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ArribaAbajo LXXXI. Poder de doña María de Bazán, suscrito también por don Alonso de Ercilla, a Francisco López para que cobrase del recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo, 62,500 maravedís de la paga postrera del año de 1570 del juro que tenía por privilegio real. 15 de septiembre de 1571

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo doña María de Bazán, hija ligítima de Gil Sánchez de Bazán, guardajoyas de Su Majestad, difunto, que haya gloria, dama que fui de la Reina, nuestra señora, questá en gloria, mujer que soy de don Alonso de Ercilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, residente en esta corte, en presencia y con licencia e autoridad del dicho don Alonso de Ercilla, mi señor e marido, la cual le pido e demando para hacer e otorgar e firmar la escritura de poder que de yuso será escrita; e yo el dicho don Alonso de Ercilla doy e concedo la dicha mi licencia e autoridad y expreso consentimiento a la dicha doña María de Bazán, mi mujer, para lo que por ella me es pedida y prometo e me obligo de lo guardar e haber por firme, so expresa obligación que para ello hago de mí y de todos mis bienes, la cual dicha licencia y obligación yo la dicha doña María de Bazán acepto, y della usando, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo mi poder cumplido, cuan bastante de derecho se requiere e más puede y debe valer, a vos, Francisco López, residente en esta corte de Su Majestad, y a la persona o personas que vuestro poder hobiere y sostituyéredes, especialmente para que por mí y en mi nombre y como yo misma lo haría, podáis pedir e demandar, recabdar, recibir, haber e cobrar del tesorero e recaudador mayor de las rentas del servicio y montadgo de los ganados destos reinos y de otras cualesquier persona o personas que lo hayan de dar y pagar y de quien con derecho debáis, la paga que se cumplió el día de San Juan de junio deste presente año de mill y quinientos y setenta e un años, ques la postrera paga del año pasado de mill y quinientos y setenta años, de los ciento y veinte e cinco mill maravedís de juro de por vida en cada un año que yo tengo por carta de previlegio de Su Majestad, situados en la renta del servicio y montadgo de los ganados destos reinos, como consta y parece por la carta del previllegio del dicho juro, a que me refiero: lo cual que ansí habéis de cobrar es la mitad de los dichos ciento e veinte e cinco mill maravedís e la paga dellos, según dicho es, cumplió el dicho día de San Juan de junio próximo pasado deste dicho año; y de lo que ansí recibiéredes y cobráredes podáis dar y otorgar carta o cartas de pago y de finiquito y poderes y lastos a los que pagaren como fiadores, y valan y sean tan firmes como si yo mismo las diese y otorgase siendo presente: y sobre la cobranza y recaudanza dello pueda parecer y parezca ante todos y cualesquier jueces y justicias y pueda hacer y haga todos los pedimientos y requerimientos y protestaciones, entregas, embargos y execuciones y las jurar en forma y pedir ventas y remates de bienes y tomar la posesión de los bienes executados, y pueda hacer otros cualesquier juramentos necesarios, ansí de calunia como decesorio, y en prueba presentar testigos y escripturas y toda otra manera de prueba, y pueda hacer y haga, ansí en juicio como fuera dél, todas las otras cosas, autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean necesarias y que yo haría e hacer podría si presente fuese, aunque sean tales cosas y de tal calidad que en sí requieran y deban haber otro mi más especial poder y mandado, presencia personal, que cuando cumplido poder tengo para lo que dicho es, otro tal y ese mismo le doy y otorgo a vos el dicho Francisco López y a vuestros sostitutos, con sus incidencias y dependencias, con libre e general administración, e vos relievo en forma de derecho; y para lo guardar; cumplir e haber por firme, obligo a mí e a mis bienes, habidos e por haber, e doy poder a cualesquier justicias de Su Majestad que me compelan e apremien al cumplimiento dello como si ansí fuese juzgado por sentencia en cosa juzgada; e renuncio cualesquier leyes y la ley que dice que general renunciación non vala; y renuncio las leyes de los Emperadores Justiniano y Veliano y las demás leyes que son en favor de las mujeres, que me non valan; e para mayor fuerza de lo que dicho es, juro por Dios e por Santa María e por los Santos Cuatro Evangelios y por la señal de la cruz, a tal como esta †, donde puse mi mano derecha, en   —123→   forma de derecho, de guardar e haber por firme esta escritura de poder y lo que por virtud della fuere fecho y que no lo quebrantaré ni iré ni verné contra ello, yo ni otra persona, agora ni en tiempo alguno, por ninguna causa que sea o ser pueda, en contra de lo que dicho es, y sobre ello renuncio cualesquier leyes y breves que me podrían aprovechar para ir contra lo que dicho es, e a la fuerza del juramento digo: sí, juro e amén; en firmeza de lo cual rogué al presente escribano público e testigos infraescritos, que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a quince de septiembre de mill y quinientos y setenta e un años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Miguel de Molina y Pedro de Palacios y Pedro de Heredia, estantes en esta corte; y la dicha señora doña María lo firmó de su nombre, y asimismo lo firmó el dicho señor don Alonso de Ercilla. -Doña María de Bazán. -DON ALONSO DE ERCILLA. -Gaspar Testa, escribano.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo LXXXII. Poder de la dicha señora, firmado asimismo por don Alonso de Ercilla, a Francisco López, para que cobrase de Bernardino de Villarreal, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo, lo corrido de otro juro de cien mil maravedís hasta en fin del año de 1570. 15 de septiembre de 1571

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo doña María de Bazán, hija legítima y única y universal heredera que fui e quedé de Gil Sánchez de Bazán, mi señor e padre, guardajoyas que fue de Su Majestad, defunto, que haya gloria, y doña Marquesa de Ugarte, su mujer, mi señora madre, mujer que soy de don Alonso de Erzilla, mi señor, y al cual le pido e demando para hacer y otorgar e jurar la escriptura que de yuso será escripta, e yo el dicho don Alonso de Arzilla se la doy e concedo para lo que me es pedida, la cual dicha licencia, yo la dicha doña María de Bazán acepto, y della usando digo e conozco que doy e otorgo mi poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere a vos Francisco López, residente en esta corte, o a quien vuestro poder hobiere y sostituyéredes; especial para que por mí y en mi nombre y por mí, como tal hija y heredera y única del dicho Gil Sánchez de Bazán, mi señor e padre, podáis pedir y demandar, recaudar, recibir, haber y cobrar de Bernardino de Villarreal, vecino de la villa de Almagro, recaudador mayor de la renta del servicio y montadgo de los ganados tiestos reinos, o de otras personas que por él lo hayan de dar y pagar, todo lo que yo he de haber y me pertenece como tal hija y heredera de los cien mill maravedís de juro de heredad en cada un año que el dicho señor Gil Sánchez de Bazán, mi señor, tenía por carta de previlegio de Su Majestad, situados en la renta del dicho servicio y montadgo de los ganados destos reinos, como consta y parece por la carta de previlegio del dicho juro, a que me refiero: lo cual que ansí habéis de haber y cobrar e yo vos doy poder a que hayáis y cobréis esto que se debe hasta el día de San Juan de junio próximo pasado deste presente año de mill e quinientos y setenta y un años, ques la postrera paga del año pasado de mill e quinientos y setenta años, de los dichos cien mill maravedís del dicho juro, del dicho año pasado de mill e quinientos y setenta años, los cuales dichos maravedís y todo lo demás que yo y la dicha señora doña Marquesa de Ugarte, mi señora y madre, tenemos de juro en las rentas del dicho servicio y montadgo, se nos manda pagar por una carta y provisión real de Su Majestad, librada por los señores contadores mayores y de otros oficiales de su casa, según que por ello aparece, a que me refiero... (Siguen las cláusulas ordinarias del derecho)...: en firmeza de lo cual otorgué la presente ante el escribano público y testigos infrascriptos, ques fecha en la villa de Madrid, a quince días del mes de septiembre del año del Señor de mill e quinientos y setenta y un años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Pedro García y Pedro de Palacios y Pedro de Heredia, estantes en esta corte; y la dicha señora doña María de Bazán lo firmó de su nombre y asímesmo el dicho señor don Alonso de Ercilla, por la   —124→   licencia que dio, a los cuáles otorgantes yo el escribano conozco. -Doña María de Baçán. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano.

(Se halla a continuación del precedente, también sin foliación).




ArribaAbajoLXXXIII. Poder de Ercilla a Gabriel Núñez, su criado, para que percibiese los dos tercios corridos del juro que tenía situado en los puertos secos de Deza y Arcos por cesión que le hizo don Fadrique de Portugal. 17 de septiembre de 1571

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arcilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, estante en su corte, otorgo e conozco que doy e otorgo todo mi poder cumplido según que le yo tengo e de derecho más puede e debe valer, a vos Gabriel Núñez, mi criado, e a quien vuestro poder hobiere e sustituyéredes, especialmente para que por mí y en mi nombre e por mí podáis demandar, recaudar, rescibir e haber y cobrar de cualesquiera arrendadores y recogedores e de otra cualquier persona que lo hayan de dar y pagar e de quien con derecho deba, los dos tercios primero e segundo deste año de mill e quinientos e setenta y un años de los ciento e noventa e dos mill e ochocientos e ochenta maravedís de juro cada un año que tengo e me pertenecen, situados en las rentas de los puertos secos de Deza y Arcos, lo cual me cedió, renunció e traspasó el señor don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor que fue de la Reina, nuestra señora, para que yo lo haya e cobre para mí, como se contiene en las escripturas que sobrello hizo e otorgó en mi favor del juro de mayor contía que en las dichas escripturas e por carta de previllegio de Su Majestad despachada de todo ello en forma, a que me refiero; los cuales dichos dos tercios del dicho juro se cumplieron en postrero del mes de agosto próximo pasado de quinientos e setenta e un años, e lo hayáis e recibáis según e como yo lo podría haber e cobrar e recebir, e de todo lo que recibiéredes e cobráredes podáis dar e otorgar vuestras cartas de pago e finiquito y lastos, e valgan e sean tan firmes e valederas como si yo las diese e otorgase, e sobre la cobranza dello parezcáis ante cualesquier jueces de cualquier parte que sean e ante cada uno dellos e hagáis todos los autos, pedimientos, requerimientos, protestaciones, emplazamientos, entregas, ventas y remates e juramentos e los demás autos e deligencias que sean necesarias, así judiciales como extrajudiciales, que yo podría hacer siendo presente, que cuan cumplido poder para ello tengo, tal le doy e otorgo a vos el dicho Gabriel Núñez e a vuestros sostitutos, con libre e general administración e con sus incidencias e dependencias e anexidades e conexidades, e para lo haber por firme obligo mi persona e bienes y vos relievo de toda carga de satisdación e fiaduría, so la cláusula en derecho acostumbrada: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a diez y siete días del mes de septiembre de mill e quinientos e setenta y un años. Testigos que fueron presentes: Bartolomé de Randa e Jerónimo de Riaño e Francisco López, vecinos de la dicha villa, y el otorgante lo firmó en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño. -Derechos: un real.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoLXXXIV. Compra de una casa situada en Madrid, que Ercilla hizo para su suegra doña Marquesa de Ugarte, en virtud de poder y comisión suya, y ratificación del contrato por dicha señora. 8 y 9 de octubre de 1571

En la villa de Madrid, a ocho días del mes de otubre de mill e quinientos e setenta e un años, por ante mí el escribano público e testigos de yuso escritos, se concertaron, de la una parte, el señor don Alonso de Arzilla, en nombre e por virtud del poder e comisión que tiene de la señora doña Marquesa de Ugarte, su suegra, mujer que fue del señor Gil Sánchez de Baçán,   —125→   difunto, que Dios haya, por la cual prestó voz e caución de rato que estará e pasará por lo contenido en esta escritura de poder e por cada cosa e parte dello, donde no, quél lo cumplirá e pagará por su persona y bienes, que para ello especial y expresamente obligó; e de la otra, Sebastián de Alcántara, criado de Su Majestad, estante en esta corte, en la manera siguiente:

Primeramente, quel dicho Sebastián de Alcántara venderá y traspasará a la dicha señora doña Marquesa de Ugarte unas casas que tiene en esta villa de Madrid, en la parroquia de Santiuste, en la plaza del Conde de Puñoenrostro, que tiene por linderos casas de Mayor de Vivar, viuda, y sus herederos, e casas de Pedro de Vargas, e por delante la dicha plaza; las cuales tienen diez ducados de censo perpetuo al mayorazgo ques o fuese del Condado de Puñoenrostro y con la carga dellos, para lo cual el dicho Sebastián de Alcántara pedirá licencia para hacer la dicha venta y traspaso; y, dada, se la venderá e traspasará por precio e cuantía de tres mill e quinientos ducados en dineros contados, de a trecientos e setenta e cinco maravedís cada ducado, y dello le hará y otorgará escritura en forma, él y María Lazcano, su mujer, otorgada en forma, con juramento e de mancomún, y se obligarán al saneamiento y evición de las dichas casas, a contento de la dicha señora doña Marquesa e de sus letrados.

Iten, quel dicho Sebastián de Alcántara entregará a la dicha señora doña Marquesa de Ugarte, y dende luego entregó al dicho señor don Alonso de Arzilla en su nombre, en presencia de mí el dicho escribano público e testigos desta escritura, las escrituras de venta e censo del suelo en quel dicho Sebastián de Alcántara edeficó las dichas casas, con la facultad oreginal de Su Majestad que dio para dar a censo el dicho suelo e sitio en que está labrada y edeficada la dicha casa; e ansimismo le entregó una escritura de concierto e concordia otorgada entre el dicho Sebastián de Alcántara y la dicha Mayor de Vivar y sus herederos, e asimismo se obligó de entregar el previlegio e merced para que por quince años no le puedan echar huésped en la dicha casa, por estar hecha conforme a la premática de Su Majestad, que corren los dichos quince años desde veinte días del mes de marzo deste presente año de la fecha desta carta: todo lo cual entregó e ha de entregar a la dicha señora doña Marquesa, como dicho es, para que lo haya e tenga e goce con las dichas casas, según e como en las dichas escrituras se contiene, y le cederá sus aciones como él lo tiene, demás de la obligación que ha de hacer del saneamiento de las dichas casas, él y la dicha María de Lazcano, su mujer, como está dicho.

Iten, quel dicho Sebastián de Alcántara se obliga que hará unas puertas para la puerta principal de la dicha casa, de muy buena madera y clavazón, conforme al edeficio de la dicha casa, y otras puertas en la bóveda que sale frontero de la casa de Pedro Vargas, asimismo muy buenas y de muy buena madera y clavazón.

Iten, quel dicho Sebastián de Alcántara es obligado de acabar de empedrar el patio de la dicha casa como está empezado, y hacer una escalera falsa en la recámara del cuarto del medio, que baje a los entresuelos, lo cual hará hacer del ancho y en el lugar donde se le señalare, de ladrillo y yeso, y blanquearlo, muy bien hecho y acabado.

Iten, se obliga el dicho Sebastián de Alcántara de hacer una canal maesa, que falta en el texado de atrás, que linda con un corral de la dicha Mayor de Vivar, las cuales aguas se han de guiar a la calle o al patio: todo esto, hecho y acabado a costa del dicho Sebastián de Alcántara, dentro de dos meses primeros siguientes, o antes, si antes se desembarazase la dicha casa, y Juan Velázquez de Salazar saliese della, si fuese antes, por razón que ha de gozar de la dicha casa el dicho Juan Velázquez de Salazar hasta dos días del mes de deciembre deste dicho año, porque hasta entonces se la tiene arrendada el dicho Sebastián de Alcántara.

Iten, que, fecho e acabado todo lo susodicho e desembarazada la dicha casa para que la dicha señora doña Marquesa pueda entrar e vivir en ella libremente, luego el dicho Sebastián de Alcántara y la dicha María de Lazcano, su mujer, harán y otorgarán la dicha escritura de venta a la dicha doña Marquesa, como de suso va declarado; y la dicha señora doña Marquesa es obligada   —126→   de pagar luego de contado al dicho Sebastián de Alcántara los dichos tres mill y quinientos ducados en dineros contados.

Todo lo cual que dicho es y en esta escritura va declarado, amas partes, cada una por lo que le toca, se obligaron dedo tener e guardar y cumplir e de no ir ni venir contra ello, so pena de mill ducados de oro para la parte obediente, que los dé y pague la parte por quien quedare de lo cumplir, e la pena, pagada o no, que lo contenido en esta escritura se cumpla e guarde y haya efeto; e para lo cumplir e guardar y pagar, obligaron sus personas e bienes muebles e raíces, habidos e por haber, e dieron e otorgaron todo su poder cumplido a cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, a la juridición de las cuales e de cada una dellas se sometieron, renunciando, como renunciaron, su propio fuero, juridición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum, para que así se los hagan tener y guardar y cumplir e pagar por todos los rigores del derecho, como si esta escritura y lo en ella contenido fuese sentencia definitiva de juez competente e por amas partes fuese consentida e pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron toda apelación e suplicación, agravio e utilidad e cualesquier leyes, fueros e derechos que en su favor e contra lo susodicho sean o ser puedan, e la ley e regla del derecho que dice que general renunciación fecha de leyes, que no vala; y el dicho señor don Alonso, en nombre de la dicha señora doña Marquesa; renunció las leyes de los Emperadores Veliano e Justiniano e la ley e premática nueva fecha en Toro, que hablan en favor de las mujeres, que le non valan; y amas partes lo otorgaron como de suso se contiene, estando presentes por testigos Domingo de Villares e Antonio de Leytenelo e Martín de Arteaga, estantes en la corte de Su Majestad, y los dichos otorgantes, a quien yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Sebastián de Alcántara. -F. Córdoba, escribano público.

