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ArribaAbajo CCCCLXXV. Ratificación de don Pedro Hurtado de Mendoza, en nombre de su madre doña Iseo Arista de Zúñiga, y en virtud de su poder, de la sentencia arbitral recaída en el pleito con doña María de Bazán y recibo que le otorga de las cantidades que en su cumplimiento ha recibido. 10 de mayo de 1596

En la villa de Madrid, a diez días del mes de mayo de mill e quinientos e noventa y seis años, ante mí el escribano público e testigos yuso escritos, pareció presente don Pedro Hurtado de Mendoza e Çúñiga, vecino de Traslaviña y Valle de Arcentales, estante en esta villa de Madrid, Corte de Su Majestad, como hijo mayor, ligítimo heredero y suscesor en el vínculo de mayoradgo que instituyó e fundó doña María Magdalena de Çúñiga, el cual en sus días tuvo y poseyó don Alonso de Ercilla y Çúñiga, caballero del Hábito de Sanctiago, que sea en gloria, e   —465→   por lo que a él toca y pertenece e puede y debe pertenecer como tal sucesor en el dicho vínculo de mayorazgo y en nombre e por virtud de los poderes que tiene de doña Iseo Arista de Çúñiga, viuda, mujer que fue de Puente Hurtado de Mendoza, sus padres, vecinos del dicho Valle de Arcentales, los cuales, signados e firmados en pública forma, tiene entregados a mí el presente escribano para que los ponga e incorpore en esta escriptura, y yo el presente escribano los puse e incorporé e son del tenor siguiente:

(Aquí los poderes).

E acetando, como dijo que aceptaba e aceptó e tiene aceptado los dichos poderes soso incorporados, e usando dellos e cada uno dellos, dijo: que por cuanto en esta dicha villa de Madrid, a diez y siete días del mes de abrill pasado deste presente año, por ante mí el presente escribano, se hizo e otorgó escriptura de compromiso de parte de la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre, y de la suya y de doña María de Baçán, como heredera con beneficio de inventario y testamentaria del dicho don Alonso de Ercilla e Çúñiga e por virtud del poder que tiene de los demás sus testamentarios, por el cual comprometieron las dudas e pretensiones que cada una, de las dichas partes tenía al dicho vínculo e mayorazgo y sobre qué cantidad valía y en los bienes dél se incluía el quinto de los que dejó la dicha doña María Magdalena de Çúñiga e otras pretensiones contenidas en sus memoriales, en el Licenciado Hernando de Molina, abogado en esta corte, para que, informado dellas, las sentenciase y determinase, como se contiene en el dicho compromiso e sentencia, a que se refirió, y el dicho juez ádbitro, en esta conformidad, habiéndolo visto, informado de las partes, dio e pronunció la sentencia del tenor siguiente:

(Aquí la sentencia).

La cual dicha sentencia ádbitra que va incorporada fue notificada a las dichas partes en sus personas el día de la pronunciación della, e, conforme a la dicha sentencia, el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza e Çúñiga, por sí y en el dicho nombre, ha pedido a la dicha doña María de Baçán como tal heredera e testamentaria y en nombre e por virtud del poder que tiene de los demás testamentarios del dicho don Alonso de Ercilla e Çúñiga, su marido, le dé y pague ocho mill e ochocientos e setenta e nueve ducados, ocho reales e diez y ocho maravedís, que valen tres cuentos trescientos e veinte y tres mill seiscientos y veinte e cinco maravedís, que líquidamente restan de pagalle y entregalle a cumplimiento y pago de los dichos veinte y siete mill e cuatro ducados contenidos en la dicha sentencia ádbitra, que valen diez cuentos e ciento y veinte e seis mill e quinientos maravedís, e la dicha doña María de Baçán se los quiere dar y entregar en la forma e manera que irá declarado en esta escriptura, dándole carta de pago, e finiquito e de liberación en forma dellos, y el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga lo quiere hacer y cumplir ansí, e poniéndolo en efecto, por sí y en el dicho nombre e por virtud de los dichos dos poderes luso incorporados y de cada uno dellos, arrobando y ratificando, como por la presente ratifica y aprueba la dicha sentencia ádbitra, y en virtud della e obligando, como ponla presente obligó, a la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga que en todo tiempo estará e pasará por ella, dixo e otorgó que rescebía y rescibió de la dicha doña María de Bazán los dichos ocho mill e ochocientos e setenta e nueve ducados, ocho reales y diez y ocho maravedís que se le restaban de entregar y pagar a cumplimiento a los dichos veinte y siete mill e cuatro ducados: con los cuales e con diez y ocho mill ciento e veinte e cuatro ducados dos reales y diez y seis maravedís que antes de agora le tenía dados y entregados en un previlegio de juro y en una escriptura de censo, quel juro está situado sobre la renta del almojarifazgo mayor de Sevilla e su principal es un cuento e novecientos e noventa e nueve mill novecientos e noventa y ocho maravedís, e la renta de cada año, ciento e cuarenta y dos mill e ochocientos e cincuenta e siete maravedís, a razón de catorce mill el millar, y el censo está situado y fundado sobre las rentas y alcabalas de la villa de Medina de Rioseco, ques del Almirante de Castilla, y su principal es cuatro cuentos setecientos y noventa y seis mill quinientos e ochenta e seis maravedís, e la renta de cada año, ducientos   —466→   e sesenta e seis mill cuatrocientos e setenta e siete maravedís, a razón de a diez y ocho mill maravedís el millar, que el dicho juro e censo pertenece a los bienes del dicho don Alonso de Ercilla e se lo había mandado dar y entregar por su auto e mandamiento el señor licenciado Arce de Otálora, alcalde en esta corte, por ante Felipe Descobar, escribano de provincia en ella, como parece de los autos del pleito que ante él pasó, a que se refirió la dicha doña María de Baçán, como tal heredera con beneficio de inventario del dicho don Alonso de Ercilla e Çúñiga, le [ha] acabado de dar y entregar los dichos veinte y siete mill e cuatro ducados contenidos en la dicha sentencia ádbitra e por la razón en ella contenida; los cuales dichos ocho mill e ochocientos e setenta e nueve ducados ocho reales y diez y ocho maravedís rescebía e rescibió en esta manera: los siete mill ducados dellos, que montan dos cuentos seiscientos y veinte e cinco mill maravedís, en un previlegio de juro, quel principal monta esta cantidad y está situado sobre las rentas e alcabalas desta villa de Madrid, y la renta de cada un año, quinientos ducados, que valen ciento e ochenta y siete mill e quinientos maravedís, a razón de catorce mill el millar, questá en cabeza del dicho don Alonso de Ercilla, y de los réditos deste juro ha de comenzar a gozar la dicha doña Iseo desde primero día deste presente mes de mayo e año de la fecha; e [de] los mill e ochocientos e setenta e nueve ducados ocho reales e diez y ocho maravedís le ha dado e otorgado hoy dicho día ante mí el presente escribano poder y cesión en causa propia para que en virtud del y de los recaudos por donde pertenecen al dicho don Alonso de Ercilla los haya e cobre los réditos que corrieren de un juro situado sobre las salinas Despartinas, que su principal son dos cuentos seiscientos e veinte e cinco mill maravedís, el cual con otros bienes está hipotecado a la evición e saneamiento e seguridad e hipoteca de un censo que el dicho don Alonso de Ercilla dejó contra el Duque e Duquesa de Medinaceli, que la escriptura pasó e se otorgó ante Diego González de Villarruel, escribano de Su Majestad y vecino desta villa, a ocho días del mes de junio del año pasado de mill e quinientos e noventa e dos años, cuyo traslado signado de escribano se le ha de entregar para la dicha cobranza, de la cual ha de comenzar a gozar desde el día de San Juan de junio deste presente año en adelante: que todas las dichas cantidades suman y montan diez cuentos e ciento e veinte e seis mill e quinientos maravedís, con que son cumplidos los dichos veinte e siete mill y cuatro ducados contenidos en la dicha sentencia adbitraria; y esta carta de pago e otra cualquiera que hubiere otorgado del recibo del dicho juro e censo que se le entregó por mandado del dicho señor alcalde, se entiende ser todo una misma cosa e por la dicha causa e razón...

E por cuanto la dicha doña Iseo Arista de Zúñiga y el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza e Çúñiga en su nombre pretendían e pretenden que han de cobrar e tienen derecho a cobrar los rédictos e intereses de los dichos maravedís que se le restaban de entregar desde el día que murió el dicho don Alonso de Ercilla, e la dicha doña María de Bazán e los demás testamentarios del dicho don Alonso pretenden que no los han de haber ni tienen derecho a cobrallos, por cuanto en la dicha sentencia ádbitra pretenden estar dados por libres dellos, y por otras causas e razones, se declara que no han de quedar por esta carta de pago y escriptura perjudicados en el derecho, si le tuviere la dicha doña Iseo, a pedir los dichos réditos e intereses, ni el de los dichos testamentarios y heredera, si le tuviere, a pedir la pena del compromiso si pidiesen lo susodicho o contradecir a la dicha sentencia.

De los cuales dichos veinte e siete mill e cuatro ducados se otorgó por bien contento, pagado y entregado y satisfecho a toda su voluntad e de la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre, por habello pagado la dicha doña María de Bazán en la manera que dicha es... (Siguen cláusulas del derecho)... e lo otorgó ansí, siendo testigos al otorgamiento Juan Ruiz Cotorro y Diego de Pereda Morquecho y Vicencio de Luca, vecinos y estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -D. Pedro Hurtado de Mendoza e Çúñiga. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hojas 94-95.



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ArribaAbajo CCCCLXXVI. Escritura de transacción entre doña Iseo Arista de Zúñiga, representada por su hijo don Pedro Hurtado de Mendoza, y doña Leonor de Zúñiga, con licencia de su marido don Galaor Osorio, sobre la sucesión y mayorazgo de Ercilla. 23 de mayo de 1596

