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Como ya lo señalamos, los filósofos del derecho suelen plantear los problemas de completitud (lagunas) y coherencia con referencia a todo el ordenamiento, y eso es, precisamente, lo que hace estériles sus análisis. Es uno de los temas en los que el divorcio entre la ciencia y la filosofía es más patente.

 

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De hecho, como que el derecho se formula en el lenguaje ordinario, las inferencias de los juristas rara vez son rigurosamente formales, y la cuestión de saber si un determinado enunciado tiene o no tales consecuencias y si ha de figurar, por lo tanto, en la base, no puede resolverse a veces por medios puramente racionales. En esas situaciones todo lo que puede hacer el científico, en cuanto, tal, es señalar las posibles alternativas y las consecuencias de cada una de ellas, dejando a la decisión de las autoridades competentes la elección de una u otra. Sobre este tema véase Fiedler, Herbert, Juristische Logik in mathematischer Sicht, en «Archiv für Rechts-und Sozial-philosophie», vol. 1966, LII/1, traducción castellana de Bulygin, E., y Garzón Valdés, E., en Derecho, Lógica, Matemática, Bs. As., 1969.

 

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Cfr. Bulygin, Eugenio, Sentenza giudiziaria e creazione di diritto, en «Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto», Anno XLIV - Fase. II, 1967.

 

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Cfr. Carrió, Genaro R., Recurso de Amparo y Técnica Judicial, donde se encuentra un excelente ejemplo de las dificultades que puede ofrecer la determinación de la norma general aplicada por un tribunal.

 

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Volveremos más adelante sobre este problema; cfr. infra, Sec. 7.

 

86

Jhering, Rudolf, El Espíritu del Derecho Romano, Madrid, 1891, t. III, p. 25 y ss.

 

87

Jhering, ob. cit., t. III, p. 49 y ss.; Soler, Interpretación de la Ley, cit., ps. 171, 174 y 181.

 

88

Carrió, Genaro R., El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Suprema Corte, Bs. As., 1968.

 

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Cfr. Soler, Sebastián, Interpretación de la Ley, cit., ps. 171 y 181. Éste es, desde luego, sólo uno de los sentidos en que los juristas usan la expresión «principios generales del derecho». No pretendemos analizar aquí todos los significados de esta multívoca expresión. Cfr. Carrió, Genaro R., Principi di Diritto e Positivismo Giuridico, 61 «Rivista di Filosofia», ps, 127-148 (1970).

 

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Entre los autores contemporáneos, el que más énfasis pone en esta distinción es R. Dworkin. No es muy claro, sin embargo, cuál es su criterio diferencial. Cfr. Dworkin, Ronald, Is a Law a System of Rules? en «Essays in Legal Philosophy» (R. S. Summers, editor), Oxford, 1968 (publicado originariamente en 35 «University of Chicago Law Review», 1967, con el título de «The Model of Rules»). Para la crítica de la posición de Dworkin, véase Carrió, G. R., Principios jurídicos y Positivismo Jurídico, Bs. As., 1970, y Raz, Joseph, Legal Principles and the Limits of Law, 81 «Yale Law Journal», ps. 823-854 (1972).