En la villa de Madrid, a nueve días del mes de otubre de mill e quinientos e setenta y un años, por ante mí el escribano público e testigos de yuso escritos, la señora doña Marquesa de Ugarte, viuda, mujer del señor Gil Sánchez de Baçán, difunto, habiendo visto y entendido todo lo contenido en esta escritura, que fue leída de verbo ad verbum, palabra por palabra, segund e como en ella se contiene, dixo que rateficaba y rateficó la dicha escritura según e como en ella se contiene y todo lo hecho y otorgado por el dicho señor don Alonso de Arzilla, su yerno, en su nombre, y se obligaba y obligó al cumplimiento dello con las obligaciones y penas e renunciaciones de leyes que en ella se declara, y para ello obligó su persona e bienes, en forma, y lo firmó de su nombre, estando presentes por testigos Domingo de Villares, Diego Barahona y Juan Ruiz Cotorro, estantes en corte de Su Majestad; e yo el escribano conozco a la dicha otorgante. -Doña Marquesa de Ugarte. -F. Córdoba, escribano público.

Hojas 1294-1295 del protocolo del escribano Fernando de Córdoba, 1571.




ArribaAbajo LXXXV. Poder de Ercilla a Martín Ruiz de Arteaga, su criado, para que cobrase el tercio corrido del juro que tenía situado en los puertos secos de Deza y Arcos. 20 de febrero de 1572

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arzilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, residente en su corte, otorgo e conozco que doy e otorgo todo mi poder cumplido y bastante, segund que yo le tengo y de derecho más puede y debe valer, a Martín Ruiz de Arteaga, mi criado, residente en la dicha corte, especialmente para que por mí y en mi nombre y para mí pueda demandar, recabdar, recibir, haber y cobrar de cualesquier recabdadores, tesoreros, arrendadores y recetores y administradores y de otras cualesquier personas, de cualquier estado, condición y partes que sean, y de sus bienes y de quien con derecho deba y lo   —127→   haya a dar y pagar en cualquier manera, el tercio de ciento y noventa y dos mill y ochocientos y ochenta maravedís de juro cada un año que yo tengo y me pertenecen, situados en las rentas de los puertos secos de Deza y Arcos, los cuales yo he de haber y me pertenecen por cesión y traspaso que en, mí hizo el señor don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor de la Reina, nuestra señora, residente en la corte, del juro de mayor contía que por previlegio de Su Majestad tenía situado en las dichas rentas de Deza y Arcos, como se contiene en la escritura que de la dicha cesión y traspaso en mi favor hizo e otorgó, que fue recebida por el escribano público yuso escripto en la villa de Madrid, a veinte y un días del mes de marzo de mill e quinientos y setenta y un años, a que me refiero; el cual dicho tercio de los dichos ciento y noventa y dos mill y ochocientos y ochenta maravedís ha de haber, cobrar y recibir, señaladamente el postrero del dicho año de mill e quinientos y setenta y un años, segund y como yo lo podría haber, cobrar y recebir, y de lo que recibiere y cobrare pueda dar e otorgar sus cartas de pago y finiquito, lastos y cesiones, y valgan y sean firmes como si yo las diese y otorgase; y para que sobre la cobranza dello pueda parecer y parezca ante todas y cualesquier justicias y jueces de cualesquier partes que sean, y ante cada uno dellos pueda hacer todas las demandas, pedimientos, requerimientos, citaciones, protestaciones, emplazamientos, entregas, ejecuciones, prisiones, ventas e remates de bienes y cualesquier juramentos y todos los otros abtos y diligencias judiciales y extrajudiciales necesarias y que yo podría hacer, presente seyendo, que cuan complido y bastante poder para ello tengo, tal le doy e otorgo al dicho Martín Ruiz de Arteaga con libre y general administración y sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y para que lo habré por firme obligo mi persona y bienes, y so la dicha obligación le relievo de toda carga de satisdación y fiaduría, so la cláusula en derecho acostumbrada; el cual dicho Martín Ruiz de Arteaga, a quien doy este dicho poder, es de edad de hasta veinte y cuatro años, de buena disposición, y es vizcaíno, y el rostro algo redondo y no muy grande y la barba no grande y un poco roja; y en firmeza dello, otorgué la presente, que es fecha e otorgada en la villa de Madrid, a veinte días del mes de hebrero de mill y quinientos y setenta y dos años. Testigos que fueron presentes: Juan Bautista de Riaño e Pedro de Ventosa e Alonso de Riaño, vecinos de la dicha villa de Madrid, e lo firmé de mi nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño. -Derechos, un real.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo LXXXVI. Reconocimiento hecho por doña Marquesa de Ugarte de un censo que a favor del Conde de Puñoenrostro estaba impuesto sobre la casa que había comprado en Madrid. 15 de marzo de 1572

Sepan cuantos la presente escriptura de reconocimiento de censo vieren, cómo yo doña Marquesa de Ugarte, viuda, mujer que fui de Gil Sánchez de Bazán, mi señor, difunto, que haya gloria, guardajoyas que fue de Su Majestad, vecino de la villa de Madrid, digo: que por cuanto yo tengo e poseo y son mías unas casas en esta dicha villa en la perrochia de la iglesia de Santo Iuste, que tienen por linderos, de la una parte, casas de los herederos de Mayor de Vivar, mujer que fue de Juan de Almonacir, y de la otra parte, casas de Pedro de Vega, y de la otra parte una calle pública que va a la iglesia de San Pedro, y por delante la puerta principal, una plaza questá delante de las casas del muy ilustre señor Conde de Puñoenrostro, las cuales dichas casas me hobo vendido y vendió Sebastián de Alcántara, de la guarda de a caballo de Su Majestad, con cargo de diez ducados, que valen tres mill y setecientos y cincuenta maravedís, de censo perpetuo en cada un año que sobre las dichas casas tiene el dicho señor Conde de Puñoenrostro, y por su parte le es pedido le haga e otorgue reconocimiento del dicho censo, y a mí parece de lo hacer, viendo que a ello soy obligada; por tanto, otorgo, conozco y reconozco al dicho señor Conde de Puñoenrostro por señor del dicho censo y del dominio direto de las dichas casas sobre questá impuesto y   —128→   cargado, y me obligo de dar e pagar y que daré e pagaré, yo en mi vida y mis herederos y sucesores después de mí, a su señoría el dicho señor Conde de Puñoenrostro en su vida y a sus herederos y sucesores en su casa y estado, los dicho diez ducados de censo perpetuo en cada un año, puestos e pagados en esta dicha villa de Madrid, desde quince días del mes de noviembre del año pasado de mill e quinientos y setenta y un años en adelante, por los tercios de cada un año, de cuatro en cuatro meses, perpetuamente para siempre jamás: a lo cual me obligo con las mismas condiciones, penas y posturas y según y como y de la forma y manera quel dicho Sebastián de Alcántara estaba obligado y se contiene por la escritura, de censo que hizo al tiempo que tomó a censo el sitio y suelo en que se hicieron y labraron las dichas casas del dicho señor Conde de Puñoenrostro, las cuales condiciones y cada una dellas he aquí por insertas e incorporadas como si de verbo ad verbum aquí fuesen escritas y espacificadas, so pena del doblo y costas; para lo cual todo que dicho es ansí tener e guardar, cumplir e pagar e haber por firme lo que dicho es y [en] esta carta se contiene, obligo a mí misma y a todos mis bienes y a mis herederos y sucesores y a los suyos; y doy mi poder cumplido a todos y cualesquier jueces y justicias de Su Majestad, de todas y cualesquier partes que sean, antes quienes esta carta pareciere y de lo en ella contenido fuere pedido cumplimiento de justicia, a cuya juridición me someto y renuncio mi propio fuero, juridición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todo rigor de derecho e vía ejecutiva me compelan e apremien al cumplimiento de lo que dicho es como si ansí fuese pasado, juzgado y sentenciado por sentencia difinitiva de juez competente y por mí pedida y consentida y pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renuncio todas e cualesquier leyes, fueros y derechos y ordenamientos que sean en mi favor en contrario de lo que dicho es, que me non valan; en especial renuncio la ley y derecho que dice que general renunciación de leyes fecha non vala.

Otrosí, renuncio, demás de lo que dicho es, el senatus consultus veliano y las demás leyes que son y hablan en favor de las mujeres, que me non valan; en firmeza de lo cual otorgué la presente antel escribano público y testigos infraescritos, que fue fecha y otorgada esta carta en la villa de Madrid, a quince días del mes de marzo, año del Señor de mill y quinientos y setenta y dos años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Pedro Gutiérrez de Molina y Diego Buriana y Andrés de Tolosa, estantes en esta corte, y la dicha señora doña Marquesa de Ugarte, otorgante, que yo conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -Doña Marquesa de Ugarte. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano. -Derechos: real y medio.

Hoja 357 vlta.




ArribaAbajo LXXXVII. Obligación de don Fernando de Carvajal de pagar a Ercilla 4294 reales por igual suma que, éste había entregado a don Juan de Luzón. 20 de mayo de 1572

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Fernando de Carvajal, estante en esta corte, capitán de caballos en el reino de Nápoles, otorgo e conozco por esta presente carta que me obligo de dar y pagar y que daré y pagaré con efeto a vos el señor don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden de Santiago, estante en esta corte, o a quien vuestro poder hobiere y por vos lo hobiese de haber y de recaudar, conviene a saber: cuatro mill y docientos y noventa y cuatro reales, en reales de a treinta y cuatro maravedís cada real, los cuales yo os debo y son por razón de que vos, señor, por me hacer placer y buena obra los pagastes por mí a don Juan de Luzón, estante en esta corte, a quien yo los debía; y por la dicha razón me obligo de os dar y pagar los dichos cuatro mill y docientos y noventa y cuatro reales dende hoy día de la fecha y otorgamiento desta carta en seis meses cumplidos primeros siguientes, llanamente, sin pleito alguno, y si para el dicho plazo, yo no os hobiese pagado los dichos cuatro mill y docientos y   —129→   noventa y cuatro reales, por cuanto yo me voy destos reinos para el reino de Nápoles, os doy poder cumplido y licencia y facultad para que, pasado el dicho plazo, vos, señor, podáis en mi nombre tomar a cambio los dichos cuatro mill y docientos y noventa y cuatro reales; de cualesquier persona o personas que vos lo diesen y vos quisiéredes, conquel cambio que tomásedes sea para la ciudad de Nápoles y no para otra parte; y por esta escriptura me obligo de dar y pagar y pagar e con efecto, demás de los dichos cuatro mill y docientos y noventa y cuatro reales, los cambios y recambios que dellos corrieren hasta que realmente haya pagado y satisfecho la dicha cuantía y réditos, y sobrello podáis obligar y obliguéis mi persona y bienes y rentas, habidos y por haber, a la seguridad de las dichas pagas dellos, así de los réditos como del principal, e hipotecar a ello, demás de la general, obligo los gaxes y pagas que yo tiro en cada un año de sueldo, que Su Majestad me paga como tal capitán... (Siguen las cláusulas corrientes en tales contratos)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte días del mes de mayo de mill e quinientos e setenta y dos años, estando presentes por testigos Gabriel Núñez y Diego Pacheco, criados del dicho señor don Alonso, que juraron en forma de derecho que conoscen al dicho señor otorgante y ques el mismo que otorga esta escriptura; y otrosí fue testigo Francisco de Hita, vecino desta dicha villa, y el dicho señor otorgante lo firmó en el registro. Don Fernando de Carvajal. -Ante mí. -Johan López, escribano.

Hojas 223-224 frente.




ArribaAbajo LXXXVIII. Poder de doña Marquesa de Ugarte, de Erzilla y su mujer a Alonso Martín para cobrar lo corrido del juro de cien mil maravedís impuesto sobre la renta del servicio y montazgo de los ganados. 21 de junio de 1572

Sepan cuantos la presente escritura de poder vieren, cómo yo doña Marquesa de Ugarte, viuda, mujer que fui de Gil Sánchez de Bazán, mi señor e marido, difunto, que haya gloria, guardajoyas que fue de Su Majestad, e yo doña María de Bazán, su hija ligítima y única y universal heredera del dicho Gil Sánchez de Bazán, mi señor e padre, mujer que soy de don Alonso de Erzilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Boca de Su Majestad, estante en esta corte, e yo la dicha señora doña María de Bazán, en presencia y con licencia y auturidad del dicho don Alonso de Erzilla, mi señor, la cual le pido y demando para hacer y otorgar y jurar la escritura de poder que de yuso será escrita; e yo el dicho don Alonso de Erzilla se la doy e concedo para lo que me es pedido y prometo e me obligo de lo guardar e haber por firme, so expresa obligación que para ello hago de mí e de todos mis bienes, la cual dicha licencia yo la dicha doña María de Bazán acepto, por ende, nos las dichas doña Marquesa de Ugarte y doña María de Bazán, cada una de nos por lo que le toca, otorgamos y conocemos por esta presente carta que damos e otorgamos nuestro poder cumplido y cuan bastante de derecho se requiere y más puede y debe valer, a vos Alonso Martín, vecino de la ciudad de Trujillo, residente al presente en la ciudad de Segovia, ausente, como si fuésedes presente, y a la persona o personas que vuestro poder hobieren y sostituyéredes, especialmente para que por nos y, en nuestro nombre, y yo la dicha doña María de Bazán, como tal hija única y universal heredera del dicho Gil Sánchez de Bazán, mi señor e padre, podáis pedir y demandar, recaudar y haber y cobrar de Bernardino de Villarreal, vecino de la villa de Almagro, recaudador mayor de la renta del servicio e montazgo de los ganados destos reinos y de todas e cualesquier persona o personas que por él lo hayan de dar e pagar y de quien y con derecho debáis, todos los maravedís que se nos deben y debemos de haber de los años pasados hasta en fin de enero pasado de mill y quinientos y setenta y un años, de los cien mill maravedís de juro de heredad en cada un año que el dicho Gil Sánchez de Bazán, nuestro marido e padre, tenía por carta de previllegio de Su Majestad, situados   —130→   en las rentas del dicho servicio y montazgo de los ganados destos reinos, como consta y parece por la carta del previlegio del dicho juro, a que nos referimos; los cuales maravedís habéis de cobrar y vos damos poder para que hayáis y cobréis lo que se debe dél hasta el día de San Juan de junio próximo pasado del año de mill y quinientos y setenta y un años, ques la postrera paga del año pasado de mill y quinientos y setenta años, de los dichos cien mill maravedís del dicho juro del dicho año de mill y quinientos y setenta años; y de lo que ansí recibiéredes, y cobráredes podáis dar y otorgar cartas de pago y finiquito, &... (Siguen las cláusulas ordinarias del derecho)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y un días del mes de junio del año de mill y quinientos y setenta y dos años... y las dichas señoras doña Marquesa de Ugarte y doña María de Bazán lo firmaron de sus nombres y ansímismo lo firmó el dicho señor don Alonso de Erzilla por la licencia que dio, a los cuales yo el presente escribano conozco. -Doña Marquesa de Ugarte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoLXXXIX. Poder de los mismos a Juan de Juren, alemán, vecino de Almagro, para cobrar lo corrido de otros dos juros que tenían por privilegio real. 24 de julio de 1572

