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ArribaAbajoCCCCXLII. Poder de los testamentarios de Ercilla a don Álvaro de Córdoba para pleitos y cobranzas. 29 de diciembre de 1594

Sepan cuantos esta pública escriptura de poder vieren; cómo nos don Sancho de la Cerda, mayordomo de la Majestad de la Emperatriz, y el padre fray Sebastián de Villoslada, de la Orden de San Benito, abad del monasterio de San Martín de la dicha Orden en esta villa de Madrid, y doña María Bazán, viuda, mujer que fui de don Alonso de Ercilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Cámara de la Majestad del Emperador, que sea en gloria, residente en esta corte, todos tres juntamente, unánimes y conformes y cada uno in solidum, como testamentarios que somos del dicho don Alonso de Ercilla, como parece por el testamento que hizo y otorgó ante Juan del Campillo, escribano del número desta villa, debajo de cuya disposición falleció, a que nos referimos, y usando del dicho cargo de tales testamentarios y en la mejor vía e forma que de derecho lugar haya e más puede e debe valer, otorgamos e conocemos por esta carta que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido e bastante, según que le habemos e tenemos e de derecho en tal caso se requiere y es necesario, al señor don Álvaro de Córdoba, gentilhombre de la Cámara del Príncipe, nuestro señor, testamentario ansímismo del dicho don Alonso de Ercilla, y a la persona o personas que en su lugar e nombre sostituyere, especial, y expresamente para que por nosotros y en nuestro nombre y representando nuestras propias personas, pueda pedir, demandar, recebir, haber y cobrar, ansí en juicio como fuera dél, de todas e cualesquier persona o personas, Concejos, Universidades, recetores, fieles y cogedores y de otras cualesquier personas, ansí naturales destos reinos como de fuera dellos, de cualesquier ciudades, villas y lugares que sean, conviene a saber: todos e cualesquier maravedís, joyas de plata y oro, e rentas, pan, trigo, cebada y otras cualesquier cosas e bienes y hacienda que al dicho don Alonso de Ercilla le hayan quedado debiendo y se le deban y debieren e pertenezcan e pertenecieren de aquí adelante, ansí por obligaciones, conocimientos, arrendamientos, cédulas, cuentas de libros, partidas de cambio, dineros prestados, censos, juros e rentas e gajes y salarios, como en otra cualquier manera que sea y por cualquiera causa y razón que le pertenezca y perteneciere y se deba al dicho don Alonso de Ercilla y a los dichos sus bienes, e para de lo que ansí recibiere y cobrare y de cada una cosa y parte dello pueda dar y otorgar carta o cartas de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y nueve días del mes de diciembre de mill e quinientos e noventa e cuatro años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Diego de Pereda y Juan Ruiz Cotorro y Francisco de Ibarra, estantes en esta corte, que juraron en forma de derecho conocer al dicho fray Sebastián de Villoslada y ser el contenido en este poder; e yo el presente escribano doy fee que conozco a los demás señores otorgantes, los cuales lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Don Sancho de la Cerda. -Fray Sebastián de Villoslada. -Don Álvaro de Córdoba. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hoja 324 del protocolo de Valdivieso, Francisco López de Presedo y Juan Nieto.




ArribaAbajoCCCCXLIII. Carta de pago de don Álvaro de Córdoba, como testamentario de Ercilla, en favor de Marcos Fúcar y Hermanos, por 61,200 maravedís. 25 de enero de 1595

En la villa de Madrid, en veinte y cinco días del mes de enero de mill y quinientos e noventa y cinco años, ante mí el escribano público e testigos yuso escriptos, paresció presente don Álvaro de Córdoba; gentilhombre de la Cámara del Príncipe, nuestro señor, residente en esta corte de Su Majestad, al cual yo el dicho escribano doy fee que conozco, por sí propio como testamentario de don Alonso de Ercilla y Çúñiga, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre   —432→   de la Cámara del Emperador, y en nombre de don Sancho de la Cerda y de fray Sebastián de Villoslada, abad del monasterio de Sant Martín desta villa, de la Orden de Sant Benito, y de doña María de Vaçán, viuda del dicho don Alonso de Ercilla, y sus testamentarios, en virtud del poder que dellos tiene, questá signado e firmado de Francisco de Valdivieso, escribano de Su Majestad, residente en está su corte, su fecha en esta villa de Madrid, a veinte y nueve de diciembre del año pasado de noventa y cuatro, que originalmente con esta carta de pago será entregado, y de cómo los susodichos son testamentarios consta por una fe dello, signada e firmada de Juan del Campillo, escribano del número desta villa de Madrid, que, ansímismo, originalmente, con esta carta de pago será entregado; y por sí y en los dichos nombres, el dicho otorgante dijo que se daba y dio por contento e pagado de Marcos Fúcar y Hermanos, de sesenta e un mill ducientos maravedís, que el dicho don Alonso de Ercilla, difunto, hubo de haber en virtud de una carta abierta de Jorge Guesel, firmada de su nombre, su fecha en Almagro, a primero día del dicho mes de diciembre pasado, dirigida a los dichos Marcos Fúcar y Hermanos en esta corte, que asímismo originalmente con esta carta de pago será entregada, y su tenor es el siguiente:

«Por otras escribo a Vs. ms. lo necesario y ésta sólo será que en virtud della mandarán Vs. ms. pagar al señor don Alonso de Ercilla y Çúñiga, caballero del Hábito de Santiago y gentilhombre de la Cámara del Emperador, mill y ochocientos reales, que valen sesenta y un mill y ducientos maravedís, por otras tantas que aquí entregó Beltrán de Combis, mayordomo del dicho señor don Alonso, los cuales rescibió Juan Manlique, a cuyo cargo está la caja; y manden Vms. tomar su carta de pago, con la cual y ésta serán bien pagados. Nuestro Señor guarde a Vms. De Almagro, primero de diciembre de mill y quinientos e noventa y cuatro años. -Jorge Buesser. -Y en el sobrescripto dice: A Marcos Fúcar y Hermanos en Madrid».

De los cuales dichos sesenta e un mill y duscientos maravedís, el dicho otorgante, por sí y en los dichos nombres, se dio por contento e pagado, por los haber rescibido de los dichos Marcos Fúcar y Hermanos, librados en reales de contado, en el Banco de Villamor e Muñoz e Compañía en esta corte; y en cuanto a la entrega, porque de presente no parece, renunciaba e renunció, por sí y en los dichos nombres, las leyes y excepción del derecho de la no numerata pecunia, paga e prueba della, e otorgó carta de pago e finiquito, tan bastante e firme como de derecho es necesario, siendo testigos Jerónimo Camacho y Pedro Lorenzo y Bautista Pasadizo, residentes en esta corte. -Don Álvaro de Córdoba. -Pasó ante mí. -Gascón de Gálvez, escribano. -Derechos: real y medio.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajo CCCCXLIV. Obligación de Diego Cosío de entregar en pan a doña María de Bazán el trigo que había recibido de Ercilla. 30 de enero de 1595

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo Diego Cosío, vecino del lugar de Caramanchel de abajo, aldea y jurisdición desta villa de Madrid, otorgo y conozco por esta presente carta y digo: que por cuanto el señor don Alonso de Arcilla y Çúñiga, difunto, en su vida me dio y entregó mucha cantidad de trigo y cebada, el trigo para que se lo diese en pan cocido para el servicio de su casa, a razón de treinta y dos panes por hanega, y la cebada para que acudiese con ella siempre que me la pidiese, y después de haber muerto, yo he hecho y fenecido cuenta con Beltrán de Combis, su mayordomo, y me ha alcanzado en cincuenta y cinco fanegas de trigo y cincuenta y siete de cebada; por tanto, me obligo de dar y que daré para la casa y servicio de la se ñora doña María Vaçán, mujer del dicho señor don Alonso de Arzilla, las dichas cincuenta y cinco fanegas de trigo que ansí yo resto y quedo debiendo, en pan cocido, a razón de treinta y tres panes por hanega, las cuales daré en buen pan de dar y de tomar y de   —433→   a dos libras cada uno, desde hoy día de la fecha desta escritura, cada semana el pan que me pidieren, puesto en esta villa, en casa de la dicha señora doña María, hasta haber acabado de pagarla las dichas cincuenta y cinco hanegas de trigo, y si ansí no lo hiciere y cumpliere o excusa o dilación en ello pusiere, la dicha señora doña María Vaçán, o quien su poder hobiere, lo puedan mercar y merquen a los mayores y más excesivos precios que hallaren y por lo que ello costare y esta escriptura me puedan executar como por deuda líquida y averiguada y obligación guarentigia, como ésta lo es, y para lo ser, baste el juramento de la dicha señora doña María o de quien su poder hobiere, en que digan y declaren el precio que les ha costado, en el cual desde luego lo dexo y defiero, sin otra más probanza, averiguación ni liquidación alguna, de que les relievo, y sin que para hacer el dicho juramento yo haya de ser citado ni llamado; demás de lo cual, me obligo de pagar a la dicha señora doña María Baçán, como albacea y testamentaria del dicho su marido, y a quien su poder hobiere y por ella lo hobiere de haber y de recaudar, conviene a saber: las dichas cincuenta y siete fanegas de cebada, en grano, y más ocho cargas y media de paja cebadara y cinco cargas de paja cebadara, y me han de entregar otras cinco de trigo, de todo lo cual me otorgo por entregado a mi voluntad, por cuanto, como dicho es, las tengo recebidas, y cerca de la entrega renuncio las leyes que hablan en razón de la prueba, paga y entrego, como en ellas se contiene, para que no me valan; y por la dicha causa e razón, que confieso ser cierta y verdadera, pagaré las dichas cincuenta y siete fanegas de cebada, puestas en el dicho lugar de Caramanchel, para primer día del mes de hebrero que verná de este presente año de la fecha desta carta, llanamente, sin pleito alguno; demás de lo cual, me obligo que para el dicho día daré fianzas abonadas, a contento y satisfación de la dicha doña María Bazán o de quien el dicho su poder hobiere, que se obliguen juntamente conmigo y de mancomún al cumplimiento y pago de lo contenido en, esta escriptura, y no lo haciendo y cumpliendo ansí, me puedan apremiar a ello por todo rigor de derecho... (Siguen las cláusulas del derecho )...: que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a treinta días del mes de enero de mill y quinientos y noventa y cinco años, siendo testigos Isidro de Solís y Diego de Pereda y Melchor Ibáñez, vecinos de Fuenlabrada, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, que doy fee conozco, lo firmó de su nombre. -Diego Cossío. -Ante mí. -Campillo. -Llevé de derechos dos reales. -Campillo.

(Está sin foliar el libro).




ArribaAbajoCCCCXLV. Fianza de don Sancho de la Cerda en favor de don Álvaro de Córdoba, ambos como testamentarios de Ercilla. 6 de febrero de 1595

En la villa de Madrid, a seis días del mes de hebrero de mill e quinientos e noventa e cinco años, ante mí el escribano e testigos de yuso escritos, paresció presente el señor don Sancho de la Zerda, mayordomo de la Majestad de la Emperatriz, e dixo: que haciendo de deuda ajena suya propia, salía e salió por fiador de Antonio Xuárez de Vitoria e Compañía, cambios en esta corte, en que todos los maravedís questuvieren puestos e asentados en su banco en todo este año de noventa e cinco, por cuenta del señor don Álvaro de Córdoba, ansí de los que estaban antes de don Alonso de Arzilla, defunto, como suyos, se obliga que cada e cuando que se acuda con libranzas firmadas del dicho don Álvaro al dicho Banco e luego de presente no lo diere, él, como tal fiador que sale, los pagará luego, sin detenimiento ni dilación alguna, sin que se haga otras diligencias ni excusión coro el dicho cambio: para lo cual obligó sus bienes, frutos e rentas, habidos e por haber, ansí muebles como raíces, e dio todo su poder cumplido para la execución de lo susodicho a todas e cualesquier justicias del Rey, nuestro señor, a donde esta carta fuere presentada e pedido complimiento de justicia, para que le compelan ansí lo cumplir como si fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, e renunció las leyes en   —434→   su favor, y lo otorgó ansí y lo firmó de su nombre, al cual yo el escribano doy fee que conozco, siendo presentes por testigos Sebastián Fernández y Luis López, criados del dicho señor don Sancho de la Zerda, y Pedro Díaz del Quintanal, estantes en esta corte. -Don Sancho de la Zerda. -Pasó ante mí. -Francisco Rodríguez, escribano. -Derechos: un real.

Hoja 131.




ArribaAbajoCCCCXLVI. Donación que doña María de Bazán hizo a doña María de la Cerda de treinta ducados de renta y censo al año. 27 de febrero de 1595

