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Artículo VII

Leyes erradas, interpoladas y no conformes con las originales de donde se tomaron

     Los doctos varones que consagraron su vida y talentos en facilitar a sus, conciudadanos el conocimiento e inteligencia de las instituciones patrias, y en proporcionarles colecciones y códigos de sus leyes, bajo un plan metódico en que se vean reunidas la claridad y exactitud con la brevedad y concisión, hicieron sin duda un inestimable beneficio a la humanidad, señaladamente a los magistrados, a los jueces, a los jurisconsultos y a todos los que se dedican al estudio de la Historia de la legislación.

     Empero, ni unos ni otros pueden prometerse este fruto de aquellas farraginosas colecciones hechas a la aventura por hombres inexpertos y destituidos hasta de los primeros principios de gramática y filosofía legal, y de los conocimientos y prendas necesarios para llevar hasta el cabo una empresa, acaso la más difícil y delicada entre todas las que se presentan en la república de las letras. Y si bien algunas de estas imperfectas copilaciones se hallan autorizadas por los soberanos, todavía es cierto que la aprobación y sanción de ellas no pudo recaer sobre los defectos y vicios de aquellos códigos, y haría grande injuria a los príncipes el que se persuadiese que su intención ha sido sancionar los errores y aprobar lo que expresamente se halla en contradicción con sus decretos, encaminados de acuerdo con el voto de la nación a que dichas copilaciones saliesen bien correctas y conformes con sus originales.

     Por esto los procuradores de las Cortes de Valladolid del año de 1523 por la petición 56 pidieron al Emperador y rey don Carlos I una nueva copilación de las leyes del Reino, a pesar de la que existía desde el año 1484, autorizada por los Reyes Católicos. «Por causa que las leyes de fueros é ordenamientos no estan bien é juntamente copiladas, E las que estan sacadas por ordenamiento de leyes que juntó el doctor Montalvo estan corruptas é no bien sacadas: é de esta causa los jueces dan varias é diversas sentencias, é no se saben las leyes del reino... é si todas se juntan fielmente como estan en los originales será muy grande fructo é provecho.»

     La pragmática de Felipe II, que declara la autoridad de la Recopilación, concluída por el licenciado Bartolomé de Atienza, y publicada en el año de 1567, dice: «que una de las causas que obligaron á emprender esta nueva copilacion fue, porque algunas de dichas leyes, ó por se haber mal sacado de sus originales, ó por el vicio y error de las impresiones estan faltas y diminutas, y la letra de ellas corrupta y mal emendada: y otrosi en el entendimiento de algunas otras de las dichas leyes han nacido dudas y dificultades, por ser las palabras de ellas dudosas.» Así que se dió comisión a los sujetos que entendieron en esto para que, en la nueva copilación de las leyes del Reino «se quite lo superfluo, y se declare lo dudoso y se emiende lo que estuviere corrupto y errado.»

     Pero como dice el rey don Carlos IV en la cédula que antecede a la Novísima Recopilación, «no se observó el método decretado, ni quedó enteramente provista, y sólo sí en parte socorrida la necesidad de un código bien ordenado, á que fielmente se sujetasen todas las leyes útiles y vivas, generales y perpetuas, publicadas desde la formación de las Siete Partidas y Fuero Real, como expresamente se había mandado... y agregándose varias equivocaciones, asi en el texto ó letra de las mismas leyes como en sus epígrafes». He aquí lo que excitó el celo de CarlosIV, para encargar una nueva copilación, mandando que el redactor «procurase evitar leyes repetidas, y los difusos razonamientos de muchas de ellas, guardando en todo el mejor órden, método y concision». ¿El redactor de la Novísima desempeñó este gravísimo encargo? ¿Corrigió y enmendó los groseros errores de las precedentes copilaciones? ¿Los magistrados, jurisconsultos y curiosos investigadores de la Historia de la legislación española, pueden estar seguros y contar con la exactitud y fidelidad del texto de las leyes, sin necesidad de recurrir a los originales? Hagamos un breve ensayo sobre estos puntos.

     La ley II, tít. I, lib. I, que es la 2.ª del Ordenamiento de Briviesca de 1387, está muy desfigurada e interpolada, y hay grande diferencia en la pena que se impone al transgresor por una y otra ley. La recopilada dice: «Cualquier que asi no lo hiciere que pague seiscientos maravedís de pena.» La de Briviesca: «Cualquiera que asi non lo ficiere que pague sesenta maravedís de pena.» De igual naturaleza es el error de la ley VII. «Al que la quebrantare, dice la recopilada, que pague trescientos maravedís, los ciento para el que lo acusare &c.» La de Briviesca, «que pague treinta maravedís, los diez para el que lo acusó &c.» Y así la pone Hugo Celso en su Repertorio: verb. Fiestas, citando las Ordenanzas Reales. El redactor de la Novísima dejó estos errores conforme se hallan en la Nueva.

     La VI, tomada de la primera del Ordenamiento de Briviesca, aunque acuerda sustancialmente con ella, sin embargo está defectuosa y omite circunstancias notables y dignas de expresarse para complemento y claridad de la ley. El religiosísimo príncipe don Juan dice así: «Por cuanto, según verdad dela Escritura, Dios se paga mucho del conocimiento, é non solamente quiere que con el corazon le adore el hombre, mas que con las figuras de afuera le adore é le faga reverencia, Nos por ende queriéndole facer conocimiento é reverencia no solamente con el corazón mas aun con las obras de afuera: por cuanto en los nuestros reinos se acostumbra cuando nos ó la Reina, ó los Infantes veniamos á algunas ciudades é villas é lugares salian con la cruz á nos recibir con procesion en algunos lugares fuera de las iglesias é en otros lugares fuera de los pueblos, lo cual non es bien fecho, ni nes razon que la figura del Rey de los Reyes salga á nos que somos Rey de tierra, é nada respecto de él. Por ende ordenamos que todos las prelados manden en sus obispados á las clérigos que non salgan con las cruces á nos nin á la Reina, nin al Infante heredero. Mas que cuando acaesciere de venir á las ciudades á villas que nosotros vayamos á facer reverencia á la cruz dentro en la iglesia &c.» Cotéjese con la recopilada.

     La ley III, tít. II, aunque tomada de la V, del Ordenamiento de Briviesca, varia de ella sustancialmente en la pena, y no está extendida con tanta claridad. Dice así la original: «Es muy feo é desonesto que las iglesias, que son casas de Dios, é donde se consagra tan santo é maravilloso sacrificio, como es el cuerpo de nuestro Señor Jesucristo, sean ansi ensuciados por establos de bestias: lo que nos non consentiríamos que se ficiese en la nuestra casa, razon es que non se faga en la casa de Dios. E por ende ordenamos que cualquier posadero que diese posada en alguna iglesia, que pierda el oficio é pague sesenta maravedís: é el que en ella tuviese bestias que pague sesenta maravedís por cada vez que ge las ansi fallaren &c.» La ley recopilada se tomó a la letra de las Ordenanzas de Montalva, salvo en la pena.

     No nos detendremos en mostrar a la larga la inexactitud con que se copiaron varias leyes de las del Fuero Real, porque es fácil a cualquiera convencerse por sí mismo de la precipitación con que se ha procedido cotejando las leyes recopiladas con las de aquel Código. Por ejemplo, en la ley I, tít. II, lib. I, Novísima Recopilación, se dice: «Ninguno sea osado de quebrantar iglesia ni cimenterio por su enemigo, ni para hacer cosa alguna de fuerza.» La del Fuero está más clara y expresiva: «Ninguno, sea osado de quebrantar iglesia nin cimenterio por su enemigo matar, ni por hacer otra fuerza ninguna.» La cita de la Recopilación tanibién está errada, pues se remite a la ley octava, debiendo decir la séptima.

     En la ley I, tít. IV, del mismo libro, se omitió una cláusula importante con que finaliza la del Fuero, a saber: «E si estos tales en la iglesia se metieren, mandamos que los saquen dende.» En la ley II, tít. V, se omitió una palabra muy importante, allí donde dice: «La iglesia cobre lo suyo y no sea tenuda de pagar el precio, mas páguese de los bienes propios del que la cosa enagenó.» El Fuero: «De los bienes propios del obispo, que la cosa enajenó.» Y en la ley III siguiente se insertó al fin de ella otra cláusula que ni hace falta ni se encuentra en el Fuero, a saber: «Segun se contiene en la ley segunda, título de los furtos, del Fuero.» Omitidas, pues, estas cosas de poca consideración, pasaremos a otras más importantes.

     La ley IV, tít. V, lib. I, tomado de la 53, tít. 32 del Ordenamiento de Alcalá, varía sustancialmente de la original y se ha extendido de un modo bien diferente. El novísimo recopilador la estampó según la ha encontrado en la Nueva Recopilación; el redactor de ésta no hizo más que copiarla, según se halla en las Ordenanzas de Montalvo, y no sabemos qué razones tuvieron para desfigurar la ley, y alterarla tanto que omitieron la pena de muerte que el rey don Alonso fulmina contra los transgresores de ella. Parece que la exactitud y fidelidad obligaban a que acreditasen los motivos de su procedimiento.

     La ley IV, tít. IX, lib. I, no acuerda con lo que sobre la materia dispuso Enrique III en contestación a la petición 13 de las Cortes de Tordesillas de 1401, único documento a que en la Recopilación se remite la ley. Dice así la de Tordesillas: «Si algun clérigo de misa ó religioso, ó de grados, ó de evangelio, ó de epístola, ó sacristan fuere fallado andando de noche despues de la campana de queda a hora non usada por cualquier ciudad, villa ó lugar, sin llevar lumbre consigo, ó sin llevar hábito de clérigo, mando á las justicias que requieran luego al prelado ó á sus vicarios que amonesten a sus clérigos que lo gurden: (esto es que no anden de noche &c.) E si dende en adelante non lo guardaren, establezco que dichas mis justicias pasen contra ellos como contra otros cualesquier legos, segun fallaren por derecho.»