Sepan cuantos la presente escriptura de poder vieren, cómo yo doña Marquesa de Ugarte, viuda, mujer que fui de Gil Sánchez de Bazán, mi señor y marido, difunto, que haya gloria, guardajoyas que fue de Su Majestad, e yo doña María Bazán, su hija ligítima y única y universal heredera y del dicho Gil Sánchez de Bazán, mi señor e padre, mujer que soy de don Alonso de Erzilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Boca de Su Majestad, estante en esta corte; e yo la dicha doña María Bazán, en presencia y con licencia y autoridad del dicho don Alonso de Erzilla, mi señor, la cual le pido y demando para facer e otorgar y jurar la escritura de poder que de yuso será escrita, e yo el dicho don Alonso de Erzilla se la doy e concedo para lo que me es pedida y prometo y me obligo de lo guardar y haber por firme, so expresa obligación que para ello hago de mi persona e de todos mis bienes, la cual dicha licencia yo la dicha doña María de Bazán acepto; por ende, nos las dichas doña Marquesa de Ugarte y doña María de Bazán, cada una por lo que le toca, otorgamos y conocemos por esta presente carta que damos y otorgamos nuestro poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere y más puede y debe valer, al señor Juan de Juren, alemán, vecino de la villa de Almagro, ausente, como si fuese presente, y a la persona o personas que su poder hobiere y sostituyere, especialmente para que por nos y en nuestro nombre y para nos pueda pedir y demandar, recaudar, recibir, haber y cobrar del tesorero y recaudador mayor del servicio y montazgo del ganado destos reinos y de cualesquier arrendadores, fieles y cogedores y otras cualesquier persona y personas que lo hayan de dar y pagar y de quien con derecho deba, la primera paga del año pasado de mill y quinientos y setenta y un años, que se cumplió por en fin del mes de hebrero deste presente año de mill y quinientos y setenta y dos años, de los ciento y veinte y nueve mill y doscientos y veintiocho maravedís de juro de heredad en cada un año, que yo, la dicha doña Marquesa de Ugarte tengo por carta de previllegio de Su Majestad situados en el servicio y montazgo de los ganados destos reinos, y de los cien mill maravedís que nos las dichas doña Marquesa de Ugarte y doña María Bazán, su hija, tenemos y habemos de haber por otra carta de previllegio de Su Majestad, questaban en cabeza del dicho Gil Sánchez de Bazán, nuestro marido y padre, los cuales nosotras habemos de haber y nos pertenecen, como dicho es; y de los ciento y veinte y cinco mill maravedís de juro de por vida en cada un año que yo la dicha doña María Bazán tengo, todo ello situado en los dichos servicio y montazgo de los ganados destos reinos, según más largo se contiene y declara por las cartas de los previllegios de los dichos juros, a que nos referimos: de todos los cuales   —131→   dichos previllegios el uno es de los dichos ciento y veinte y nueve mill y doscientos y veinte y ocho maravedís y el otro de cien mill maravedís y el otro de ciento y veinte y cinco mill maravedís, hayáis y cobréis la dicha paga que se cumplió por el dicho fin de hebrero deste dicho año, según dicho es... (Siguen las cláusulas ordinarias del derecho)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y cuatro días del mes de julio, año del Señor de mill y quinientos y setenta y dos años...; y las dichas señoras doña Marquesa de Ugarte y doña María de Bazán lo firmaron de sus nombres, y ansímismo lo firmó el dicho señor don Alonso de Erzilla por la licencia que dio, y a los otorgantes yo, el escribano conozco. -Doña Marquesa de Ugarte. -Doña María de Bazán. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajo XC. Obligación de Erzilla de pagar a Andrés Gallén tres mil reales de plata castellanos que le había prestado por intermedio de don Jerónimo de la Caballería. 7 de agosto de 1572

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, estante en la corte de Su Majestad, otorgo e conozco que debo y me obligo de dar y pagar a vos Andrés Gallén, residente en la dicha corte, y a quien vuestro poder hubiere y por vos lo hubiere de haber y de recabdar, tres mill reales de plata castellanos, que valen y suman ciento y dos mill maravedís, los cuales son por otros tantos que por me hacer placer y buen a obra me emprestastes y por vos y en vuestro nombre me entregó y pagó el señor don Jerónimo de la Caballería, que al presente reside en la dicha corte, el cual me los dio en reales de contado, de que me doy e otorgo por bien contento, pagado y entregado a toda mi voluntad, y porque la entrega de presente no paresce, renuncio las leyes y excepción del derecho y de la non numerata pecunia y del dolo y engaño y otro remedio que me competa, y me obligo de vos dar y pagar los dichos tres mill reales de contado y fuera de cambio, en reales, en fin del mes de enero primero venidero deste presente año de mill y quinientos y setenta y dos años, puestos y pagados en la corte de Su Majestad, a mi costa, so pena de lo pagar con el doblo y costas, y la pena, pagada o no, que lo aquí contenido se cumpla, pague e haya efeto; para lo cual cumplir y pagar obligo mi persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, y doy poder cumplido a todas e cualesquier justicias y jueces de Su Majestad ante quien esta carta paresciere, a cuya juridición me someto, y renuncio mi propio fuero, juridición y domicilio y la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum, para que por todos los remedios e rigores del derecho e vía executiva me constriñan, compelan e apremien a cumplir y pagar lo que dicho es como si a ello fuese condenado por sentencia definitiva de juez competente por [mí] consentida y pasada en cosa juzgada de que no hubiese lugar [a] apelación, ni suplicación ni otro remedio alguno; sobre lo cual renuncio todas e cualesquier leyes, fueros y derechos, plazos y términos que son en mi favor, dolo y engaño y otro remedio que me competa, todo en general y cada cosa en especial, y la ley y derecho en que dice que general renunciación de leyes no vala: que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a siete días del mes de agosto de mill y quinientos y setenta y dos años. Testigos que fueron presentes: Juan de Alcalá y Alonso de Riaño y Pedro de Ventosa, vecinos de la dicha villa de Madrid, y lo firmé de mi nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano. -Derechos, un real.

(Carece de foliación el libro).



  —132→  

ArribaAbajo XCI. Poder de Ercilla a Francisco Fajardo, residente en Sevilla, para que reclamase de Jerónimo de Zúñiga, secretario del virrey del Perú don Francisco de Toledo, una cédula real y otros recaudos relativos a la cobranza de los cuatro mil castellanos que le habían sido librados en las Cajas Reales de Lima o el Cuzco. 22 de agosto de 1572

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arcilla, estante en esta corte de Su Majestad, otorgo y conozco por esta presente, carta, que revocando, como por la presente revoco, el poder que tengo dado a Hierónimo de Zúñiga, secretario del señor don Francisco de Toledo, virrey en los reinos e provincias del Perú, para lo que de yuso será cortenido, dexándole, como le dexo, en su honra y buena fama, y pido questa revocación se le notifique, doy y otorgo todo mi poder cumplido, bastante, libre e llenero, según que mejor e más cumplidamente lo puedo y debo dar y otorgar y de derecho más puede y debe valer, con libre e general administración, a vos el señor Francisco Fajardo, residente en la ciudad de Sevilla, en estos reinos Despaña, y a la persona o personas que sostituyéredes, especialmente para que por mí y en mi nombre y como yo mismo y representando mi propia persona, podáis pedir e demandar, rescebir e haber e cobrar, en juicio e fuera dél, del dicho Hierónimo de Zúñiga, o de la persona o personas en cuyo poder estuviesen, una cédula real de Su Majestad con otros recaudos que le fueron entregados para que para mí mismo y por virtud del dicho poder pudiese recebir e haber e cobrar de los Oficiales de la Caxa Real de Su Majestad en la ciudad de los Reyes o en el Cuzco, cuatro mill castellanos de que Su Majestad me hizo merced por virtud de la dicha real cédula y recaudos, y cobrados la dicha cédula e recaudos, podáis dar cartas de pago y valan como si yo las diese, presente siendo; y para que, rescebidos e cobrados la dicha cédula e recaudos, podáis pedir e demandar, rescebir e haber e cobrar, en juicio y fuera dél, de los señores Oficiales de Su Majestad de la Caxa Real de la ciudad de los Reyes o de la ciudad del Cuzco, e de sus bienes, o de la persona o personas a cuyo cargo sea de se cobrar y de quien y con derecho debáis y fuese obligado a lo pagar, los dichos cuatro mill castellanos de que Su Majestad me hizo merced por virtud de la dicha su real cédula y por las razones en ella contenidas; y de lo que recibiéredes y cobráredes, podáis dar y otorgar vuestra carta o cartas de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte e dos días del mes de agosto de mil e quinientos e setenta e dos años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Domingo de Murúa y Gabriel Montero, escribano de Su Majestad, y Juan de Sevilla, estantes en esta corte; y el dicho señor otorgante, a quien yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Ante mí. -Johan López, escribano. -Llevé XXX maravedís.

Hojas 610-611 frente.




ArribaAbajo XCII. Carta de poder a Ercilla de doña Marquesa, de Ugarte y de su hija doña María de Bazán para que pudiese percibir los corridos de los tres juros que estaban impuestos a su favor. 30 de agosto de 1572

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos doña Marquesa de Huarte [sic], viuda, mujer que fui de Gil Sánchez de Baçán, guardajoyas y guardaropa de Su Majestad, y don Alonso de Hercilla, gentilhombre de Su Majestad, e doña María de Baçán, su mujer, yo la dicha doña María de Baçán con licencia y autoridad y expreso consentimiento que ante todas cosas pido e demando a vos el dicho don Alonso de Hercilla, mi marido, para hacer e otorgar este dicho poder y lo que en él irá declarado, e yo el dicho don Alonso de Hercilla otorgo que di e doy la dicha mi licencia y autoridad a vos la dicha mi mujer para lo que por vos me es pedida e demandada   —133→   e me place dello e prometo de no la revocar, so expresa obligación que para lo haber por firme hago de mi persona e bienes; por ende, yo la dicha doña María de Baçán, por virtud de la dicha licencia y usando della ambos a dos, otorgamos e conocemos por esta presente carta que damos e otorgamos todo nuestro poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere a vos el dicho don Alonso de Hercilla, especialmente para que en nombre de mí la dicha doña Marquesa y de mí la dicha doña María de Bazán e como hija y heredera del dicho Gil Sánchez de Bazán, mi señor e padre, que sea en gloria, pueda recibir, haber e cobrar, en juicio y fuera dél, de Bernaldino de Villarreal, recaudador del servicio y montazgo de los ganados destos reinos, o de la persona o personas que es o fuere obligado a lo dar e pagar, todos los maravedís que a nos se nos deben por tres cartas de previlegios de Su Majestad, la una de cien mill maravedís y la otra de ciento e veinte e nueve mill e quinientos e veinte e ocho maravedís y medio, situados en las dichas rentas, de a veinte mill maravedís el millar, y el otro de ciento e veinte e cinco mill maravedís de juro que yo la dicha doña María de Bazán tengo de por vida situados en las dichas rentas, los cuales dichos ciento e veinte e cinco mill maravedís Su Majestad me mandó situar por razón del cuento de maravedís que Su Majestad me había de dar para ayuda a mi casamiento, como dama de la Reina, nuestra señora, que sea en gloria, y [para] lo que se ha de cobrar e pague, damos este dicho nuestro poder de los maravedís que se nos deben hasta en fin de diciembre del año pasado de mill e quinientos y setenta e uno [...] e en fin del mes de hebrero próximo pasado de este año de la fecha desta, e de de lo que ansí recibiéredes y cobráredes, podáis dar e deis vuestra carta o cartas de pago e de finiquito e lasto, las cuales valan e sean tan firmes, bastantes e valederas como si nosotras mismas las diésemos e otorgásemos e las recibiésemos y cobrásemos, y para que, si fuere necesario, sobre razón de la cobranza de lo susodicho entrar en pleito e contienda de juicio, podáis parecer e parezcáis ante todos e cualesquier jueces e justicias de Su Majestad... (Siguen las cláusulas del derecho)...; y en firmeza dello otorgamos esta dicha carta, según dicho es, todos: que es fecha en la villa de Madrid, a treinta días del mes de agosto de mill e quinientos e setenta e dos años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Gabriel Núñez e Martín de Arteaga e Francisco del Angurrieta, vecinos y estantes en la dicha villa; y los dichos señores otorgantes lo firmaron de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña Marquesa de Ugarte. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Andrés Obrero, escribano público.

Hojas 401 vlta.-403.




ArribaAbajo XCIII. Recibo otorgado por Ercilla a Bernardino de Villarreal, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo de los ganados, de 177,214 maravedís por corridos de los juros que estaban impuestos a favor de doña Marquesa de Ugarte y doña María de Bazán. 30 de agosto de 1572

En la villa de Madrid, a treinta días del mes de agosto de mill y quinientos y setenta y dos años, ante mí el escribano público y testigos de yuso escriptos, paresció presente el señor don Alonso de Hercilla, gentilhombre de Su Majestad, residente en su corte, e dixo que se daba y dio por contento, pagado y entregado a toda su voluntad, de Bernaldino de Villarreal, recaudador mayor del servicio y montazgo de los ganados destos reinos de Su Majestad, en nombre de las señoras doña Marquesa de Ugarte, viuda, mujer que fue de Gil Sánchez de Bazán, guardajoyas y guardaropa que fue de Su Majestad, y de doña María de Baçán, su hija y heredera universal del dicho Gil Sánchez y de la dicha señor a doña Marquesa de Ugarte, y por virtud del poder que de las dichas señoras tiene, de ciento y setenta y siete mill, y ducientos y catorce maravedís que se les debían de los maravedís de juro que están corridos hasta en fin de diciembre del año pasado de quinientos y setenta y uno, que la paga dellos había de ser y se cumplió en fin de hebrero próximo pasado deste presente año de quinientos y setenta y dos, de   —134→   los maravedís de juro que tienen por tres cartas de previllegio, situados en las dichas rentas del servicio y montazgo destos reinos, por cuanto los ha rescibido en el dicho nombre todos ellos en reales de contado, de que se dio por contento , pagado y entregado a toda su voluntad; y porque la paga y entrega dellos de presente no paresce, renunció todo dolo y engaño y las dos leyes y excepción del derecho que hablan sobre las pagas, y se obligó que por él, ni por las dichas señoras, ni por otra persona alguna, en ningún tiempo no le serán pedidos y demandados otra vez los dichos maravedís, so pena de volver y que volverá todos ellos con el doblo y costas, con su persona y bienes, que para ello obligó, e dio poder a las justicias de Su Majestad, a cuyo fuero y juridición se sometió y renunció [el] suyo propio e todas y cualesquier leyes, fueros y derechos que en su favor sean, en especial la ley y derecho en que dice que general renunciación de leyes fecha non vala; y lo otorgó ansí, siendo testigos Francisco del Angurrieta y Juan Martínez de Verástegui y Lucas González, escribano de Su Majestad, vecinos y estantes en la dicha villa, y el dicho señor otorgante, que yo el escribano conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Andrés Obrero, escribano público. -Derechos, un real.

Hojas 403 vlta.-404.




ArribaAbajo XCIV. Poder de doña Marquesa de Ugarte y de Erzilla y su mujer a Pedro de Argüello y Beatriz de Torres para que cobrasen del receptor de las alcabalas de Medina del Campo 17857 maravedís y se pagasen con ellos a buena cuenta de mayor suma del importe de mercaderías que les habían comprado. 17 de octubre de 1572

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propia vieren, cómo yo doña Marquesa de Ugarte, viuda, mujer que fui de Gil Sánchez de Baçán, guardajoyas de Su Majestad, difunto, que sea en gloria, e nos don Alonso de Erzilla, caballero de la Orden de Santiago, e doña María de Baçán, su mujer, hija y heredera universal que quedé y finqué del dicho Gil Sánchez de Baçán, mi padre, que sea en gloria, con licencia, autoridad y expreso consentimiento que ante todas cosas pido y demando a vos el dicho don Alonso de Erzilla, mi señor e marido, para hacer e otorgar lo yuso contenido, la cual dicha licencia y consentimiento, yo el dicho don Alonso de Erzilla otorgo que la doy e concedo a vos la dicha doña María de Baçán, mi mujer, para el efeto que me la pedís, lo cual y lo que en virtud dello fuere fecho y otorgado, prometo de lo haber por firme agora y en todo tiempo, so expresa obligación que para ello hago de mi persona y bienes, habidos e por haber; por ende, nos los dichos doña Marquesa y don Alonso de Erzilla y doña María de Vaçán, su mujer, todos tres juntos y cada uno de nos por lo que le toca, conoscemos por esta carta que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido y cuan bastante de derecho en tal caso se requiere, a vos Pedro de Argüello y Beatriz de Torres, mercaderes de esta corte, y a cada uno y cualquier de vos in solidum para que por nos y en nuestro nombre e para vos propios como en vuestro fecho y causa propia, podáis demandar, recibir, haber y cobrar, en juicio y fuera dél, del receptor o recetores, fieles y cogedores de las alcabalas de la Rúa y Cuatro Calles y Cal del Pozo de la villa de Medina del Campo, o de la persona o personas que lo hayan de dar e pagar y a cuyo cargo estuviere en cualquier manera, diez y siete mill y ochocientos y cincuenta y siete maravedís, que nos habemos y tenemos de juro en cada un año por carta de previllegio de Su Majestad, situados sobre las dichas alcabalas, los cuales habemos de haber y nos pertenecen por fin y muerte del dicho Gil Sánchez de Baçán, en cuya cabeza estaba el dicho juro, con más cantidad; los cuales dichos diez y siete mill ochocientos y cincuenta y siete maravedís que ansí habéis de haber y cobrar en virtud deste poder son de la renta del dicho juro de todo este presente año de setenta y dos, a los tiempos y plazos y en la forma que a nos se nos pagan y en el dicho previllegio se contiene, a que nos referimos; y para que recabéis y cobréis,   —135→   asimismo; el tercio postrero del dicho juro del año de quinientos y setenta, que se nos resta y queda debiendo de las pagas de los años pasados; y recebidos y cobrados los dichos maravedís, los hayáis para vosotros propios, que os los damos y pagamos a buena cuenta de mayor suma que nos los dichos don Alonso y doña María, su mujer, os debemos de mercaderías que de vuestra casa y tienda habemos recibido y comprado: en razón de lo cual, si es necesario, renunciamos la excepción de la innumerata pecunia y leyes de la prueba y paga della... (Siguen las cláusulas usuales de derecho)... En firmeza de lo cual otorgamos la presente carta antel escribano público y testigos yuso escriptos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, en diez y siete días del mes de otubre de mill y quinientos y setenta y dos años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es y vieron firmar sus nombres a los dichos señores otorgantes, a los cual es yo el presente escribano doy fee que conozco: Juan Vélez de Guevara y Gabriel Núñez y Antonio Franco, archero de Su Majestad, andantes en esta corte. -Doña Marquesa de Ugarte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Gascón de Gálvez, escribano.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajoXCV. Poder de Ercilla a Niculao de Grimaldo, duque de Éboli, para que cobrase de los herederos de don Fadrique de Portugal 64,293 maravedís y se pagase con ellos, a cuenta de mayor suma, del importe de ciertas prendas que le había entregado. 2 de septiembre de 1572

