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Artículo XI

Falta de orden y método

     El orden, método y claridad es una de las prendas más interesantes y estimadas en las obras de literatura y lo que influye poderosamente en la propagación de las luces y conocimientos humanos y en los progresos de las ciencias. El alto grado a que éstas han subido en Europa de dos siglos a esta parte, es una consecuencia de los esfuerzos de la filosofía y del arte de razonar, dividir y analizar. Arte tanto mas necesario en los códigos y grandes copilaciones legales cuanta es su importancia y ventajas sobre todas las demás producciones literarias. Y bien se puede asegurar que en este género de obras colecticias el redactor apenas tiene otro mérito que la exactitud y el método.

     Por desgracia, se echa de menos uno y otro en todas las obras de jurisprudencia española publicadas desde el restablecimiento de las ciencias en Europa; y el mal gusto de los letrados, y la confusión de sus ideas, se muestra hasta en las mismas copilaciones legales y códigos trabajados de orden del Gobierno en diferentes épocas. Pues como se dice en la Real cédula confirmatoria de la Novísima, «sobre la falta del debido órden y precisa division de títulos contenidos en cada libro, se incorporaron en unos leyes pertenecientes á otros segun las materias de sus disposiciones, advirtiéndose en todas la confusa mezcla de algunas respectivas á diversos ramos, y la dificultad de entender lo proveido en cada una.» Por lo cual la majestad de Carlos IV mandó al Consejo encargase a Reguera procurase guardar en todo el mayor orden, método y concisión. ¿Don Juan de la Reguera desempeñó este gravísimo encargo? Hagamos algunas reflexiones comenzando por el título «De la santa fe católica», presentado por el redactor a la Junta de ministros por muestra o modelo de su nuevo plan de reforma.

     Las veintitrés leyes de este título, que es el I, lib. I, se pudieran reducir a una sola, digna, ciertamente, de la religiosidad del soberano y de la piadosa nación española. «La religion de todos mis reinos y dominios, y de todos los españoles mis súbditos, es y será perpetuamente la religion cristiana, católica, apostólica romana; me declaro su protector y prohibo el egercicio de cualquiera otra. Si alguno profesase diferente religion, ó con ánimo obstinado y pertinaz no tuviere ó creyere lo que tiene y cree la santa madre Iglesia, mandamos que padezca las penas establecidas por las leyes contra los hereges.»

     Las leyes siguientes no guardan correspondencia ni tienen conexión esencial con lo que expresa el título «De la santa fe católica.» ¿Qué tiene que ver con este epígrafe el de la ley VI: «modo de recibir al Rey en los pueblos con las cruces de las iglesias»? «¿Qué la prohibición de llantos y duelos inmoderados por los difuntos, argumento de la ley IX?» «¿Qué la de los disciplinantes y gigantones?» «¿Qué la que manda observar el calendario eclesiástico según la corrección gregoriana?» «¿Qué el ofrecimiento anual y perpetuo de mil escudos de oro á nombre de los Reyes de España al apóstol Santiago?»

     La ley IV: «Comunion del condenado á muerte el día anterior á la egecucion de la justicia», tiene íntima relación con el Código criminal, y corresponde al título XXXVIII, lib. XII. ¿Qué es lo que pudo mover al redactor para insertarla en el título «De la santa fe católica»? Si fue por tratarse en ella de una cosa tan santa como es el Sacramento de la comunión, no es menos santa y sagrada la materia de la ley XIV del mencionado título XXXVIII, lib. XII, a saber: que a los presos se les diga misa en los días festivos. No es menos respetable y santa la ley que prohíbe jurar el santo nombre de Dios en vano, ni la que designa la pena de los judíos que trataren de convertir a su secta a hombre de otra, que se hallan en los títulos I y V del citado libro; luego siendo una misma la razón y argumento de estas leyes, debió el redactor juntarlas todas en el título «De la santa fe católica», como lo hizo el copilador de la Nueva Recopilación, y no colocar aquí una ley y reservar las otras para el libro XII.

     Las leyes II, III, IV, V, VII, VIII y X son tan propias de la autoridad eclesiástica, del Código canónico y de un catecismo, como ajenas del cuerpo de Derecho civil, porque si hubo razón para estampar en él estas leyes, por la misma se debían haber insertado también las que prescriben la observancia de los mandamientos de la ley de Dios, el precepto de la confesión y comunión en el tiempo pascual, el de oír misa en los días festivos y el de ayunar cuando lo manda la Iglesia.

     Las leyes XI y XII, que prohíben los disciplinantes, empalados, mayas, danzas y gigantones en las iglesias, son providencias de buen gobierno para la conservación del orden y tranquilidad pública, y corresponden privativamente a los títulos «De policía» y «De las diversiones públicas», donde se repiten las mismas ideas y materias. Las leyes XVII y XVIII, sobre el juramento que deben hacer los que se graduaren en las universidades de estos reinos de defender el misterio de la Purísima Concepción, son muy propias de las constituciones de los establecimientos de instrucción pública, y caso que se hubieran de incorporar en el Código nacional, su lugar más adecuado es el tít. IV, libro VIII. La ley XIX: «Renovación de la Real junta de la Inmaculada Concepción», está dislocada, y corresponde a la ley XII, tít. III, lib. VI, donde se trata de la institución de la Real y Distinguida Orden española de Carlos III. Finalmente, la ley XXII: «Prohibición de sostener las proposiciones condenadas del Sínodo de Pistoya», debió colocarse en el lib. VIII y título XVIII: «De los libros prohibidos».