     La ley VIII, tít. V, lib. I, no acuerda ni se conforma literalmente con los originales. En ninguno se halla aquella cláusula: «El Rey no puede ni debe tomar la plata y bienes de las iglesias.» La ley se ha forjado de las peticiones y respuestas de las Cortes de Burgos de 1430, de Palencia de 1431, y de Zamora de 1432 relativas a este punto. Don Juan II tomó a empréstito porcion de plata de las iglesias y monasterios, y algunas sumas de ciudades, pueblos y personas particulares. Le obligaron a tomar esta medida las urgencias del Estado y la precisión de ocurrir a los gastos de la guerra de Aragón y Navarra. Aunque la propiedad es sagrada, con todo eso en ciertos casos debe sacrificarse al bien común y a la salud pública, ley general del Estado. El oro, plata y piedras preciosas de las iglesias y monasterios no están exceptuadas de esta ley, antes el orden de justicia exige que no siendo estos bienes tan necesarios para la conservación de la religión, como las propiedades para la subsistencia de las familias, de que pende la del Estado, se eche mano, primero de aquéllas que de éstas para precaver mayores males.

     En estas circunstancias los procuradores pidieron al rey: «Que me pluguiese si buenamente se pudiese excusar que las cosas de las iglesias y monasterios de los mis reinos, é mayormente las consagradas é deputadas para los oficios divinales, que mi merced mandase que no se tomasen, y pagar é restituir á las iglesias y monasterios toda la plata, que dende vuestra señoría mandó tomar prestado para se socorrer en la guerra pasada, mayormente que vuestra merced lo tiene prometido á los prelados.»

     La respuesta del rey, que es lo que debe formar la ley, dice así: «Yo no mandé tomar cosa alguna de las iglesias é monasterios, salvo lo que les pluguiese de me prestar para esta necesidad con intencion de ge lo tornar: Y yo lo he mandado todo pagar é asaz es de ello pagado. E mi voluntad es de mandar restituir é pagar generalmente todos los partidos que me fueron fechos.» Tales son los materiales de donde se debió formar la ley recopilada. El redactor no debió usar de expresiones que envuelven ideas diferentes, ni de este caso particular hacer una ley general. La extendió conforme se halla en la Nueva Recopilación y en las Ordenanzas de Montalvo.

     La ley I, tít. XVII, lib. I es la 58, tít. 32 del Ordenamiento de Alcalá. El redactor no la tuvo presente y forjó su ley de las dos de las Ordenanzas de Montalvo, 3, tít. 3 y 2, tít. 6, lib. 1.º Y por seguir las citas o remisiones de estas leyes incurrió en el error de reputarlas por diferentes, y como publicadas en distintas épocas, a saber, en el año de 1328, y en el de 1348, no siendo más que una y de la misma fecha que el Real Ordenamiento.

     El primer período de la ley: «Costumbre antigua es en España que los Reyes de Castilla consientan las elecciones que se han de hacer de los obispos y perlados, porque los Reyes son patronos de las iglesias», no se halla en la del Ordenamiento de Alcalá, y está tomado literalmente de la dicha ley 2, tít. 6 de las Ordenanzas. Sigue luego volviendo a decir: «Y costumbre antigua fue siempre, y es guardada en España», que es por donde empieza la ley de Alcalá.

     Como el redactor no se tomó el trabajo de consultar la ley original, no es extraño que en la suya se adviertan variantes y diferencias. En prueba de ello copiaremos la sanción de la ley, según se halla en el Ordenamiento. «Los que contra esto fueren en alguna manera sepan que nos é los Reyes que despues de nos vinieren é regnaren seremos contra las elecciones que fueren fechas en nuestro perjuicio é contra los prelados é cabildos que no guardaren en lo sobredicho nuestro derecho &c.» Cotéjese con la ley recopilada.

     En la ley I, tít. IV, lib. III, se omite una circunstancia notable. El rey don Alonso dice así: «Tenemos por bien que en las cartas que fueren á Toledo, é las que fueren á las villas é lugares que son de la notaría de Toledo, que se ponga primero Toledo que Leon. E las cartas que fueren á todas las ciudades é villas é lugares de nuestro señorío, é otrosi las que fueren fuera del reino, que se ponga primero Leon que Toledo.»

     La ley II del mismo título y libro es la 33 de otro igual Ordenamiento de 1371. El principio de ella está desfigurado y oscuro en la Recopilación. Dice el rey don Enrique: «Porque acaece muchas veces que á algunos por importunidad é peticiones que nos facen muy ahincadas les otorgamos é libramos asi cartas é alvalaes que son contra derecho é ordenamiento é fuero: por ende tenemos por bien é mandamos &c.» ¡Qué hermosa y clara introducción! Cotéjese con la ley recopilada.

     La ley III siguiente está extendida con notable variedad y confusión. Dice el rey don Alonso que las cartas desaforadas para matar, prender, lisiar o tomar los bienes a alguno no se cumplan, y que se,practique lo siguiente. Distingue tres clases de delitos o hechos que pudieran haber motivado aquellas cartas. Si el hecho fuere de traición, o aleve o tal que merezca pena de muerte, manda que tengan preso y recaudado al que se supone reo hasta que el rey bien informado acuerde lo que tuviese por conveniente. Pero si el hecho fuese de los que tocan en traición o aleve, que tomen de la persona buenos fiadores abonados, etc. La ley recopilada antes de hacer estas diferencias, dice en general, «con que tomen buenos fiadores y les secuestren los bienes y los tengan presos»; lo cual es contrario a lo dispuesto por el rey don Alonso, que no habla de secuestro ni manda prender, sino en el caso de delito tocante a traición o aleve.

     En la ley VIII, tít. V, lib. III se ha estampado un error grosero y de consecuencia, porque puede dar motivo a dudar sobre el tiempo en que los reyes deben salir de la minoridad y fenecerse las tutorías. Dice la ley recopilada: «El Rey D. Alonso cuando cumplió edad de quince años en las córtes que hizo en Valladolid»; debiendo decir, cuando cumplió edad de catorce años. En cuya razón dice el mismo don Alonso en la real cédulacon que van encabezadas las Cortes de Valladolid de 1325: «Estando yo en Valladolid é seyendo pasado el día de santo Hipolito en que yo entré en los quince años, que hobe edad complida é que non debia haber tutor.» Y al mismo propósito dice la crónica del mismo monarca: «Pues que fue complida la edad de los catorce años é seyendo entrado en la edad de los quince, envió á mandar á los del concejo de Valladolid que lo habían tenido en guarda fasta entonces que viniesen ante él, é díjoles, que pues él había complido edad de catorce años, que queria salir de aquella villa é andar por sus reinos.. é facer córtes &c.» El error se halla en todas las copilaciones, desde la de Montalvo hasta la Novísima.

     La ley I, tít. VI, lib. III está forjada de leyes opuestas y que varían mucho en sus disposiciones, tanto que es imposible reducirlas a unidad. La recopilada no acuerda con ninguna de las que se citan sobre el epígrafe de ella. Don Alonso XI, en virtud de la petición primera de las Cortes de Madrid de 1329, dice «que tiene á bien de asentarse dos veces á la semana en lugar público do me puedan ver é allegarse los querellosos é los otras que hubieren á dar cartas é peticiones; é que los días sean lunes é viernes: tomando conmigo los miso alcades é los homes buenos del mi consejo é de la mi córte para oir el lunes las peticiones é las querellas que me diesen, asi de los oficiales de la mi casa como de los otros. Y el viernes para oir los presos é los rieptos».

     En las Cortes de Alcalá, respondiendo a la petición 24, resolvió el mismo rey, para que los querellosos fuesen mejor librados, «asentarse un día en la semana para librar las peticiones que los de la tierra guardan para nos dar. E que el día señalado sea el lunes. E cuando este día no nos podieremos asentar por algun embargo que acaezca, asentarnos hemos otro día en la semana en enmienda de este». Acuerda sustancialmente con esta resolución la del mismo monarca en respuesta a la petición 21 de las Cortes de León de 1349: «Tenemos por bien asentarnos en lugar público, do nos puedan ver é llegar ante nos los querellosos é darnos cartas é peticiones é hacer por nos mismo audiencia cada semana un dia.»

     La del rey don Juan I, a consecuencia de la petición 1.ª de las Cortes de Burgos de 1379, es ésta: «Nos place porque los de los nuestros reinos y señoríos alcancen mejor cumplimiento de derecho, asentarnos en audiencia dos días en la semana para oir y librar las peticiones. E lo faremos asi de aqui adelante cada que hobieremos lugar de lo facer y no estando ocupados de otros negocios.»

     El mismo don Juan en las Cortes de Valladolid de 1385 determinó lo que sigue: «Nos place asentamos en la nuestra audiencia un dia cada semana porque nuestros naturales nos puedan querellar é mostrar los agravios que fasta aquí hayan recibido ó recibieren en adelante; y asi haber y alcanzar de nos cumplimiento, de derecho.»

     Pero en respuesta a la petición 4.ª de las Cortes de Bribiesca, cuyo cuaderno se firmó a diez días andados del mes de diciembre de 1387 y no del 1388 como se dice en la cita de la ley recopilada, hizo el propio rey don Juan otro acuerdo bien diferente: «Ordenamos que tres días en la semana, conviene á saber, lunes é miercoles é viernes, nos asentemos públicamente en nuestro palacio, é alli vengan á nos todos los que quisieren librar para nos dar peticiones, é decir las cosas que nos quisieron decir de boca.»

     Si se compara y coteja la ley recopilada con las precedentes resoluciones, se verá la arbitrariedad del primer redactor de la ley, que fue Montalvo en sus Ordenanzas, a quien siguieron sin examen los copiladores de la Nueva y Novísima Recopilación. Mayormente cuando el exordio de la ley recopilada: «Liberal se debe mostrar el rey en oir peticiones», hasta por ende ordenamos, no se halla en ninguno de los documentos citados; así como tampoco se encuentra la última cláusula de la ley: «Según que antiguamente está órdenado por los reyes nuestros predecesores.»

     ¿Quien es el que pronuncia estas palabras, don Alonso o don Juan, o ambos a dos? ¿Cuáles son estos reyes predecesores? ¿Qué es lo que han dispuesto? Lo que está ordenado en tiempos anteriores al rey don Alonso y don Juan es contrario o no va de acuerdo con la ley recopilada. Don Alonso el Sabio estableció dos leyes sobre este punto: una en las Cortes de Valladolid de 1258, que dice así: «Que cada un concejo que hobiere pleito ante el rey, envio dos homes buenos é non mas; e que dé el rey dos homes buenos de su casa que non hayan al de facer, fueras ende saber los homes buenos de las villas é los querellosos; é que lo muestren al rey; é que les dé el rey tres días á la semana que los oya é que los libre. E el día que librare los querellosos, que le dejen todos si non aquellos que él quisiere consigo; é que sean estos días lunes é miercoles é viernes.» Y otra en las Cortes de Zamora de 1274: «Otrosí acuerda el rey tomar tres días en la semana para librar los pleitos é que sean los lunes é miercoles é viernes; é dice mas, que por derecho cada día debe esto facer fasta la yantar, é que ninguno non le debe de estorbar en ello.»