Sepan cuantos la presente escriptura de donación inrevocable vienen, cómo yo doña María Baçán, viuda, mujer que fui de don Alonso de Arcilla e Çúñiga, gentilhombre que fue de la Cámara de Su Majestad del Emperador y caballero del Hábito de Santiago, difunto, vecina que soy desta villa de Madrid, digo: que yo tengo mucho amor y voluntad a doña María de la Cerda, hija natural del señor don Sancho de la Cerda, mayordomo de la Majestad de la Emperatriz, Comendador de Ceclavín de la Orden de Alcántara, monxa en el monesterio de la Conceción de la Orden de San Francisco en la ciudad de Guadalaxara, por la haber criado y por otras causas justas que a ello me mueven y porque ansí es mi determinada voluntad; por tanto, por esta presente carta en la más cumplida forma que puedo e de derecho mexor lugar haya, por mí y mis herederos presentes e por venir, otorgo y conozco que hago gracia e donación pura, mera, perfeta, inrevocable, que el derecho llama entre vivos, sin condición ni contradición alguna, a la dicha doña María de la Cerda, monxa en el dicho monesterio de la Conceción de la dicha Orden de Sant Francisco de la dicha ciudad de Guadalaxara, para ella en su vida, es a saber: de treinta ducados de renta e censo en cada un año, que yo impongo durante los días y vida de la dicha doña María sobre la persona e bienes del dicho señor don Sancho de la Cerda, al redemir e quitar, por doscientos e diez ducados, ques a razón de siete el millar, conforme a la premática de Su Majestad, los cuales el dicho señor don Sancho de la Cerda se obligó de me pagar a mí y a quien mi voz hubiere durante los días y vida de la dicha doña María, e no más, en dos pagas, por los días de Sant Juan y Navidad de cada año, y le fundó, impuso e cargó sobre su persona e bienes y señaladamente sobre quinientos ducados de renta que tiene en cada un año contra la Condesa de Coruña y ciertos bienes de la villa de Beleña, como parece por la escriptura e fundación del dicho censo, que pasó y se otorgó en esta villa de Madrid hoy día de la fecha desta carta e por ante el escribano della; e por cuanto toda donación ques fecha en mayor cuantía de los quinientos sueldos, en lo demás no vale si no es insinuado ante juez o alcalde; por ende, tantas cuantas veces esta dicha donación excede o eceder puede, tantas donaciones le hago una en pos de otra, con las insinuaciones que de derecho se requieren, las cuales insinúo y he por insinuadas por ante el presente escribano, como ante pública persona, y pido y suplico a cualesquier justicias e jueces de Su Majestad la insinúen y hayan por insinuada y a ello interpongan su autoridad e decreto. Y dende hoy día e hora en adelante questa carta es fecha e otorgada, me desisto, quito y aparto, y a los dichos mis herederos después de mí, del señorío, posesión, propiedad, derecho e actión que he y tengo y puedo haber y tener a los dichos treinta ducados del dicho censo, y a los docientos e diez ducados por que pueden ser redemidos e quitado e todo ello lo cedo, renuncio e trespaso en la dicha doña María de la Cerda y la doy poder cumplido, licencias, facultad tan bastante como convenga y sea necesario, para que por su propia autoridad y sin mi licencia ni mando de juez e sin por ello caer en pena alguna, pueda tomar y aprehender la posesión del dicho censo, y lo tener, cobrar e gozar dende hoy día de la fecha desta carta en adelante, como suyo propio, y la doy poder para que dende hoy dicho día, como va declarado e durante sus días y vida, y para ella misma en su fecho y causa propia, pueda haber y cobrar e haya e cobre del dicho señor don Sancho de la Cerda y de sus herederos, y   —435→   especial y señaladamente de los bienes al dicho censo hipotecados, los dichos treinta ducados de la dicha renta e censo; y el principal dellos, cuando los redima e quite: lo cual haya e cobre a los tiempos e plazos e segund e de la forma e manera que el dicho señor don Sancho de la Cerda está obligado a los pagar, y para la dicha cobranza la cedo, renuncio e trespaso los derechos e actiones que he y tengo e puedo haber y tener y me pertenecen, porque todo ello lo ha de haber por la razón e causa contenida en esta escritura, y la hago procuradora, autora en su fecho e causa propia, y para que de todo lo que recibiere y cobrare y de cada una cosa e parte dello pueda dar y otorgar su carta o cartas de pago, finiquito, poderes y lastos a los que pagaren como fiadores de otros o en otra manera, las cuales valgan y sean firmes, bastantes e valederas correo si las diese e otorgase e al otorgamiento dellas presente fuese; e para que pueda parecer e parezca ante todas y cualesquier justicias y jueces del Rey, nuestro señor, de cualesquier partes que sean, e ante ellos e cualesquier dellos pueda hacer pedimientos, requerimientos, citaciones, embargos, pedir entregas y execuciones, prisiones, ventas, remates de bienes e tomar posesión dellos, e pueda hacer e haga todos los demás autos que convengan, que para ello la doy poder en forma y con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades y con libre e general administración; y me obligo de no revocar, ni que revocaré esta dicha donación ni el efeto de lo en ella contenido, por escritura, ni testamento, ni en otra manera, y si la revocare, la tal revocación sea en sí ninguna y de ningún valor ni efeto, y antes sea visto y se entienda revalidar esta dicha escritura: la cual dicha donación hago agora a la dicha doña María de la, Cerda con tal condición e gravamen que no ha de poder vender ni empeñar el dicho censo, ni el dicho monesterio de la Conceción le ha de poder poner estorbo en la cobranza del, ni tomarlo para el dicho monesterio, ni decir, ni pretender que son bienes propios suyos, e subcediendo cualquiera de las dichas causas, esta escritura sea ninguna y sea visto y se entienda no hacerle la dicha donación y quedar dende entonces revocada y el principal y réditos del dicho censo sea para mí e mis herederos, porque los dichos treinta ducados de la dicha renta e censo dé que ansí hago esta dicha donación a la dicha doña María, son para sus necesidades que tuviere durante sus días y vida: y al cumplimiento dello obligo mi persona e todos mis bienes muebles e raíces, habidos e por haber, y doy todo mi poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias del Rey, nuestro señor, de cualesquier partes que sean, a la jurisdicción de las cuales y de cada una dellas me someto e renuncio mi propio fuero, jurisdición y domicilio e la ley si convenerit de jurisdictione omnium iudicum para que por todo rigor de derecho e vía más executiva me compelan y apremien al cumplimiento e pago de lo en esta escritura contenido como si fuese sentencia difinitiva de juez competente contra mí dada e por mí consentida e pasada en cosa juzgada e mandada executar, sobre lo cual renuncio todas e cualesquier leyes, fueros e derechos e ordenamientos que contra sean de lo que dicho es, que me non valan, y la ley e regla del derecho que prohíbe la general renunciación de leyes, y demás de lo que dicho es, renuncio las leyes de los Emperadores, senatus consultus veliano y la nueva y viexa constitución, leyes de Toro e Partida y las demás que son e hablan en favor y ayuda de las mujeres, del remedio de las cuales fui avisada por el presente escribano, y como sabedora dél, las renuncio para no me aprovechar dellas ni el efeto en ellas contenido en ningún tiempo, sobre lo contenido en esta escritura; y lo otorgué así ante el escribano público yuso escrito... (Siguen cláusulas del derecho)... Que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a veinte y siete de hebrero de mill y quinientos y noventa y cinco años, siendo testigos Isidro de Solís y Alonso Vela y Pedro del Rosal, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, que yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Ante mí. -Campillo. -Llevé de derechos dos reales.

(Carece de foliación el libro).



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ArribaAbajo CCCCXLVII. «Censo de por vida para la señora doña María Bazán, viuda de don Alonso de Arcilla y Çúñiga, otorgado por don Sancho de la Cerda». 27 de febrero de 1595

Sepan cuantos la presente escriptura de censo de por vida vieren, cómo yo don Sancho de la Cerda, mayordomo de la Majestad de la Emperatriz, comendador de Ceclavín de la Orden de Alcántara, estante al presente en esta villa de Madrid, corte de Su Majestad, otorgo y conozco por esta presente carta que por mí y mis herederos presentes y por venir vendo, fundo y nuevamente constituyo en favor de la señora doña María Bazán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla y Çúñiga, difunto, estante en esta corte, para ella misma y sus herederos y sucesores y para quien su título y voz hobiere, y durante los días y vida de doña María de la Cerda, mi hija natural, monja profesa en el monesterio de la Conceptión de la Orden de San Francisco de la ciudad de Guadalaxara, y no más, es a saber: treinta ducados en reales, de renta y censo en cada un año, que valen once mill y ducientos y veinte maravedís, ques a razón de siete el millar, conforme a la premática de Su Majestad, los cuales dichos treinta ducados desta dicha renta y censo me obligo en mi vida de dar y pagar y que mis herederos e sucesores después de mí darán y pagarán a la dicha señora doña María Bazán y a quien su poder, título y voz hobiere, durante los días y vida de la dicha doña María de la Cerda, mi hija, y no más, pagados desde hoy día de la fecha desta carta en adelante, en dos pagas, por los días de San Juan y Navidad de cada un año, que será la primera paga el día de San Juan de junio que verná deste presente año, en la cual tengo de pagar lo que montare a rata, y dende en adelante cada un año, como dicho es, a los dichos tiempos y plazos, durante los días y vida de la dicha mi hija, y en el entretanto queste dicho censo no fuere redimido y quitado, puestos y pagados los maravedís desta dicha renta y censo a los dichos tiempos e plazos, a mi costa, riesgo y ventura, y de los dichos maravedís e réditos en escudos de oro o reales de plata y no en otra moneda alguna, en la dicha ciudad de Guadalaxara, en poder de la dicha señora doña María Bazán o de quien su voz hobiere, con las costas de la cobranza; y este dicho censo, principal y pagas del impongo, fundo y cargo sobre mi persona e todos mis bienes que al presente yo tengo y de aquí adelante tuviere, y señaladamente y por especial fundación sobre los bienes siguientes:

Primeramente, sobre quinientos ducados de renta y censo en cada un año, al quitar, por siete mill ducados, a razón de catorce el millar, que yo tengo sobre la Condesa de Coruña y ciertos vecinos de la villa de Beleña, como parece por la escriptura de fundación del dicho censo, que pasó en esta dicha villa ante Domingo Gutiérrez, escribano de Su Majestad, el cual es libre de vínculo y mayoradgo.

Sobre el cual dicho censo vendo, fundo y cargo este dicho censo y se lo vendo a la dicha señora doña María Bazán y durante los días y vida de la dicha mi hija y no más, por precio y cuantía de duscientos y diez ducados en reales, que por compra dellos me da y paga y yo della recibo, de que soy e me otorgo por bien contento, pagado y entregado a toda mi voluntad, por cuanto los rescebí en reales de contado, en presencia del escribano público e testigos desta carta, de cuya entrega y paga, yo el presente escribano doy fee que se hizo en mi presencia y de los dichos testigos y el dicho señor don Sancho de la Cerda los rescibió y pasó a su parte y poder; y como contento, pagado y satisfecho dellos, doy e otorgo a la dicha señora doña María Bazán carta de pago en forma tan bastante como a su derecho convenga, y dende hoy día e hora en adelante questa carta es fecha e otorgada me desisto y aparto de la posesión, propiedad, derecho e actión que tengo y me pertenece y puede pertenecer en cualquier manera a los dichos treinta ducados de la dicha renta y censo, y todo ello lo cedo, renuncio y traspaso en la dicha doña María Bazán y en sus herederos e sucesores y la doy mi poder cumplido para que por su propia autoridad y sin mi licencia ni mandado de juez e sin por ello incurrir en pena alguna, pueda entrar, tomar   —437→   y aprehender la posesión del dicho censo en los bienes y censo sobre que va cargado para que dél y de su renta y de mí y mis herederos y de quien e con derecho deba, pueda haber y cobrar los dichos treinta ducados de la dicha renta y censo durante los dichos días y vida de la dicha mi hija, a los tiempos e plazos y según y de la forma y manera que va declarado, y para que, si quisiere, pueda vender este dicho censo, cedello, renunciallo y traspasallo y hacer y disponer dél como de cosa suya propia, comprada por sus dineros, adquerido por justos y derechos títulos, y en el entretanto que por su parte es tomada y aprehendida la dicha posesión, me constituyo por su inquilino, tenedor y poseedor en su nombre; y me obligo queste dicho censo principal y rentas dél, le será a la dicha doña María Bazán y a sus herederos e sucesores, durante los días y vida de la dicha mi hija, cierto, seguro y de paz y bien pagado, a los dichos plazos en cada un año, e que sobrél ni sobre el dicho censo sobre que va fundado no le será puesto ni movido pleito, letigio ni mala voz, y si lo tal fuere, luego que por su parte sea requerido, y aunque no lo sea, estando la demanda contestada, conclusa y sentenciada la causa y en segunda instancia, en cualquier estado en que estuviere, yo lo seguiré, feneceré y acabaré a mis propias costas y minciones hasta tanto que quede en quieta y pacífica posesión deste dicho censo y lo haya, tenga y goce libremente y sin ninguna contradición, y si sanear no lo pudiere o no quisiere, volveré, pagaré e restituiré a la dicha señora doña María Bazán y a sus herederos e sucesores y a quien su voz hobiere, el precio principal deste dicho censo, con los réditos corridos dél y las costas, daños, intereses y menoscabos que sobrello se recrescieren... (Siguen las condiciones usuales en tales contratos)... y por firme lo otorgué antel presente escribano e testigos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y siete de hebrero de mill y quinientos y noventa y cinco años, siendo testigos Isidro de Solís y Alonso Vela y Pedro del Rosal, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, que yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -Don Sancho de la Cerda. -Ante mí. -Campillo.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo CCCCXLVIII. Carta de pago de doña María de Bazán a Juan de Taborga, recaudador mayor de la renta del montazgo de los ganados, por 62,500 maravedís. 5 de junio de 1595

En la villa de Madrid, a cinco días del mes de junio de mill y quinientos y noventa y cinco años, por ante mí el escribano y testigos de yuso escritos, pareció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Ercilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte del Rey, nuestro señor, y dixo que se daba y dio por bien contento y pagado [sic] a su voluntad, de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta y dos mill e quinientos maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill e quinientos e noventa e tres, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio del año pasado de quinientos y noventa y cuatro, y la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero próximo pasado deste presente año, y son a cumplimiento y con que se le acaba de pagar los ciento e veinte e cinco mil maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos e noventa e tres, de otros tantos de renta en cada un año que la dicha doña María de Baçán tiene para en cada año de sus días y vida, o hasta que se le haga otra merced equivalente, por carta de privilegio de Su Majestad situados en la dicha renta; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta y dos mill y quinientos maravedís de la dicha paga postrera del dicho año pasado de noventa y tres del dicho juro, Martín Ochoa de Bolívar, vecino desta villa de Madrid, librados en Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en esta corte, el cual se los pagó en virtud de la libranza que se le dio, de que   —438→   se otorgó por entregado por haberlo recibido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas acostumbradas)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro y Diego de Pereda Morquecho y Vicencio de Luca, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1141.




ArribaAbajo CCCCXLIX. Segunda carta de pago de la misma al mismo, por 64,614 maravedís. 5 de junio de 1595

En la villa de Madrid, a cinco días del mes de junio de mill y quinientos y noventa y cinco años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, paresció presente doña María de Batán, viuda, mujer que [fue] de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, y residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba y dio por bien contento y pagado a su voluntad, de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados, destos reinos, de sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill e quinientos e noventa e tres, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél e se cumplió la víspera del día de San Juan del mes junio del año pasado de quinientos e noventa e cuatro; y la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se había de pagar en fin del mes de hebrero próximo pasado deste año de noventa e cinco; y son a cumplimiento y con que se le acaba de pagar los ciento y veinte e nueve mill y duscientos y veinte y ocho maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos e noventa e tres, de otros tantos de renta de juro en cada un año, al quitar, que doña Marquesa de Ugarte, difunta, madre de la dicha doña María de Baçán, por carta de previllegio de Su Majestad tiene situados en la dicha renta, como se contiene e declara en el dicho previllegio, el cual pertenece a la dicha doña María de Baçán, su hija, como su universal heredera, como consta e paresce por cláusula de su testamento, a que se refirió; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta e cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís de la dicha paga postrera del dicho año pasado de noventa y tres, del dicho juro, Martín Ochoa de Bolívar, vecino desta villa de Madrid, librados en Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en esta corte, el cual se los pagó en virtud de la libranza que se le dio, de que se otorgó por entregado por haberlos recebido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro y Diego de Pereda Morquecho y Vicencio de Luca, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1042.




