50. Cfr. Tarski, ob. cit., cap. V, ps. 69-70.
51. Para Tarski la base ha de ser un conjunto independiente (ob. cit., p. 88), pero nosotros abandonamos esta exigencia por razones prácticas.
52. Cfr. Tarski, ob. cit., cap. IV, p. 40.
53. A pesar de su declarado positivismo, muchos juristas dogmáticos siguen atribuyendo a las normas del derecho positivo ciertas características propias del derecho natural. Así, por ejemplo, es bien conocida la actitud reverencial de algunos autores de la escuela exegética frente al Código Napoleón, y aun hoy mismo no es poco frecuente entre los juristas la creencia de que en el derecho positivo se hallan incorporados ciertas principios absolutos e inmutables. (Cfr. Nino, Carlos S., Notas sobre la dogmática jurídica, México, 1974).
54. Sería más exacto decir: «... es consecuencia deductiva del conjunto de enunciados que resulta de agregar al primer enunciado del par ordenado el conjunto .»
55. Wright, Georg Henrik von, Norma y Acción, ps. 32-34.
56. Cfr. Kelsen, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado (en adelante T.C.D.E. (traducción castellana de Eduardo García Máynez), México, 1958, p. 129 y ss., Reine Rechtslehre (2ª ed.), Viena, 1960, p. 196 y ss.
57. Cfr. Wright, Georg Henrik von, On the logic and ontology of norms en J. W. Davís (editor), «Philosophical Logic», 1969.
58. Véase la crítica de Hart en The Concept of Law, p. 35 y ss. y p. 239. (Traducción castellana de Genaro R. Carrió, El Concepto de Derecho, Bs. As., 1963, p. 45 y ss. y p. 303). Un análisis interesante de la teoría de Kelsen se encuentra en Raz, Joseph, The Concept of a Legal System, Oxford, 1970.
59. Cfr. Wright, G. H. von, On the logic and ontology of norms, cit., ps. 99-100.
60. Kelsen subraya con insistencia que sólo los conjuntos de normas que son coherentes pueden considerarse sistemas. Cfr. Reine Rechtslehre (2ª ed.). Viera, 1960, p. 209 y ss., ps. 280 y 329. También von Wright parece compartir esta concepción; véase su Norma y Acción, p. 210.
61. «A la luz del concepto dinámico, el derecho es algo creado a través de un determinado proceso, siendo jurídico todo lo creado de esta manera. El concepto dinámico, sin embargo, sólo en apariencia es un concepto del derecho. No contiene, en efecto, ninguna respuesta a la pregunta sobre la esencia de lo jurídico, ni ofrece un criterio para distinguir el derecho de otras normas sociales» (T.G.D.E., p. 144).
«Si se definiera el derecho no como un orden coactivo, sino tan sólo como un orden creado conforme a la norma fundamental..., entonces una norma crea da por el legislador constitucional sólo podría distinguirse de una norma moral por su origen, y una norma jurídica creada [104] por la costumbre no podría distinguirse en absoluto de una norma moral consuetudinaria». (R.R.L., ps. 54-55.)
62. T.G.D.E., p. 170.
63. Reine Rechtslehre, Viena, 1960 (abreviado R.R.L.).
64. R.R.L., ps. 56-58.
65. La idea de que la sanción es característica definitoria del orden jurídico, pero no de cada una de sus normas se encuentra entre otros en Hart, El Concepto de Derecho, Cap. V. Cfr. también Raz, J., The Concept of a Legal System, especialmente Ch. VI.
66. R.R.L., ps. 17 y 51.
67. R.R.L., p. 58.
68. Cfr. Wright, G. H. von, Norma y Acción, ps. 196-197.
69. Usamos deliberadamente la expresión neutral «enunciados de derecho» en vez de la más usual «normas jurídicas», porque -como ya lo hemos hecho notar- no todos los enunciados que aparecen en el discurso jurídico (por ejemplo, en un texto legal) son enunciados normativos.
70. Cfr. Popper, Karl, Logic of Scientific Discovery, Nueva York, 1959, trad. castellana Lógica de la Investigación Científica, Madrid, 1967; Carnap, Rudolf, Logical Foundations of Probability, 2ª ed., Chicago, 1962, ps. 37-51.
71. Para simplificar la exposición, sólo consideramos las consecuencias normativas, es decir, los enunciados que correlacionan casos con soluciones. Por consiguiente, nuestra caracterización de la noción de materia es un tanto estrecha; nuestro esquema sólo es directamente aplicable a problemas normativos (cfr. Cap. II, Sec. 3). Pero los sistemas normativos -y también los sistemas jurídicos- pueden contener, además, otros tipos de enunciados: por ejemplo, los que correlacionan casos con casos, soluciones con soluciones, etc. (cfr. Cap. IV, Sec. 5). Sin embargo, teniendo en cuenta que en todos esos enunciados se trata de correlaciones entre ciertos elementos pertenecientes a dos universos distintos, resulta fácil extender el esquema del modelo a tales situaciones.
72. Cfr. Klug, Ulrich, Juristische Logik, 3ª ed., Berlín, 1967 (trad. castellana de la 2ª ed. de García Bacca, J. D., Lógica Jurídica, Caracas, 1961); Schreiber, Rupert, Logik des Rechts, Berlín, 1962 (trad. castellana de Garzón Valdés, E., Lógica del Derecho, Ed. Sur, Bs. As., 1967); Kalinowski, Georges, Introduction a la logique juridique, París, 1965.