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arzilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, otorgo e conozco que doy e otorgo todo mi poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere e más puede e debe valer, al muy illustre señor Niculao de Grimaldo, duque de Éboli, e a quien su poder hobiere, especialmente para que por mí y en mi nombre e para él mismo en su fecho e causa misma propia, pueda demandar, recaudar, rescebir, haber y cobrar del señor don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor que fue de la Reina, nuestra señora, difunto, que Dios haya, e de los arrendadores e receptores, fieles e cogedores de la renta de los puertos secos de Deza y Arcos, o de otras cualesquier personas que por él lo hayan de dar e pagar en cualquier manera, de sesenta e cuatro mill e docientos e noventa e tres maravedís que he de haber del tercio postrero deste presente año de mill e quinientos e setenta y dos años, que se cumplirá en fin del mes de diciembre deste dicho año, de los ciento e noventa e dos mill y ochocientos e ochenta maravedís de juro que en renta cada un año tiene e le pertenecen al dicho señor don Fadrique de Portugal por previllegio de Su Majestad, situados en la renta de los puertos secos de Deza y Arcos, como se contiene en la carta de previllegio de Su Majestad que dellos tiene, los cuales dichos maravedís yo he de haber como cesionario que soy del dicho señor don Fadrique de Portugal por virtud del poder e cesión que del tengo en mi causa propia, porque pasó ante Cristóbal de Riaño, escribano del número desta villa de Madrid, en veinte e un días del mes de marzo del año pasado de mill e quinientos e setenta y un años, a la cual me refiero; los cuales dichos sesenta e cuatro mill e docientos e noventa e tres maravedís haya e cobre para sí mismo en su fecho e causa suya propia, por cuanto los ha de haber para la cuenta de ochenta y ocho mill e quinientos maravedís quel dicho señor don Fadrique de Portugal le debía sobre ciertas prendas, de resto de mayor suma; las cuales dichas prendas el dicho señor Niculao de Grimaldo me ha dado y entregado por orden del dicho señor don Fadrique de Portugal, e dello soy contento y entregado a mi voluntad, e cerca dello renuncio la ecebción de la no numerata pecunia e las leyes de la prueba de la paga y entrega, según e como en ellas y en cada una dellas se contiene, que me non valan; e los maravedís restantes a cumplimiento de los dichos ochenta y ocho mill e quinientos maravedís, le di e pagué al dicho señor Niculao de Grimaldo, duque de Éboli, en reales de contado, al tiempo que se me entregaron las dichas prendas; e de todo lo que   —136→   rescibiere e cobrare, pueda dar y otorgar carta o cartas de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a dos días del mes de septiembre de mill e quinientos e setenta e dos años, estando presentes por testigos Domingo de Villares e Juan de Muxica e Gabriel Núñez, estantes en la corte de Su Majestad; y los dichos otorgantes, a quien yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -(Falta la firma del escribano).

Hojas 831-832 del protocolo del escribano Francisco de Córdoba, año de 1572.




ArribaAbajoXCVI. Obligación de Ercilla y su mujer de pagar a don Francisco de la Caballería doce mil reales de plata castellanos, que les había prestado por mano de don Jerónimo de la Caballería, su hermano. 31 de octubre de 1572

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Alonso de Ercilla, caballero de la Orden de Santiago, residente en la corte de Su Majestad, e yo doña María de Baçán, su mujer, con licencia, auturidad y consentimiento expreso que pido y demando al dicho don Alonso, mi señor y marido, para poder hacer e otorgar y jurar esta escritura y lo en ella contenido, la cual licencia, yo el dicho don Alonso di e doy a la dicha doña María, mi mujer, para todo aquello que me la pide y demanda y me place y consiento en ello; por ende, yo el dicho don Alonso e yo la dicha doña María Bazán, su mujer, en virtud de la dicha licencia y usando della otorgamos y conocemos todos dos juntamente y de mancomún y a voz de uno y cada uno de nos y de nuestros bienes por sí y por el todo, renunciando, como renunciamos, el auténtica presente de fidejusoribus y el auténtica hoc ita de duobus res debendi y el beneficio de la excusión y división y la epístola del divo Adriano y todas las otras leyes que son y hablan en favor de los que se obligan de mancomún y unos por otros, que nos no valgan, que nos obligamos que daremos y pagaremos al señor don Francisco de la Caballería, vecino de la ciudad de Zaragoza, y a quien su poder hubiere y por él lo hubiere de haber y de recaudar, doce mill reales de plata castellanos, de a treinta y cuatro maravedís cada uno, que suman y valen cuatrocientos y ocho mill maravedís, los cuales son por otros tantos que rescibimos prestados, por nos hacer placer y buena obra, del dicho señor don Francisco, por mano del señor don Jerónimo de la Caballería, su hermano, caballero de la Orden y Hábito del señor San Juan, en reales de contado, de que nos damos y otorgamos por bien contentos y pagados a toda nuestra voluntad y porque; la entrega y rescibo dellos no parece de presente, renunciamos las leyes y excepción del derecho y del dolo y engaño y de la non numerata pecunia y otro cualquier remedio y excepción que nos competa, que nos no valga, y nos obligamos, so la dicha mancomunidad, de le dar y pagar los dichos doce mill reales de contado y fuera de cambio, en los dichos reales de plata castellanos, desde hoy día de la fecha y otorgamiento desta escritura fasta veinte meses cumplidos primeros siguientes, puestos y pagados a nuestra costa y misión en la villa de Madrid, donde reside la corte de Su Majestad, sin aguardar a otro plazo ni dilación alguna; a lo cual nos obligamos so la dicha mancomunidad y so pena de lo pagar con el doblo y costas, y la pena, pagada o no, que lo aquí contenido se cumpla, pague e haya efeto, para cuya paga y cumplimiento obligamos nuestras personas y bienes muebles e raíces, habidos e por haber, y damos poder cumplido a todas y cualesquier justicias y jueces de Su Majestad, de cualesquier parte que sean, a la juridición de las cuales y de cada una dellas ante quien esta carta pareciere nos sometemos, y renunciamos nuestro propio fuero, juridición y domicilio y la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todos los remedios e rigores del derecho e vía executiva nos constringan, compelan e apremien a cumplir y pagar todo lo que dicho es, como si a ello fuésemos condenados por sentencia definitiva de juez competente por nosotros consentida y pasada en cosa juzgada de que no hubiese lugar [a] apelación, ni suplicación ni   —137→   otro remedio alguno, sobré lo cual renunciamos todas y cualesquier leyes, fueros y derechos, plazos y términos, esenciones y libertades que sean a nuestro favor, ferias y mercados francos, dolo y engaño y otro remedio que nos competa, todo en general y cada cosa en especial, y la ley y derecho en que dice que general renunciación de leyes fecha que no valga; e yo la dicha doña María renuncio las leyes del Emperador Justiniano, jurisconsultus Veliano y ley de Toro que son en favor de las mujeres, del remedio de las cuales yo el presente escribano doy fee que la avisé, y por ser yo la susodicha mujer casada, para más validación de lo aquí contenido, juro por Dios nuestro Señor y Santa María, su Madre, y a la señal de la Cruz, a tal como ésta †, en que puse mi mano derecha, y a las palabras de los Santos Evangelios, en forma de derecho, de guardar, cumplir y pagar y haber por firme lo aquí contenido y no alegar contra ello fuerza, ni temor ni reverencia marital, ni lesión ni engaño, ni otra excepción, porque lo hago de mi libre voluntad y [no] me opondré contra ello por mi dote, ni arras, ni por otro derecho ni por obligación, tácita ni expresa, que me esté hecha, lo cual renuncio; ni usaré de ninguna bula ni breve, ni pediré relaxación ni comutación deste juramento quod fetum ad gendine capiendi [sic], ni en otra manera, y caso que propio motu se me conceda, no usaré dello, so pena de perjura e infame y que todavía y en todo caso se guarde y cumpla lo contenido en esta escritura: que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a treinta y un días del mes de otubre de mill y quinientos y setenta y dos años. Testigos que fueron presentes: Pedro de Ventosa y Antonio Franco, archero de Su Majestad, y Pedro Vélez de Guevara, vecinos y estantes en la dicha villa y corte de Su Majestad, y los otorgantes lo firmaron en el registro de sus nombres. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Riaño.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo XCVII. Carta de poder, cesión y traspaso de Ercilla a Lorenzo de Caballos para que cobrase de Bartolomé de Murga, tesorero de la Emperatriz, y de Bernardino Vizcarreto en su nombre, veinte mil maravedís de los cuarenta y ocho mil al año de que se le había hecho merced. 21 de noviembre de 1572

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propia, cesión e traspaso vieren; cómo yo don Alonso de Herzilla, gentilhombre de la Boca de Su Majestad, estante en esta corte de Su Majestad, otorgo e conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero, bastante, el que de derecho en tal caso se requiere e más puede e debe valer, a vos Lorenzo de Caballos, residente en esta corte, y a quien sostituyéredes, especialmente para que por mí y en mi nombre e como yo e para vos mismo como en vuestro fecho e causa propria, podáis pedir e demandar, recibir, haber e cobrar de Bartolomé de Murga, tesorero de la Majestad de la Emperatriz e Reina de Romanos, e de Bernardino Vizcarreto en su nombre, o de otra cualquier persona que a la paga sea obligada, es a saber: veinte mill maravedís de los cuarenta y ocho mill maravedís de que la Majestad de la dicha Emperatriz me hace merced de me mandar pagar en cada un año por su cédula firmada de su mano de las pagas que se me han de hacer por Sant Juan e Navidad del año primero que viene de mill e quinientos y setenta e tres años, en esta manera: por el dicho día de Sant Juan, los doce mill maravedís dellos, y los ocho mill maravedís restantes a cumplimiento de los dichos veinte mill maravedís, el día de Navidad del dicho año; e para los cobrar en las dichas pagas de la manera que va declarado, yo vos cedo e traspaso todos mis derechos y aciones, reales e personales y ejecutivas, por cuanto los habéis de haber para vos mismo, por razón de otros veinte mill maravedís que por me hacer, placer y buena obra me habéis dado e pagado e yo de vos he recibido, de que me doy e otorgo de vos por bien contento, pagado y entregado a toda mi voluntad, por cuanto los he recibido e pasado a mi parte e poder en reales de contado realmente e con efeto; y en razón de la entrega; que de presente no parece, renuncio la ley... (Siguen las cláusulas del derecho)... En testimonio de lo cual, lo   —138→   otorgué así en la villa de Madrid, a veinte e un días del mes de noviembre de mill e quinientos y setenta y dos años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Pedro Fernández e Marcos Obrero e Francisco del Angurrieta, vecinos y estantes en esta dicha villa, y el dicho señor otorgarte, que yo conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Andrés Obrero, escribano público. -Llevé un real de derechos.

Hoja 832.




ArribaAbajoXCVIII. Poder de Andrés Gallén a Ercilla para que cobrase de don Juan de Luzón y de don Lope de Valenzuela once mil reales de plata castellanos, por razón de otros tantos que le había dado y pagado. 22 de enero de 1573

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propia vieren, cómo yo Andrés Gallén, estante en esta corte de Su Majestad, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero, bastante, segund que le yo he y tengo y de derecho más puede y debe valer, a vos el señor don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, estante en esta corte, especialmente para que por mí y en mi nombre y como yo mesmo y representando mi propia persona y para vos y en vuestro fecho y causa propia, podáis pedir e demandar, recebir, haber y cobrar, en juicio y fuera del, de don Juan de Luzón y de don Lope de Valenzuela, comendador de la encomienda de los Bastimentos de la Orden del señor Santiago, residentes en esta corte, o de cualquier dellos y de sus bienes y de quien y con derecho debáis, conviene a saber: once mill reales de plata castellanos, de a treinta y cuatro maravedís cada real, que los susodichos me deben y están obligados a me pagar por escritura de obligación fecha y otorgada por ante Cristóbal de Riaño, escribano del número desta dicha villa, a siete días del mes de mayo del año de mill y quinientos y setenta y dos años, a pagar a fin del mes de hebrero del año de mill y quinientos y setenta y tres, los cuales dichos once mill reales, yo, señor, os debo y son por razón de otros tantos que por me hacer placer y buena obra me habéis dado y pagado, de que me doy por contento, pagado y entregado a mi voluntad... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y dos días del mes de enero de mill y quinientos y setenta y tres años, estando presentes por testigos Gonzalo Poreroy y Grabiel López y Diego Gallén, estantes en esta corte, y el otorgante, que yo conozco, lo firmó en el registro. -Andrés Gallén. -Ante mí. -Johan López, escribano.

Hojas 38-39 frente.




ArribaAbajoXCIX. Poder de Ercilla a Jesefee Franquix, genovés, residente en Nápoles, para que cobrase de don Fernando de Carvajal 4,294 reales que le debía. 13 de febrero de 1573

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden de Santiago, residente en esta corte de Su Majestad y villa de Madrid, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero, bastante, segund que le yo he y tengo y de derecho más puede y debe valer, a vos el señor Jesefee Franquix, ginovés, residente en la ciudad de Nápoles, y a la persona o personas que sostituyéredes, especialmente para que por mí y en mi nombre y como yo mesmo y representando mi propia persona y para mí, podáis pedir y demandar, rescebir, haber y cobrar, en juicio y fuera dél, del ilustre señor don Fernando de Carvajal, capitán de caballos en el reino de Nápoles, y de sus bienes y herederos y de quien y con derecho debáis y de cuyo cargo fuere de lo pagar, conviene a saber: cuatro mill y ducientos y noventa y cuatro reales, en reales de a treinta y cuatro maravedís cada real, quel susodicho me debe y está obligado a me pagar por virtud de una escritura de   —139→   obligación de plazo pasado, que pasó y se otorgó antel escribano de cuya mano esta carta será sinada, en esta dicha villa de Madrid, a veinte días del mes de mayo del año pasado de [mill] quinientos y setenta y dos, segund se contiene en la dicha escritura de obligación, a que me refiero, y de lo que recibiéredes y cobráredes y de cada una cosa y parte dello podáis dar y otorgar vuestras cartas de pago... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a trece días del mes de hebrero de mill y quinientos y setenta y tres años, estando presentes por testigos Francisco de Soto y Marcos Despinosa y Grabiel Montero, escribanos, estantes en esta corte, y el dicho señor otorgante, a quien yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Ante mí. -Johan López, escribano. -Llevé treinta y cuatro maravedís.

Hoja 157.