ArribaAbajo CCCCL. Tercera carta de pago de la misma al mismo, por 50 mil maravedís. 5 de junio de 1595

En la villa de Madrid, a cinco días del mes de junio de mill y quinientos y noventa y cinco años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, pareció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue del señor don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte del Rey, nuestro señor, e dixo que se daba y dio por bien contento y pagado a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta de servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de cincuenta mill maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill e quinientos e noventa   —439→   e tres, quel dicho año; cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes junio del año pasado de quinientos e noventa e cuatro, y la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero próximo pasado deste presente año, y son a cumplimiento e con que se le acaban de pagar los cincuenta mill maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos e noventa e cuatro de otros tantos de renta de juro en cada un año, al quitar, de a veinte mill maravedís el millar, que Gil Sánchez de Baçán tenía y dexó por privilegio de Su Majestad situados en la dicha renta, y el dicho juro parece pertenecer a la dicha doña María de Baçán como su universal heredera, como consta por cláusula de su testamento, a que se refirió; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos cincuenta mill maravedís de la dicha paga postrera del dicho año pasado de quinientos e noventa e cuatro del dicho juro, Martín Ochoa de Bolívar, vecino desta dicha villa de Madrid, librados en Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en esta corte, el cual se los pagó en virtud de la libranza que se le dio, de que se otorgó por entregado por haberlo recebido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro y Diego de Pereda Morquecho y Vicencio de Luca, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado. -Derechos: un real.

Hoja 1143.




ArribaAbajo CCCCLI. Cuarta carta de pagó como las precedentes, por 84,640 maravedís. 5 de junio de 1595

En la villa de Madrid, a cinco días del mes de junio de mill y quinientos y noventa y cinco años, por ante mí el escribano y testigos de yuso escritos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcila, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte del Rey, nuestro señor, y dijo que se daba y dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de ochenta y cuatro mill e seiscientos e cuarenta maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill e quinientos e noventa y tres, que dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio del año pasado de mill e quinientos e noventa y cuatro; y la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero próximo pasado del presente año, y son a cumplimiento e con que se le acaban de pagar los ciento y sesenta e nueve mill y doscientos y ochenta maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos e noventa e tres, de otros tantos de renta de juro en cada un año, al quitar, que la dicha doña María de Baçán por carta de previllegio de Su Majestad tiene situados en la dicha renta, como se contiene en el dicho previllegio del dicho juro, a que se refirió, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos ochenta y cuatro mill y seiscientos y cuarenta maravedís de la dicha paga postrera del año pasado de noventa y tres del dicho juro, Martín Ochoa de Bolívar, vecino desta villa de Madrid, librados en Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en esta corte, el cual se los pagó en virtud de la libranza que se le dio, de que se otorgó por entregado, por haberlos rescebido y pasado a su parte e poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro y Diego de Pereda Morquecho y Vicencio de Luca, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1144.



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ArribaAbajo CCCCLII. Escritura de fundación del Convento de San José de Carmelitas Descalzas de Ocaña otorgada por doña María de Bazán. 16 de agosto de 1595

Elías de S. Martín, general de la Orden de los Carmelitas Descalzos, por la presente doy licencia y todo mi poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere al Reverendo P. Fr. Juan de Jesús María, difinidor de nuestra Orden, para que pueda hacer todas las capitulaciones que fueren necesarias con la señora doña María Bazán acerca de una fundación de monjas de nuestra Orden que su merced quiere hacer en la villa de Ocaña, con condición que las dichas capitulaciones no tengan fuerza hasta la confirmación de nuestro Difinitorio: en fee de lo cual, mando dar la presente, firmada de nuestro nombre, sellada con el sello de nuestra Orden. Dada en Toledo, en veinte y ocho de julio de mil y quinientos e noventa y cinco años. Fr. Elías de S. Martín, general.

E usando de la dicha licencia, quede suso va incorporada, el dicho P. Fr. Juan de Jesús María, difinidor de la dicha Orden de Carmelitas Descalzos, de la una parte, y de la otra la señora doña María Bazán, viuda, mujer que fue del señor don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, vecino de esta villa de Madrid, sobre y en razón de la fundación e dotación que la dicha señora doña María de Bazán hace de un monasterio de monxas Carmelitas Descalzas en la villa de Ocaña, dixeron que ellos están convenidos y se convinieron y concertaron en esta manera:

Primeramente, que luego que vayan monxas a la fundación de este monasterio, que será en todo este presente año de quinientos e noventa y cinco, la dicha señora María Bazán se obliga de dar y entregar a la M. Priora que fuere a fundar el dicho monasterio de monxas de la dicha Orden, a la dicha villa de Ocaña, o monxas de él y a quien por el dicho monasterio lo hobiere de haber, siete cientos ducados de juro y renta en cada un año, a razón de a catorce y veinte el millar, situados por dos cartas de previlexios de Su Majestad sobre las rentas del servicio y montazgo de los ganados de estos reinos y de que ha de gozar el dicho monesterio desde el día, que entraren en la villa de Ocaña a la fundación del dicho monesterio, de que hará y otorgará en su favor escriptura de renunciación a su contento e satisfacción.

Ítem, que demás de lo susodicho, la señora doña María Bazán ha de dar y entregar a la Priora de monjas de dicho monesterio que se ha de hacer, como dicho es, diez y siete mil ducados, de a trescientos y setenta y cinco maravedís en cada uno, para labrar la casa y monesterio que se ha de hacer o comprar casa para él a contento de la dicha Orden en la dicha villa de Ocaña, pagados en esta manera: los diez mil ducados el día que, como dicho es, entraren las dichas monxas en la dicha villa de Ocaña a la fundación del dicho monasterio, y los siete mil ducados restantes, dentro de tres años, contados desde hoy dicho día de la fecha, juntos en una paga, en dineros contados.

Ítem, que demás de lo susodicho, la dicha señora doña María Bazán dará y entregará a la dicha Priora e monxas del dicho monesterio cuatro mil ducados para la plata e ornamentos e otras cosas necesarias de él, en los cuales han de entrar los ornamentos plata [sic] que la dicha señora doña María les diere hechos.

Ítem, que demás de lo susodicho, la dicha señora doña María se obliga de dar y que dará trescientos ducados de renta en cada un año perpetuamente para siempre jamás, para tres capellanías que sirvan en dicho monasterio, las cuales dichas capellanías fundará e situar a dentro de tres años primeros siguientes, que corran desde hoy día de la fecha desta, conque las misas que los dichos capellanes dijeren sean por la dicha doña María y sus difuntos. Los cuales dichos capellanes y cada uno de ellos han de ser obligados a decir las dichas misas en dicho monesterio cada un día, exceto cada uno de ellos pueda tomar un día en la semana a decir misa por quien quisiere,   —441→   o dejarla de decir, conque no la puedan tomar todos tres en un día; y estando lexítimamente impedidos puedan enviar personas que por ellos las digan; y estos dichos capellanes por esta vez primera han de ser por nombramiento de la dicha señora doña María e aprobación del provincial que eso fuere de la dicha Orden en esta provincia del Espíritu Sto., e los demás nombramientos para siempre jamás los haya de hacer y haga la madre Priora que fuere del dicho monasterio con aprobación e consentimiento del dicho Padre Provincial de esta Provincia o General de la dicha Orden, sin que otra ninguna persona tenga ni pueda tener ni entremeterse en dicho nombramiento ni aprobación.

Ítem, la dicha señora doña María declara que es su voluntad que si en algún tiempo se fundare el monasterio de frailes carmelitas de dicha Orden en la dicha villa de Ocaña, pueda el dicho monasterio tener las dichas capellanías si les estuviere bien, y en tal caso, el dicho monasterio ha de poder gozar de las rentas de los dichos trecientos ducados, cumpliendo con la obligación de las dichas misas, las cuales se han decir en dicho monasterio de monxas por lo menos dos misas cada día por los dichos religiosos e los sacerdotes que ellos mandaren.

Ítem, que los dichos trescientos ducados de renta que la dicha señora doña María ha de dar paradas dichas capellanías estén incorporados con la demás renta del dicho monasterio para que allí los reciban los dichos capellanes, y el dicho monasterio los habrá de acceder con ellos enteramente.

Ítem, que la dicha doña María, demás del nombramiento primero que ha de hacer de los dichos tres capellanes y por todos los días de su vida, ha de poder nombrar uno de los dichos capellanes en lugar de, la capellanía que primero vacare, el capellán que así nombrare por todos los días de su vida.

Ítem, se ha de entender y entienda que las dichas capellanías no han de ser colativas sino amovibles a voluntad de quien las nombrare y aprobare, de manera que en cualquier tiempo, con causa o sin ella, la tal persona o personas ha de poderle mover e quitar al tal capellán o capellanes que ansí hobiere nombrado, o poner otros en su lugar, como dicho es.

Ítem, que todo el tiempo que la dicha doña María viviere ha de ser patrona e tener derecho de patronazgo en el dicho monasterio y ha de poder entrar y salir y estarse en, él en su hábito de viuda tantas cuantas veces quisiere e por bien tuviere, sin empedimento alguno; e queriendo estar más de asiento en el dicho monasterio, ha de traer vestido conforme al hábito de la dicha Orden; pero no con obligación alguna a la regla y observancia de relixión, e después de los días de la dicha señora doña María ha de suceder en el dicho patronazgo el Marqués de Sancta Cruz que se llamare Baçán y sucesores en dicho marquesado.

Ítem, que en la capilla mayor del dicho monasterio se haya de hacer e haga entierro para la dicha señora doña María Baçán y el señor don Alonso Ercilla, su marido, con su bulto de piedra e un letrero e armas de la dicha señora doña María tan solamente en la pared del lado del Evangelio, y el entierro ha de ser en la forma que se suele poner a semejantes fundadores.

Ítem, que en la dicha capilla mayor no se ha de poder enterrar persona alguna, ni en el cuerpo de la iglesia del dicho monasterio no ha de haber capilla alguna ni altar de particular; aunque en el dicho cuerpo de la iglesia se han de poder enterrar las personas que pareciere al convento.

Ítem, que en la dicha capilla mayor, durante los días de la dicha doña María, se pueda enterrar quien su merced quisiere, y después de sus días los patronos tan solamente e sus hijos. Ítem, las relixiosas de la dicha Casa sean obligadas a aplicar el último cuarto de la hora de la oración mental mientras la dicha señora doña María viviere e después de muerta un año, e después del dicho año ha de quedar y quede en su libertad, salvo lo que por vía de agradecimiento hayan de rogar a Dios, Nuestro Señor, por la dicha señora doña María e sus difuntos.

  —442→  

Ítem, el dicho monasterio ha de hacer decir por la dicha doña María las nueve fiestas de Nuestra Señora, las tres de ellas con grande solemnidad e música, la que hubiere en el lugar; conviene a saber: las misas de la fiesta de la Anunciación, Concepción y Asumpción, y asimismo la fiesta de San Joseph, cuya ha de ser la dicha advocación del dicho monasterio, e la fiesta e oficio de los finados en su mismo día.

Ítem, que hayan de recibir en el dicho monasterio por monxa del coro del una relixiosa profesa de año y medio de profesión hasta hoy, con treinta y dos ducados de renta en censo de por vida que tiene, sin otro dote alguno: y si por culpa de la relixión quedare a recibir la dicha monxa, estén obligados a recebir otra que la dicha señora doña María les presentare.

Ítem, que por cada cien ducados de renta, hasta cuatrocientos ducados que la dicha señora doña María diere al dicho monasterio sobre los dichos sietecientos ducados, esté obligado el dicho monasterio a recebir una monxa perpetuamente, sin dote alguno, de manera que falleciendo una, haya de entrar otra; y las personas que ansí hobieren de entrar han de ser parientas de la dicha señora doña María, si se hallaren, e acudieren a la dicha presentación dentro de dos meses de la vacante de la tal monxa, e no acudiendo en dicho tiempo puedan ser proveídas otras personas pobres, hijas de padres honrados, sobre que se les encarga la conciencia a las relixiosas del dicho monasterio; y si después de los dichos cuatrocientos ducados que, como dicho es, ha de poder añadir la dicha señora doña María para el dicho efecto sobre los dichos sietecientos ducados, ha de poder añadir más otros cien ducados de renta cada año, con calidad que el dicho convento haya de recibir tres freilas, sin dote alguno, y hayan de ser aquéstas como las coristas que se hayan de recibir sin dote, e pobres, como dicho es.

Ítem, que la dicha relixión haya de dar y dé para la dicha fundación a la madre María de San Jerónimo, priora que al presente es del monasterio de Carmelitas de la ciudad de Ávila, para que sea presidenta y vicaria del dicho monasterio, con la hermana Ana de San Bartolomé por su compañera, e a la madre priora Ana del Espíritu Sancto, si pudiere ser, después que haya cumplido el oficio de priora, que al presente tiene en Madrid; y ansímismo a la madre Isabel de la Cruz, supriora de Madrid, y otras dos monxas, las que la dicha madre María de San Jerónimo nombrare. Y el dicho padre fray Juan por sí, y en el dicho nombre del dicho Padre General de la dicha Orden de Carmelitas Descalzos, y en virtud de la dicha licencia que de soso va incorporada, dixo que aceptaba e aceptó el ofrecimiento hecho por la dicha señora doña María, con todas las condiciones y cláusulas y gravámenes de suso dichas y declaradas, en todo e por todo, como en ellas se contiene, conque se entienda que en cuanto al poder entrar y salir la dicha señora doña María en el dicho monasterio, o vivir en él de asiento, haya de ser con licencia de la Sede Apostólica o de quien la pueda dar, la cual alcanzada, la dicha Orden y su paternidad en su nombre, desde luego presta consentimiento para ello; y asimismo declara que para recibir la relixiosa de otra Orden, que arriba se hace mención, se haya de alcanzar licencia d e quien la pueda y deba dar, y desta manera y no de otra se entienda la obligación de recibir, la que ofrece, de parte de la Orden, ayudar en lo que pudiera extender estas licencias, escribiendo sobre ello al procurador general que en Roma tiene para que lo favorezca y ayude.

Ítem, declara el dicho Padre Difinidor que en cuanto a el recibir las monxas sin dote, se haya de entender conforme, a las constituciones e institutos e uso que haya cerca de recibirlas demás monxas de él, excepto lo que fuere dote; porque, como dicho es, se han de recebir gratis.

Y ansímismo se obliga el dicho Padre Difinidor por sí y en el dicho nombre, que dentro de un mes primero siguiente, contado desde hoy día de la fecha, traerá aprobación e ratificación de esta escriptura ante escribano y en forma del Difinitorio General de la dicha Orden.

Para el cumplimiento de lo cual, ambas, partes cada una por lo que les toca, se obligaron, el dicho Padre Difinidor por sí y en el dicho nombre, los bienes, juros e rentas de la dicha Orden,   —443→   espirituales e temporales, habidos e por haber, y la dicha doña María Bazán sus bienes, juros e rentas, dineros e acciones, habidos e por haber; y dieron su poder cumplido, el dicho padre; Difinidor, por sí y en el dicho nombre, a la justicia de la Sancta Madre Iglesia, y la dicha doña María Bazán a las de Su Majestad, de cualesquier partes que sean destos reinos e señoríos, a la jurisdicción de las cuales e cada una dellas, cada uno en la suya, se sometieron e renunciaron su propio fuero, etc., etc. (Siguen las cláusulas ordinarias del derecho).