     Al título «De la santa fe católica» sigue inmediatamente el «De las iglesias y cofradías». ¡Qué bello orden! ¡Qué enlace de ideas y pensamientos! Las cofradías se llevan la atención del legislador con preferencia a los prelados, estado eclesiástico, bienes, libertades y franquezas de las iglesias y clero. Este título es redundante y sus leyes estuvieran mejor y más oportunamente colocadas en otra parte. La I, en el título «De las fuerzas y violencias», libro XII, las que se hacen a las iglesias, clero y bienes eclesiásticos, son de la misma naturaleza que los atentados contra la propiedad, casas y bienes de las personas seglares.

     Las leyes II y III corresponden al título IX. La IV y V están dislocadas; parte de la primera debió insertarse en el título de los derechos del Real Patronato; lo restante de ella y toda la ley siguiente, en el título de la Real Academia de las Nobles Artes, libro VIII, donde se cita y menciona dicha ley. La VI se halla comprendida en la XIII, tít. XII, lib. XII, y una y otra están fuera de su lugar, pues pertenecen naturalmente al título «De la policía de los pueblos.»

     El tercero contiene leyes exóticas y ajenas del Código nacional. Sola la primera, que prescribe la construcción de cementerios fuera de las poblaciones, es útil y de importancia general; sola ella merece incorporarse con las leyes del Reino. Todas las que siguen acerca de la forma y modo de la construcción de cementerios, sus planes y diseños, fondos y caudales para costear las obras, esto no es ni debe ser objeto de la ley civil, sino de instrucciones, providencias y reglamentos dirigidos a las justicias de los pueblos.

     ¿Quién no se admirará al ver en un Código de leyes generales para una nación establecidas y determinadas las formalidades que se han de observar en los entierros y exequias de los difuntos? ¿El número de hachas y cirios que se deben poner en las sepulturas? ¿Una declaración sobre ataúdes de los difuntos, y ceremonial de su entierro? ¿Y otra ley sobre oficios fúnebres y novenarios en la provincia de Guipúzcoa? Y si el redactor fuera consiguiente en guardar el orden de su bien o mal concertado sistema, hubiera incorporado también en este título las leyes sobre el modo de traer los lutos y personas por quienes debe ponerse, que son la II y III, tít. XIII, lib. VI.

     La ley V: «Derechos que se exigen con el título de luctuosa, en el obispado de Lugo, por el «fallecimiento de cada cabeza de casa»; suponiendo que sea digna del Código, ¿qué conexión tiene con el objeto del título? Está fuera del lugar que le corresponde, y debió unirse con las del título VIII: «De los derechos de los prelados.» La VI es propia de la Ordenanza militar. En suma, las leyes de este título corresponden rigurosamente a la legislación municipal, a las Ordenanzas de los pueblos y a reglamentos de policía y salubridad pública; este es el objeto de la ley y el blanco que se propuso el legislador en el establecimiento de cementerios fuera de poblado.

     El título IV, «De la reducción de asilos y extraccion de refugiados á las iglesias», tiene conexión esencial con el Código criminal, y debe formar una parte de él. ¿No estarían mejor sus leyes, así como las exquisitas y abundantes notas con que el copilador enriqueció la materia, a continuación de la II, tít. XXXVI, libro XII: «Extraccion de los malhechores de los lugares privilegiados»?

     El tít. II del lib. II abraza veinticinco leyes de diferentes clases, órdenes y naturaleza: políticas, económicas, civiles, judiciales, generales y particulares; todas dislocadas, y que debieran insertarse en sus correspondientes títulos y libros. La primera, «Conocimiento y autoridad de los Reyes de Castilla sobre injurias, violencias y fuerzas entre eclesiásticos», es política y propia del libro III, donde se debió tratar de la autoridad soberana, y del poder legislativo y ejecutivo. La II, III y IV corresponden rigurosamente al tít. I, lib. V, «De las chancillerías de Valladolid y Granada». La V al tít. V, lib. V, «De la Real audiencia de Canarias». La VI, al tít. IV del mismo libro. La VII al tít. II de dicho libro. Y casi todas las restantes al tít. V, lib. IV, «De los negocios pertenecientes al conocimiento del Consejo».

     El tít. VII, lib. II, trata «Del tribunal de la Inquisicion y de sus ministros». El redactor dejó de insertar en él dos excelentes leyes de la majestad de Carlos III, relativas al uso de la autoridad de este Tribunal. Resuelve por una de ellas que la Inquisición oiga a los autores católicos, conocidos por sus letras y fama antes de prohibir sus obras. Que por la misma razón no embarazará el curso de los libros, obras o papeles, a título de ínterin se califican; que las prohibiciones del Santo Oficio se dirijan a los objetos de desarraigar los errores y supersticiones contra el dogma, al buen uso de la religión y a las opiniones laxas que pervierten la moral cristiana.

     Por otra ley no menos justa y sabia quiere que los inquisidores no embaracen a las justicias reales el conocimiento de aquellos delitos que por leyes del Reino les corresponde. Que se contengan en el uso de sus facultades para entender solamente de los delitos de herejía y apostosía, sin infamar con prisiones a mis vasallos, no estando primero manifiestamente probados.

     El jurisconsulto, el inquisidor, el magistrado, el curioso que apetece enterarse de las facultades del Tribunal de la Inquisición y de sus ministros, acudirá precisamente al libro y título que trata o debe tratar de este asunto, y desde luego echará de menos estas importantes leyes, y su trabajo en buscarlas será vano, porque se hallan dislocadas, insertas y estampadas a una inmensa distancia. ¿Dónde si os parece? La primera en el lib. VIII, y es la ley III, tít. XVIII, y la II en el lib. XII, tít. XXVIII, «De los adúlteros y bigamos»; ley X con este epígrafe: «Conocimiento y castigo por las justicias Reales de los que casan segunda vez viviendo su primera consorte». De aquí nace, sin duda, la ignorancia de estas leyes, y de la ignorancia su violación y práctica contraria, de suerte que yo he llegado a dudar alguna vez si debieran calificarse de anticuadas.