Notoria cosa sea a todos los que la presente escriptura de concordia, transación y lo demás en ella contenido vieren, y oyeren, cómo yo don Pedro Hurtado de Mendoza, por lo que me toca y en nombre de doña Iseo Arista de Zúñiga, mi señora y madre, vecina de la villa de Valmaseda y valle de Arcentales, en las encartaciones del señorío de Vizcaya, en virtud del poder que tengo de la dicha mi madre, que irá inserto en esta escriptura, de la una parte, y de la otra, y o don Galaor Osorio y doña Leonor de Zúñiga, mi mujer, vecinos de la ciudad de Valladolid, estantes en esta corte, con licencia que yo la dicha doña Leonor pido al dicho señor don Galaor Osorio, mi marido, para otorgar, consentir y aprobar todo lo contenido en esta escriptura, e yo el dicho don Galaor doy y concedo la dicha licencia para hacer e otorgar e jurar esta escriptura y para que se pueda obligar a estar y pasar por lo en ella contenido en la forma que en ella irá declarado y cuanto más bastante de derecho pueda y deba ser más firme y valedera, la cual me obligo de no la revocar; e yo la dicha doña Leonor de Zúñiga acoto la dicha licencia por el orden que me la diere el dicho señor don Galaor, mi marido, questá presente al otorgamiento de esta escriptura; e yo el dicho don Pedro, en nombré de la dicha doña Iseo Arista de Zúñiga y en virtud de su poder, cuyo tenor es como se sigue: (aquí entra el poder); y dél usando y por lo que me toca de la una parte, y de la otra, nos los dichos don Galaor Osorio y doña Leonor de Zúñiga, decimos: que por cuanto entre nos las dichas partes ha habido y de presente pende pleito sobre la sucesión de los bienes y vínculo que por su testamento instituyó y dexó doña María Magdalena de Zúñiga, mujer que fue de don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor que fue de la Reina doña Isabel, nuestra señora; que santa gloria haya, los cuales dichos bienes tuvo y poseyó durante su vida don Alonso de Arcila y Zúñiga; caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre de la Boca de Su Majestad, tío de las dichas doña Leonor y doña Iseo de Zúñiga, por haber sido primero llamado a la sucesión del dicho vínculo si falleciese sin hijos la dicha doña Magdalena, y por haber fallecido sin descendientes el dicho don Alonso de Arcila, se movió entre nos las dichas partes el dicho pleito, en que yo la dicha doña Leonor de Zúñiga pedí la posesión de los dichos bienes ante el teniente de corregidor desta villa de Madrid, por ante Juan de Zamora, escribano de número della, por fin del año pasado de mill y quinientos e noventa y cuatro; e yo el dicho don Pedro, en nombre de la dicha mi madre, pocos días después pedí la dicha posesión ante el señor licenciado Arce de Otálora, alcalde de la Casa y Corte de Su Majestad, por ante Felipe Descobar, escribano de provincia, y habiendo dado cierta información, el dicho alcalde mandó dar la dicha posesión, pro indiviso y sin perjuicio de tercero, a la dicha doña Iseo, mi madre, de los bienes que quedaron de la dicha doña Magdalena y la aprehendí y tomé de cierta parte dellos; y habiendo pasado esto ansí, la dicha doña Iseo, mi señora y madre, hizo pedimiento y demanda en forma de tenuta en el Real Consejo, por ante Cristóbal de León, con relación de que ella era sucesora en los dichos bienes y mayorazgo, por ser hija mayor de doña María Arzila, mi señora y agüela, hermana de la dicha doña María Magdalena, y que, ansí, era llamada, y que aunque había aprehendido la dicha posesión, la inquietaba la dicha doña Leonor, mi señora tía, y que a ella, como a tal hija mayor, se le había pasado la posesión de los dichos bienes, conforme a las leyes de Toro y Partida y sus declaraciones; y habiéndose notificado esta demanda a mí la dicha doña Leonor, pedí remisión de la dicha causa al dicho tiniente de corregidor, donde primero fue introducida, pretendiendo que los dichos bienes eran libres, y hubo auto en el dicho Real Consejo en que se retuvo la causa en él, y entonces respondí derechamente a la demanda de la dicha señora doña Iseo, mi hermana, y puse otra tal demanda de tenuta, diciendo primero que los dichos   —468→   bienes eran libres y que, en caso que fuesen de vínculo y mayorazgo, se me había pasado y transferido la posesión cevil y natural dellos, como a sucesora llamada después de la muerte del dicho don Alonso, por ser hixa de la dicha doña María de Arcila, mi señora madre, y estar donde ella y por casar al tiempo que se defirió la subcesión por muerte del dicho don Alonso y por haber sido casada la dicha doña Iseo y estar viuda al dicho tiempo; y ambas las dichas pretensiones y demandas de tenuta fundábamos las dichas partes en la cláusula del testamento de la dicha señora doña María Magdalena de Zúñiga, que es del tenor siguiente:

(Aquí la cláusula del testamento que comienza. Las demás destas mandas, etc.).

Y habiendo alegado ambas partes de nuestra justicia, se recibió la causa a prueba, e yo el dicho don Pedro Hurtado salí como tercero, poniendo demanda de tenuta, pretendiendo, como hijo mayor varón de la dicha don Iseo, la sucesión de los dichos bienes e mayorazgo, y doña María Hurtado de Mendoza, mi hermana, como hija doncella de la dicha casa de mi agüela y por estar en edad para se casar, pretendió la sucesión de los dichos bienes y mayorazgo, como esto y otras cosas más largamente constan y parecen por los dichos pleitos, a que nos referimos: y estando en este estado, con celo cristiano de servir a Nuestro Señor y por bien de paz y conservar el deudo y amistad y hermandad que tenemos, hemos querido dexar los dichos pleitos y diferencias y las dejamos y pusimos en manos y disposición de dos relixiosos, para que consultándolo con letrados de ciencia y conciencia y adbitrando y como mexor les paresciese, declarasen lo que debíamos hacer en razón de los dichos pleitos y diferencias, con determinación de cumplirlo que ansí ordenasen los dichos religiosos: y para poner en efeto lo dicho, yo el dicho don Pedro, por mí y la dicha mi madre, nombré a fray Sebastián de Villoslada, e nos los dichos don Galaor Osorio y doña Leonor de Zúñiga a fray Manuel de Ceballos, prior del convento de San Martín desta villa, y el dicho fray Sebastián de Villoslada, religioso en él, ambos de la Orden del señor San Benito, los cuales dichos religiosos nombraron por asesores por parte de la dicha doña Iseo y de mí el dicho don Pedro, al doctor Roxas, y por parte de nos don Galaor Osorio y doña Leonor de Zúñiga al licenciado Berrío, ambos abogados en esta corte; los cuales, habiendo visto el pleito y pretensiones de nos ambas las dichas partes y habiendo sido informados dellas y de nuestros letrados en razón de las dichas pretensiones, hicieron declaración, con acuerdo de los dichos asesores, en la forma e manera siguiente:

Los cuatro puntos que tienen dificultad sobre el pleito que tratan los señores don Galaor Osorio y don Pedro Hurtado de Mendoza, en que habían de arbitrar los padres fray Sebastián de Villoslada y fray Manuel de Ceballos, son:

1. -El primero, si los bienes que quedaron de la señora doña María Magdalena son vinculados o libres.

2. -Lo segundo, en qué cantidad se han de repartir los bienes dél, mayorazgo entre las partes interesadas.

3. -Lo tercero, si converná que la señora doña Leonor pueda testar por algún tiempo para la persona o personas que quisiere después de sus días.

4. -Lo cuarto, qué conveniencia habrá de los frutos caídos y corridos desde el día que murió el señor don Alonso hasta hoy.

Síguense el parecer de los letrados que nos informaron en Dios y conciencia, que aunque no tenían votos difinitivos sino consultivos, por ser la materia puramente legal, nos obliga en conciencia a arrimar nuestro parecer al suyo, y así respondemos:

1. -A lo primero, de conformidad a los dos sobredichos letrados, declaramos que los bienes son vinculados y no libres.

2. -A lo segundo, se responde: que por ser tan claro y conocido el derecho que la señora doña Leonor tiene, y para ataxar gastos y pleitos, declaramos que de cuatro partes las tres goce la dicha señora doña Leonor, la cuarta la señor a doña Iseo.

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3. -El tercero, declaramos y determinamos que la señora doña Lenor pueda testar por sólo un año y solamente de los frutos que ella gozare, para que los pueda gozar por sólo el dicho año, después de sus días, la persona o personas que quisiere.

4. -A lo cuarto, declaramos y determinamos que los frutos caídos y corridos desde el día que murió el señor don Alonso hasta hoy, se reparta por iguales partes, después de haber sacado de todos los dichos rédictos, cuatrocientos ducados, los cuales ha de llevar más la señora doña Iseo.

Y esta determinación y decreto nos las dichas partes consentimos y aprobamos, y con acuerdo de nuestros letrados, añadimos lo siguiente:

2. -Cuanto al segundo punto, añadimos que si la dicha señora doña Leonor muriere sin hijos o hijas, que las tres partes que se la adjudican se adjunten con la otra cuarta parte, para que todo lo herede la dicha doña Iseo y sus hijos y descendientes, como biene, vinculados y de mayorazgo.

3. -Iten, se declara y añade en cuanto al punto tercero, quel poder testar de un año de frutos la dicha señora doña Leonor después de sus días, sea y se entienda, ora dexe hixos o hijas, ora no los dexe al tiempo de su muerte, y para que se cumpla inviolablemente lo determinado en este capítulo y añadido a él, se añade asímismo que la dicha señora doña Iseo no pueda tomar ni pedir por sí ni por interpósitas personas y ella ni sus descendientes ni sucesores la posesión de las tres partes que se adjudican a la dicha señora doña Leonor hasta haber corrido el dicho año después de la muerte de la dicha doña Leonor y dos meses más, para que en estos dos meses se acaben de cobrar los frutos dél, dicho año, salvo que la dicha señora doña Iseo o sus testamentarios, herederos e suscesores quisieren pagar luego de contado todos los frutos del dicho año a quien por la dicha señora doña Leonor los hubiere de haber conforme a los dichos capítulos y acuerdos, ora dexe hixos o hijas, ora no, según dicho es, que pagándoselos primero enteramente, han de poder tomar la dicha posesión y cobrar para sí los dichos frutos. En caso que la dicha señora doña Leonor muera sin testar y disponer de los frutos del dicho año, queremos quel cura de la perroquia donde fuere perroquiana cuando muera, pueda destribuir los dichos bienes y año de frutos por el alma de la dicha doña Leonor, pagando primero las deudas que dexare; y con que si por la dicha señora doña Iseo o sus hijos y suscesores se impidiere que no goce de los frutos del dicho año la señora doña Leonor y el cobrarlos a sus herederos o testamentarios o al dicho cura, que ipso facto vuelva a la dicha señora doña Iseo y sus herederos toda la renta que hubieren gozado ellos y sus hijos y descendientes por su cuarta parte antes que sean oídos por ninguna justicia y los paguen a los herederos de la dicha doña Leonor o a sus testamentarios o al dicho cura, en pena de la dicha contradición. Y aunque yo el dicho don Pedro tengo de ratificar en todo esta escriptura, para que mexor se cumpla con efeto lo contenido en este capítulo tercero, yo me obligo a lo cumplir según y como en él se contiene, como hijo y heredero de la dicha doña Iseo, y también me obligo a que la dicha señora doña María Mendoza, mi hermana, se obligará a lo mismo.

Ítem, añadimos y capitulamos que yo el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza, reteficando por lo que me toca esta escriptura y concordia, haya de ceder y renunciar el derecho que he pretendido como tercero en la oposición que hice en este pleito, y lo mismo la señora doña María de Mendoza, mi hermana, por quién para este efeto presto caución, y que también la haya de ratificar y aprobar la dicha señora doña Iseo, mi madre, esta escriptura como en ella se contiene, y questas ratificaciones las tengo de traer y entregar a la dicha señora doña Leonor dentro de cuatro meses primeros siguientes, a satisfación de la dicha doña Leonor.

Y en esta conformidad hicimos la dicha determinación, capitulación y concierto, la cual ambas las dichas partes queremos se guarde e cumpla por vía de transación y como mexor hubiere lugar de derecho... (Siguen otras cláusulas relativas al cumplimiento de lo contenido en   —470→   la escritura y las generales del derecho)... Ques fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y tres días del mes de mayo de mill y quinientos y noventa y seis años, estando presentes por testigos don Miguel Osorio y Juan de Castañeda y Lucas de Madrid, residentes en esta corte, que juraron a Dios y una cruz conocer a la dicha doña Leonor de Çúñiga y ser la misma que otorga esta escritura, e yo el escribano doy fee que conozco a los demás otorgantes, y todos lo firmaron de sus nombres. -Don Galaor Osorio. -Don Pedro Hurtado de Mendoza. -Doña Leonor de Çúñiga. -Pasó ante mí. -Joan de la Cotera. -Quedó don Pedro a pagar los derechos y no los pagó.

