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71

Para simplificar la exposición, sólo consideramos las consecuencias normativas, es decir, los enunciados que correlacionan casos con soluciones. Por consiguiente, nuestra caracterización de la noción de materia es un tanto estrecha; nuestro esquema sólo es directamente aplicable a problemas normativos (cfr. Cap. II, Sec. 3). Pero los sistemas normativos -y también los sistemas jurídicos- pueden contener, además, otros tipos de enunciados: por ejemplo, los que correlacionan casos con casos, soluciones con soluciones, etc. (cfr. Cap. IV, Sec. 5). Sin embargo, teniendo en cuenta que en todos esos enunciados se trata de correlaciones entre ciertos elementos pertenecientes a dos universos distintos, resulta fácil extender el esquema del modelo a tales situaciones.

 

72

Cfr. Klug, Ulrich, Juristische Logik, 3ª ed., Berlín, 1967 (trad. castellana de la 2ª ed. de García Bacca, J. D., Lógica Jurídica, Caracas, 1961); Schreiber, Rupert, Logik des Rechts, Berlín, 1962 (trad. castellana de Garzón Valdés, E., Lógica del Derecho, Ed. Sur, Bs. As., 1967); Kalinowski, Georges, Introduction a la logique juridique, París, 1965.

 

73

Wright, C. H. von, Deontic Logic, «Mind» 60 (1951), reproducido en «Logical Studies», Londres, 1967.

 

74

Cfr. la bibliografía citada en Wright, G. H. von, An Essay in Deontic Logic and the General Theory of Action, «Acta Philosophica Fennica XXI», Amsterdam, 1968; véase también Conte, Amedeo C., Bibliografía di logica giuridica 1936-1960, «Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto», 38 (1961).

 

75

Sólo nos interesa en este contexto el sentido descriptivo del término válido; quedan fuera, por lo tanto, las posibles connotaciones prescriptivas o valorativas de él.

 

76

Así, por ejemplo, en Kelsen la norma básica, no sólo suministra el criterio último de validez de todo el orden jurídico, sino que, además, otorga competencia al primer legislador. Pero es claro que una definición no puede otorgar a nadie competencia para crear normas jurídicas. Tampoco Hart distingue claramente entre el status lógico de la rule of recognition (regla de reconocimiento), que corresponde a nuestro criterio de identificación, y el de las rules of change (reglas de cambio), que corresponden a las normas de competencia. El mero hecho de usar la misma expresión «rule» (regla) para referirse a unas y a otras ya es criticable, pues esa terminología tiende a encubrir la diferencia. Cfr. Bulygin, Eugenio, «Sobre la Regla de Reconocimiento» en Homenaje al Prof. Ambrosio L. Gioja, Ed. Astrea, Bs. As. (en prensa).

 

77

Cfr. Wright, G. H. von, Norma y Acción, cit., p. 198 y ss.

 

78

Cfr. Hart, H. L. A., «For the most part the rule of recognition es not stated, but its existence is shown in the way in which particular rules are identified, either by courts or other officials or private persons or their advisers». (The Concept of Law, p. 98.)

 

79

Las contribuciones más importantes al análisis de este último tema se hallan en Bentham y Austin, y en la época reciente, en Kelsen, A. Ross y Hart.

 

80

Cfr. las obras ya citadas de Kelsen, Alf Ross, Hart y Raz.