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Artículo VIII

Leyes que no merecen este nombre, y solamente contienen amonestaciones, recuerdos, encargos, declaraciones y providencias particulares, decretos temporales y órdenes ceñidas a asuntos, casos y personas determinadas

     El Código legislativo de un gran pueblo no debe ser una colección general de providencias, ni abrazar más que los preceptos comunes de justicia y de derecho y las reglas generales y perpetuas establecidas por el soberano para felicidad de todos. Así lo reconoció la majestad de Carlos IV, en la Real cédula confirmatoria de la Novísima Recopilación, declarando en ella que su intención era que se sujetasen a este Código «bajo sus correspondientes títulos y libros todas las leyes útiles y vivas, generales y perpetuas, publicadas desde la formación de las Partidas y Fuero Real».

     En la jurisprudencia española nunca se han reputado por leyes del Reino sino los Fueros, Ordenamientos y Pragmáticas sanciones, y se tuvo gran cuidado en no confundir estas reglas generales con las providencias particulares que por exigirlo el bien del Estado y la causa pública y la pronta expedición de los negocios, acostumbraron despachar los monarcas con acuerdo de los de su Consejo, bajo los nombres de alvalaés, cartas, cédulas, provisiones, órdenes y decretos reales; nombres que envuelven ideas esencialmente diferentes, y que en términos legales y práctica de nuestro Derecho siempre se han usado para distinguir las reales resoluciones entre sí mismas, y de las leyes del Reino. Poco versado e instruido en la ciencia de nuestra legislación se mostraría el que no reconociese en aquellos dictados más que un juego de palabras o una vana nomenclatura.

     Definir exactamente cada una de aquellas palabras, fijar la precisa significación de las expresiones y el punto hasta dónde llegan y se extienden, deslindar los términos de unas y otras y especificar los casos en que estas semejantes providencias toman el carácter de leyes, y pueden pasar a esta clase, es obra de un talento metafísico, y tan difícil como ajena de este escrito, trabajado con aceleración y premura. Yo me ceñiré a demostrar que en la Novísima Recopilación se han insertado con el nombre de leyes, infinitas providencias, decretos, órdenes, bandos y acuerdos particulares que no merecen ocupar un sitio en el Código. Recorramos rápidamente algunos de sus títulos.

     La ley VIII, tít. I, lib. I, es una orden comunicada a los tribunales y justicias del Reino, por la cual se les encarga que no disimularán trabajar en «público los días de fiesta»; no es, pues, una ley dirigida a la comunidad ni a los individuos de ella: le falta el imperio, la publicación y la sanción, calidades esenciales de toda ley, cuyo efecto es mandar, vedar, punir y castigar; ley I, tít. II, lib. III, Novísima Recopilación.

     La ley XIV se funda en un hecho particular y se encamina a autorizar la corrección gregoriana. Se verificó el suceso: la ley tuvo su efecto, hoy carece de objeto y sólo puede servir para la Historia. Del mismo modo la XVI con este epígrafe: Universal patronato de nuestra Señora, en el misterio de la Inmaculada Concepción no es ley, porque el soberano ni veda, ni prohíbe, ni manda, ni hay alguna sanción; sólo dice el piadoso y religioso príncipe que toma por universal patrona y abogada de estos reinos a esta soberana Señora, interponiendo sus ruegos con la Santa Sede para que Su Beatitud confirmase este patronato, cuyo breve expedido se inserta.

     La ley XX: «Modo de hacerse las rogativas secretas y solemnes por los cabildos seculares y eclesiásticos», no está extendida en el estilo y lenguaje propio de una ley; es una indicación, no un mandamiento de lo que conviene hacer. De los cabildos eclesiásticos dice: «Será muy propio de su estado practicar las secretas y acostumbradas de colectas, y avisar de sus piadosos ruegos al magistrado y ayuntamientos..., pero para rogativas más solemnes pertenecerá al gobierno secular el solicitarlas, y será correspondiente al estado eclesiástico concurrir con ellas á tan devoto fin.» Este estilo no induce obligación legal.

