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191

Así lo criticaba, por ejemplo, Aner, cuando diferenciaba en la Constitución entre leyes constitucionales más o menos estables. DS n.º 472, 18 de enero de 1812, vol. IV, pág. 2652. Por su parte, Borrull distinguía entre leyes fundamentales, y otras normas constitucionales que no eran más que «medios» para llevar a efecto las primeras. DS n.º 474, 20 de enero de 1812, vol. IV, pág. 2670. Cepero, Echevarría y Caro consideraban que, en efecto, la Constitución contenía partes reglamentarias, pero éstas estaban dotadas del mismo valor que el resto del texto normativo. DS (Legislatura ordinaria de 1813), n.º 29, 28 de octubre de 1813, pág. 168. Entre la prensa, El Censor General, periódico realista, hizo hincapié en esta diferencia del contenido constitucional: según dicho diario, sólo eran auténtica Constitución los artículos que proclamaban la religión católica y la Monarquía. El Censor General, vol. I, núm. 2, pág. 26. Y, en la misma línea de Borrull, señalaba que una cosa era la Constitución, es decir la Ley Fundamental, que contenía los cimientos sociales, y otra el resto de artículos, de carácter reglamentario, que no eran sino medios para ejecutar la Constitución. El Censor General, n.º 21, 11 de marzo de 1812, págs. 177-178.

 

192

Contra esta postura, Vid. Carlos Garriga, «Constitución, ley, reglamento: el nacimiento de la potestad reglamentaria en España (1810-1814, 1820-1823)», Anuario de Historia del Derecho Español, tomo LXV, 1995, págs. 477-478, donde sostiene la supremacía de la Constitución de 1812 incluso sobre la ley.

 

193

Argüelles, por ejemplo, indicaba que no se podía «dar más fuerza a una ley positiva que a otra fundamental». DS n.º 579, 1 de junio de 1812, vol. IV, pág. 3243. El Conde de Toreno también afirmaba que un decreto no podía tener más fuerza que la ley fundamental. DS n.º 577, 29 de mayo de 1812, vol. IV, pág. 3231. En la Legislatura ordinaria de 1813, Cepero, Echevarría y Caro declararon que las Cortes ordinarias no podían infringir lo dispuesto en la Constitución. DS (1813), n.º 29, 28 de octubre de 1813, pág. 167. En el Trienio Constitucional se utilizó con frecuencia el argumento de inconstitucionalidad para rebatir las propuestas legislativas. Así, sólo a modo de ejemplo: Benítez, DS (1820), vol. I, n.º 42, 15 de agosto de 1820, pág. 526; Flórez Estrada, DS (1820), n.º 62, 4 de septiembre de 1820, vol. I, pág. 819; Martínez de la Rosa, DS (1820), n.º 63, 5 de septiembre de 1820, vol. I, pág. 830.

 

194

Jovellanos, Discurso leído por el autor en su recepción a la Real Academia de la Historia, sobre la necesidad de unir al estudio de la Legislación el de nuestra Historia y antigüedades (1780), en Obras publicadas e inéditas, op. cit., vol. LXXXVI (IV), 1952, pág. 294; Id., Consulta sobre la convocación de las Cortes por estamentos (21 de mayo de 1809), en Memoria en defensa de la Junta Central, op. cit., vol. II, págs. 115, 116 y 118; Nota primera a los Apéndices (1811), en Memoria en defensa de la Junta Central, op. cit., vol. II, pág. 229; Conde de Cabarrús, Cartas (1795), op. cit., págs. 37, 40, 41 y 46.

 

195

Entre otros: Barón de Castellet, Vilanova y la Geltrú, 31 de agosto de 1809, en Miguel Artola, Los orígenes de la España contemporánea, op. cit., vol. II, pág. 443; Antonio Panadero, 2 de febrero de 1809, ibidem, págs. 650 y 653; Audiencia de Valencia, Valencia, 20 de enero de 1810, en Federico Suárez, Cortes de Cádiz, op. cit., vol. II, pág. 39.

 

196

Véase, por ejemplo, las palabras del Conde de Toreno en DS n.º 336, 3 de septiembre de 1811, vol. III, pág. 1751; Castelló, ibidem, pág. 1749; Luján, DS n.º 370, 7 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2006. En contra de lo que aquí se sostiene, los profesores Lorente y Garriga han cuestionado que el concepto de ley derivado de la Constitución de Cádiz parta de los postulados rousseaunianos, y ello por dos motivos: porque la aprobación de la ley no surgía tan sólo de un debate abstracto, sino que las Cortes consultaban con las corporaciones sociales y porque la Constitución no recogía el principio de publicidad unitaria de las leyes. Cfr. Carlos Garriga / Marta Lorente Sariñena, «El modelo constitucional gaditano», op. cit., págs. 596-599, 610-613. Sin embargo, no debe olvidarse que los diputados no estaban vinculados a mandato imperativo, de modo que la consulta a las corporaciones o entidades territoriales sólo tenía por objeto conocer la opinión pública, no la voluntad general. En cuanto a la falta de publicación unitaria, y a su sustitución por un sistema de circulación de las leyes a través de las instancias administrativas, en realidad se recogía en términos prácticamente idénticos en la Constitución francesa de 1791 (Título III, Capítulo IV, art. 5), en el que no puede cuestionarse en absoluto que la idea de ley subyacente era la de expresión de la voluntad general.

 

197

Discurso Preliminar…, op. cit., pág. 42. Fue Pérez de Castro quien afirmó que el veto suspensivo tenía mayor sentido en España, donde no había una segunda cámara. DS n.º 369, 6 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2000.

 

198

El Español, vol. V, núm. 25, 30 de mayo de 1812, pág. 77: «dejarlo ahora hecho un mero estorbo [al Rey], darle una facultad que sólo puede usar para manifestar su ningún influjo y para humillarlo al fin, después de haberlo hecho odioso por su resistencia a la ley propuesta, es peor que si lo hubiesen dejado sin facultad alguna».

 

199

DS n.º 460, 6 de enero de 1812, vol. IV, pág. 2568.

 

200

Vid. a este respecto Marta Lorente Sariñena, «División de poderes e interpretación de la ley», en Juan Cano Bueso (edit.), Materiales para el estudio de la Constitución de 1812, op. cit., págs. 401 y ss.