Hojas 453-460.




ArribaAbajo CCCCLXXVII. Transacción celebrada entre doña María de Bazán y don Pedro Hurtado de Mendoza relativa a los réditos de cierta suena que éste le cobraba. 7 de junio de 1596

En la villa de Madrid, a siete días del mes de junio de mill e quinientos e noventa e seis años, ante mí el escribano público e testigos infrascriptos, paresció presente don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga, vecino de Traslaviña e Valle de Arcentales, estante al presente en esta corte, en nombre y por virtud de dos poderes que ha y tiene de doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre, viuda, mujer que fue de Puente Hurtado de Mendoza, difunto, que sea en gloria, que originalmente están en poder de mí el presente escribano, de que doy fee, los cuales dixo no habérsele revocado en manera alguna, e dixo que por cuanto por su parte y de la dicha doña Iseo, su madre, y de parte de la señora doña María de Baçán, viuda, mujer que fue del señor don Alonso de Ercilla, difunto, que sea en gloria, como heredera con beneficio de inventario del dicho don Alonso de Ercilla y su testamentaria, y en nombre y por virtud del poder que tiene ante mí el presente escribano de los demás señores testamentarios del dicho don Alonso, conforme a la facultad del Rey, nuestro señor, que para ello precedió, hicieron y otorgaron ante mí como tal escribano cierta escriptura de compromiso, por la cual comprometieron en el licenciado Hernando de Molina, abogado en esta corte, como juez ádbitro y adbitrador y amigable componedor, las pretensiones, dudas e diferencias del vínculo de mayoradgo que por su testamento instituyó e fundó doña María Magdalena de Çúñiga, mujer que fue de don Fadrique de Portugal, el cual en sus días tuvo y poseyó el dicho don Alonso de Ercilla, e sobre la cantidad que era e valía el dicho vínculo y si en él se incluía el quinto de los bienes que dejó la dicha doña María Magdalena, para que, como tal juez ádbitro, lo sentenciase y determinase, informado de las partes, como se contiene y declara en el dicho compromiso, a que se refirió; el cual, habiendo visto el pleito que pasa ante el señor alcalde Arce de Otálora y Felipe Descobar, escribano de provincia en esta corte, puesto por parte del dicho don Pedro en el dicho nombre, sobre que se le diese la posesión del dicho vínculo e las pretensiones contenidas en los memoriales darlos por las partes y testamentarios de la dicha doña María Magdalena, e informado de las dichas partes, dio y pronunció su sentencia, por la cual dejó liquidados los bienes del dicho mayorazgo en cantidad de veinte y siete mill y cuatro ducados, como aparecerá de la dicha sentencia; después de lo cual, habiéndosele dado y entregado por parte de la dicha doña María de Baçán los dichos veinte y siete mill y cuatro ducados en ciertos juros e censo y poder en causa propia, que montan la dicha cuantía, otorgó carta de pago dellos ante mí el presente escribano, a que se refirió; y por cuanto pidió a la dicha doña María de Baçán, después de lo susodicho, y que le diese y pagase los réditos de los ocho mill y ochocientos y setenta e nueve ducados ocho reales y ocho maravedís que se le restaban de entregar hasta en la dicha cuantía, desde el día que fallesció el dicho don Alonso de Ercilla hasta la real entrega, e la dicha doña María de Baçán no se los quería pagar, por pretender estar libre de la paga dellos, conforme a la dicha sentencia ádbitra, la puso pleito como tal heredera e testamentaria, y ansímismo a los demás señores testamentarios, ante la justicia   —471→   ordinaria desta dicha villa y ante Francisco de Cuéllar, escribano della, pidiendo se los pagasen, y el dicho pleito se ha seguido hasta que se recibió a prueba; e siguiéndose el dicho pleito, habiendo venido a noticia de don Galaor Osorio, marido de doña Leonor de Çúñiga, que pretende tener derecho al dicho vínculo de mayorazgo, se vino a concertar con él de dalle y que hubiese de llevar las tres partes del dicho vínculo e la mitad de los réditos de los dichos ocho mill y ochocientos e sesenta e nueve ducados ocho reales y ocho maravedís, sobre ques el dicho pleito, como parecerá de la escriptura de concordia que sobrello otorgaron ante Juan de la Cotera, escribano de número desta villa, de la cual se presentó una fee en el dicho pleito, como parecerá del pleito, a que se refirió; y estando en este estado, por se apartar del dicho pleito y porque los fines dél estaban en duda y por conservar el deudo y amistad y evitar otros gastos y [por] otros respectos que a ello le movieron, trató e concertó de palabra con la dicha doña María de Bazán, como tal heredera y testamentaria del dicho su marido, e con los demás sus testamentarios, que por la dicha su mitad de rédictos que pertenecían a la dicha doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre, por la dicha causa e razón se le hobiese de dar e pagar trescientos ducados, de a doce reales cada ducado, como se contiene e declara en el auto que sobrello proveyeron los dichos testamentarios; los cuales dichos trescientos ducados proveyeron que se los diese y pagase el señor don Álvaro de Córdoba, gentilhombre de la Cámara del Príncipe, nuestro señor, testamentario ansímismo del dicho señor don Alonso de Ercilla, otorgando carta de pago dellos, la cual otorgó a las espaldas del dicho auto, y en conformidad de lo susodicho, el dicho señor don Álvaro de Córdoba, hoy dicho día, le ha librado los dichos trescientos ducados, por la dicha causa y razón, en Juan Fernández de Córdoba; estante en esta corte, como aparecerá del dicho libramiento, a que se refirió, y le recibe de mano de la dicha señora doña María de Bazán, la cual se le entregó en mi presencia e de los testigos desta carta, de que doy fee; el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza, en el dicho nombre, otorgó que se daba e dio por bien contento y entregado a su voluntad de los dichos trescientos ducados de dichos réditos de la parte que a la dicha su madre le cabía a pagar conforme a la escriptura de concierto que hizo y otorgó ante el dicho Juan de la Cotera, escribano, con el dicho don Galaor Osorio por razón del dicho pleito e demanda que tenía puesta ante la dicha justicia y ante el dicho Francisco de Cuéllar, escribano, y con dicho libramiento se contentaba e contentó de toda parte que en cualquier manera le podía pertenecer de los dichos réditos y dellos dio por libres e quitos a la dicha doña María de Bazán, como tal heredera y testamentaria, y a los demás señores testamentarios del dicho don Alonso Dercilla y a sus bienes y se apartaba y apartó a la dicha su madre del dicho pleito y le daba y dio por ninguno y de ningún valor ni efecto, para en razón dello no pedir cosa alguna, y si lo pidiere o lo pidiere la dicha su madre: y otra persona en su nombre, sobrello no sean oídos ni admitidos en juicio ni friera dél... (Siguen las cláusulas del derecho)...: siendo testigos Diego de Pereda Morquecho y Pedro de las Rivas e Miguel de Labra, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -Don Pedro Hurlado de Mendoza. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hojas 116-117.




ArribaAbajo CCCCLXXVIII. Carta de pago de don Pedro Hurtado de Mendoza a doña María de Bazán por 1,569 reales y 32 maravedís a buena cuenta de lo que había de recibir por ciertas mandas que Ercilla hizo en su testamento. 1.º de julio de 1596

En la villa de Madrid, a primero día del mes de jullio de mill e quinientos e noventa e seis años, ante mí el escribano público e testigos infrascriptos, pareció presente don Pedro Hurtado de Mendoza e Çúñiga, vecino de Traslaviña, en el valle de Arcentales, estante al presente   —472→   en esta corte, en nombre e por virtud de los poderes que tiene de doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre, viuda, mujer que fue de Puente Hurtado de Mendoza, y curadora de sus hijos, y en virtud de la curaduría que le fue discernida, a la cual se refirió; e otorgó haber rescebido y cobrado por sí y en el dicho nombre, de la señora doña María de Baçán, viuda, mujer que fue del señor don Alonso de Ercilla e Çúñiga, difunto, y como su testamentaria y de los demás testamentarios del dicho señor don Alonso de Ercilla, mill e quinientos sesenta e nueve reales y treinta y dos maravedís; por razón y a buena dienta de lo que ha de haber por sí y en nombre de la dicha doña Iseo, de las mandas que les hizo el dicho señor don Alonso de Ercilla a la dicha doña Iseo y al dicho don Pedro Hurtado de Mendoza y a doña María Hurtado de Mendoza, su hermana, por el testamento que hizo e otorgó, debajo del cual murió; los cuales ha recebido en esta manera: los mill e treinta e dos reales dellos, con más treinta e dos maravedís, en una obligación que la dicha doña María de Baçán le dio y entregó con poder en causa propia, ante mí el presente escribano, contra Juan de Montoya, librero, vecino desta villa; y la demás cantidad, a cumplimiento a los dichos mill e quinientos e sesenta y nueve reales e treinta y dos maravedís, en un relicario de oro y un arcabuz, que sacó de la almoneda de los bienes del dicho señor don Alonso de Ercilla: de la cual dicha cuantía se otorgó por bien contento y entregado a su voluntad, por habellos rescebido e pasado a su parte e poder realmente con efeto, y en razón de la entrega, que de presente no parece, renunció la excepción de la inumerata pecunia e las demás que, en este caso disponen, como en ellas se contiene; y de los dichos mill e quinientos e sesenta y nueve reales e treinta y dos maravedís, otorgó carta de pago en forma, y para lo haber por firme obligó su persona e bienes y la persona e bienes de la dicha su madre; e lo otorgó ansí, siendo testigos Diego de Pereda Morquecho y Vicencio de Luca y Francisco Salgado; estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al dial yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombré. -Don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hoja 120.




