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ArribaAbajoXLI. Escritura de obligación hecha por Fernando de Cabrera, como administrador de los bienes del almoneda de doña María Magdalena de Zúñiga, nombrado por Luis Venegas de Figueroa, su albacea testamentario, para pagar a Bernardino Vizcarreto, en nombre de don Juan de Zúñiga y Erzilla, 37,315 maravedís a cuenta de mayor cantidad. 13 de julio de 1566

Sepan cuantos la presente escriptura de obligación vieren, cómo yo, Fernando de Cabrera, estante en la corte de Su Majestad, y administrador que he sido de los bienes del almoneda que quedaron de los bienes de la señora doña María Madalena, difunta, que sea en gloria, mujer que fue del señor don Fadrique de Portugal, nombrado para ello por el señor Luis Venegas de Figueroa, aposentador de Su Majestad, como albacea testamentario de la dicha señora doña María Madalena, como todo lo susodicho consta por el nombramiento y otros abtos sobrello fechos, a que me refiero, digo que por el dicho señor Luis Venegas, como tal albacea, libró en mí cuatrocientos y cuarenta y cuatro mill maravedís para que los pagase al señor don Joan de Çúñiga y Erzilla, de los bienes de la dicha almoneda y de lo dellos procedicho, para en cuenta y pago de los dos mill ducados que hobo de haber de los dichos bienes; y para se los acabar de pagar los dichos cuatrocientos y cuarenta y cuatro mill maravedís de la dicha libranza, yo me he de obligar de pagar al dicho señor don Joan y a Bernardino Vizcarreto, andante en corte, en su nombre, treinta e siete mill y trecientos y quince maravedís, al plazo y orden de que de yuso se hará minción; por tanto, otorgo e conozco que me obligo de dar e pagar y pagaré a los dichos don Joan de Çúñiga y Bernardino Vizcarreto y a cada uno de vos in solidum y a quien poder de cualquier de vos hobiere, los dichos maravedís en reales de contado, que por las causas de suso expresadas habéis de haber: los cuales me obligo de vos dar e pagar el día de Pascua de Navidad primera venidera, que será fin deste presente año de quinientos e sesenta e seis años, en reales de contado, sin que preceda otro recabdo ni diligencia alguna; y para la paga de los dichos treinta e siete mill e trecientos e quince maravedís me obligo llana e precisamente e haciendo, como hago, de debda e caso ajeno, mío propio, e sin que preceda excusión ni otra diligencia alguna, y para la paga e cumplimiento dello, obligo mi persona e bienes, muebles e raíces, habidos y por haber... (Siguen las cláusulas acostumbradas del derecho)...: que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a trece días del mes de jullio, año de mill y quinientos e sesenta e seis años. Testigos que fueron presentes: Joan de Riera y Bernabé de Luyando y Pedro de Quevedo, estantes en esta corte de Su Majestad; y lo firmé en mi nombre en el registro. -Fernando de Cabrera. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano.

(Carece de foliación el libro).



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ArribaAbajoXLII. Real cédula al Licenciado Castro, presidente de la Audiencia Real de la ciudad de Los Reyes, para que, haciendo don Alonso de Ercilla dejación de la lanza de a caballo que tenía, se le pagase el salario de los cuatro años que había servido, no embargante que no hubiese residido en esa tierra. 24 de julio de 1566

El Rey. -Licenciado Castro, del nuestro Consejo de las Indias y presidente de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudad de Los Reyes de las provincias del Perú, y en vuestra ausencia a la persona que en las dichas provincias gobernare. Por parte don Alonso de Ercilla, de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Bohemia, nuestros muy caros y muy amados sobrinos, nos ha seído fecha relación que él nos sirvió en esa provincia y en la de Chile mucho tiempo y que en remuneración de sus servicios se le dio una lanza de a caballo en esa tierra, con mill pesos de salario en cada un año; y porque a él le habían corrido cuatro años de la dicha lanza, los dos de licencia que le dio el Conde de Nieva, visorrey que fue de esa tierra, para estar en estos reinos, y otros dos que se había detenido en servicio de los dichos Serenísimos Príncipes, y no había podido volver a esas partes, me suplicó le hiciese merced de mandarle pagar los cuatro años que se le debían de la dicha lanza, no embargante que no volviese a esa tierra, o como la mi merced fuese; e yo, acatando lo susodicho y lo que el dicho don Alonso de Ercilla ha servido y sirve, y habiéndoseme consultado por los del nuestro Consejo de las Indias, he tenido por bien que, haciendo el dicho don Alonso dexación de la dicha lanza para no gozar más de ella, se le paguen los dichos cuatro años que ansí se le deben; por ende, yo vos mando, que haciendo, como dicho es, dexación de la dicha lanza el dicho don Alonso de Ercilla, proveáis y deis orden que los nuestros Oficiales de esa tierra le paguen luego los cuatro años de salario de ella que se le deben del tiempo que así ha estado ausente, que acatando que está en servicio de los dichos Serenísimos Príncipes y a que hace dexación de la dicha lanza, yo tengo por bien que se le paguen: que con esta mi cédula y libramiento vuestro y carta de pago del dicho don Alonso de Ercilla, o de quien su poder hobiere, y testimonio de la dicha dexación que hubiere fecho de la dicha lanza, mando que le sea recebido y pasado en cuenta lo que en ello se montare, no embargante que no haya residido en esa tierra los dichos cuatro años; e no fagades ende al. -Fecha en el Bosque de Segovia, a veinte y cuatro de jullio, de mill e quinientos y sesenta y seis años. -YO EL REY. -Refrendada de Eraso y señalada de los del Consejo.

Archivo de Indias, 109-7-5, libro XII, folio 161.




ArribaAbajoXLIII. Escritura de obligación de Francisco Jofre, mayordomo de don Fadrique de Portugal, de pagar a Fernando de Cabrera, liquidador de los bienes de doña María Magdalena de Zúñiga, 347,548 maravedís, importe de ciertas telas bordadas. 3 de septiembre de 1566

En la noble villa de Madrid, a tres días de el mes de septiembre, año de mill e quinientos e sesenta e seis años, ante mí el escribano público y testigos yuso escriptos, Francisco Jofre, mayordomo del señor don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor de la Reina, nuestra señora, en su nombre y en virtud de su poder que dél tiene, signado y firmado de su mano, su tenor de el cual es este que se sigue: (Aquí entra el poder de 7 de junio de 1566).

Por tanto, el dicho Francisco Jofre, en el dicho nombre del dicho señor don Fadrique y usando del dicho su poder, otorgó haber comprado y compró para el dicho señor don Fadrique del almoneda de los bienes de la señora doña María Madalena, su mujer, difunta, que sea en gloria, y de Hernando de Cabrera, residente en la Corte de Su Majestad, que presente está y a cuyo cargo es la dicha almoneda, setenta y ocho varas de bordadura de tela de oro y plata puesta en terciopelo azul, bordada con cordoncillos de oro, y treinta varas de terciopelo carmesí, questán en   —63→   las cortinas de la cama, y un pedazo de por sí, y treinta varas de brocado, que está en la cama, y dos varas y media en pieza, para un bufete, e más siete libras y media de oro questá en la dicha cama, y seis libras e media de oro hilado questán en un franjón y bordaduras de la dicha cama: lo cual todo compró igualado y avenido en diez mill y doscientos y veinte y dos reales, que suman e montan trecientos e cuarenta y siete mill y quinientos y cuarenta y ocho maravedís; de la cual dicha ropa se otorgó en el dicho nombre por entregado a su voluntad, porque dixo que lo rescebía realmente e con efeto del dicho Hernando de Cabrera, y porque de presente no paresce la entrega dello, renunció la excepción de la non numerata pecunia y de el dolo y engaño y otro remedio que le competa al dicho señor don Fadrique, que le no valga; por causa de lo cual obligó al dicho señor don Fadrique que pagará los dichos trecientos e cuarenta y siete mill e quinientos e cuarenta e ocho maravedís en esta manera: que fundará y cargará el dicho señor don Fadrique censo por ellos, a razón de a catorce mill maravedís cada millar, lo que aquellos montaren, sobre bienes suyos, que sean bastantes e libres e contiosos, para lo dar e pagar al señor don Alonso de Arzilla, criado de Su Majestad, hermano y heredero de la dicha señora doña María, o a quien por el señor Luis Venegas, albacea testamentario e disponedor de los bienes de la dicha señora doña María, o por otra cualquier persona en su lugar sucediere en el dicho cargo, fueren señalados y nombrados para ello e lo hobieren de haber; la cual situación del dicho censo hará con facultad de se poder redemir e quitar e con las condiciones y segund y de la forma y manera que se ha de hacer la situación de censo de lo demás que debe el dicho señor don Fadrique a los bienes y herencia de la dicha señora doña María, que sea en gloria, segund quel concierto dello está tratado e consta por escritura que otorgaron los dichos señores don Fadrique e don Alonso ante Pedro del Campo, escribano de Su Majestad y de provincia en esta Corte de Su Majestad, e obligó al dicho señor don Fadrique para que para memoria e fundación del dicho censo hará y otorgará las escrituras necesarias por ante escribano y en forma, con los requisitos e firmezas e cláusulas que para ello sean nescesarios; e por cuanto en la tasación que se hizo de los bienes de el dote de la dicha señora doña María cuando los rescibió el dicho señor don Fadrique, se tasaron todos los de suso contenidos, efeto las dichas seis libras y media de oro, en doce mill y docientos e setenta e siete reales, se declara que por concierto fecho entre las dichas partes, se quita el cuarto de la dicha tasación, el cual quitado, queda por prescio líquido de ello, nueve mill e doscientos e ocho reales, los cuales, juntados con mill e catorce reales en que se venden las seis libras e media de oro, a trece reales cada onza, monta y debe líquidamente el dicho señor don Fadrique los dichos trecientos e cuarenta e siete mill e quinientos e cuarenta e ocho maravedís, los cuales por la dicha causa y razón, obligó al dicho señor don Fadrique de Portugal para que lo dará y pagará en el dicho censo y por el orden y forma que de suso va declarado, sin que en ello haya falta alguna... (Siguen las cláusulas del derecho).

Testigos que fueren presentes: el señor Pedro de Espinosa e Juan de Riaño e Jerónimo de Riaño, vecinos y estantes en esta dicha villa, y lo firmó de su nombre en el registro el dicho otorgante. -Francisco Jofre. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoXLIV. Obligación de don Alonso de Erzilla de pagar a Fernando de Cabrera, encargado de la venta de los bienes de doña María Magdalena de Zúñiga, ocho reales de salario al día mientras durare la liquidación y hasta que rindiese cuenta. 7 de septiembre de 1566

Sepan cuantos la presente escriptura de obligación vieren, cómo yo don Alonso de Erzilla, criado de Su Majestad, estante en su corte, digo: que doña María Madalena, mi señora y hermana, defunta, que sea en gloria, mujer que fue del señor don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor de la Reina, nuestra señora, me dexó, nombró e instituyó por su universal heredero, como   —64→   se contiene en la escriptura de su testamento y última dispusición con que fallesció, que pasó antel escribano infrascripto, y es ansí que para cumplir la dicha su dispusición y testamento, fue y es nescesario venderse todos sus bienes, joyas y derechos que della quedaron y para ello facer almoneda, para cuyo efeto y cargo fue nombrado Fernando de Cabrera, residente en la corte de Su Majestad, como se contiene en los abtos y nombramiento que se hicieron, a que me refiero; en virtud de lo cual se le entregaron los dichos bienes y empezó a facer la almoneda dellos desde primero día del mes de enero próximo pasado deste presente año de quinientos e sesenta e seis años, y porque se encargase dello, yo quedé y me obligué a le dar por ello el salario e cantidad que de yuso serán declarados; por tanto, otorgo y conozco que me obligo que desde primero día del dicho mes de enero fasta en fin del mes de agosto próximo pasado deste dicho presente año, le daré e pagaré por cada un día, de salario, por lo que se ocupe y trabaje en la dicha almoneda y en la guarda e cuenta que ha tenido en ella, siete reales, y más treinta ducados para ayuda a pagar lo que se le ha quitado de la dicha almoneda y otros daños que en ella ha rescibido el dicho Fernando de Cabrera, y por otras pretensiones que ha tenido y desde el primero día del mes de septiembre primero deste dicho presente año de quinientos e sesenta e seis años en adelante, en cada un día de los corridos fasta hoy y que corrieren desde hoy en adelante fasta en tanto que el dicho Fernando de Cabrera haya dexado los bienes que de la dicha almoneda le quedan en su poder y se le haya tomado y él haya dado la cuenta y razón de todo ello y se le dé, y otorgue finiquito bastante de todo lo que estaba a su cargo de quien es parte para ello y se le haya pagado lo que se le debiere del dicho su salario cada día y como de suso va declarado, se obligó de le dar de salario por cada un día ocho reales por la guarda de los dichos bienes y cuenta que ha de tener con ellos y porque en ello se ha de ocupar: todo lo cual que monta el dicho salario se obligó de lo pagar e pagará llanamente a el dicho Fernando de Cabrera o a quien su poder hobiere y por él lo hobiere de haber, e sin que preceda otro recabdo ni diligencia alguna, en reales de contado, sin que le falte ni mengüe cosa alguna, y esto lo pagará luego que el dicho Fernando de Cabrera se lo pida o demande, o otra cualquier persona que por el dicho Fernando de Cabrera lo pida y demande y su poder para ello hobiere, y sin otro plazo ni dilación alguna: a lo cual todo me obligo, so pena de cumplir e pagar con el doblo e costas y que siempre se guarde, cumpla y siempre haya efecto, y para la paga y cumplimiento dello, obligo mi persona e bienes, muebles e raíces, habidos e por haber, e mis rentas e juros y gajes e salarios; e doy poder complido a cualesquier jueces e justicias de Su Majestad ante quien esta carta paresciere, a cuya juridición me someto e renuncio mi propio fuero, juridición e domicilio y la ley si convenerit de jurisditione judicum para que por todos los remedios e rigores del derecho me constringan e apremien a lo cumplir e pagar como si a ello fuese condenado por sentencia difinitiva de juez competente por mí consentida e pasada en cosa juzgada de que no hobiere lugar a apelación, ni suplicación ni otro remedio alguno, sobre lo cual renuncio todas e cualesquier leyes, fueros e derechos, plazos e términos que sean en mi favor, ferias y mercados francos, dolo y engaño y otro remedio que me competa, en general e cada cosa, en especial, y la ley que dice que general renunciación no valga: que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a siete días del mes de septiembre año de mill e quinientos e sesenta e seis años. Testigos que fueron presentes: Inocencio de Mendoza e Juan de Riaño e Jerónimo de Riaño, vecinos de la dicha villa de Madrid, y lo firmé de mi nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano.

(Carece de foliación el libro).



