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381

Constitución de Uruguay de 1830 (art. 4); Constitución Grancolombiana de 1830 (art. 3).

 

382

Sobre el conocimiento de Jovellanos al menos en México se pronuncian Manuel Ferrer Muñoz / Juan Roberto Luna Carrasco, Presencia de doctrinas constitucionales extranjeras en el primer liberalismo mexicano, op. cit.¸ págs. 34-46.

 

383

Constitución de Bolivia de 1826, art. 8: «La soberanía emana del pueblo y su ejercicio reside en los poderes que establece esta Constitución». Constitución Grancolombiana de 1821, art. 2: «La soberanía reside esencialmente en la Nación. Los Magistrados y Oficiales del gobierno, investidos de cualquiera especie de autoridad, son sus agentes o comisarios, y responsables a ella de su conducta pública». Constitución Grancolombiana de 1830, art. 3: «La soberanía reside radicalmente en la Nación. De ella emanan los poderes políticos, que no podrán ejercerse sino en los términos que establece esta Constitución». Constitución de Cututa de 1821, art. 2: «La soberanía reside esencialmente en la Nación. Los magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de cualquier especie de autoridad, son sus agentes o comisarios y responsables a ella de su conducta pública». Constitución argentina de 1826, art. 8: «[La Nación] delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las restricciones expresadas en esta Constitución». Vid. también las Constituciones de Perú de 1826 (art. 8) y 1828 (art. 8). Pero sin duda, la más específica regulación de la soberanía se halla en la Constitución de Apatzingán (México) de 1814, que decía su Título I, Capítulo II (arts. 2-12) a este concepto, dejando clara la distinción entre titularidad y ejercicio: «Por consiguiente, la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la constitución» (art. 5). Luego el ejercicio no se distribuía entre los poderes públicos, sino que correspondía sólo a la representación nacional.

 

384

Sobre este punto vid. Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado…, op. cit., págs. 221-237.

 

385

Cfr. José Rafael López Rosas, Historia constitucional argentina, op. cit., pág. 68. En 1810 el venezolano José Manuel Villavicencio tradujo al español la Constitución norteamericana; al año siguiente García de Sena tradujo parte de las obras de Paine en un texto (La independencia de la Costa Firme justificada por Thomas Paine) que influyó definitivamente en las ideas federalistas del general Artigas. El mismo año de 1811 Miguel de Pombo tradujo la Constitución norteamericana aportando un «Discurso preliminar sobre el sistema federativo». Cfr. Merle E. Simmons, La Revolución Norteamericana en la Independencia de Hispanoamérica, Editorial Mapfre, Madrid, 1992, págs. 137-189.

 

386

Sobre este texto vid. por todos Jorge Marioi García Laguardia, «De Bayona a la República Federal. Los primeros documentos constitucionales de Centroamérica», Ayer, núm. 8, 1992, págs. 54 y ss.

 

387

Cfr. Nelson Marínez Díaz, «Formación de los Estados nacionales en Iberoamérica», en VV. AA., Revolución, contrarrevolución e independencia. La Revolución Francesa, España y América, op. cit., pág. 124.

 

388

Simón Bolívar, Memoria dirigida a los ciudadanos de la Nueva Granada por un caraqueño (Cartagena de Indias, 15 de diciembre de 1812), en Simón Bolívar, Obras completas, op. cit., vol. I, pág. 43.

 

389

Ibidem, pág. 44. Sobre el centralismo también se declaró Simón Bolívar en otras muchas ocasiones: Carta al ciudadano General en Jefe de Oriente, Santiago Martiño (Valencia, 16 de diciembre de 1813), en ibidem, pág. 81; Contestación de un Americano Meridional a un caballero de esta isla (Kingston, 6 de septiembre de 1815), en ibidem, págs. 167-168, donde criticaba el sistema federal de Venezuela y Nueva Granada; Carta al Editor de «The Royal Gazette» (Kingston, 28 de septiembre de 1815), en ibidem, pág. 177; pero, sobre todo, puede consultarse el interesantísimo y celebérrimo Discurso pronunciado por el Libertador ante el Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819, día de su instalación, en ibidem, vol. III, pág. 679-680 y 690, donde rechazaba el federalismo de la Constitución de Angostura.

 

390

El profesor Agesta señala, acertadamente, que el reconocimiento expreso en América de declaraciones de derechos derivaba de que en aquellos países no existía el inconveniente que habían tenido los constituyentes liberales gaditanos, a saber, la necesidad de ocultar la influencia francesa. Cfr. Luis Sánchez Agesta, «El Derecho y el constitucionalismo iberoamericano», en María Carmen Iglesias (coord.), Historia y pensamiento. Homenaje a Luis Díez del Corral, Universidad Complutense, Madrid, 1987, vol. II, pág. 434.