ArribaAbajo CCCCLXXIX. Poder en causa propia de doña María de Bazán a don Pedro Hurtado de Mendoza para cobrar de Juan de Montoya, librero, 1,032 reales y 32 maravedís. 1.º de julio de 1596

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propia e cesión inrevocable vieren, cómo yo doña María de Baçán, viuda, mujer que fui de don Alonso de Ercilla, difunto, caballero del Hábito de Sanctiago, vecina desta villa de Madrid, como heredera y testamentaria del dicho don Alonso de Ercilla, mi señor e marido, y en nombre de los demás sus testamentarios, otorgo y conozco por esta carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido e bastante, cual de derecho se requiere y es necesario e más puede y debe valer; a don Pedro Hurtado de Mendoza y Çúñiga, vecino de Traslaviña y Valle de Arcentales, estante al presente en esta corte, especialmente para que por mí y en los dichos nombres e para él mismo en su causa y fecho propio, pueda pedir, demandar, recebir, haber y cobrar, ansí en juicio como, fuera dél, de la persona e bienes de Juan de Montoya, mercader de libros, vecino desta villa de Madrid, mill e treinta e dos reales y treinta y dos maravedís, los cuales son por razón y de efecto de una obligación de mayor suma que el susodicho hizo y otorgó en mi favor, por la razón en ella contenida, e su fecha a tres días del mes de enero del año pasado de mill e quinientos e noventa y cinco años, ante Alonso Hurtado Andrada, escribano de Su Majestad, a que me refiero, la cual le entrego originalmente para la, dicha cobranza: la cual dicha cantidad ha de haber y se la cedo y doy para en cuenta y parte de pago de las mandas que le hizo por su testamento con que murió el dicho don Alonso de Ercilla, al dicho don Pedro Hurtado y a doña Iseo Arista de Çúñiga, su madre, y a doña María Hurtado de Mendoza, su hermana, de los cual es, hoy día de la fecha desta   —473→   carta, me ha dado y otorgado carta de pago en forma, por sí y en los dichos nombres, ante el presente escribano; e para la dicha cobranza le cedo, renuncio e traspaso todos mis derechos y abciones reales e personales y executivas y le pongo e subrogo en mi lugar en mi nombre y de los dichos testamentarios; y le hago procurador actor en su causa e fecho propio, e me obligo con mi persona e bienes a la evición, seguridad y saneamiento de los dichos mill e treinta y dos maravedís contenidos en la dicha obligación, haciendo en la cobranza dellos el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza las diligencias necesarias hasta sacar mandamiento de pago contra el dicho Juan de Montoya e sus bienes... (Siguen las cláusulas del derecho)... Que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a primero día del mes de jullio de mill e quinientos e noventa e seis años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Francisco Salgado y Juan Ruiz Cotorro y Diego de Pereda Morquecho, estantes en esta corte; e la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hojas 122-123.




ArribaAbajoCCCCLXXX. Carta de pago otorgada por Diego de Pereda Morquecho a don Álvaro de Córdoba, como testamentario de Ercilla, de lo que se le debía de su salario por las ocupaciones que había tenido a su cargo en la liquidación de la herencia de Ercilla. 4 de julio de 1596

En la villa de Madrid, a cuatro días del mes de jullio de mill y quinientos e noventa y seis años, ante mí el escribano público e testigos infrascriptos, parescieron presentes, de la una parte, el señor don Álvaro de Córdoba, gentilhombre de la Cámara del Príncipe, nuestro señor, estante en su corte, como testamentario del señor don Alonso de Ercilla y Çúñiga, caballero del Hábito de Santiago, difunto, que sea en gloria, y en nombre e por virtud del poder que tiene de los demás señores testamentarios del dicho señor don Alonso de Ercilla, que pasó e se otorgó ante mí el presente escribano, de que doy fee, el cual es para tomar cuentas e dar cartas de pago e finiquito y otras cosas, como dél parecerá, a que me refiero; e de la otra, Diego de Pereda Morquecho, estante en esta corte, criado del dicho señor don Alonso de Ercilla y persona nombrada por los dichos señores testamentarios para los negocios tocantes a la hacienda del dicho señor don Alonso, estante ansímismo en esta corte, e dijeron que por cuanto el dicho señor don Álvaro de Córdoba y Jerónimo Camacho en su nombre ha tomado cuenta al dicho Diego de Pereda Morquecho de todos los bienes y haciendas e dineros e papeles y escripturas e otras cosas que han entrado en su poder después del fallecimiento del dicho señor don Alonso y ha tenido a su cargo el almoneda que se hizo de sus bienes, y el dicho Diego de Pereda fue alcanzado de final alcance en dos mill e novecientos e cincuenta maravedís, e después del dicho fenecimiento ha gastado en cosas tocantes a la dicha hacienda mill e ciento y veinte y dos maravedís, de manera que líquidamente restó debiendo del dicho alcance mill e ochocientos y veinte y ocho maravedís y ha dado y, entregado todas las escripturas e papeles y cartas de pago que estaban en su poder tocantes a la dicha hacienda y a la dicha almoneda e inventario della e otros recaudas, conforme a la orden que para ello se le dio, y le pide al dicho señor don Álvaro, como tal testamentario y en el dicho nombre, le dé carta de pago e finiquito de todo ello, e que él estaba presto de la otorgar ansímismo e finiquito en forma de todo lo que se le debía y había de haber por razón de su salario desde el día que falleció el dicho señor don Alonso de Ercilla, en favor de sus bienes; por tanto, el dicho señor don Álvaro de Córdoba, por sí y en los dichos nombres, otorgó que daba e dio carta de pago e finiquito en forma, cuan bastante de derecho se requiere y en los dichos nombres está obligado a dar, al dicho Diego de Pereda Morquecho de todos, los maravedís e bienes y hacienda, escripturas e papeles y otros recaudos que hayan estado a su cargo en cualquier   —474→   manera después de la muerte de dicho señor don Alonso de Ercilla, por cuanto ha entrega do los bienes en que fue alcanzado e los dichos papeles que habían entrado en su poder por su orden y de los demás señores testamentarios: e de lo que dicho es otorgó finiquito en forma en favor del dicho Diego de Pereda Morquecho e sus bienes, e para lo haber por firme obligó los bienes del dicho señor don Alonso de Ercilla. Y el dicho Diego de Pereda Morquecho otorgó por la presente carta que se daba e dio por bien contento, pagado, entregado y satisfecho a toda su voluntad del dicho señor don Álvaro de Córdoba, por sí y en nombre de los demás señores testamentarios, de seis mill e seiscientos y noventa y seis maravedís, que líquidamente montó su salario, que se le daba a rayón de sesenta y ocho mill maravedís al año, desde veinte y nueve de mayo de quinientos e noventa y seis, ques hasta cuando le estaba pagado, hasta hoy dicho día cuatro de jullio de noventa y seis, los cuales dichos maravedís rescibió en esta manera: los mill e ochocientos y veinte y ocho maravedís que restaba debiendo de los dos mill e novecientos y cincuenta maravedís en que fue, alcanzado en el último fenecimiento de cuenta que con él se hizo, como dicho es; y los cuatro mill y ochocientos y sesenta y ocho maravedís restantes en reales de contado, librados en Juan Fernández de Córdoba, estante en esta corte, por libranza firmada del dicho señor don Álvaro... (Siguen las cláusulas del derecho)... Siendo presentes por testigos jerónimo Camacho y Francisco Salgado y Vicente García, estantes en esta corte; y los dichos otorgantes, a los cuales yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. -Don Álvaro de Córdoba. -Diego de Pereda Morquecho. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hojas 126-127.




ArribaAbajo CCCCLXXXI. Poder de don Álvaro de Córdoba, como testamentario de Ercilla, a Pedro de Rosillo Venero, contador de Su Majestad, para cobrar mil reales que debía don Alonso Valda y Cárdenas. 8 de julio de 1596

En la villa de Madrid, a ocho días del mes de jullio de mill e quinientos e noventa y seis años, por ante mí el escribano público e testigos infrascriptos, paresció presente el señor don Álvaro de Córdoba, gentilhombre de la Cámara del Príncipe, nuestro señor, residente en su corte, por sí y en nombre e como testamentario y en nombre de los demás testamentarios de don Alonso de Ercilla, caballero del Hábito de Sanctiago, gentilhombre que fue de la Cámara de la Majestad del Emperador, ya difunto, y por virtud del poder que tiene de los dichos testamentarios, que pasó y se otorgó en esta dicha villa de Madrid, a veinte y nueve días del mes de diciembre del año pasado de mill e quinientos e noventa y cuatro años, por ante mí el presente escribano, y dél usando por sí y en los dichos nombres, dijo e otorgó que, revocando, como dijo que revocaba y revocó, cualesquier sustitución e sustitución es o poderes que haya dado e otorgado en el dicho nombre y como tal testamentario, en virtud del dicho poder, le sostituía e sustituyó agora de nuevo el dicho poder en Pedro de Rosillo Venero, contador de Su Majestad, residente en la ciudad de Sevilla; y a quien sostituyere, especialmente para que en los dichos nombres y del suyo como tal testamentario, pueda pedir, demandar, recebir, haber y cobrar, en juicio e fuera dél, del que ha sido, es o fuere tesorero o receptor de las rentas del almoxarifadgo mayor de Indias y Sevilla, y de la persona o personas a cuyo cargo haya sido, es o fuere de lo pagar en cualquier manera, o de quien e con derecho deba, mill reales, que debe en virtud de una obligación e poder en causa propia otorgada por don Alonso Valda y Cárdenas en favor del dicho don Alonso de Ercilla, para que los cobre de la dicha renta del juro que allí tenía el dicho don Alonso Valda y Cárdenas, como se contiene en los dichos recaudos, a que dijo se refiere; e de lo que rescibiere e cobrare, pueda dar e otorgar su carta o cartas de pago... (Siguen las cláusulas de estilo)... e para ello otorgó sustitución en forma e lo otorgó ansí, siendo testigos   —475→   Jerónimo de Camacho y Antonio de las Casas y Vicente García de Lisasoén, criados del dicho señor otorgante, el cual doy fee que conozco y lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -Don Álvaro de Córdoba. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Hoja 129.




ArribaAbajoCCCCLXXXII. Carta de pago de doña María de Bazán a Diego de Taborga por cincuenta mil maravedís de los corridos de un juro. 19 de agosto de 1596

En la villa de Madrid, a diez y nueve días del mes de agosto de mill y quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Bazán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arçilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba e dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de cincuenta mill maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill y quinientos y noventa y cinco, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio pasado deste año; que la dicha paga primera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se había de pagar en fin del dicho mes de junio pasado deste año, y son de los cient mill maravedís de renta de juro en cada un año, al quitar, de a veinte mill maravedís el millar, que Gil Sánchez de Baçán, por carta de previlegio de Su Majestad, tenía y dexó situados en la dicha renta, y el dicho juro parece pertenecer a la dicha doña María de Baçán, como su universal heredera, como consta por cláusula de su testamento, a que se refirió; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos cincuenta mill maravedís de la dicha paga primera del dicho año de noventa e cinco, del dicho juro, Diego de San Pedro, residente en esta corte, librados en Gaspar Ortiz de la Fuente, residente en ella, de que se otorgó por entregada, por haberlos recebido y pasado a su parte y poder realmente y con efecto... (Siguen las cláusulas del derecho)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz e Agustín de Canedo e Francisco Salgado, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1203.




ArribaAbajo CCCCLXXXIII. Notificación hecha a doña María de Bazán para que retuviese en su poder 350 ducados que tenía destinados para pagar cierta madera que habían comprado las Monjas Carmelitas de Ocaña. 27 de agosto de 1596

En la villa de Madrid, a veinte y siete días del mes de agosto del dicho año [1596] yo el dicho Francisco de Valdivieso, escribano y juez ejecutor susodicho, rescebí juramento en forma de derecho de doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Ercilla, difunto, so cargo del cual le pregunté diga y declare qué cantidad de madera han comprado las monjas del monesterio de San Joseph de la Orden Carmelitas Descalzas de la villa de Ocaña del aserradero que tiene el dicho Pedro de Pedraza en la Barca de Oreja, e a cuyo cargo está la paga dello, y si tiene en su poder ésta que declara algunos maravedís pertenecientes al dicho monesterio; la cual dixo que no sabe la cantidad que las monjas del dicho monesterio han comprado de madera en la dicha Barca de Oreja, e que la paga dello es a cargo del dicho monesterio; e quésta que declara tiene de presente en su poder trescientos e cincuenta ducados pertenecientes al dicho monesterio, que se los había de pagar e que los tiene guardados para pagar con ellos la madera que hubiesen comprado para el dicho monesterio; y esto dijo ser verdad. E luego yo, el dicho   —476→   juez executor, notifiqué y requerí a la dicha doña María de Baçán tenga en su poder embargados los dichos trescientos, y cincuenta ducados para con ellos hacer pago al dicho Juan María Salví, a cuenta de su deuda, e no acuda con ellos en manera alguna al dicho monesterio, con apercebimiento que los pagará de sus bienes: la cual dixo que lo oía, y lo firmó de su nombre, siendo testigos Juan Ruiz Cotorro y Vicencio de Luca, estantes en esta corte. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Francisco de Valdivieso.