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ArribaAbajoXLV. Escritura de censo por 2,778 maravedís cada año otorgada por don Alonso de Ercilla a favor de Francisco de Soto y Julián Carrasco. 10 de septiembre de 1566

Sepan cuantos la presente escriptura vieren, cómo yo, don Alonso de Arzilla, criado de Su Majestad, residente en su corte, digo: que Francisco de Soto, hombre de armas, y Julián Carrasco, vecinos desta villa de Madrid, a mi intercesión e ruego e por me hacer bien e buena obra, tomaron e rescibieron a censo del Concejo desta dicha villa de Madrid treinta e siete mill e quinientos maravedís, por los cuales cargaron e impusieron sobre y en sus bienes dos mill e ochocientos y setenta y ocho maravedís de censo de a cient cada un año, que se obligaron de dar y pagar cada un año, por tercios, como se contiene en la escriptura que sobrello pasó y se otorgó ante Francisco de Moscoso, escribano del Ayuntamiento y Regimiento de la dicha villa, a que me refiero: y es ansí que los dichos cient ducados fueron para mí y yo se lo pedí e rogué que por aquella vía y orden los tomasen y que yo pagaría el censo dellos y lo redimiría y quitaría; y con este prosupuesto lo hicieron y ellos me entregaron e dieron los dichos cient ducados y dellos los rescebí en reales de contado, de que me otorgo por entregado a mi voluntad, y porque la entrega de presente no paresce, renuncio las leyes y excepción del derecho y de la non numerata pecunia y el dolo y engaño y otro remedio que me competa; por causa de lo cual otorgo e conozco que me obligo por mí e mis herederos y subcesores que desde hoy en adelante cada un año daremos y pagaremos a los dichos Francisco de Soto y Julián Carrasco y a cada uno de vos e a cada uno e a quien vuestro poder hobiere y a vuestros herederos e subcesores, los dichos dos mill e setecientos y setenta y ocho, maravedís del dicho censo, cada un año por los tercios dél, para que la paga y entrega del dicho censo no paguen ni lasten cosa alguna dello. Y otrosí me obligo de redimir e quitar el dicho censo y dar y pagar los dichos cient ducados del principal y más todo lo que se debiere del censo corrido, de suerte que os relievo de la dicha carga y obligación y seáis libre della, y en el entretanto, pagaré, como dicho es, lo que corriere del dicho censo e las costas de ejecución que en otra manera se os siguieren e recrescieren, a vos e a los dichos vuestros herederos e subcesores, y me obligo de vos lo pagar, como dicho es, todo lo pagado y lastado, sin que preceda otra acción ni averiguación alguna, de suerte que no se vos deba cosa alguna dello; y para la paga y cumplimiento dello obligo mi persona e bienes e rentas e derechos y abciones, muebles e raíces, habidos y por haber, e doy poder complido a cualesquier jueces de Su Majestad ante quien esta carta paresciere, a cuya juridición me someto e renuncio mi propio fuero, juridición e domicilio y la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum, para que por todos los remedios e rigores del derecho me constringan y apremien a lo complir e pagar, como si a ello fuese condenado por sentencia difinitiva de juez competente por mí consentida e pasada en cosa juzgada de que no hobiese lugar a apelación, ni suplicación ni otro remedio alguno, sobre lo cual renuncio todas las leyes, fueros y derechos, plazos y términos que sean en mi favor, de mí y de mis herederos e subcesores, ferias y mercados francos, dolo y engaño y otro remedio que me competa, todo en general y cada cosa en especial, y la ley e derecho en que dice que general renunciación non valga: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a diez días del mes de septiembre de mill e quinientos y sesenta e seis años. Testigos que fueron presentes: el señor Justo de But e Inocencio de Mendoza e Juan de Riaño, vecinos y estantes en esta villa, y lo firmé de mi nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano.

(Carece de foliación el libro).



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ArribaAbajoXLVI. Obligación de don Hernando de Lodeña de pagar a don Alonso de Ercilla 2,450 reales, valor de dos copas de plata doradas y esmaltadas que le había comprado. 15 de diciembre de 1566

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Fernando de Ludeña, [sic] vecino de la villa de Madrid, otorgo y conozco que debo y me obligo de dar e pagar a vos el señor don Alonso de Arzilla y Zúñiga, de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Bohemia; questáis presente, y a quien vuestro poder hobiere y quisiéredes, dos mill y cuatrocientos y cincuenta reales de plata, de a treinta y cuatro maravedís cada uno, los cuales son por razón de dos copas de plata doradas y esmaltadas, de Alemania, de lestiones, [sic] que pesan diez y ocho marcos e medio, a doce ducados el marco, que de vos, señor, compré y rescibo en presencia del escribano desta carta, e que estáis presente, pedimos dé fee; y de pedimiento de las partes, yo el escribano yuso escripto doy fee que el dicho don Hernando de Ludeña del dicho señor don Alonso e pasó a su poder las dichas dos copas, que dixeron que pesaban lo que dicho es, porque dixeron que las había pesado el contraste desta corte; los cuales dichos dos mill e cuatrocientos e cincuenta reales me obligo de vos dar e pagar, llanamente e sin pleito, en fin del mes de marzo que verná en el año venidero de quinientos e sesenta y siete años, so pena del doblo; para lo cual así tener e guardar e cumplir e pagar e haber por firme obligo mi persona e bienes, habidos e por haber, e doy todo mi poder cumplido a cualesquier justicias de Su Majestad, de cualesquier partes, a cuyo fuero e juridición me someto e renuncio mi propio fuero, juridición e domicilio... (Siguen las cláusulas del derecho).

Que fue fecha e otorgada esta escriptura en la villa de Madrid, en quince días del mes de diciembre de mill y quinientos y sesenta e seis años, a lo cual fueron presentes don Pedro de Cárdenas, caballero de la Orden de Santiago, e Miguel Amador e Juan de Mora; vecinos y estantes en Madrid, e firmolo el otorgante, que yo el escribano conozco, y confesó ques mayor de veinte e cinco años. -Don Hernando de Lodeña. -Ante mí. -Pedro de Torres.

Hoja 702.




ArribaAbajoXLVII. Asiento y concierto que pasó entre Gil Sánchez de Bazán y Gonzalo de Portillo sobre la venta de la escribanía mayor del Marquesado de Villena. 9 de agosto de 1567

En la villa de Madrid, a nueve días del mes de agosto de mill e quinientos y sesenta e siete años, ante mí el escribano público e testigos infrascritos, pareció presente el señor Gil Sánchez de Baçán, guardajoyas de Su Majestad del Rey, nuestro señor, e dixo que por cuanto entre él y el señor Gonzalo de Portillo, vecino e regidor de la villa de Valladolid, se hizo cierto asiento e concierto sobre que daría pasado y despachado en cabeza del dicho Gonzalo de Portillo, por dexación del dicho señor Gil Sánchez de Baçán, la escribanía mayor de recitas del Marquesado de Villena y que dello le daría el título firmado de Su Majestad y despachado en forma para que sea propio del dicho Gonzalo de Portillo y la tenga, haya e goce por suya e como suya, como el dicho señor Gil Sánchez de Baçán lo ha tenido e gozado, e que por ello el dicho Gonzalo de Portillo le diese cinco mill e docientos e cincuenta maravedís por cada millar de lo que montó y valió la dicha escribanía el año pasado de mill e quinientos e sesenta e seis años, como paresciese por fee e testimonio verdadero de los Contadores de Rentas de Su Majestad, o de la persona que verdaderamente la pudiese dar, y lo que ansí montase el dicho prescio se lo daría e pagaría e hobiese de dar e pagar en dineros contados, fuera de cambio, para en todo el mes de junio próximo pasado deste dicho año; y el dicho señor Gil Sánchez de Baçán, conforme al dicho asiento e concierto, y ansí, poniendo lo que de su parte era obligado, hizo dexación de la dicha escribanía mayor de rentas del dicho Marquesado de Villena en manos de Su Majestad para que   —67→   hiciese merced della al dicho Gonzalo de Portillo, y Su Majestad se la hizo y le dio el título, como dello consta y paresce; y por cuanto por fee y testimonio firmado de Francisco de la Fuente, que tiene los libros de las rentas de Su Majestad, paresce que la dicha escribanía de rentas montó el dicho año pasado de mill e quinientos e sesenta e seis años setenta mill e ochocientos y cuarenta maravedís, los cuales, al dicho prescio de cinco mill e doscientos e cincuenta maravedís cada millar, montan trescientos y setenta y un mill e novecientos e diez maravedís, los cuales el dicho Gonzalo de Portillo le ha dado y pagado y da e paga en dineros de contado, de los cuales se dio y otorgó por bien contento, pagado y entregado a toda su voluntad, porque dixo y confesó haberlos rescebido e pasado a su parte e poder realmente e con efeto, e renunció cerca dello la excepción de la numerata pecunia y las leyes del derecho que hablan sobre la prueba de su paga, que le non vala; por razón de lo cual, dio por libre e quito al dicho Gonzalo de Portillo y a sus bienes y herederos de lo que por razón de la dicha escritura le era obligado a dar e pagar, como de suso se contiene; e para lo guardar e haber por firme e no lo tornará a pedir más en ningund tiempo e por alguna manera, obligó a sí e a sus bienes, e lo firmó de su nombre, estando presentes por testigos Juan Ruiz e Pedro Buitrón e Alonso de Arteaga, estantes en esta corte de Su Majestad. -Gil Sánchez de Baçán. -Pasó ante mí. -Gastar Testa, escribano.

Hoja 549.




ArribaAbajo XLVIII. Poder de Gil Sánchez de Bazán a Gonzalo Portillo para que cobrase los caídos de la renta de la escribanía mayor del Marquesado de Villena, de que por su dejación le había hecho merced el Rey. 9 de agosto de 1567

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propia vieren, cómo yo Gil Sánchez de Baçán, guardajoyas del Rey, nuestro señor, digo que por cuanto yo tenía y era mía la escribanía mayor de rentas del Marquesado de Villena, por merced de Su Majestad, de la cual, por mi dexación, Su Majestad hizo merced della a vos, Gonzalo de Portillo, vecino e regidor de la villa de Valladolid, para que la tuviésedes y gozásedes, segund e como yo la había tenido e gozado; y porque yo he de haber y me pertenece la renta de la dicha escribanía de lo que monta desdel principio deste año de mill e quinientos y sesenta e siete años hasta nueve días del mes de junio deste presente año de mill e quinientos y sesenta e siete años, ques, el día en que se nos hizo la merced de la dicha escribanía, y para que podáis haber e cobrar la dicha renta que yo ansí he de haber desde el dicho tiempo, por esta presente carta otorgo y conozco que doy e otorgo mi poder cumplido, cuan bastante de derecho se requiere e más puede e debe valer, a vos el dicho señor Gonzalo de Portillo, o a la persona o personas que vos sostituyésedes, especialmente para que por mí y en mi nombre e para vos mismo en vuestra propia causa, podáis pedir e demandar e rescebir, haber e cobrar de la persona o personas a cuyo cargo fuere la paga de la renta de la dicha escribanía mayor de cualesquier tesoreros, recaudadores y otras cualesquier personas que lo hayan de dar e pagar e de quien con derecho debáis, todos los maravedís que monta la rata que yo he de haber e me pertenesce desde principio deste dicho año hasta los dichos nueve de marzo, que fue cuando se nos hizo la dicha merced, lo cual hayáis e cobréis en vuestra propia cabeza, por razón que vos os habéis obligado a me los pagar a ciertos plazos y en cierta forma y manera, como se contiene en la escritura de obligación que dello me tenéis fecha... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a nueve días del mes de agosto de mill e quinientos e sesenta e siete años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Juan Ruiz e Pedro Buitrón e Alonso de Astorga, estantes en esta corte de Su Majestad; y el dicho otorgante, a quien yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -Gil Sánchez de Baçán. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano.

(Hoja 544).



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ArribaAbajoXLIX. Poder para pleitear dado por don Alonso de Ercilla a Rodrigo de Agustín, apoderado en el Consejo Real. 15 de enero de 1568

Sepan cuantos la presente escriptura de poder vieren, cómo yo don Alonso de Erzilla y Zúñiga, estante en la corte de Su Majestad, otorgo e conozco que doy e otorgo todo mi poder cumplido, bastante, según que lo tengo y de derecho más debe valer, a Rodrigo de Agustín, apoderado en el Consejo Real de Su Majestad y en su corte, generalmente para en todos mis pleitos y causas ceviles e criminales que tengo e toviere contra cualesquier personas o las tales contra mí, demandando y defendiendo, e parezcáis sobre ello ante cualesquier jueces, de cualquier partes que sean, y ante cada uno dellos podáis facer todas las demandas, pedimientos, citaciones, protestaciones y presentar testigos y escripturas y cualesquier instrumentos y provisiones... (Siguen las cláusulas del derecho)... que cuant cumplido y bastante poder para ello tengo, tal le doy y otorgo a vos el dicho Rodrigo de Agustín y a vuestros sustitutos, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades; y para lo haber por firme obligo mi persona e bienes...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a quince días del mes de enero, año de mill e quinientos e sesenta e ocho años. Testigos que fueron presentes: Benito Ruiz y Alonso Merinero e Juan de Riaño, vecinos desta villa, y lo firmé. -DON ALONSO DE ERZILLA Y ÇÚÑIGA. -Pasó ante mí. -Riaño.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoL. Carta de pago que don Fadrique de Portugal y su mujer doña Margarita de Borja dieron a Pablo Batista Espínola por 611,280 maravedís que de él habían recibido en diversas partidas. 14 de septiembre de 1568

En la villa de Madrid, a catorce días del mes de septiembre de mill y quinientos y sesenta y ocho años, ante mí, Andrés Alderete, escribano de Su Majestad, vecino de Valladolid, y testigos, parecieron presentes el muy illustre señor don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor de la Reina, nuestra señora, y la muy illustre señora doña Margarita de Borxa, su mujer, e dixeron: que por cuanto ellos dieron poder a Lucián Baltasar Doria y Jácome Pinedo, [sic] residentes en la ciudad de Valencia, el cual dicho poder dieron como cesionarios que eran de Diego de Rivera, vecino de la ciudad de Guadalajara, para cobrar mill y setecientos y doce libras cinco sueldos y cinco dineros, moneda del dicho Reino de Valencia, que valen seiscientos y once mill y ducientos y ochenta maravedís, los cuales por virtud del dicho poder y por la razón en él declarada, cobraron de la tabla de la dicha ciudad de Valencia los dichos Lucián Baltasar Doria y Jacome Pinelo, y los dichos señores don Fadrique y doña Margarita de Borxa ordenaron a los susodichos que de los dichos dineros que ansí cobrasen de la dicha tabla hiciesen la voluntad de Pablo Batista Espínola, xinovés, residente en Corte de Su Majestad; los cuales dichos seiscientos y once mill y ducientos y ochenta maravedís los han recebido del dicho Pablo Batista Espínola en diversas partidas y les pide carta de pago dellos; por tanto, dixeron que se daban y dieron por bien contentos, pagados y entregados a toda su voluntad del dicho Pablo Batista Espínola, xinovés, de las dichas mill y setecientas y doce libras cinco sueldos y cinco dineros, que hacen la dicha suma de los dichos seiscientos y once mill y ducientos y ochenta maravedís, por cuanto los han rescebido del dicho Pablo Batista Espínola en diversas veces y dado a otros en su nombre, en reales de contado, de que son contentos a su voluntad, por los haber rescebido dél y pasado a su parte y poder realmente y con efeto... (Siguen las cláusulas del derecho)...: y por más firmeza lo otorgaron ansí ante mí el dicho escribano y lo firmaron de sus nombres, estando presentes por testigos Juan de Mondragón y Juan López de Herrera y Diego de Alderete, estantes en esta dicha villa, y doy fe   —69→   que conozco a los dichos otorgantes. -Don Fadrique de Portugal. -Doña Margarita de Borja. -Pasó ante mí. -Andrés Alderete.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoLI. Real cédula a los Oficiales Reales de la ciudad de Los Reyes para que pagasen a don Alonso de Ercilla cuatro mil pesos de oro del dinero que tuviesen procedido de las situaciones de las lanzas. 4 de noviembre de 1568

