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Artículo II

Anacronismos, errores y falta de exactitud en las citas de los autores de las leyes y de los documentos de donde se tomaron

     En las antiguas copilaciones de las leyes del reino no se observó el método decretado, dice la majestad de Carlos IV en la Real Cédula que precede, aprueba y autoriza la Novísima Recopilación, porque además de la falta del debido orden, se advierten equivocaciones, así en el texto de las mismas leyes como en sus epígrafes y notas marginales, que las atribuyen a reyes y a tiempos a que no corresponden. Defectos con que han corrido todas las ediciones, desde la de 1567 hasta la de 1775, y que es necesario corregir con todo el cuidado y esmero posible.

     Ningún trabajo se debe calificar de nimio ni de escrupuloso en esta materia. La diligencia ha de responder a la importancia del objeto y a la gravedad de los males y funestos resultados de aquellos errores. No solamente porque el jurisconsulto, el historiador y el magistrado, que aspiran a estudiar y a examinar las leyes en sus originales, como a las veces es necesario hacerlo, se fatigarán en vano y perderán el tiempo y la paciencia en buscar los documentos que se citan, sino también porque la cronología de las leyes de los príncipes que las promulgaron y la época y tiempo fijo de su publicación influye esencialmente sobre su autoridad y sobre el juicio que es necesario hacer acerca de si la ley es viva o muerta, si rige o está derogada. Ahora, pues, el redactor de la Novísima Recopilación que, como él asegura, «tiene reunidos en ella los trabajos de su vida y fundado su mayor honor y mérito en haber correspondido con todo su esfuerzo a la confianza de tan ardua encargo», ¿corrigió y enmendó aquellos errores y anacronismos, o los dejó en el mismo o peor estado? Esta cuestión se decide y concluye por los hechos y datos siguientes.

     La ley VIII, tít. V, lib. I, tiene esta remisión: «Don Juan II en Burgos, año de 1409, petic. 8 y 9.» Vanamente se fatigarán los letrados y curiosos en buscar este documento. Las primeras Cortes que celebró el rey don Juan al salir de tutoría fueron las de Madrid de 1419. Hasta entonces no se extendió ni publicó cuaderno alguno de Cortes ni en Burgos ni en otra parte. Así que las de Burgos citadas en la Novísima son imaginarias. En la Nueva Recopilación se alegan de otra manera las Cortes y documento de que se tomó la ley. «Resulta de lo que el rey don Juan II dispuso en Burgos, año de 1429, petición 8 y 9.» Este copilador se acercó más a la verdad. La ley, con efecto, es un resultado de las peticiones y respuestas de las Cortes de Burgos de 1429 y 1430, de las de Palencia de 1431 y de Zamora de 1432. Digo resultado, porque la ley no acuerda literalmente con ninguna de aquellas disposiciones en particular, como diremos más adelante.

     Sobre la ley XII del mismo título y libro hay esta nota: «Don Juan II en Valladolid, a 13 de abril de 1452», copiada literalmente, así como la ley del auto I, título X, lib. V, Nueva Recopilación. Empero esta excelente ley se hizo en Cortes generales, a consecuencia de la petición 17 de las de Valladolid de 1447, en que los procuradores pidieron a don Juan II tuviese a bien «ordenar é mandar que ningunas ni algunas personas non sean osadas de vender, ni tributar, ni empeñar por ninguna via directa ni indirecta á iglesias ni á monasterios ni á otras personas algunas de órden, heredades ni bienes algunos raices». En contestación a esta súplica estableció el rey don Juan: «Vosotros decís bien é lo que cumple al mi servicio é al bien de la cosa pública de mis reinos. Por ende mando é ordeno que cualquier lego ó legos, ó otras personas sujetas á mi jurisdiccion, &c.» La ley recopilada está literalmente conforme a la de dichas Cortes de Valladolid, salvo que al fin se mutilan algunas cláusulas.