Protocolo de Juan Calvo y Juan de Torres, 1576-1596, que está sin foliar.




ArribaAbajo CCCCLXXXIV. Carta de pago de doña María de Bazán a Diego de Taborga por 62,500 maravedís de los corridos de un juro. 8 de octubre de 1596

En la villa de Madrid, a ocho días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público e testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Harcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba e dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta y dos mill y quinientos maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill y quinientos y noventa y cinco, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio pasado deste año, que la dicha paga primera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo d e pagar en fin del dicho mes de junio pasado deste año, y son de los ciento y veinte e cinco mill maravedís que la dicha doña María de Bazán tiene de renta por merced de Su Majestad, para en cada un año de sus días y vida o hasta que se le haga otra merced equivalente, situados en la dicha renta, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta y dos mill y quinientos maravedís, y de la dicha paga primera del dicho año de noventa y cinco, de la dicha merced, Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, librados en el banco de Pedro de Villamor y Cristóbal Rodríguez Muñoz y Compañía, en reales de contado, de que se otorgó por entregada, por haberlos recibido e pasado a su parte y poder realmente y con efecto... (Siguen cláusulas del derecho)... Testigos que fueron presentes: Vicencio de Luca y Francisco Salgado y Miguel de Ervía, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escriba no doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1269.




ArribaAbajoCCCCLXXXV. Otra carta de pago de la misma al mismo, por 64,614 maravedís. 8 de octubre de 1596

En la villa de Madrid, a ocho días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que se daba y dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill y quinientos y noventa y cinco, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio pasado deste año; que la dicha paga primera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo   —477→   de pagar en fin del dicho mes de junio pasado deste año, y son de los ciento y veinte y nueve mill y ducientos y veinte y ocho maravedís de renta de juro en cada un año, al quitar, que doña Marquesa de Ugarte, difunta, madre de la dicha doña María de Baçán, por carta de previlegio de Su Majestad tenía situados en la dicha renta, el cual pertenece a la dicha doña María de Baçán, su hija, como su universal heredera, como consta y parece por cláusula de su testamento, a que se refirió; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís de la dicha paga primera del dicho año pasado de quinientos y noventa y cinco del dicho juro, Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, librados en el Banco de Pedro de Villamor y Cristóbal Rodríguez Muñoz y Compañía en reales de contado, de que se otorgó por entregada por haberlos recebido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen cláusulas del derecho)... Testigos que fueron presentes: Vicencio de Luca e Francisco Salgado e Miguel de Ervía, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1270.




ArribaAbajo CCCCLXXXVI. Tercera carta de pago de doña María de Bazán a Diego de Taborga, por 84,640 maravedís. 8 de octubre de 1596

En la villa de Madrid, a ocho días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y seis años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arçilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que sedaba e dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de ochenta y cuatro mill y seiscientos y cuarenta maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill y quinientos y noventa y cinco, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de Sant Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio pasado desee año; que la dicha paga primera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del dicho mes de junio pasado deste año, y son de los ciento y sesenta y nueve mill y ducientos y ochenta maravedís de renta de juro en cada un año, al quitar, que la dicha doña María de Baçán, por carta de previlegio de Su Majestad tiene situados en la dicha renta, como se contiene e declara en el dicho previlegio, a que se refirió; por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos ochenta y cuatro mill y seiscientos y cuarenta maravedís de la dicha paga primera del dicho año de noventa e cinco, del dicho juro, Diego de San Pedro Acreyzarte, residente en esta corte, librados en el banco de Pedro de Villamor y Cristóbal Rodríguez Muñoz y Compañía, en reales de contado, de que se otorgó por entregada por haberlos recebido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas del derecho)... Testigos que fueron presentes: Vicencio de Luca y Francisco Salgado y Miguel de Ervía, estantes en está corte; y el dicho otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1271.



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ArribaAbajo CCCCLXXXVII. Transacción y concierto entre don Galaor Osorio y su mujer con doña María de Bazán sobre los bienes de don Alonso de Ercilla, difunto. 24 de octubre de 1596