El Rey. -Nuestros Oficiales que residís en la ciudad de Los Reyes de las provincias del Perú. Sabed que Nos, acatando lo que don Alonso de Ercilla, gentilhombre de nuestra Casa y de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, nuestros amados sobrinos, nos sirvió en esas provincias y en las de Chile, ya que en recompensa dello el Marqués de Cañete, nuestro visorrey que fue dellas, le dio y señaló mil pesos de renta con una lanza de a caballo, situados en ciertos repartimientos desa tierra, le hicimos merced de mandarle pagar y librar, en alguna recompensa dello, cuatro mill pesos de oro: el cual me ha hecho relación que a causa de que en la cédula de la dicha merced no le señalábamos de qué se le habían de pagar, podía cesar el efecto della, y me ha suplicado lo hiciese en cosa que lo pudiese cobrar, e yo, teniendo consideración a lo que ha servido e sirve de presente y que ha hecho dejación de la dicha lanza, mi voluntad es que los dichos cuatro mill pesos de oro se le den y paguen del dinero que hobiere entrado y estuviere en vuestro poder de las situaciones de las lanzas o de lo que primero entrare, pagados en la forma que abajo irá declarado; por ende, yo vos mando que de cualesquier maravedís y pesos de oro de lo procedido de las dichas situaciones que ansí se hicieron por el dicho nuestro visorrey Marqués de Cañete para la paga de las lanzas que hobieren entrado en nuestra Real Caxa, le deis y paguéis los dicho cuatro mil pesos luego que ésta veáis; y es nuestra voluntad que en caso que no los haya de presente, se los deis y paguéis de los primeros que cayeren y estuvieren en vuestro poder de las dichas situaciones, en cuatro años primeros siguientes desde que por su parte fuéredes requeridos con esta nuestra cédula, en esta manera: dándole y pagándole mill pesos de oro en cada uno de los dichos cuatro años sucesivamente hasta que sea pagado de ellos, y esto se entienda en caso que no los haya de presente, porque, habiéndolos, se los habéis de dar todos en una paga, como dicho es, y dádselos y pagádselos por la orden susodicha y tomad su carta de pago o de quien el dicho su poder hobiere, con la cual y esta mi cédula, sin otro ningún recaudo, mandamos que os sean recibidos y pasados en cuenta los dicho cuatro mil pesos de oro o la cantidad que de ellos le diéredes y pagáredes, que por la presente mandamos al nuestro Visorrey desas provincias o la persona o personas que en nuestro nombre gobernare en ellas, que no haciendo ni cumpliendo vosotros lo susodicho, os compelan y apremien a ello, de manera que haya cumplido efecto lo en esta nuestra cédula contenido, porque ansí es nuestra voluntad. Fecha en el Escorial, a 4 de noviembre de 1568 años. -YO EL REY. -Refrendada de Eraso, señalada de los del Consejo.

Archivo de Indias, 109-7-14.




ArribaAbajoLII. Fianza otorgada por don Alonso de Ercilla a favor de Nicolás Sanjust, aposentados de los Príncipes de Hungría, por 319 reales, importe de ciertas mercaderías compradas a Diego Gómez. 9 de noviembre de 1568

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo, Nicolás de Sanjuste, aposentador de los Serenísimos Príncipes de Hungría, como principal deudor y pagador, e yo don Alonso de Arzilla, caballero de la Boca de los dichos Príncipes de Hungría, como su fiador e prencipal pagador, y haciendo, como hago por él, de deuda ajena, mía propia, ambos juntamente de mancomún   —70→   y a voz de uno y cada uno de nos por sí, in solidum y por el todo, renunciando, como renunciamos, las auténticas presente hoc ita de fidejussoribus y de duobus rei debendi y la Epístola del divo Adriano y el beneficio de la excursión y división y de Partidas y todas las otras leyes y derechos que en este caso hablan, como en ellas y en cada una de ellas se contiene, conocemos por esta carta que obligamos nuestras personas y bienes y de cada uno de nos, muebles y raíces, derechos y abciones, habidos y por haber, que pagaremos con efeto a vos Diego Gómez, mercader, andante en corte, o a quien vuestro poder hobiere, trecientos y diez y nueve reales y de a treinta y cuatro maravedís cada uno, en buena moneda corriente al tiempo de la paga y de la ley y peso que agora vale, por razón de una libreta de oro de Milar, de peso largo, a diez y seis reales menos cuartillo onza; y por diez y nueve varas de brin de lino, a ochenta maravedís la vara; y por una vara y sesma de holanda delgada, blanca, en ocho reales; y por nueve varas de ruan, a tres reales y medio vara; y por vara y dos tercias de holanda cruda, a ocho reales vara, que de vos compramos y rescebimos de vos y pasamos a nuestra parte y poder realmente y con efeto, en presencia del presente escribano y testigos desta carta, de cuya entrega, yo el escribano doy fee; y de los dichos trecientos y diez nueve reales nos constituimos por vuestros deudores manifiestos, y por la dicha razón nos obligamos de os los pagar para en fin del mes de enero primero que verná del año de mill y quinientos y sesenta y nueve, fin del sesenta y ocho, en reales de contado, llanamente, puestos en esta corte, a nuestra costa y riesgo, sin descuento alguno, pena de los pagar con el doblo, con más las costas, daños e intereses que en la dicha cobranza se os recrescieren y siguieren... (Siguen las cláusulas del derecho). Fecha en la villa de Madrid, a nueve días del mes de noviembre de mill y quinientos y sesenta y ocho años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es y vieron firmar sus nombres en el registro a los dichos otorgantes, a los cuales, yo el presente escribano doy fe que conozco: Antonio Gómez y Gaspar del Arroyo y Pedro Serrano, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERCILLA. -Nicolás Sanjust. -Pasó ante mí. -Andrés Alderete.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajo LIII. Obligación de don Fadrique de Portugal y de su mujer doña Margarita de Borja de pagar a Pablo Batista Espínola 5,400 reales. 7 de diciembre de 1568

Conocido sea a todos los que la presente carta de obligación vieren, cómo yo, don Fadrique de Portugal y doña Margarita de Borja, su mujer, andantes en corte de Su Majestad, yo la dicha doña Margarita, con licencia que pido y demando a vos el dicho don Fadrique de Portugal, mi señor y marido, me deis y otorguéis para que yo por mí y juntamente con vos otorgue y jure esta escriptura y lo que en ella será declarado y cada cosa y parte dello; e yo el dicho don Fadrique de Portugal, a ruego e pedimiento de vos la dicha doña Margarita de Borja, mi señora e mujer, conozco que os doy y concedo la dicha licencia para el efeto y según por vos mes pedida y demandada, y yo la dicha doña Margarita de Borja, aceto y recibo la dicha licencia, y della usando, ambos juntamente y cada uno de nos, decimos, que tomamos y recebimos a cambio de vos, Pablo Batista Espínola, xinovés, andante en corte para la ciudad de Valencia, cinco mill y cuatrocientos reales castellanos, de a treinta y cuatro maravedís cada uno, para que Francisco Jofre los dé y pague a Lucián Baltasar Doria y Jácome Pinelo o a cualquier dellos en la dicha ciudad de Valencia para en fin del mes de mayo primero que verná del año de mill y quinientos y sesenta y nueve, de que yo, el dicho don Fadrique de Portugal, os he dado tres cédulas de cambio, primera y segunda y tercera, de un tenor, firmadas de mi nombre, por razón de la valor que de vos hemos rescebido en el cambio de Diego de la Serna y Rodrigo de Vicuña, desta corte, de la cual nos otorgamos de vos por bien contentos, pagados y entregados a toda nuestra voluntad, porque lo recebimos de vos y pasamos a nuestra parte y poder realmente y   —71→   con efeto; y en razón de la entrega, que de presente no paresce, renunciamos las dos leyes y excepción del derecho y de la prueba y paga y numerata pecunia y todas las otras leyes y derechos que en este caso hablan, como en ellas y en cada una dellas se contiene: y el tenor de la una de las dichas cédulas de cambio es este que se sigue:

A 6 de diciembre de 1568 en numerario 5,400 reales.

Pagará V. M. por esta primera de cambio, en fin del mes de mayo próximo que viene, a Lucián Baltasar Doria y Jácome Pinel, cinco mill y cuatrocientos reales castellanos, fuera de tabla, por la valor recebida, a Pablo Batista Espínola, en el cambio de Diego de la Serna y Rodrigo de Vicuña y los porná por mi cuenta. Xpo. con todos. -Don Fadrique de Portugal. -Al señor Francisco Jofre en Valencia, primera.

Por tanto, ambos juntamente, de mancomún, a voz de uno y cada uno de nos por sí in solidum y por el todo, renunciando, como renunciamos, las auténticas presente hoc ita de fidet jusoribus y de duobus reis debendi y la Epístola del divo Adriano y el beneficio de la excursión y división y de Partidas y todas las otras leyes y derechos que en este caso hablan, como en ellas y en cada una dellas se contiene, prometemos y nos obligamos que para en fin del mes de junio luego siguiente del dicho año de mill y quinientos y sesenta y nueve, vos daremos y entregaremos en esta corte testimonio y carta de pago sinada describano y notario público en manera que haga fe, por donde conste y parezca quel dicho Francisco Jofre acetó las dichas cédulas, o cualquier dellas, y dio y pagó a los dichos Lucián Baltasar Doria y Jácome Pinel los dichos cinco mill y cuatrocientos reales de plata castellanos, de contado, fuera de tabla, como y de la forma y manera que en esta escriptura va declarado... (Siguen muchas cláusulas del derecho)... y para más firmeza lo otorgamos ansí antel escribano público y testigos de yuso escriptos y lo firmamos de nuestros nombres en la villa de Madrid, a siete días del mes de diciembre de mill y quinientos y sesenta y ocho años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es y vieron firmar sus nombres en el registro a los dichos otorgantes, a los cuales yo el presente escribano doy fe que conozco: Gaspar de Salamanca, Jerónimo Alderete y Diego Alderete, estantes en esta dicha villa; y la dicha señora doña Margarita de Borja se contentó que se diesen al dicho señor don Fadrique la valor de los dicho cinco mill y cuatrocientos reales en el dicho cambio de Diego de la Serna y Compañía y los tuvo por bien librados como si los libraran entrambos juntos. -Don Fadrique de Portugal. -Doña Margarita de Borja. -Pasó ante mí. -Andrés Alderete.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo LIV. Poder de don Alonso de Ercilla a Jerónimo de Zúñiga y otros para que pudiesen cobrar en la ciudad de Los Reyes los cuatro mil pesos que el Rey le había mandado pagar en recompensa de sus servicios. 11 de diciembre de 1568

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Ercilla, gentilhombre de Su Majestad e de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, andante en corte de Su Majestad, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido, libre y llenero y bastante, según que le yo he y tengo y según que mexor y más cumplidamente le puedo y debo dar y otorgar y de derecho se requiere, a los señores Jerónimo de Zúñiga, estante al presente en esta corte de Su Majestad, y Jerónimo de Sieba, vecino de la cibdad de los Reyes, y a Francisco Faxardo, estante en la dicha cibdad de los Reyes, y a Diego Ruiz Sarrato, estante ansimismo en la dicha cibdad de los Reyes, que es en los Reinos del Perú, a todos cuatro juntamente y a cada uno dellas por sí in solidum, de tal manera que lo que el uno comenzare lo pueda hacer y fenecer y acabar el otro, que son ausentes, como si fuesen presentes, especial y señaladamente para que por mí y en mi nombre y como yo mismo e para mí, puedan rescebir, haber y   —72→   cobrar, en juicio y fuera dél, de los Oficiales que tienen cargo de la Caxa Real que Su Majestad tiene en la cibdad de Los Reyes de las provincias del Perú e de cualquier dellos es de quien y con derecho puedan y deban, conviene a saber: los cuatro mill pesos de oro de que Su, Majestad me tiene hecha merced por una su real cédula firmada de su real mano, en recompensa de los servicios que yo he hecho a Su Majestad, y porque yo cedí, renuncié e traspasé en la Corona Real mill pesos de oro que yo tenía de renta en cada un año en la dicha cibdad de los Reyes por una lanza de a caballo de que Su Majestad me hizo merced por nombramiento que en mí hizo el Marqués de Cañete, visorrey que fue de las Indias del Perú, según que más largo se contiene en la dicha cédula real de Su Majestad, a que me refiero, y de lo que ansí en el dicho mi nombre, recibieren y cobraren, todos cuatro juntos o cada uno por sí in solidum e de cualquier cosa y parte dello puedan dar y otorgar su carta o cartas de pago e finiquito, las cuales y cada una dellas quiero que valgan y sean tan firmes, bastantes y valederas como si yo mismo, siendo presente, las hiciese y otorgase, porque yo desde agora para entonces y de entonces para agora las otorgo y he por otorgadas como si aquí fuesen insertas, inclusas e incorporadas de verbum ad verbum, palabra por palabra, y las ratifico y apruebo y prometo y me obligo de agora y en todo tiempo las tener y haber por firmes y de las guardar y cumplir como los dichos Jerónimo de Zúñiga e Jerónimo de Sieba e Francisco Faxardo y Diego Ruiz Sarrato en mi nombre las hicieren y otorgaren y de no las contradecir ni revocar, so pena de pagar los dichos cuatro mill pesos de oro con el doblo, y si necesario fuere, sobre la dicha cobranza puedan parecer y parezcan todos juntos o cualquier dellos ante Su Majestad y señores del su muy alto Consejo y ante otras cualesquier justicias y jueces de Su Majestad, ansí eclesiásticas como seglares, y ante ellas y cualesquier dellas puedan hacer cualesquier pedimiento e requerimientos, embargos y protestaciones, y pedir e pidan execuciones, y las jurar, transacciones y remates de bienes y la posesión dellos aprehender, y tomar, y hacer todos los demás juramentos y requerimientos y autos que nescesarios fueren e que yo mismo haría e hacer podría, siendo presente, porque para todo ello les doy tan cumplido poder como yo para ello tengo, tal, que por falta de poder, no dexen de facer todo aquello que yo mismo, siendo presente, haría e hacer podría... (Siguen las cláusulas del derecho).