     El tít. XV, lib. II, abraza dos objetos bien diferentes: primero, «Del uso de los aranceles»; segundo, «Del papel sellado en los juzgados eclesiásticos». ¿Qué conexión o enlace hay entre uno y otro asunto? La observancia del arancel real y el uso de papel sellado en los tribunales eclesiásticos y todas las leyes relativas a este punto, ¿no estarían mejor y más oportunamente colocadas en el tít. XXXV, lib. XI, y en el tít. XXIV, lib. X, en que se trata de los derechos de los jueces y de los aranceles y del uso del papel sellado? Aunque las personas a quienes se imponen estas obligaciones sean diferentes, ¿la materia no es una misma?

     El lib. III, Del Rey, es importantísimo, y por él debiera comenzar el Código nacional. Sería de desear y muy útil y ventajoso al pueblo español que el redactor hubiese reunido aquí todas las leyes políticas, dispersas en varios títulos y libros de la Recopilación y en otros cuerpos legales, para facilitar a todos el conocimiento de lo que tanto les interesa saber, las leyes fundamentales y constitución de la Monarquía española, tan sabia como ignorada por no haberse coordinado hasta ahora bajo un punto de vista, ni extraído sus leyes de entre las tinieblas y confuso caos donde yacen impenetrables y ocultas a la vista e inteligencia de las gentes del pueblo.

     ¡Qué bella ocasión! ¡Qué coyuntura tan favorable para que don Juan de la Reguera desplegase sus talentos y diese al pueblo muestras de la organización de sus ideas y profundos conocimientos en materia tan delicada e importante! Empero el redactor trazó aquí en este libro un horroroso cuadro en que representa reunidas sin orden, ni plan, ni enlace, infinita multitud de leyes heterogéneas de todas clases y órdenes, políticas, diplomáticas, civiles, criminales, generales, particulares, económicas, gubernativas, reglamentarias y de policía; de suerte que un libro que debiera tratar del rey y de su autoridad soberana, del poder legislativo y ejecutivo, de las regalías y derechos de la majestad, así como de los de la nación, tienen lugar otras leyes exóticas, y se trata prolijamente de la Real Junta de Correos y Postas; de las casas de Madrid y de su tasación, de la carga de aposento; del Real Bureo, oficiales de Casa Real, sus criados y dependientes: de los aposentadores de la corte, de los proveedores de la Real Casa y corte, de los alcaldes del repeso, abastos y regatones de la corte; de los fieles ejecutores de Madrid, de la policía de la corte, de las rondas y visitas de la corte por sus alcaldes, de los de cuarteles y barrios, de los pretendientes y forasteros, y otras de la misma naturaleza, dejando fuera de este lugar y dislocadas las que privativamente le corresponden.

     La ley I, tít. I, lib. I, es la más sagrada, y todas las naciones cultas que aprecian como deben la verdadera religión la han reputado como el más firme cimiento de las leyes y fundamento de la tranquilidad de los Estados. Es, pues, una ley que corresponde al Código político: una obligación del rey y de los súbditos. La II del mismo título y libro es justa, buena y piadosa; pero meramente política, y debió insertarse entre las leyes relativas a los honores y demostraciones de acatamiento y respeto que exige la alta persona del soberano.

     La VII, tít. VII, lib. I, «Los prelados cuiden del cumplimiento de la ley prohibitiva de que el clérigo ó religioso hablen mal de las personas Reales, estado ó gobierno», es también política, y corresponde a este libro tercero y a su primer título, cuya ley II es semejante y de la misma naturaleza. Igualmente son políticas y privativas de este libro las leyes sobre las calidades que se requieren para considerarse alguno como español, y declarar los requisitos para decirse natural de estos reinos, y poder gozar las exenciones que disfrutan los nacidos en ellos; tales son la VII y VIII, tít. XIV, lib. I, a las cuales debieran seguirse las del tít. XI, lib. VI, que tratan de los extranjeros domiciliados y vecinos en estos reinos y de los transeúntes.

     La ley VII, tít. IV, lib. XI, con este epígrafe: «Pena de las personas eclesiásticas que no vienen al llamamiento del Rey», es puramente política y debe colocarse a continuación de las que prescriben la obediencia al soberano. ¿Es ésta acaso una ley judicial para colocarla en el título de los Emplazamientos? Los titulas XVII, «Del patronato Real», y XVIII, «De la Real presentacion de prelacías de las iglesias», y XXIV, «De la mesada y media annata eclesiástica», que se hallan insertos en el libro I, corresponden privativamente a este tercero, así como el tít. XLII, lib. XII, «De los indultos y perdones Reales». El derecho de perdonar y de hacer gracia, aunque tiene conexión con el Código Penal, no es por su naturaleza asunto criminal, sino una regalía de la autoridad soberana.

     Después de la persona del rey y de sus prerrogativas y deberes, convenía tratar de los de la nación y de las personas que tienen representación política en el Estado. «De los cuerpos municipales, organizacion y autoridad de los concejos y ayuntamientos, de su gobierno y representacion política»; asunto de una gran multitud de leyes dispersas por todo el libro VII. Después: «De los señores de vasallos, grandes de España y otros títulos de Castilla. De los nobles é hijosdalgo y de sus privilegios. De los caballeros. De las órdenes militares.» Las leyes relativas a estos objetos están dislocadas en diferentes partes del Código, a saber, en los títulos VIII y IX, lib. II, y tít. I, II y III, lib. VI. También es propio de este libro lo que disponen las leyes acerca del tratamiento que se debe dar a estas personas por escrito y de palabra. El redactor las colocó en el tít. XII, lib. VI.