ArribaAbajoC. Poder de doña Marquesa de Ugarte y de su hija doña María de Bazán a Ercilla para que percibiese los corridos de los juros que estaban impuestos a favor de ambas. 4 de marzo de 1573

Sepan cuantos la presente escriptura de poder vieren, cómo nos doña Marquesa de Ugarte, mujer que fui de Gil Sánchez de Bazán, mi señor y marido, difunto, que haya gloria, y doña María Bazán, su hija ligítima y única y universal heredera y del dicho Gil Sánchez de Bazán, mi señor y padre, mujer que soy de don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Boca de Su Majestad, mi señor y marido, estantes e residentes en esta corte de Su Majestad, e yo la dicha doña María de Bazán, en presencia y con licencia e autoridad del dicho don Alonso de Arzilla, mi señor, la cual le pido e demando para hacer e otorgar lo en esta escritura contenido, e yo el dicho don Alonso de Arzilla se la doy e concedo para lo que me es pedida; la cual dicha licencia, yo la dicha doña María acepto; por ende, nos las dichas doña Marquesa e doña María, su hija, por lo que a cada una toca, otorgamos e conocemos que damos e otorgamos nuestro poder cumplido al dicho señor don Alonso Darzilla, cuan bastante de derecho se requiere, y a la persona o personas que su poder hobiere e sostituyere, especial para que por nos y en nuestro nombre y para [nos] pueda pedir e demandar, recebir, haber e cobrar del tesorero y recaudador mayor del servicio y montazgo de los ganados destos reinos y de cualesquiera arrendadores, fieles y cogedores y otras personas que lo hayan de dar e pagar, o de quien con derecho deba, la segunda paga del año pasado de mill e quinientos y setenta e un años, que se cumplió por en fin del mes de julio del año pasado de mill e quinientos y setenta e dos años, de los ciento y veinte y nueve mill y doscientos e veinte e ocho maravedís de juro de heredad en cada un año que yo la dicha doña Marquesa tengo por previllegio de Su Majestad situados en las rentas del servicio e montazgo de los ganados destos reinos, y de los cien mill maravedís que nos las dichas doña Marquesa y doña María, su hija, tenemos y habemos de haber por otro previllegio de Su Majestad, questaban en cabeza del dicho Gil Sánchez de Bazán, nuestro marido y padre, lo cual nosotras habemos de haber e nos pertenecen, como dicho es; y de los ciento y veinte e cinco mill maravedís de juro de por vida en cada un año, que yo la dicha doña María tengo por otro previllegio, situados en las dichas rentas del dicho servicio y montazgo de los ganados destos reinos, según más largó se contiene por los dichos previllegios de los dichos juros, a que nos referimos; de todos los cuales dichos tres previlegios, el uno de los dichos ciento y veinte e nueve mill y doscientos y veinte y ocho maravedís, y el otro de cien mill maravedís, y el otro de ciento y veinte y cinco mill maravedís, haya e cobre el dicho señor don Alonso de Arcilla, o quien su poder hobiere, la dicha paga que se cumplió por el dicho fin de julio del dicho año pasado, según y como dicho es... (Siguen las cláusulas propias del derecho)...: en la villa de Madrid, a cuatro días del mes de marzo, año del Señor de mill e quinientos e setenta e tres años... y los otorgantes, que yo conozco, lo firmaron de sus nombres en el registro de esta carta. -Doña   —140→   Marquesa de Ugarte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Bazán. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoCI. Obligación de Ercilla como fiador de doña Leonor Ribera y de su hijo don Pedro de Ludeña, de que mientras no pagase los cien ducados de que era deudor al Monasterio de las Arrepentidas de Madrid, le acudiría con los réditos del censo que fundarían por esa suma. 12 de noviembre de 1573

Sepan cuantos esta carta vieren, cómo yo don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, estante en esta corte de Su Majestad, digo: que yo soy deudor y debo al Monesterio de las Monjas de las Arrepentidas desta villa cien ducados, que suman y montan treinta y siete mill y quinientos maravedís, y de presente yo no los puedo pagar, y está tratado y concertado con el dicho Monesterio, que fundando censo por los dichos cien ducados, a razón de a catorce mill el millar, y obligándose a pagar los réditos del dicho censo y principal dél doña Leonor de Ribera, viuda, vecina desta villa, mujer que fue del Comendador Ludeña, y don Pedro de Ludeña, su hijo, como principales, e yo como su fiador, y obligando bienes raíces para la paga y seguridad de los dichos cien ducados y otorgando la dicha escritura ante escribano público y entregándola al dicho Monesterio para que en virtud della se pueda cobrar los réditos y principal, yo quede libre de la dicha deuda, y que, no lo haciendo y cumpliendo ansí, me obligue de pagar los dichos cien ducados al dicho Monesterio o a quien por él lo hobiese de haber por tanto, cumpliendo lo asentado y concertado, otorgo y conozco por esta presente carta que me obligo que los dichos doña Leonor de Ribera y don Pedro de Ludeña, su hijo, como principales, e yo como su fiador y principal pagador y todos de mancomún, otorgamos escritura de censo ante escribano público, por la cual todos nos obligamos de pagar al dicho Monesterio de las Arrepentidas los maravedís que montaren los dichos cien ducados de renta cada año para los pagar mientras no se pagaren los dichos cien ducados, y en la dicha escritura se obligarán e hipotecarán bienes raíces bastantes a contento del dicho Monesterio, y en la dicha escritura de censo nos obligaremos de pagar los dichos maravedís de rédito del dicho censo dende hoy día de la fecha desta carta en adelante cada año mientras no se pagase los dichos cien ducados, la cual escritura se entregará al dicho Monesterio para que, en virtud della, pueda cobrar el dicho censo, réditos y principal, y si no diese la dicha escritura de censo, según dicho es, para el día de Navidad primera venidera fin dente dicho presente año y principio del año venidero de mill y quinientos y setenta y tres años [sic] y no la dando y entregando para el dicho día, me obligo que, pasado el dicho día, pagaré al dicho Monesterio o a quien por el dicho Monesterio lo hobiere de haber, los dichos cien ducados, de llano en llano, en reales de contado; y que, si pasado el dicho día, diere la dicha escritura de censo al dicho Monesterio, questé en su escoger querella civil o cobrar de mí los dichos cien ducados y que lo uno no perjudique lo otro; para lo cual obligo mi persona e bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, y doy todo mi poder cumplido a todos y cualesquier jueces y justicias de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, a cuya juridición me someto, e renuncio mi propio fuero, juridición y domecilio y la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todo rigor de derecho e vía executiva me hagan tener e guardar, cumplir e pagar e haber por firme lo que dicho es, bien ansí como si lo que dicho es fuese pasado por sentencia difinitiva de juez competente pasada en cosa juzgada y por mí consentida, sobre lo cual renuncio todas y cualesquier leyes, fueros e derechos e ordenamientos que contra sean de lo que dicho es, que me non vala, y especial y expresamente renuncio la ley y derecho que diz que general renunciación de leyes fecha non vala: que fue fecha y otorgada esta carta en la villa de Madrid, a doce días del mes de noviembre de mill e quinientos e setenta e tres años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Pedro Sánchez y Valerio Méndez y   —141→   Gaspar Gómez, estantes en corte de Su Majestad; y el dicho señor otorgante, que yo el escribano doy fe que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Campillo. -Derechos: real y medio.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo CII. Obligación de don Pedro de Ludeña y don Hernando de Ludeña, su hermano, como fiador, de pagar a Ercilla mil ochocientos reales de plata castellanos, importe de ciento veinte anas de tapicería de boscaje que le había comprado. 2 de enero de 1574

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo nos don Pedro de Ludeña, señor de Romanillos, vecino fiesta villa de Madrid, como prencipal deudor, e don Hernando de Ludeña, su hermano, vecinos desta dicha villa, como su fiador e prencipal pagador, y haciendo, como por la presente falto, de deuda e caso ajeno, mío propio, ambos juntos de mancomún y a voz de uno e cada uno de nos e de nuestros bienes, por sí in solidum y por el todo, renunciando, como renunciamos, las leyes de duobus res debendi y el auténtica presente hoc ita de fidejussoribus y el beneficio de la división y excusión e todas las demás leyes, fueros e derechos que son e hablan sobre razón de los que se obligan de mancomún, como en ellas y en cada una de ellas se contiene, que nos non valón, e sin que sea necesario hacer discusión [sic] de bienes en el principal, otorgamos e conoscemos por esta presente carta que debemos e nos obligarnos a dar e pagar e que daremos e pagaremos realmente e con efeto al ilustre señor don Alonso de Hercilla, de la Orden de Santiago, gentilhombre de Su Majestad, e a quien su poder hobiere e por él lo hobiere de haber e de recaudar, conviene a saber: mill e ochocientos reales de plata castellanos, de a treinta e cuatro maravedís cada uno, los cuales le debemos y somos obligados a dar e pagar por razón de ciento e veinte anas de tapicería de boscaje que dél he rescibido yo el dicho don Pedro de Ludeña, tasado, apreciado e igualado cada ana en quince reales, de que nos damos e otorgamos por bien contentos, pagados y entregados a toda nuestra voluntad, e sobre razón de la entrega dellas, que de presente no paresce, renunciamos todo dolo y engaño e las dos leyes y excepción del derecho que hablan sobre razón de la entrega, que no nos valan; y por la dicha razón nos obligarnos a le dar e pagar los dichos mill e ochocientos reales para el día e fiesta de Todos Sanctos venidero deste año de mill y quinientos e setenta e cuatro años, llanamente, sin plazo ni letigio alguno, fuera de cambio, puestos en su casa e poder; y para el cumplimiento e paga de todo ello, obligamos nuestras personas e bienes, habidos e por haber, e por esta carta damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido a todos y cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualesquier partes, fuero y juridición que sean, ante quien esta carta paresciere y della fuese pedido cumplimiento de justicia, a cuyo fuero e juridición de las cuales nos sometemos, e renunciamos nuestro propio fuero e juridición, domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todo rigor e remedio e rigor del derecho e vía más executiva nos compelan e apremien a lo ansí cumplir e pagar, como si esta carta fuese sentencia difinitiva de juez competente e pasada en cosa juzgada e por nos consentida; sobre lo cual renunciamos e apartamos de nuestro favor e ayuda todas y cualesquier leyes, fueros e derechos, ordenamientos e previllegios e días feriados e mercados francos que en nuestro favor sean y en contrario de lo que dicho es, y especialmente renunciamos la ley e derecho en que dice que general renunciación de leves fecha no vala; y en firmeza dello otorgamos esta carta, según dicho es, que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Madrid, a dos días del mes de enero de mill e quinientos e setenta e cuatro años, a lo cual fueron testigos Jerónimo de Galarza y Juan Bello y Grabiel Núñez, vecinos y estantes en la dicha villa, y los dichos señores otorgantes, que yo el escribano conozco, lo firmaron de sus nombres. -Don Pedro de Ludeña. -Don Fernando de Ludeña. -Pasó ante mí. -Andrés Obrero, escribano público. -Derechos: dos reales.

Hoja 5 del protocolo.



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ArribaAbajo CIII. Recibo de Ercilla a favor de Bartolomé de Murga, tesorero de la Emperatriz, por 48,088 maravedís que se le pagan anualmente como réditos de la resta de los ocho mil ducados de la dote de su hermana doña María Magdalena de Zúñiga. 20 de febrero de 1574

En la villa de Madrid, en veinte días del mes de hebrero de mill y quinientos y setenta y cuatro años, ante mí el escribano público y testigos yuso escriptos, paresció presente el señor don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden de Santiago, residente en esta corte, ansí como heredero que dixo ser de doña María Magdalena, su hermana, difunta, y dixo que se daba e dio por contento e pagado a su voluntad, del señor Bartolomé de Murga, tesorero de la Majestad de la Emperatriz doña María, y del señor Bernardino Vizcarreto, en su nombre, de cuarenta y ocho mill y ochenta y ocho maravedís que en cada un año el dicho señor tesorero le paga por la Majestad de la dicha señora Emperatriz del rédito de la resta de los ocho mill ducados del dote de la dicha señora doña María Madalena, su hermana; los cuales dichos cuarenta y ocho mill y ochenta y ocho maravedís son de la paga de todo el año pasado de quinientos y setenta y tres, y dellos se dio por contento y pagado, por los haber rescibido en reales de contado del dicho señor Bartolomé de Murga y del dicho señor Bernardino Vizcarreto en su nombre; y en cuanto a la entrega, que de presente no parece, renunciaba e renunció la excebción de la innumerata pecunia y leyes de la paga e prueba dello, como en ellas se contiene, y de los dichos cuarenta y ocho mill y ochenta y ocho maravedís dio por libres y quitos a los dichos señores Bartolomé de Muga y Bernardino Vizcarreto y a sus bienes y herederos, agora e para siempre jamás, y dellos les otorgó carta de pago y finiquito en forma de derecho, y se obligó de lo haber por firme, so obligación de sus bien es, juros y rentas, habidos y por haber, que para ello expresamente obligaba e obligó; a lo cual fueron testigos Gaspar de Cisneros y Juan de Lanchares y Matías Trigoso, andantes en esta corte, y el dicho señor otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gascón de Gálvez, escribano. -Derechos: un real.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoCIV. Recibo de Ercilla a favor de doña Margarita de Borja, viuda de don Fadrique de Portugal, por 696,200 maravedís del principal, y por 6,141 reales de lo corrido del censo que estaba impuesto a su favor sobre la baronía de Sollana, que se le pagan parte en dinero y parte en ciertas especies. 19 de mayo de 1574

En la noble villa de Madrid, a diez y nueve días del mes de mayo de mill y quinientos y setenta y cuatro años, ante mí el escribano público y testigos yuso escriptos, pareció presente el señor don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden del Señor Santiago, residente en la corte de Su Majestad, y dixo que el muy illustre señor don Fadrique de Portugal, difunto, que sea en gloria, se obligó de le dar y pagar mill ducados de renta y censo cada un año, puesto y fundado sobre su lugar y baronía de Sollana, con facultad de se poder redimir y quitar, como se contiene en la escritura que sobrello otorgó y fue recibida por Antonio Angles, escribano de mandamiento, para le pagar los bienes dotales que recibió en dote y casamiento con la señora doña María Madalena, su mujer, ya difunta, cuyo heredero fue y es el dicho señor don Alonso, su hermano, del cual dicho censal, usando de la facultad que para lo redemir tenía, le dio, quitó y redimió el dicho señor don Fadrique los trescientos ducados de renta y censo cada un año, y le quedó y le restó debiendo setecientos ducados de renta y censo cada un año, los cuales se trató y fue concertado que el dicho señor don Fadrique y sus herederos y sucesores los pudiesen redimir y quitar, dando y pagando siete mill ducados, y para que mejor pagado fuese el dicho señor don Alonso de los   —143→   dichos sietecientos ducados de la dicha renta y censo cada un año, le dio y otorgó el dicho señor don Fadrique poder en causa propia y cesión para que en cuenta de los dichos sietecientos ducados del dicho censo, cobrase y recibiese cada un año ciento y noventa y dos mill y ochocientos y ochenta maravedís de los doscientos y sesenta y dos mill y quinientos maravedís de juro cada un año que tenía por previlegio de Su Majestad situados en las rentas de los puertos secos de Deza y Arcos; y los sesenta y nueve mill y seiscientos y veinte maravedís que restaban para el cumplimiento de los dichos setecientos ducados del dicho censal cada año, quedó y se obligó el dicho señor don Fadrique de los pagar cada un año, conforme a la escritura del dicho censal principal, como se contiene y declara todo esto más largo en la escritura que sobre esto se hizo y otorgó ante mí el dicho escribano por los dichos señores don Fadrique y don Alonso de Arcilla en la dicha villa de Madrid, a veinte y un días del mes de marzo de mill y quinientos y setenta e un años, a que se refiere; y ahora la muy illustre señora doña Margarita de Borja, mujer del dicho señor don Fadrique de Portugal, usando de la facultad que para lo quitar y redemir el dicho censal tiene, quiere redemir y quitar dellos los dichos sesenta y nueve mill y seiscientos y veinte maravedís y darle y pagarle los seiscientos y noventa y seis mill y doscientos maravedís, que en ello monta, y otrosí le quiere dar y pagar seis mill y ciento y cuarenta e un reales, que se le deben de lo corrido y debido de los dichos sesenta y nueve mill y seiscientos y veinte maravedís del dicho censo cada un año, que le quedó debiendo el dicho señor don Fadrique, sobre la dicha baronía y lugar de Sollana, hasta en fin del mes de diciembre próximo que pasó de mill y quinientos y setenta y tres años, en razón de lo cual ha de hacer y otorgar escriptura de pago, finiquito y liberación del dicho censal de los dichos sesenta y nueve mill y seiscientos y veinte maravedís que se le deben sobre la dicha baronía y lugar de Sollana; por ende, dixo y otorgó que ha recibido y recibió de la dicha señora doña Margarita de Borja los dichos seiscientos y noventa y seis mill y doscientos maravedís de la propiedad y cantidad principal de el dicho censal de los dichos sesenta y nueve mill y seiscientos y veinte maravedís de Sollana cada un año, y más los dichos seis mill y ciento y cuarenta y un reales que se le deben de los réditos y tributos corridos de el dicho censal hasta el fin del dicho año de quinientos y setenta y tres, todo lo cual me dio y pagó en esta manera:

Primeramente, seis mill y sietecientos y ochenta y tres reales en plata, y más otros cuatrocientos y cincuenta y seis reales en plata y hechura della, que todo suma y monta siete mill y doscientos y treinta y nueve reales.

Ítem, que le dio Juan Bravo, por la dicha señora doña Margarita, dos mill y trescientos y noventa y dos reales por una vez.

Ítem, una cama de terciopelo azul y tela de oro y plata bordada y la madera della dorada toda ella, entera con sus aparejos, en cinco mill y quince reales.

Ítem, doscientas y ochenta y cinco varas y media de tapicería guarnecida, en tres mill y novecientos y cuatro reales.

Ítem, tres mill y trescientos reales que se pagaron por el dicho señor don Alonso de Ercilla a Marina de Vargas, vecina de la dicha villa de Madrid, a quien se los debía el dicho señor don Alonso.

Ítem, ciento y cincuenta y cuatro mill y cuatrocientos y cuarenta y cuatro maravedís que restan para cumplimiento a los dichos seis mill y ciento y cuarenta y un reales de los réditos del dicho censal y para acabar de pagar los dichos seiscientos y noventa y seis mill y doscientos maravedís de la cantidad principal y propiedad de los dichos sesenta y nueve mill y seiscientos y veinte maravedís de censo cada un año que se redimen; de suerte que suma y monta todo lo que el dicho señor don Alonso recibe de presente, en la forma y por el modo de suso referido, nuevecientos y cuatro mill y nuevecientos y noventa y cuatro maravedís, de que se dio y otorgó por bien contento y pagado a toda su voluntad; y porque la paga y entrega de presente no parece,   —144→   renunció las leyes y excepción del derecho y de la non numerata pecunia y del dolo y engaño y otro remedio que le competa, por causa de lo cual dixo y otorgó que está pagado todo lo corrido y debido del dicho censo de Sollana de los dichos sesenta y nueve mill y seiscientos y veinte maravedís al año, hasta en fin del dicho año de quinientos y setenta y tres pasado; y ansímismo dixo estar contentó y pagado de los dichos seiscientos y noventa y seis mill y dos cientos maravedís que monta la cantidad principal y propiedad del dicho censo, el cuál queda luido, y quitado y redimido para que de fin de diciembre del año pasado de 73 años en adelante no sean obligados los bienes y herederos del dicho señor don Fadrique de Portugal, ni la dicha señora doña Margarita, su mujer, ni los susodichos, ni otra persona alguna, a pagar cosa alguna dellos, a todos los cuales y a cada uno dellos dio por libres y quitos para ahora y siempre jamás, y cuanto a esto dio por ninguna y de ningún valor ni efeto la escritura del dicho censal y otro cualquier recaudo y escritura que en razón dello haya, para que no se pueda pedir ni pedirá cosa alguna.