En testimonio de lo cual otorgaron la presente, ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, dentro del monasterio de los Carmelitas Descalzos della, a diez y seis días del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y cinco años. Testigos que fueron presentes: Diego de Pereda Morquecho y Juan Ruiz Cotorro e Vicencio de Luca, criados de la señora doña María Bazán, residentes en esta corte, que yo el escribano doy fe que conozco, lo firmaron de sus nombres en el registro. Fr. Juan de Jesús María Difinidor. -DOÑA MARÍA BAÇÁN. -Ante mí. -Bonifacio de Leçama. E yo Bonifacio de Lezama, escribano del Rey, nuestro señor, vecino desta villa de Madrid, que a lo que dicho es en uno con los dichos testigos e otorgantes, fui presente e fice mi signo, hasta ahora no he llevado derechos algunos, e hice mi signo a tal en testimonio de verdad. -Bonifacio de Leçama, escribano.

(Sigue la ratificación otorgada por el Padre General y los difinidores, en Toledo ante el escribano Pedro Ordóñez, a 19 de agosto de 1595).

Sacado de una copia de fines del siglo XVIII que está en el Convento de Carmelitas Descalzos de Santa Teresa, calle Ponzano, en Madrid. Legajo I, número II, hojas 5-13.




ArribaAbajo CCCCLIII. Carta de pago de doña María de Bazán a Diego de Taborga por 62,500 maravedís. 9 de octubre de 1595

En la villa de Madrid, a nueve días del mes de otubre de mill e quinientos e noventa y cinco años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Bazán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte del Rey, nuestro señor, y dixo que se daba e dio por bien contenta e pagada a su voluntad, de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio e montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta e dos mill e quinientos maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill e quinientos e noventa e cuatro, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio del e cumplió la víspera de San Juan del mes de junio pasado deste dicho presente año de quinientos e noventa y cinco, y son de los ciento e veinte e cinco mill maravedís de renta, que la dicha doña María de Baçán tiene por merced de Su Majestad, para en cada un año de sus días e vida hasta que se le haga otra merced equivalente, situados en la dicha renta, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta e dos mill e quinientos maravedís de la dicha paga primera del dicho año pasado de noventa e cuatro, de la dicha renta e merced de por vida, por libranza de Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en ella, de que se otorgó por entregada, por haberlos rescebido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas)... Testigos que fueron presentes: el Dotor Mancebón y Juan Ruiz Cotorro y Diego de Pereda, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1284.



  —444→  

ArribaAbajoCCCLIV. Segunda carta de pago de doña María de Bazán a Diego de Taborga por 64,614 maravedís. 9 de octubre de 1595

En la villa de Madrid, a nueve días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y cinco años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, pareció presente doña María de Bazán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, residente en esta corte del Rey, nuestro señor, e dixo que se daba e dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta e cuatro mill e seiscientos e catorce maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill e quinientos y noventa y cuatro, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél e cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio próximo pasado deste presente año de quinientos e noventa e cinco; y la dicha paga primera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del dicho mes de junio próximo pasado deste año, y son de los ciento y veinte y nueve mill e doscientos e veinte e ocho maravedís de renta de juro en cada un año, al quitar, que doña Marquesa de Ugarte, difunta, madre de la dicha doña María de Baçán, por carta de previllegio de Su Majestad, tenía situados en la dicha renta, como se contiene e declara en el dicho previlegio, el cual pertenece a la dicha doña María Bazán, su hija, como su universal heredera, como consta e parece por cláusula de su testamento, a que se refirió; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta e cuatro mill e seiscientos e catorce maravedís de la dicha paga primera del dicho año pasado de noventa e cuatro, del dicho juro, por libranza de Diego de San Pedro Acreysarte, residente en esta corte, Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en ella, de que se otorgó por entregado, por haberlos recebido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas corrientes)... Testigos que fueron presentes: el Dotor Mancebón y Juan Ruiz Cotorro, y Diego de Pereda, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1285.




ArribaAbajo CCCCLV. Tercera carta de pago de la misma al mismo, por 84,640 maravedís. 9 de octubre de 1595

En la villa de Madrid, a nueve días del mes de otubre de mill e quinientos e noventa y cinco años, por ante mí el escribano público e testigos de yuso escriptos, pareció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba e dio por bien contenta e pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de ochenta e cuatro mill e seiscientos e cuarenta maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill e quinientos e noventa y cuatro, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél e cumplió la víspera del día de San Juan de junio próximo pasado deste presente año de quinientos e noventa e cinco; y la dicha paga primera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del dicho mes de junio pasado deste año, y son de los ciento e sesenta e nueve mill e ducientos e ochenta maravedís de renta de juro en cada un año, al quitar, que la dicha doña María Baçán por carta de previlegio de Su Majestad tiene situados en la dicha renta, como se contiene e declara en el dicho previlegio, a que se refirió; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos ochenta e   —445→   cuatro mill y seiscientos e cuarenta maravedís de la dicha paga primera del dicho año pasado de noventa e cuatro, del dicho juro, por libranza de Diego de San Pedro Acreysarte, residente en esta corte, Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en ella, de que se otorgó por entregada, por haberlos rescebido e pasado a su parte e poder realmente e con efeto... (Siguen las cláusulas)... Testigos que fueron presentes: el Dotor Manzebón y Juan Ruiz Cotorro e Diego de Pereda, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy, fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1286.




ArribaAbajoCCCCLVI. Cuarta carta de pago como las precedentes, por 50 mil maravedís. 9 de octubre de 1595

En la villa de Madrid, a nueve días del mes de otubre de mill e quinientos e noventa e cinco años, por ante mí el escribano público e testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte del Rey, nuestro señor, e dixo que se daba e dio por bien contenta e pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta de el servicio y Montazgo de los ganados destos reinos, de cincuenta mill maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill e quinientos e noventa e cuatro, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél e cumplió la víspera de San Juan del mes de junio próximo pasado deste presente año de quinientos e noventa e cinco, que la dicha paga primera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de junio pasado deste año, y son de los cien mill maravedís de renta de juro en cada un año, al quitar, de a veinte mill maravedís el millar, que Gil Sánchez de Baçán tenía e dexó por previlegio de Su Majestad situados en la dicha renta, y el dicho juro parece pertenesce a la dicha doña María de Baçán como su universal heredera, como consta por cláusula de su testamento, a que se refirió, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos cincuenta mill maravedís de la dicha paga primera del dicho año pasado de quinientos e noventa e cuatro, del dicho juro, por libranza de Diego de San Pedro Acreysarte, residente en esta corte, Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en ella, de que se otorgó por entregado, por haberlos rescibido e pasado a su parte e poder realmente e con efeto... (Siguen las cláusulas)... Testigos que fueron presentes: el Dotor Manzebón y Juan Ruiz Cotorro e Diego de Pereda, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1287.




ArribaAbajo CCCCLVII. Carta de pago de doña María de Bazán en favor de los testamentarios de su marido, por lo que se le restaba debiendo de su dote. 14 de octubre de 1595

En la villa de Madrid, a catorce días del mes de otubre de mill y quinientos e noventa e cinco años, ante mí el escribano público e testigos infrascriptos, pareció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Sanctiago, gentilhombre de la Cámara de la Majestad del Emperador, vecina delta villa de Madrid, y otorgó que rescebía y rescibió del señor don Álvaro de Córdoba, gentilhombre de la Cámara del Príncipe, nuestro señor, testamentario ques y quedó del dicho don Alonso de Ercilla, y por orden y auto y parecer de los señores Conde de Francabur, embajador de la Majestad del Emperador, y don Sancho de la Cerda, mayordomo de la Majestad de la Emperatriz, y el padre fray Sebastián de   —446→   Villoslada, abad del monasterio de San Martín de la dicha villa, todos albaceas e testamentarios del dicho don Alonso de Ercilla, quinientos e sesenta e nueve mill e ochocientos y dos maravedís, los cuales se le restaban debiendo a la dicha doña María de Baçán de los cinco cuentos setecientos y ochenta e ocho mill ducientos y ochenta e ocho maravedís que hubo de haber de la dote y arras e donación y otros bienes y hacienda que llevó a poder del dicho don Alonso de Ercilla, su marido, en casamiento y aumento de dote, como se contiene y parece por cinco partidas que se entregaron por orden de los dichos señores testamentarios al Licenciado Caldera y don Juan de Córdoba e Molina y al Licenciado Molina, abogados en esta corte, para que las viesen, con los demás recaudos y escripturas de la dicha dote y arras y donación y otros recaudos y papeles, los cuales, habiéndolos visto, dieron por buenos e bastantes los dichos recaudos para la dicha paga e cobranza, los cuales quedan en poder del dicho señor don Álvaro de Córdoba, con el dicho auto e parecer original de los dichos señores testamentarios, porque los cinco cuentos y diez y nueve mill ducientos e seis maravedís los había rescebido la dicha doña María de Baçán, como parece por carta de pago que dellos otorgó ante Agustín del Castillo, escribano de Su Majestad, su fecha en esta villa de Madrid, a veinte e cinco días del mes de agosto deste presente año: de los cuales dichos quinientos e sesenta e nueve mill e ochenta e dos maravedís se otorgó por bien contenta y entregada a toda su voluntad, por cuanto confesó habellos recebido en el Banco de Pedro de Villamor y Cristóbal Rodríguez Muñoz y Compañía en un libramiento firmado del dicho señor don Álvaro, donde se le han pagado; y en razón de la entrega, que de presente no parece; renunció la excepción de la no numerata pecunia e las demás que en este caso hablan, como en ellas se contiene; y de los dichos quinientos e sesenta e nueve mill e ochenta y dos maravedís otorgó esta carta de pago e finiquito en forma de los dichos cinco cuentos setecientos y ochenta y ocho mill ducientos y ochenta y ocho maravedís e por libre de la paga dellos a los dichos don Álvaro y sus bienes y los del dicho don Alonso de Ercilla; e para lo haber por firme obligó su persona e bienes, juros e rentas, habidos e por haber, e lo otorgó ansí, siendo testigos Diego de Pereda Morquecho y Juan Ruiz Cotorro y Jerónimo Camacho, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fea que conozco, lo firmó de su nombre en el registro fiesta carta. -DOÑA MARÍA DE BACÁN. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso. -Derechos: un real.

Hojas 125-126 frente.




ArribaAbajo CCCCLVIII. Entrega que doña María de Bazán hace al convento de carmelitas de Ocaña de dos privilegios de juros por valor de 269,281 maravedís, en conformidad a lo que tenía capitulado. 11 de marzo de 1596

Sepan cuantos esta carta de renunciación, poder y cesión en causa propia vieren, cómo yo doña María Bazán, viuda, mujer que fui de don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre que fue de la Cámara de la Majestad del Emperador, que sea en gloria, mi señor e marido, vecina de la villa de Madrid, que por cuanto yo tengo fundado un monasterio de monxas carmelitas descalzas advocación de San Josef en la villa de Ocaña, con ciertas capitulaciones sobre la fundación y dotación del dicho monasterio, que yo hice y otorgué con el reverendo padre fray Juan de Jesús María, difinidor de la dicha Orden, en virtud de la licencia que tuvo del muy reverendo padre fray Elías de San Martín, general de la Orden de los Carmelitas Descalzos, que pasó y se otorgó en la villa de Madrid a diez y seis días del mes de agosto del año pasado de mil e quinientos y noventa y cinco años, ante Bonifacio de Lezama, escribano del Rey, nuestro señor, vecino de la dicha villa de Madrid, y entre las dichas capitulaciones, una es que yo haya de dar y entregar a la madre priora y monxas del dicho convento setecientos ducados de renta en cada un año para el sustento del dicho convento y monxas dél, cada renta y juros de Su Majestad   —447→   situados conforme a los previlegios que tengo, y cumpliendo con ello, otorgo y conozco que doy, cedo y renuncio y traspaso a la madre priora y montas del dicho mi convento de San Josef de la Orden de Carmelitas Descalzas que yo tengo fundado en la dicha villa de Ocaña, un previlegio de cien mil maravedís de juro en cada un año, a razón de veinte mill maravedís el millar, despachado en pública forma en cabeza de Xil Sánchez Bazán, mi padre, en que yo suscedí, situado en la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos y señoríos de Su Majestad, su fecha del dicho previlegio, en Madrid a cinco de diciembre de mill y quinientos y sesenta y siete años, firmado de los contadores de la hacienda del Rey, nuestro señor, como del dicho previlegio consta y parece, a que me refiero; y asimismo le doy, cedo; renuncio y traspaso al dicho mi monasterio un previlegio de Su Majestad de cuantía de cada un año de ciento y sesenta y nueve mill y doscientos y ochenta y un maravedís de juro, a razón de a catorce mill maravedís el millar, situados en la dicha renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, que el dicho previlegio está en mi cabeza, su fecha del en Madrid a trece días del mes de enero del año pasado de mil e quinientos e ochenta e ocho años, firmado de los oidores del Consejo de Hacienda de Su Majestad: que ambos dos previlegios que yo doy e renuncio y traspaso al dicho mi convento suman y montan doscientos y sesenta y nueve mill y doscientos y ochenta y un maravedís, con que son cumplidos los dichos sietecientos ducados y más cantidad: los cuales el dicho convento ha de haber y gozar para siempre jamás desde veinte y un días del mes de noviembre del año pasado de mill e quinientos e noventa y cinco años, que es desde cuando el dicho mi convento está en clausura; y entrego al dicho convento los previlegios originales de los dichos juras para que desde el dicho día haya y cobre para sí en cada un año, o quien por el dicho convento lo hubiere de haber, los dichos docientos y sesenta y nueve mill y docientos y ochenta y un maravedís, a los plazos y como en los dichos previlegios se contiene y declara, y para que en el dicho mi nombre y para el dicho convento, a quien doy poder cumplido y cesión en causa propia, pueda demandar, recibir, haber y cobrar, enjuicio y fuera del, de Su Majestad y de sus tesoreros, administradores, fieles y coxedores del dicho servicio y montazgo de los ganados y rentas destos reinos y de otras cualesquier personas a cuyo cargo sea su pago y de sus bienes y de quien y con derecho deban, los dichos docientos y sesenta y nueve mill y docientos y ochenta y un maravedís en cada un año, conforme a la situación de los dichos previlegios, y de los maravedís que el dicho convento recibiere y cobrare, o que en su poder hubiere, puedan dar y otorgar sus cartas de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)... Que es fecha y por mí otorgada en la villa de Madrid, a once días del mes de marzo de mill e quinientos e noventa e seis años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Juan Ruiz Cotorro y Diego de Pereda Morquecho y Agustín de Canedo, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fee que conozca, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hojas 26-29.