     En la ley XXI, tít. V, lib. I: «Observancia del Fuero de población de la ciudad de Córdoba», advierto un anacronismo muy notable allí donde dice: «Consiguiente á la conquista hecha por el señor rey don Fernando, mi glorioso predecesor, de la ciudad de Córdoba y todo su reino, estableció para su gobierno en 8 de abril, era de 1269, el Fuero particular.» Es decir, que San Fernando otorgó a Córdoba su Fuero antes de haberla conquistado, porque la era de 1269 corresponde al año de 1231, y la conquista de Córdoba no se verificó hasta el año de 1236. Este error es tanto más reprensible cuanto en la misma Real cédula de 1771, de donde se copió la ley, se fija exactamente la data del otorgamiento del Fuero que aquel monarca estableció para su gobierno, en 8 de abril de 1279, lo cual se debe entender de era, y equivale al año de 1241. Con efecto, a 4 de abril de este año, o era de 1279, se otorgó en Toledo la carta del Fuero de Córdoba escrita en latín, y se extendió otra igual carta trasladada de aquella en castellano en 8 de abril asimismo en Toledo y en el propio año. Con estas noticias podrá también el redactor corregir las erratas en que incurrió al hablar de este Fuero en el prólogo del segundo tomo del Extracto del Derecho español.

     Ley II, tít. VI. lib. I: «Don Alonso, en Burgos, año 1355. Don Juan I, en Córdoba, año 372.» ¿Cuántos errores y anacronismos en tan pocas palabras? En el año de 1355 no pudo dar leyes don Alonso, porque había muerto en el de 1350, y reinaba en aquella época su hijo don Pedro. En el de 1372 era rey de Castilla don Enrique II, padre de don Juan I, que no comenzó a reinar hasta el año de 1379. Si los copiladores de la Nueva y Novísima Recopilación hubieran visto y examinado la Real cédula o carta de los Reyes Católicos, dada en Medina del Campo a 20 de septiembre de 1480, y otra en la misma razón en Granada a 26 de julio de 1501, que citan sobre la ley, les hubiera sido fácil evitar aquellos y otros errores. Los reyes don Fernando y doña Isabel insertaron íntegra en su cédula la de su predecesor don Juan, dada en Córdoba a 5 de julio del año 1410; de consiguiente, el rey que la otorga no puede ser don Juan I, sino el II de este nombre, que comenzó a reinar a fines del año de 1406. Este príncipe incorporó en su Real carta otra de su bisabuelo el rey don Alonso(7) en que manda lo que se contiene en la ley, su fecha en Burgos a 3 de noviembre del año 1293, entendiéndose año por era, esto es, el año de 1255, en que reinaba don Alonso X el Sabio. Erraron, pues, los redactores los nombres de los príncipes, la cronología y data de las dos primeras cédulas, y no procedieron con la debida fidelidad.

     Ley II, tít. VII: «Don Juan I en Soria, año 1370, en la Nueva Recopilación, era 1408», que es lo mismo. El redactor de la Novísima, no advirtiendo el error y anacronismo de esta fecha, sólo hizo reducirla al año 1370; pero en este año y aquella era reinaba Enrique II, y continuó en el trono hasta el de 1379 en que le sucedió su hijo don Juan I. Es difícil de comprender cómo los redactores de la Nueva y Novísima Recopilación pudieron incurrir en este anacronismo, cuando en las Ordenanzas Reales de Montalvo se fija exactamente la data de la ley en la II y III, título V, lib. VI: «El rey don Juan I en Soria, era de 1418»; esto es, en el año de 1480, en el cual se celebraron las Cortes de Soria, y en las respuestas del rey a las peticiones 5 y 18 se contiene todo el contexto de la ley recopilada.

