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421

Constitución de México de 1814; Estatuto Provisional para la dirección y administración del Estado, de 1815 (Argentina); Reglamento Provisorio de 1817 (Argentina); Constitución Grancolombiana de 1821; Constitución de México de 1824; Constitución de Bolivia de 1826; Constitución de Perú de 1826; Constitución de Uruguay de 1830; Constitución de Bolivia de 1831.

 

422

«Los Ministros del Despacho universal de la República de Colombia -decía el Secretario del Congreso de Angostura- son los órganos de comunicación con el Supremo Poder Ejecutivo, se consideran unas mismas personas con él y sus órdenes son obedecidas como si las firmase él mismo». Acta 251 (10 de enero de 1820), en Actas del Congreso de Angostura, op. cit., pág. 391.

 

423

Sobre la dificultad de conciliar en América Latina el refrendo y responsabilidad ministerial con la correlativa responsabilidad del Jefe del Estado, vid. Richard Moulin, Le Présidentialisme et la classification des régimes politiques, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1978, págs. 65 y ss. Refiriéndose al caso concreto de Perú, García Belaunde considera que la responsabilidad ministerial no sólo mitigaba la responsabilidad presidencial, sino que llegaba a neutralizarla, como se demostró en la regulación normativa posterior. Cfr. Domingo García Belaunde, «Los inicios del constitucionalismo peruano (1821-1842)», Ayer, núm. 8, 1992, pág. 157.

 

424

Constitución de México de 1814 (art. 196); Constitución de Perú de 1823 (art. 100.2); Constitución de Centroamérica de 1824 (art. 149); Constitución de México de 1824 (art. 137.5); Constitución de El Salvador de 1824 (art. 51); Constitución de Guatemala de 1825 (art. 210.4); Constitución de Honduras de 1825 (art. 54); Constitución de Bolivia de 1826 (art. 110.1); Constitución de Perú de 1826 (art. 105.1); Constitución de Nicaragua de 1826 (art. 144.6); Constitución de Perú de 1828 (art. 111.1); Constitución de Chile de 1823. Cfr. Julio Heise González, Historia Constitucional de Chile, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1959, pág. 48.

 

425

Constitución de México de 1814 (art. 149); Constitución de Uruguay de 1830 (art. 90). Sobre el juicio de residencia y su implantación en Iberoamérica vid. José María Mariluz Urquijo, Ensayo sobre los juicios de residencia indianos, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Sevilla, 1952; José Barragán Barragán, El juicio de amparo mexicano y el recurso de contrafuero, Cátedra Fadrique Furió Ceriol, Valencia, 1976.

 

426

El profesor Restrepo menciona incluso un instrumento de control de constitucionalidad preventivo a cargo del Rey y del Senado en la original Constitución monárquica de Cundinamarca (1811). Este autor considera que al menos las constituciones colombianas habrían nacido con vocación de supremacía jurídica. Cfr. Carlos Restrepo Piedrahita, «Las primeras constituciones políticas de Colombia y Venezuela», Ayer, núm. 8, 1992, págs. 107-109.

 

427

De forma indirecta en: Constitución Grancolombiana de 1821 (art. 157); Constitución de Ecuador de 1830 (art. 66). De forma explícita se recoge en las Constituciones de Perú de 1823 (art. 187); El Salvador de 1824 (art. 79); Honduras de 1825 (art. 94) y Perú de 1826 (art. 174).

 

428

Constituciones de Perú de 1823 (art. 186) y 1826 (art. 173); Constitución de Nicaragua de 1826 (art. 163); Constitución de Honduras de 1825 (art. 95).

 

429

Constitución de Uruguay de 1830 (art. 96).

 

430

La Constitución de Bolivia de 1826, a partir de su original diseño tricameral, otorgaba a la Cámara de Censores la facultad de conocer de las infracciones constitucionales cometidas por el Ejecutivo (art. 51.1 y 2)