ArribaAbajoCCCCLIX. Carta de pago de doña María de Bazán al recaudador mayor de la renta del montazgo de los ganados por 62,500 maravedís. 4 de abril de 1596

En la villa de Madrid, a cuatro días del mes de abrill de mill e quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, pareció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta Corte de Su Majestad, y dixo que se daba y dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta y dos mill y quinientos maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill y quinientos y noventa y cuatro, que el   —448→   dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio del año pasado de mill y quinientos y noventa y cinco, y la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero pasado deste año, y son a cumplimiento y con que se le acaba de pagar los ciento y cinco mill maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos y noventa y cuatro, de otros tantos que la dicha doña María de Baçán tiene de renta por merced de Su Majestad, para en cada un año de sus días y vida o hasta que se le haga otra merced equivalente, situados en la dicha renta, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta y dos mill y quinientos maravedís de la dicha paga postrera del dicho año pasado de noventa e cuatro, de la dicha merced, Diego de Pereda, por libranza de Diego San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, de que se otorgó por entregada, por haberlos recebido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas del derecho)... Testigos que fueron presentes: Diego de Pereda Morquecho y don Pedro Hurtado de Mendoza y Francisco de Villoslada, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1006.




ArribaAbajoCCCCLX. Segunda carta de pago de la misma al mismo por 64,614 maravedís. 4 de abril de 1596

En la villa de Madrid, a cuatro días del mes [de], abrill de mill y quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, pareció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba y dio por bien contenta y pagada a s u voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill y quinientos y noventa e cuatro, que el dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél, y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio del año pasado de quinientos y noventa y cinco; y la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego, de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero pasado deste año, y son a cumplimiento y conque se le acaban de pagar los ciento y veinte y nueve mill y duscientos y veinte y ocho maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de noventa e cuatro, de otros tantos de renta de juro en cada un año, al quitar, que doña Marquesa de Ugarte, difunta, madre de la dicha doña María de Baçán, por carta de previlegio de Su Majestad tenía situados en la dicha renta, el cual pertenece a la dicha doña María de Baçán, su hija, como su universal heredera, como consta y parece por cláusula de su testamento, a que se refirió; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís de la dicha paga postrera del dicho año pasado de noventa e cuatro del dicho juro, por libranza de Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en ella, de que se otorgó por entregada por haberlos recebido y pasado a su parte e poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas ordinarias)... Testigos que fueron presentes: Diego de Pereda Morquecho y don Pedro Hurtado de Mendoza y Francisco de Villoslada, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1007.



  —449→  

ArribaAbajo CCCCLXI. Tercera carta de pago como las precedentes por 84,640 maravedís. 4 de abril de 1596

En la villa de Madrid, a cuatro días del mes de abrill de mill y quinientos y noventa e seis años, por ante mí el escribano y testigos de yuso escritos, pareció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte de Su Majestad, y dixo que se daba y dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de ochenta y cuatro mill y seiscientos y cuarenta maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill y quinientos y noventa y cuatro, que el dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de Sant Juan del mes de junio del año pasado de quinientos y noventa e cinco; y la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero pasado deste año, y son a cumplimiento y con que se le acaban de pagar los ciento y sesenta y nueve mill y ducientos y ochenta maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos e noventa e cuatro, de otros tantos de renta de juro en cada un año, al quitar, que la dicha doña María de Baçán por carta de previllegio de Su Majestad tiene situados en la dicha renta, como se contiene y declara en el dicho previlegio, a que se refirió, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos ochenta y cuatro mill y seiscientos y cuarenta maravedís de la dicha paga postrera del dicho año pasado de noventa e cuatro, del dicho juro, por libranza de Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en ella, de que se otorgó por entregada, por haberlos recebido y pasado a su parte e poder realmente e con efeto... (Siguen las cláusulas del derecho)... Testigos que fueron presentes: Diego de Pereda Morquecho e don Pedro Hurtado de Mendoza y Francisco de Villoslada, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1008.




ArribaAbajo CCCCLXII. Cuarta carta de pago como las anteriores por 50 mil maravedís. 4 de abril de 1596

En la villa de Madrid, a cuatro días del mes de abrill de mill y quinientos y noventa e seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte de Su Majestad, y dixo que se daba y dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de cincuenta mill maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill y quinientos y noventa e cuatro, que el dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio del año pasado de mill y quinientos y noventa e cinco, y la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero pasado dente año, y son a cumplimento y con que se le acaban de pagar los cien mill maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos y noventa e cuatro, de otros tantos de renta de juro en cada un año, al quitar, de a veinte mill maravedís él millar, que Gil Sánchez de Baçán, por carta de previlegio de Su Majestad, tenía y dexó situados en la dicha renta, y el dicho juro parece pertenecer a la dicha doña María de Baçán como su universal heredera, como consta por cláusula de su testamento, a que se refirió, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos cincuenta mill maravedís de la dicha paga postrera   —450→   del dicho año pasado de noventa e cuatro del dicho juro, por libranza de Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en ella, de que se otorgó por entregada por haberlos recebido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas del derecho)... Testigos que fueron presentes: Diego de Pereda Morquecho y don Pedro Hurtado de Mendoza y Francisco de Villoslada, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1009.




ArribaAbajo CCCCLXIII. Facultad real a doña Iseo Arista de Zúñiga para comprometer los pleitos y diferencias que tenía con los testamentarios de Ercilla. 6 de abril de 1596

Don Phelipe, etc. Por cuanto por parte de vos doña Iseo Arista de Çúñiga nos ha sido hecha relación que doña María Magdalena de Çúñiga, por su testamento, sin facultad real instituyó un vínculo de sus bienes, en el cual sucedió don Alonso de Ercilla, ya difunto, y le poseyó en sus días, y después del fallecimiento vos la dicha doña Iseo pedistes posesión de los bienes del antel licenciado Otárola, alcalde de nuestra Casa y Corte, y os la mandó dar como a sucesora en el dicho vínculo y la aprehendistes de algunos juros, los cuales tenéis y poseéis al presente, y asimismo mandó dar posesión de los demás, y sobre la cantidad de los del dicho vínculo y sobre si en él se incluye el quinto de los que dexó la dicha doña María Magdalena se espera habrá muchos pleitos e diferencias entre vos y los testamentarios del dicho don Alonso de Ercilla, por haber mucha confusión y oscuridad en lo uno y en lo otro, y que por esto sería útil e provecho para el dicho vínculo y sucesores en él que se comprometiesen en una o muchas personas que los compusiesen y determinasen, adbitrando como mejor les pareciese, y que aunque doña Leonor de Çúñiga, vuestra hermana, trata pleito con vos en el nuestro Consejo sobre el dicho vínculo, en caso que saliese con él le sería muy útil el dicho concierto, porque hallaría liquidados los bienes del dicho vínculo, supliconos que, teniendo consideración a lo susodicho, fuésemos servidos de daros licencia y facultad para comprometer en una o muchas personas los dichos pleitos y diferencias, para que sea válido lo que, conforme al compromiso, se determinare, y por ello, así vos como la dicha doña Leonor de Çúñiga y cualquier otro sucesor en el dicho vínculo, hayan de estar y pasar, no embargante el dicho vínculo y cualesquier cláusula y condiciones dél, o como la nuestra merced fuese: sobre lo cual y para informarnos de la utilidad o perjuicio que de hacerse lo susodicho vendría al dicho vínculo y sucesores en él, por cédula nuestra enviamos a mandar a nuestro corregidor de la villa de Madrid o su lugarteniente en el dicho oficio, que, llamadas y oídas las partes que pretenden tener derecho a la sucesión del dicho vínculo, hubiese información de lo susodicho, la cual con su parecer y traslado auturizado de la cláusula que prohíbe la enaxenación de los bienes dél, enviase ante nos para que, vista, proveyésemos lo que más conviniese; el cual dicho teniente la hizo en la forma susodicha y fue traída y presentada en el nuestro Consejo de la Cámara, y porque por todo ello pareció ser así como en vuestra relación se contiene, y que, habiéndose notificado la dicha nuestra cédula a la dicha doña Leonor de Çúñiga, vuestra hermana, y a don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga, vuestro hijo mayor y sucesor en el dicho vínculo después de vuestros días, no lo contradicen; Nos, acatando lo susodicho, lo habemos tenido por bien y por la presente, de nuestro propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como Rey, y señor natural no reconociente superior en lo temporal, damos licencia y facultad a vos doña Iseo Arista de Çúniga para que podáis comprometer y comprometáis los dichos pleitos y diferencias en la persona o personas que quisiéredes y por bien tuviéredes para que como jueces árbitros los sentencien y determinen como mejor les pareciere, y otorgar sobre ello las escripturas de compromiso que   —451→   fueren necesarias de se hacer, con las cláusulas, penas y posturas, vínculos y firmezas que convinieren, las cuales Nos por la presente confirmamos, loamos y aprobamos e interponemos a ellas y a cada una dellas nuestra auturidad real y queremos y mandamos que valgan y sean firmes y valederas y obliguen a cualquier sucesor a cuyo poder viniere el dicho vínculo, así después de vuestros días como en ellos, en cuanto fueren conformes y no excedieren ni pasaren de lo contenido en esta nuestra facultad, no embargante el dicho vínculo y cualesquier cláusulas y condiciones dél y cualesquier leyes, fueros y derechos, usos y costumbres, especiales y generales, hechas en cortes o fuera dellas que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, que Nos por la presente las abrogamos y derogamos, casamos y anulamos y damos por ningunas y de ningún valor y efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo de más adelante, y para el efecto susodicho y no para otro alguno, apartarnos y dividimos del dicho vínculo y de las cláusulas y condiciones dél los bienes sobre que se hiciere el dicho compromiso y los hacemos libres, no obligados ni sujetos a vínculo ni restitución alguna, con tanto que sean del dicho vínculo, porque nuestra intención y voluntad no es de perjudicar en ello a nuestra Corona Real, ni a otro tercero alguno que no sea de los llamados a él; y mandamos a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de nuestra Casa y Corte y a otras cualesquier nuestras justicias que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra facultad y lo en ello contenido. Dada en Aceca, a seis de abril de mil y quinientos y noventa y seis años. -YO EL REY. -Yo don Luis de Molina y Salazar, secretario del Rey, nuestro señor, la hice escrebir por su mandado. -El Licenciado Guardiola. -El Licenciado don Juan de Acuña. -El Licenciado Valladares. -Sarmiento.

Facultad a doña Iseo Arista de Çúñiga para comprometer ciertos pleitos y diferencias que tiene con los testamentarios de don Alonso de Ercilla sobre ciertos bienes del vínculo en que ha sucedido por su fallecimiento, que por información constó de la utilidad.

Protocolo del escribano Francisco de Valdivieso, año de 1596, hoja 49.




ArribaAbajo CCCCLXIV. Poder de los testamentarios de Ercilla a doña María de Bazán para que pudiese comprometer a nombre de todos ellos los pleitos y diferencias relativos al mayorazgo de Ercilla. 16 de abril de 1596

Sepan cuantos esta pública escriptura de poder vieren, cómo nos don Sancho de la Cerda, mayordomo de la Majestad de la Emperatriz, y don Pedro de Guzmán, gentilhombre de la Cámara del Príncipe, nuestro señor, y fray Sebastián de Villoslada, de la Orden de San Benito, residente en el monesterio de San Martín desta dicha villa, como albaceas y testamentarios que somos e quedamos de don Alonso de Ercilla y Çúñiga, caballero del Hábito de Sanctiago, difunto, residentes en esta villa de Madrid, corte de Su Majestad, según parescerá por el testamento e última voluntad e disposición que el dicho don Alonso de Ercilla hizo y otorgó, debajo de cuya disposición falleció, en esta dicha villa, ante Juan del Campillo, escribano del número della, a que nos referimos, e usando del dicho cargo de tales testamentarios, unánimes y conformes, estandos juntos y congregados en las casas de doña María Bazán, viuda del dicho don Alonso de Ercilla, decimos: que por cuanto por fin e fallecimiento del dicho don Alonso de Ercilla, doña Iseo Arista de Çúñiga, viuda, sobrina del dicho don Alonso de Ercilla, hizo cierto pedimento antel señor alcalde Arce de Otálora y Felipe Descobar, escribano de provincia en esta corte, pidiendo se le diese la posesión de todos los bienes y hacienda tocantes e pertenecientes al vínculo y mayorazgo que fundó doña María Magdalena de Çúñiga, que en sus días tuvo e poseyó el dicho don Alonso de Ercilla, como hermano de la dicha doña María Magdalena y llamado al dicho vínculo e mayorazgo, e la dicha posesión se le mandó dar en cierta forma; y sobre   —452→   esta razón e sobre si el quinto de los bienes del dicho mayorazgo pertenece a los bienes libres del dicho don Alonso, de Ercilla, o si se incluía en el dicho mayorazgo, ha habido e hay pleitos entre la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga y los bienes y testamentarios y herederos del dicho don Alonso, el cual se ha seguido e sigue antel dicho señor Alcalde y está en grado de apelación en el Real Consexo, como parecerá de los dichos pleitos, a que nos referimos, y por evitallos, por parte de la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga, e la nuestra, como tales testamentarios, se hizo cierto pedimiento en el Consexo de Cámara de Su Majestad y pidiendo se nos concediese licencia y facultad para poder comprometer las pretensiones y diferencias tocantes a el dicho vínculo e mayorazgo y al dicho quinto y las demás dudas y diferencias que hubiese, en una o más personas que las determinasen y compusiesen con las partes, y se mandó rescebir, por cédula de Su Majestad, información de la utilidad y provecho que en esta razón se seguiría de evitar los dichos pleitos e comprometellos, y que con ella se citasen las partes interesadas que pretendían tener derecho al dicho vínculo y mayorazgo; y en virtud de la dicha cédula real fueron citadas para la dicha información doña Leonor de Çúñiga, hermana de la dicha doña Iseo de Çúñiga, que tiene puesto pleito en el dicho Real Consejo sobre la tenuta del dicho vínculo e mayorazgo; e, ansímismo, don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga, hijo de la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga, suscesor en el dicho vínculo después de los días de la dicha doña Iseo, su madre; y citadas las dichas partes, se recibió la dicha información, por virtud de la dicha cédula, ante la justicia ordinaria desta dicha villa y ante Juan de Çamora, escribano del número della; y con el parecer de la dicha justicia se presentó en el dicho Consejo de Cámara, e vista, se mandó dar e dio la dicha licencia y facultad a la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga para que pudiese comprometer y comprometiese los dichos pleitos y diferencias en la persona o personas que quisiese y por bien tuviese para que como jueces ádbitros lo sentenciasen y determinasen como mexor les paresciese, y que, en razón dello, se otorgasen las escripturas de compromiso necesarias, según, consta e parece por la dicha facultad real, questá firmada de Su Majestad, su fecha en ella, a seis días deste presente mes e año, y refrendada de don Luis de Molina e Salazar, su secretario, a que nos referimos; e para que el dicho compromiso haya efeto, atento que nosotros no podremos personalmente juntarnos con las personas a quien se comprometieren, otorgamos y conocemos por esta carta que darnos y otorgamos todo nuestro poder cumplido e bastante, según que nos le habemos y tenemos e de derecho en tal caso se requiere y es necesario e más puede e debe valer, a la señora doña María de Baçán, viuda del dicho don Alonso de Ercilla, testamentaria, ansímismo, del dicho don Alonso de Ercilla, questá presente, especial y expresamente para que en nuestro nombre y en el suyo, como tales testamentarios y conforme a la dicha facultad real, pueda comprometer e comprometa los dichos pleitos y diferencias en la persona o personas que quisiere e por bien tuviere para que como jueces ádbitros los sentencien y determinen como mejor les paresciere, y sobrello pueda hacer e otorgar y haga y otorgue por ante cualesquier escribano o escribanos, notario o notarios, las escrituras de compromiso que fueren necesarias de se hacer, con las cláusulas, penas e posturas y al tiempo y plazo señalado que bien visto le fuere y con los vínculos y firmezas, penas e gravámenes que fuere necesario y conveniente, que, siendo por la dicha señora doña María de Baçán fecho e otorgado el dicho compromiso e las escripturas a él tocantes, nosotros desde agora para en todo tiempo lo habremos e ternemos por bueno, firme, estable e valedero, sin contradición alguna e le aprobamos e ratificamos y estaremos y pasaremos por las tales escrituras. E otrosí, le damos este poder para que pueda estar e pasar por la sentencia o sentencias que los tales jueces ádbitros diesen e pronunciasen en la dicha razón e consentillas e aproballas o como mejor le pareciere, e cumplir el tenor e forma deltas; e para que, en la dicha razón, pueda hacer ante los tales jueces ádbitros cualesquier pedimientos, requerimientos, citaciones e protestaciones, e presentar cualesquier escritos e informaciones sumarias e cualesquier escripturas e probanzas e las demás que de derecho convenga de se hacer hasta   —453→   que haya cumplido efeto, aunque aquí no vaya declarado ni espacíficado: que para todo ello le damos poder en forma, con sus incidencias y dependencias y con libre y general administración e facultad cumplida; e para guardar e haber por firme este poder y las escripturas que en virtud del se hicieren e otorgaren, obligamos los bienes propios, juros e rentas del dicho don Alonso de Ercilla, habidos e por haber, e damos poder cumplido a cualesquier Justicias de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, para que lo manden guardar, cumplir y executar en todo tiempo; e para que sea cierta e firme otorgamos la presente carta de poder en la manera que dicha es, antel escribano público e testigos infraescritos: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a diez y seis días del mes de abril de mill y quinientos y noventa y seis años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Diego de Pereda Morquecho y Vicencio de Luca y Francisco de Villoslada, estantes en esta corte; y los dichos otorgantes, a los cuales yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. -Fray Sebastián de Villoslada. -Don Sancho de la Cerda. -Don Pedro de Guzmán. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso. -Derechos: un real.