     Ley III, tít. 1, lib. III: «Don Enrique III en Madrid, año de 1390, petición 7.» No celebró Cortes en Madrid don Enrique III en el año de 1390. Las famosas Cortes de Madrid aquí citadas comenzaron en el año de 1391, y la petición alegada se hizo al rey después del día 10 de abril de dicho año de 1391; como se puede ver en el apéndice de la segunda parte de la Teoría de las Cortes, núm. 20. La ley, según se halla extendida en la Recopilación, está bastante desfigurada y varía de la original, corno se muestra por dicho apéndice y número, página 157. §. Otrosí sennor.

     Ley VII, tít. II, lib. III: «Don Juan I en Segovia, año 1366, petic. 27, y en Bribiesca, año 388, petic. 23.» En el año de 1366 no reinaba don Juan I, sino don Pedro, juntamente con su hermano y competidor don Enrique II, el cual en dicho año celebró Cortes en Burgos. Las de Segovia de don Juan I son del año 1386, en cuya petición 26 suplicaron los procuradores al rey pusiese un término cierto a que los oidores librasen los pleitos; súplica que por entonces no causó ley alguna. «Respondemos que nos place de poner en ello el mejor remedio que ser pudiere.» Véanse la petición y la respuesta en la primera parte del apéndice a la Teoría, pág. 115. Las de Briviesca se celebraron en el año de 1387, y en la respuesta a la petición 6 se contiene la ley recopilada, que se puede leer en la segunda parte de dicho apéndice, páginas 8 y 9.

     Ley VI, tít. IV, lib. III: «Don Juan II en Valladolid, año 1448.» Esta cita tan vaga está errada. La ley se tomó de las Cortes de Valladolid del año 1447, cuyo cuaderno se firmó en esta dicha ciudad a 24 de marzo.

     Ley VII siguiente: «Don Enrique III en Alcalá, año 1394; don Juan II en Valladolid, año 453; don Enrique IV en Salamanca, año de 75.» ¿Qué clase de instrumento es el primero? Porque no dice el copilador si es pragmática o cédula o respuesta a petición del Reino; pero ya el redactor ocurre a esta dificultad y nos saca de duda por la cita que ha puesto sobre la ley XXIII, tít. I, lib. V: «Don Enrique III en Alcalá, por pragmática de 20 de febrero de 1390.» En cuya fecha se equivocó el redactor, pues en febrero de 1390 reinaba don Juan I, padre de don Enrique, que no falleció hasta octubre de este dicho año. Y también padeció algún descuido en llamar al documento pragmática, lo cual, así como la fecha, consta del mismo instrumento impreso en las colecciones de pragmáticas de los Reyes Católicos, en cuyo final se lee: «E por este mi albalá ó por su traslado mando, &c. Dada en la villa de Alcalá de Henares á 20 dias del mes de febrero, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil é trescientos é noventa é cuatro años.» Puede ser que el redactor haya creído que el instrumento de que se tomó la ley VII del libro III es diferente del que sirvió para extender la XXIII del libro V, y que por esta razón haya variado las fechas y repetido las leyes; pero cualquiera podrá fácilmente convencerse de la identidad cotejándolas con dicho instrumento.

     El que contiene las respuestas que dio don Juan II a las peticiones 16 y 22 de los procuradores, se otorgó no en Valladolid, sino en Burgos, cabeza de Castilla, a diez y seis días de abril de 1453. Don Enrique IV no pudo dar leyes en Salamanca ni en otra parte de este mundo en el año de 1475, porque había muerto el año anterior, y las Cortes de Salamanca citadas se celebraron en el año de 1465.

     Ley I, tít. XVI, lib. III: «D. Juan II en Valladolid año de 422, Petic. 31.» En este año se tuvieron las Cortes de Ocaña, donde no hay resolución alguna que tenga semejanza con la ley recopilada, la cual se ha trasladado sin duda de las Cortes de Valladolid de 1442. El novísimo copilador no hizo más que trasladar sin examen la cita conforme se halla en la Nueva Recopilación, sin advertir el error.