     Si el redactor hubiera tenido presentes todas estas disposiciones legales, cuidaría bien de extender la ley bajo de otra forma, porque pudiendo ignorar que en materia de legislación las últimas disposiciones son las que deben adoptarse y las que tienen exclusivamente fuerza, con especialidad cuando chocan y se hallan en contradicción con las precedentes y más antiguas, elegiría para texto de su ley y preferiría la de don Juan I o de Briviesca, que es la última entre las citadas, tanto más cuanto va de acuerdo con las antiguas de don Alonso el Sabio.

     Aún así, nos hallamos con otra dificultad para poder adoptar alguna de las mencionadas resoluciones, y hay bastante fundamento para desecharlas como anticuadas, porque habiéndose alterado sustancialmente los juzgados de la corte y la organización de sus tribunales, y no librando ya con el rey los alcaldes de corte como lo hacían cuando eran los supremos magistrados de ella, y no existiendo en la corte la Audiencia y Chancillería, a la cual sucedió el Consejo de Justicia bajo una nueva planta variada después de mil maneras, la ley recopilada no es adaptable a nuestra Constitución actual bajo de ninguna de las formas indicadas.

     En este conflicto el redactor ha vencido todas las dificultades; y para prueba de su exactitud y bello orden estampó otra ley sobre este mismo asunto y que se encamina al mismo objeto, que es la ley II, título IX, lib. IV, tomada de las Cortes de Toledo de 1480, por la cual determinan los Reyes Católicos entrar y estar en su Consejo de Justicia el viernes de cada semana. El copilador sabrá conciliar estas contradicciones.

     La ley I, tít. VIII, lib. III, está desfigurada y no muy bien extendida. Lo que resulta a la letra de la petición 13 de las Cortes de Burgos, cuyo cuaderno se firmó en esta ciudad en 1430, es lo siguiente: «Ordenamos que cuando hobiesemos de enviar por procuradores á las mis ciudades é villas de mis reinos que enviaremos por dos procuradores é non mas; é que non nombraremos nin mandaremos nombrar otros procuradores, salvo los que las dichas ciudades é villas entendieren que cumple por manera que libremente las tales ciudades e villas envíen sus procuradores, que entendieren que cumple á mi servicio ó bien público de las dichas ciudades é villas é á honra é estado de los procuradores de mis reinos; y que quede en libertad de ellas nombrar cuáles sean.»

     La ley XI del mismo título y libro no se copió exactamente en su primera parte. Dice así en la Recopilación: «Mandamos que para expedicion y egecucion de lo otorgado á Nos en Córtes residan dos de los procuradores de Córtes por el tiempo que fuere necesario.» Debiera decir: «Mandamos que residan en nuestra corte por el tiempo que fuere necesario, dos procuradores de Córtes, uno de allende los puertos y otro de aquende los puertos para que entiendan en la expedicion y egecucion de lo otorgado y proveido en las Córtes y en los negocios que por las ciudades y villas se les encomendaren.» Este parece que es el resultado de la respuesta a la petición 16 de las Cortes de Toledo de 1525.

     En la ley I, tít. III, lib. IV, hay dos errores. Primero allí: «como quier que antiguamente el rey don Enrique II en las Córtes que hizo en Burgos, era de 1406», debiendo decir era de 1405, o año de 1367. Y es esto tanto más extraño cuanto que el copilador en la nota fijó exactamente la data en que se firmó el cuaderno de dichas Cortes, que concluye así: «Dado en la dicha ciudad de Burgos, en las dichas Córtes, domingo siete días de febrero, era de mil é cuatrocientos é cinco años. Yo el rey.» ¿Pues por qué no corrigió el error? ¿Por qué lo dejó en el texto según se hallaba en la Nueva Recopilación?

     Segundo allí: «ordenó que fuesen de su Consejo doce hombres buenos, dos del reino de León y otros dos del reino de Galicia, y dos del reino de Toledo, y dos de las Extremaduras, y otros dos del Andalucía»; de cuyo contexto solamente resultan diez hombres buenos, y así era necesario que sucediese, porque se omitieron los dos hombres buenos de Castilla. El redactor, en la citada nota, copió la petición de dichas Cortes en cuanto al número de los doce hombres buenos con exactitud, y la respuesta, con algunas erratas. Pues ¿por qué no procuró corregir el texto? ¿Por qué le dejó con todos los defectos de la edición de 1775? Hubiera sido fácil evitarlos habiendo omitido todo el preámbulo de la ley desde el principio hasta allí: «ordenamos y mandamos que en el nuestro Consejo para la administración de la justicia, &c». Todo lo que precede es inoportuno y anticuado. El Consejo establecido por don Enrique II y por don Juan I y sus sucesores hasta los Reyes Católicos, en nada se parece al establecido por don Felipe II, el cual en esta ley innova y altera cuanto habían hecho sus antecesores.

     Sobre la ley III, tít. VII, lib. IV se hallan varias remisiones; una de ellas es a lo dispuesto por don Juan II en las Cortes de Madrigal de 1436, debiendo decir 1438. La ley recopilada en nada se parece a lo que sobre esta razón se resolvió en Madrigal. Dice así el rey don Juan: «Mando que las tales relaciones se saquen cumplidamente, é que la parte que quisiere ver su relacion, que le sea mostrada; é si entendiere que algo hay que añadir que lo añada. E si pidiere que se lea la petición originalmente, que se faga asi. E mando al mi relator que lo guarde é faga asi.» Nada de esto se lee en la ley recopilada.

     La ley I, tít. VIII, lib. IV: «Orden de votar los ministros del Consejo», no acuerda con el documento que se cita, a saber, el Ordenamiento de Briviesca, en que don Juan I, en contestación a la petición 4.ª, hizo la siguiente ley: «Ordenamos que la manera que en el dicho Consejo se tenga en fecho de fablar, que sea esta. Que fablen primeramente los menores, é despues los medianos, é despues los mayores, porque los menores non tomen vergüenza de los medianos, nin los medianos de los mayores.» Para entender esta resolución es necesario recordar que en tiempo de don Juan I, y mucho tiempo después, el Consejo se componía de varias clases de personas: grandes, caballeros y algunos letrados. Los Reyes Católicos, a quienes se cita en la ley, nada dijeron acerca del orden de votar en el Consejo.

     En la ley I, tít. I, lib. V, se cita a don Fernando y a doña Isabel, año 1489, y efectivamente ellos solos son los que hablan en la ley como consta de las palabras, según que lo ordenó el señor rey don Juan, nuestro padre. Pues don Fernando y doña Isabel no pudieron decir en aquel año que una de las audiencias de mis reinos resida continuamente en la villa de Valladolid, porque no había más que una Audiencia, ni existía la de Ciudad Real.

     La ley I, tít. XV, lib. V, está errada en las remisiones o citas de los documentos, de donde se tomó, y no acuerda con ellos. La ley de Enrique II en Toro no es la segunda; en el Ordenamiento que hizo este príncipe hay dos leyes relativas al presente asunto, a saber, la tercera y la sexta. Las Cortes de Tordesillas, por don Juan I, año de 1388, son supuestas. Este rey, a consecuencia de la petición 12 de las Cortes de Bibriesca de 1387, mandó «que los dos alcaldes de los fijosdalgos residiesen en la corte y sirviesen en la Audiencia seis meses cada uno».

     Ni la ley de don Juan I, ni la de Toro no dicen ni pudieron decir lo que en la recopilada se les atribuye, pues a la sazón, y en muchos años después, no había ni hubo Chancillerías, y solamente se conoció la Audiencia de la corte del rey, sobre lo cual se puede leer lo que se refiere largamente en la segunda parte de la Teoría de las Cortes, en la historia de la Audiencia del rey.

     La ley III del Ordenamiento de Toro dice: «Otrosí, que haya en la nuestra corte un alcalde de los fíjosdalgo, é ótro de las alzadas.» Y la VI manda lo siguiente: «El alcalde de los fijosdalgo, que oya é libre por sí mismo los pleitos de los fijosdalgo, aquellos que fue usado é acostumbrado de librar, é que non pueda poner por sí otro alcalde en cuanto fuere en la nuestra corte, é que sea fijodalgo.» Tal es puntualmente el contenido de las leyes de Toro. Cotéjense con la recopilada y se advertirá desde luego la discrepancia.

     La ley II, tít. I, lib. VI, contiene un error considerable que trastorna todo el sentido de la ley. Allí donde dice: «Y si de otra manera lo vendieren ó lo enagenaren no vala, y entréguelo todo á aquel cuyo es el solar.» Debe decir: «Si de otra manera lo vendiere ó lo enagenera, non vala; é entrelo todo aquel señor cuyo es aquel solar.» Porque aquí se habla de la acción que tenía el señor para entrar el solar que vendiese o enajenase el solariego a otro que no fuese vasallo de aquel señor, como advirtieron los editores del Ordenamiento de Alcalá, a la ley XIII, título XXXII, de donde se tomó de la Recopilación, la cual sigue trastornada considerablemente.

     La ley XI del mismo título y libro está también errada en la Nueva Recopilación, y se copió el error en la Novísima, así como el de la ley precedente. Ningún hidalgo... «no pueda á los solariegos que son solariegos tomarles vehetría». Debió decir: «tornarlos behetría». Esto es, que los solariegos no pueden ser reducidos a behetría del modo que los de behetría podían reducirse o tornarse a solariegos. Un error que parece de tan corta consideración, basta para alterar el sentido de la ley.

     La ley III, tít. VIII, lib. IX, tiene este epígrafe: «Prohibición de exigir en los puertos de estos reinos precio alguno de los navíos que naufragaren.» Sería de desear que el redactor explicase qué entiende por precio de los navíos que se quebraren o se anegaren, como dice en el sumario y en el contexto de la ley. Mientras se fatiga en inquirir las relaciones de la palabra precio con los navíos náufragos, yo diré que está errada aquella voz y debió escribirse pecio; que no se exija derecho de pecio o de avería de los navíos náufragos o que padecieren tormenta.