     La XXI tiene este epígrafe: «Establecimiento de la devocion del rosario de nuestra Señora, rezándolo cada día en las iglesias.» ¿Quién no se admirará al ver calificado de ley lo que no es más que un piadoso recuerdo, mayormente cuando el Consejo dice en ella con gran prudencia que semejantes materias más se establecen con el ejemplo que con los mandatos, y que bastará escribir por la Sala de Gobierno a los obispos para que exorten a los curas a que introduzcan esta obligación? Tampoco es propiamente ley la XXIII, sino una orden o, por mejor decir, prevención o encargo que don Carlos IV hace a los prelados seculares y regulares para que manden a sus súbditos que no abusen del sagrado ministerio de la predicación.

     Las leyes V y VI, tít. VIII, lib. I: «Visitas de las iglesias por sus prelados para la reforma de abusos. Modo de proceder á la correccion de sus súbditos y de conservar la disciplina eclesiástica» son órdenes circulares comunicadas a los prelados y cabildos, en que el rey don Carlos III y el Consejo les recuerdan las leyes canónicas y disposiciones conciliares relativas al asunto, excitándolos a su observancia. El rey ni manda, ni prohíbe, ni amenaza. «Será muy de mi Real agrado y satisfaccion que en cumplimiento de lo dispuesto por el santo concilio de Trento proceda cada prelado á las visitas de su santa iglesia, y hallane los embarazos que pudiesen ocurrir por los medios lícitos y honestos que quedan insinuados, ó por aquellos que considere mas eficaces y oportunos.» Este lenguaje cuadra bellamente a una amonestación o consejo y no a las leyes.

     La XV, tít. I, lib. II está ceñida a la Audiencia de Sevilla y a ciertos y determinados casos. «Los jueces eclesiásticos en los casos de proceder los alcaldes de la audiencia de Sevilla contra delincuentes sujetos á la jurisdiccion eclesiástica, observen lo que se les previene.» Las leyes XXIII, XXIV y XXV, tít. II, lib. II, no son leyes generales, sino providencias y declaraciones sobre casos particulares. Los atentados cometidos contra la Real jurisdicción por el provisor de Huesca con motivo de una competencia con el corregidor de la misma ciudad, produjo la primera de estas leyes: «He venido en declarar, dice el Soberano, que la audiencia de Zaragoza tiene el uso de los monitorios en los casos de fuerza notoria... y que ha sido mal formada la competencia por el provisor de Huesca.» Por la siguiente reprueba Carlos III la conducta del R. obispo de Mondoñedo en haber hecho arrestar un receptor de la Audiencia de La Coruña. «He mandado, dice, se advierta al R. Obispo haberse excedido en las prisiones del receptor... Y se le prevenga que en adelante se abstenga de semejantes procedimientos.» Por la última manda el rey: «Que la chancillería de Granada exija inmediatamente de las temporalidades del provisor de Guadix los quinientos ducados en que le multó y le haga salir desterrado por el tiempo de mi Real voluntad»; por el exceso de haber declarado indebidamente por público excomulgado al regidor decano de la villa de Fiñana.

     Del mismo modo las leyes VIII y XIII, título III del propio libro no comprenden más que resoluciones temporales que tuvieron ya su efecto: «Los tribunales y justicias recojan los egemplares del Breve expedido contra el ministerio de Parma. El Consejo de las Ordenes egecute las bulas de ereccion de los nuevos obispados de la Orden de Santiago.» La X no es ley, sino una instrucción y arancel que se ha de observar para la presentación y pase de las bulas y breves en el Consejo.

     La ley II, tít. VII, lib. II: «Los consejeros de Castilla é Inquisicion se junten á determinar las competencias luego que lo pidan los unos á los otros.» ¿Esta orden o providencia de buen gobierno merece insertarse en el Código como ley general? ¿Y qué diremos de la ley VI, en la cual, con motivo de «haber pretendido el comisario y familiares de la Inquisicion de la villa de Alcantarilla tener en la iglesia un banquillo privativo, y en lugar preeminente á los demos, ha venido el Rey en declarar que los expresados familiares no deben gozar de la preeminencia de asiento que pretenden»?