E otrosí, les doy este dicho mi poder in solidum, como dicho es, para que me puedan enviar los dichos cuatro mill pesos de oro o la parte que dellos rescibieren y cobraren, a estos Reinos de España, a la Corte de Su Majestad o a la parte y lugar donde yo estuviere e residiere e a la Casa de Contratación de Sevilla o en la parte e lugar que a ellos les paresciere e bien visto les fuere, y de lo que ansí cobraren junto en una paga, por las diligencias e trabaxos que en ello ha de tener; pueda llevar el dicho Jerónimo de Zúñiga, de los dichos cuatro mill pesos de oro o de la parte que dellos cobrare, en la primera paga pueda llevar para sí cinco por ciento, y esto pueda llevar no aguardando a cobrar los dichos cuatro mill pesos de oro, al plazo de los cuatro años declarados en la cédula real de Su Majestad, que dice que no se cobrando en una paga por falta de dineros, se paguen en cuatro años siguientes: en firmeza de lo cual otorgué esta carta de poder en la dicha, villa de Madrid, a once días del mes de diciembre de mill e quinientos y sesenta y ocho años, a lo cual fueron testigos Pedro González y Francisco Rodríguez e Francisco de Cisneros, vecinos de la dicha villa de Madrid, e el dicho señor otorgante, a quien yo el dicho escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Andrés Obrero, escribano público.

(Hojas 710-711 del protocolo de 1577 y 1578).



  —73→  

ArribaAbajo LV. Poder de doña Marquesa de Ugarte, viuda de Gil Sánchez de Bazán, a Juan Ruiz de Villasana, portero de Cámara de Su Majestad, para que cobrase 50,000 maravedís del tercio postrero de la renta del juro que tenía situado en las alcabalas de Toledo. 24 de enero de 1569

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo doña Marquesa de Ugarte, viuda, mujer que fui de Gil Sánchez de Bazán, mi señor e marido, que sea en gloria, guardajoyas e guardarropa de Su Majestad, estante en su corte, por mí misma e como curadora de la persona e bienes de doña María de Bazán, mi hija ligítima y del dicho mi marido e su universal heredera, proveída del dicho cargo por la justicia desta villa e ante el presente escribano, de que yo el dicho escribano doy fee, otorgo e conozco por esta presente carta que por mí e por la dicha doña María Bazán, mi hija, e como su curadora, doy e otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero, cuan bastante de derecho se requiere, a vos, Juan Ruiz de Villasana, portero de cámara de Su Majestad, que estáis presente, especialmente para que por mí y en mi nombre y de la dicha mi hija, podáis, en juicio y fuera dél, demandar, recabdar, recebir, haber y cobrar del recebtor o recebtores de la cibdad de Toledo, que es y fuere, y de cualquier arrendadores, fieles e cogedores y de quien es y fuere obligado a la paga dello, cincuenta mill maravedís del tercio postrero del año próximo pasado de mill e quinientos e sesenta y ocho años, de los ciento e cincuenta mill maravedís de juro en cada un año que yo y el dicho mi marido tenemos por previlegio de Su Majestad situados en las alcabalas de la dicha cibdad de Toledo y su partido, segund parecerá por el dicho previlegio o traslado dél, a que me refiero, e de lo que recibiéredes e hobiéredes, podáis dar cartas de pago y finiquito... (Siguen las cláusulas del derecho).

Que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a veinte e cuatro días del mes de enero de mill e quinientos e sesenta e nueve años, a lo cual fueron testigos Juan Rodríguez y Marcos de Marquina y Francisco de la Torre, estantes en esta cibdad, y la dicha señora otorgante lo firmó de su nombre en el registro. -Doña Marquesa de Ugarte. -Pasó ante mí. -Melchor de Casares, escribano. -Derechos: nueve maravedís.

Hoja 67.




ArribaAbajo LVI. Información de don Francisco de Zárate para volverse al Perú, en la cual se halla la declaración de don Alonso de Ercilla. 3 de julio de 1570

Muy poderoso señor. -Don Francisco de Zárate, sobrino del adelantado Juan Ortiz de Zárate, dice que él vino a estos reinos desde el Perú el año pasado de sesenta y tres, a negocios del dicho su tío, en los cuales se ha ocupado, y al presente se quiere volver al dicho Perú, a Vuestra Alteza pide y suplica sea servido de le hacer merced de le dar licencia para que se pueda volver sin dar información, atento que ha estado en las Indias, y en ello rescibirá merced.

Otrosí: suplica a Vuestra Alteza le mande dar licencia para que pueda llevar tres criados para servicio de su persona, atento que los traxo cuando vino, y en ello recibirá merced.

Otrosí: suplica a Vuestra Alteza sea servido de le hacer merced de dar licencia para que pueda llevar dos mil pesos de cosas para su servicio y casa, libres de almoxarifazgo.

Otrosí: suplica a Vuestra Alteza le haga merced de le dar licencia para que pueda pasar, para defensa de, su persona y casa, cuatro arcabuces y cuatro cotas y seis espadas y seis dagas y seis partesanas y otras armas, y en ello, etc. -S. Santander. -(Rubricado).

(Al margen): -Dé información de cómo vino del Perú.

En la villa de Madrid, a veinte y siete días del mes de junio de mil y quinientos y setenta años, ante mí, Juan de Mitarte, escribano de Su Majestad, pareció Sebastián de Santander en nombre   —74→   de don Francisco de Zárate, y para información de lo contenido en el primer capítulo desta petición presentó por testigo a Francisco de Mendieta, del cual yo el dicho escribano tomé y rescibí juramento en forma; e preguntado al tenor de lo susodicho, dijo que conoce al dicho don Francisco de Zárate e este testigo vio en la ciudad de los Reyes de los reinos del Perú algunos años, y sabe que vino a estos reinos desde la dicha ciudad a negocios de Juan Ortiz de Zárate, su primo, con licencia del Conde de Nieva, visorey que fue del Perú, porque este testigo vio la dicha licencia, y al tiempo que el dicho don Francisco vino para estos reinos y se embarcó, este testigo vino en su compañía desde la dicha ciudad de los Reyes hasta la ciudad de Sevilla en un mismo navío; y esto sabe de lo que le ha sido preguntado, lo cual es verdad para el juramento que hizo, y firmolo de su nombre. -Francisco de Mendieta. -(Rubricado). -Juan de Mitarte. -(Rubricado).

En la villa de Madrid, a tres días del mes de julio de mil e quinientos y setenta años, el dicho Sebastián de Santander, en el dicho nombre, para información de lo susodicho presentó por testigo a Juan Ortiz de Zárate, del cual yo el dicho escribano tomé e recibí juramento en forma; e preguntado al tenor de lo susodicho, dijo: que conoce al dicho don Francisco de Zárate de ocho años a esta parte, poco más o menos, el cual sabe este testigo que fue a los reinos del Perú al tiempo que pasó a los dichos reinos el Conde de Nieva, visorey que fue de ellos, y estuvo allá más de ocho meses; y de allí este testigo le rogó que viniese a estos reinos a solicitar sus negocios tocantes a la confirmación de la perpetuidad de los indios que este testigo tomó asiento con el dicho visorey y comisarios, a los cuales dichos negocios vino con licencia del dicho visorey, en la solicitud de los cuales ha estado hasta agora que se quiere volver a residir y permanecer en los dichos reinos del Perú en servicio de Su Majestad; y esto sabe de lo que le ha sido preguntado, lo cual es verdad. Declaró ser de edad de más de cuarenta y cinco años, y que es primo hermano del dicho don Francisco de Zárate, pero que por eso no dejará de decir verdad, como lo ha dicho, e firmolo de su nombre. -Juan Ortiz de Zárate. -(Rubricado). -Juan de Mitarte. -(Rubricado).

Este dicho día, mes y año susodichos, el dicho Sebastián de Santander, en el dicho nombre, para información de lo susodicho presentó por testigo a don Alonso de Arcila, del cual yo el dicho escribano tomé e recibí juramento en forma, so cargo del cual prometió decir verdad, e preguntado al tenor de lo susodicho, dijo: que conoce al dicho don Francisco de Zárate de más de ocho años a esta parte, el cual sabe que pasó a las provincias del Perú con el Conde de Nieva, visorey que fue de las dichas provincias, y este testigo le vio estar y residir en la ciudad de los Reyes muchos días; después de los cuales este testigo vio que vino a estos reinos a negocios de Juan Ortiz de Zárate, su primo, porque este testigo y el dicho don Francisco vinieron juntos en un navío hasta estos reinos; y esto es lo que sabe de lo que le ha sido preguntado, lo cuál es verdad, y firmolo de su nombre. -DON ALONSO DE ERCILLA. -(Rubricado). -Juan de Mitarte. -(Rubricado).

(Carpeta). -Don Francisco de Zárate. -Pide se le dé licencia para volver al Perú. -Presenta la información que se le manda. -Al señor Licenciado Otálora. -(Rubricado). -Licencia para volver. -(Rubricado). -En Madrid, a cuatro de julio de mil quinientos setenta años. -(Rubricado).

Archivo de Indias, Indiferente General, Contratación. Consulado y Comercio, pasajeros al Perú, Tierrafirme y Buenos Aires, años 1569-1570, estante 149, cajón 1, legajo 10.




ArribaAbajo LVII. Cesión y traspaso que don Alonso de Ercilla hizo a don Juan Bernaldo de Quirós de cierto collar de oro que había quedado de hacerle Melchor Ortiz, platero. 27 de julio de 1570

En la villa de Madrid, a veinte e siete días del mes de julio de mill e quinientos e setenta años, en presencia de mí el escribano público e testigos de yuso escriptos, paresció presente el señor don Alonso Darcilla, de la Cámara de los Serenísimos Príncipes de Bohemia, residente en esta corte de Su Majestad, e dixo que por cuanto él está convenido e concertado con Melchor   —75→   Ortiz, platero, vecino desta villa, que le haya de hacer y haga un collar de oro, que ha de llevar diez y seis piezas de oro labradas, las ocho piezas con cinco asientos de perlas finas cada una pieza, e las siete piezas del dicho collar, las cuatro de rubíes, e las tres, de diamantes, e la otra pieza, ques la del medio del dicho collar, ha de llevar con cinco diamantes; el cual dicho collar, por la forma sobredicha, ha de allegar y valer seiscientos ducados por tasación de dos plateros, puestos por cada parte el suyo, y se le ha de dar acabado para en fin del mes de agosto primero venidero deste presente año de la fecha désta; y agora él está convenido e concertado con el señor Juan Bernaldo de Quirós, residente en esta corte de Su Majestad, de le vender, renunciar y traspasar el dicho collar de la forma y orden que de suso se declara, por el dicho prescio; por ende, en cumplimiento dello, otorgó e dixo que vendía, cedía e renunciaba e traspasaba al dicho señor Juan Bernaldo de Quirós; o para quien él quisiere, el dicho collar, que ha de llevar las perlas, rubíes e diamantes de suso declarados, por el dicho prescio de seiscientos ducados que ha de valer el dicho collar por tasación de dos plateros de ciencia e conciencia, puestos por cada parte el suyo; y si, acabado el dicho collar, no allegare la tasación a los dichos seiscientos ducados, lo que fuese menos dellos, se obligó de se lo pagar llanamente, y el dicho collar, acabado en toda perfición; e del dicho valor se obligó de se le entregar para en fin del dicho mes de agosto deste dicho presente año, e para ello otorgó poder en forma al dicho señor Juan Bernaldo de Quirós para que en su nombre pueda cobrar e rescebir el dicho collar del dicho Melchor Ortiz, platero, al dicho plazo, y hacer e disponer dél lo que quisiere e como cosa suya propia comprada por sus propios dineros; los cuales dichos seiscientos ducados se le pagan y han de pagar en esta manera; tres mill reales para dentro de dos días de la fecha desta carta, e mill reales para el día que se entregare el dicho collar al dicho señor Juan, Bernaldo de Quirós, e mill e doscientos reales para dentro de tres meses, contados desde el día que se le entregare el dicho collar, e lo demás a cumplimiento a los dichos seiscientos ducados, que son mill e cuatrocientos reales, se dio por contento y entregado dellos a su voluntad, por cuanto confesó habellos recibido realmente y con efeto en reales de contado... (Siguen las cláusulas del derecho)...: de lo cual otorgaron esta escritura e dos dellas en un tenor, para cada parte dellos la suya, en la forma dicha. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Melchor Ortiz e Juan de Valdivieso e Pedro Ortiz, estantes en esta corte, y los dichos señores otorgantes lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. -Juan Bernaldo de Quirós. -DON ALONSO DE ERCILLA. -Pasó ante mí. -Baltasar de Jos, escribano.

(Hoja 443 vlta.-444).




ArribaAbajoLVIII. Obligación de don Alonso de Ercilla de pagar a Melchor Ortiz, platero, al plazo de un año, seiscientos ducados, importe de un collar de oro labrado, con rubíes y diamantes. 1.º de agosto de 1570

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo, don Alonso Darcilla, gentilhombre de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Bohemia, residente en esta corte de Su Majestad, otorgo y conozco por esta presente carta que debo e me obligo de dar y pagar e que daré e pagaré realmente e con efeto a vos Melchor Ortiz, platero, vecino desta villa de Madrid, o a quien vuestro poder para ello hobiere, conviene a saber: seiscientos ducados, que valen docientos e veinte mill maravedís de la moneda usual e corriente en Castilla al tiempo de la paga, los cuales vos debo conoscidamente por razón y de prescio de un collar de oro labrado, que tiene diez y seis piezas de oro, labradas en esta manera: las ocho piezas del dicho collar con cinco perlas finas cada una pieza, e otras cuatro piezas con un rubí en medio cada una, fino; y otras tres piezas con un diamante en medio, fino, cada una; y otra pieza, ques la de en medio del dicho collar, con cinco diamantes finos; el cual dicho collar de la forma sobredicha fue visto e tasado   —76→   por Diego Dalbis e Jerónimo de Soto, plateros de oro en esta corte, nombrados por mí e vos el dicho Melchor Ortiz, los cuales declararon valer justamente todo el dicho collar, con oro y perlas e rubíes e diamantes finos y hechura, los dichos seiscientos ducados; de la cual dicha tasación yo estoy contento y satisfecho y en ello consiento, sin que agora ni en tiempo ninguno pueda reclamar ni alegar lesión ni engaño ni otro remedio que me competa sobre ello, de lo cual desde luego me desisto y aparto; e del dicho collar, de la forma de suso declarado, e por la dicha tasación, me doy por contento y entregado a toda mi voluntad, por cuanto le rescibí realmente y con efeto en presencia del escribano y testigos desta carta, al cual pido dé fee de la entrega; e yo el presente escribano doy fee que en mi presencia e de los testigos desta carta, el dicho otorgante rescibió el dicho collar, de las piezas e perlas, rubíes e diamantes de suso declarado, e lo pasó a su parte e poder, del cual se dio por entregado; y por la dicha causa e razón me obligo de vos dar y pagar los dichos seiscientos ducados, juntos en una paga, desde hoy día de la fecha y otorgamiento desta carta en un año primero siguiente, llanamente, en reales de contado, sin pleito ni litigio ninguno, so pena del doblo e costas; e para la paga e cumplimiento dello, obligo mi persona y bienes e rentas, habidos e por haber; e para más seguridad de vos el dicho Melchor Ortiz, me obligo por esta carta a que dentro de quince días, contados desde el día que me casare, haré que doña María de Baçán, mi ligítima mujer, juntamente conmigo e de mancomún, otorgue obligación con las fuerzas necesarias ante escribano en favor de vos el dicho Melchor Ortiz para vos pagar los dichos seiscientos ducados al plazo contenido en esta obligación o lo que del restare por cumplir, sin alterar ni inovar otro plazo ni cosa ninguna, mas de lo contenido en esta obligación, so pena que, si no lo hiciere e cumpliere como dicho es, pasados los dicho quince días, sea visto y quiero que sea llegado el plazo desta obligación y me podáis dar a executar por todo ello llanamente, y a todo ello me obligo e doy poder cumplido a todas las justicias de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, a cuya jurisdición me someto... (Siguen las cláusulas del derecho)...: en firmeza de lo cual otorgué esta carta de obligación en la manera que dicho es, ante el escribano público e testigos de yuso escriptos, que fue fecha y otorgada esta carta en la villa de Madrid, a primero día del mes de agosto de mill e quinientos e setenta años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Agustín de Torres e Yuste Navarro e Marcos Castillo e Tomás de Palacios, estantes en esta Corte de Su Majestad; y el dicho señor otorgante, a quien yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Ante mí. -Baltasar de Jos.