     La voz anticuada pecio significa, en general, daño, menoscabo, quebranto, avería; de cuya palabra se formó el verbo empecer, dañar, perjudicar, que aún tiene uso en el día. Es cosa ciertamente muy extraña que los redactores de la Nueva y Novísima Recopilación ignorasen esto e incurriesen en semejante error, debiendo saber, en calidad de letrados, que en el Ordenamiento de Alcalá hay una ley que es la 50 del título XXXII con este epígrafe: «Que fabla que non haya pecio ninguno de los navíos»; el cual, siendo sustancialmente el mismo que el de la ley recopilada, les debió servir de guía y de modelo. También en las Partidas se usa de la misma voz, pues el título IX de la 5.ª Partida tiene este epígrafe: «De los navíos é del pecio de ellos.» Y en la introducción dice el Rey Sabio: «Por tormenta de mar ó por otra ocasion se quebrantan ó se pierden los navíos, é despues nascen contiendas entre los mercaderes é los maestros é los marineros, en razon del pecio.» Y en la ley IX: «El pecio de los navios aviene á las vegadas por culpa de los maestros é de los gobernadores de ellos... E por ende cualquier maestro ó gobernador de navío que navegase en este tiempo sobredicho contra la voluntad de los mercadores... seríe tenudo de les pechar todo el daño é el menoscabo que rescibiesen por razon del pecio.»

     La ley IX, tít. XVII, lib. X, está errada conocidamente, así en la Nueva como en la Novísima Recopilación. Consiste el error en una sola palabra, que oscurece y altera todo el sentido de la ley. La recopilada dice así: «Si no es que fundador hubiese dispuesto lo contrario, y mandó que no se suceda por representación, expresándolo clara y literalmente, sin que para ello basten presunciones.»

     Debió decir: «Sino es que el fundador hubiere dispuesto lo contrario, y mandado que no se suceda por representación, expresándolo clara y literalmente.» Y así se lee en la pragmática de Felipe III, de donde se tomó la ley. La última cláusula de ella también está defectuosa. En la original se dice: «lo cual se guarde sin distincion ni diferencia alguna, ni solamente en la sucesion de los mayorazgos á los ascendientes, sino tambien en la sucesion de los mayorazgos á los transversales, y no solo en los transversales al último poseedor, &c.»

     La ley IV, tít. XX, lib. X, se halla interpolada y no conforme a la de Soria. El redactor de la Novísima Recopilación, siguiendo la elección de la Nueva, y el copilador de ésta el texto de la ley XXII, título III, lib. I de las Ordenanzas Reales de Montalvo, insertaron en el texto de la ley el motivo que tuvieron los procuradores de las Cortes de Soria para hacer esta petición, como fundamento de la ley. Y aún esto lo hicieron con tan poca fidelidad, que tratan de excluir a los hijos de los clérigos no solamente de la herencia paterna, sino también de la materna, lo que está muy distante del espíritu y aún de la letra de la ley.

     En las mencionadas Cortes se suplicó al rey don Juan por la petición 8.ª «que en algunas ciudades, villas y lugares tienen cartas y privilegios, que los hijos de los clérigos que hubieren en sus barraganas, que hereden sus bienes é de sus parientes, así como si fuesen nacidos de legítimo matrimonio; é por esta razon que dan ocasion para que otras buenas mugeres, asi viudas como vírgenes, sean sus barraganas». A consecuencia, piden que el rey revoque y anule semejantes cartas y privilegios.

     De estas expresiones variadas y alteradas formaron los redactores el principio de la ley. «Por non dar ocasion que las mugeres asi viudas como vírgenes sean barraganas de clérigos si sus hijos heredasen sus bienes y de sus padres ó sus parientes, ordenamos y mandamos.» Por esta interpolación y aditamento, que no debía formar parte de la ley, se han suscitado dudas sobre si los hijos de los clérigos pueden heredar los bienes de sus madres. Algunos, como Antonio Gómez, llevan la negativa, fundándose en que el motivo de la ley, según está recopilada, es el mismo y tiene la misma fuerza, tanto respecto de los bienes del padre como de la madre.

     El ilustrador de las leyes añadidas al Fuero Real que van impresas al principio del tomo I de la edición de 1781 sobre la ley XXVII, advirtió lo siguiente: «La petición 8.ª del Ordenamiento que el rey don Juan fizo en las Cortes de Soria era de 1418 años, estrecha mas á estos fijos de clérigos en que non puedan haber cosa alguna de padre, nin de madre, nin de pariente que haya, nin por compra, nin en donacion, nin en otra manera alguna, segun mas largo por ella verás.» Otros, con Gregorio López y Diego Pérez, sostienen la afirmativa, porque siendo ésta una ley penal y odiosa, se ha de estar con todo rigor a los términos de la ley, que solamente excluye a los hijos de los clérigos de la herencia paterna.

     Si se hubiera copiado la ley sencillamente y en conformidad a la respuesta que dió el rey don Juan, no hubiera dudas. Dice así: «Nos place é tenemos par bien que los fijos de los clérigos habidos en sus barraganas, que non hayan nin hereden los bienes de los dichos sus padres, nin de otros parientes, nin hayan cualquier manda ó donacion, ó vendida que les sea fecha, agora nin de aquí adelante &c.»

     La ley I, tít. I, libro XI, es la 41, título 32 del Ordenamiento que hizo el rey don Alonso XI en Alcalá. Contiene un error muy grosero, y no es fácil comprender cómo fue posible que los redactores de la Vieja, Nueva y Novísima Recopilación, no lo hayan advertido, pues choca inmediatamente y llama la atención de cualquier lector que tiene alguna idea del orden de nuestros cuerpos legales. La ley del Ordenamiento, citada sobre el epígrafe de la recopilada, dice: que sólo el rey puede poner jueces, salvo aquéllos que tuviesen privilegio de los mismos reyes para ello, «o si lo hubiesen ganado por tiempo, según dice la ley de este nuestro libro, que comienza: así es nuestra voluntad», que es la ley II, tít. XXVII del mismo Ordenamiento. Todo esto está muy claro e inteligible.

     Pero en la Recopilación se estampó: «ó si algunos señores, ciudades ó villas lo ganaren por tiempo, segun lo dispone la ley que hizo don Alonso nuestro progenitor en las Cortes de Alcalá». Fuera de la discrepancia que hay entre una y otra cláusula, ¿quién no se admira de ver al rey don Alonso XI, autor de esta ley, así como de la otra a que se remite, y que él solo es el que habla en ellas, atribuirla a otro don Alonso su progenitor? ¿Qué don Alonso es éste? ¿Y qué Cortes de Alcalá son éstas anteriores al rey don Alonso XI? El redactor desatará estas dificultades.

     La siguiente, que es la II, tít. VII, libro I del Fuero Real, con alguna otra expresión tomada de don Juan II en las Cortes de Madrid de 1433, contiene una cláusula muy oscura por no haberse copiado exactamente del original. Dice que los alcaldes no pongan otros sustitutos para juzgar, «si no fueren dolientes ó flacos, de guisa que no puedan juzgar; ó si fueren por nuestro mandado ó del concejo do son alcaldes, ó á sus bodas ó de algun su pariente do deba ir, ó por otra escusa derecha». La del Fuero está muy clara: «Salvo si fueren enfermos ó flacos de guisa que no puedan juzgar, ó si fueren en mandado del rey ó del concejo, ó á bodas suyas, ó de algun su pariente á que deban ir &c.» Y don Juan II, en las citadas Cortes: «Mando que los alcaldes sirvan por sí los oficios é non por sustitutos, salvo por ir en mi servicio, ó por ocupacion ó dolencia, y en aquellos casos que quieren y mandan las leyes.»

     La ley III, tít. I, lib. XI, está errada en la siguiente cláusula: «Débenles tomar fiadores, que se obliguen y prometan que cuando... hobieren de dejar sus oficios, que ellos por sí ó por sus personeros finquen treinta dias despues en los lugares do juzgaren para facer derecho á todos los que hobieren recibido algun agravio.» La ley del Ordenamiento de Alcalá, de donde se tomó, dice: «Finquen despues cincuenta dias en los lugares donde juzgaren á cumplir de derecho á los querellosos.» ¿Qué motivo pudo tener el redactor para variar el plazo de la residencia, alterar sustancialmente la ley y atribuir al rey don Alonso lo que no dijo?

     Podrá replicar que la ley de Alcalá está derogada en este punto por la de Toledo de 1480, que es la II, tít. XII, lib. VIII, es cierto; pero también lo es que el copilador conservó en esta misma ley otras disposiciones variadas y alteradas por leyes posteriores: bello y justo procedimiento, porque jamás puede haber motivo para faltar a la verdad y fidelidad. ¿Cuánto mejor fuera haber omitido aquellas cláusulas o, por lo menos, anotado bajo de la ley, lo que se lee en el original? El letrado, el juez, el jurisconsulto, el curioso escudriñador de nuestra legislación que no lean la ley del Ordenamiento en su frente, sino en la Recopilación, creerán, desde luego, que el rey don Alonso fue el que introdujo esta novedad acerca del plazo de las residencias, el que trastornó la ley de Partida y del Reino. La recopilada induce y da ocasión a este error.

     La ley VII, tít. I, lib. XI, da principio por un exordio que debió suprimirse desde las palabras: porque la cobdicia, hasta por ende ordenamos y mandamos. Es una adición que ni importa para la perfección de la ley ni se halla en ninguno de los documentos citados por el redactor. La copió de la Nueva Recopilación y se trasladó a ésta de las Ordenanzas Reales, y no es fácil saber el origen de este exordio. El resto de la ley no está del todo conforme con los originales a que se refiere, los cuales convienen entre sí en establecer una ley general para todos los magistrados y jueces del Reino y una pena contra los delincuentes muy diferente de la ley recopilada.

     El rey don Alonso XI sancionó lo que los procuradores de las Cortes de Valladolid de 1325 le habían suplicado por la petición segunda, y mandó lo siguiente: «Los alcaldes de mi corte que tomaren dones por los pleitos, que sean echados de la corte por infames é perjuros, é que non sean mas alcaldes, ni hayan nunca oficios ni honra en la mi casa.» La ley recopilada nada dice que se parezca a esta disposición.

