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Cfr. Paulo Ferreira de Cunha, Para uma História Constitucional do Direito Português, Livraria Almedina, Coimbra, 1995, págs. 273-277. El profesor Oliveira señala que el ejemplo francés y británico se extendió a partir de las logias masónicas y de las ideas vertidas por los exiliados durante la regencia joanina. Vid. A. H. de Oliveira Marques, História de Portugal: desde os tempos mais antigos até ao governo do Sr. Pinheiro de Azevedo, Palas, Lisboa, 1977, pág. 61.

 

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Para definir estos grupos hemos tratado de sintetizar las clasificaciones ofrecidas por los profesores Ferreira da Cunha y Gomes Canotilho, puesto que nos parecen complementarias. Cfr. Paulo Ferreira de Cunha, Para uma História Constitucional do Direito Português, op. cit., págs. 293-297; José Joaquim Gomes Canotilho, Direito Constitucional, op. cit., 1995, pág. 276.

 

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Véase la clasificación realizada por el profesor Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispano (las Cortes de Cádiz), op. cit., págs. 10 y ss. Sobre esta identidad hispano-lusa ya se ha pronunciado el profesor Ferreira. Cfr. Paulo Ferreira de Cunha, Para uma História Constitucional do Direito Português, op. cit., págs. 293 y 297.

 

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Sobre el recurso al historicismo vid. ibidem, págs. 295, 297, 300-301 y A. H. de Oliveira Marques, História de Portugal: desde os tempos mais antigos até ao governo do Sr. Pinheiro de Azevedo, op. cit., pág. 63. Los liberales esgrimían, además, que las leyes fundamentales portuguesas eran muy parecidas a las españolas, de ahí que el modelo gaditano (que se autoproclamaba reforma de las leyes fundamentales) pudiera aplicarse al territorio luso.

 

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Para la consulta de este documento se ha utilizado: Jorge Miranda, Textos históricos do Direito Constitucional, Imprensa Nacional-Casa da Moneda, Lisboa, 1990, págs. 137 y ss.

 

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Vid. Jorge Miranda, Manual de Direito Constitucional, Coimbra Editora, 1988, vol. I, pág. 230. La Asamblea Constituyente estaba integrada fundamentalmente por profesores de Universidad, abogados y sacerdotes. Vid. David Birmingham, Historia de Portugal, Cambridge University Press, Cambridge, 1995, pág. 151.

 

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Cfr. Paulo Ferreira da Cunha, Para uma História Constitucional do Direito Português, op. cit., pág. 292.

 

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Entre otros autores, han señalado que la Constitución española de 1812 es la principal fuente de la portuguesa: Jorge Miranda, Manual de Direito Constitucional, op. cit., vol. I, pág. 241; A. H. de Oliveira Marques, História de Portugal: desde os tempos mais antigos até ao governo do Sr. Pinheiro de Azevedo, op. cit., pág. 63; David Birmingham, Historia de Portugal, op. cit., pág. 152.

 

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Esta idea ha sido expuesta recientemente por Paulo Ferreira da Cunha, quien acaba considerando que el uso de la Constitución de 1812 fue sobre todo un recurso para disfrazar la ideología francófila de los constituyentes liberales. Cfr. ibidem, págs. 310-311, 313, 329. De ser así, habría que entender que en Portugal existió un doble «disfraz» argumentativo: el texto gaditano, a fin de disfrazar las fuentes francesas, y el historicismo, para justificar el nuevo proceso constituyente. No obstante, creemos que la coincidencia con la Constitución de 1812 es tal (en muchos casos se trata de mera traducción) que no puede entenderse que ésta se utilizase como una mera tapadera.

 

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Es destacable, también, que no se aludía a la potestad legislativa «compartida», sino que se indicaba simplemente que el poder legislativo residía en las Cortes «com dependência de sançao do Rei» (art. 30).