     La VII es una buena providencia de policía: «Mando á la chancillería de Granada que prohiba expresamente el poner sitiales, almohadas ni otra distinción por el R. Arzobispo, inquisidores, ni otra persona á vista del acuerdo formado en la plaza.» La XI se ciñe a un caso particular de competencia entre la Audiencia e Inquisición de Canarias. El rey declara «que asi en el presente caso como en cualquiera otro en que haya de concurrir inquisidor á la Real audiencia para decision de competencias ni otro asunto, preceda el regente ú oidor de ella; y al contrario si éste hubiese de concurrir al tribunal de la Inquisicion».

     La ley XII, tít. IV, lib. III, es una orden particular dirigida al Consejo para que en los casos de no darse pronto cumplimiento a las órdenes y decretos reales, dé el Consejo cuenta a Su Majestad, exponiendo los motivos que hubo para suspender la ejecución. La ley I, tít. VI, que comienza: Liberal se debe mostrar el Rey, es una determinación voluntaria del soberano con respecto a su persona, que no induce ninguna obligación legal. La II, es un consejo: «Conviene al Rey que ande por todas sus tierras y señoríos usando de justicia.»

     Las diecisiete restantes de este tít. VI, con las del VII, son decretos particulares sobre organización de Secretarías y Consejo de Estado. Basta leer los epígrafes para convencerse de que ninguno de aquellos decretos tiene el estilo, lenguaje y extensión de ley general: «Nueva planta de las secretarías del despacho.» «Division del despacho universal en tres secretarías y asignacion de negocios á cada una.» «Provisión de oficiales de las secretarías del despacho, y su remocion.» «Declamacion de los negocios que deben correr por la secretaría de Estado, de Gracia y Justicia, de Marina é Indias y Guerra &c.» Todas estas determinaciones no son más que providencias gubernativas y reglamentarias.

     Los títulos XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, lib. III, que tratan de los alcaldes del repeso, abastos y regatones de la corte; de los fieles ejecutores de Madrid, de la policía de la corte, de las rondas y visitas por los alcaldes de cuarteles y barrios, y de los forasteros y pretendientes de la corte, contienen noventa y cuatro leyes, todas particulares y ceñidas a este gran pueblo. ¿Son leyes generales para toda la nación, y dignas do insertarse en el Código, por ejemplo, la XI, título XVII: «Arreglo de las tabernas y tiendas de la corte para la venta de vino, vinagre y aceite»? ¿Y la XIII: «Reglas que han de observarse en las tabernas de la corte»; con la XIV: «Venta de vino en las tabernas de la corte; y la XVIII: «Prohibición de tener agua en los puestos de verduras para lavarlas, y de venderlas de mala calidad»; y la XIX: «Modo de vender los cardillos, y pena de los que vendan los legítimos mezclados con otras yerbas extrañas y perjudiciales?»

     Las del título XIX: «Establecimiento de la nueva iluminacion de calles y plazas de Madrid.» «Establecimiento de serenos, celadores nocturnos en la corte.» «Seguridad de las puertas y alumbrado en los portales.» «Modo de formar los andamios en las obras públicas y privadas para evitar desgracias.» «Modo de asegurar las varillas de cortinas exteriores de las casas de Madrid», y, por concluir: «Modo y forma con que deben ir los perros por las calles de la corte.» «Reglas y precauciones que deberán observarse para evitar los daños que pueden causar los perros en la corte.» Todas estas leyes, si así pueden llamarse, y otras muchas del mismo jaez con que el redactor adicionó y enriqueció la Recopilación, son ajenas del Código legislativo nacional.

     La ley IV, tít. II, lib. IV, no es ley, porque no contiene mandamiento ni sanción, sino un recuerdo que el rey don Fernando VI hace a los Consejos y Tribunales del Reino sobre la pronta administración de justicia y observancia de lo que las leyes y ordenanzas disponen en esta razón. «He resuelto, dice, recordarles el cumplimiento de aquellas mas principales obligaciones, y que por el Consejo se encargue á las chancillerías, audiencias y demas juzgados su observancia.»