Hojas 47-48.




ArribaAbajo CCCCLXV. Escritura de compromiso entre doña Maria de Bazán, en nombre suyo y de los demás testamentarios de Ercilla, y doña Iseo Arista de Zúñiga, relativa a los pleitos que estaban pendientes sobre el mayorazgo de aquél. 17 de abril de 1596

En la villa de Madrid, a diez y siete días del mes de abrill de mill e quinientos e noventa e seis años, ante mí el escribano público e testigos infrascriptos, parecieron presentes, de la una parte, doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Erçilla y Çúñiga, caballero del Hábito de Sanctiago y de la Cámara de la Majestad del Emperador, por sí y como heredera con beneficio de inventario que dixo ser e testamentario del dicho don Alonso Derçilla y en nombre e por virtud del poder que tiene de don Sancho de la Cerda, mayordomo de la Majestad de la Emperatriz, y de don Pedro de Guzmán y fray Sebastián de Villoslada, de la Orden de San Benito, testamentarios ansímismo del dicho don Alonso Derçilla, el cual pasó y se otorgó ante mí el presente escribano en esta dicha villa, a diez y seis días deste presente mes y año; e de la otra, don Pedro Hurtado de Mendoza e Çúñiga, hijo mayor de doña Iseo Arista de Çúñiga, viuda, mujer que fue de Puente Hurtado de Mendoza, vecina del valle de Arcentales, por sí mismo y como tal hijo mayor, heredero e suscesor que dixo ser en el vínculo de mayorazgo que instituyó doña María Magdalena de Çúñiga, y en voz y en nombre e por virtud del poder que tiene de la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre, otorgado en la casa y torre de Traslaviña, a diez e nueve días del mes de diciembre del año pasado de mill e quinientos e noventa e cuatro años, ante Francisco González de Sobrado, escribano del Rey, nuestro señor, de quien parece estar signado; e usando asímismo de las facultades de mujer que irán insertas en esta escriptura de compromiso para el efeto en ella contenido, la cual, juntamente con los dichos poderes, pidieron a mí el presente escribano la ponga e incorpore en esta escriptura, e yo el presente escribano la puse e incorporé, que su tenor della e de los dichos poderes es del tenor siguiente:

(Aquí la facultad y poderes).

E usando de la dicha facultad real e de los dichos poderes suso incorporados, dixeron que por cuanto la dicha doña María Magdalena instituyó el dicho mayorazgo sin facultad real por el testamento que hizo y otorgó, debajo de cuya disposición fallesció, en el cual suscedió el dicho don Alonso Derçilla y Çúñiga y le tuvo e poseyó en sus días, y después de su fallecimiento, la dicha doña Iseo pidió la posesión de los bienes del dicho vínculo e mayorazgo ante el dicho señor alcalde Arce de Otálora, el cual se la mandó dar como a suscesora en el dicho vínculo, e la   —454→   aprehendió de algunos juros, los cuales tiene y posee al presente, e ansímismo la mandó dar la posesión de los demás bienes, e sobre qué cantidad es la de los bienes del dicho vínculo de mayorazgo y sobre si en él se incluye el quinto de los bienes que dejó la dicha doña María Magdalena e otras cosas [ha] habido, e hay e se espera de haber muchos pleitos, debates y diferencias e pretensiones entre la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga e la dicha doña María de Baçán e los dichos testamentarios, a causa de la mucha confusión y oscuridad que hay entre lo uno e lo otro e sobre las dichas sus pretensiones: atento a lo cual, pidieron se les concediese la dicha facultad real para poder comprometer los dichos pleitos e pretensiones, mediante la utilidad e provecho que se les siguía al dicho vínculo e mayorazgo e a los suscesores en él, en comprometellos; e ansí, en conformidad de la dicha facultad y en virtud de los dichos poderes e por quitarse de pleitos e diferencias, considerando que los fines dellas son dubdosas y las costas y gastos muchas, e por conservar el deudo y amistad y por otras justas causas e respetos que a ellos les mueve, era su voluntad y determinación de otorgar la presente escriptura de compromiso en la forma que irá declarada; por tanto, poniéndolo en efeto, dixeron que en la mejor vía e forma que de derecho lugar haya e más puede e debe valer, otorgaron por esta carta que comprometían e comprometieron todos los dichos pleitos, debates y diferencias e todas pretensiones e cualquier derecho e abciones que agora de presente e de aquí adelante, en cualquier tiempo e manera, la dicha doña María de Baçán, como tal heredera e testamentaria del dicho don Alonso Dercilla, su marido, e los demás testamentarios, e la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga y el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza e Çúñiga, por sí mismo e por virtud de los dichos poderes, tienen e podrían tener a los bienes de los dichos vínculos e mayorazgo e quinto, en el licenciado Hernando de Molina, abogado en esta Corte, al cual nombraron por juez ádbitro adbitrador y amigable componedor, para que adbitrando e componiendo las dichas dudas e diferencias e pretensiones de cada una de las dichas partes e quitando a la una e dando a la otra, e de la otra a la otra; conforme a derecho o amigablemente o como mejor le pareciere y bien visto le fuere y [a] albedrío de buen varón, pueda determinallas y componellas y dar su sentencia difinitiva como tal juez ádbitro, siendo para ello primeramente informado de las dichas partes y habiendo admitido sus memoriales e lo que cada uno pretende en la dicha razón: lo cual pueda hacer e determinar dentro de quince días primeros siguientes, contando desde hoy dicho día, en cualquiera dellos, con que si por alguna causa alguno de las dichas partes pidiere se prorrogue el término de los dichos quince días, lo pueda hacer libremente y en el término señalado, dentro dél, pueda dar la dicha sentencia, la cual cada uno de las dichas partes, con lo que les toca, se obligaron de guardar e cumplir e obligaron a las dichas sus partes, por virtud de los dichos poderes, questarán e pasarán por ellas e no dirán ni alegarán cosa ninguna contra la sentencia de determinación del dicho Licenciado Molina, en manera alguna, e si lo hicieren, sobre ello no sean oídos ni admitidos en juicio ni fuera dél, que para el dicho efeto dieron poder cumplido al dicho Licenciado Molina y le nombraron por tal juez ádbitro e prorrogaron en él amplia jurisdición e potestad, sin ninguna limitación, y para que guardarán lo susodicho e que no reclamarán de la dicha sentencia se pusieron de pena, la una parte a la otra y la otra a la otra, dos mill ducados, en los cuales incurra e pague la parte que fuere contra la dicha sentencia, la mitad dellos para la Cámara de Su Majestad, e la otra mitad para la parte obediente, por los cuales puedan ser executados por todo rigor de derecho como por deuda líquida... (Siguen las cláusulas usuales en esta clase de documentos)...: e lo otorgaron así, siendo testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Diego de Pereda Morguecho y Vicencio de Luca y Diego de la Vía, estantes en esta corte; y los dichos otorgantes, que yo el escribano doy feo que conozco, lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hojas 48-50 frente.



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ArribaAbajo MCCCCLXVI. Memorial de las pretensiones de doña María de Bazán, por sí y en nombre de los testamentarios de Ercilla, en el pleito sobre liquidación de su herencia y mayorazgo. 18 de abril de 1596

Memorial de las pretensiones de doña María de Bazán por sí y en nombre de los demás testamentarios de don Alonso de Ercilla, su marido.

Primeramente, sobre el quinto de los bienes que quedaron por fin y muerte de doña María Magdalena de Çúñiga se pretende que, pagadas las mandas y legados que dejó y cumplida el alma, son bienes libres para don Alonso de Ercilla y sus herederos y no entran en el vínculo que fundó la dicha doña María Magdalena, ni les pertenece a los sucesores y llamados a él.

Y ansímismo que los dos mil ducados de arras que don Fadrique, su marido, prometió a la dicha doña María Magdalena no han de ser obligados los señores testamentarios del dicho don Alonso, ni sus herederos, a pagarlos, por no haberlos recibido del dicho don Alonso, como consta de la escriptura de concierto que hicieron los dichos don Alonso y don Fadrique, en el cual se capituló que estuviese obligado el dicho don Alonso a volver a dicho don Fadrique todas las joyas que había dado [en] Alemania a la dicha doña María Magdalena, queriendo los dichos dos mil ducados de arras.

Iten, que no han de ser obligados los herederos ni testamentarios del dicho don Alonso a pagar y restituir todos los maravedís que montan las tasaciones de los bienes y joyas que están tasados en la escriptura de dote y carta de pago que hizo el dicho don Fadrique a la dicha doña María Magdalena, por ser excesivo el precio en que se tasaron y porque los tasadores de las joyas no juraron, como es de derecho, y por los demás defetos de la dicha escriptura; y si el dicho don Alonso hizo el concierto con el dicho don Fadrique de recebir los vestidos y joyas y ropas en la misma especie, habiendo ya servido mucho tiempo, fue por la dificultad y riesgo que había de cobrar el dote de dicho don Fadrique, porque por el testamento de la dicha doña María Magdalena manda que, saliendo con el pleito el dicho su marido o haciéndole el Rey merced, su dote se compre de juro, y por esta razón el dicho don Alonso se vino a concertar con el dicho don Fadrique y tomar las ropas y joyas por la tasación tan subida, y por ser de tanta utilidad y provecho al dicho mayorazgo, que si esto no se hiciera, corría mucho riesgo, por no tener hacienda el dicho don Fadrique.

Iten, que se la han de rebatir de los ocho mil ducados que debía la Emperatriz de Alemania a la dicha doña María Magdalena las costas de ida y estada y vuelta [a] Alemania a cobrarlos y por ellas más de tres mil ducados, y estos se le han de hacer buenos, porque, mediante esta diligencia, se cobró esta hacienda y de ella se le han de hacer buenas las costas. Y ansímismo no se le han de cargar ni estar obligados a pagar cosa alguna por las ropas, vestidos y escaparates y otros cualesquier bienes que el dicho don Fadrique se obliga de recibirlos en dote por la tasación que de todo ello fuere fecha en viniendo y recibiéndolo, porque no vino ni lo recibió el dicho don Alonso, ni tal se averiguará, que aun que en el concierto se dice que lo recibirá cuando se lo den, mas nunca se lo dieron.

Iten, se pretende que del censo que don Fadrique fundó de doce mil ducados de principal del dote de la dicha doña María Magdalena se le han de bajar y descontar mil y quinientos ducados que el dicho don Alonso por utilidad y provecho del dicho mayorazgo y por descargo de la dicha doña María Magdalena hizo de quiebra y suelta al dicho don Fadrique y sus herederos, el cual memorial presento juntamente con el testamento de la dicha doña María Magdalena, y quiero y consiento, por mí y por virtud del poder que tengo de los demás testamentarios del dicho don Alonso, mi marido, y con vista de las escrituras y proceso que el dicho licenciado Hernando de Molina, juez ádbitro, lo sentencie y determine, conforme al dicho compromiso; y   —456→   lo firmo de mi nombre, en Madrid, a diez y ocho días del mes de abril de mil y quinientos y noventa y seis años. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN.

En la villa de Madrid, a diez y ocho días del mes de abrill de mill y quinientos y noventa y seis años, ante mí el presente escribano pareció la dicha doña María de Baçán e presentó el memorial de pretensiones antes desto contenido para que se le entregue al licenciado Hernando de Molina, abogado en esta corte, juez ádbitro nombrado para el efecto contenido en el dicho memorial; e yo el presente escribano, en presencia de Diego de Pereda Morquecho, se le entregué al dicho licenciado Molina, y ansímismo le entregó y pagó el dicho Diego de Pereda Morquecho, en nombre de los testamentarios del dicho don Alonso de Ercilla, cient reales para en cuenta de la asesoría y ocupación de tal juez ádbitro, y en fee dello lo firmé; e ansímismo rescibió el dicho licenciado el testamento de doña Magdalena de Çúñiga. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

En 18 de abrill de 1596, se presentó y recibió el licenciado los 100 reales.

