epist. Más adelante lo prohibió también el papa Inocencio I, epístolas 4 y 23, ya para evitar que después de ordenados fuesen reclamados por las curias, y ya también teniendo presente que los decuriones eran los que presidían los espectáculos gentílicos y juegos de los gladiadores. Por la sustitución de un vicario, o cediendo a la curia cierta parte de sus bienes, estos magistrados se libertaban de aquella servidumbre y podían ser ordenados. En el día pueden considerarse como irregulares, a manera de los curiales, los que tengan algún cargo público que no puedan renunciar, como los concejales, o que tengan que prestar algún otro servicio al Estado por tiempo determinado, como los militares.

 

743

Capítulo único, de Oblig. ad ratiocinia ordin. vel non, etc., tomado del concilio primero de Cartago. Si enim ante libertatem negotiorum vel officiorum (habla de los tutores y curadores) fuerint ordinati, ecclesia infamatur.

 

744

La falta del consentimiento paterno en los hijos de familia nunca ha sido considerada por el Derecho Canónico como causa de irregularidad; la Iglesia, por lo mismo, los ha tenido siempre como personas sui juris para el efecto de recibir las órdenes.

 

745

Levitico, cap. 21, v. 18 y 19: Non offeret panes Deo suo, nec accedet ad ministerium ejus si caecus fuerit, si, claudus, si parvo vel grandi, vel torso naso, si fracto pede, si manu, si gibbus, si lippus, si albuginem habens in oculo, si jugum scabiem, si imperitiginem in corpore, vel herniosus. En la dist. 55, can. 3 y 13, el primero del papa Hilario ( 467), y el segundo del papa Gelasio ( 496), se ve la tendencia a establecer la ley del Levítico, de que hemos hablado en el texto, porque se dice en el can. 3: aliqua membrorum damna perpessi ad sacros ordines aspirare non valeant; y en el 13: illis cui erutus est oculus, non posunt secundum canones sacerdotii jura concedi. Siendo fácil de notar que en el día no es causa de irregularidad cualquier daño que uno haya sufrido en sus miembros, así como tampoco la falta del ojo derecho, ni aun del izquierdo, o del canon, según algunos canonistas, cuando sin volver demasiado la cabeza puede leer el celebrante esta parte de la Misa. Van Spen, cita a Barbosa, parte 2.ª, título 10, cap. 5.º, pár. 15.

 

746

En el cap. 1.º, de Corpore vitiatis, ordin. vel non, el papa Alejandro III no se tiene por irregular a un presbítero que por su culpa había perdido parte de un dedo, y se le permite continuar en el ejercicio de su ministerio después de hacer penitencia, en atención a que la parte del dedo que había perdido no era tanta que no pudiese celebrar sin escándalo. En el cap. 2.º del mismo pontífice tampoco es considera como irregular el que tuviese una nube en un ojo; no así el mutilado de una mano, según el can. 6, por ser un defecto muy enorme: «cum pro tam enormi defectu ad sacros no possit ordines promoveri»; de todo lo cual se puede justamente deducir que es muy distinto el espíritu que prevalece en los cánones compilados en Graciano que en las decretales.

La irregularidad por defectos corporales puede comprender un grande número de casos, cuya clasificación corresponde al obispo, previa la inspección ocular, siendo de notar para este efecto que, como no es posible aplicar la regla a todos los casos con una exactitud matemática, es preciso dejar mucho a la discreción y juicio moral del obispo, atendidas las circunstancias personales, de tiempo y de localidad. Un vicio corporal exactamente igual en dos sujetos podrá ser irregularidad respecto de uno y no respecto de otro, así como también siendo irregularidad respecto de ambos, ser dispensable en el uno y no en el otro. De todos modos, siempre serán irregulares los cojos que no puedan andar sin muleta, los muy sordos y cortos de vista o casi ciegos, los perláticos, tartamudos, epilépticos, y todos aquellos que de cualquier manera pueden estar comprendidos en la regla que hemos consignado en el texto.

 

747

No se concibe que jamás pueda haber causa bastante para dispensar la falta de ciencia, ni varios defectos de cuerpo que enteramente incapaciten al sujeto para ejercer su ministerio, ni los que tengan relación con los intereses de un tercero, como la falta de libertad en los casados y en los esclavos.

 

748

Ya hemos dicho que se dispensa fácilmente a los ilegítimos, y lo mismo podemos decir respecto de la falta de lenidad en los militares y jueces; pero no así en el homicidio voluntario y otras irregularidades procedentes de delito.

 

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Conc. Trid., ses. 24, de Reform., cap. VI. Sostienen algunos autores que un crimen no deja de ser oculto mientras no sea notorio, aunque lo sepan dos o más testigos, y pudiera probarse en juicio si llegase el caso de denunciarse o formularse acusación, deduciendo por consecuencia que podría entonces dispensar el obispo. Van Spen, título de Irregularitate ex crimine. También es delito oculto, aunque haya sido deducido en juicio, si no ha podido probarse o ha recaído sentencia absolutoria. Mientras el juicio está pendiente, no puede dispensar el obispo, aunque esté todavía oculto el delito, y tal vez no llegue el caso de probarse jamás; pero es necesario en tal estado esperar el resultado de la sentencia.

 

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Cap. 1.º, de Filiis Presb., in Sexto. La irregularidad de los bastardos cesa en tres casos: por dispensa, por legitimación y por la profesión religiosa. La legitimación puede ser de derecho y de gracia; la primera por el subsiguiente matrimonio de los padres; la segunda por rescripto del príncipe para las sucesiones y derechos temporales, y por breve pontificio para los espirituales o eclesiásticos. En cuanto al que ha hecho profesión religiosa, la Iglesia ha considerado que este solo hecho probaba suficientemente que era digno de un origen mis casto, y en su virtud lo admite hasta el sacerdocio sin necesidad de dispensa; pero no a las dignidades o prelacía de su orden: prelationem vero nullatenus habeant, se dice en la decretal, cap. I, de Filiis Presb. La legitimación por subsiguiente matrimonio no habilita, según una bula de Sixto V, para la dignidad cardenalicia.