     Las leyes del título III, lib IV, con estos epígrafes: XI, «Forma en que ha de ir el Consejo Real con el de inquisicion y demas consejos en la procesion de Corpus.» XII, «Modo de concurrir el Consejo Real con el de inquisicion á las procesiones y otros actos y funciones públicas.» XVI, «No se. impida á los ministros del Consejo subir con capa la escalera de palacio.» XVII, «Declaración de la antigüedad de los ministros que fueren nombrados por resolucion ó decreto de un mismo dia.» XVIII, «Orden de precedencia entre los ministros de los Consejos de Castilla, Guerra é Indias en los casos de concurrencia.» XIX, «Observancia de la ley anterior sobre precedencia.» Ninguna conexión tienen con la legislación nacional, ni son leyes generales, sino declaraciones y providencias de policía y de buen gobierno para precaver etiquetas.

     La ley IX, tít. V es una resolución particular, ceñida a un suceso pasado, y que tuvo ya su efecto. «Habiendo resuelto ahora, dice Felipe V, extinguir el Consejo de Aragón, y que todos los negocios del continente de España que corrian por su direccion se gobiernen por el Consejo y la Cámara, se tendrá entendido en él para cuidar de estas dependencias.» Lo restante de la ley es sumamente importuno en el día, porque supone unido a España el reino de Cerdeña, perdida la isla y puerto de Mallorca y existente entre nuestros tribunales el Consejo de Italia.

     La ley VI, tít. VIII, es una prevención que hace al Consejo el rey don Carlos II sobre el cumplimiento del juramento de guardar secreto. «He querido, dice, prevenir de ello al Consejo, esperando del celo de los que le componen, obrarán en esto con tal atencion que baste esta advertencia»; lenguaje y estilo impropio de una ley. La VII siguiente tiene el mismo objeto, y por su naturaleza más es un consejo que mandamiento. La IV del tít. IX contiene un sermoncito de Felipe IV, excelente y digno de un príncipe justo y religioso.

     La ley XVI, tít. II, lib. VI es una declaración a favor de los vizcaínos, que siendo nobles por fuero, no se les deben imponer por sus delitos otras penas que las que corresponden a los hijosdalgo. La XVII y XVIII contienen privilegios particulares a favor de los asturianos y catalanes. La XIX y XX son resoluciones comunicadas a la Cámara sobre los requisitos para consultar gracias de hidalguía. En todas éstas no hay una que deba insertarse en el Código.

     La ley I, tít. III es una Real cédula de Felipe III en que manda que cesen y se consuman de todo punto los caballeros cuantiosos de Andalucía, y queda extinguida esta milicia, atento que ya no son necesarios al real servicio. Se verificó el efecto de la soberana disposición. Es, pues, importuno renovarla y publicarla en el día, y el redactor debió omitirla por las mismas razones que omitió las leyes XI, XII, XIII, XIV y XVIII, tít. I, lib. IV de la Nueva Recopilación.

     Las que siguen en el citado título III, relativas a las Maestranzas de Sevilla, Granada, Ronda, Valencia y a la institución de la Real y Distinguida Orden de Carlos III, abrazan los decretos de erección y organización de estos establecimientos, sus privilegios, ordenanzas, estatutos, género de gobierno y hasta la descripción del uniforme de sus individuos. Nada hay que merezca propiamente el nombre de ley general, ni que corresponda al Código, sino lo respectivo al fuero y jurisdicción de estas Corporaciones.

     En el título XVIII del mismo libro hay una ley que es la VI, cuyo tenor es: «Mandamos que cuando quiera que algunas personas por razon de estar en servicio de la Reina mi muger se excusaren de pechar, que cuando quiera que la Reina fallesciere, que los que así la servian pechen de la misma manera que pechaban antes que la sirviesen.» ¿Esta determinación del año de 1447, ceñida a los sirvientes de la mujer de don Juan II, debió estamparse en el novísimo Código? ¿Y qué dirán los juiciosos de la ley XI: «Exencion de pechos y derechos Reales, que ha de gozar el verdugo, y pago de su salario de los propios del concejo»?