     Ley VI y VII, tít. I, lib. IV: «D. Juan II en Ocaña año 420, Petic. 14 D. Juan II en Palenzuela año 425, Petic. 17, y en Madrid dicho año, Petic. 8.» En el año 420 se tuvieron las Cortes de Tordesillas, en las cuales nada se resolvió con relación al contenido de dicha ley VI. Las Cortes de Ocaña de esta época se celebraron en el año de 1422. En el de 425 hubo Cortes en Palenzuela, pero no en Madrid dicho año. El contenido de la ley VII se encuentra en las Cortes de Madrid de 1435, que fueron las primeras que se tuvieron en esta villa después de las de 1419.

     Ley II, tít. III, lib. IV: «D. Enrique II en Segovia año de1406 en las ordenanzas del Consejo.» Hacía ya veintisiete años que no estaba en el mundo el rey don Enrique II, pues murió en el año de 1379. El autor de las mencionadas Ordenanzas fue Enrique III, las cuales se hallan publicadas en el apéndice de la segunda parte de la Teoría de las Cortes; y si se compara la ley recopilada con este documento de donde se ha tornado, se hallará bien desfigurada. En la ley VIII del mismo título se halla esta cita: el mismo en Buen Retiro á 25 de Noviembre de 1715 ¿Quién es este el mismo? Porque los que preceden en la ley anterior son don Fernando y doña Isabel, don Carlos y doña Juana y don Felipe II, de los cuales ninguno pudo legislar en 1715.

     En la ley III, tít. VII, lib. IV se cita a don Juan II en Madrigal, año 436. Las Cortes de Madrigal se celebraron en el año de 1438, y en ellas se reprodujo la petición que los procuradores habían hecho al rey en las Cortes de Toledo de 1436 sobre el asunto de la ley recopilada, que no está bien extendida ni conforme en todas sus partes a la de Madrigal. Y en la ley I, tít. VIII del mismo libro se cita a don Juan I en Briviesca año 1388, petic. 15; y don Fernando y doña Isabel en Toledo año de 1480, ley IX. Las Cortes de Bribiesca son del año de 1387, y la disposición sobre el orden de votar en el Consejo se contiene en el Ordenamiento hecho por dicho Rey don Juan a consecuencia de la petic. 4; sobre cuyo asunto nada dicen los Reyes Católicos en la citada ley de Toledo.

     En la ley IV, tít. VIII, lib. IX, cita a los Reyes Católicos en Alcalá por pragmática de 20 de marzo de 1498. La Pragmática fue dada en la villa de Alfaro a 10 de septiembre de 1495. La fecha citada en la ley es de una sobrecarta que allí dieron los reyes con inserción de la Pragmática. Y en la ley VII, tít. XII, lib. IX: «D. Enrique IV en Ocaña año de 1455, Petic. 15», o está errado el año o la noticia de las Cortes. En el de 1455 se celebraron las de Córdoba; pero las de Ocaña no se tuvieron hasta el de 1469.

     En la ley II, tít. XI, lib. X, se cita a D. Juan I en Briviesca, año de 387, ley 23, y D. Enrique II en Toro, año de 422, Petic. 3. La ley del Ordenamiento de Briviesca es la 22. En el año de 1422 no hubo Cortes en Toro, sino en Ocaña, y nada hay en ellas que tenga relación con la ley recopilada. Don Enrique II no pudo legislar en dicho año de 1422: habían ya pasado cuarenta y tres años después de su muerte. La ley está tomada de la Petic. 3 y respuesta de las Cortes de Toro del año de 1371. El novísimo copilador conservó los errores de la Nueva Recopilación sin hacer otra cosa que mudar las voces, poniendo año en lugar de era, con lo cual dio claramente a entender que no advirtió ni las erratas ni el grosero anacronismo.