Hojas 456-457 frente.




ArribaAbajoLIX. Escritura de poder en causa propia y donación entrevivos, otorgada por don Alonso de Ercilla, en conformidad a las capitulaciones matrimoniales que tenía celebradas, para que doña Marquesa de Ugarte, su suegra, pudiese cobrar los cinco mil ducados que el Rey le había mandado pagar en el Perú, que formarían parte de la dote de su mujer doña María de Bazán. 23 de agosto de 1570

Sepan cuantos la presente escritura de poder en causa propia irrevocable y donación entre vivos vieren y oyeren, cómo yo don Alonso de Ercilla e Zúñiga, gentilhombre de Su Majestad e de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, residente en esta corte de Su Majestad, digo: que por cuanto al tiempo que se asentó e capituló, que mediante la gracia de Dios, Nuestro Señor, yo me hobiese de desposar y casar por palabras de presente que hiciesen verdadero matrimonio según orden de la Madre Santa Iglesia con la señora doña María de Bazán, dama de la Reina, nuestra señora, hija ligítima de los señores Gil Sánchez de Bazán, que haya gloria, guardajoyas y guardarropa que fue de la Majestad del Rey, nuestro señor, e doña Marquesa de Ugarte, su mujer, residente en esta corte se hizo e otorgó una escritura de asiento e capitulación, que pasó antel escribano público desta carta, de cuya mano esta escritura irá signada,   —77→   en esta villa de Madrid, a siete días del mes de enero deste presente año de mill e quinientos e setenta años, y entre otros capítulos de la dicha capitulación hay uno del tenor siguiente: Ítem, que porque Su Majestad libró al dicho señor don Alonso de Arcilla cinco mill ducados en la provincia del Perú para que se le paguen de los dineros que Su Majestad tiene en su caja real, los cuales al presente deben de estar ya cobrados o en estado de cobrarse, se ha concertado que porque el dote que tiene la dicha señora doña María de Bazán, así en lo que se le da de por vida y en lo que se le da de presente, como en lo que espera heredar después de los largos días de vida de la dicha señora doña Marquesa, su madre, quel dicho señor don Alonso dé y entregue los dichos cinco mill ducados a la dicha señora doña Marquesa, en trayéndose del Perú, para que sean aumento de dote al dote de la dicha señora doña María, y que la dicha señora doña Marquesa emplee los dichos cinco mill ducados en juros o en los bienes que le pareciere, e lo que rentaren los haya de tener y gozar el dicho señor don Alonso por todos los días de su vida y no se le pueda pedir cosa alguna dello hasta después de sus días, han de ser y quedar para la dicha señora doña María o para sus herederos, porque el dicho señor don Alonso desde agora le hace donación dellos para aumento de su dote, e que para la cobranza de los dichos cinco mill ducados otorgará el dicho señor don Alonso el poder o poderes que se le pidiere por parte de la dicha señora doña Marquesa para cobrar los dichos cinco mill ducados, e para recibirlos y emplearlos, y que ansimismo el dicho señor don Alonso hará escritura de donación entre vivos inrevocable... e firmeza que lo contenido en este capítulo haya y tenga efeto, como se le diere ordenado por parte de la dicha señora doña Marquesa.

El cual dicho capítulo de suso encorporado, yo el presente escribano hice sacar y saqué de la dicha capitulación bien e fielmente, según e cómo en ella estaba escripto y va cierto y verdadero, e por ende, yo el dicho don Alonso de Arcilla e Zúñiga, que cumpliendo lo en el dicho capítulo y haciendo y cumpliendo lo que por él soy obligado, por esta presente carta, en aquella vía e forma que mejor lugar de derecho [haya], de mi propia, libre e agradable voluntad, otorgo e conozco que doy e dono e hago donación pura, perfeta, inrevocable, luego, llamada entrevivos, a la dicha señora doña María de Bazán, mi esposa, e para sus herederos e sucesores e para quien quisiere e por bien tuviere, de los dichos cinco mill ducados que le hace donación para que sean suyos propios e los haya e lleve e tenga para aumento de su dote, conforme al dicho capítulo, por la causa e razón en él contenida e declarada, e porque debajo deste presupuesto se hizo y efetuó el dicho casamiento, e desde luego que esta carta es fecha e otorgada, en virtud de la que me desapodero e desisto e aparto del señorío, posesión e propiedad, derecho e acción que tenga e me pertenece e pertenecer puede en cualquier manera a los dichos cinco mill ducados y a cualquier cosa y parte dellos, e por la tradición desta carta e por ella yo dejo y envisto [sic] en ello a la dicha señora doña María de Bazán, y en su nombre me constituyo por poseedor dello e le doy poder cumplido para que lo pueda tener e gozar e usar dellos como de cosa suya propia, conforme al dicho capítulo, y en señal dello pido al presente escribano le dé y entregue un traslado desta escriptura, signado y en pública forma, para en guarda e conservación de su derecho; e asimismo doy poder cumplido, inrevocable, cuan bastante de derecho se requiere e más puede valer, a la dicha señora doña Marquesa de Ugarte, que está presente, y a la persona o personas que su poder hobiere e sostituyere para que por mí y en mi nombre e como yo mismo lo haría, y para que le se pueda pedir e demandar, recabdar, recibir e hacer cobrar de Su Majestad e de cualesquier sus tesoreros, recabdadores e otras cualesquier persona o personas que lo hayan de dar y pagar, y de los ilustres señores jueces Oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias que reside en la cibdad de Sevilla y de quien y con derecho deba y fuere a lo dar y pagar, los dichos cinco mill ducados que yo ansí he de haber por la dicha causa e razón, para que ansí cobrados, los emplee la dicha doña Marquesa en juros o en los bienes que le pareciere, e lo que rentare lo haya de tener e gozar por todos los días de su vida, sin que se me pueda pedir cosa   —78→   alguna dello, y después de mis días han de ser y quedar para la dicha señora doña María de Bazán y para los dichos sus herederos y sucesores; e de lo que recibiere e cobrare pueda dar e otorgar carta y cartas de pago e de finiquito e valan e sean tan firmes como si yo mismo las diese e otorgase, e sobre la cobranza e recabdación dello pueda hacer e haga, ansí en juicio como fuera del, todos los pedimientos, e requerimientos, protestaciones e todas las otras cosas, abtos e diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan e sean necesarias e que yo mismo haría e hacer podría si presente fuera, aunque sean tales cosas y de tal calidad que en sí requieran e deban haber otro mi más especial poder e mandado e presencia personal, que cuan cumplido poder otorgo para lo que dicho es, otro tal y ese mismo le doy y otorgo a la dicha señora Marquesa de Ugarte y a sus sustitutos, con sus incidencias y dependencias e con libre e general administración, e si es necesario relevación, la relievo en forma de derecho, e prometo e me obligo de tener, guardar, cumplir e haber por firme lo que dicho es en esta carta contenido, y de no ir ni venir contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello, agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, ni por ninguna cabsa que sea o ser pueda, ni lo revocar, reclamar ni contradecir, y si lo revocare, reclamare o contradixere, que izo me vala, ni sobre ello sea oído ni admitido en juicio ni fuera del, e todavía y en todo tiempo se guarde e cumpla lo en esta escriptura contenido, e sea obligado a pagar los dichos cinco mill ducados, con más todas las costas, daños, intereses e menoscabos que sobre ello se siguiere e recreciere, que otorgo de pagar en pena e por nombre de propio interés, e la dicha pena, pagada o no, que todavía guarde y cumpla lo que dicho es, y para ello obligo ansí todos mis bienes habidos y por haber e doy poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias dé Su Majestad Real donde esta escriptura fuere presentada, a cuya jurisdición me someto con mis bienes, renunciando, como renuncio, mi propio fuero, jurisdición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todo rigor me compelan e apremien al cumplimiento, como si fuese sentencia difinitiva de juez competente contra mí pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renuncio cualesquier fueros e derechos e ordenamientos de que me pueda aprovechar, e la ley general que dice que general renunciación no vala, porque toda donación que es fecha en mayor suma e contía de maravedís de oro ha de ser insinuada ante juez competente; por tanto, yo insinúo y he por insinuada esta dicha donación por ante cualquier juez ante quien pareciere e fuere presentada, al cual pido la insignúe y haya por insinuada y a ella interponga su abtoridad e decreto judicial; e a mayor abundamiento, en cuanto es necesario, la insinúo ante el presente escribano, como ante pública e auténtica persona, e de lo que dicho es hago tantas donaciones a la dicha señora doña María de Bazán, departidas una de otra, cuantas son necesarias, de la contía que no requiere insignuación, e revoco cerca dello cualesquier leyes que por no ser insinuada me podrían aprovechar; e yo la dicha doña María de Bazán, que a lo que dicho es he estado y estoy presente, acepto esta escriptura de donación e lo en ella contenido, según e como en ella se contiene; en firmeza de lo cual, nos los dichos don Alonso de Arcilla e Çúñiga e doña María de Bazán, su esposa, otorgamos la presente escriptura ante el escribano público e testigos infrascriptos, ques fecha e otorgada en la villa de Madrid, a veinte e tres días del mes de agosto, año del Señor de mill e quinientos e setenta años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Alonso de Paz y Pedro Vélez de Guevara e Pedro de Villeya, escribanos de Su Majestad, vecinos y estantes en esta villa, e los señores otorgantes, a quien yo el escribano conozco, lo firmaron de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano.

Hojas 855-857.



  —79→  

ArribaAbajo LX. Poder de don Alonso de Ercilla a doña Marquesa de Ugarte, para que cobrase de don Fadrique de Portugal, su cuñado, diez mil quinientos ducados. 23 de agosto de 1570

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arcilla y Zúñiga, gentilhombre de Su Majestad e de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, residente en esta corte de Su Majestad, otorgo e conozco que doy mi poder cumplido, cuan bastante de derecho se requiere e mejor puede e debe valer, a mi señora doña Marquesa de Ugarte o a la persona o personas que su poder hubiese e sostituyese, especial para que por mí y en mi nombre e como yo mesmo lo haría, pueda pedir e demandar e haber e cobrar del señor don Fadrique de Portugal, mi cuñado, o de otras personas que por él lo hayan de dar y pagar y de quien con derecho deba, diez mill y quinientos ducados, que yo he de haber y me pertenescen, conforme a un asiento que entre mí y el dicho señor don Fabrique está hecho y firmado de nuestros nombres, que está en poder del padre fray Juan de Vega, prior que fue del monasterio de San Felipe desta villa, de los doce mill ducados que el dicho señor don Fadrique era obligado a dar, los cuales me tenía..., cargados sobre la baronía de Sollana, e de lo que rescibiese e cobrase pueda dar e otorgar sus cartas de pago e de finiquito e valan e sean tan firmes como si yo mismo las diese e otorgase, y cobrados, los emplee en juros impuestos a mi parte e de la dicha señora doña Marquesa, e sobre la cobranza e recabdación dellos pueda hacer e haga, así en juicio como fuera del, todos los autos, pedimientos e requerimientos, protestaciones y emplazamientos y execuciones e todos los otros autos e diligencias que convengan y sean necesarios de se hacer e todo aquello que convenga hasta que realmente haya y cobre los dichos diez mil y quinientos ducados realmente, e todo aquello que yo haría y hacer podría, siendo presente, aunque sean tales cosas e de tal calidad que se requiera e deban otro mi más especial poder e mandado e presencia personal: que cuan cumplido poder yo tengo para lo que dicho es, otro tal y ese mismo otorgo a la dicha señora doña Marquesa de Ugarte e a sus sostitutos... e con libre e general administración...; y en firmeza de lo dicho, obligo mi persona y bienes, so la cual obligación prometo de haber por firme lo que se hiciere por virtud deste poder: en firmeza de lo cual lo otorgué en la villa de Madrid, en veinte e tres días de el mes de agosto, año del Señor de mill e quinientos e setenta años. Testigos que fueron presentes: Alonso de Paz e Francisco Vélez de Guevara e Pedro de Orellana, escribano de Su Majestad, residentes en esta corte; y el señor otorgante, a quien yo el escribano conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano.




ArribaAbajoLXI. Tasación de las joyas de oro y plata, vestidos, ropa blanca y otros aderezos de casa que don Alonso de Ercilla recibía en dote de su mujer doña María de Bazán. 23 de agosto de 1570

En la villa de Madrid, en veinte e tres días del mes de agosto, año del Señor de mill e quinientos e setenta años; en presencia de mí el escribano público e testigos infrascriptos, pareció presente el ilustre señor don Alonso de Erçilla y Çúñiga, gentilhombre de Su Majestad e de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, estante e residente en esta corte de Su Majestad, y dixo: que por cuanto al tiempo que se asentó y capituló que el dicho señor don Alonso se hobiese de desposar y casar con la illustre señora doña María de Bazán, dama de la Reina, nuestra señora, hija ligítima de los señores Gil Sánchez de Bazán, difunto, que haya gloria, guarda joyas e guardarropa que fue de la Majestad del Rey, nuestro señor, e doña Marquesa de Ugarte, su mujer, entre los dichos señores don Alonso e doña Marquesa de Ugarte e doña María de Bazán, su hija, para que hubiese efecto el dicho casamiento, se hizo y otorgó una   —80→   escriptura de asiento y capitulación, que pasó ante mí el escribano público de esta carta, de cuya mano esta escriptura irá signada, en esta dicha villa, a siete días del mes de enero deste dicho año, entre los dichos capítulos de la dicha capitulación hay uno en que las joyas de oro y plata y vestidos y ropa blanca y otros aderezos de casa que se le diere al dicho señor don Alonso e ha de recibir e recibía en dote, siendo primero tasado por personas que lo sepan hacer, y de todo lo que ansí valiere haga escriptura de dote el dicho señor don Alonso a la dicha señora doña María, su esposa, con las otras cosas que se le prometieron y mandaron por la dicha capitulación, según que por ella más largamente consta e parece, a que dixo que se refiere; e por cuanto agora la dicha señora doña Marquesa de Ugarte, en cumplimiento del dicho capítulo, da y entrega al dicho señor don Alonso las joyas de oro y cosas de plata y vestidos y ropa blanca que de yuso irá declarado, tasado por personas que dello sabían, en los precios que de yuso irán declarado, lo cual el dicho señor don Alonso dixo y otorgó por esta presente carta que recibía y recibió el dicho dote por mano de la dicha señora doña Marquesa de Ugarte, en la forma y manera siguiente:

Primeramente, una cama de damasco morado con su cobertor y rodapié guarnecido de oro con sus flocaduras, y el cobertor aforrado en tafetán morado doble, tasado en sesenta y cinco ducados y con su madera.