     Las leyes del título XXII, lib. VII, desde la III hasta el fin, no contienen disposiciones generales de derecho, sino instrucciones y reglamentos particulares. La instrucción y reglas para las nuevas poblaciones de Sierra Morena. Los medios y plan de repoblación de la provincia de Ciudad Rodrigo. Las reglas para la situación y construcción de los pueblos en el camino de Madrid por la provincia de Extremadura. Reglas y plano de la población de la nueva villa de Encinas del Príncipe. Se deja ver que todas estas cosas no son leyes, sino unos reglamentos y ordenanzas municipales.

     Las leyes XV y XVI, tít. XXX, son órdenes particulares: la primera, ceñida a la ciudad de Málaga, con motivo de presentación de ésta sobre precios excesivos del pescado, resuelve a favor de los pescadores y matriculados que vendan o introduzcan libremente la pesca. Y la segunda establece la libre navegación y pesca del río Nalón, en Asturias, bajo las reglas allí expresadas.

     La ley VII, tít. XXXI: «Reglas para la extincion de la langosta en sus tres estados», no abraza ninguna disposición legal; es un tratadito de Física e Historia Natural, dividido en tres puntos, según otros tantos estados en que se puede considerar la langosta. Primer estado de ovación o canuto, segundo estado de feto o mosquito, tercer estado de adulta o saltadora. A la erudita historia de la vida de este insecto sigue la ley IX, comprensiva de las reglas que deberán observar las justicias de los pueblos en que se descubriese la ovación de langosta.

     Las leyes VI y VII, tít. XXXIII, contienen la prohibición de fiestas de toros; son decretos y disposiciones temporales, que produjeron el efecto. Las leyes I, II, III y IV del mismo título no son generales. La primera habla con el reino de Galicia; la segunda, con Asturias y Vizcaya; la III y IV prohiben cohetes y fuegos artificiales en Madrid. De esta misma clase son la ley IX: «Precauciones que se han de observar para la representacion de comedias en la corte.» La X: «Arreglo, tranquilidad y buen orden que ha de observarse por los concurrentes á los coliseos de la corte.» Y la XI: «Reglamento para el buen órden y policía del teatro de la ópera en la corte.»

     Tampoco son leyes generales, ni merecen insertarse en el Código, la ley IV, título «I, lib. VIII: «Establecimiento de las escuelas públicas de la corte.» La V: «Número de leccionistas en la corte para dar lecciones por las casas.» La VIII no es ley, sino un encargo que Carlos III hace a las justicias. «Será uno de los principales encargos de los corregidores y justicias el cuidar de que los maestros cumplan exactamente con su ministerio.» No hay mandamiento ni sanción.

     La ley III, tít. II: «Restablecimiento de los Reales estudios del Colegio Imperial de la corte.» Es un decreto particular de Carlos III, que produjo su efecto. La ley I, tít. III, no merece este nombre; es el decreto de Felipe V de fundación del Real Seminario de Nobles. Si todas las fundaciones reales debieran insertarse como leyes en el Código, serían necesarios muchos volúmenes para completarlo. La segunda, con este epígrafe: «Observancia de las constituciones del Real Seminario de Nobles de Madrid» es tan impropia del Código como las antecedentes. Por otra parte, es inútil, porque la III siguiente establece nuevas constituciones con derogación de cuanto se oponga a ellas y da su observancia. Se pueden agregar a estas leyes la IV: «Observancia de las constituciones de los colegios, respectivas á no admitir por colegiales cristianos nuevos.» Y la V: «Visita de los colegios de Salamanca por visitador que nombre el Consejo.» Y la VI: «Arreglo de los seis colegios mayores de Salamanca, Valladolid y Alcalá á sus primitivas constituciones», las cuales no contienen disposiciones de Derecho común, ni son más que decretos y reglamentos particulares.