En la villa de Madrid, a diez y nueve días del mes de abrill de mill e quinientos e noventa y seis años, ante mí el presente escribano e testigos, pareció presente la señora doña María de Baçán, por sí y en nombre e por virtud del poder que tiene de los demás testamentarios del dicho don Alonso Derçilla, su marido; afirmándose en las pretensiones contenidas en este memorial y en los autos del proceso que sobre razón de las dichas pretensiones y de más papeles y escripturas que están en el pleito que pasa antel señor alcalde Otárola y Felipe Descobar, escribano de provincia, questá presentado antel dicho licenciado Hernando de Molina, como tal juez ádbitro, en lo que hace en su favor e negando lo perjudicial, concluía e concluyó e pide e suplica al dicho licenciado Molina que como tal juez lo vea, sentencie e determine como tal juez ádbitro; e lo firmó de su nombre, siendo testigos Diego de Pereda Morquecho y Agustín de Canedo, estantes en esta corte. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso. -Derechos: medio real.

Hojas 71-92.




ArribaAbajo CCCCLXVII. Memorial de las pretensiones y advertencias de doña Iseo Arista de Zúñiga en el juicio de compromiso con doña María de Bazán en representación de los testamentarios de Ercilla. 19 de abril de 1596

Lo que el señor licenciado Hernando de Molina ha de advertir cerca del negocio que en sus manos se ha comprometido en razón del mayorazgo de doña María Madalena de Çúñiga y la cantidad que llegará a ser y del quinto que dello pretende doña María Baçán, por quien se ha comprometido por una parte y por la otra doña Iseo Arista de Çúñiga, y todo por facultad real, y las advertencias y dudas que el negocio puede tener, según lo que pretende la parte de doña Iseo Arista de Zúñiga, son las siguientes:

Primeramente, que a V. m. más claramente le constará por la cláusula del testamento de doña María Madalena, fundadora que fue de dicho mayorazgo, la dicha doña María Bazán no tiene derecho ninguno ni razón para pedir el quinto del dicho mayorazgo, pues consta tan claramente por ella quedar toda la hacienda que dejó vinculada, y su última voluntad fue ésta.

Lo segundo, le constará a V. m. por las escripturas presentadas en el proceso, así otorgadas por don Fadrique de Portugal, marido de la dicha doña María Madalena, como por los aprecios que de las joyas que a su poder trajo se hicieron, y además desto, diez y seis mill ducados, que en dinero de contado se cobraron los ocho mill ducados y los cobró de la Majestad de la Emperatriz el dicho don Fadrique luego que llegó en España la dicha doña María Madalena de Çúñiga, su mujer, como consta por la información que está dello presentada con los demás papeles, y   —457→   los otros ocho mill ducados cobró de la Majestad de la dicha Emperatriz don Alonso de Arcilla, como la dicha doña María Bazán lo declara en su confesión que tiene hecha en este pleito.

Lo tercero, si la parte de la dicha doña María Bazán quiere intentar que no han de entrar los dos mill ducados de arras en el docte de la dicha doña María Madalena, y que, si entraren, se han de volver las joyas que llevó; a lo cual ha de advertir V. m. que, si las llevó, se le volvieron, y que para esto no parecerá otra cosa en contrario.

Lo cuarto, ha de advertir V. m. que los escaparates y demás cosas que dice la dicha doña María Bazán no vinieron de Alemaña y por Flandes, que cuando el dicho don Alonso de Arcilla, su marido, hizo el concierto con el dicho don Fadrique de Portugal estaban ya en España, y que se entiende valía lo uno y otro más dé tres mill ducados.

Lo quinto, ha de advertir V. m. por las razones atrás dichas que el dicho mayorazgo, quitada la costa del enterramiento de la dicha doña María Madalena de Çúñiga y las mandas graciosas que por su testamento hizo, vienen a quedar netos más de treinta y un mill ducados, como más claramente de lo procesado constará a V. m., y esto para el mayorazgo que fundó de su hacienda la dicha doña María Madalena de Çúñiga. -Don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga.

En la villa de Madrid, a diez y ocho días del mes de abrill de mill e quinientos e noventa y seis años, antel licenciado Hernando de Molina, abogado en esta corte, como juez ádbitro nombrado para el efecto contenido en este memorial de pretensiones, pareció presente don Pedro Hurtado de Mendoza e Çúñiga por sí mismo y en nombre de la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre, e presentó el dicho memorial, e ansímismo entregó al dicho licenciado para la asesoría y ocupación de tal juez ádbitro, cient reales; y el dicho licenciado rescibió el dicho memorial e los dichos cient reales en presencia de Andrés de Quintana, estante en esta corte, y en fee dello lo firmé. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

En la villa de Madrid, a diez y nueve días del mes de abrill de mill y quinientos y noventa y seis años, ante el licenciado Hernando de Molina, juez ádbitro en el pleito que en sus manos está comprometido por doña María Bazán, viuda, de don Alonso de Arcilla, y por sus testamentarios de la una parte y de la otra doña Iseo Arista de Zúñiga y don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga, su hijo, y en su nombre y en presencia de mí Francisco de Valdivieso, escribano, pareció presente el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza y Zúñiga en nombre de la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre, y dixo que él no tenía ningunos otros papeles que presentar ante el dicho juez ádbitro, sino es los desta otra parte contenidos y los demás presentados en el pleito que se ha tratado y se trata entre la dicha doña María Bazán y la dicha doña Iseo Arista de Zúñiga, su madre, ante el señor licenciado Arce Otálora y por presencia de Felipe de Escobar, escribano, y con vista de todos pedía y pedió al dicho juez ádbitro sentencie y determine esta causa según y como tiene pedido, y para ello dixo el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza y Zúñiga, en el dicho nombré, que concluía y concluyó en el artículo necesario para, que el dicho juez, como tiene pedido, pueda sentenciar y sentencie esta causa, y lo firmó de su nombre, siendo testigos Andrés de Quintana y Juan Ortiz de Mioño, estantes en esta corte. -Don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hojas 79-80.



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ArribaAbajoCCCCLXVIII. Sentencia arbitral en el juicio de compromiso entre doña Iseo Arista de Zúñiga y doña María de Bazán. 22 de abril de 1596

En el pleito que ante mí pende por vía de compromiso entre doña Iseo Arista de Çúñiga, viuda, mujer que fue de Puente Hurtado de Mendoza, vecina del Valle de Arcentales, y don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga, su hijo, por sí y en nombre de la dicha su madre, de la una parte, y de la otra doña María Bazán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla y Çúñiga, caballero del Hábito de Santiago y de la Cámara de la Majestad del Emperador, como heredera con beneficio de inventario del dicho su marido y su testamentaria, por sí y los demás testamentarios del dicho don Alonso, habiendo visto el proceso causado: entre la dicha doña Iseo contra los bienes del dicho don Alonso de Arcilla antel señor alcalde Otárola, por ante Felipe Descobar, escribano de provincia, y los recados en él presentados sobre la posesión del mayorazgo que instituyó doña María Magdalena de Çúñiga y bienes dél, y sobre la diferencia del quinto de los bienes de la dicha doña María Magdalena, y habiendo visto los memoriales que ambas las dichas partes han dado sobre sus pretensiones y habiendo sido informado dellas y visto que con lo dicho han concluido y piden que la causa se determine, y visto lo que más ver se debía, etc., fallo que debo de declarar y declaro por bienes de la dicha doña María Magdalena, que quedaron por su fin y muerte, veinte y un mill y setecientos y cuatro ducados, que don Fadrique de Portugal, su marido, recibió por dote de la susodicha, y más dos mill ducados que le prometió por aumento de su dote y arras, y ocho mill ducados quel dicho don Alonso Arcilla cobró de la Majestad de la Emperatriz, y más lo que pudieron montar y valer los escaparates y otras cosas que vinieron de Alemania después del fallescimiento de la dicha doña María Magdalena de Çúñiga, que todo monta treinta e un mill y setecientas y cuatro ducados, demás del valor de los dichos escaparates: de los cuales dichos maravedís mando que se bajen y descuenten, por los gastos que el dicho don Alonso de Arcila pudo hacer en la cobranza de los dichos ocho mill ducados y por los subidos aprecios de los bienes muebles, que los rescibió por los mismos aprecios en la misma especie, mill ducados, y más lo quel dicho don Alonso hubiere cobrado de los dichos escaparates y otras cosas que vinieron de Alemania después del fallescimiento de la dicha doña María Magdalena de Çúñiga, cuya cobranza quedó a cargo del dicho don Alonso; y la dicha cantidad mando que se reciba en cuenta a los bienes, herederos y testamentarios del dicho don Alonso de Arcila. Más se discuenten a los dichos bienes, herederos y testamentarios, a cuenta del quinto de los bienes que quedaron de la dicha doña María Magdalena, mill y doscientos ducados del cumplimiento del entierro y mandas graciosas que hizo la dicha doña María Magdalena y de todo el cumplimiento de su testamento y memorial dél. Más se discuenten a los bienes del dicho don Alonso y su heredera y testamentarios los mill y quinientos ducados por el derecho del remanente del quinto y por la dubda si quedó vinculado o no, adbitrando, modero el dicho derecho en la dicha cantidad, dejando, como dejo, lo restante por vinculado y de mayorazgo de la dicha doña María Magdalena como los demás sus bienes; y discontadas las dichas cantidades de los dichos treinta e un mill y setecientos y cuatro ducados, quedan y restan por bienes del dicho mayorazgo veinte y siete mill y cuatro ducados; y condeno a la dicha doña María de Baçán, como tal heredera y por sí y los demás testamentarios, a que de los bienes que quedaron por fin y muerte del dicho don Alonso, sobre lo que tuviere entregado a la dicha doña Iseo y al dicho don Pedro Hurtado de Mendoza; su hijo, en su nombre, den y entreguen a la dicha doña Iseo y al dicho don Pedro Hurtado de Mendoza en su nombre, cumplimiento a los dichos veinte y siete mill y cuatro ducados, para que los tenga y goce por bienes y como bienes del dicho mayorazgo; y de las demás pretensiones que la una parte tiene contra la otra y la otra contra la otra, las debo de absolver y absuelvo y dar y doy por libres; y por esta mi sentencia adbitrando, ansí lo pronuncio y mando y que lo cumplan las dichas partes, so la pena del compromiso; y no hago condenación de costas. -Licenciado Molina.

Dada e pronunciada fue la sentencia antes desto contenida por el Licenciado Hernando de Molina, abogado en esta Corte, juez ádbitro para el efecto en ella contenido, en presencia de mí el presente escribano, el cual la firmó en mi presencia e la pronunció delante de los testigos infrascriptos, en esta villa de Madrid, a veinte y dos días del mes de abrill de mill e quinientos e noventa y seis años, a hora de las ocho de la mañana, e dello doy fee, e fueron testigos Juan Gómez y Francisco Rodríguez, estantes en esta corte. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

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Notificación. -En la villa de Madrid, a veinte y dos días del mes de abrill de mill e quinientos e noventa e seis años, yo Francisco de Valdivieso, escribano del Rey, nuestro señor, leí e notifiqué la sentencia antes desto contenida, pronunciada por el dicho licenciado Hernando de Molina como tal juez ádbitro, a doña María de Bazán, viuda de don Alonso de Ercilla y Çúñiga, por sí y en nombre de los demás testamentarios del dicho su marido, la cual dijo que lo oía, siendo testigos Juan Ruiz Cotorro y Diego de Pereda Morquecho, sus criados, estantes en esta corte, y en fee dello lo firmé. -Francisco de Valdivieso.

Éste dicho día, yo el dicho escribano leí e notifiqué la sentencia del dicho compromiso antes desto contenida a don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga, por sí y en nombre y por virtud del poder que tiene de doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre; en su presencia, el cual dijo que lo oía, y fueron testigos Pedro Fernández y Andrés de Rojas Alarcón, escribano de Su Majestad, vecinos desta villa, y en fee dello, lo firmé. -Francisco de Valdivieso.

Llevé de derechos deste pleito de compromiso diez y seis reales de ambas partes. -Francisco de Valdivieso.

Hojas 81-82.




ArribaAbajo CCCCLXIX. Poder de doña Iseo Arista de Zúñiga a don Pedro Hurtado de Mendoza, su hijo, para transar los pleitos que seguía con los testamentarios de Ercilla. 23 de abril de 1596

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo doña Iseo Arista de Çúñiga, viuda de Puente Hurtado de Mendoza, mi señor y marido, vecina que soy de Traslaviña y Valle de Arcentales, digo: que por cuanto yo di y otorgué un poder a don Pedro Hurtado de Mendoza, mi hijo, cuya es y son las casas de Traslaviña y las de la Puente, para que en mi nombre pudiera aceptar y tomar posesión del vínculo y mayorazgo que fundó doña María Magdalena dé Çúñiga, en que por fin y muerte de don Alonso de Ercilla y Çúñiga, mi tío, yo he subcedido, y ansímismo para poder aceptar las mandas y legados quel dicho don Alonso hizo y mandó a mí y a doña María Hurtado de Mendoza, mi hija, y para poder hacer cualesquier concierto o conciertos con la señora doña María de Bazán, mujer que fue del dicho don Alonso de Ercilla, y con doña Leonor de Zúñiga, mi hermana, vecina de la ciudad de Valladolid, sobre y en razón de dicho mayorazgo y mandas, y para poder comprometer cualesquier pleitos y diferencias que sobre ellos resultasen, en jueces ádbitros, y para otorgar escripturas y compromisos y para otros casos y cosas en el dicho poder declaradas, según que por él más largamente consta, que pasó y se otorgó por ante Francisco González de Sobrado, escribano de Su Majestad, su fecha en diez y nueve días del mes de diciembre de mill y quinientos e noventa e cuatro años; y porque para poder el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza, mi hijo, usar del dicho poder y hacer los dichos conciertos y compromisos, ha sido necesario ocurrir ante Su Majestad y los señores de su Consejo de Cámara, pidiendo y suplicando se diese y concediese licencia y facultad para poder hacer los dichos conciertos y compromisos sobre los dichos pleitos y diferencias que sobre el dicho mayorazgo y mandas han resultado, la cual facultad, a mi instancia y pedimiento y de los testamentarios del dicho don Alonso de Ercilla, mi tío, se ha concedido y se ha sacado, la cual facultad yo desde luego aceptó, y aprobando y ratificando, como desde luego apruebo y ratifico el dicho poder que así tengo dado al dicho don Pedro Hurtado de Mendoza, mi hijo, y de nuevo agora digo y otorgo que doy y otorgo todo mi poder cumplido, cuan bastante de derecho en tal caso se requiere, a vos el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza, mi hijo, especial y expresamente para que por mí y en mi nombre podáis hacer y hagáis cualesquier conciertos y transaciones sobre y en razón del dicho mayorazgo y mandas que ansí hizo e mandó el dicho don Alonso de Ercilla, por la forma y orden que os pareciere, para que podáis comprometer los pleitos y diferencias y dudas que sobre ello hubiere y resultare en jueces ádbitros o juris, en uno o en muchos, como a vos   —460→   os pareciere, y darles en mi nombre plena juredición e poder y facultad para que lo puedan determinar, y si el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza tuviere hecho el dicho compromiso y nombrado juez o jueces para ello, vos doy el dicho mi poder para que en mi nombre podáis aprobar y ratificar en todo y por todo, según y de la manera que por vos estuviere fecho y otorgado, e para que me obliguéis a la guarda y firmeza de todo ello; y si por caso estuviere dado sentencia o sentencias por el juez o jueces árbitros o juris que para ello nombrasteis en virtud del compromiso que en mi nombre otorgasteis, vos doy el dicho mi poder para que podáis consentir la sentencia o sentencias sobre ello dadas, en todo e por todo, como en ella sé contuviere, haciendo en mi nombre los consentimientos [y] aprobaciones que convengan: en razón de lo cual y de lo demás contenido en el poder que yo antes de ahora vos tengo dado para lo susodicho de suso referido y usar de la facultad real que para el dicho efecto habéis sacado, podáis en el dicho mi nombre otorgar y otorguéis por ante cualquier escribano todas las escripturas de conciertos, compromisos e aprobaciones y consentimientos e todas las demás que fueren necesarias e pedidas vos fueren, con todas las cláusulas y condiciones, fuerzas y firmezas y sumisiones y renunciaciones de leyes que se requieran y sean necesarias para su validación y firmeza... (Siguen las cláusulas del derecho)... En firmeza de, lo cual otorgué esta carta antel presente escribano y testigos, ques fecha e otorgada esta carta de poder en la casa de Traslaviña del dicho Valle de Arcentales, donde vive de su morada la dicha señora doña Iseo, a veinte e tres días del mes de abrill, año de mill e quinientos y noventa y seis años, siendo presentes por testigos Miguel de Santibáñez y Leonardo de Marcén y Bartolomé de Berrío, criados de la dicha señora doña Iseo, a los cuales dichos testigos y parte otorgante, que aquí firmaron sus nombres; yo Pedro de Traslaviña, escribano del Rey, nuestro señor; vecino del dicho Valle; ante quien se otorgó, doy fee que conozco. -Doña Iseo Arista de Çúñiga. -Pasó ante mí. -Pedro de Traslaviña.