     A falta de leyes políticas se sustituyeron en este libro otras muchas, y aun títulos enteros, que por su materia pertenecen a otras secciones del Código, según dejamos insinuado. Al título I, «Del Rey y de la sucesión del reino», siguen inmediatamente el II, «De las leyes»; III, «De los fueros provinciales»; IV, «De las pragmáticas, cédulas, decretos y provisiones Reales», de los cuales se debiera haber formado un título único preliminar por donde comenzase el Código legislativo. Por aquí da principio el de las Partidas, que, sin duda, es el más bien trazado y mejor coordinado entre los que tenemos en España, y este mismo método vemos observado en los modernos Códigos de Europa. El orden natural de las cosas lo exige así, y es difícil de comprender cómo el redactor de la Novísima, siendo tan letrado, no alteró, así como lo hizo en otras materias, el método de la Nueva Recopilación.

     Por otra parte, estos títulos están sembrados de leyes, o dislocadas, o impertinentes, o inútiles. La I y II, tít. II, son descripciones de la ley, muy buenas para unas instituciones o tratado instructivo de jurisprudencia, mas no para una copilación metódica de leyes. La V corresponde al título de las calidades y obligaciones de los jueces. La VII, VIII y IX, a la sección que trata de los deberes de los consejeros. La VI, «Observancia de las leyes de Toro en los pleitos posteriores á ellas», es inútil. Una vez que estas leyes están ya incorporadas en la Recopilación, ¿qué necesidad hay de encargar en particular su observancia? ¿No quedan suficientemente autorizadas por la ley X, «Observancia de las leyes contenidas en la Recopilacion, no derogadas por otras»? Mejor hubiera sido que en lugar de esta ley se insertase aquí la que dispone: «Las leyes de policía y del gobierno de los pueblos obligan a todos sin diferencia de condiciones ni de fueros», con lo cual se evitaría la repetición de las leyes III y IV, tít. XXXII, lib. VII, muy extraviadas y fuera de su lugar.

     El tít. V está dislocado. Se trata en él «De las donaciones y mercedes Reales», materia que corresponde al título general «De las donaciones», que es el VII, lib. X. Las donaciones, por ser hechas por el rey, no mudan de naturaleza; son, como todas, una prueba de generosidad, y no se diferencian en su esencia de las que hacen los particulares. El tít. XIII del mencionado lib. III, en que se trata de la Real Junta y Superintendencia General de Correos y Postas, contiene veintiuna leyes de todos órdenes y clases. Es obra muy difícil averiguar los motivos que pudo tener el copilador para colocar este título entre el «Del Real bureo» y el «De los aposentadores de la corte». ¿Cuánto mejor estaría unido con los títulos XXXV y XXXVI, lib. VII, «De los caminos, puentes, ventas y posadas»? Es tanta la conexión que hay entre unos y otros, que el redactor tuvo necesidad de insertar en dicho título XXXV tres leyes sobre la superintendencia general de caminos, y otras cuatro con relación a la misma suprema Junta en el tít. XXII, lib. X, que trata «De los bienes vacantes y mostrencos».

     Hemos dicho que los bandos, cédulas, decretos y otras providencias relativas a policía no son propias de un cuerpo de Derecho y sí de las Ordenanzas municipales de los pueblos. Empero, el redactor fue en esto tan liberal que estampó dos títulos enteros sobre este asunto; uno, «De la policía de la corte», y otro, «De la policía de los pueblos». Y como quiera que la materia y naturaleza del objeto es uno mismo, con todo eso colocó el primero en el lib. III de que vamos hablando, y el segundo en el lib. VII. Y ya que quiso el redactor enriquecer el Código con esta clase de leyes, bien pudiera haberlas reunido bajo un punto de vista y no dejarlas tan descarriadas y dispersas como se hallan en el Código.

     Casi todas las leyes del tít. XVI, lib. III, «De los proveedores de la Real casa y corte»; las del tít. XVII. «De los alcaldes del repeso, abastos y regatones de la corte», señaladamente las leyes XI, XIII, XIV, XVIII y XIX, y los títulos XX, XXI y XXII, pertenecen propiamente a la policía de la corte, así como la ley X, título XIII, lib. VI, «Prohibicion de andar embozados en la corte», y la XIV, tít. XIV del propio libro. Del mismo modo, las leyes III, IV, IX, X, XI y XII, tít. XXXIII, lib. VII, y las leyes XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXV, tít. XXXIX, lib. VII, corresponden privativamente a la policía de la corte, con otras muchas que se encuentran derramadas por todas partes del Código.

     En el título «De la policía de los pueblos», de las cuatro leyes de que consta, sola la primera es de policía. La segunda corresponde a los títulos respectivos de las obligaciones de los corregidores, justicias y ayuntamientos; la tercera y cuarta, al título de las leyes o al de los fueros privilegiados. Es muy extraño que el redactor no hubiese pensado en llenar el vacío de este título con las leyes de policía dislocadas e insertas en otros muchos del Código, como, por ejemplo, las leyes VIII, IX y X, tít. XI, lib. VI, que tratan de formación de matrículas de extranjeros en todos los pueblos. Las del tít. XIII, a saber la VIII, IX, X, XIV y XV, sobre trajes y vestidos. Las más de los títulos XVII, lib. VII, tít. XXX y XXXI, sobre caza y pesca y animales nocivos. La ley I y II, tít. XXII del mismo lib. VII, es meramente de policía, así como la X, que tiene este epígrafe: «Formacion de estados mensuales de todos los nacidos y casados y muertos en los reinos de España para conocer el estado de su poblacion». La ley VI, tít. I, lib. XII es de policía igualmente que todas las que se encaminan a conservar el buen orden entre los ciudadanos, y precaver que se inquiete al vecino pacífico. Sin embargo, esta ley, como ceñida a un pueblo particular, debiera haberse excusado en el Código e insertarse en las Ordenanzas municipales de Palma. Nada diré de los títulos XXXIII, lib. VII, «De las diversiones públicas y privadas», y del XXXIV, «De las obras públicas», pues solamente con leer estos epígrafes conocerá cualquiera que su objeto es de policía.