73. Wright, C. H. von, Deontic Logic, «Mind» 60 (1951), reproducido en «Logical Studies», Londres, 1967.
74. Cfr. la bibliografía citada en Wright, G. H. von, An Essay in Deontic Logic and the General Theory of Action, «Acta Philosophica Fennica XXI», Amsterdam, 1968; véase también Conte, Amedeo C., Bibliografía di logica giuridica 1936-1960, «Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto», 38 (1961).
75. Sólo nos interesa en este contexto el sentido descriptivo del término válido; quedan fuera, por lo tanto, las posibles connotaciones prescriptivas o valorativas de él.
76. Así, por ejemplo, en Kelsen la norma básica, no sólo suministra el criterio último de validez de todo el orden jurídico, sino que, además, otorga competencia al primer legislador. Pero es claro que una definición no puede otorgar a nadie competencia para crear normas jurídicas. Tampoco Hart distingue claramente entre el status lógico de la rule of recognition (regla de reconocimiento), que corresponde a nuestro criterio de identificación, y el de las rules of change (reglas de cambio), que corresponden a las normas de competencia. El mero hecho de usar la misma expresión «rule» (regla) para referirse a unas y a otras ya es criticable, pues esa terminología tiende a encubrir la diferencia. Cfr. Bulygin, Eugenio, «Sobre la Regla de Reconocimiento» en Homenaje al Prof. Ambrosio L. Gioja, Ed. Astrea, Bs. As. (en prensa).
77. Cfr. Wright, G. H. von, Norma y Acción, cit., p. 198 y ss.
78. Cfr. Hart, H. L. A., «For the most part the rule of recognition es not stated, but its existence is shown in the way in which particular rules are identified, either by courts or other officials or private persons or their advisers». (The Concept of Law, p. 98.)
79. Las contribuciones más importantes al análisis de este último tema se hallan en Bentham y Austin, y en la época reciente, en Kelsen, A. Ross y Hart.
80. Cfr. las obras ya citadas de Kelsen, Alf Ross, Hart y Raz.
81. Como ya lo señalamos, los filósofos del derecho suelen plantear los problemas de completitud (lagunas) y coherencia con referencia a todo el ordenamiento, y eso es, precisamente, lo que hace estériles sus análisis. Es uno de los temas en los que el divorcio entre la ciencia y la filosofía es más patente.
82. De hecho, como que el derecho se formula en el lenguaje ordinario, las inferencias de los juristas rara vez son rigurosamente formales, y la cuestión de saber si un determinado enunciado tiene o no tales consecuencias y si ha de figurar, por lo tanto, en la base, no puede resolverse a veces por medios puramente racionales. En esas situaciones todo lo que puede hacer el científico, en cuanto, tal, es señalar las posibles alternativas y las consecuencias de cada una de ellas, dejando a la decisión de las autoridades competentes la elección de una u otra. Sobre este tema véase Fiedler, Herbert, Juristische Logik in mathematischer Sicht, en «Archiv für Rechts-und Sozial-philosophie», vol. 1966, LII/1, traducción castellana de Bulygin, E., y Garzón Valdés, E., en Derecho, Lógica, Matemática, Bs. As., 1969.
83. Cfr. Bulygin, Eugenio, Sentenza giudiziaria e creazione di diritto, en «Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto», Anno XLIV - Fase. II, 1967.
84. Cfr. Carrió, Genaro R., Recurso de Amparo y Técnica Judicial, donde se encuentra un excelente ejemplo de las dificultades que puede ofrecer la determinación de la norma general aplicada por un tribunal.
85. Volveremos más adelante sobre este problema; cfr. infra, Sec. 7.
86. Jhering, Rudolf, El Espíritu del Derecho Romano, Madrid, 1891, t. III, p. 25 y ss.
87. Jhering, ob. cit., t. III, p. 49 y ss.; Soler, Interpretación de la Ley, cit., ps. 171, 174 y 181.
88. Carrió, Genaro R., El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Suprema Corte, Bs. As., 1968.
89. Cfr. Soler, Sebastián, Interpretación de la Ley, cit., ps. 171 y 181. Éste es, desde luego, sólo uno de los sentidos en que los juristas usan la expresión «principios generales del derecho». No pretendemos analizar aquí todos los significados de esta multívoca expresión. Cfr. Carrió, Genaro R., Principi di Diritto e Positivismo Giuridico, 61 «Rivista di Filosofia», ps, 127-148 (1970).
90. Entre los autores contemporáneos, el que más énfasis pone en esta distinción es R. Dworkin. No es muy claro, sin embargo, cuál es su criterio diferencial. Cfr. Dworkin, Ronald, Is a Law a System of Rules? en «Essays in Legal Philosophy» (R. S. Summers, editor), Oxford, 1968 (publicado originariamente en 35 «University of Chicago Law Review», 1967, con el título de «The Model of Rules»). Para la crítica de la posición de Dworkin, véase Carrió, G. R., Principios jurídicos y Positivismo Jurídico, Bs. As., 1970, y Raz, Joseph, Legal Principles and the Limits of Law, 81 «Yale Law Journal», ps. 823-854 (1972).
91. Soler, Sebastián, Interpretación de la Ley, cit., p. 176.
92. Soler, ob. cit., p. 178.
93. Topica, i. 12 (105ª 10-16).
94. Überweg, System der Logik und Geschichte der logischen Lebren, 1857.
95. Carnap, Rudolf, Logical Foundation of Probability, cit. p. 43 y ss.
96. Soler, ob. cit., p. 176 y ss.
97. Aristóteles, Analytica Priora, II, 23 (68b 15-29).
98. Véase supra nota 25.
99. Analytica Priora, II, 23 (68b 28-29).