Sepan cuantos la presente escriptura de transación y concierto vieren, cómo nos doña María de Bazán, viuda, mujer que fui del señor don Alonso Dercilla, difunto, caballero de la Orden de señor Santiago, gentilhombre de la Cámara de la Majestad del Emperador, que sea en gloria, como heredera y testamentaria que soy del dicho don Alonso, de la una parte, y don Galaor Osorio y doña Leonor de Zúñiga, su mujer, vecinos de la ciudad de Valladolid, residentes en la corte, de la otra, yo la dicha doña Leonor con licencia, autoridad y consentimiento expreso que primero y ante todas cosas pido al dicho mi marido para juntamente con él hacer, otorgar y jurar esta escriptura y me obligar a guardar y cumplir lo en ella contenido, la cual licencia yo el dicho don Galaor doy y concedo a la dicha mi mujer para el efeto que me la pide y me obligo de estar y pasar por ella y de no la revocar ni contradecir, e yo la dicha doña Leonor la acepto, y della usando ambas las dichas partes decimos que por cuanto doña María Magdalena de Zúñiga, mujer que fue de don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor que fue de la reina doña Isabel, nuestra señora, instituyó un vínculo de sus bienes, el cual poseyó el dicho don Alonso Dercilla, como legítimo sucesor en él, por todos los días de su vida y después de su fallescimiento pretendieron el dicho vínculo e bienes del doña Iseo Arista de Zúñiga y don Pedro Hurtado de Mendoza y doña María de Mendoza, sus hijos, y nos los dichos don Galaor y doña Leonor de Zúñiga y todos pusimos pleito de posesión y tenuta en el Consejo de Su Majestad y en otros tribunales desta corte, y por parte de la dicha doña Iseo se suplicó a Su Majestad del Rey don Felipe, nuestro señor, que por se quitar de los dichos pleitos concediese licencia para comprometer los dichos pleitos y diferencias en una o más personas para que fuese válido lo que conforme al compromiso se determinase y por ello hubiesen de pasar la dicha doña Iseo y doña Leonor, no embargante el dicho vínculo y cualesquier cláusula dél, y Su Majestad mandó que el corregidor desta villa de Madrid o su tiniente hiciesen deligencias sobre lo susodicho, citadas las partes interesantes, y el dicho tiniente las hizo, citando para ello a los dichos doña Leonor de Zúñiga y don Pedro de Mendoza y no lo contradixeron, y ansí dio por parecer el dicho juez que convenía se concediese la dicha licencia y Su Majestad la concedió y dio para ello facultad real, en seis de abril deste año, en virtud de la cual, el diez y siete del dicho mes, por ante Francisco de Valdivieso, escribano, se hizo y otorgó escriptura de compromiso entre los dichos doña Iseo Arista de Zúñiga y don Pedro Hurtado de Mendoza y doña María de Bazán, como heredera con beneficio de inventario y testamentaria del dicho don Alonso Dercilla y Zúñiga, y por virtud del poder que tiene de los demás sus testamentarios, por el cual comprometieron las dudas y pretensiones que cada una de las partes tenía al dicho vínculo y mayorazgo y sobre qué cantidad valía y si en los bienes del se incluía el quinto de los que dexó la dicha doña María Magdalena y sobre otras pretensiones contenidas en los pleitos y sus memoriales, en el licenciado Hernando de Molina, abogado en esta corte, para que, informado de las dichas partes, lo determinase y sentenciase, el cual lo aceptó, y habiéndolo visto y entendido dio y pronunció cierta sentencia declarando qué bienes habían quedado de la dicha doña María Magdalena y qué valían y lo que dellos se había de descontar, y, en efeto, conforme a la dicha sentencia, quedaron y restaron por bienes del dicho mayorazgo veinte y siete mill y cuatro ducados, los cuales condenó a la dicha doña María de Bazán, como tal heredera y testamentaria, a que de los bienes que quedaron del dicho don Alonso les diese y pagase a la dicha doña Leonor y don Pedro Hurtado de Mendoza, sobre lo que a cuenta dellos les hubiese entregado, para que los tuviesen y gozasen como bienes y por bienes del dicho mayorazgo, y absolvió y dio por libres a las dichas partes de las demás pretensiones que la una tenía contra la otra y la otra contra la otra, la cual dicha sentencia las dichas   —479→   partes consintieron, y en su cumplimiento la dicha doña María de Bazán dio y pagó al dicho don Pedro Hurtado de Mendoza, por sí y en nombre de la dicha su madre y en virtud de sus poderes, ocho mill ochocientos y setenta y nueve ducados ocho reales y diez y ocho maravedís, que se le restaban de entregar y pagar a cumplimiento de los dichos veinte y siete mill y cuatro ducados, con los cuales y con diez y ocho mill y ciento y veinte y cuatro ducados dos reales y diez y seis maravedís, que antes le había dado y entregado en un previlegio de juro; situado sobre la renta del almojarifazgo mayor de Sevilla, que su principal es un cuento y nueve cientos y noventa y nueve mill novecientos y noventa y ocho maravedís, y la renta de cada año ciento y cuarenta y dos mill e ochocientos y cincuenta y siete maravedís, a razón de a catorce mill el millar, y en un censo fundado sobre las rentas y alcabalas de la villa de Medina de Rioseco contra el Almirante de Castilla, de cuatro cuentos setecientos y noventa y seis mill quinientos y ochenta y seis maravedís, y renta cada año ducientos y sesenta y seis mill cuatrocientos y sesenta y siete maravedís, a razón de a diez y ocho mill el millar, que el dicho juro y censo pertenescían al dicho don Alonso Dercilla, con lo cual la dicha doña María de Bazán le acabó de dar y pagar los dichos veinte y siete mill y cuatro ducados, los cuales dichos ocho mill y ochocientos y setenta y nueve ducados recibió el dicho don Pedro en esta manera: los siete mill ducados dellos, que, montan dos cuentos seiscientos e veinte y cinco mill maravedís, en un previlegio, y el juro, quel principal monta esta cantidad y está situado sobre las rentas y alcabalas desta villa de Madrid, y la renta de cada un año quinientos ducados, que valen ciento y ochenta y siete mill y quinientos maravedís, a razón de catorce mill el millar, que está en cabeza del dicho don Alonso Dercilla; e los mill e ochocientos e setenta e nueve ducados ocho reales y, diez y ocho maravedís le ha dado y pagado la dicha doña María de Bazán, poder y cesión en causa propia para que en virtud dél y de los recados por donde per tenescen al dicho don Alonso Dercilla los haya y cobre de los réditos que corrieren de un juro situado sobre las salinas Despartinas, que su principal son dos cuentos seiscientos e veinte y cinco mill maravedís; con lo cual el dicho don Pedro se dio por contento y entregado de los dichos veinte y siete mill y cuatro ducados, y dio por libres y quitos a los bienes, heredera y testamentarios del dicho don Alonso Dercilla de la dicha cantidad, y se obligó y a la dicha su madre, que en ningún tiempo, ni en manera alguna, no se les pedirá por ellos ni por otra ninguna persona en su nombre, ni por la dicha doña Leonor de Zúñiga; ni por el dicho don Galaor, ni otros en su nombre, los dichos veinte y siete mill y cuatro ducados, ni los dichos previlegios y tributos hasta la dicha cantidad, y si lo pidieren, le sacarán a paz y a salvo y saldrán al pleito y le seguirán en todas instancias y que no alegará nadie contra la dicha sentencia, ni dirán que se había de pagar en dineros de contado la cantidad de los dichos juros, y se declaró en la dicha escriptura que por ella no quedan perjudicados la dicha doña Iseo para poder pedir los réditos e intereses desta hacienda desde el día que murió el dicho don Alonso Dercilla, ni el de los dichos testamentarios y heredera, si le tuviere, a pedir la pena del compromiso si se contraviniere a la dicha sentencia, según que lo susodicho y otras cosas consta y parece de la dicha escriptura y carta de pago, que se otorgó por ante el, dicho Francisco de Valdivieso, en diez días del mes de mayo deste año, a que nos referimos; y cuando estas escripturas y conciertos se iban haciendo entre los dichos doña Iseo y don Pedro, su hijo; con la dicha doña María de Baçán, los dichos don Galaor y doña Leonor de Zúñiga, su mujer, iban siguiendo su pleito de tenuta en el Consejo con los dichos doña Iseo y don Pedro, y por se quitar de pleitos, por bien de paz y concordia y transación, lo comprometieron en manos de dos religiosos para que consultándolo con letrados de ciencia y conciencia determinasen lo que en razón del dicho pleito y diferencia [se] debía hacer, los cuales declararon que los bienes de la dicha doña María Magdalena eran vinculados y no libres y que por ser tan claro y conoscido el derecho que tiene la dicha doña Leonor, la susodicha hubiese y gozase, de cuatro partes, las tres de los dichos bienes y la otra cuarta parte la dicha, doña Iseo, y que los frutos caídos y corridos desde el día que murió el dicho don Alonso   —480→   hasta cinco de mayo deste año, se partiesen por iguales partes, sacando primero cuatrocientos ducados, que había de llevar más la dicha doña Iseo, y quedaron por la dicha escriptura, de hacer partición y cuenta de los dichos frutos y entretanto que ninguna de las partes pudiese cobrar cosa alguna de lo corrido ni por correr, sino que todo se estuviese como se estaba, y con esto se quitaron y apartaron del dicho pleito e hicieron sobre ello transación en forma por ante el presente escribano, en veinte y tres de mayo deste año, y se dieron poder en causa propia la una parte a la otra para cobrar lo que cada uno hubiese de haber conforme a ella; y con esta escriputura yo el dicho don Galaor parescí ante el señor alcalde don Francisco Arias Maldonado y Diego Hernández, escribano de provincia, y pedí execución contra los bienes y herencia del dicho don Alonso Dercilla por veinte y cinco mill ducados, que por confisión de la dicha doña María de Bazán dixo estar en su poder de los bienes del dicho mayorazgo, y por los frutos caídos de los dichos veinte y cinco mill ducados desde que murió el dicho don Alonso y por los demás bienes del mayorazgo y frutos dellos, del cual dicho pedimiento y escriptura el dicho señor alcalde mandó dar traslado sin perjuicio de la vía executiva, y se notificó; y por parte de mí la dicha doña María y de los demás testamentarios se alegó contra el dicho pedimiento, diciendo que se le había de negar, porque siendo la dicha doña Leonor llamada al dicho vínculo, no pudo enajenar la dicha cuarta parte, demás de que, si algún derecho tiene la dicha doña Leonor, es por la concordia hecha entre ella y la dicha doña Iseo y don Pedro, cuyo derecho estaba satisfecho, cumplido y pagado enteramente con el dicho compromiso y sentencia adbitraria y carta de pago que se hizo en virtud de la dicha facultad real: a lo cual respondimos nos los dicho don Galaor y doña Leonor no se haber hecho la dicha paga a persona legítima y que la facultad real y compromiso no les pudo perjudicar, y, aunque pudiera, no se había guardado la orden de la facultad, porque debiéndose citar al dicho don Galaor, con quien entonces era casada la dicha doña Leonor, se citó a la dicha doña Leonor solamente, para hacer las deligencias, y se alegaron otras cosas por ambas las partes, como paresce por el dicho proceso, a que nos referimos; y agora, ansímismo por bien de paz y concordia y con celo cristiano de servir a Nuestro Señor y por conservar el amistad que siempre hemos tenido, nos hemos convenido y concertado por vía de transación en que nos los dichos don Galaor Osorio y doña Leonor de Zúñiga hayamos de estar y pasar por la sentencia adbitraria que dio en este negocio el dicho licenciado Hernando de Molida, de que de suso va hecha mención, y nos hayamos de contentar y contentemos con la paga que, conforme a ella, hizo la dicha doña María de Bazán al dicho don Pedro Hurtado de Mendoza de los dichos veinte y siete mill y cuatro ducados, ansí en cuanto a la cantidad como a la forma de la paga, por cuanto de la dicha hacienda que rescibió el dicho don Pedro nosotros habemos de llevar y partir con él, conforme a la transación que con él hicimos, las tres cuartas partes y la mitad de frutos, conque la dicha doña María de Bazán se ha de encargar y tomar y cobrar para la hacienda que queda por del dicho don Alonso Dercilla lo que a nosotros nos toca del censo de los cuatro cuentos setecientos y noventa y seis mill quinientos y ochenta y seis maravedís contra el Almirante de Castilla, duque de Medina de Rioseco, que son un año y cinco meses y once días, contando desde veinte y nueve días de noviembre del año de noventa y cuatro hasta diez de mayo de este año, ques el día que se otorgó la dicha carta de pago por el dicho don Pedro, que monta, la mitad que a nos otros nos cabe, ciento y noventa y dos mill novecientos y veinte y dos maravedís, para lo cual hemos de dar poder y cesión en causa propia a la dicha doña María para que cobre la dicha cantidad de los bienes del dicho Almirante y la dicha doña María nos ha de pagar a nosotros luego la dicha cantidad, en esta forma: cuatrocientos ducados dellos en un juro de cinco mill ducados de principal, que la hacienda del dicho don Alonso tiene sobre las salinas Departinas, dándonos poder en causa propia para cobrar cada año del dicho juro los réditos que montaren los dichos cuatrocientos ducados, a razón de catorce mill el millar, con traslado del previlegio para lo cobrar a los plazos del previlegio, y esto entretanto   —481→   que no se nos pagaren los dichos cuatrocientos ducados, o fundarnos censos de la dicha cantidad sobre el dicho juro, y han de comenzar a gozar esta renta desde el día de la fecha desta escritura, y la renta de la dicha cantidad nos lo ha de pagar en dineros de contado; y más nos ha de pagar la dicha doña María de Bazán por los frutos corridos de todos los dichos bienes desde que murió el dicho don Alonso hasta que se otorgó la dicha carta de pago, otros trescientos y ochenta ducados y cinco reales y catorce maravedís, también pagados luego. Y que con esto ambas las dichas partes nos hayamos de desistir y apartar de los dichos pleitos, dudas y diferencias para no los poder seguir ni tratar ni volver más a ellos ni a lo a ellos tocante, en ningún tiempo ni por ninguna manera; y que nos los dichos don Galaor y doña Leonor de Zúñiga hemos de dar y otorgar poder inrevocable a la dicha doña. María o a quien ella quisiere para que de nuestra parte se pida y suplique a Su Majestad confirme y apruebe esta escriptura y los demás contratos que sobre el dicho vínculo y bienes dél están otorgados; por tanto, para poner en efeto lo de suso contenido nos los dichos don Galaor Osorio y doña Leonor de Zúñiga, su mujer, debaxo de la dicha licencia y ambos de un acuerdo y conformidad, cumpliendo de nuestra parte lo tratado y concertado, otorgamos y conoscemos por esta presente carta que desde luego consentimos en la dicha facultad real y en las deligencias que se hicieron para ganarla y damos por buena la citación que se hizo a mí la dicha doña Leonor como si se hiciera a entrambos, y ansímismo consentimos, loamos, aprobamos y ratificamos el dicho compromiso y sentencia adbitraria que en virtud dél dio el dicho licenciado Hernando de Molina y carta de pago y escriptura que se otorgó sobre ello entre los dichos doña María de Bazán y don Pedro de Mendoza, en todo y por todo, según y como en ello se contiene, y nos obligamos de estar y pasar por ello como si con nosotros se hiciera y nosotros lo otorgáramos, y tenemos por justa la dicha determinación y sentencia y la dicha paga, ansí en la cantidad como en la calidad y forma della, y nos contentamos por todo lo que pretendíamos de los bienes y hacienda que dexó la dicha doña María Madalena y que quedaron por fin y muerte del dicho don Alonso Dercilla y de los pleitos y diferencias que sobre ellos estaban pendientes y habíamos intentado y pudiéramos intentar, con lo que habamos de haber y llevar dello que cobró el dicho don Pedro en la partición y cuenta que con él hemos de hacer conforme a la transación que con él otorgamos, y por razón que la dicha señora doña María de Bazán nos dé el dicho poder y cesión para cobrar del dicho juro la renta de los dichos cuatrocientos ducados entretanto no se nos pagare y conque nos pague, como nos ha de pagar luego las demás cantidades que arriba se refieren, desde luego, como dicho es, nos desistimos, quitamos y apartamos a nos y a nuestros herederos y sucesores del dicho pleito executivo que teníamos intentado contra la dicha hacienda y de todos los demás pleitos, dudas, diferencias y pretensiones que tenemos intentados y podíamos intentar y pretender contra la dicha hacienda y contra la heredera y testamentarios, bienes y hacienda del dicho don Alonso Dercilla y lo damos todo por ninguno y de ningún valor y efeto y por roto y cancelado todo lo que hay escripto en razón de las dichas diferencias, quedando en su fuerza y vigor las dichas transaciones y sentencia adbitraria y lo conforme a ellas hecho, y nos obligamos que nosotros, ni otros en nuestros nombres no seguirán ni volverán a los dichos pleitos ni intentarán otros algunos en razón de lo susodicho y lo a ello tocante, porque queda todo acabado y difinido con esta transación y concierto, y si lo contrario hiciéremos o intentáremos, que no seamos sobre ello oídos ni admitidos en juicio ni fuera dél, demás de pagar y que pagaremos a la dicha doña María todas las costas y daños, intereses y menoscabos que sobre ello se le recrescieron, demás de le volver y restituir todos los maravedís que agora nos entrega y lo que hubiéremos cobrado del dicho juro, sobre lo cual y las dichas costas y daños la dicha doña María ha de ser creída por sólo su juramento, en que desde luego lo diferimos, y por todo ello nos ha de poder executar y cobrarlo de nuestros bienes, y desde luego nos obligamos a le dar y otorgar luego los dichos dos poderes, el uno en causa propia para cobrar lo que nos paga del censo del Almirante, y el otro para pedir a Su Majestad   —482→   aprobación y confirmación de las dichas escripturas, y desde brego nos damos y otorgamos por contentos y pagados a nuestra voluntad de la dicha doña María de Bazán de los dichos ciento noventa y dos mill y novecientos y veinte y dos maravedís, que es lo que a nosotros nos perteneció y hubimos de haber de las dichas tres cuartas partes de lo corrido del dicho censo contra el Almirante desde el dicho día que murió el dicho don Alonso hasta que se hizo la dicha carta de pago; y ansímismo nos darnos por contentos y pagados de los otros trescientos y ochenta ducados cinco reales y catorce maravedís que nos da y paga por los frutos de la dicha hacienda, porque todo lo rescibimos en esta manera: ciento y cincuenta mill maravedís en un censo que la dicha doña María de Bazán nos funda sobre otro censo de mayor cuantía que ella tiene como tal heredera y testamentaria sobre el Duque y Duquesa de Medinaceli, hoy día de la fecha désta, por antel presente escribano; y los otros ciento y ochenta y cinco mill y veinte y seis maravedís restantes a cumplimiento de todas las dichas cuantías se nos pagan en una libranza de la dicha señora doña María y de los demás testamentarios sobre el señor don Álvaro de Córdoba, ansímismo testamentario, fecha la dicha libranza en Madrid, en veinte y tres días deste presente mes y año, y porque el dinero no parece de presente, renunciamos las leyes de la no numerata pecunia y la prueba de la paga y las demás deste caso, y otorgamos de las dichas cuantías carta de pago en tan bastante forma como de derecho se requiere y es necesario. E yo la dicha doña María de Bazán, que presente he sido a todo lo suso dicho, otorgo y conozco por esta presente carta que como tal heredera y testamentaria del dicho señor don Alonso, difunto, acepto esta escriptura como en ella se contiene, y cumpliendo de mi parte lo tratado y concertado, desde luego quiero otorgar y que otorgaré agora antel presente escribano la dicha escriptura y el censo y poder en causa propia de los dichos cuatrocientos ducados de principal sobre el censo quel dicho don Alonso tenía y dexó contra el dicho Duque de Medinaceli y sobre el juro a él hipotecado, como se contiene en la dicha escriptura, con que, por cuanto por otra escritura por mí otorgada por ante Francisco de Valdivieso, escribano, tengo dado poder en causa propia a la dicha señora doña Iseo Arista para que cobre deste censo del Duque de Medinaceli mill y ochocientos y tantos ducados, y realmente la intención de la parte de la dicha doña Iseo y mía fue que había de cobrar del dicho censo los réditos que montan los dichos mill y ochocientos y tantos ducados y no el principal dellos, me obligo que dentro de tres meses primeros siguientes, que corren desde hoy, traeré y entregaré al dicho don Galaor y su mujer escriptura de la dicha señora doña Iseo en que lo declare ansí y consienta y tenga por bien que los dichos señores don Galaor y su mujer cobren del dicho censo y juro los dichos diez mill setecientos y catorce maravedís de renta en cada un año, sin embargo de su escriptura y a lo contenido en esta cláusula solamente obligo mis bienes y rentas; y ansímismo me obligo de entregar a los dichos don Galaor y su mujer trasladó del dicho censo para cobrar los dichos réditos del dicho su censo que nuevamente le impongo, signado en manera que haga fee; y con esto ansímismo me desisto, quito y aparto del dicho pleito; dudas y diferencias, según y de la manera que se apartan los dichos don Galaor y su mujer, y para no volver más a ellos, yo ni otro por mí, en ningún tiempo ni por ninguna causa, so pena de que no tengo de ser sobre ello oída en juicio ni fuera del, demás de les pagar a los dichos don Galaor y su mujer todos los daños, intereses y menoscabos que sobre ello se les recrecieren: y en este acuerdo y conformidad, ambas las dichas partes hacemos esta escriptura de transación y concierto y para la guardar y cumplir obligamos nuestros bienes y recitas, y yo la dicha doña María de Bazán, como tal heredera y testamentaria, obligo los bienes y hacienda que quedaron del dicho don Alonso; y damos poder cumplido a todas y cualesquier justicias y jueces de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, para que nos apremien a [su] cumplimiento, a la juridición de las cuales y cada una dellas nos sometemos y recibimos todo lo susodicho por sentencia pasada en cosa juzgada y por nos consentida, y renunciamos todas y cualesquier leyes, fueros y derechos de nuestro favor con la general que   —483→   dice que general renunciación no vala; y nos las dichas doña María y doña Leonor renunciamos las leyes de los Emperadores que son en favor de las mujeres, así el de Justiniano, jurisconsulto Beliano, leyes de Toro y Partida y de la Nueva Recopilación y las que tratan del engaño en más o menos de la mitad del justo precio, y todas las demás de que nos podríamos aprovechar y el beneficio dellas, que no nos valan ni aprovechen a nosotras, ni a mí el dicho don Galaor las que me tocan, de ninguna dellas. Y demás de lo susodicho, yo la dicha doña Leonor, por ser casada, certificada de la fuerza del juramento, juro por Dios, Nuestro Señor, y Santa María, su bendita Madre, y por una señal de cruz, que hago con mi mano derecha, que esta escritura la hago de mi propia voluntad, sin premio, fuerza ni inducimiento y que contra ella no tengo hecha reclamación ni protestación, y si pareciere, la revoco, y que ahora y en todo tiempo la habré por buena, firme e valedera, y no diré ni alegaré que fui engañada en más ni menos de la mitad del justo precio, ni en otra contra, ni otra cosa por donde esta escritura se revoque ni dexe de tener ereto so pena de perjura y de caer en caso de menos valer, y que deste juramento no pediré absolución ni relaxación, y si se me concediere, no usaré dél, antes le torno a hacer de nuevo cuantas veces se me conceda y una más. En firmeza de lo cual, ambas las dichas partes otorgamos esta escritura en la manera que dicha es, ante el escribano y testigos yuso escritos: ques fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y cuatro días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y seis años. Y declaramos ambas las dichas partes que en los dichos trescientos y ochenta ducados y cinco reales y catorce maravedís que se dan a nos los dichos don Galaor y doña Leonor por los frutos desta hacienda, no entran ni se comprehende los réditos del juro questá situado sobre el almojarifazgo mayor de Sevilla, que de suso se hace minción, porque los réditos los han de partir los dichos don Galaor y doña Iseo con el dicho don Pedro Hurtado de Mendoza en su nombre, conforme a la transición, y para ello les queda reservado su derecho. Fecho el dicho día, mes y año susodichos. Testigos: Juan de Castañeda y Francisco Salgado y Diego Martínez, residentes en esta corte; y los otorgantes, a los cuales yo el escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres. -Don Galaor Osorio. -Doña Leonor de Çúñiga. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Juan de la Cotera.