Otrosí, se obligó de sacar a paz y a salvo a la disposición y herencia del dicho señor don Fadrique de lo que el dicho señor don Fadrique prometió y quedó de pagar a Jerónimo de Soto, platero, por los censos corridos que le había de pagar, de suerte que la dicha dispusición y herencia no pague ni laste cosa alguna dello, y si por no lo pagar se le hicieren costas y daños y excepción y otra cualquier manera, queda obligado y se obliga dicho señor don Alonso de lo dar y pagar y los sacar a paz y a salvo, indene en todo y por todo; y si contra lo que dicho es, pidiere y demandare cualquier cosa, que no le vala ni sobrello sea oído en juicio ni fuera dél, y pagará todo lo que pidiere con el doblo y costas, daños, intereses y menoscabos que se le recrecieren, y que siempre y en todo caso se guarde y cumpla inviolablemente lo contenido en esta escritura, la cual se hace y otorga sin que por ella sea visto alterar ni disminuir el empeño de los ciento y noventa y dos mill y ochocientos y ochenta maravedís del dicho juro cada un año, que, como de suso va referido, está empeñado al dicho don Alonso, el cual ha de gozar de la renta del dicho juro hasta que se desempeñe y quite, conforme a la escritura que sobre esto trata; y para que cumplirá y habrá por firme todo lo que dicho es, obligó su persona y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, y dio poder cumplido a cualesquier jueces de Su Majestad, ante quien esta carta pareciere, a cuya juredición se sometió y renunció su propio fuero, juredición y domicilio y la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todos los remedios y rigores del derecho le constringan, compelan e apremien a cumplir y pagar lo que dicho es, como si a ello fuese condenado por sentencia difinitiva de juez competente por él consentida y pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renunció todas las leyes, fueros y derechos, plazos y términos que sean en su favor, dolo y engaño y otro remedio que le competa, todo en general y cada cosa en especial, y la ley y derecho que dice que general renunciación de leyes fecha que no vala. Testigos que fueron presentes: Juan Vives, vecino de la ciudad de Valencia, y Juan de Mondragón y Francisco de Quintana, vecinos y estantes en la villa de Madrid e corte de Su Majestad, y el dicho señor otorgante lo firmó de su nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajo CV. Poder de Ercilla a Hernando de Mazuelo y Juan de Madaría para que cobrasen lo corrido de los cien tallares de renta anuales que le estaban concedidos por el Emperador, situados en la sal de la ciudad de Viena. 15 de abril de 1574

Sepan cuántos la presente escriptura de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, estante e residente en esta corte, otorgo e conozco que doy y otorgo mi poder cumplido cuan bastante de derecho   —145→   se requiere e más puede e debe valer, a los señores Hernando de Mazuelo, secretario de la Serenísima Emperatriz e Reina de Bohemia, e Juan de Madaría, su pagador, estantes e residentes en la Corte de la Majestad Cesárea, ausentes, como si fuesen presentes, e a cada uno dellos por sí in solidum, y a la persona o personas que su poder hobiere y sostituyere, especialmente para que por mí y en mi nombre e como yo mismo lo haría, puedan pedir e demandar, recaudar, recebir, haber e cobrar de cualesquier tesorero o tesoreros, pagador o pagadores y otras cualesquier persona o personas que lo hayan a dar o pagar e a cuyo cargo es o fuere la paga de lo que de yuso irá declarado o de quien e con derecho deban, todo lo que se me debe y es debido o se me debe y hasta el día de San Juan de junio primero que verná deste presente año de mill e quinientos e setenta y cuatro años, de los cien tallares que yo tengo de renta en cada un año por previllegio de la Majestad Cesárea del Emperador, situados en la sal de la cibdad de Viena, que son a cinco por ciento; y ansimesmo, si Su Majestad me hubiere hecho, o hiciere alguna merced, por los réditos que de la dicha merced se, me deban, lo puedan pedir, recebir e haber e cobrar, e cobrado todo, puedan ansímismo vender y vendan el principal de la dicha renta, que monta dos mill tallares, a la persona o personas e por el precio o precios que asentaren e concertaren e bien visto les sea; e ansímismo vendan lo que Su Majestad Césarea me hubiere fecho e hiciere de merced por los dichos réditos; e puedan pedir, recebir e haber y cobrar el precio o precios por que los vendieren, e de lo que recibieren e cobraren puedan dar e otorgar carta e cartas de pago e finiquito, poderes e lastos a los que pagaren como fiadores de otros, e valan e sean tan firmes como si yo mismo las diese e otorgase; e sobre la cobranza e recaudanza dello puedan parescer e parezcan ante todos e cualesquier jueces e justicias e antellos e cualquier dellos puedan hacer e hagan los pedimientos e requerimientos e protestaciones, entregas, embargos, execuciones e juramentos e todas las otras cosas, autos e deligencias judiciales y extrajudiciales que a ello convengan e sean necesarias y que yo mesmo haría e hacer podría si presente fuese, aunque sean tales cosas e de tal calidad que en sí requieran e deban haber otro mi más especial poder e mandado e presencia personal, que cuan cumplido poder tengo para lo que dicho es, otro tal y ese mismo doy y otorgo a los dichos señores Hernando de Mazuelo y Juan de Madaría, con sus incidencias e dependencias e con libre e general administración, e les relievo en forma de derecho, e para lo guardar, cumplir y haber por firme obligo a mí e a mis bienes, habidos e por haber; en firmeza de lo cual otorgué la presente carta ante el escribano público e testigos infrascritos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a quince días del mes de abril, año del Señor de mill e quinientos e setenta y cuatro años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Antonio Franco e Marcos Ortiz y Bernabé Sánchez Acosta, vecinos y estantes en la dicha villa; y el dicho señor don Alonso de Arzilla, otorgante, a quien yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano. -Derechos: real y medio.

Hojas 225 vlta.-frente de la 220.




ArribaAbajo CVI. Escritura de transacción y concierto entre Andrés Gallén, como representante de don Jerónimo de la Caballería, y Ercilla, relativa a la forma en que se haría el pago de doce mil reales de que éste y su mujer le eran deudores, a cuyo documento está incorporado un poder de doña María de Bazán a su marido, otorgado en 16 de junio de 1574. 5 de julio de 1574

Sepan cuantos la presente escriptura de asiento y concierto, transación y concordia y obligación y lo demás en ella contenido vieren, cómo yo don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, estante y residente en su corte, de la una parte, y de la otra, yo Andrés Gallén, estante y residente en esta corte, amas partes decimos:   —146→   que por cuanto yo el dicho don Alonso de Arzilla, juntamente, con doña María de Bazán, mi mujer, debo y soy obligado a dar y pagar a don Francisco de la Caballería, vecino de la ciudad de Zaragoza, y a vos el dicho Andrés Gallén, en su nombre y por virtud del poder que dél tenéis, doce mill reales castellanos de a treinta y cuatro maravedís cada uno, que valen cuatrocientos y ocho mill maravedís, para en fin del mes de junio presente deste año de mill y quinientos y setenta y cuatro años, por la causa y razón según consta y parece y se contiene y declara más largamente por las escrituras de obligación y poder en causa propia que sobrello pasaron y se otorgaron ante Cristóbal de Riaño, escribano del número desta villa de Madrid, la obligación en treinta y un días del mes de otubre del año pasado de mill y quinientos y setenta y dos años, y la escritura de poder en veinte y un días del mes de enero del año siguiente de mill y quinientos y setenta y tres años, y ansímismo por otra escritura hecha y otorgada antel dicho escribano, en treinta de otubre del dicho año de mill y quinientos y setenta y dos años, me obligué juntamente y de mancomún con la dicha doña María de Bazán, mi mujer, de dar y pagar a vos el dicho Andrés Gallén otros doce mill reales para en fin del mes de agosto del dicho año pasado de mill y quinientos y setenta y tres años, por la causa y razón en la dicha escritura de obligación contenida, según que por la dicha escritura de obligación más largamente se contiene y declara, a las cuales dichas escrituras nos amas las dichas partes nos referimos; y porque sobre los once mill reales tenemos y tratamos pleito, el cual está pendiente ante los señores del Consejo Real de Su Majestad, los cuales yo el dicho don Alonso de Arzilla pretendo que no los debo ni soy obligado a los pagar por las causas y razones que para ello tengo dichas y alegadas, de manera que lo que líquidamente y sin pleito, yo, el dicho don Alonso de Arzilla, debo y soy obligado a pagar a vos el dicho Andrés Gallén son los dichos doce mill reales, que habéis de haber y cobrar, como está dicho, en virtud del poder que tenéis del dicho don Francisco de la Caballería, y más los mill reales que restan de la otra obligación de los dichos doce mill reales, questá fecha y otorgada en favor de vos el dicho Andrés Gallén, que son por todo trece mill reales; y aunque vos el dicho Andrés Gallén los pudiérades haber y cobrar de mis bienes y hacienda luego que pasará este presente mes de junio, que era el plazo a que estaba y estoy obligado a pagar la dicha deuda, pero, por me hacer placer y buena obra, vos el dicho Andrés Gallén y por conservar el amistad que entre nosotros ha habido y hay, y por otras justas causas y consideraciones y respetos que nos han movido y mueven, somos de acuerdo y nos habemos convenido y concertado entre nos dichas partes en esta manera: que yo el dicho don Alonso de Arzilla de poder en causa propia a vos el dicho Andrés Gallén, por virtud del poder que yo tengo de la dicha doña María de Bazán, mi mujer, para que en nuestro nombre y para vos mismo podáis pedir y haber y cobrar del tesorero y recaudador mayor del servicio y montazgo de los ganados destos reinos y de otras personas que lo hayan a dar y pagar, cinco mill y docientos y doce reales, los cuales a la dicha doña María de Bazán, mi mujer, son y pertenecen y los ha de haber de pagas pasadas, por, razón que los tiene de juro y renta en cada un año por tres previlegios de Su Majestad, situados sobre las rentas de dicho servicio y montazgo de los ganados destos reinos, el uno de cantidad de ciento y veinte y cinco mill maravedís, y el otro de cien mill maravedís, y el otro de ciento y diecinueve mill y cuatrocientos y veinte y cinco maravedís y medio; y los siete mill y setecientos y ochenta y ocho reales restantes a cumplimiento de los dichos trece mill reales se los haya de dar y pagar para en fin deste presente año de mill y quinientos y setenta y cuatro años; y demás de me obligar, como por la presente me obligo, a la paga de los dichos siete mill y setecientos y ochenta y ocho reales, vos daré luego para mayor seguridad vuestra, una cédula y libranza firmada de mi nombre, sobre Bernaldino Vizcarreto, residente en esta corte, de la dicha suma y cantidad, el cual acebtará la dicha cédula y libranza y se obligará de la pagar llanamente, sin pleito ni dilación alguna, al dicho término y plazo, que es, como está dicho, para en fin deste presente año, sin que sea necesario que por parte de vos el dicho Andrés Gallén se haga   —147→   excusión en mis bienes y hacienda, ni se me pida ni demande la dicha deuda, ni se haga otra deligencia alguna, sino que, luego llegado el dicho término y plazo, la pagará el dicho Bernaldino Vizcarreto, como de suso está dicho y declarado, sin que por razón y causa de la dicha libranza y acebtación sea visto alterarse ni mudarse en cosa alguna esta obligación que en vuestro favor otorgo, porquesto se hace para mayor validación y fuerza della, de manera que ha de quedar y que da en vuestra eleción y voluntad, llegado el dicho término y plazo, que es para en fin deste dicho año, como está dicho, cobrar de mí y de mis bienes y hacienda o del dicho Vizcarreto los dichos siete mill y setecientos y ochenta y ocho reales; o de ambos a dos, como mejor visto vos fuere, y aunque hayáis pedido y empezado a cobrarla dicha deuda de cualquiera de nos, podáis pedirla y cobrarla del otro; y ansímismo decimos y declaramos nos amas las dichas partes, y se entiende que por esta obligación y escritura y por los demás recaudos que en cumplimiento della se hicieren y otorgaren, no se ha de parar ni para perjuicio alguno a ninguna de nos las dichas partes, ansí respeto del pleito y pretensión que yo, el dicho don Alonso, tengo de que no debo ni soy obligado a pagar a vos el dicho Andrés Gallén los dichos once mill reales sobre que tenemos y tratamos pleito ante los dichos señores del Consejo de Su Majestad, como a la pretensión que tengo para poder cobrar de don Jerónimo [sic] de la Caballería, cinco mill reales que dice haberle dado para en cuenta de la dicha deuda.

Y también se declara y entiende questa transación y concierto no ha de parar ni para perjuicio alguno a mí el dicho Andrés Gallén en cuanto a la pretensión que tengo para cobrar del dicho don Alonso de Arzilla los dichos once mill reales, e que juntamente se han de quedar y quedan en su, fuerza y vigor las escrituras que tengo contra el dicho don Alonso de Arzilla e doña María de Bazán, su mujer, para cobrar los doce mill reales que los susodichos debían y deben al dicho don Francisco de la Caballería y al dicho Andrés Gallén en su nombre, para que, ansí en virtud de las dichas escripturas como désta que de nuevo se otorga, pueda, llegado el dicho plazo, haber y cobrar la dicha deuda y usar de la que mejor le estuviere y pareciere, porque, como está dicho, esto que de nuevo se hace es para mayor fuerza e validación y para que yo el dicho Andrés Gallén esté más cierto e seguro de que me será cierta e bien paga da la dicha deuda; y para mayor seguridad, yo, el dicho don Alonso de Arzilla prometo, como caballero que soy y hago pleitomenaje, que llegado el dicho plazo y término, será, por mío por el dicho Bernaldino Vizcarreto, pagada llanamente a vos, el dicho Andrés Gallén, la dicha deuda, sin que por mí ni por mi orden ni de otra persona alguna vos sea puesto ni movido pleito, ni estorbo ni impedimento alguno, e si alguno se vos pusiere, le tomaré en mí y por vos la voz y el pleito y os ampararé y defenderé y pagaré todas las costas, daños, intereses y menoscabos que por esta razón y causa se vos siguieren e recrecieren, que otorgo de vos pagar en pena e por nombre de propio interese, e la dicha pena, pagada o no, que todavía guarde y cumpla y pague llanamente, como está dicho, los dichos trece mill reales, en la forma y manera contenida en esta escritura.