Otra cama de tafetán verde, doble, con sus goteras de terciopelo con franjas y alamares, con su cobertor guarnecido de terciopelo y su rodapié, tasado en ciento y veinte ducados, y con su madera.

Una sobremesa de terciopelo carmesí, vieja, con alamares de oro y franjas, en seis ducados tasada.

Un azafate guarnecido de terciopelo verde, con una almohadilla de alfileres del dicho terciopelo y guarnecido de oro y seda, y una almohadilla de labor, de tafetán carmesí, tasado todo en quince ducados.

Un espejo de cristal, grande, en tres ducados tasado.

Cuatro sábanas de holanda, nuevas, tasadas en cincuenta reales cada una.

Dos sábanas algo traídas, la una de ruan de cofre, grande, y la otra de lienzo casero, tasadas en seis ducados.

Un travesero labrado de negro, con sus almohadillas, en cien reales tasado. Dos almohadas con sus acericos labrados de negro, en siete ducados.

Un travesero de red, con sus acericos, nuevo, con sus botones de cristal, en doce ducados.

Más otro travesero con sus acericos, labrado, de carmesí, nuevo, en doce ducados.

Otro travesero labrado, de hilo blanco, con sus acericos, y de lienzo casero, en ocho ducados.

Cuatro almohadas blancas de holanda, con otras cuatro pequeñas, nuevas, en cincuenta reales.

Dos almohadas con sus almohadillas labradas en dorado, tasado en sesenta reales.

Más dos almohadas con sus acericos, con tiras de Milán, negras, de holanda, nuevas, en sesenta reales.

Cuatro fundas de almohada, dos pequeñas y dos grandes, en un ducado.

Diez tohallas de red, unas mejores que otras, de holanda, finas, en docientos y ochenta y ocho reales tasado.

Cuatro frutericos de sinabaso y red, en tres ducados.

Una colcha de natilla, de holanda, en diez ducados.

Una colcha de natilla, mayor, de lienzo casero, en doce ducados.

Otra colcha mejor de holanda, fina, grande, en veinte y cuatro ducados.

Otra colcha de la mesma holanda, fina, pequeña, en doce ducados.

Una arca encorada, barreada, de las de Flandes, en cuarenta reales.

Dos caxas de cuchillos en tres ducados.

  —81→  

Cuatro tablas de manteles adamascados, en catorce ducados.

Treinta y seis servilletas adamascadas, nuevas, a cinco reales cada una. Dos tablas de manteles alimaniscos, a veinte y cuatro reales cada una. Dos tablas de manteles pequeños, a ocho reales cada uno.

Otra tabla de manteles, traída, alimanisca, en once reales.

Una tohalla adamascada, de vara y media, en ocho reales.

Trece pañuelos de holanda basta, en diez y seis reales.

Un paño pequeño de manos, en ocho reales tasado.

Dos tohallas alimaniscas en siete reales.

Más una tohalla labrada, colorada, angosta, en quince reales.

Dos paños de lienzo casero para aparador, a once reales cada uno.

Un moscador de ébano con su guarnición de plata y vara y media de tafetán verde, doble, en tres ducados.

Un cofre pequeño de Flandes en once reales.

Cuatro sábanas de lienzo casero, a dos ducados cada una. Tres colchones, traídos, con su lana, en ocho ducados.

Diez y siete camisas de la señora doña María de Bazán, en cincuenta ducados y medio.

Un peinador guarnecido de cadeneta, en ocho ducados.

Otro peinador de la India, labrado, en setenta y siete reales.

Otro peinador de holanda fina, guarnecido de cadeneta, en cincuenta y cinco reales.

Otro peinador, traído, de holanda, en veinte y dos reales.

Dos tohallas de holanda, llanas, en diez y seis reales.

Otras dos tohallas traídas, de holanda, más delgadas, en diez y seis reales.

Tres almohadillas de olor, en treinta y tres reales.

Una gorguera rica, de cadeneta, en cient reales.

Otra gorguera rica, de cadeneta, en otros cien reales.

Más ocho gorgueras no tales, y algunas traídas, a tres ducados cada una.

Más tres pares de puños de cadeneta, a ducado cada un puño.

Un lienzo rico de cadeneta, de narices, en ocho ducados.

Otros dos lienzos de cadeneta y plata, en doce ducados.

Más cinco lienzos de cadeneta no tales, a tres ducados cada uno.

Más otros dos lienzos de cadeneta, a dos ducados cada uno.

Otros dos lienzos no tales con oro, a veinte reales cada uno.

Más cuatro lienzos guarnecidos, de cadeneta, a dos ducados cada uno.

Seis escofillas de noche, a seis reales.

Una arquilla encorada, en dos ducados.

Una sobremesa pequeña, en diez y seis reales.

Otra sobremesilla de la India, en treinta y tres reales.

Un cabezón de oro y plata de cañutillo, en dos ducados.

Veinte onzas de escofiones de oro, a once reales cada uno.

Un escritorio pequeño de Alemaña, en ciento y cincuenta reales.

Otros dos escritorios de Alemaña, mayores, guarnecidos de cuero, a cien reales cada uno.

Veinte y dos varas de terciopelo carmesí de Génova, a dos haces, a cincuenta reales la vara.

Una ropa de raso negra con dos ribetones de tercio pelo acuchillados, y va acuchillado de tres en tres, forrada de tafetán; tasose en doscientos y cincuenta y cuatro reales.

Una ropa de tafetán amarillo, guarnecido con dos ribetones y en cada uno dos entorchados y una cadenilla en medio; se tasó en doscientos reales.

Una ropa de tafetán blanco, con dos ribetones de terciopelo, en cien reales.

  —82→  

Una ropa de raso negro, con dos faxas de terciopelo, con una faxa de tafetán, en ciento y ochenta reales.

Una ropa de terciopelo negro de Génova, con un pasamán de plata y alamares de plata, hilado, en trecientos y treinta reales.

Una ropilla de tafetán pardo, con dos ribetones de terciopelo, tasado en siete ducados.

Una ropa de terciopelo negro de Génova, con dos ribetes y una faxa de dentro, en doscientos y treinta reales.

Una ropa de terciopelo negro, forrada en arminios, en cuatrocientos y setenta reales.

Una ropa de raso negro, con dos ribetones de terciopelo raso, de Valencia, forrada en martas; tasose la ropa del raso en doscientos reales y las martas en quinientos cincuenta reales, que monta toda ella con las martas, setecientos y cincuenta reales.

Una saya de terciopelo negro de Granada, de pelo y medio, con un ribete y una faxa acuchillada y perfiles de martas, tasada en cuarenta ducados.

Dos martas y un manguito y brazones, cinco ducados.

Un aforro de arminios, la trasera de bayeta blanca, tasada en ciento y veintidós reales. Dos martas cebellinas, tasadas en doscientos y veinte reales.

Una saya de raso negro, guarnecida de tres tiras de terciopelo negro, labrado, forrada de tafetán, con su cuera y mangas, tasada en seiscientos y sesenta reales.

Una saya con cuera y mangas de tafetán negro, guarnecido con un ribete y dos faxas de terciopelo entresacadas, forrada en bocacín encarnado, tasada en doscientos y treinta reales.

Una saya de terciopelo negro con cuerpos, guarnecido de lo mismo, con un ruedo de tafetán con sus mangas del mismo terciopelo de Granada, estimada en trescientos reales.

Una saya de terciopelo negro, vieja, con guarnición de raso, mangas y cuera, en doscientos reales.

Una basquiña de raso morado, guarnecida con dos fajas y tres ribetes de terciopelo morado, con seis entorchados y tres cadenillas de oro, forrada en bocacín encarnado, en trecientos reales.

Una basquiña de tela de oro morado, con un ribete y dos tiras de terciopelo negro, con un pasamán de plata por medio, con su corpiño, en trescientos reales.

Una basquiña de damasco pardo, vieja, guarnecida con tres ribetes y dos tiras de terciopelo negro y en cada una dos randas de oro y en los ribetes un entorchado en cada una, forrada en bocacín encarnado, en ciento y cincuenta reales.

Una basquiña de raso negro con tres ribetes de terciopelo negro y dos fajas bordadas de oro y plata y los ribetes con cordones, hecho una onda de oro sobre ellos, forrada en tafetán, con su corpiño, se tasó en cuarenta ducados.

Una saya de raso negro, mangas redondas y mangas de arzacatu, con un ribete y dos fajas de terciopelo negro, pespuntadas y engrifadas, forrada en bocacín negro, en veinte ducados tasada.

Una basquiña de damasco verde, con seis ribetes de terciopelo verde, forrada de bocacín encarnado, en cien reales.

Otra basquiña de damasco amarillo, con dos tiras de tela de oro y seis ribetes de terciopelo pardo, gandujados con cordón de oro, forrada en bocacín encarnado, en ciento y treinta y dos reales.

Una basquiña de damasco encarnado, guarnecida con un ribete y dos tiras de terciopelo carmesí y con pestañas de tafetán carmesí y con un pasamán ancho de plata entretexido en cada tira, tasada en diez y seis ducados.

Otra basquiña de raso blanco, acuchillada de tres en tres, guarnecida con un ribete y dos faxas de terciopelo blanco, aforrada en telilla de oro carmesí y por de fuera lienzo blanco, en diez y seis ducados.

  —83→  

Una saya de raxa, con cuerpo y mangas, guarnecida con dos ribetes de lo mismo y con un ruedo de raso negro, en doce ducados.

Una ropilla de raxa, usada, con dos ribetes de lo mismo, con ruedo de tafetán, en cincuenta y seis reales.

Un jubón de raso negro, todo cuajado de franjas de oro, en veinte ducados.

Un jubón de raso amarillo, viejo, pespuntado de tres en tres y picado, en cinco ducados.

Un jubón de tafetán negro, picado, en veinte reales.

Tres jubones de telillas de oro, blancos, en seis ducados, porque son viejos.

Un jubón de raso negro, picado y rayado, en setenta reales.

Unas manguillas de raso amarillo, viejas, con cordoncillos y cadenilla de plata, en veinte y dos reales.

Unas manguillas de raso blanco, acuchilladas, aforradas de tela de oro falso, en un ducado.

Unas manguillas de tafetán colorado, picadas, forradas en lienzo blanco, con dos pasamanillos de plata, en dos ducados.

Un manto de toda seda de lustre, en cien reales. Un cobertor de paño azul, en tres ducados.

Una alhombra de veinte y cinco palmos, tasada en ciento y setenta y seis reales.

Tres arcas barreadas de hierro con sus cantoneras, a cuatro ducados cada una arca.

Las joyas, ansí de oro como de plata, perlas y piedras y otras piezas de plata, son las siguientes:

Primeramente, cincuenta botones de oro, con tres asientos cada botón, que pesan mill y cuatrocientos y veinte y siete reales.

Más de hechura de cada botón y perlas, diez y siete reales de cada botón, que montan ochocientos y cincuenta reales.

Más cincuenta y seis botones de oro, con engastes de granates; pesan mill y seiscientos treinta y seis reales.

De la hechura de cada botón y granates, quince reales y medio, que montan todos, novecientos y sesenta y ocho reales.

Más treinta y nueve botones de oro con seis perlas; pesan cuatrocientos y setenta reales.

De hechura de cada un botón y perlas, a tres reales, que montan todos ciento y diez y siete reales.

Más veinte y tres botones de oro con cuatro perlas cada uno; pesan doscientos y cuarenta y tres reales.

De la hechura de cada uno, con perlas, a cuatro reales, que valen todos noventa y dos reales.

Más cincuenta y tres bastones de gorras de oro, con tres y cuatro perlas cada uno; pesan a tres reales y seis maravedís cada uno: montan todos ciento y setenta y ocho reales y doce maravedís.

De hechura y perlas de cada uno, a real y medio, que montan todos, setenta y nueve reales y medio.

Más cuarenta y seis bicos de oro; pesaron ciento y ochenta y siete reales.

De hechura de todos, tres ducados.

Más setenta y dos puntas de cristal guarnecidas de oro, que pesó el oro de la guarnición de todas, docientos y ochenta ducados y seis reales.

De la hechura de cada punta, a doce reales, que montan ochocientos y sesenta y cuatro reales.

Más del cristal de todas seis docenas, a dos ducados y medio la docena, valen ciento y sesenta y cinco reales.

  —84→  

Más treinta pares de puntas retorcidas con aljófar, novecientos y noventa reales.

Por la hechura de todas, a cuatro reales cada una, que son doscientos y cuarenta reales.

Más noventa asientos de un lechugado, con otros tantos granates, digo, de perlas asientos, a tres reales cada uno, con el granate montan doscientos y sesenta reales.

Más cuarenta y ocho puntas de oro; pesan cuatrocientos y ochenta reales. Por la hechura dellas, cuarenta reales.

Más dos arracadas de oro y granates y perlas, setenta reales, y seis reales más con la hechura.

Más dos perlas grandes, apreciadas en mill reales.

Más un rosario de oro y ámbar, el oro veinte y un castellanos y medio y doce granos, con guarniciones de unos calecicos de oro, que pesa el oro dellos trecientos y cuarenta y seis reales; y de la hechura dellos, por cada uno, real y medio; que montan ciento y veinte y nueve reales y medio, que todo monta cuatrocientos y setenta y cinco reales.

De las cuentas, que son noventa de ámbar, en cuatrocientos y cincuenta y un reales.

Más una cabeza de marta, de oro; pesa con sus cuatro manos de oro, quinientos y treinta reales y medio.

De la hechura de todo, ciento y treinta y dos reales, con la cual van dos puntas triángulas de oro, pequeñas, esmaltadas de negro.

Más una piña de ámbar con su guarnición de oro; el oro y ámbar y hechura della, en cuatrocientos y cincuenta y ocho reales.

Más cuatro puntas de oro pequeñas, conformes a las que van con la marta, que pesan treinta y nueve reales y medio.

Más una cadena de oro, en cuatrocientos y cuarenta y nueve reales: es de dos varas, grafilada.

La hechura della, en seis ducados.

Más cincuenta y tres puntas chicas de oro, con tres granates cada una: pesan ciento y cincuenta y seis reales.

De la hechura de las puntas, dos ducados.

Más ochenta y cinco lazos de plata y cuarenta despojitos de plata y dos cadenas de plata, pequeñas, la una grafilada y la otra estrellada, que pesó todo yunto, ciento y siete reales y medio. Y por las manos de todo ello, cincuenta y seis reales.

Más cuarenta y ocho puntas de plata, en cuarenta y ocho reales.

Más un collar de oro, con ocho piezas con piedras, que son cuatro rubís y cuatro diamantes y ocho entrepiezas, cada una con dos perlas asientos y una pieza en medio de todas con cinco diamantes: todo en cuatrocientos y cincuenta ducados.