     Los títulos XVII, lib. III, «De los alcaldes del repeso, alguaciles, porteros, y escribanos oficiales de sala»; XX, «De las rondas y visitas de la corte por los alcaldes de ella y sus ministros», y XXI, «De los alcaldes de cuarteles y barrios, de sus obligaciones, y de las de sus alguaciles, escribanos y porteros», están mal colocadas en el libro tercero; corresponden sus leyes, exceptuadas las de policía, de que ya hemos hablado, al título XXVII, lib. IV, «De las dos salas de corte y sus alcaldes», y al tít. XXX, «De los alguaciles de corte y villa, oficiales, porteros y otros ministros de la sala de alcaldes». De este modo se evita la fastidiosa y confusa repetición de unas mismas materias y leyes y la fealdad de un orden tan inverso corno es hablar de los alguaciles y otros oficiales inferiores primero que de los consejeros y ministros del Supremo Consejo de Castilla.

     Se trata de este Tribunal en el lib. IV. Las leyes relativas al cumplimiento de las obligaciones de consejeros, oidores, alcaldes de corte, etc., se hallan en gran manera multiplicadas, dispersas y dislocadas, y se pudieran reducir a muy poco. El tít. II, lib. IV, «De los tribunales y sus ministros en general», es el propio lugar de todas. Aquí la VI, tít. III, lib. IV, «Juramento que deben hacer los ministros del Consejo». Ley I, tít. XI, lib. V, «Previo juramento de los oidores, alcaldes y oficiales del Consejo, corte y chancillerías antes que usen de sus oficios». Ley VII, tít. XXVII, lib. V, «Calidades y juramento de los alcaldes de la corte». Ley II, tít. XVII, lib. V, «Juramento que han de hacer los fiscales». Ley IX, tít. II, lib. IV, «Prohibición de recibir dádivas, presentes o dones los ministros y oficiales del Consejo, corte y chancillerías». Y la X siguiente, «Prohibicion de solicitar negocios agenos, y de recibir dádivas los ministros y oficiales de los consejos y chancillerías». Y la XII, «Pena de los ministros de los consejos y chancillerías que no guardaren secreto». Y leyes VI y VII, tít. VIII, lib. IV, «Obligacion de los ministros del Consejo á la observancia del juramento de guardar secreto». Todas estas leyes se pudieran reducir a una, añadiendo la fórmula del juramento, que se halla en la ley I, tít. XI, lib. V, y repetida en la ley III, tít. I, lib. XI.

     El redactor, para honrar y distinguir como es debido una profesión tan necesaria y ventajosa como es la de los abogados, les dio la investidura de miembros del Consejo; por lo menos, trata de ellos inmediatamente después del escribano de Cámara y de gobierno del Consejo, y antes que de los relatores; y dirigido por altos y no conocidos principios, formó con relación a este objeto dos títulos diferentes, tít. XIX, lib. IV, «De los abogados del Consejo», y tít. XXII, lib. V, «De los abogados», a secas. ¿Son diferentes oficios? ¿Varían sus deberes y obligaciones? ¿Los abogados del Consejo no lo son igualmente de otros tribunales? ¿No sería conforme a las reglas del buen orden y método que estos dos títulos se redujesen a uno? ¡Cuántas leyes se evitarían con esta economía! Estas reflexiones cuadran igualmente a la legislación sobre relatores, de que también se formaron dos títulos en la Novísima.

     Lo peor es que los abogados, para responder al fin de la ley y desempeñar los deberes de su ministerio, no es suficiente que estén bien instruidos en los preceptos y máximas de dichos títulos; necesitan mendigar otras muchas leyes esparcidas y derramadas por otros del Código; por ejemplo, la ley XV, tít. XXVII, lib. IV, «Obligacion de los abogados á despachar por turno las causas de presos pobres». El número séptimo de la ley VII, tít. V, lib. V. La nota 2.ª a la ley X, tít. IV, lib. VII, y la nota 12.ª a la ley XXIX, tít. XI, lib. VII. Ley XIV, tít. VIII, libro VIII. Leyes III y IV, tít, III y II, tít. VI, lib. XI. Las leyes I, II, III, tít. XIV, lib. XI, con sus notas 1.ª, 2.ª y 3.ª y ley III, tít. XXXII, lib. XII.

     En el tít. I, lib. V, comienza el redactor a tratar de las Chancillerías de Valladolid y Granada. Exige el buen orden que continuasen sin interrupción y se reuniesen todas las leyes relativas a este objeto; pero el novísimo copilador las dislocó extraordinariamente, porque dejando principiado este asunto, se distrae a tratar en los nueve títulos siguientes de cada una de las audiencias del Reino, y vuelve a tomar el hilo desde el undécimo en adelante, dándonos en él las leyes relativas a los «Presidentes, oidores y otros ministros de las chancillerias», y en el tít. XII trata «De los alcaldes del crimen de las chancillerias». En el XV, «De los alcaldes de los hijosdalgo en las chancillerias». En el XVI, «Del juez mayor de Vizcaya en la chancilleria de Valladolid». En el XVIII, «De los alguaciles mayores de las chancillerias». Y en el XX, «Del chanciller y su teniente en las chancillerias».