Y otrosí, en nombre de la dicha doña María de Bazán, mi mujer, y por virtud del poder que della tengo, que pasó y se otorgó antel escribano público desta carta, al cual pido ponga dél un traslado en esta escritura, el cual y o el presente escribano puse e incorporé, según que por él parece, ques del tenor siguiente:

Sepan cuantos la presente escriptura de poder vieren, cómo yo doña María de Bazán, hija legítima y única y universal heredera que fui e quedé de Gil Sánchez de Bazán y doña Marquesa de Ugarte, su mujer, mis señores padre y madre, difuntos, que hayan gloria, mujer que soy de don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Boca de Su Majestad, estante e residente en su corte, en presencia e con licencia e auturidad del dicho don Alonso de Arzilla, mi señor e marido, la cual le pido y demando para hacer e otorgar e jurar la escritura de poder que de yuso será escripta, e yo el dicho don Alonso de Arzilla, doy e concedo la dicha   —148→   mi licencia e auturidad y expreso consentimiento a la dicha señora doña María de Bazán, mi mujer, para lo que por ella me es pedido, e prometo y me obligo de lo guardar e haber por firme, so expresa obligación que para el lo hago de mí e de todos mis bienes, la cual dicha licencia yo la dicha doña María de Bazán acebto; por ende, usando della, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo mi poder cumplido, cuan bastante de derecho se requiere e más puede e debe valer al dicho don Alonso de Arzilla, mi señor e marido, questá presente, e la persona o personas que su poder hobiere e sostituyere, especialmente para que por mí y en mi nombre e para mí e como yo misma lo haría, pueda pedir e demandar, recaudar, recebir, haber y cobrar del tesorero y recaudador mayor del servicio e montazgo de los ganados destos reinos e de cualesquier arrendadores, recaudadores, fieles y cogedores e otras cualesquier persona o personas que lo hayan a dar y pagar, la primera y segunda pagas del año pasado de mill e quinientos e setenta e tres años, que se cumplió la primera paga en fin del mes de enero próximo pasado deste presente año de mill e quinientos y setenta e cuatro años, y la segunda paga se cumplirá por en fin del mes de jullio primero que verná deste dicho año, de los ciento e veinte e nueve mill e docientos e veinte ocho maravedís de juro de heredad en cada un año que yo tengo por un previllegio de Su Majestad, e de los cien mill maravedís que yo tengo por otro previllegio, que estaba en cabeza del dicho Gil Sánchez de Bazán, mi señor e padre, los cuales son de juro de heredad en cada un año, situados en las rentas del servicio e montazgo de los ganados destos reinos, según que por los dichos previllegios de los dichos juros se contiene e declara, a que me refiero: lo cual todo yo he de haber y me pertenecen como hija y heredera única y universal que fui y quedé de los dichos mis señores padre e madre; y ansímismo de los ciento y veinte e cinco mill maravedís de juro de por vida en cada un año que yo tengo por otro previllegio e situación de Su Majestad situados en las dichas rentas del dicho servicio e montazgo, lo cual fue de merced que Su Majestad me hizo del cuento que me dio de dama de Su Majestad, como se contiene ansímismo por el dicho previllegio, a que me refiero; las cuales dichas dos pagas primera y segunda de los dichos tres previllegios haya e cobre el dicho señor don Alonso de Arzilla de la forma y manera y según e como yo los he de haber e me pertenecen, y de lo que recibiere e cobrare pueda dar carta de pago y finiquito e poderes e lastos a los que pagaren como fiadores de otros e valan e sean tan firmes como si yo misma las diese e otorgase, e sobre la cobranza e recaudanza dello pueda parecer y parezca ante todos e cualesquier jueces e justicias e pueda hacer y haga todos los pedimientos e requerimientos e protestaciones e pedir entregas, embargos y execuciones e los jurar en forma, e pedir ventas e remates de bienes y tomar la posesión de los bienes ejecutados, e pueda hacer otros cualesquier juramentos necesarios, ansí de calumnia como decesorios, y en prueba presentar testigos y escrituras, e pueda hacer e haga, ansí en juicio como fuera dél, todas las otras cosas, autos e deligencias judiciales y extrajudiciales que convengan e sean necesarias e que yo haría e hacer podría si presente fuese, aunque sean tales cosas y de tal calidad que en sí requieran e deban haber otro mi más especial poder y mandado y presencia personal, que cuan cumplido poder tengo para lo que dicho es, otro tal y ese mismo le doy e otorgo al dicho señor don Alonso de Arcilla e a sus sustitutos, con sus incidencias e dependencias y con libre e general administración y le relievo en forma de derecho; e para lo guardar e haber por firme, obligo a mí e a mis bienes, habidos e por haber, e renuncio las leyes de los Emperadores e las demás que hablan en favor de las mujeres, que me non valan; e juro por Dios e por Santa María y por los Santos Evangelios y por la señal de la cruz, a tal como ésta †, donde puse mi mano derecha, de que guardaré y cumpliré lo contenido en esta escritura agora y en todo tiempo, e no iré ni verné contra ello por ninguna causa que sea, so la fuerza del juramento, digo: sí juro, e amén: en firmeza de lo cual otorgué la presente antel escribano público e testigos infrascritos, que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a diez y seis días del mes de junio de mill e quinientos y setenta y cuatro años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Joan Ruiz e Francisco de Valdés   —149→   e Joan de Herrera, estantes en esta corte, y la dicha señora doña María de Bazán, otorgante, que yo conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta y ansímismo lo firmó el dicho señor don Alonso de Arzilla por la licencia que le dio, al cual ansímismo conozco. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Doña María de Baçán. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano.

Por ende, yo el dicho don Alonso de Arzilla, usando del dicho poder e por mí mismo e por lo que a mí toca como marido y conjunta persona de la dicha doña María de Bazán, mi mujer, doy e otorgo poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere e más puede e debe valer a vos el dicho Andrés Gallén para que para vos mismo y en vuestra propia causa podáis pedir e demandar, recaudar, recebir, haber y cobrar del tesorero e recaudador mayor del servicio y montazgo de los ganados destos reinos e de cualesquier arrendadores e recaudadores y otras cualesquier persona o personas que lo hayan a dar y pagar e de quien y con derecho debáis los cinco mill y docientos e doce reales que yo vos quedo y resto debiendo a cumplimiento de los dichos trece mill reales, los cuales hayáis e cobréis en la segunda haga del año pasado de mill e quinientos e setenta e tres años, que se cumplirá por en fin del mes de jullio presente deste dicho año, de los ciento e veinte e nueve mill e docientos e veinte y ocho maravedís de juro de heredad en cada un año que la dicha doña María de Bazán, mi mujer, tiene por un previlegio de Su Majestad e de los cien mill maravedís de juro en cada un año, que ansímismo tiene por otro previllegio, e de los ciento e veinte e cinco mill maravedís de juro de por vida en cada un año que ansímismo tiene por otro previlegio y situación de Su Majestad situados en las dichas rentas del dicho servicio y montazgo de los ganados destos reinos; la cual dicha paga monta los dichos cinco mill e doscientos e doce reales, los cuales hayáis e cobréis, según dicho es, y dellos déis cartas de pago y finiquito e valan y sean tan firmes como si yo por mí y en el dicho nombre las diese y otorgase, y sobre la cobranza y recaudanza dello podáis hacer y hagáis, ansí en juicio como fuera dél, todo aquello que yo por virtud del dicho poder podría e puedo hacer, e vos relievo en forma de derecho, e para lo guardar e haber por firme obligo los bienes a mí obligados e prometo y me obligo de que vos será cierta, segura y de paz la cobranza de los dichos cinco mill y doscientos y doce reales y quel tesorero y recaudador y personas a cuyo cargo está la dicha renta del servicio y montazgo acebtarán este poder y pagarán la dicha suma y cantidad al tiempo e plazo que son obligados, y en defeto de no lo hacer o si en ello vos fuere puesto estorbo, o empedimiento alguno, yo vos daré e pagaré llanamente luego los dichos cinco mill e docientos e doce reales, sin que preceda de vuestra parte más deligencia de sólo haber requerido al dicho recaudador o persona que fuere obligado a lo pagar con la escriptura de poder. E yo el dicho Andrés Gallén, que presente estoy a todo lo que dicho es, acebto esta escritura e lo en ella contenido según y como en ella se contiene, e ambas partes por lo que a cada uno toca y es obligado a guardar e cumplir, para el cumplimiento de todo lo que dicho es, obligamos a nos mismos y a todos nuestros bienes habidos y por haber, e damos poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de todas e cualesquier partes que sean, ante quien esta carta pareciere e de lo en ella contenido fuere pedido justicia, y especialmente a las justicias de la Casa y Corte de Su Majestad, a cuya juridición se sometieron e renunciaron su propio fuero, juridición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todos los remedios e rigores del derecho e vía executiva les compelan e apremien al cumplimiento e paga de lo que dicho es, a cada una de las dichas partes lo que por: esta escritura es obligado a guardar e cumplir, bien ansí e a tan cumplidamente como si lo que dicho es ansí fuese pasado, juzgado y sentenciado por sentencia difinitiva de juez competente e por nos pedida y consentida e pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renunciamos todas y cualesquier leyes, fueros y derechos y ordenamientos que sean en nuestro favor en contrario de lo que dicho es, que nos non valan, y especialmente renunciamos la ley e derecho que dice que general renunciación de leyes fecha non vala.

  —150→  

Otrosí, yo el dicho don Alonso de Arzilla prometo y me obligo de que si para la cobranza de los dichos cinco mill e docientos y doce reales de las rentas del dicho servicio e montazgo fuere necesario otro poder más del que aquí vos doy, os le daré y otorgaré en forma. En firmeza de lo cual, nos ambas las dichas partes por lo que a cada uno toca otorgamos la presente en la forma y manera que dicha es, antel escribano público e testigos infraescritos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a cinco días del mes de julio año del Señor de mill y quinientos y setenta y cuatro años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Jácome Sanjurjo y Bernabé Sánchez de Acosta y Juan Parejo, estantes en esta Corte de Su Majestad, y los dichos señores otorgantes, que yo conozco, lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. -Andrés Gallén. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano. -Derechos: tres reales.

Hojas 781-785.




ArribaAbajoCVII. Obligación de Ercilla de que a su fiador Bernardino Vizcarreto no se le seguirá daño alguno de una cédula que había suscrito a favor de Andrés Gallén por 7,788 reales. 13 de julio de 1574

Sepan cuantos la presente escriptura de obligación vieren, cómo yo don Alonso de Arcilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, estante y residente en su corte, digo que por cuanto a mi ruego e intercesión e por me hacer placer e buena obra el señor Bernaldino Vizcarreto, estante e residente en esta corte, suscribió una cédula que yo había hecho en favor de Andrés Gallén de cuantía de siete mill e setecientos e ochenta e ocho reales, que yo me obligué de pagar para en fin de este presente año de mill e quinientos y setenta e cuatro años, los cuales yo le debo con otra mayor suma de maravedís, por la causa e razón en la dicha cédula contenida, para qué, no le dando los dichos siete mill y setecientos e ochenta y ocho reales al dicho tiempo e plazo, prometió y se obligó el dicho señor Bernaldino Vizcarreto de dar y pagar e que daría y pagaría al dicho Andrés Gallén o a quien su poder hobiere, los dichos siete mill e setecientos y ochenta y ocho reales en contado, fuera de cambio, un mes después de cumplido el dicho plazo, sin que dicho Andrés Gallén fuese obligado a hacer excusión ni otra diligencia alguna contra mí, ni contra mis bienes, e a ello se obligó, haciendo de deuda ajena propia suya, segund más largo se contiene por la dicha cédula que yo hice, que está firmada de mi nombre e por lo sota escripto [sic] por el dicho señor Bernaldino Vizcarreto al pie de la dicha cédula, a todo lo cual me refiero; e porque no es justo que por la dicha causa e razón el dicho señor Bernaldino Vizcarreto laste ni pague cosa alguna, ni le venga ningún daño ni perjuicio; por tanto, por la presente, en aquella vía e forma que mejor ha lugar de derecho, otorgo y conozco que prometo y me obligo de quel dicho señor Bernaldino Vizcarreto, por la dicha razón no lastará ni pagará cosa ninguna; ni le verná ningund daño ni perjuicio, e si alguna cosa lastare o pagare o algún daño o perjuicio le viniere, se lo daré e pagaré todo, con más todas las costas, daños, intereses e menoscabos que por razón dello se le siguiere y recrescieren, en lo cual sea creído por su palabra, sin otra averiguación ni liquidación alguna, en lo cual desde luego se lo dexo y defiero; para lo cual todo que dicho es ansí tener e guardar, cumplir e pagar e haber por firme, obligo a mí mismo e a todos mis bienes, habidos y por haber, e doy poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de todas e cualesquier partes que sean, ante quien esta carta paresciere e de lo en ella contenido fuere pedido justicia, a cuya juridición me someto y renuncio mi propio fuero, juridición y domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todo rigor de derecho e vía executiva me compelan e apremien al cumplimiento de lo que dicho es bien ansí como si ansí fuese pasado, juzgado y sentenciado por sentencia definitiva de juez competente e por mí pedida e consentida e pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renuncio todas e cualesquier leyes, fueros y derechos y ordenamientos   —151→   que sean en mi favor en contrario de lo que dicho es, que me non valan, en especial renuncio la ley e derecho que dice que general renunciación non vala; en firmeza de lo cual, otorgué esta carta antel escribano público e testigos infraescriptos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a trece días del mes de jullio año del Señor de mill y quinientos y setenta y cuatro años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Juan de Zarauz de Bobadilla e Jácome Sanjurjo e Luis de Gálvez, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, que yo conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano. -Derechos: un real y medio.

Hoja 741.




ArribaAbajo CVIII. Poder de Ercilla a Jerónimo de Soto, platero, para que cobrase de don Pedro de Lodeña o de su fiador, mil ochocientos reales y se hiciese paño con ellos a cuenta de mayor suma que le debía. 28 de julio de 1574

Sepan cuantos esta carta de poder en causa propia vieren, cómo yo don Alonso de Erzilla, caballero de la Orden de Santiago, residente en esta corte de Su Majestad, conozco por esta carta que doy mi poder cumplido, cuan bastante de derecho en tal caso se requiere, a vos, Jerónimo de Soto, platero de oro, vecino desta villa de Madrid, questáis presente, para que por mí y en mi nombre y para vos, podáis demandar, rescebir, haber y cobrar, en juicio y fuera dél, de los señores don Pedro de Lodeña y don Fernando de Lodeña, su hermano, su fiador, vecinos desta villa de Madrid, y de cualquier dellos y sus bienes, y de quien y con derecho podáis y debáis, mill e ochocientos reales, que los susodichos me deben por un a escriptura de obligación, cuyo plazo se cumple para en día de Todos Santos deste presente año, según por ella consta y paresce, questá firmada y signada de Andrés Obrero, escribano público del número desta dicha villa, su fecha en ella, a dos días del mes de enero pasado deste dicho presente año, que oreginalmente os tengo entregada, y rescibidos y cobrados los dichos mill y ochocientos reales, los hayáis para vos propio, que os los doy pago a buena cuenta de mayor suma que os debo; y de lo que recibiéredes y cobráredes, podáis dar y otorgar vuestras cartas de pago y finiquito y lasto... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, en veinte y ocho de julio de mill y quinientos y setenta y cuatro años, a lo cual fueron testigos Juan de Ayala y Gabriel Núñez y Juan Leonardo, criados del dicho señor otorgante, andantes en esta corte; y el dicho señor otorgante, al cual yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gascón de Gálvez, escribano. -Derechos: un real.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajoCIX. Poder de Ercilla a Juan Lozano Machuca, factor real en Las Charcas, para que cobrase y recibiese los cuatro mil castellanos que el Rey le había mandado pagar. 25 de septiembre de 1574

Sepan cuantos la presente escriptura de poder vieren, cómo yo don Alonso de Ercilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Boca de Su Majestad, estante e residente en su corte, otorgo e conozco por la presente carta que doy e otorgo mi poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere e más puede e debe valer al señor Juan Lozano Machuca, factor de Su Majestad en los Charcas del reino del Perú, ausente, como si fuese presente, y a la persona o personas que su poder hobiere y sostituyere, especialmente para que por mí y en mi nombre, como yo mismo lo haría e para mí mismo, pueda pedir e demandar, recaudar, recebir, haber y cobrar de los señores Oficiales Reales de los Charcas e de la persona o personas a cuyo cargo fuere la cobranza de las situaciones de los gentileshombres lanzas de aquel reino, cuatro mill castellanos   —152→   de oro que Su Majestad me manda pagar por su real cédula, firmada de su real mano e despachada en forma, como della más largamente consta e parece, a que me refiero; e porque yo hube dado e di mi poder a Jerónimo Piñán de Zúñiga, criado del señor visorrey don Francisco de Toledo, muchos días ha, para la cobranza e recaudanza de los dichos cuatro mill castellanos, que, si caso el dicho Jerónimo Piñán de Zúñiga los hobiere cobrado, o cualquier parte dellos, el dicho señor Factor los haya e cobre dél o de otra cualquier persona o personas que los hobieren cobrado y en cuyo poder estuvieren todos o cualquier parte dellos, e todos enteramente los dichos cuatro mill castellanos los pueda pedir e haber e cobrar, y sobre la cobranza dellos pueda hacer con los Oficiales Reales de la cibdad de los Reyes las deligencias que la dicha cédula real manda, e ansímesmo con los de los Charcas todo aquello que convenga e sea necesario para haber e cobrar los dichos cuatro mill castellanos; e así cobrados, pueda dar y otorgar carta e cartas de pago e de finiquito, e valan e sean tan firmes como si yo mesmo las diese y otorgase, e me lo pueda enviar y envíe a estos reinos a la Casa de la Contratación de las Indias, que reside en la cibdad de Sevilla, para que allí me los den registrados y en el navío e navíos que le pareciere que e bien visto le sea para que venga a mi riesgo e aventura; e para que sobrello e cada cosa e parte dello y lo a ello anexo e dependiente pueda hacer e haga todos los pedimientos e requerimientos e protestaciones, entregas, embargos e cauciones e juramentos, e pedir ventas e remates de bienes e tomar posesión de los bienes ejecutados, e pueda hacer e haga, así en juicio como fuera dél, todas las otras cosas, autos e deligencias judiciales y extrajudiciales que a ello convenga e sean necesarias, como si yo mismo haría e hacer podría si presente fuese, aunque sean tales cosas e de tal calidad que se requiera e deban haber otro mi más especial poder e mi presencia personal, hasta tanto que entera e realmente se hayan e cobren los dichos cuatro mill castellanos e se cumpla e haya efeto lo en la dicha real cédula contenido, según e como e de la forma e manera que por ella Su Majestad lo manda: que cuan cumplido poder tengo para lo que dicho es, otro tal y ese mesmo le doy y otorgo al dicho señor Juan Lozano Machuca o a sus sostitutos, con sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades e con libre e general administración, e les relievo en forma de derecho. E para guardar, cumplir e haber por firme lo que dicho es e lo que por virtud desta carta de poder fuere fecho e que no lo contradiré, ni iré, ni verné contra ello, yo ni otro por mí, agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, obligo a mí e a mis bienes habidos e por haber; en firmeza de lo cual otorgué la presente ante el escribano público e testigos infraescriptos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte e cinco días del mes de septiembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesuxpo. de mill e quinientos e setenta e cuatro años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Juan de Araoz de Bobadilla e Jácome Sanjurjo e Bernabé Sánchez de Acosta, estantes en la dicha villa; y el dicho señor don Alonso de Arcilla, otorgante, que yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano. -Derechos: un real.