     Las leyes de Segovia y Alcalá son generales para todos los jueces del Reino, desde los alcaldes de corte que por no haberse todavía establecido la Audiencia ni el Consejo de Justicia eran los supremos, hasta los jueces y alcaldes ordinarios. Así lo dice expresamente la ley del Ordenamiento de Alcalá, de acuerdo con el de Segovia: «Mandamos que los nuestros alcaldes de la nuestra corte, así los ordinarios como los de las alzadas.» La recopilada ciñó la ley a los jueces ordinarios y trastornó el orden que aquéllas tienen en sus originales.

     Don Enrique II, por la ley V del Ordenamiento hecho en las Cortes de Toro de 1369, mandó generalmente «que los nuestros alcaldes de la nuestra corte, ni los otros alcaldes de los nuestros reinos, que no tomen dones ni presentes, é que guarden en la dicha razon lo que el rey don Alonso nuestro padre ordenó en las Cortes que fizo en Alcalá de Henares sobre la dicha razón». Y por la ley XVI del Ordenamiento de las Cortes de Toro de 1371, establecida ya la Audiencia del rey y dádose nueva forma a los tribunales de corte, mandó: «que todos los oidores é alcaldes é alguaciles de la nuestra corte, é adelantados é alcaldes é jueces de las ciudades é villas de estos nuestros reinos que usen bien é lealmente de los dichos oficios sin codicia mala alguna». Y añade que sobre esta razón se guarden y cumplan en todo las leyes de los Ordenamientos que el rey don Alonso hizo en Valladolid, Madrid y Alcalá.

     Don Juan I, en contestación a la petición 6.ª de las Cortes de Briviesca de 1387, estableció la siguiente ley: «Ordenamos y mandamos que ninguno de los nuestros oidores nin de los nuestros alcaldes, nin alguacil nin de los nuestros escribanos de la dicha Audiencia non sean osados de tomar dineros, nin otra cosa, nin Chancillería alguna á alguno nin algunos de los que ante ellos hobieren de venir á pleitos en cualquier manera, é de lo demas contenido en los ordenamientos fechos por los reyes nuestros antecesores é por nos. E cualquier que lo asi llevare ó ficiere le fuere probado, que demás de la infamia é de las otras penas que los derechos ponen, pierda el oficio é sea tenudo de tornar todo lo que asi tomare con las setenas, así como quien lo furta, é que se parta en esta manera: las dos partes para el acusador, é las dos partes para aquel de quien lo llevare, é las tres partes para la nuestra Cámara. E esta ley queremos que haya lugar asimesmo en los oficiales de las ciudades é villas é lugares de los nuestros reinos, como en otros cualesquier oficiales de cualquier estado ó condicion que sean como en la nuestra corte é en la nuestra casa.»

     Don Juan II, en las Ordenanzas de Segovia de 1433, ordenó: «que todos los mis oficiales asi de la mi casa y corte y chancillería, como de las ciudades, villas é lugares de los mis reinos... sean tenudos de guardar é guarden en razon de sus oficios la ley que el rey don Juan mi abuelo fizo é ordenó en las Cortes de Bribiesca, su tenor de la cual es este que se sigue». Inserta a la letra la ley precedente, y concluye: «la cual dicha ley es mi merced que se guarde é cumpla en todo y por todo por cualesquier mis oficiales de la mi casa é corte é chancillería, de cualquier estado é condicion, preeminencia é dignidad que sean, so las penas susodichas, contenidas en esta nuestra ordenanza é en la dicha ley».

     De lista ley general de don Juan II, añadidas algunas cláusulas de las disposiciones de los Reyes Católicos, relativas a este objeto, se pudiera haber extendido una buena ley comprensiva de todas las que los copiladores, sin consultar con la brevedad y concisión, multiplicaron sin necesidad, a saber: las leyes IX y X, título II, lib. IV, que prohíben a los ministros del Consejo, alcaldes de corte y oidores de las chancillerías y audiencias, recibir dádivas y presentes; y la ley VII, título XXVII del mismo libro, relativa a los alcaldes de corte, la cual difiere en gran manera de la original de donde se tomó, que es la de las Cortes de Valladolid, arriba citada, y después confirmada por don Juan I y II.

     Este trastorno es tanto más extraño cuanto la ley se halla extendida con exactitud por Montalvo en las Ordenanzas Reales, y es la VI, tít. XV, lib. II, donde señaló puntualmente la pena fulminada contra los alcaldes de corte por la ley de Valladolid. Empero el novísimo redactor, siguiendo religiosamente al nuevo, después de desfigurar la ley estampó al fin de ella una cláusula que no se encuentra en ninguno de los documentos que cita, y al cabo deja a los reos sin pena alguna. Dice así: «Incurran en las penas contenidas en las leyes de este nuestro libro.» He aquí la sanción penal. El redactor dirá qué penas son éstas respecto de los alcaldes de corte, porque yo no sé que se designen individualmente en ningún lugar de la Novísima Recopilación.

     La ley I, tít. II, lib. XI: «Modo de recusar los jueces ordinarios y delegados», tiene esta remisión: «Ley única, tít. V, del Ordenamiento de Alcalá: Don Fernando y doña Isabel, año de 1480, ley 42, y don Carlos I en Madrid, año de 1534, petición 59.» Se halla mucho mejor esta cita en la Nueva Recopilación, porque después de la ley de Alcalá dice: «Don Carlos en Madrid, año 1534, petición 59, manda guardar esta ley. Don Fernando y doña Isabel en Toledo, año de 80, ley 42, in fin.» Con efecto, la ley recopilada es una copia de la del Ordenamiento. La 42 de los Reyes Católicos, en las Cortes de Toledo, es idéntica con la III siguiente del mismo título: «Modo de recusar a los del Consejo, oidores, alcaldes de corte y chancillerías.» Los Reyes Católicos nada resolvieron de nuevo en ella con relación a los jueces ordinarios. «En la recusación, dicen, que fuere puesta contra los otros jueces ordinarios de las ciudades é villas é lugares de nuestros reinos, que se guarden las leyes de ellos que sobre esto disponen.» Y solamente se halla al fin de la ley esta cláusula: «las cuales eso mismo hayan lugar é se guarden en los jueces delegados». Esto es sólo lo que de la ley de Toledo se añadió a la de Alcalá en la recopilada.

     La petición 59 de las Cortes de Madrid no tuvo efecto, ni el soberano tuvo por conveniente hacer novedad, ni alterar la ley del Ordenamiento como se proponía; solamente respondió: «Nuestra merced é voluntad es que se guarde la ley que cerca de esto dispone.» No hay, pues, más ley sobre este particular que la del Ordenamiento de Alcalá, confirmada expresamente por don Juan II en las Cortes de Valladolid de 1442, Petic. XXVIII; por la cual se derogan las respectivas leyes del Fuero y Partidas.

     La recopilada se ha extendido con poca exactitud y tiene defectos. Primeramente, allí donde dice: «si no hubiere otro alcalde que los regidores que son deputados para ver hacienda del concejo, den entre sí dos sin sospecha». La ley del Ordenamiento: «é si non hobiere alli otro alcalde que los homes buenos que son dados para ver faciendas del concejo, que den dos de entre sí sin sospecha». Y más adelante, la recopilada: «si en el lugar no hobiere hombres ciertos para ver la hacienda de concejo, que el alcalde... tome cuatro hombres buenos de los mas ricos del lugar». La del Ordenamiento: «si en el lugar no hobiere homes ciertos para ver las faciendas del concejo, que el alcalde... tome diez homes buenos de los mas ricos del lugar, &c.».

     El redactor, bajo de la ley IV del mismo título: «Pena del que recuse á presidente, oidor ó alcalde de las audiencias sin justa causa», pone esta nota: «Esta pena del que no probare la recusacion se altera y varía por las tres siguientes leyes V, VI y VII.» Es cierto que se altera por la VII de don Felipe II, de la cual y de ésta se pudiera haber formado una sola; pero nada se innova por las leyes V y VI, que giran sobre casos diferentes. En la IV se trata del que antes de la conclusión del pleito para definitiva, puesta y admitida la recusación, no la probare. En la V, del que sin causas justas y probables intenta la recusación; la cual, en este caso, debe ser desechada y no admitida a prueba. Y en la VI se trata de la recusación puesta después de la conclusión del pleito para definitiva.

     El principio de la ley V es muy oscuro y no hace sentido, porque se añadió una palabra que no se halla en la original, a saber, la voz porque. Suprímase como lo exige la fidelidad y la gramática, y quedará buen sentido. La anotación del redactor a esta ley: «esta pena de tres mil maravedís se aumenta á treinta mil, por la siguiente ley VI y por la VII hasta sesenta mil», es inoportuna e inexacta porque estas dos leyes hablan del caso en que la parte que puso recusación se le ha admitido y no ha probado, caso bien diferente del de la ley V.

     La ley V, tít. III del lib. XI, está errada y difiere sustancialmente de la original que se cita, a saber, el cap. 130 de las Cortes de Madrid de 1534, en que se dice: «Mandamos que como hasta aquí no podian ir á las dichas nuestras audiencias pleitos de cuantía de cuatro mil maravedís abajo, de aqui adelante la dicha cantidad sea y se extienda de seis mil maravedís, y dende arriba.» Esta es puntualmente la ley de Madrid; cotéjese con la recopilada y se verá la gran diferencia entre una y otra. El novísimo redactor la copió a la letra de la edición de 1775. También parece que está dislocada y que debiera colocarse después de la ley IX, título IV del mismo libro XI.

     La ley I, tít. IV del citado libro XI contiene dos errores. El primero allí: «ganan cartas de las nuestras chancillerías». La del Ordenamiento dice: «de la nuestra chancillería». Este error es funesto para la Historia. El segundo allí: «que peche seis mil maravedís». La ley de Alcalá dice: «seiscientos maravedís de esta moneda». Y habiéndose reclamado esta disposición por la petición 7.ª de las Cortes de Burgos de 1373, y por la XII de las de 1379, se mandó observar sin alteración ni adición alguna la ley del rey don Alonso. En las Ordenanzas Reales se halla extendida fiel y exactamente, y es la II, tít. II, lib. III. Los nuevos redactores la desfiguraron y alteraron, añadiendo sobre el epígrafe una remisión a la ley XXXVIII de Briviesca de 1387, que no existe y es imaginaria.