     El lib. VII trata de los pueblos y su gobierno civil, político y económico. Nos detendríamos demasiado si tratásemos de notar individualmente el trastorno de sus títulos y leyes. El tít. XVIII, «De los diputados y síndicos personeros del comun de los pueblos», corresponde al tít. IX, «De los oficiales de concejo, sus obligaciones &c.». ¿Los diputados y síndicos no son oficiales de concejo? ¿No tienen asistencia y voto absoluto en la junta de propios y arbitrios? ¿No lo tienen igual a los regidores en la exacción de las penas, suspensión, privación y nombramiento de los oficiales que manejan los caudales comunes? Las leyes XII, XIII y XV, tít. XXX, debieron incorporarse con las de los tít. XVI y XVII, «De los propios y arbitrios, y de los abastos de los pueblos». Y la ley III, tít. XXXI, corresponde al XXX.

     ¿Y qué razón habrá tenido el copiador para ingerir en el mencionado libro VII el tít. XI, que es «De los corregidores, sus tenientes y alcaldes mayores de los pueblos?» ¿No estaría mucho mejor en el título «De los jueces ordinarios», el primero del lib. XI? Mas en cualquiera parte del Código que se halle este asunto, allí se debieron reunir todas las leyes que dicen relación a estos magistrados, sus deberes y obligaciones. La Instrucción de corregidores, si merece el nombre de ley general y de insertarse en el Código, parece que había de abrazarlas todas; pero no se verifica esto en la Novísima, antes el redactor, siguiendo el desorden de las precedentes copilaciones, conservó en ella, dislocadas y dispensas por todas partes, una multitud de leyes que la economía y buen orden exigían omitir o colocar en dicho título o instrucción de corregidores. No es posible hacer mención de todas; nos contentaremos con citar algunas.

     Ley IX, tít. I, lib. IV, «Obligacion y juramento de los corregidores sobre impedir á los jueces eclesiásticos todo lo perjudicial á la Real jurisdicción». Ley XXVII, tít. XVIII, lib. VI, «Cuidado de los corregidores sobre la observancia de las disposiciones respectivas á que no se eximan de las contribuciones los que deban pagarlas». Leyes XII y XIII, tít. XX del mismo libro, sobre el cuidado y obligaciones de los corregidores relativamente a cobro de portazgos, pontazgos y otras gabatelas. En el libro VII, ley II, tít. II, «Obligacion de los corregidores á hacer casas de concejo y carcel donde no la hubiere». Ley III, tít. III, «Obligacion de los corregidores á hacer guardar las ordenanzas de los pueblos». Ley XX, tít. XVII, «Cuidado de los corregidores en el ramo de abastos». Las leyes XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, tít. XXI. Leyes III y IV, título XXIV. Ley XIV, tít. XXX, y la ley VIII, tít. I, lib. VIII, «Cuidado de los corregidores sobre que los maestros de primeras letras cumplan con su ministerio». Finalmente, las leyes IX y X, título XXXII, lib. XII, «Obligacion de los corregidores y justicias en el castigo de los pecados públicos. Modo de proceder los corregidores y alcaldes mayores en las causas criminales, y en el castigo de pecados públicos».

     Al título de los corregidores sigue el de las residencias de estos magistrados y otros jueces y oficiales. ¿No cuadran bellamente a esta sección las leyes del tít. XI, lib. IV, «De las residencias y modo de proceder á su determinacion en el Consejo»? Estas títulos se han separado, dividido y multiplicado sin causa.

     Habiéndose quejado don Juan de la Reguera de que en las precedentes ediciones de la Recopilación en muchos títulos se colocaron algunas leyes tocantes a otros, en prueba y confirmación de ello puso esta nota(19): «Véase en el tít. VII, lib. I, la ley XXI sobre que no paguen alcabala los libros traídos á estos reinos, la cual propiamente corresponde al tít. XVIII, lib. IX que trata de las cosas que no deben pagar aquel derecho.» No fue muy feliz el censor en la elección de pruebas y ejemplos para confirmar su juicio. Porque la citada ley de los Reyes Católicos se encamina a promover el comercio de libros, facilitar su abundancia, y con ella los progresos de las ciencias. Y parece por lo mismo que no está mal colocada en el título «De los estudios generales, doctores y estudiantes», que es el VII, lib. I, Nueva Recopilación. Porque así como don Alonso el Sabio, en el tít. XXXI, part. II, que es «De los estudios en que se aprenden los saberes», hizo exentos de pechos a los maestros sin faltar al orden y buen sistema que observa siempre por la misma razón convenía que al tratarse en la Nueva Recopilación de los estudios y estudiantes se insertase aquí la ley protectora del libre comercio de libros.

     Por otra parte, la ley no está ceñida a la exención de alcabalas; se extiende igualmente a la de diezmo, almojarifazgo, portazgo y todo derecho de entrada; por consiguiente, a ningún título corresponde determinadamente, ni con más oportunidad que al citado de los estudios generales. El redactor, por estas u otras consideraciones, mudó de dictamen, y ya no tuvo al título de las alcabalas por lugar propio de aquella ley. Mas ¿dónde os parece que tuvo a bien insertarla? No en el de los estudios y universidades, desde el tít. IV hasta el IX, lib. VIII; tampoco en el de las ventas y compras, donde se trata de las alcabalas, tít. XII, lib. X, ni en el de los pechos e imposiciones, título XVII, lib. VI, ni en el siguiente sobre exenciones de pechos y tributos reales, ni en el tít. XX de los portazgos. ¿Pues en qué parte de la Novísima se encontrará esta ley? Después del título de los herradores y albéitares: en el de los impresores y libreros, que es el XV, libro VIII.