Ha de pagar los derechos doña María Bazán y no ha pagado.

Hoja 840.




ArribaAbajo CCCCLXXXVIII. Censo de 10,714 maravedís de renta impuesto por doña María de Bazán a favor de don Galaor Osorio y su mujer doña Leonor de Zúñiga. 24 de octubre de 1596

Sepan cuantos la presente escriptura de censo a redimir y quitar vieren, cómo yo doña María de Baçán, viuda de don Alonso Dercilla, caballero del Hábito de Santiago, gentilhombre que fue de la Cámara de la Majestad del Emperador, digo: que por cuanto en una escriptura de transición y concierto que hemos otorgado hoy día de la fecha désta antel presente escribano, yo, como heredera que soy, con beneficio de inventario, del dicho don Alonso, de la una parte, y los señores don Galaor Osorio y doña Leonor de Çúñiga, su mujer, de la otra, sobre los bienes y hacienda del vínculo y mayorazgo que fundó doña María Magdalena de Çúñiga, difunta, cuyo último poseedor fue el dicho señor don Alonso, quedé y resté debiendo a los señores don Galaor y doña Leonor, cuatrocientos ducados, que valen ciento y cincuenta mill maravedís, y fue condición en la dicha, transición que les había de fundar censo dellos, a razón de catorce mill maravedís el millar, fundado sobre un censo quel dicho señor don Alonso Dercilla tenía y quedó por bienes suyos contra don Juan de la Cerda, Marqués de Cogolludo, Duque de Medinaceli, y doña Ana de la Cueva, su mujer, de cuantía de quinientos ducados de renta en cada un año, a que está hipotecado un juro de trecientos y nueve mill cuatrocientos y noventa y dos maravedís y medio de juro y renta en cada un año, por dos cuentos seiscientos y veinte y cinco mill maravedís   —484→   de principal, situado el dicho juro sobre las salinas Despartinas y Belinchón, para que del dicho censo y juro los dichos señores don Galaor y doña Leonor hayan y cobren cada año la renta de los dichos cuatrocientos ducados, y el principal dellos si se redimiese el juro, e no lo redimiendo antes, yo e los demás testamentarios del dicho don Alonso; por tanto, para lo poner en efeto, otorgo y conozco por esta presente carta, que como tal heredera y testamentaria y como mejor haya lugar de derecho, desde luego cargo y fundo y constituyo en favor y para los dichos señores don Galaor Osorio y doña Leonor de Çúñiga, su mujer, y para sus herederos y subcesores y para quien lo hubiere de haber y cobrar por herencia, compra y venta y renunciación o en otra cualquier manera, es a saber: diez mill setecientos y catorce maravedís de renta y censo en cada un año, de los cuales han de comenzar a gozar y corren por ellos desde hoy día de la fecha y otorgamiento desta escriptura en adelante, y cobrarlos a los plazos de dicho censo y con las costas y salarios y antelación y con las sumisiones y según y de la forma y manera que se obligaron a pagar el dicho Duque y su mujer; y este dicho censo cargo, fundo e impongo sobre el dicho censo principal quel dicho don Alonso dexó contra los dichos Duque y Duquesa de Medinaceli y sobre el juro hipotecado a él y sobre entrambas cosas y sobre su principal y renta y sobre cada cosa y parte dello, para que tácita y expresamente esté todo ello hipotecado a este censo para no lo poder vender ni enajenar hasta le haber redimido, ni cobrar los réditos que en él me quedan hasta que el dicho don Galaor y su mujer cobren cada año la cantidad que conforme a esta escriptura han de cobrar, y la venta, enajenación o empeño que de otra manera se hiciere sea en sí ninguno y de ningún efeto y no pueda parar perjuicio a esa escriptura ni a lo en ella contenido; y le fundo, cargo e impongo por prescio y cuantía de los dichos cuatrocientos ducados, que, como dicho es, les quedé y resté debiendo y de que me confieso por llana deudora como si agora me los entregaran, y porque no parescen de presente, renuncio las leyes de la no numerata pecunia y la prueba de la paga y las demás de este caso; como en ellas y en cada una dellas se contiene, que no me valgan; y digo y confieso que los dichos cuatrocientos ducados es el justo precio de los dichos diez mill setecientos y catorce maravedís y que no valen más, porque es a razón de catorce mill maravedís el millar, conforme a la premática de Su Majestad, y cerca desto renuncio cualesquiera leyes dé que me pueda aprovechar, y desde hoy día de la fecha desta escriptura en adelante me desisto, quito y aparto del derecho y ación que como tal heredera y testamentaria he y tengo y puedo haber y tener al dicho juro, para en cuanto a los dichos cuatrocientos ducados de principal y sus réditos; y les doy poder y facultad a los dichos señores don Galaor y su mujer para que por su autoridad o como más quisiere, puedan tomar y entrar en el dicho juro y censo la posesión desde censo y la tener sobre ello y lo poder gozar y cobrar y vender, dar, donar, trocar, cambiar y enajenar y hacer dello y en ello como de cosa propia suya, habida y adquirida por justos y derechos títulos y comprada por sus propios dineros, como ésta lo es, y entretanto que por su parte se toma y aprehende la posesión, me constituyo por su inquilina, por ellos y en su nombre; y ansímismo les doy poder y a cualquier dellos para que por mí y en mi nombré, como tal heredera y testamentaria, y para ellos mismos y en fecho y causa propia, hayan, resciban y cobren de los dichos Duque y Duquesa de Medinaceli y de sus bienes y rentas, tesoreros, mayordomos y recaudadores y otra cualquier persona a cuyo cargo es o fuere su hacienda y de su mayorazgo, y de su tesorero general de las dichas salinas, y de otra cualquier persona que lo deba pagar en cualquier manera, diez mill setecientos y catorce maravedís de renta y censo en cada un año, a los plazos y términos a que están obligados a lo pagar, conforme al dicho censo y previlegio, y con la misma antelación, fincas, salarios y costas y lo demás que está obligado a pagar, según dicho es, y ansímismo resciban el principal de los dichos cuatrocientos ducados, si el dicho censo se redimiere, y de todo lo susodicho y cada cosa y parte dello puedan dar y otorgar carta e cartas de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)... En firmeza de lo cual, lo otorgo así antel escribano   —485→   y testigos, ques fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y cuatro días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y seis años, siendo testigos Juan de Castañeda y Francisco Salgado y Diego Martínez, estantes en Madrid; y la señora otorgante, que doy fee conozco, lo firmó de su nombre. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Joan de la Cotera. -No ha pagado derechos.