     También está errada e interpolada la ley IX, tít. IV, lib. XI. Pondremos aquí a la letra las dos leyes de donde se ha tomado. La de don Enrique II en las Cortes de Toro de 1373 dice así: «Ningun vecino de ciudad, ni villa, ni lugar no sea emplazado ante los alcaldes de la corte, á menos que primeramente fuere demandado ante los alcaldes de su fuero é oido é vencido por fuero é por derecho. E mandamos que se guarde en esta razon lo que el rey don Alonso, nuestro padre, ordenó en las Cortes que fizo en Alcalá de Henares, é que non den nuestras cartas para emplazar para la nuestra corte, salvo por aquellas cosas que se deben librar por la nuestra corte.» Se deja ver que nada se dice en esta ley de las cinco leguas de que habla la recopilada, ni se hace diferencia entre causas civiles y criminales, ni se especifican los casos de corte.

     El capítulo VII de las Ordenanzas de Medina, con quien tiene más relación la ley recopilada, varía en gran manera de ella. Dice así: «Mandamos y defendemos que los nuestros oidores no conozcan de pleitos algunos civiles en primera instancia en que ha de ser convenido el vecino de la ciudad ó villa ó lugar donde estuviere la nuestra corte é chancillería con cinco leguas al derredor; mas que el actor siga el fuero del reo ante su juez ordinario, ó ante los alcaldes de la nuestra corte é chancillería, é despues por apelacion puedan venir ante los nuestros oidores; salvo si la causa fuere de caso de corte ó contra corregidor, ó alcalde ordinario, ó otro oficial de tal lugar; é sobre caso en que pueda ser convenido durante el tiempo de su oficio: ca en estos casos puedan los dichos nuestros oidores conocer y determinar en primera instancia.» Los jurisconsultos no pueden menos de advertir la infinita distancia de una a otra ley, por lo que me abstengo de hacer reflexiones.

     Por lo que respecta a los casos de corte, ya que los redactores quisieron enriquecer la ley con su noticia, debieran haberla dado puntual y exacta, y no fue así. El de la Novísima, que se ocupó loablemente en trabajar un extracto del Código de las Partidas, aunque inexacto y defectuoso, pudiera haber trasladado los casos de corte de la ley V, tít. III, part. III, donde se hallan puntualísimamente. Dice así: «quebrantamiento de camino ó de tregua, riepto, muerte segura, muger forzada, ladron conocido ó hombre dado por encartado de algun concejo, ó por mandado de los jueces que han de judgar las tierras, ó por sello del rey que alguno hubiese falseado, ó su moneda, oro, plata ó algun otro metal, ó por traición que quisiesen facer al rey ó al reino, ó por pleito que demandase huérfano ó hombre pobre ó muy cuitado contra algun poderoso, de quien no pudiese alcanzar derecho por fuero de la tierra». Y por la ley XX, título XXIII, se añaden los pleitos de viudas. ¿Cuántos de estos casos se echan de menos en la ley recopilada?

     La ley II, tít. VI del mismo libro, tomada del Ordenamiento de Alcalá, acuerda con lo dispuesto por el rey don Alonso hasta allí: «el juez apremie al abogado que ayude al que lo demandare», y con esto concluye la ley en el Ordenamiento. Mas en la recopilada sigue una larga cláusula penal, extendida del mismo modo que en la edición de 1775, sin decirnos ninguno de los copiladores de dónde la han tomado. Montalvo, en sus Ordenanzas Reales, procedió con más exactitud, estampando la ley conforme a la del Ordenamiento.

     La ley I, tít. VIII, lib. XI, tiene dos pequeñas erratas, que no se hallan en la del Fuero de donde se tomó. La primera allí: «si alguno tuvo ó poseyó alguna heredad ó otra cosa á empeños»; la palabra poseyó no se halla en el original, ni es propio del lenguaje de las leyes. El que tiene alguna cosa alquilada o en arrendamiento es tenedor, no poseedor de la cosa. La otra allí: «que estos tales no son tenedores», debe decir: «ca ó porque estos tales», y así se lee en el Fuero.

     En la III siguiente, copiada del Ordenamiento de Alcalá, se inserta una cláusula que no se halla en el original: «El que poseyere heredad por año y día en paz y en faz de aquel que se la demanda entrando y saliendo el demandador en la villa.» Esto, de letra cursiva, no se encuentra en la ley del Ordenamiento. El redactor debió advertir de dónde lo tomó, así como lo hizo el de la Nueva Recopilación, que cita sobre la ley las del Estilo, y con efecto se leen aquellas expresiones en la ley 242 y también en la I, tít. XI, libro II del Fuero.

     Ley I, tít. XVI, lib. XI: «Término en que se debe pronunciar la sentencia despues de concluso el pleito.» Dice: «Desque fueren las razones cerradas en el pleito para dar sentencia interlocutoria ó definitiva, el juez dé y pronuncie á pedimento de parte la sentencia interlocutoria hasta seis dias.» Tenemos aquí una interpolación que influye sustancialmente en la disposición de la ley, a saber, aquella cláusula á pedimento de parte, la cual no se halla en la del Ordenamiento de Alcalá, de donde se tomó la recopilada. Montalvo, que publicó esta ley en dos parajes diferentes de sus ordenanzas, a saber: ley XI, tít. XI, lib. III, y ley I, tít. XV del mismo libro III, la dio a luz y la estampó en ambas partes sin aquella cláusula, y sin duda que pasó al texto y se tomó de los glosadores del Derecho.

     La ley II, tít. XVI del mismo libro está tomada de la I, tít. XII del Ordenamiento de Alcalá, como se advierte por el redactor; pero inserta en la recopilada expresiones y cláusulas que no se encuentran en la de Alcalá, la cual finaliza allí: «quede en alvedrío del juez para lo mandar si viere que conviene que se faga así». Todo lo restante hasta el fin es añadido por el copilador sin advertir de dónde lo ha tomado. No hizo, pues, otra cosa que copiar la ley de la Nueva Recopilación, pero con el descuido de omitir lo que allí oportunamente se notó: es a saber, que esta ley no solamente se ha formado del Ordenamiento de Alcalá, sino también de la XX del de Segovia de 1347, de la cual se tomaron las cláusulas interpoladas y añadidas.

     El desconcierto y trastorno que se advierte en la ley I, tít. XX del citado libro nos obliga a hacer una reflexión sobre el origen de esta ley. Las antiguas instituciones de Castilla han variado mucho y se hallan en contradicción sobre el término designado para interponer las alzadas o apelaciones. El Fuero de las Leyes, así como las del Estilo, fijan este plazo a tres días; la ley de Partida, a diez, y don Alonso XI, en su Ordenamiento, corrigió esta ley, restableciendo la antigua del Fuero. Debatieron los letrados sobre la justicia o injusticia de estas leyes, pretendiendo unos que el término de tres días era muy corto y que convenía adoptar la disposición del Derecho común, con el cual va de acuerdo la Partida, y queriendo otros que se desechase este plazo por demasiado largo y perjudicial.

     Los Reyes Católicos, enterados de estas diferentes opiniones por los procuradores de las Cortes de Toledo de 1480, establecieron sobre la materia la siguiente ley: «Nos, por reducir los unos y los otros á concordia, y porque en todos nuestros reinos se ha introducido un término conforme á todos para apelar, ordenamos é mandamos que de aqui adelante en la nuestra casa é corte é chancillería, é en todas las ciudades é villas é lugares ó provincias de nuestros reinos, así de nuestra Corona real como de las órdenes é behetrías é señoríos é abadengos de mis reinos, en todas é cualesquier causas civiles á criminales, cualquiera que hubiere de apelar de cualquier sentencia ó mandamiento de cualquier ó cualesquier jueces ordinarios ó delegados, sea tenido de apelar é apele dentro de cinco dias desde el dia que fuere dada la dicha sentencia ó mandamiento, ó viniere á su noticia. E si asi no lo ficiere, dende en adelante la sentencia ó mandamiento quede é finque por firme. Lo cual mandamos que se faga é cumpla non embargante las dichas leyes é derechos que lo contrario disponen, é cualquier costumbre que en contrario sea introducida; lo cual todo Nos por la presente revocamos. E por esto non se innoven las leyes que disponen sobre la suplicación.»

     Cotéjese esta ley clara y hermosa con la recopilada, y se verá que los redactores de la Nueva y Novísima Recopilación, donde se halla extendida de un mismo modo, desfiguraron la ley de Toledo, y la trastornaron de arriba abajo. Y lo más particular es que de la ley del Fuero y la de Toledo forjaron la suya; es decir, de dos leyes opuestas, una revocada y otra revocante, y porque no se advirtiese esta contradicción variaron la substancia de la ley del Fuero, que fija el plazo para la apelación a tres días. Yo deseara que dijeran estos letrados, ¿qué necesidad hubo de citar ni de insertar en la recopilada la ley del Fuero? ¿No es suficiente, no está bellamente extendida la de Toledo? La siguiente, tomada del Ordenamiento de Alcalá, también se alteró al fin de ella, allí: «que la parte... que se pueda alzar hasta quinto dia». En la original: «que se pueda alzar hasta tercer día». ¿A cuántos errores y equivocaciones se verá expuesto el jurisconsulto y el curioso investigador de nuestras leyes si fiado en la exactitud y fidelidad de la Recopilación no se toma el trabajo de consultar los originales?

     La ley XXIII, tít. XX, lib. XI, no está conforme con la original que se cita, que es la 1.ª, tít. 13 del Ordenamiento; la cual dice: «Que no haya alzada.. salvo si fuere razonado contra el juzgador por la parte que non es su juez, é probare la razon por qué non es su juez, fasta ocho dias, segun manda la ley que Nos fecimos sobre esta razon, é el juzgador se pronunciare por juez, é si digiere que ha el juzgador por sospechoso, é el jugador en los pleitos civiles non quisiese tomar un hombre bueno por compañero para librar el pleito, ó en los criminales non guardare lo que se contiene en las leyes de las recusaciones que Nos fecimos: é conosciere del pleito non guardando lo que se contiene en la dicha nuestra ley, ó si la parte pidiere traslado &c.» Está copiada literalmente de la Nueva Recopilación con todos sus defectos; los cuales se salvarían en parte si sobre la ley se hubiera citado la de don Fernando y doña Isabel, como se hizo en la I, tít. VII.

