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141

Una definición similar podría darse también para el concepto de obligación fuerte, pero la omitimos en gracia a la brevedad.

 

142

Cfr. Wright, C. H. von, Norma y Acción, cit., cap. V: «Análisis de las Normas».

 

143

Una exposición sistemática de la lógica de estas nociones se encuentra en el Apéndice.

 

144

En forma análoga podríamos definir también la noción de prohibición débil, como la ausencia (en a) de una norma que permita p. Pero esta noción es muy poco usada: sólo en circunstancias muy especiales una conducta se calificaría como prohibida por el mero hecho de que no estuviera expresamente permitida. Menos usual todavía es la noción de obligación débil.

 

145

Tampoco puede aducirse en apoyo de la tesis de que todos los sistemas normativos son cerrados, la fórmula 'Tp v P-p', que von Wright llama «Principio de Permisión». Esta fórmula, que puede leerse «Para todo acto, o está permitido el acto mismo, o está permitida su negación», es un teorema en el sistema de lógica deóntica de von Wright (Deontic Logic, Mind, 1951, reproducido en «Logical Studies», Londres, 1957, p. 58 y ss.), pero no es teorema de la lógica de las proposiciones normativas, pues no es necesario en la interpretación   —180→   fuerte (permitido = permitido fuerte), ni tampoco en la débil (permitido = permitido débil). Cfr. Alchourrón, Carlos E., Logic of Norms and Logic of Normative Propositions, «Logique et Analyse» 12 (1969), ps. 242-268.

 

146

Carnelutti, Francesco, Teoría General del Derecho (trad. castellana), Madrid, 1955, p. 107.

 

147

Ob. cit., p. 116.

 

148

Del Vecchio, Giorgio, Filosofía del Derecho, trad. cast. de L. Legaz y Lacambra, 5ª ed., Barcelona, 1947, p. 339: «Es más conforme a la verdad el admitir francamente que en todo sistema jurídico existen lagunas...; pero que, en cambio, el mismo sistema positivo ofrece el medio para poder llenar tales lagunas...»

 

149

En efecto, Recaséns Siches habla de un Principio del cual dice que es una necesidad absoluta de todo orden jurídico; es un principio esencial que condiciona la posibilidad de todo Derecho positivo. A este principio lo denominamos: la plenitud hermética del orden jurídico vigente». Y después de citar a Cossio en su apoyo, agrega: «Mas si bien el sistema del orden jurídico vigente ha de considerarse necesariamente como completo, como plenario, como hermético, sin poros, es decir, sin lagunas, en cambio, es evidente que de hecho éstas existen en el conjunto de materiales del derecho positivo. Es un hecho que en el conjunto de leyes, reglamentos, costumbres, precedentes judiciales, etc., que integran el Derecho formulado de un orden jurídico, hay vacíos.» Esto suena a una contradicción, pero más adelante Recaséns aclara su idea: «De suerte que se puede decir que el Derecho formulado, el explicitado en leyes y costumbres, presenta muchos vacíos o lagunas; pero que el orden jurídico vigente, que por esencia debe ser total -herméticamente pleno-, contiene en principio respuesta a toda controversia práctica; porque, si hay alguna laguna, ella deberá ser necesariamente llenada por el juez.» (Recaséns Siches, Luis, Tratado General de Filosofía del Derecho, México, 1959, ps. 323-325. El problema de las lagunas es tratado con las mismas palabras en Vida Humana, Sociedad y Derecho, México, 1939, ps. 218-222). La única manera de hacer coherente la doctrina de Recaséns es tomar en serio la última frase transcripta y prescindir del resto.

 

150

Aftalión, E. R., F. García Olano y Vilanova, J., Introducción al Derecho, 5ª ed., Bs. As., 1956, t. I, p. 257.