     Y ya que hemos tocado la materia de la instrucción pública, insinuaremos alguna cosa sobre el método observado por el redactor en la colocación de varias leyes relativas a este objeto. Las gracias, exenciones y fueros otorgados por las leyes a los doctores y maestros, parece que debieran insertarse en el libro de los estudios generales, como lo hizo don Alonso el Sabio. Pero nuestro redactor, habiendo tratado con extraordinaria prolijidad de esta materia, omitió aquélla y la reservó para el tít. XVIII, lib. VI, donde se hallan cuatro leyes relativas al asunto: la X, XIV, XV y XVI. Choca, desde luego, y llama la atención el raro contraste de las leyes X y XI. La primera dispone que no sean excusados de contribuir en los pechos reales y concejales los bachilleres en Derecho Canónico y Civil; pero la segunda otorga esta gracia al verdugo. Las demás leyes arriba mencionadas eximen de pechos a los doctores y graduados de las universidades de Salamanca, Valladolid, Alcalá y Colegio de Bolonia.

     El tít. XV del citado lib. VIII tiene este epígrafe: «De los impresores, libreros, imprentas y librerias». Bien se pudieran haber omitido las dos últimas expresiones por redundantes, y porque las leyes no hablan directamente con las imprentas y librerías. El tít. XVI trata «De los libros y sus impresiones, licencias y otros requisitos para su introducción y curso». El XVII, «De la impresion del rezo eclesiástico y calendario y de los escritos periódicos». ¿Los breviarios, misales y otros folletos no son libros? El XVIII versa acerca «De los libros y papeles prohibidos». ¿Estos títulos no se hallarían suficientemente expresados con este epígrafe único: «De los impresores, libreros y comerciantes en libros»? A este título, o sean títulos, corresponde todo lo que tiene relación con el sumario de la ley IV, tít. XVI: «Requisitos para la impresion, introduccion y venta de libros». ¿Pues cómo el redactor no insertó la ley prohibitiva de introducir libros encuadernados fuera del Reino? Dirigido por principios que le son propios, la colocó en otra parte, y es la XXVIII, tít. XII, lib. IX.

     Las leyes V, VI y VII, tít. I: «De los contratos», lib. X, tienen íntima conexión con la jurisdicción eclesiástica, de que se trata en el título I, lib. II, y allí corresponden según el plan del redactor, porque aunque versan sobre los contratos y obligaciones entre legos, con sumisión a la autoridad eclesiástica, el fin a que se dirigen estas leyes es contener los abusos de la jurisdicción eclesiástica. ¿Y por qué razón no habrá insertado aquí el copilador las leyes I y II, tít. XIV, lib. II?: «Los legos no hagan escrituras ni contratos ante los vicarios y notarios eclesiásticos.» Si porque se habla de contratos redujo las dos primeras leyes al título: «De contratos», ¿por qué no hizo lo mismo con las segundas, que tienen el propio objeto?

     En el gran Código de la Novísima Recopilación no hay un título de inquilinatos ni de alquileres. En el de los arrendamientos, que es el X, lib. X, se trata de el de las casas desde la ley VI hasta la VIII, y se debieran insertar también en él, siquiera por guardar cierto orden, las leyes XXI, XXII, XXIII y XXIV del título XIV, lib. III, donde se dispone sobre casas, sus tasas y arrendamientos; así como las X, XI, XIII, XVII y XVIII del título XXV, lib. VII, que tratan de arrendamientos y tasas de las dehesas y tierras de propios y concejiles, pues aunque los objetos arrendables son diferentes, no lo es la materia y asunto de las leyes. A este mismo título de inquilinatos corresponde la ley que protege los propietarios o sus administradores para acudir en razón de cobro de alquileres a las justicias ordinarias con derogación de todo Fuero, la cual es la ley XII, tít. XI, lib. X.

     El tít. VIII, lib. XI, trata «De las prescripciones.» El redactor debió reunir en él todas las leyes relativas a esta materia. Sin embargo, se hallan algunas dispersas en el Código y colocadas donde no corresponden; como parte de la ley XX, tít. V, libro I, en el párrafo 13, donde se manda que el derecho de los parientes del testador o donador que dejó en el reino de Valencia bienes de realengo a manos muertas no habilitadas con privilegio de amortización, se prescribe por tres años, y la ley XXVIII, tít. XV, lib. X, y la I y X, título XI del mismo libro: Tiempo en que se prescribe la fianza hecha para presentar á alguno en juicio. Deudas de salarios de sirvientes, medicinas de boticas, comestibles de tiendas y hechuras de artesanos y su prescripcion, pasados tres años.» Véase también la ley II, tít. XLI, libro XII: «La pena de cámara en que incurrió el obligado con ella á presentar á otro en la cárcel á cierto, plazo, se prescriba dentro del año de no haber cumplido.»

     Las leyes IV y V, tít. XVI de dicho libro XI, con estos epígrafes: «Modo de estender las sentencias los escribanos de cámara y de notificarlas á las partes. Los escribanos de cámara guarden las sentencias originales, poniendo en el rollo sus traslados en forma», pertenecen propia y naturalmente al oficio de escribanos, y debieron colocarse en el título en que se trata de sus ministerios y obligaciones, a saber, en el XXI, lib. IV: «De los escribanos de cámara del Consejo», y en el XXIV, lib. V: «De los escribanos de cámara de las chancillerías y audiencias.» Las leyes VI y VII, con su nota, corresponden al título de las Chancillerías, y al de las Audiencias de Mallorca y Cataluña.