     En la ley II, tít. XXI del mismo libro, se omitió una cláusula notable allí: «De la tal sentencia confirmatoria ó revocatoria, que en grado de revista dieren, que no haya apelacion, ni alzada, ni revista, ni suplicacion.» En la ley de Segovia sigue de esta manera: «E la parte que hubiere alegado el tal agravio no verdadero, que pague la cuarentena parte de la cosa demandada para cofradía de la dicha chancillería, todavía que la dicha cuarentena parte no sea mas de fasta en cuantía de mil maravedís. Y si el pleito fuere comenzado nuevamente ante los oidores &c.»

     Es muy gracioso el epígrafe y contenido de la ley XVII. Está tomada de la II, tít. XIV del Ordenamiento de Alcalá en que el rey don Alonso decide que si el pleito fuere librado por suplicación, que ninguna de las partes se pueda querellar de la sentencia ni suplicar de ella. En suma, prohíbe absolutamente segunda suplicación. Empero, el redactor puso sobre la ley este epígrafe: «En pleito determinado en revista no se admita mas recurso que el de la segunda suplicacion.» Y como la ley choca y se halla en contradicción con este sumario, allí donde la ley prohíbe a la parte suplicar, y manda que no sea oída, añade una cláusula que no se halla en la original, a saber: «Sino en el caso que haya lugar segunda suplicacion.» Cláusula que destruye lo establecido por la ley. El monarca no conoció el recurso de segunda suplicación, y el redactor debió omitir esta ley como anticuada.

     La ley I, tít.XXVII del citado libro, está oscurísima e incomprensible, por no haberse extendido con exactitud, ni en conformidad a lo dispuesto por don Juan I en las Cortes de Burgos de 1379. Dice así: «Por cuanto algunos se facen fijosdalgo en la nuestra corte, por falsos títulos, ordenarnos que de aqui adelante el que se hubiere de facer fijodalgo que se venga á facer con el nuestro procurador, y con un procurador de la ciudad, villa ó lugar donde fuere vecino; porque el nuestro derecho, é el de las nuestras ciudades, villas é lugares sea mejor guardado. E otrosi que las sentencias que mostraren que non fueran dadas en la nuestra corte con el nuestro procurador, que sean ningunas. E mandamos al nuestro chanciller é notarios é á los que estan á la tabla de los nuestros sellos, que den sobre ello nuestras cartas las que cumplieren. E los que fueren dados por fijosdalgo en la nuestra corte con el nuestro procurador, si los concejos digeren contra ellos que non son verdaderos, é quisieren probar que los tales que son dados por fijosdalgo, que lo no son, mas que son pecheros é fijos é nietos de pecheros, que lo muestren en la nuestra audiencia para que los nuestros oidores lo libren como fallaren por derecho, porque los nuestros derechos sean guardados.» ¿En qué se parece esta ley a la recopilada?

     Ley II, tít. III, lib. XII: «Pena de los ausentes condenados por hereges». Comienza así: «Porque algunas personas condenadas por hereges por los inquisidores, se ausentan de nuestros reinos.» Se deja ver por estas palabras de la ley recopilada, que su disposición penal es contra los herejes o personas condenadas por tales, y que habiéndose ausentado por evadir la pena, se impone la que aquí se señala; lo cual es falso y nada conforme a la pragmática de donde se tomó la ley.

     Cual sea su verdadero objeto lo dicen claramente los Reyes Católicos por estas palabras: «Sepades, que los inquisidores de la herética pravedad... han hallado que muchas é diversas personas pospuesto el temor de Dios, teniendo nombre de cristianos é habiendo recibido agua de Espíritu Santo, han pasado é tornado á hacer los ritos é ceremonias de los judíos, guardando la ley de Moisen, é sus ritos é ceremonias de los judíos, é creyendo en ella se salvar.» Erró, pues, el copilador en extender esta ley a todos los herejes, condenados, debiendo ceñirse a los apóstatas de la fe, y conversos al judaísmo.

     La ley V, tít. III, lib. XII: «Pena de los descomulgados y su egecucion»; no acuerda en todas sus partes con la de don Juan I en las Cortes de Guadalajara, de donde principalmente se ha tomado, ni con los otros monumentos y leyes a que se remite: leyes encontradas y opuestas, de las cuales es imposible formar una que las abrace todas. La historia de esta ley y sus variaciones desde el rey don Alonso XI hasta don Enrique III es el medio más oportuno para demostrar la impericia y el poco tino con que se extendió la recopilada.

     El abuso que en los tiempos de ignorancia hicieron los prelados de la Iglesia de la terrible pena de excomunión, y la facilidad, y acaso injusticia con que la fulminaban por motivos y causas muy leves contribuyó a que en cierta manera se envileciese y careciese de fruto y de efecto. Y los prelados eclesiásticos, aprovechándose oportunamente del grande influjo y favor que disfrutaban con los reyes, pulleron conseguir de ellos que con penas temporales hiciesen más respetable la excomunión, y obligasen a los descomulgados a salir de ella.

     Las penas que se impusieron por las leyes civiles contra los obstinados al principio del reinado de don Alonso XI fueron demasiado graves: tanto que los procuradores de las Cortes de Madrid de 1329 pidieron al rey que revocase las cartas que había dado para que los que estuviesen en sentencia de excomunión por espacio de treinta días cumplidos y en adelante, pechasen seiscientos maravedís, y si permaneciesen un año y un día perdiesen sus bienes, y el cuerpo estuviese a la merced del rey. Tal era la legislación relativa a este punto en el año de 1329.

     El motivo que alegaron los procuradores para que el rey la revocase, o por lo menos moderase, fue: «Porque por esta razon é codicia de llevar la pena los clérigos se atreven á poner maliciosamente sentencia en las gentes por muchas maneras, é que asaz cumplen las otras penas que sobre esta razon son establecidas por fuero é por derecho contra los que estuvieren en sentencia de descomunion.»

     El rey, condescendiendo con la justa petición de los procuradores, estableció: «Que el que permaneciese en la excomunion treinta dias cumplidos, peche á mí al cabo de ellos por una vez cien maravedís de los buenos, y si perseverase en ella un año, que peche mil maravedís de la misma moneda: é si del dicho año en adelante estuviere en la excomunión, que peche por cada dia sesenta maravedís, é el cuerpo que esté á la mi merced. E esto que se entienda en los descomulgados despues que fuere la sentencia publicada é denunciada. E otrosi que se entienda en los descomulgados que no apelaron, é de los que apelaren y no siguiesen la apelacion.»

     El mismo rey confirmó esta disposición en su Ordenamiento sobre las penas de cámara expresado más claramente, que todas estas multas debían ser para su Cámara. En las Cortes de Alcalá de 1348, petic. 27, nada se innovó sobre este punto, ni se tomó otra resolución sino que «la pena de los descomulgados no fuese demandada, salvo contra aquellos que la Iglesia esquivó, é que les fuese demandada de el tiempo que fueron esquivados é non mas»; que es lo único que se halla al fin de la ley recopilada, porque en lo demás nada se parece a lo resuelto en Madrid y Alcalá, y en el título de Poenis.

     Don Enrique II, en las Cortes de Toro, citadas en la ley, confirmó la de don Alonso su padre, mandando que sea guardada como en ella se contiene; pero en razón de la pena ordenó que la mitad fuese para la cámara del rey, y la otra mitad para el prelado diocesano, por cuya autoridad se había puesto la excomunión. Así que no debió citarse una disposición de la cual nada se encuentra en la ley recopilada.

     Don Juan I estableció una ley sobre este asunto en las Cortes de Guadalajara de 1390, en el Ordenamiento sobre prelados y clerecía del Reino, en que refiriendo lo acordado por el rey don Alonso en las Cortes de Madrid, y por el rey don Enrique su padre en Toro, confirma en parte aquellas disposiciones, y en parte las altera y reforma. De suerte que la ley de don Juan I varía mucho de las de sus predecesores. La recopilada, como que se ha tomado a la letra de la de Guadalajara, difiere de las primeras, y no debió atribuirse a sus autores.

     Lo peor es que los copiladores, después de molestar al lector con el prolijo exordio, que ocupa casi la mitad de la ley, desde allí: Vida espiritual es al anima la obediencia, hasta por ende mandamos; en lo principal no la copiaron exactamente, dislocaron varias cláusulas, omitieron otras muy necesarias y añadieron algunas contrarias a la ley. Como la original está extendida con belleza y claridad, la copiaremos para que los curiosos vean lo que difiere de la recopilada.

     A continuación del prolijo exordio que omitimos, dice el rey don Juan: «El Rey D. Alonso, nuestro abuelo, como Príncipe Católico é cristianísimo Rey, entre las otras leyes que fizo en las cortes de Madrid para salud de las animas de sus súbditos, ordenó que cualquier persona que estuviere descomulgada por denunciamiento de los prelados de la santa madre Iglesia, por espacio de treinta dias que pagase en pena cien maravedís de los buenos, que son de moneda vieja seiscientos maravedís; é si él estuviere en la dicha descomunion por un año cumplido, que

pague mil maravedís de la dicha moneda, que son de moneda vieja seis mil maravedís, é si pasase de el dicho año cumplido en adelante en la dicha descomunion, que pagase sesenta maravedís de los buenos, por cada dia, é que el cuerpo fuere á la merced del Rey.»

     »E por cuanto los que arrendaban las tales penas por poca cuantía coechaban á los descomulgados é se las quitaban, é por esta razon los descomulgados no sabian de la descomunion é duraban en su rebeldía en gran peligro de sus animas, en tal manera que la dicha ley no habia efecto: el Rey D. Enrique nuestro padre, en las cortes de Toro, confirmó la dicha ley, ó ordenó que de estas sobredichas penas la mitad fuese para la nuestra cámara, é la otra mitad para los dichos prelados diocesanos, segun mas cumplidamente en las dichas leyes se contiene.

     »E Nos viendo que las dichas leyes son santamente fechas á salud de las animas de nuestros súbditos, confirmámoslas. E porque nos es dicho que muchos con malicia, é arredrados del bien é temor de Dios, so esfuerzo que en el luengo término en las dichas leyes contenido, conviene á saber fasta un año, no caerán en la dicha pena de los seis mil maravedís: é otrosi porque las nuestras justicias hayan mas talante de facer guardar estas dichas nuestras leyes, abreviamos el término de un año é reducímoslo á seis meses, los cuales pasados mandamos que incurran en las dichas penas de los seis mil maravedís cualesquier que estuvieren en la dicha sentencia de descomunion, puesta por el derecho ó por los prelados, así como en virtud de las dichas leyes incurrian los que estaban descomulgados por espacio de un año.»