Hoja 104.




ArribaAbajoCX. Revocación que Ercilla hizo del poder que tenía conferido a Jerónimo Píñán de Zúñiga para que cobrase los cuatro mil castellanos que el Rey le había mandado librar en la ciudad de los Reyes. 27 de septiembre de 1574

En la villa de Madrid, a veinte e siete días del mes de septiembre, año del Señor de mill e quinientos e setenta y cuatro años, en presencia de mí el escribano público e testigos infraescriptos, paresció presente el ilustre señor don Alonso de Arzilla, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la Boca de Su Majestad, estante e residente en esta corte, e dixo que por cuanto él había dado e dio su poder a Jerónimo Piñán de Zúñiga, criado del señor visorrey   —153→   don Francisco de Toledo, para cobrar cuatro mill castellanos que Su Majestad le mandó pagar por su real cédula de los Oficiales Reales de la ciudad de los Reyes de las provincias del Perú de las situaciones de los gentileshombres lanzas de aquel reino, según se contiene e declara más largamente por la dicha cédula real, e por el poder que para ello otorgó al dicho Jerónimo Piñán de Zúñiga, a que dixo que se refiere; por tanto, por la presente, en aquella vía e forma que mejor ha lugar de derecho, dixo y otorgó que revocaba e revocó e daba e dio por ninguno e de ningún valor y efeto el dicho poder que así hobo dado e dio al dicho jerónimo Piñán de Zúñiga para que no valga ni tenga efeto, ni haga fee en juicio ni fuera dél, e pidió que le sea intimada e notificada esta revocación; e así lo dixo e otorgó e lo firmó de su nombre, al cual conozco, siendo a ello presentes por testigos Juan Araos de Bobadilla e Jácome Sanjurjo e Bernabé Sánchez de Acosta, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano. -Derechos: un real.

(Hállase a continuación del documento anterior).




ArribaAbajoCXI. Real cédula a los Oficiales Reales de la ciudad de La Plata para que pagasen a Ercilla los cuatro mil pesos que antes le habían sido librados en la ciudad de los Reyes. 27 de septiembre de 1574

El Rey. -Nuestros Oficiales de la ciudad de la Plata de los Charcas de las provincias del Perú, o a la persona o personas a cuyo cargo fuere la cobranza de las situaciones de los gentileshombres lanzas. Sabed que acatando lo que don Alonso de Erçilla, gentilhombre de nuestra Casa, nos sirvió en esas provincias y en las de Chile, le hicimos merced de cuatro mill pesos por una vez, librados en los nuestros oficiales de la ciudad de los Reyes, para que se los pagasen en cuatro años, de lo procedido de los frutos de indios en que está consignado en el entretenimiento de los gentileshombres lanzas y arcabuces, como en la cédula que sobre ello mandamos dar [se contiene], que su tenor de la cual es este que se sigue:

Aquí la cédula su fecha en el Escorial a cuatro de noviembre de mil quinientos sesenta y ocho años: está en el libro del Perú de partes, folio doscientos treinta y seis vuelto.

Y agora por parte del dicho don Alonso de Erçilla me ha sido hecha relación que aunque con la dicha cédula suso incorporada habían sido requeridos los dichos nuestros Oficiales de la ciudad de los Reyes para que le pagasen los dichos cuatro mil pesos, no lo habían hecho, diciendo que no tenían dineros de qué pagar, suplicándome que, atento a ello y a que los indios en que estaban hechas las dichas consignaciones estaban en esa provincia y vosotros con más comodidad y brevedad se los podríades pagar, os mandásemos le pagásedes los dichos cuatro mil pesos, como lo habían de hacer los dichos nuestros Oficiales de los Reyes; y yo acatando lo susodicho, lo he tenido por bien y os mandamos, que presentándose ante vos testimonio de los dichos nuestros Oficiales de los Reyes de cómo no le han pagado ni pagarán al dicho don Alonso de Erçilla los dichos cuatro mil pesos y que así lo han asentado en los nuestros libros que ellos tienen, veáis la dicha nuestra cédula suso incorporada, y como si para vos fuera dirigida, la guardéis y cumpláis en todo y por todo, como en ella se contiene, y conforme a ella, en virtud de esta mi cédula, de cualesquier maravedís y pesos de oro, de lo procedido de las dichas situaciones que se hicieron por el dicho visorrey Marqués de Cañete para la paga de las lanzas que hobieren entrado o entraren en nuestra Real Caxa que está a vuestro cargo, deis y paguéis luego al dicho don Alonso de Erçilla, o a quien su poder hobiere, los dichos cuatro mil pesos, y en caso que no los haya de presente, se los deis y paguéis de los primeros gire cayeren y estuvieren en vuestro poder de las dichas situaciones, en cuatro años primeros siguientes después que por su parte fuéredes requeridos con esta mi cédula, pagándole en cada uno de ellos mil pesos subcesivamente hasta que sea satisfecho de ellos, y esto se entiende en caso que no los haya de presente,   —154→   porque habiéndolos, se los habéis de dar todos en una paga, como dicho es; y dádselos y pagádselos y tomad su carta de pago, o de quien el dicho su poder hubiere, con la cual y esta mi cédula, sin otro recaudo alguno, ni le pidáis la cédula original por donde le hicimos merced de los dichos cuatro mil pesos ni otro recaudo alguno, mandamos que vos sean rescibidos y pasados en cuenta los dichos cuatro mil pesos, o la cuantidad que dellos le diéredes y pagáredes, que por la presente mandamos al nuestro Visorrey de esas provincias y presidente y oidores de la nuestra Audiencia Real de esa ciudad de la Plata, que no haciendo y cumpliendo vos lo susodicho, os compelan y apremien a ello, de manera que haya cumplido efecto lo en esta nuestra cédula contenido, porque así es nuestra voluntad. Fecha en Madrid, a veinte y siete de septiembre de mil y quinientos y setenta y cuatro años. -YO EL REY. -Refrendada de Antonio de Eraso, señalada del presidente Joan de Ovando, licenciado Castro, don Gómez Botello, Otálora, Gasca, Gamboa, el doctor Santillán, el licenciado Espadero.

Archivo de Indias, 120-4-4, lib. 1, fol. 266 vlto.




ArribaAbajo CXII. Poder general otorgado por Ercilla a su mujer doña María de Bazán. 4 de octubre de 1574

Sepan cuantos esta carta de poder e licencia e facultad vieren, cómo yo don Alonso de Erçilla, caballero de la Orden de Santiago e gentilhombre de la Boca de Su Majestad, estante al presente en esta corte, otorgo e conozco por esta carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero bastante, según que yo le he y tengo e derecho en tal caso se requiere, e licencia e facultad cumplida, con libre e general administración, a doña María de Baçán, mi mujer, especialmente para que por mí y en mi nombre y en el suyo e de cualquier de nos, pueda pedir e demandar, rescebir, haber e cobrar, en juicio e fuera dél, de todas e cualesquier personas, eclesiásticas e seglares, de cualquier estado e condición que sean, e de cualesquier arrendadores e recaudadores mayores, tesoreros e receptores, fieles e cogedores que hayan sido o son e fueren, de cualesquier rentas destos reinos, todas e cualesquier sumas e cuantías de maravedís e joyas de oro y plata, piedras e perlas e ovos cualesquier bienes muebles e raíces, de cualquier género e calidad que sean, que hasta el día de hoy se nos deben a mí y a ella e a cualquier de nos e se nos debieren de aquí adelante, así por obligaciones, conoscimientos, cédulas e libranzas, censos e fueros, arrendamientos e previlegios de Su Majestad, cesiones e traspasos e por otras cualesquier escripturas e recaudos, e sin ellos y en otra cualquier manera, e todo lo que la dicha doña María de Bazán hobiere de haber y le pertenesciere como heredera universal que es e quedó de los señores Gil Sánchez de Bazán, guardajoyas que fue de Su Majestad, e doña Marquesa de Ugarte, su mujer, ya difuntos, sus padres, y lo que se me debe y está corrido e corriere e se me debiere de aquí adelante de los gajes que tenga e Su Majestad me da por tal gentilhombre de la Boca; e de todo lo que recibiere e cobrare pueda dar y otorgar las cartas de pago e finiquito e lasto que sean nescesarias, que valgan e sean tan firmes y bastantes e valederas como si yo mismo y entrambos juntos las diésemos y otorgásemos, siendo presentes, e para que pueda vender y enajenar, renunciar y traspasar todos e cualesquier bienes, así muebles como raíces, e juros e censos que tenemos e nos pertenecen y casas y otras heredades e los arrendar e arriende a la persona o personas e por el tiempo e precio e cuantía de maravedís que quisiere, e cobrar el prescio en que lo vendiere, renunciare e traspasare e arrendare; e para que pueda vender, feriar, renunciar e traspasar cualesquier maravedís que se nos deben a mí o a la dicha doña María de Bazán, mi mujer, o a cualquier de nos e se nos debieren e hobiéremos de haber de aquí adelante, ansí de mis gajes como en otra cualquier manera, a cualesquier persona o personas e por el prescio e cuantía de maravedís que quisiéredes e por bien tuviéredes, e los trocar e cambiar por cualesquier mercadurías e joyas de oro o plata, paños e sedas e otra cualquier cosa según e   —155→   de la manera que bien visto le fuere, e aquello tomar e rescibir en sí e cobrarlo e rescibirlo e dar cartas de pago dello; e para que pueda dar e dé poder cumplido en causa propia a las tales personas para que en nuestro nombre e de cualquier de nos e para ellos mesmos como en su fecho e causa propia puedan cobrar e rescibir los tales gajes, deudas y otras cosas; e para que puedan tomar e sacar de cualesquier mercaderes e otras cualesquier personas con quien se concertare, todas e cualesquier mercaderías e joyas de oro e plata, piedras e perlas, paños e sedas, tapicerías e otras cualesquier cosas, de cualquier calidad que sean, que bien visto le fuere, e aquellas tomar e rescibir e darse por contenta y entregada dellas, e no paresciendo de presente, renunciar e renuncie las leyes y excepción de la non numerata pecunia e mal engaño e las otras leyes que en este caso hablan, como en ellas se contiene; e para que pueda obligar e obligue mi persona e bienes muebles e raíces, habidos e por haber e su persona e bienes dotales, e parafernales a entrambos juntos e cada uno de por sí, o con otras cualesquier personas de mancomún e cada uno de por sí, o con otras cualesquier personas de mancomún e cada uno por sí in solidum e por el todo, renunciando en mi nombre e suyo, las leyes de duobus res debendi; el auténtica presente hoc ita de fidejussoribus y la epístola del divo Adriano e leyes de la excursión e división, como en ellas se contiene; e yo por la presente me obligo a que daremos e pagaremos a las tales personas e mercaderes de quien ansí tomare e sacare las dichas mercaderías todos los maravedís que en ellas montare, en la cantidad que la dicha doña María de Baçán quisiere, a los tiempos e plazos, ferias e pagos y en las partes y lugares e según e de la forma e manera que con las tales personas asentare e concertare, e a la evición e seguridad e saneamiento de lo que ansí vendiere, renunciare e traspasare; e para que pueda hacer e haga con cualesquier personas que nos deben e debieren cualesquier maravedís, e sobre otras cualesquier cosas que bien visto le fuere, cualquier asiento e concierto, transación, pacto e convenencia que bien visto le fuere; e hacer cualesquier gracias, quita se remisiones, e dar plazos y esperas como quisiere e por bien toviere; e para que pueda poner e comprometer cualesquier pleitos e debates e diferencias que al presente tenemos e tuviéremos de aquí adelante en manos e poder de cualesquier personas e jueces árbitros arbitradores e amigables componedores que quisiere e por bien tuviere, a los cuales pueda dar e dé poder e facultad para que vean, sentencien, e determinen los dichos pleitos e debates e diferencias por rigor de justicia e amigablemente, como bien visto le fuere, dentro del término que asignare e concertare, lo cual pueda prorrogar e alargar; e para que pueda consentir en la sentencia o sentencias, autos e declaraciones que los dichos jueces árbitros dieren e pronunciaren e reclamar dellos como quisiere e por bien tuviere; e para que sobre todo ello pueda hacer e otorgar en el dicho mi nombre e suyo e de cualquier de nos todas e cualesquier escripturas de obligación, venta y enajenación, renunciación e traspaso, poderes en causa propia, compromisos e otras cualesquier que quisiere e por bien tuviere e le fueren pedidas, con todas las cláusulas, vínculos e firmezas, penas e sumisiones e poderíos a las justicias e renunciaciones de leyes que para su validación se requieran, cediendo e traspasando nuestros derechos e abciones e de cualquier de nos, útiles e diretos, reales e personales e mixtos; las cuales dichas escripturas e cada una dellas, siendo por la dicha doña María de Baçán en el dicho mi nombre e suyo e de cualquier de nos fechas y otorgadas, yo, por la presente, desde agora para entonces y de entonces para agora, las otorgo, ratifico e apruebo e quiero que valan e sean tan firmes, bastantes e valederas como si yo y entrambos juntos las hiciésemos e otorgásemos siendo presentes.

E otrosí, le doy el dicho mi poder cumplido generalmente para todos nuestros pleitos e causas ceviles e criminales, movidos e por mover, que nosotros e cualquier de nos habemos e tenemos y esperamos haber e tener e mover con todas e cualesquier personas, de cualquier condición que sean, e las tales personas contra nos, ansí en demandando como en defendiendo, e para que en razón dello e de todo lo demás contenido en este dicho poder pueda parescer e parezca ante Su Majestad e señores de sus muy altos Consejos, presidentes e oidores de las sus Reales Audiencias   —156→   e Chancillerías e contadores mayores, alcaldes e notarios de su Casa e Corte y ante otras cualesquier justicias e jueces eclesiásticos e seglares, ante los cuales e cualquier dellos pueda pedir e demandar, responder, defender, negar y reconoscer, requerir, protestar, embargar e contradecir e pedir execuciones, prisiones, pregones, trances e remates de bienes e los jurar e tomar e aprehender la posesión dellos; e presentar cualesquier testigos, probanzas y escripturas, e tachar e contradecir los que en contrario fueren presentados, e jurar en mi ánima cualquier juramento o juramentos, ansí de calunia como decesorios e de verdad decir, e los pedir e deferir de las otras partes contrarias; hacer e haga cualesquier apelaciones e consentimientos e otros cualesquier autos e deligencias que convengan e que yo mismo haría y hacer podría presente siendo; e para que en su lugar y en mi nombre y para todo lo que dicho es e cualquier cosa e parte dello pueda poner e sostituir un procurador, dos o más, y los revocar e poner otros de nuevo: que cuan cumplido e bastante poder, licencia e facultad tengo para todo lo que dicho es e cualquier cosa e parte dello, otro tal e tan cumplido y ese mismo doy e otorgo a la dicha doña María de Baçán, mi mujer, e a los dichos sus sustitutos, con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e prometo de haber por bueno e firme este poder e todo lo que por virtud dél en mi nombre fuere fecho e que no iré ni verné contra ello ni parte dello en tiempo alguno ni por alguna manera, so obligación que hago de mi persona e bienes e rentas, habidos e por haber, que para ello obligo; y la relievo en forma de derecho, so la cláusula de juditio sisti judicatum solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas; e para más firmeza de lo susodicho, doy poder cumplido a todas e cualesquier justicias e jueces de Su Majestad, de cualesquier partes e lugares que sean, a cuya jurisdición me someto y renuncio mi propio fuero, jurisdición e domicilio e la ley si convenerit para que por todos los rigores e remedios del derecho me compelan e apremien a lo ansí guardar e cumplir e haber por firme como si fuese sentencia difinitiva de juez competente e pasada en cosa juzgada e por mí consentida; cerca de lo cual renuncio todas e cualesquier leyes, fueros e derechos e ordenamientos que en mi favor e contra lo que dicho es sean, que me non valan, en juicio ni fuera dél, e la ley e derecho en que dice que general renunciación de leyes que sea fecha non vala; en firmeza de lo cual otorgué esta carta de poder antel escribano público e testigos de yuso escriptos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a cuatro días del mes de otubre de mill e quinientos y setenta e cuatro años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es e vieron otorgar esta carta al dicho señor otorgante e firmar su nombre en el registro, al cual yo el escribano doy fee que conozco: Juan Ruiz de Villasana e Juan Ruiz Cotorro e Pedro de la Viya, estantes en esta corte. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -E yo Pedro de Velasco, escribano público de Su Majestad, vecino de Valladolid, fui presente a lo que dicho es con los dichos testigos, y por ende, fice mi signo en testimonio de verdad. -Pedro de Velasco.

Se halla incorporado en el registro de Gaspar Testa, año de 1576, a fojas 420 y siguientes.



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