     Ley VIII, tít. IV, lib. XI: «D. Enrique III en Toledo año 1462. Petic. 41.» Este rey había muerto cincuenta y seis años antes que se celebrasen dichas Cortes en Toledo, las cuales fueron convocadas y sancionadas por Enrique IV, y éste es el que se cita en la Nueva Recopilación. En la ley X del mismo título y libro se cita a D. Juan II en Valladolid a 23 de enero de 1419. Deció decir en Madrid, a donde vino el rey desde Medina para celebrar Cortes y salir de tutoría. Es muy singular que en la ley VIII, tít. I, lib. V, cuando don Juan II hace mención en el cuerpo de la ley de la Ordenanza de Tordesillas, el copilador entre paréntesis hace remisión a esta presente ley, como si ésta fuera la que allí se cita. ¿Cómo es posible que una cédula dada en Madrid o en Valladolid, según el redactor, sea la Ordenanza de Tordesillas?

     Ley II, tít. XII, lib. XII: «D. Enrique III en Madrid año de 1392, Petic. 2.» Las Cortes que aquí se citan son las de Madrid de 1393, en que don Enrique, saliendo de la minoridad, tomó las riendas del gobierno. La mencionada ley no fue resultado de ninguna petición. El rey la mandó leer en la sesión que se tuvo el lunes quince días de diciembre, año 1393, juntamente con la ley de Guadalajara primera de este título, que inserta. Véase en el apéndice de la primera parte de la Teoría de las Cortes, núm. 22, pág. 171; allí: In nomine Dei amen. Y desde luego se conocerá la poca exactitud con que se extendió la ley recopilada.

     Ley I y III, tít. XXII, lib. XII: «Don Enrique III en Madrid año de 1395.» Los procuradores de las Cortes que se celebraron en Valladolid en el año de 1405 para jurar y prestar el debido homenaje al príncipe don Juan, hicieron algunas peticiones generales a su padre el rey don Enrique, querellándose de los judíos y de los excesos e injusticias de sus contratos usurarios; el resultado de estas representaciones fue el Ordenamiento que dicho rey publicó sobre esta razón en Madrid a 21 de diciembre del año de 1405, como consta de dicho Ordenamiento donde se halla dicha ley I, recopilada, con inserción de la del Ordenamiento de Alcalá, y la sustancia de la tercera.

     Ley II, tít. XXIX, lib. XII: «D. Alonso en Madrid año de 1347, Petic. 18.» En este año no hubo Cortes en Madrid, sino en Segovia, donde el rey don Alonso publicó el célebre Ordenamiento de leyes; la recopilada se tomó de la segunda del Ordenamiento de Alcalá, la cual acuerda con la XVIII del de Segovia. El redactor no debió citar petición alguna, porque no las hay en dicho Ordenamiento. Siguió, pues, ciegamente y estampó las erratas de la Nueva Recopilación.

     Ley XVIII, tít. XXXVIII, lib. XII: «Pena de los alcaides de las cárceles que soltaren los presos; se cita á D. Juan II en Segovia año 1423, en el capítulo de los derechos de los alguaciles.» Esta ley recopilada conviene a la letra con la V, tít. XX, del Ordenamiento de Alcalá que con otras insertó y confirmó don Juan II en la célebre Ordenanza de Segovia de 1433, y no 23, como equivocadamente se estampó en la Nueva Recopilación, y se repitió el error en la Novísima.

     Además de estos errores y anacronismos, y otros que la brevedad del tiempo no permite especificar, hallamos también en la Novísima defectos dignos de reprensión y que igualmente conviene corregir. Porque así como se advierten en ella notas y remisiones superfluas y redundantes, que sólo pueden servir para confusión y embarazo del curioso investigador de las leyes, como diremos con otro motivo más adelante, hay otras tan inexactas y diminutas que no proporcionan ni facilitan el conocimiento de las fuentes de donde se tomaron las leyes. ¡Cuán inexactas, confusas y vagas son las citas siguientes!