     ¿Merece un lugar entre las leyes, es propia de un Código general, de un cuerpo de Derecho, la primera del tít. XX: «Establecimiento de la Real Academia Española, y prerrogativas de sus individuos»? ¿Y la segunda: «Erección de la Real Academia de la Historia, privilegios de sus individuos y observancia de sus estatutos»? ¿Y la IV: «Erección de la Real Academia de prácticas de leyes de estos reinos y de Derecho público», con la I, título XXI: «Observancia de los estatutos de la Sociedad Económica de Amigos del País establecida en Madrid»?

     La ley X, tít. II, lib. X, no es ley, sino un encargo que hace a los prelados eclesiásticos la majestad de Carlos III sobre el cumplimiento de la pragmática anterior, relativa a la necesidad de consentimiento paterno para que los hijos puedan contraer matrimonio: «He venido en dirigiros la pragmática, y espero de vuestro celo pastoral que dareis las mas oportunas providencias para que tenga su debido efecto.» La XI es una orden particular: «Los alumnos del Real Colegio de Ocaña no puedan sin licencia de S. M. ligarse para matrimonio.»

     Las leyes IX y X, tít. I, lib. XI no merecen este nombre; son unos meros encargos, amonestaciones, reconvenciones a los magistrados sobre el cumplimiento de sus deberes y observancia de las leyes: «Se recomienda con toda especialidad á los corregidores la puntual observancia de este capítulo... Los jueces cuidarán muy particularmente del breve despacho de las causas, y evitarán en cuanto puedan los pleitos.» No hay aquí ni mandamiento, ni apremio, ni sanción, ni nueva disposición legal, sino un recuerdo hecho a los que administran justicia sobre el cumplimiento de sus obligaciones; capítulo tomado y muy propio de la instrucción de corregidores.

     En las leyes IX y X, tít. V, lib. XII, no hay sanción legal, ni se advierte el estilo y lenguaje de una ley penal: «Póngase muy especial cuidado en castigar con demostracion á los que incurrieren en el atrevimiento de hacer juramentos públicos contra la Magestad divina.» De este encargo de Felipe IV dice Carlos II en la ley X: «El Rey mi señor encargó se castigasen con todo rigor los juramentos y porvidas. Y siendo tan justo que no haya omision en ello ordenó al Consejo esté con toda atencion á que se observe y cumpla.»

     Es bien sabido lo mucho que conturbaron las provincias de Galicia, Asturias y Vizcaya a fines del siglo XV los bandos y parcialidades de familias y personas poderosas. Los Reyes Católicos hicieron los mayores esfuerzos para extinguirlas, y lo consiguieron oponiendo al común desorden la fuerza de la ley. La VIII, tít. XII, libro XII, es una de ellas, y ceñida a este objeto particular tuvo ya su efecto, y está por demás en el Código. Lo mismo decimos de la VII, tít. XXVI: «Ordenamos y mandamos que de aqui adelante en ninguna ciudad, villa ni lugar de estos reinos se pueda permitir ni permita mancebía ni casa pública donde mugeres ganen con sus cuerpos, y las prohibimos y defendemos, y mandamos se quiten las que hubiere.» Ley temporal que hoy carece de objeto.

     Finalmente, las leyes III, IV, V, VI y IX, tít. XXXVI, no son leyes, sino recíprocos convenios, tratados diplomáticos, concordias entre las altas potencias que allí se mencionan, ceñidas a un período determinado y variable, según las circunstancias. Las leyes XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, tít. XLI no son más que instrucciones, ordenanzas y reglamentos económicos para el mejor gobierno de la recaudación, beneficio e inversión de los caudales procedentes de penas de cámara. Se encaminan directamente a los jueces y magistrados públicos, y a los depositarios y recaudadores y demás oficiales y empleados en dicha recaudación y administración. Las reglas económicas para la recaudación de las penas y multas nada tienen que ver con los delitos que las han causado, y es un despropósito insertarlas en el Código criminal.

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