Más una cinta de oro de veinte y ocho piezas con la bronga con ocho claveques diamantes y siete piedras dobleques y trece piezas con dos perlas asientos, en dos mill y trescientos y setenta y cinco reales.

Y por la hechura de todo él, con perlas y piedras, y piezas, mill y quinientos y cincuenta reales.

Más una cinta de oro con treinta y una piezas, que le falta una rosa en una entrepieza; tiene quince piezas, con tres asientos cada una, y las otras quince entrepiezas con dos perlas asientos cada una, y la broncha con tres asientos, que pesó mill y setecientos y ochenta reales.

Y por la hechura della y las perlas, trescientos reales.

Más un collar con treinta y tres piezas, las diez y seis piezas con dos asientos cada una, y las dez y siete de oro, sin asientos, que pesó seiscientos y cincuenta y dos reales.

De la hechura y perlas, ciento y cincuenta reales.

Más un collar de oro con ocho piezas de troncos y ocho entrepiezas, las cuatro con dos   —85→   asientos y las otras con un rubí y diamante, que pesó cuatrocientos y setenta y cinco reales; las manos, asientos y piedras, en ciento y treinta reales.

Más un joyel con un claveque y un penjant de oro: pesó docientos y veinte y cuatro reales.

La hechura y perla, seis ducados.

Más una arpa de oro: pesó docientos y cincuenta y dos reales. De la hechura della, nonada.

Más un collar de oro, en mill y trecientos reales, que tiene veinte y tres piezas, con claveques y dobletes, y las entrepiezas con dos asientos, mill y trecientos reales.

De hechura, perlas y piedras, quinientos y cincuenta reales.

Más una sortija con cinco rubís y un diamante, por todo, con la hechura, en diez y seis ducados.

Una sarta de granates, oro y hechura, ciento y ochenta reales.

Más veinte y cinco piezas de adrezo de gorra: pesaron noventa y cuatro reales y medio.

De la hechura, doce reales y medio.

Más dos naos de oro y cristal: pesan cincuenta y ocho reales, y cuatro ducados de hechura, todo en ciento y dos reales.

Más un joyel de oro esmaltado de blanco y negro, con una perla y un rubí: pesa todo junto y con la perla y el rubí, ciento y sesenta y nueve reales.

Más por dez y ocho ataquillas de oro: del oro y hechura, todo en cuatro ducados.

Más dos sortijas, la una con diamante y la otra con rubí cabezón: todo con la hechura, en veinte ducados.

Más unas piezas de estampa, de oro, que son sesenta y tres piezas, en cincuenta reales.

Más un caracol guarnecido de plata dorada, en ciento y veinte reales.

Más dos copas, en que se encaxa la una con la otra, de plata dorada: pesan trescientos y cuarenta y cinco reales. Estas dos copas con la hechura y el oro que tienen.

Más una copa con su sobrecopa, de plata dorada, en docientos y cuarenta y dos reales.

Más un salero de plata, dorado por dentro y fuera, en noventa y nueve reales.

Más seis cucharas y cuatro tenedores de plata; pesaron un marco y dos onzas y seis ochavas y media, que montan ochenta y siete reales.

Por la hechura, quince reales.

Más tres platillos salsericos; pesaron ciento y cuarenta y dos reales.

Por la hechura dellos, diez reales.

Más cuatro escudillas de orejas de plata, que pesaron cuatro marcos y seis onzas y una ochava y media; valen trescientos y diez reales.

Por la hechura dellas, treinta y dos reales.

Más nueve trincheos de plata, que pesaron trece marcos y cuatro onzas y cinco ochavas, que montan ochocientos y ochenta y dos reales y medio.

De la hechura dellos, sesenta y siete reales.

Más dos platos medianos, de plata, que pesaron ocho marcos y siete ochavas, que valen quinientos y veinte y siete reales.

De la hechura, cuarenta reales.

Más un plato grande, de plata, que pesó seis marcos y una onza, que monta trecientos y noventa y ocho reales.

De la hechura, treinta reales.

Más un azafate de plata cendrada, que pesa tres marcos y dos onzas y seis ochavas, que vale docientos y treinta y tres reales.

De la hechura del dicho azafate, seis ducados.

  —86→  

Más un torillo de plata con un cencerrillo; pesó un marco y cuatro ochavas y media, que monta sesenta y nueve reales y medio.

Y por las manos del torillo, setenta y siete reales.

Más una arca cubierta de cuero, en que va la dicha plata, en cuarenta y cuatro reales.

Más una salva dorada; pesó un marco y cinco onzas y dos ochavas y media, que vale con el oro y las manos, ciento y cincuenta y cuatro reales.

Más una bacía grande y otra mediana, por diez y seis ducados.

Por manera que suman e montan las dichas joyas e cosas de oro y plata, vestidos y ropa blanca, como de suso va dicho e declarado, tasado en los prescios susodichos, cincuenta e tres mill y noventa y cuatro reales, que valen un cuento y ochocientos y cinco mill y ciento y noventa y seis maravedís.

La cual dicha tasación de los dichos bienes en la forma e manera susodicha, el dicho señor don Alonso dixo que aprobaba e aprobó, retificaba e retificó e había e hobo por buena, por se haber hecho, como se hizo, de su pedimiento e consentimiento e por personas puestas por su parte e de la dicha señora doña Marquesa de Ugarte, los cuales hicieron la dicha tasación bien e fielmente y él está contento e satisfecho dello. E otrosí dixo que por la dicha capitulación la dicha señora doña Marquesa de Ugarte se obligó de le dar y entregar y que le daba y entregaba al dicho señor don Alonso en el dicho dote, con la dicha señora doña María de Bazán, su hija, e para que sean sus bienes dotales trescientos mill maravedís de juro e renta en cada un año, de los seiscientos y diez y siete mill y setecientos cincuenta e siete maravedís de juro e renta en cada un año que los dichos señores Gil Sánchez de Bazán e doña Marquesa de Ugarte tenían, de los cuales dichos trecientos mill maravedís se le hobiesen de dar los docientos e veinte e nueve mill e tantos maravedís en el servicio montazgo e lo demás del juro questá situado en la villa de Medina del Campo, para que goce dellos la dicha señora doña María de Bazán desde el día que se velaren en adelante; e por cuanto el dicho señor don Alonso se quiere velar e casar con la dicha señora doña María por justas cabsas e respetos que para ello les mueve e la dicha señora doña Marquesa le quiere entregar y entrega los previlegios de lo que monta la dicha renta que ansí está obligada a le dar, los cuales previlegios son de la contía y en las situaciones siguientes:

Primeramente, cien mill maravedís de juro de a veinte mill maravedís el millar, situados en las rentas del servicio montazgo destos reinos por carta de previlegio de Su Majestad.

Ítem, otro previlegio de ciento e veinte e nueve mill e docientos y veinte e ocho mill en maravedís de juro de a veinte mill el millar, situados en el servicio montazgo de los ganados destos reinos.

Ítem, otra carta de previlegio de Su Majestad, de sesenta y siete mill e ochocientos y cincuenta y siete maravedís de juro de a catorce mill maravedís el millar, situados en las rentas de la villa de Medina del Campo.

Los cuales dichos juros suman e montan docientos y noventa e siete mill y docientos e ochenta e dos mill maravedís de juro de heredad en cada un año, y el principal dellos suma y monta cinco cuentos y quinientos y treinta e cuatro mill e quinientos e sesenta y ocho maravedís.

De los cuales dichos juros el dicho señor don Alonso y la dicha señora doña María de Bazán han de gozar desde primero día del mes de septiembre primero que verná deste dicho año de mill e quinientos e setenta años en adelante, a los tiempos y plazos e de la forma e manera que se contiene por las cartas de los dichos previlegios que originalmente recibe. E otrosí, dixo que por un capítulo de la dicha capitulación se le prometió e mandó el un cuento de maravedís que Su Majestad da a la dicha señora doña María de Bazán para ayuda de su casamiento, por dama de la Reina, nuestra Señora, para que el dicho señor don Alonso lo cobrase de la persona en quien Su Majestad lo librase, y por cuanto Su Majestad no le mandó dar en maravedís, sino en un previlegio de ciento y veinte e cinco mill maravedís de juro de por vida en cada un año en   —87→   cabeza de la dicha señora doña María de Bazán, situados en el dicho servicio y montazgo destos reinos, en el entretanto que no se le diere el dicho cuento de maravedís, guarde los previlegios originalmente la dicha señora doña María, que entregó al dicho señor don Alonso y él recibió, para que goce del dicho juro desde principio deste presente año de mill e quinientos e setenta años en adelante por todos los días de la vida de la de dicha señora doña María de Bazán.

De todos los cuales dichos bienes e joyas de oro e cosas de plata y vestidos y ropa blanca e previlegios originales de los dichos juros, el dicho señor don Alonso de Arzilla se dio y otorgó por bien contento, pagado y entregado a toda su voluntad, porque todo ello lo recibió en persona e pasó a su parte e poder, realmente e con efeto, en presencia de mí el escribano público e testigos desta carta, de la cual entrega de todos los dichos bienes e previlegios yo el escribano público yuso escripto doy fee que pasó e se hizo en mi presencia e de los testigos de yuso escriptos e lo recibió e pasó a su parte e poder el dicho señor don Alonso de Arzilla e Zúñiga, el cual prometió e se obligó de hacer e que hará escriptura de dote en forma e de los tres mill ducados de arras que prometió a la dicha señora doña María de Bazán, conforme a la dicha capitulación, e para ello sacará licencia e facultad real de Su Majestad, como está obligado, para obligar los bienes de su casa e mayorazgo a la paga e restitución de la dicha dote e arras, según lo declara la dicha capitulación, la cual se ha de quedar y queda en su fuerza e vigor hasta que se haya cumplido lo en ella contenido, e desde agora obliga los bienes libres que tiene a la paga e restitución de toda la dicha dote para que sean obligados e hipotecados especial y expresamente a la paga y restitución de la dicha dote e arras; e dio poder cumplido a las justicias e jueces de Su Majestad que le compelan e apremien al cumplimiento de lo que dicho es como si ansí fuese juzgado por sentencia difinitiva de juez competente por él pedida e consentida e librada en cosa juzgada, e renunció su propio fuero, jurisdición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum e se sometió a las dichas justicias e renunció cualesquier leyes en cuanto a la dicha dote e la ley que dice que general renunciación non vala lo que toca a las dichas cosas, e otorgó la presente escriptura en la manera que dicha es, ante mí el escribano e testigos, e lo firmó de su nombre, al cual doy fee que conozco, siendo a ello presentes por testigos Alonso de Paz e Pedro Vélez de Guevara e Gregorio de Paz e Pedro Ruiz de Villasana, vecinos y estantes en esta villa. DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano. -Derechos, seis reales.

Hojas 758 y siguientes.




ArribaAbajo LXII. Renunciación otorgada por don Alonso de Erzilla y su mujer doña María de Bazán, de cincuenta mil maravedís de juro situados en las alcabalas de Medina del Campo a favor de Bernardino Vizcarreto. 4 de septiembre de 1570

Sepan cuantos esta carta de venta y traspaso vieren, cómo yo don Alonso de Arzilla, gentilhombre de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, residente en esta corte, e yo doña María de Baçán, su esposa y mujer, con licencia y autoridad y expreso consentimiento que ante todas cosas pido y demando al dicho don Alonso de Arzilla, mi señor esposo y marido, para con él juntamente hacer y otorgar esta escriptura y lo que en ella será contenido; e yo el dicho don Alonso de Erzilla otorgo que di e doy la dicha mi licencia a vos la dicha doña María de Baçán mi mujer, para lo que por vos me es pedido y me place dello; por ende, yo por mí mismo, e yo la dicha doña María de Baçán por mí misma y por virtud de la dicha licencia, usando della y ambos a dos juntamente de mancomún y a voz de uno y cada uno de nos y de nuestros bienes por sí e por el todo, renunciando, como renunciamos, la auténtica hoc ita de duobus res debendi y el auténtica presente de fidejussoribus y el beneficio de la división y excusión y las otras leyes, que hablan en favor de los que se obligan de mancomún como en ellas se contiene, decimos que   —88→   por cuanto de las sesenta y siete mill y ochocientos y cincuenta y siete maravedís de juro de a catorce mill el millar que por previllexio de Su Majestad tenían en cada un año Gil Sánchez de Baçán, ya defunto, guardajoyas que fue de Su Majestad, y doña Marquesa de Ugarte, su mujer, nuestros señores padres y suegros, situados en la renta del alcabala y derechos que se cobran en la Rúa y Cuatro Calles y Calle del Pozo de la villa de Medina del Campo en las dos ferias de mayo y octubre, como anda en renta, la dicha señora doña Marquesa de Ugarte renunció las cincuenta mill maravedís della en cada un año en mí la dicha doña María de Baçán para cumplimiento de lo que conmigo prometió en dote y casamiento a mí el dicho don Alonso de Arzilla y pidió que dellos se me diese previllexio real para gozar dellos desde primero día de este presente mes de septiembre de este presente año de quinientos y setenta en adelante en cada un año para siempre jamás o hasta tanto que se me quite y redima, pagándome por ello la cantidad que en ellos monta, a razón de a catorce mill maravedís el millar, con las facultades y condiciones contenidas en la carta de previllexio real que dellos les fue dada, y nosotros hemos vendido y traspasado los dichos cincuenta, mill maravedís de juro cada año en Bernaldino Vizcarreto, residente en corte de Su Majestad, por precio de setecientos mill maravedís que montó al dicho precio de a catorce mill el millar, que por ello nos dio y pagó con las condiciones que, como dicho es, tenían los dichos Gil Sánchez de Baçán y doña Marquesa, nuestros señores padres y suegros, y dellos le hicimos y otorgamos renunciación en forma para que con ella sacase dellos previllexio real en su cabeza y los gozase desde el dicho primero día de este presente mes de septiembre en adelante en cada un año, como dicho es, según que todo más largamente consta y parece por las dichas renunciaciones, la una que en mí la dicha doña María hizo y otorgó la dicha doña Marquesa de Ugarte, mi señora, y la otra que nosotros hicimos en el dicho Bernaldino Vizcarreto, que pasaron ante Joan Montero, escribano de Su Majestad y residente en esta corte, en treinta y un días del mes de agosto próximo pasado de este presente año de quinientos y setenta; y porque, demás de las dichas renunciaciones, para su seguridad quedamos de le hacer y otorgar escriptura de venta en forma de los dichos cincuenta mill maravedís de juro de suso declarados, obligándonos a la evición y saneamiento dellos, y agora nos ha pedido se la hagamos y otorguemos; por ende, en aquella vía, orden y forma que mejor haya lugar de derecho, otorgamos y conocemos por esta presente carta ambos, como dicho es, que ratificando y aprobando, como por la presente ratificamos, loamos y aprobamos la dicha renunciación que de suso va declarada, que tenemos hecha del dicho juro en favor del dicho Bernaldino Vizcarreto, y aquélla dexando en su fuerza y vigor y añadiendo a ella fuerza a fuerza y contrato a contrato, vendemos y damos por juro de heredad para agora y de aquí adelante, para siempre jamás a vos el dicho Bernaldino Vizcarreto, para vos y para vuestros herederos y sucesores presentes y por venir, y para quien de vos o dellos hobiere título e causa, es a saber: los dichos cincuenta mill maravedís de juro en cada un año, que, como dicho es, la dicha doña Marquesa de Ugarte, nuestra señora, renunció en mí la dicha doña María de Baçán, de los sesenta y siete mill y ochocientos y cincuenta y siete maravedís de juro cada un año, que, como dicho es, el dicho Gil Sánchez de Baçán, nuestro señor padre y suegro, y ellos tenían por previllexio de Su Majestad en cada un año, al redimir, a razón de los dichos catorce mill el millar, situados en la dicha renta del alcabala y derechos que se cobran en la Rúa y Cuatro Calles y Calle del Pozo de la dicha Villa de Medina del Campo en las dos Ferias de mayo y octubre, como anda en renta, los cuales os vendemos enteramente con todos los derechos y aciones que a ellos tenemos y nos pertenece, para que gocéis dellos desde el dicho primer día de este presente mes de septiembre en que estamos en adelante en cada un año para siempre jamás, por los plazos y tiempos de las dichas Ferias de suso declaradas, o hasta tanto que se os quiten y rediman, pagándoos por ello lo que en ello monta, a razón de los dichos catorce mill el millar, y por horro y libre de censo y de otra inpusición, obligación e hipoteca, y con las facultades y condiciones con que lo han tenido y gozado los dichos nuestros señores padres y suegros, declaradas y expresadas   —89→   en la dicha carta de privillexio real que dello tenían, a que nos referimos, por precio y cuantía de setecientos mill maravedís que por ello nos distes y pagastes en dinero de contado que montan al dicho precio de catorce mill el millar, y nosotros de vos los recibimos y pasamos a nuestra parte y poder realmente y con efeto, y en razón de la entrega dello, que de presente no parece, renunciamos la ecebción del dolo y mal engaño... (Siguen las cláusulas del derecho)... Que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a cuatro días del mes de septiembre de mill y quinientos y setenta años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Agustín de Torres y Grabiel Laso, criados del dicho señor don Alonso de Arzilla, y Juan Arnaldo, criado del dicho Bernardino Vizcarreto; y los dichos señores don Alonso de Arzilla, y doña María de Baçán, su esposa, que yo el dicho escribano conozco, lo firmaron de sus nombres. DON ARCILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Francisco Ortiz, escribano. -Hízose en su casa. -Derechos, dos reales y medio.