     La ley VI, tít. IX, lib. I, tiene esta nota: «D. Juan I en Guadalajara año 1390, ley 1», remisión inexacta y diminuta. La

ley es de don Enrique II, y su hijo don Juan la insertó íntegra en el lugar citado, y la confirma según se muestra por el contexto de la misma ley, que dice así: «Exentos deben ser los sacerdotes é ministros de la iglesia entre toda gente de todo tributo, segun derecho, por ende el Rey D. Enrique nuestro padre, queriendo guardar é mantener en su libertad los monasterios é iglesias de estos nuestros reinos... á peticion de los prelados é de los legos que sobre esto con ellos contendieron, mandó á los oidores de la su audiencia que estableciesen una ley... de la cual ley el tenor es este que se sigue... Nuestros oidores fallaron que en cuanto á los pedidos que Nos demandamos ó demandaremos al concejo, de que fue é es nuestra merced de nos servir de ellos, &c.», como en la recopilada. Y concluye: «E nos el sobredicho Rey D. Juan viendo que la ley del dicho Rey nuestro padre es justa y fundada en derecho, confirmámosla é aprobámosla... E cualquiera que esta ley quebrantare, &c.» como en la recopilada, salvo algunas erratas e infidelidades.

     Sobre la II, tít. XLII, lib. XII, hay esta nota: «D. Juan II en Valladolid, año 1447, ley 24.» El cuaderno de las Cortes de Valladolid del año 1447 no es Ordenamiento de leyes, sino de peticiones y respuestas, y debió decirse petición XXIV, en cuya virtud y en contestación a ella extendió don Juan II la ley. Esta tiene tres partes: primera, desde el principio hasta allí: si fuere preso, que haga mencion la carta de como está preso. Todo lo cual está tomado literalmente de la ley XX, del Ordenamiento de Briviesca de 1387 por don Juan I. Don Enrique III publicó sobre la misma materia una ordenanza en cédula o alvalá del año 1399, en que insertando a la letra lo dispuesto por su padre en Briviesca, confirma la ley, la extiende y amplifica hasta allí: Mandamos que en los dichos perdones se tenga esta forma. Y desde aquí todo lo que sigue hasta el fin es de don Juan II en las mencionadas Cortes de Valladolid.

     La ley I, tít. I, lib. I no tiene autor señalado, y sólo se hace en ella remisión al Ordenamiento Real u Ordenanzas de Montalvo; y no se sabe quién es el legislador, ni cuál el soberano que habla cuando se dice: «Mandamos que padezca las penas contenidas en las nuestras leyes de las siete Partidas.» Y sobre la ley I, tít. II, lib. II, hay esta nota: «D. Juan I en Segovia», bella noticia y muy oportuna para dar con el original. Y la ley I, tít. XX, lib. III, carece de autor y no se hace en ella remisión a ningún documento. Sobre la ley I, tít. V, lib. VII se lee esta nota: «D. Juan II en Burgos año dicho.» ¿Qué año es éste, porque preceden las citas de los años 1419, 420 y 425, y en ninguno de ellos hubo Cortes en Burgos y debió el redactor expresar con claridad las Cortes de Burgos de 1429 y 1430, donde se encuentra el contenido de la ley?

     Las remisiones de las leyes VI, tít. V y III, tít. VIII y II, tít. IX, lib. I, y las I y II, tít. I, lib. II, son inexactas y se expresan en términos equívocos y en lenguaje desconocido por los historiadores y diplomáticos. «D. Juan I en Guadalajara, año de 1390, tit. de los Prelados: D. Enrique II en Toro, año 1371, tit. de los Prelados.» Por ninguna de estas citas se puede venir en conocimiento del documento alegado, porque no hay ni ha habido semejante título de los Prelados. En las Cortes celebradas por los reyes de Castilla, además de los cuadernos comprensivos de las peticiones y respuestas u Ordenamientos de leyes formadas a propuesta de los procuradores del Reino, también el brazo eclesiástico hacía y presentaba sus peticiones, de las cuales con sus respuestas se extendían cuadernos separados que firmados y sellados se entregaban a los prelados. Todos estos documentos debieron citarse con especificación y claridad bajo su verdadera nomenclatura y con la fecha correspondiente, diciendo, por ejemplo, don Enrique II en las Cortes de Toro, cuaderno de las peticiones de los prelados, petición tantas, firmado en tal parte, a tantos de tal mes y año.