     »Otrosi mandamos que las dichas penas sean partidas en tres partes, la tercera parte para la nuestra cámara, é la otra tercera parte para la obra de la iglesia catedral, é la otra tercera parte para el merino ó justicia del lugar ó comarca donde estuvieren los dichos descomulgados, é ficieren egecucion de lo contenido en esta nuestra ley. E demas de esto mandamos que el que asi estuviere endurecido en la dicha descomunion por espacio de los dichos seis meses, que lo echen fuera de la villa ó lugar donde viviere, porque por la participacion del tal descomulgado no caigan los otros en sentencia de descomunion, é sien el lugar entrare, que la mitad de sus bienes sean confiscados para la nuestra cámara.» Tal es la ley de Guadalajara. Y si se le añaden las cláusulas de don Alonso XI, a saber, «esto que se entienda en los descomulgados, despues que fuete la sentencia publicada é denunciada: é otrosi que se entienda en los descomulgados que no apelaron ó de los que apelaren y no siguieren la apelacion»; queda la ley clara, íntegra e instructiva.

     Después de tan larga digresión, nos hallamos todavía con la duda si todo lo aquí dispuesto por don Juan I tuvo efecto, o si continuó la observancia de la ley en los términos con que la había publicado don Alonso en las Cortes de Madrid, o si ambas quedaron anticuadas. La razón de dudar es que don Enrique III, a quien se cita en la ley recopilada, manda en términos muy breves y concisos, «que los que estuvieren en sentencia de descomunion, despues de pasados treinta días, deben pagar á la mi cámara seiscientos maravedís, y si pasaren de un año cumplido en adelante en la descomunion, deben pechar mil maravedís por cada día, y sea para la mi cámara.» Esta disposición, que ni acuerda con la de don Alonso ni con la de don Juan, parece que debe prevalecer, porque es posterior a todas.

     La ley I, tít. IV, lib. XII, que es la 6 del Ordenamiento de Bribiesca de 1387, está extendida con poca exactitud. Por ejemplo, la original dice: «Porque muchos hombres... usan de muchas artes malas, que son defendidas é reprobadas por Dios»; en la recopilada, «que son defendidas y reprobadas por Nos». En lo cual se copió sin examen la lección de la Nueva Recopilación, así como el redactor de ésta trasladó el error de las Ordenanzas de Montalvo. También la ley III contiene algunas erratas, como allí donde dice «ni de palmada de niño, ni de muger virgen», debió decir «palma de niño», según se lee en la original, y en la VII Partida, y en las Ordenanzas de Montalvo. También se omitieron algunas cláusulas que generalizan la ley.

     La I, tít. VI, lib. XII, no está fielmente copiada. Dice así el rey don Enrique en su Ordenamiento de las penas de cámara: «Todo hombre de cualquier ley que fuere que jurare falso en la cruz é santos evangelios ó por su ley, é le es probado, debe pechar seiscientos maravedís para la nuestra cámara.» Y la ley II, tít. VII del mismo libro, no se sacó fielmente de la original. Dice así el rey don Alonso: «El traidor es mal hombre é apartado de todas las bondades, é todo hombre que cayere en tal caso, todos sus bienes son para la cámara del Rey, é el cuerpo á la su merced. E de la traicion se levantan muchos males é ramos, que son nombrados aleve é caso de heregia: é el que ha caido en caso de aleve pierda la mitad de sus bienes, é sean para la cámara del Rey.»

     La ley II, tít. X, lib. XII, tomada de la XI, tít. XX del Ordenamiento de Alcalá, contiene una cláusula penal que no se halla en el mencionado Código, el cual dice así: «E si firiere, que pierda los bienes que hubiere, é que sea desterrado para siempre fuera de nuestro señorío.» En la recopilada se lee: «Y si hiriere que pierda los bienes que tuviere, y que sea puesto por diez años en las nuestras galeras.» La pena establecida por la ley III siguiente está arreglada a lo dispuesto por el rey don Felipe II, y varía totalmente de la impuesta por la del Ordenamiento. ¿Pues para qué se cita este Código sobre el epígrafe de la ley?

     En la IV se dice que el reo del delito allí mencionado, «peche seis mil maravedís de esta moneda». Preguntará inmediatamente cualquier juez o letrado, ¿qué moneda es ésta? En el original no hay duda ni dificultad alguna, porque la cláusula penal se refiere a la de la ley precedente donde se impone contra los transgresores la multa de seiscientos maravedís de la moneda vieja, y de consiguiente, los seis mil maravedís de la ley inmediata se deben entender «de esta moneda», a saber, de moneda vieja. Mas como en la ley III recopilada omitió el redactor la pena pecuniaria establecida por el rey don Alonso, falta el objeto a que las palabras «de esta moneda» se refieren.

     Si el copilador hubiera conferido y cotejado la ley de Alcalá con la del Ordenamiento de Segovia de 1347, de donde se ha tomado fácilmente, pudiera haber extendido la ley con gran claridad, diciendo con ella: «Que peche mil maravedís de los buenos, que son seis mil maravedís de la moneda vieja»; y también hiciera buen sentido la cláusula de la ley V siguiente, allí donde dice: «Si alguno matare á los alcaldes ó á los alguaciles ó merinos que estuvieren por los mayores... peche seiscientos maravedís de la dicha moneda vieja.»¿Cómo se puede verificar la fuerza de esta cláusula? ¿En qué parte se hizo mención de la dicha moneda vieja? Finalmente, el período con que concluye la ley allí: «Con que mandamos que las nuestras justicias puedan por el dicho delito poner mayor pena &c.» es una adición que no se halla ni en el Ordenamiento de Segovia, ni en el de Alcalá, ni aun en las Ordenanzas de Montalvo; y sin duda, el redactor sabrá dar razón del documento de donde lo ha tomado.

     En la ley II, tít. XXII, lib. XII hay un error sustancial que ha corrido en todas las ediciones anteriores, sin que se haya notado hasta ahora. Al fin de ella se dice: «Salvo si lo probare por prueba cumplida; mas esta prueba que sea para el derecho que pertenece á nuestra cámara y al que lo acusare», debiendo decir: «Mas esta pena que sea para nuestra cámara, é para el que lo acusare.» Y así lo pudo el redactor de la Novísima ver impreso en la edición del Ordenamiento de Alcalá, y también en las Ordenanzas de Montalvo.

     El modo con que se extendió la inmediata ley III es una prueba convincente de la precipitación, por no decir ignorancia, del copilador. Cita sobre la ley a don Enrique III en Madrid año de 1395, en lo cual hay error, como ya advertimos en otra parte. Este piadoso príncipe, no satisfecho con las leyes de sus predecesores, que prohibían las usuras a petición de los procuradores de las Cortes de Valladolid de 1405, contestadas en Madrid en el mismo año, publicó una ley por la cual anuló todo contrato entre judíos y cristianos, prohibiendo de este modo no solamente el mal, sino también la ocasión del mal.

     Los procuradores de las Cortes de Toledo de 1462 representaron al rey Enrique IV los inconvenientes que se seguían al comercio y a todos los cristianos si se observase en todo rigor la ley de Enrique III, y cuanto convenía tomar sobre esto una providencia media, como así se ejecutó. Y en las Cortes de Madrigal de 1476 volvieron los procuradores a instar de nuevo sobre este punto, haciendo presentes a los Reyes Católicos las anteriores leyes con sus variaciones y modificaciones, así como su inobservancia, y pidiendo resolviesen lo que les pareciese más conveniente y ventajoso. Esta súplica produjo la ley 35 de dichas Cortes, y de ella se copió literalmente la recopilada, pero con erratas y defectos considerables.

     Después de este período, «si el judío ó judía ó moro ó mora no probare cumplidamente la realidad del dicho contrato ó empréstito, que en tal caso el Contrato ni sentencia, ni otra escritura, no sea egecutado contra el cristiano», falta lo siguiente: «Y en tal caso hayan lugar las dichas leyes fechas por los dichos señores Reyes nuestros antecesores.» Cláusula necesaria para saber que las leyes citadas sobre el epígrafe quedan derogadas a excepción de este caso. Del mismo modo, después de las cláusulas, «pero si el judío ó judía probare como realmente pasó el empréstito... el contrato que sobre ello hobiese intervenido sea traído á debido efecto». Falta lo que dice la ley de Madrigal: «Sin embargo de las dichas leyes, é sin embargo de la dicha ley fecha en las dichas cortes de Toledo, la cual revocamos. E por evitar los fraudes &c.»

     En lugar de estas expresiones insertó el redactor las siguientes: «Sin embargo de la ley del Rey D. Enrique el III, hecha en Burgos.» Palabras que aunque breves envuelven tres defectos muy graves: infidelidad, pues no se hallan en la ley original; inexactitud, porque la que se revoca aquí señaladamente por los Reyes Católicos es la de Enrique IV, de las Cortes de Toledo; contradicción, siendo así que en el caso que la ley derogada fuese la de Enrique III, no pudo ser otra que la citada sobre el epígrafe, hecha en Madrid año de 1405, en la cual, y no en la de Burgos que no existe, se prohibió a los judíos y moros hacer obligaciones o contratos con los cristianos, para evitar el fraude de usuras, como notó el redactor de la Novísima, sin advertir el error del texto de la ley recopilada.

     Si hubiera ocio y oportunidad para continuar estas investigaciones, obra fácil sería abultar y engrosar este escrito con otros muchos y nuevos defectos, erratas e inexactitudes en que abunda y tan rica es la Novísima Recopilación. Mas me persuado y lisonjeo que he dicho lo suficiente para justificar las expresiones, la censura y juicio crítico que de este Código formé, y se haya estampado en el Ensayo histórico-crítico. Los jueces y letrados que por razón de su oficio deben estudiar este Código, y manejarlo con frecuencia, podrán notarlos y advertirlos, y al mismo tiempo se convencerán de cuán cierto es lo que a este propósito había dicho el erudito y laborioso jurisconsulto don Rafael Floranes, que hablando de los defectos de la Recopilación, se propuso «hacer ver á los profesores de nuestra jurisprudencia la necesidad que tienen de recurrir á cada paso á las fuentes de que se ha formado esta vasta mole, donde las mas veces no encuentran un hombre salida mas que para mortificacion de su paciencia».

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