Hojas 841-843.




ArribaAbajo CCCCLXXXIX. Poder de don Galaor Osorio y su mujer doña Leonor de Zúñiga a doña María de Bazán para cobrar del Duque de Medina de Rioseco 192,992 maravedís. 24 de octubre de 1596

Sepan cuantos la presente escritura de poder vieren, cómo nos don Galaor Osorio y doña Leonor de Çúñiga, su mujer, vecinos de la ciudad de Valladolid, residentes en esta corte, yo la dicha doña Leonor con licencia y consentimiento que pido al dicho mi marido para juntamente con él hacer, otorgar y jurar esta escritura, la cual licencia, yo el dicho don Galaor doy y concedo a la dicha mi mujer, según y para el efeto que me la pide y me obligo a la haber por firme y no la revocar, y yo la dicha doña Leonor la aceto, y della usando ambos a dos de un acuerdo y conformidad y, si es necesario, de mancomún, renunciando las leyes de la mancomunidad y las demás deste caso, que no nos valan, decimos que por cuanto en las transaciones y conciertos que hicimos y otorgamos con doña Iseo Arista de Çúñiga, viuda, y don Pedro Hurtado de Mendoza, su hijo, sobre los bienes del vínculo y mayorazgo que fundó doña María Madalena de Çúñiga, que el último poseedor dellos fue don Alonso de Ercilla, caballero del Hábito de señor Santiago, por fin y muerte del dicho don Alonso repartimos entrambas las partes todos los bienes del dicho vínculo y mayorazgo, así lo principal como los frutos, y conforme al repartimiento, nosotros hobimos de haber y nos pertenecen ciento y noventa y dos mill nueve cientos y veinte y dos maravedís, de lo corrido del censo que el dicho don Alonso tenía contra el Almirante de Castilla, Duque de Medina de Rioseco, y sus bienes, rentas, y herederos y sucesores de cuatro cuentos sietecientos y noventa y seis mill quinientos y ochenta y seis maravedís de principal, que lo que ansí nos pertenece es de lo corrido de un año y cinco meses y once días, desde veinte y nueve de noviembre del año de noventa y cuatro, ques el día que murió el dicho don Alonso, hasta diez de mayo deste año de noventa y seis, que se efetuó el dicho concierto, porque lo demás corrido de dicho tiempo lo han de haber los dichos doña Iseo y don Pedro, su hijo, conforme a la dicha transación; y por otra transación y concierto que hoy día de la fecha deste poder otorgamos entre nosotros y la señora doña María de Baçán, viuda del dicho don Alonso, fue condición que lo que ansí nosotros habíamos de haber en el dicho censo contra el dicho Almirante Duque de Medina de Rioseco nos lo diese y pagase, como en efeto nos lo paga la dicha señora doña María, los ciento y cincuenta mill maravedís dellos en un censo contra el Duque de Medinaceli, y la resta en dinero de contado, conque nosotros le hemos de dar y otorgar poder en causa propia para cobrar de dicho Almirante Duque de Medina de Rioseco los dichos ciento noventa y dos mill nuevecientos y veinte y dos maravedís; por tanto, por las razones y causas de suso contenidas, que son ciertas y verdaderas, y porque nos paga las dichas cantidades, de que nos damos por contentos a nuestra voluntad, y porque no parecen de presente, renunciamos las leyes de la no numerata pecunia y prueba de la paga y las demás de este caso, otorgamos y conocemos por esta presente carta que damos poder cumplido y bastante, según es necesario y en tal caso se requiere, a la dicha señora doña María de Baçán para que por nos y en nuestro nombre y como nosotros y para ella misma en su fecho y causa propia, haya, reciba y cobre del señor Almirante de Castilla y Duque de Medina de Rioseco y de sus rentas, mayordomos, tesoreros, recaudadores y de quien lo deba y haya de pagar en cualquier manera los dichos ciento y noventa y dos mill nuevecientos y noventa y dos maravedís   —486→   que a nosotros nos pertenecían y habíamos de haber de lo corrido de dicho censo, de los dichos año y cinco meses y once días, y del recibo dellos dé y otorgue sus carta y cartas de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)... En firmeza de lo cual, lo otorgamos ante el escribano y testigos, que es fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y cuatro días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y seis años, estando presentes por testigos Juan de Castañeda y Francisco Salgado y Diego Martínez, estantes en Madrid; y los otorgantes, que yo el escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres. -Don Galaor Osorio. -Doña Leonor de Çúñiga. -Pasó ante mí. -Juan de la Cotera. -No ha pagado derechos.

Hojas 845-846.




ArribaAbajo CCCCXC. Carta de pago de doña María de Bazán a Diego de Taborga por 62,500 maravedís de los corridos de un juro. 13 de octubre de 1597

En la villa de Madrid, a trece días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y siete años, por ante mí el escribano público y testigos dé yuso escriptos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de Santiago, difunto, residente en esta corte de Su Majestad, e dijo que se daba y dio por contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta y dos mill y quinientos maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill e quinientos y noventa y seis, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio pasado deste año, que la dicha paga primera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del dicho mes de junio pasado deste año, y son de los ciento y veinte y cinco mill maravedís que la dicha doña María de Baçán tiene de renta por merced de Su Majestad para en cada un año de sus días y vida, o hasta que se le haga otra merced equivalente, situados en la dicha renta, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta y dos mill y quinientos maravedís de la dicha paga primera del dicho año pasado de quinientos y noventa e seis de la dicha merced de por vida el señor Diego de San Pedro Acreyzárate, residente en esta corte, librados en el Banco de Diego Gaytán de Vargas y Cristóbal Ortiz Garcés, en reales de contado, de que se otorgó por entregada, por haberlos recibido y pasado a su parte y haber realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas acostumbradas)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro e Francisco Salgado y Sebastián González, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1400.




ArribaAbajoCCCCXCI. Segunda carta de pago de la misma al mismo, por 64,614 maravedís. 13 de octubre de 1597

En la silla de Madrid, a trece días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y siete años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de señor Santiago, residente en esta corte de Su Majestad, e dijo que se daba y dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill y quinientos y noventa y seis, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió   —487→   la víspera del día de San Juan de junio pasado deste año, que la dicha paga primera, confortase a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del mes de junio pasado deste año, y son de los ciento y veinte y nueve mill y ducientos y veinte y ocho maravedís de renta de juro en cada un año, al quitar, que doña Marquesa de Ugarte, difunta, madre de la dicha doña María de Baçán, por previllegio de Su Majestad tenía situados en la dicha renta, y el dicho juro parece pertenecer a la dicha doña María de Baçán, su hija, como su universal heredera, como consta y parece por cláusula de su testamento, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos sesenta y cuatro mill y seiscientos y catorce maravedís de la dicha paga primera del dicho año pasado de quinientos y noventa y seis, del dicho juro, Diego de San Pedro Acreyzárate, residente en esta corte, librados en el banco de Diego Gaytán de Vargas y Cristóbal Ortiz Garcés, en reales de contado, de que se otorgó por entregada por haberlos recibido y pasado a su parte y poder realmente y con efecto... (Siguen las cláusulas usuales)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro e Francisco Salgado e Sebastián González, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1401.




ArribaAbajoCCCCXCII. Tercera carta de pago de la misma al mismo por 84,640 maravedís. 13 de octubre de 1597

En la villa de Madrid, a trece días del mes de otubre de mill y quinientos y noventa y siete años, por ante mí el escribano público y testigos de yuso escritos, paresció presente doña María de Baçán, viuda, mujer que fue de don Alonso de Arcilla, caballero del Hábito de señor Santiago, residente en esta corte de Su Majestad, y dijo que se daba y dio por bien contenta y pagada a su voluntad de Diego de Taborga, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, de ochenta y cuatro mill y seiscientos y cuarenta maravedís, que se le han pagado por la paga primera del año pasado de mill y quinientos y noventa y seis, quel dicho año, cuanto a la dicha renta, comenzó el día de San Juan del mes de junio dél y cumplió la víspera del día de San Juan del mes de junio pasado deste año, que la dicha paga primera, conforme a una de las condiciones del arrendamiento del dicho Diego de Taborga, se hubo de pagar en fin del dicho mes de junio pasado deste año, y son de los ciento y sesenta y nueve mill y ducientos y ochenta maravedís de renta de juro en cada un año, al quitar, que la dicha doña María de Baçán, por previllegio de Su Majestad tiene situados en la dicha renta, por cuanto por el dicho recaudador le ha pagado los dichos ochenta y cuatro mill y seiscientos y cuarenta maravedís de la dicha paga primera del dicho año pasado de quinientos y noventa y seis del dicho juro, Diego de San Pedro Acreyzárate, residente en esta corte, librados en el banco de Diego Gaytán de Vargas y Cristóbal Ortiz Garcés, en reales de contado, de que se otorgó por entregada, por haberlos recebido y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas usuales)... Testigos que fueron presentes: Juan Ruiz Cotorro y Francisco Salgado e Sebastián González, estantes en esta corte; y la dicha otorgante, a la cual yo el presente escribano conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Pablo Quadrado.

Hoja 1402.



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