Hoja 96-98 del protocolo de Francisco de Valdivieso, años de 1595-1596.




ArribaAbajoCCCCLXX. Carta de pago de doña María de Bazán a Diego de Taborga, recaudador de la renta del servicio y montazgo de los ganados, por 62,500 maravedís. 7 de mayo de 1596

En la villa de Madrid, a siete días del mes de mayo de mill y quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arçilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba e dio por bien contenta e pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta e dos mill y quinientos maravedís; que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill y quinientos y noventa y cinco, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio del año pasado de quinientos y noventa y seis, [sic] que la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero pasado deste año, y son a cumplimiento y con que se le acaban de pagar los ciento y veinte e cinco mil maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos y noventa e cinco, de otros tantos que la dicha doña María de Baçán tiene de renta por merced de Su Majestad; para en cada un año de sus días y vida, o hasta que se le haga otra merced equivalente, situados en la, dicha renta; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta y dos mill y quinientos maravedís de la dicha paga postrera del dicho año pasado de quinientos y noventa e cinco, de la dicha merced de por vida; Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, librados en el banco de Pedro de Villamor y Cristóbal Rodríguez Muñoz y Compañía, en reales de contado, de que se otorgó por   —461→   entregada por haberlos recibido y pasado a su parte y poder realmente y con efecto... (Siguen cláusulas del derecho)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro e Vicencio de Luca e Sebastián González, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

En la dicha villa de Madrid, a doce días del dicho mes de mayo del dicho año, por ante mí el dicho escribano y testigos de y uso escriptos, paresció presente, la dicha doña María de Bazán e declaró que los dichos maravedís de que otorga la dicha carta de pago se le pagaron librados en el banco de Diego Gaytán de Vargas y Cristóbal Ortiz Garcés, no embargante que la dicha carta de pago dice que se le libraron en el dicho banco de los dichos Pedro de Villamor e Cristóbal Rodríguez Muñoz e Compañía, y con esta declaración ratificó y aprobó la dicha carta de pago; e lo firmó de su nombre, a la cual yo el escribano, como dicho es, la conozco. Testigos que fueron presentes: Francisco Salgado y Agustín de Canedo y Diego de la Rúa, estantes en esta corte. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado. -Sin derechos.

Hoja 1117.




ArribaAbajoCCCCLXXI. Segunda carta de pago de la misma al mismo, por 64,614 maravedís. 7 de mayo de 1596

En la silla de Madrid; a siete días del mes de mayo de mill y quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba y dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos, reinos, de sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill y quinientos y noventa y chico, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio del año pasado de quinientos y noventa y seis, [sic] que la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero pasado deste año, y son a cumplimiento y con que se le acaban de pagar los ciento y veinte e nueve mill y ducientos y veinte e ocho maravedís e medio de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos y noventa e cinco de otros tantos de renta de juro en cada un año, al quitar, que doña Marquesa de Ugarte, difunta, madre de la dicha doña María de Baçán, por previllegio de Su Majestad tenía situados en la dicha renta, y el dicho juro parece pertenecer a la dicha doña María de Baçán, su hija, como su universal heredera, como consta y parece por cláusula de su testamento, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta y cuatro mill y seiscientos e catorce maravedís de la dicha paga postrera del dicho año pasado de quinientos y noventa e cinco del dicho juro, Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, librados en el banco de Pedro de Villamor y Cristóbal Rodríguez Muñoz y Compañía, en reales de contado, de que se otorgó por entregada por haberlos recibido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen cláusulas de derecho)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro e Vicencio de Luca e Sebastián González, estantes en esta corte, y la dicha, otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

(Viene al pie una declaración análoga a la que se encuentra en el documento precedente).

Hoja 1118.



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ArribaAbajoCCCCLXXII. Tercera carta de pago como las precedentes por 84,640 maravedís. 7 de mayo de 1596

En la villa de Madrid, a siete días del mes de mayo de mill y quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto; residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba e dio por bien contenta e pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de ochenta y cuatro mill y seiscientos y cuarenta maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill y quinientos y noventa y cinco, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio del año pasado de quinientos y noventa e seis, [sic] que la dicha haga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero pasado deste año, y son a cumplimiento y con que se le acaban de pagar los ciento y sesenta y nueve mill y doscientos y ochenta maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos y noventa e cinco, de otros tantos de renta de juro en cada un año, al quitar, que la dicha doña María de Baçán por carta de previlegio de Su Majestad tiene situados en la dicha renta, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos ochenta y cuatro mill y seiscientos y cuarenta maravedís de la dicha paga postrera del dicho año pasado de quinientos y noventa e cinco, del dicho juro, Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, librados en el banco de Pedro de Villamor y Cristóbal Rodríguez Muñoz y compañía, en reales de contado, de que se otorgó por entregada por haberlos rescibido y pasado a su parte y poder realmente y con efecto... (Siguen cláusulas del derecho)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro e Vicencio de Luca e Sebastián González, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1119.




ArribaAbajo CCCCLXXIII. Cuarta carta de pago como las anteriores por 50 mil maravedís. 7 de mayo de 1596

En la villa de Madrid, a siete días del mes de mayo de mill y quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba y dio por bien contenta e pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de cincuenta mill maravedís, que se le han pagado por la paga postrera del año pasado de mill y quinientos y noventa e cinco, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio del año pasado de quinientos y noventa e seis, que la dicha paga postrera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de hebrero pasado deste año, y son a cumplimiento y con que se le acaban de pagar los cien mill maravedís de la renta de todo el dicho año pasado de quinientos y noventa y cinco, de otros tantos de renta de juro en cada un año, al quitar, de a veinte mill maravedís el millar, que Gil Sánchez de Baçán por carta de previlegio de Su Majestad tenía y dexó situados en la dicha renta, y el dicho juro parece pertenecer a la dicha doña María de Baçán como su universal heredera, como consta por cláusula de su testamento, a que se refirió; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos cincuenta mill maravedís de la dicha paga postrera   —463→   del dicho año pasado de quinientos y noventa e seis, del dicho juro, Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, librados en el banco de Pedro de Villamor y Cristóbal Rodríguez Muñoz y Compañía, en reales de contado, de que se otorgó por entregada por haberlos recibido y pasado a su parte y poder realmente y con efecto... (Siguen las cláusulas acostumbradas)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro e Vicencio de Luca y Sebastián González, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

(Sigue al pie una declaración idéntica a la que se halla en los tres documentos anteriores).

Hola 1120.




ArribaAbajoCCCCLXXIV. Poder en causa propia de doña María de Bazán a doña Iseo Arista de Zúñiga para cobrar de don Juan de la Cerda, marqués de Cogolludo, 1,879 ducados. 10 de mayo de 1596

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propia e cesión vieren, cómo yo doña María de Baçán, viuda, mujer que fui de don Alonso de Ercilla y Çúñiga, caballero del Hábito de Santiago, que sea en gloria, vecino de Madrid, como heredera con beneficio de inventario y testamentaría que soy del dicho don Alonso de Ercilla, y por virtud del poder que tengo de los demás testamentarios del dicho don Alonso de Ercilla para el efecto contenido en este poder, el cual pasó e se otorgó en esta villa de Madrid, a seis días del mes de abrill próximo pasado deste presente año, ante el presente escribano, al cual pido le ponga e incorpore en esta escriptura, e yo el presente escribano le puse e incorporé, y es del tenor siguiente:

(Aquí el poder).

E usando del dicho poder suso incorporado, e acetándole, como le tengo aceptado, e si es necesario, de nuevo le acepto, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido e bastante, según que yo le tengo e de derecho en tal caso se requiere y es necesario y más puede e debe valer, a doña Iseo Arista de Çúñiga, vecina de Traslaviña y Valle de Arcentales, viuda, mujer que fue de Puente Hurtado de Mendoza, difunto, especial y expresamente para que por mí y en mi nombre e de los dichos testamentarios e para ella misma en su causa e fecho propio, que como yo lo pudiera hacer, siendo presente, pueda pedir, demandar, rescebir, haber e cobrar, ansí en juicio como fuera dél, de los señores don Juan de la Cerda, Marqués de Cogolludo, duque de Medinaceli, e doña Ana de la Cueva, su mujer, e de sus bienes y rentas e de quien con derecho pueda e deba, y señaladamente de los tesoreros, arrendadores e administradores de las salinas Despartinas y Belinchón y de otra cualesquier persona o personas a cuyo cargo fuere la paga de los maravedís que irán declarados en este poder y de quien con derecho pueda y deba e de cualesquiera dellos in solidum a su voluntad y electión, conviene a saber: mill e ochocientos e setenta e nueve ducados ocho reales y diez y ocho maravedís, que valen setecientos e cuatro mill novecientos e quince maravedís, de los quinientos ducados, que valen ciento y ochenta y siete mill e quinientos maravedís, de renta e censo en cada un año, a razón de catorce mill maravedís el millar, conforme a la pregmática de Su Majestad, que por escriptura de censo por ellos otorgada se obligaron a pagar al dicho don Alonso de Ercilla, a la seguridad e paga, de los cuales dichos maravedís está obligado e hipotecado un previllegio de Su Majestad de cuantía de trecientos e nueve mill cuatrocientos e noventa y dos maravedís e medio de juro y renta en cada un año, por dos cuentos e seiscientos e veinte e cinco mill maravedís de principal, el cual dicho juro está situado en las dichas salinas Despartinas y Belinchón, como parecerá y se contiene y declara por el previlegio dél, cuyo traslado sacado del original está en mi poder, signado e firmado de Pedro de Salazar, escribano de Su Majestad,   —464→   del cual y de la dicha escriptura de censo original otorgada por el dicho Duque e Duquesa en favor del dicho don Alonso de Ercilla, que pasó e se otorgó en esta villa de Madrid, a ocho días del mes de junio del año pasado de mill e quinientos e noventa e dos, ante Diego González de Villarroel, escribano de Su Majestad, de quien está signado, como por ellas parecerá, a que me refiero, consiento e tengo por bien quel presente escribano saque el traslado de las dichas escripturas y se las dé y entregue signadas y en pública forma en manera que hagan fee a la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga o a su parte, para la cobranza de los dichos mill y ochocientos e setenta e nueve ducados ocho reales y diez y ocho maravedís contenidos en este poder, para que le sean dados y pagados llanamente como a mí misma, a los plazos contenidos y declarados en la dicha escriptura de censo y en el dicho juro, sin que en la cobranza de la dicha cantidad se le ponga embargo, ni impedimento alguno, porque para en cuanto a la dicha cuantía, yo la pongo e subrogo en mi lugar e nombre, y la hago procuradora, actora en su causa e fecho propio e la cedo, renuncio e traspaso todos mis derechos y abciones reales y personales y executivas: esto por cuanto la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga ha de haber y cobrar los dichos maravedís por razón y de resto y cuenta e parte de pago de tres cuentos e trescientos y veinte y tres mill seiscientos y veinte e cinco maravedís que se le restaban de entregar y pagar a la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga de, los veinte e siete mill y cuatro ducados, que valen diez cuentos y veinte e seis mill e quinientos maravedís, que se le mandaron dar y entregar conforme al compromiso e sentencia ádbitra del licenciado Hernando de Molina; abogado en esta corte, que se otorgó entre mí y los demás testamentarios e la dicha doña Iseo y don Pedro Hurtado de Mendoza e Çúñiga, su hijo mayor, sucesor en el vínculo que instituyó e fundó doña María Magdalena de Çúñiga, que tuvo e poseyó en sus días el dicho don Alonso de Ercilla e por las pretensión es del dicho compromiso, como por él parecerá, a que me refiero; de los cuales dichos trescientos e nueve mill cuatrocientos e noventa y dos maravedís y medio del dicho juro e rentas en cada un año, situado sobre las dichas salinas hipotecado al dicho censo e tributo, y para efeto de hacerse pagada, de la dicha cantidad de maravedís que se le deben e ceden por esta escriptura, ha de comenzar a gozar del desde el día de San Juan de junio primero venidero deste presente año de quinientos y noventa y seis en adelante, a los tiempos e plazos en él contenidos, hasta que haya cobrado y se le den y paguen los dichos mill ochocientos y setenta e nueve ducados ocho reales y diez y ocho maravedís enteramente... (Siguen las cláusulas del derecho)... Que fue fecha e otorgada esta carta en la villa de Madrid, a diez días del mes de mayo de mill e quinientos e noventa e seis años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Diego de Pereda Morquecho y Juan Pérez [sic] Cotorro y Vicencio de Luca, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano, doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hojas 92-93.



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