     También es muy equívoca, rara, y que ha dado lugar a dudas y cavilaciones la cita tantas veces repetida en la recopilación del tít. de Paenis, atribuido a don Alonso y a don Enrique III, año de 1400. Los curiosos investigadores de la Historia de nuestro Derecho ignoran la existencia de este monumento. Algunos, deseando descubrir este fenómeno, me preguntaron varias veces si sabía ¿qué obra legal era ésta?, ¿se escribió en latín? Si es así como parece del modo de citarla, ¿dónde existe o para tan raro documento? Porque desde el Código de las Partidas y Ordenamiento de Alcalá no se sabe ni consta que se haya publicado obra alguna legal en idioma latino. El tít. de Poenis supone que en esta obra habrá otros títulos relativos a diferentes objetos de legislación; y seguramente haría un descubrimiento muy importante el que por fortuna diese con tan raro monumento legal.

     Mientras el redactor se dispone a ilustrarnos y a satisfacer aquellos cargos y resolver estas dudas, me anticiparé a decir lo que casualmente he averiguado sobre el asunto. No existe con efecto tal tít. de Poenis, ni obra alguna legal con este dictado latino. El rey don Alonso XI publicó un breve cuaderno, que en mi copia sólo contiene tres hojas y en ellas quince párrafos o capítulos muy sucintos. En todas las copias que he visto carece de fecha, y es probable que se haya publicado en las Cortes de Madrid de 1329. Su epígrafe es: «Ordenamiento que fizo el Rey D. Alfonso de las penas é caloñas que pertenecen á su cámara.»

     Don Enrique III, de resulta de las Cortes de Tordesillas de 1401, publicó en este año, y no en el de 1400 como se dice en la Novísima, otro igual cuaderno, aunque más extenso, intitulado: «Ordenamiento del señor Rey D. Enrique III sobre las penas de cámara.» En estos dos Ordenamientos se encuentran literalmente todas las leyes de recopilación citadas con el raro tít. de Poenis. Si los copiladores no desfiguraran los nombres de dichos documentos y las remisiones se hubieran hecho con verdad y sencillez, ni habría dudas ni dificultades.

     Para concluir este artículo he tenido por necesario hacer una reflexión, aunque molesta y desagradable; empero omitirla sería faltar a los deberes de censor íntegro e imparcial. En muchas de las notas y remisiones se ve citado el Consejo como autor de las leyes, y algunas veces antes que la persona misma del soberano, como en las leyes XVI y XVII, tít. I, lib. II, ley V, tít. X, lib. VII y XXIII, tít. XI, lib. VII, y otras. Si con el examen de la Novísima Recopilación se confió privativamente a una junta de ministros, después de rectificada y aprobada por éstos se hubiera permitido que también el Consejo pleno entendiera en su revisión, sin duda no permitiría que en el Código de las leyes del Reino hablara más persona que la del soberano. A los prudentes magistrados de tan respetable Cuerpo, no se les puede ocultar que el Consejo ni ha gozado jamás ni goza de autoridad legislativa. Y aunque sus disposiciones, providencias y acuerdos insertados en la Recopilación se hallan autorizados por el monarca que aprobó y confirmó el Código, sin embargo, es cierto que la fuerza y sanción de las resoluciones y providencias del Consejo dimanan solamente del supremo y único legislador. En el Código legislativo no se debe oír ni resonar sino la voz del soberano.

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