Hojas 139-142.




ArribaAbajoLXIII. Venta y traspaso otorgado por don Alonso de Ercilla y su mujer doña María de Bazán a favor de Bernardino Vizcarreto, de los cincuenta mil maravedís de juro a que se refiere la escritura precedente. 15 de septiembre de 1570

Sepan cuantos esta carta de venta e traspaso vieren, cómo nos don Alonso de Arzilla, gentilhombre de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, residente en esta villa de Madrid, Corte de Su Majestad; e yo, doña María de Baçán, su mujer, con licencia y autoridad y expreso consentimiento que ante todas cosas pido y demando al dicho don Alonso de Arzilla, mi señor e marido, para con él juntamente hacer e otorgar esta escritura e lo que en ella será con tenido; e yo, el dicho don Alonso de Arzilla, otorgo que di e doy la dicha mi licencia a vos la dicha doña María de Baçán, mi mujer, para lo que por vos me es pedida y me place della; por ende, yo por mí mismo, e yo, la dicha doña María de Baçán, por mí misma e por virtud de la dicha licencia y usando della e ambos a dos juntamente de mancomún y a voz de uno y cada uno de nos y de nuestros bienes por de sí e por el todo, renunciando, como renunciamos, la auténtica hoc ita de duobus res debendi y el auténtica presente de fidejussoribus, y el beneficio de la división y excusión y las otras leyes que hablan en favor e de los que se obligan de mancomún, como en ellas se contiene, que nos no valan; e yo, la dicha doña María de Baçán, ansí como hija única e universal heredera que soy de Gil Sánchez de Baçán, mi señor e padre, guarda joyas que fue de Su Majestad, defunto, que sea en gloria, cuya herencia acebto llanamente: decimos, que, por cuanto de los sesenta e siete mill y ochocientos y cincuenta e siete maravedís de juro de a catorce mill maravedís el millar que por previlegio de Su Majestad tenían en cada un año el dicho Gil Sánchez de Baçán y doña Marquesa de Ugarte, su mujer, nuestros señores padres y suegros, situados en la renta del alcabala e derechos que se cobran en la Rúa e Cuatro Calles y Calle del Podo de la villa de Medina del Campo, en las dos ferias de mayo e octubre, como anda en renta, con facultad de se poder redimir e con otras facultades y condiciones en el dicho previlegio real contenidas, yo, la dicha doña María de Baçán, he de haber y me pertenecen cincuenta mill maravedís de juro, los treinta y tres mill e novecientos e veinte e ocho maravedís e medió dellos como a tal única e legítima heredera que soy, del dicho Gil Sánchez de Baçán, mi señor y padre, e los diez y seis mill e setenta e un maravedís y medio de juro restantes a cumplimiento de los dichos cincuenta mill maravedís de juro, por renunciación e traspaso que dellos me hizo la dicha doña Marquesa de Ugarte, mi señora madre, para cumplimiento de lo que conmigo prometió en dote e casamiento a mí el dicho don Alonso de Arzilla, e dellos hemos de gozar desde primero día deste presente mes de septiembre deste año de la fecha desta carta en adelante, en cada un año para siempre   —90→   jamás, e hasta tanto que se nos quite e rediman, pagándonos por ello la cantidad que en ello monta, a razón de los dichos catorce mill maravedís el millar e con las demás facultades y condiciones contenidas en la carta de previlegio real que de todo ello fue dada a los dichos señores, nuestros padres y suegros, e nosotros hemos vendido e traspasado los dichos cincuenta mill maravedís de juro cada año a Bernaldino Vizcarreto, residente en Corte de Su Majestad, por precio de setecientos mill maravedís, que montan al dicho precio de a catorce mill el millar; que por ello nos dio e pagó con las dichas condiciones que, como dicho es, lo tenían los dichos Gil Sánchez de Baçán y doña Marquesa, nuestros señores padres y suegros, e de ellos le hicimos e otorgamos renunciación en forma para que con ella sacase dellos previlegio real en su cabeza y los gozase desde el dicho día primero deste presente mes de septiembre en adelante en cada un año, como dicho es, según que todo más largamente consta e parece por las dichas renunciaciones, la una que en mí la dicha doña María de Baçán hizo e otorgó la dicha doña Marquesa de Ugarte, mi señora, e, la otra que nosotros hicimos en el dicho Bernaldino Vizcarreto, que pasaron ante Juan Montero, escribano de Su Majestad, en esta villa de Madrid, a nueve días dé este presente mes de septiembre de quinientos y setenta años, a que nos referimos; e porque, demás de las dichas renunciaciones, para seguridad del dicho Bernaldino Vizcarreto, quedamos de le hacer e otorgar escritura de venta en forma de los dichos cincuenta mill maravedís de juro de suso declarados, obligándonos a la evición y saneamiento dellos, e ahora nos ha pedido se la hagamos e otorguemos; por ende, en aquella vía e orden e forma que mejor haya lugar de derecho, otorgamos y conocemos por esta presente carta, ambos, como dicho es, que retificando y aprobando, como por la presente retificamos, loamos e aprobamos la dicha renunciación que de suso va declarada que tenemos hecha del dicho juro en favor del dicho Bernaldino Vizcarreto, e aquélla dexando en su fuera y vigor e añadiendo a ellas fuerga a fuerga y contrato a contrato, vendemos y damos por juro de heredad para ahora e de aquí adelanté para siempre jamás a vos el dicho Bernaldino Vizcarreto, para vos y para vuestros herederos y subcesores presentes e por venir e para quien de nos e dellos hobiere título y causa, es a saber: los dichos cincuenta mill maravedís de juro en cada un año, que, como dicho es, la dicha doña Marquesa de Ugarte, nuestra señora, renunció en mí la dicha doña María de Baçán y yo hube y heredé del dicho Gil Sánchez de Baçán, mi señor e padre, en la forma de suso declarada de los dichos sesenta e siete mill e ochocientos y cincuenta e siete maravedís de juro cada un año, que, como dicho es, el dicho Gil Sánchez de Baçán, nuestro señor y padre, y ella tenían por previlegio de Su Majestad en cada un año al redimir, a razón de los dichos catorce mill el millar, situados en la dicha renta del alcabala e derechos que se cobran en la Rúa e Cuatro Calles y calle del Pozo de la dicha villa de Medina del Campo en las dos ferias de mayo e octubre, como anda en renta, los cuales vos vendemos enteramente con todos los derechos e aciones que a ello tenemos e nos pertenece, para que gocéis dellos desde el dicho día primero de septiembre en que estamos en adelante, en cada un año, para siempre jamás, por los plazos y tiempos de las dichas ferias de suso declaradas e hasta tanto que se os quite e rediman, pagándoos por ello lo que en ello monta, a razón de los dichos catorce mill el millar, e por horro e libre de censo e de otra impusición, obligación e hipoteca, e con las dichas facultades e condiciones con que lo han tenido y gozado los dichos nuestros señores padres y suegros, declaradas y expresadas en la carta de previllegio real que dello tenían, a que nos referimos, por precio y cuantía de setecientos mill maravedís, que por ello nos distes e pagasteis en dineros de contado que montan al dicho precio de catorce mill el millar, e nosotros de vos lo recibimos e pasamos a nuestra parte e poder realmente e con efeto... (Siguen cláusulas del derecho)... Que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a quince días del mes de septiembre de mill y quinientos e setenta años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Bernabé de Luyando e Pedro de Palacios y Agustín de Torres, residentes en esta villa e Corte de Su Majestad; e los dichos señores otorgantes, que yo, el dicho escribano, conozco, lo firmaron   —91→   de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Francisco Hortiz, escribano. -Derechos désta, que se hizo en su casa, noventa e cinco maravedís.

Hojas 143-146.




ArribaAbajoLXIV. Provisión de don Francisco de Toledo, virrey del Perú, por la que se declaran ciertas preeminencias de que debían gozar los gentileshombres lanzas y arcabuces de aquellos reinos. 15 de septiembre de 1570

Don Francisco de Toledo, Mayordomo de Su Majestad, y su Visorrey, Gobernador y Capitán General de estos Reinos y Provincias del Perú, Presidente de la Audiencia y Chancillería Real que reside en la ciudad de los Reyes, etc. A los Alcaldes de Corte, Corregidores, Gobernadores, Alcaldes Ordinarios y otros cualesquier Jueces y Justicias de Su Majestad, así de esta Ciudad de los Reyes, como de las demás ciudades, villas y lugares, y otras partes de estos reinos y provincias del Perú, y a cada uno de ellos en su término y jurisdicción. Por cuanto por parte de Diego de Porras de Sagredo, contador y veedor de las compañías de los gentileshombres lanzas y arcabuces de la Guarda del Callao de estos Reinos, por sí y en nombre de cada una de las personas de las dichas compañías, me ha sido hecha relación, que, como me era notorio, los dichos gentileshombres lanzas y arcabuceros estaban muy pobres y necesitados, a causa de no habérseles pagado lo corrido de sus plazas y situaciones, que era en mucha cantidad de pesos de oro, de manera que aún para sustentarse con sus armas y caballos para el servicio de Su Majestad escasamente lo podían hacer; y porque de presente debían, y adelante podían deber a muchas personas cada uno de ellos en esta ciudad y fuera de ella, mucha cantidad de pesos, por los cuales eran presos y molestados y executados en sus personas, servicio y armas y caballos, como se temían adelante se haría, no pudiéndose, ni debiéndose hacer, conforme a derecho, siendo continuos, como lo eran, del servicio de Su Majestad, y para que lo susodicho cesase y no fuesen executados ni molestados, me fue pedido y suplicado, que atento a lo susodicho y que por provisiones de esta Real Audiencia y de los demás Visorreyes y Gobernadores que han sido en estos reinos, que me era notorio que estaban y eran reservados de semejantes vejaciones, guardándose con ellos las libertades que se suelen y acostumbran guardar a los vecinos de esta ciudad en semejantes casos, y estaban en esta costumbre, los hiciese merced a los dichos gentileshombres e las dichas compañías que de aquí adelante no fuesen executados ni molestados en la dicha forma. Y por mí visto, acatando lo susodicho, helo tenido por bien y de dar la presente, por la cual, en nombre de Su Majestad, y por virtud de sus poderes y comisiones reales que tengo, que por su notoriedad no van aquí insertos, hago merced a las dichas compañías de los dichos gentileshombres lanzas y arcabuces de la guarda de a caballo de este reino, y a cada uno de ellos por sí, que ahora y de aquí adelante hasta tanto que por Su Majestad, o por mí en su Real nombre, otra cosa se provea y mande, no puedan ser presos y executados por deuda alguna que deban y debieren en cualquier manera, a cualesquiera personas que sean, como no decienda delito, o perteneciente a la real hacienda de Su Majestad, en sus personas, ni en sus armas y dos caballos, o mula y un caballo, tú en las ropas de su vestir, ni cama, ni sobre casas de sus moradas, ni aderezos de servicios, ni en un esclavo ni esclava de su servicio que cada uno de ellos tengan, salvo en los demás bienes que tuvieren fuera de los susodichos, so pena que sean en sí ningunas y de ningún efecto las tales execuciones, y si alguna execución o execuciones les estuvieren hechas a los susodichos o a cualquier de ellos, en los dichos bienes y sus personas, según dicho es, se sobresean y no pasen adelante, y se les vuelvan libremente y sin costa alguna, y se hagan de nuevo en los bienes fuera de los que por esta dicha mi provisión yo les reservo y he por reservados, como de suso está declarado, y conforme a ello, mando a los dichos jueces y justicias de Su Majestad de estos   —92→   reinos y a cada uno de ellos en su jurisdicción, según dicho es, que, siendo con ella requeridos por parte de cualquiera persona de los dichos gentileshombres lanzas y arcabuceros de las dichas compañías, así lo guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir con cada uno dellos, según dicho es, y no consientan ni den lugar a que contra ello se vaya ni pase en manera alguna, so pena que lo que contra el tenor de ello se hiciere sea en sí ninguno y no haya efecto, demás de que incurran en mil pesos de oro para la cámara de Su Majestad a cada uno de ellos que lo contrario hiciese. Fecha en los Reyes, a quince de septiembre de mill y quinientos y setenta años. -Don Francisco de Toledo. -Por mandado de Su Excelencia. -Diego López de Herrera.

En la ciudad de los Reyes, a once de octubre de mil y quinientos y setenta años, por voz de Enrique Hernández, pregonero público, se pregonó esta provisión de Su Excelencia, toda de verbo ad verbum, como en ella se contiene, en la plaza pública de esta ciudad, siendo testigos presentes Diego Díaz Calderón, Diego López de Segovia, Cristóbal Garzón de la Eova y otras muchas personas que se hallaban presentes. -Juan Garzía de Nogales, escribano público. -Corregido. -Blas Hernández, escribano público y de cabildo.

Real Academia de la Historia. Colección Mata Linares, tomo XXI.



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