     La ley V, tít. V, lib. XII, es redundante y se halla, además, fuera del lugar que por su materia le corresponde. Como una de las muchas que prescriben las obligaciones de los corregidores, hace parte de la instrucción de estos magistrados y es propia del tít. XI, lib. VII. El tít. X, lib. XII se pudiera haber excusado, colocando sus leyes con más oportunidad. Los delitos de que en él se trata son homicidios, heridas, injurias y violencias; los cuales no mudan de naturaleza por cometerse contra personas más o menos condecoradas, aunque es Cierto que se agravan por esta circunstancia, y es necesario también agravar la pena. Exige, pues, el orden que se trate de estos crímenes en el tít. XV: «De los robos y fuerzas.» Tít. XXI: «De los homicidios y heridas.» En el tít. XXV: «De las injurias», y la ley X de dicho título: «Pena de los bandidos, contrabandistas o salteadores de caminos» se debió insertar en el tít. XVII: «De los bandidos, salteadores de caminos y facinerosos.»

     El tít. XIII no pertenece al Código criminal. Las máscaras y disfraces de que allí se trata no envuelven delito por su naturaleza ni se pueden contar entre los crímenes, aunque tal vez por las cireunstancias sea conveniente vedarlas como perjudiciales; asunto sobre que han variado las leyes, y que propiamente corresponde a la policía de los pueblos. Las leyes XVII y XVIII, tít. XXIII son muy ajenas del Código penal, y sólo se pueden calificar de providencias económicas en beneficio de la real lotería. Las del título XXIV: «De las rifas», y del tít. XXV, ley VI: «Prohibición de las palabras sucias, que llaman pullas», y la VII: «Prohibición de dar cencerradas en la corte», y la IX, que abraza los bandos prohibitivos: «De instrumentos ridículos, insultos y palabras en las noches vísperas de San Juan y San Pedro» no son lás que providencias de policía y de buen gobierno, y su propio lugar el título de la policía de los pueblos, así como la ley VIII: «Prohibición de pasquines, sátiras, versos, manifiestos y otros papeles sediciosos» pertenece al título de los libros y papeles prohibidos.

     La ley VI, tít. XXVI: «Prohibición de tener las mugeres públicas criadas menores de cuarenta años y escuderos, y de usar hábito religioso, almohada y tapete en las iglesias» no corresponde al Código criminal, y es una providencia de policía. ¿Pero es adaptable a los usos y costumbres de nuestros días? Todas las leyes del título XXXI: «De los vagos y modo de proceder a su recogimiento y destino» son ajenas del tratado de delitos y penas. El simple holgazán y vagabundo no es un hombre criminal y malhechor, y menos los que tratan de mantenerse con algunas habilidades, como los saludadores, buhoneros, los que enseñan para divertir al público marmotas, osos y otros animales. ¿Es propia de un título penal la «Real ordenanza para las levas anuales en todos los pueblos del reino», que forma la ley VII? ¿Y la XVIII: «Prohibición de prender las justicias a los empleados de Rentas Reales por causa de levas? La ley XIV: «Cuidado de los corregidores en la corrección y castigo de los ociosos y mal entretenidos», corresponde a la Instrucción de corregidores, y las restantes, al título de la policía de los pueblos.

     El tít. XXXIX no es propio del Código penal y pertenece privativamente a las Ordenanzas del Consejo, Chancillerías y Audiencias. Los mismos sumarios de las leyes indican claramente el sitio y lugar que les corresponde: «Visita de cárceles que deben hacer dos del Consejo en los sábados de cada semana. Modo de practicar la visita ordinaria de las cárceles de la corte. Visita de cárceles por dos oidores de la Chancillería en los sábados de cada semana. Formalidades que han de observar los oidores para las visitas de presos.» Se deja ver que todas son reglamentarias y propias de los estatutos de dichos tribunales. Y caso de ocupar lugar en el Código, debieran haberse insertado en los libros IV y V, donde se hallan leyes análogas a estas; véanse la II, tít. II, lib. V, capítulo II, de la ley I, tít. III, capítulo VI de la ley XLI, tít. IV. cap. XXVI, ley I, tít. IX, y ley X, tít. V, lib. V, que previenen a los ministros de las Audiencias de Galicia, Asturias, Sevilla, Cataluña y Canarias, que visiten las cárceles en la forma y días allí señalados.

     En el tít. XLI del mismo libro XII advierto dos defectos considerables; primero, que el epígrafe no es exacto ni corresponde a la materia que allí se trata. En lugar «De las penas pecuniarias pertenecientes a la Real Cámara», debiera decir: «De la recaudación, administración y aplicación de las penas pecuniarias.» Este es el objeto de las leyes. Segundo, que este título no es necesario en el Código; lo uno porque de las penas pecuniarias por delitos se habla o debiera hablarse en cada uno de ellos; lo otro, porque la administración y recaudación de las penas de cámara no pertenece en cuanto a esta parte económica al Código civil ni al criminal.

     Y ya que se creyese necesario tratar de este asunto meramente gubernativo y económico, en el Código convenía hacerlo de un modo claro y perceptible, insertando todas las leyes vivas y útiles, dislocadas y dispersas, en un solo título. El más oportuno es el XIV, lib. IV: «De las condenaciones para penas de Cárnara y gastos de justicia», cuyas leyes son de la misma naturaleza que las de dicho título XLI, libro XI. Debieran reunirse también aquí las leyes III, tít. X, lib. IV, XVI, título XXVII del propio libro, y todas las del título XXXIV, lib. V. Reunidas bajo este punto de vista, se veía claramente la importunidad de unas, la redundancia de otras, la oposición y contradicción de varias y la confusión de todas, y sería fácil por este medio reducirlas a poco más de la ley XXI, tít. XLI, lib. XII.

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