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La Filosofía del Derecho en España (1999)




ArribaAbajoACKERMAN, Bruce.- La política del diálogo liberal

Ed. Gedisa, Barcelona, 1999, 235 págs.


Este libro sintetiza el ideario político, liberal e ideológico de la teoría democrática de Bruce Ackerman. Como señala el editor, Ackerman sostiene que "el cambio constitucional, generalmente concebido como un proceso gradual y sujeto a reglas específicas de enmendabilidad, es en realidad un proceso revolucionario (...). La democracia es un sistema dualista, caracterizado por la alternancia entre extensos períodos de apatía cívica (la política normal) y singulares episodios de una movilización de la deliberación popular, tras los cuales cierta propuesta reformista logra un apoyo político profundo, que se refleja en un consentimiento supramayoritario (la política constitucional). De esta manera el pueblo enmienda intermitentemente la Constitución sin que se cumplan los recaudos formales que el propio texto especifica. El contenido de la voluntad popular, expresado en un momento constitucional, es finalmente codificado por la Corte Suprema a través de decisiones transformadoras, que aseguran la preservación del cambio. Definiendo el rol "preservacionista" de la Corte, Ackerman considera que "el dualismo logra disolver, en vez de resolver, la dificultad contramayoritaria planteada por el control de constitucionalidad". El libro incluye una Introducción a la edición en castellano de Gabriela L. Alonso, y se compone de los siguientes capítulos:

  • El ascenso del constitucionalismo mundial;
  • Cosmopolitismo arraigado;
  • Liberando la abstracción;
  • El argumento político a favor de los tribunales constitucionales;
  • ¿Neofederalismo?; y
  • El derecho y la mente moderna.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoADOMEIT, Klaus y HERMIDA DEL LLANO, Cristina.- Filosofía del Derecho y del Estado

Ed. Trotta, Madrid, 1999, 156 págs.


El presente libro -dice el autor- quiere ser una introducción a la filosofía del Estado y del derecho por la senda de la historia, presentar al lector personalidades sobresalientes e ideas elementales. Por ello las biografías jugarán un papel importante. Sin el conocimiento de datos de las vidas respectivas, algunos pensamientos de nuestros personajes resultarían incomprensibles. Es ésa la razón por la que también se citan profusamente los textos antiguos. El lector percibirá rápidamente que los textos citados constituyen un firmamento intelectual por encima del que les sirve de nexo, el cual sólo ambiciona ser cada vez más prescindible: como el guía, que al viajero que visita los lugares donde se hallan los restos de los templos antiguos al principio le resulta útil y pronto se convierte en una carga".

El libro se divide en tres partes. En la primera, Los sofistas discuten con Sócrates, se trata de los sofistas en general y de Protágoras, Gorgias, Calicles y Trasímaco. En la segunda, Del clasicismo griego, se trata de Platón, Aristóteles y Epicuro. En la última parte, El mundo de los romanos, se trata de Cicerón y Séneca.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoAGUILÓ REGLA, Josep.- "Nota sobre 'presunciones' de Daniel Mendonca"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 83-98.


Esta nota es un comentario al artículo de Daniel Mendonca "Presunciones" publicado en el nº 21 de la revista Doxa. El propósito del trabajo es doble: por un lado, se trata de interpretar a la luz de las propuestas de Mendonca la distinción que algunos procesalistas hacen entre verdaderas presunciones y falsas presunciones (o entre presunciones en sentido estricto y presunciones aparentes); y, por otro, de proponer frente a Mendonca la idea de que en el ámbito de las presunciones habría que echar mano de la distinción entre reglas y principios, de forma que habría presunciones que son (y operan como) reglas y presunciones que son (y operan como) principios. Finalmente, el trabajo trata también de mostrar que la comprensión de las llamadas presunciones iuris et de iure requiere tomar en consideración la categoría de las normas constitutivas.




ArribaAbajoALARCÓN CABRERA, Carlos.- Validez, lógica y derecho

Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999, 211 págs.


El libro realiza un análisis lógico del concepto de validez normativa basado en la distinción semiótica entre la validez sintáctica, predicable de los enunciados normativos, la validez semántica, predicable de las proposiciones normativas, y la validez pragmática, predicable de los actos de enunciación de enunciados normativos. En su última parte propone una relectura del Tractatus de Wittgenstein centrada en el análisis lógico-lingüístico de la realidad deóntica.




ArribaAbajoALARCÓN CABRERA, Carlos.- "Dos conceptos de validez"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 371-380.


El artículo analiza la posición del último Kelsen sobre la posibilidad de construir inferencias normativas, y en particular su tesis según la cual las normas son sentidos de actos de voluntad para cuya validez no rigen principios lógicos como el de no contradicción o la regla diferencia. A partir de esta tesis se trata de diferenciar el concepto de validez deóntica o validez como existencia, no derivable de la validez deóntica de otra norma ya existente, del concepto de validez dianoética o validez como verdad lógica, que depende de las características semánticas de las premisas normativas. Mientras que desde este último punto de vista de la validez lógica se puede afirmar que la verdad de una proposición prescriptiva general implica la verdad de las correspondientes proposiciones prescriptivas individuales, desde el punto de vista kelseniano de la validez como existencia, la validez de una proposición prescriptiva general no implica la validez de proposiciones prescriptivas individuales, ya que es necesario que tal validez sea establecida por un acto de voluntad normativo, y ello es así no por una determinada propiedad de las proposiciones prescriptivas, sino por la relación de dinamicidad que existe entre ellas.




ArribaAbajoALARCÓN CABRERA, Carlos.- "Imperativos y lógica en Jorgen Jorgensen"

Isegoría, Madrid, nº 20, 1999, págs. 207-215.


El artículo estudia las tesis del filósofo danés Jorgen Jorgensen sobre el sentido y viabilidad de la lógica de las normas, del tratamiento lógico de enunciados no descriptivos, sino prescriptivos. Tales tesis dieron lugar a que esta cuestión fuera llamada por Ross el "dilema de Jorgensen", ya que existían argumentos aparentemente contundentes a favor y en contra de la posibilidad de construir una lógica deóntica. Como apéndice se incluye la traducción castellana del ensayo de Jorgensen Imperativer og Logik, hasta ahora sólo en danés, y que equivocadamente se consideraba la versión previa de su conocido ensayo publicado en inglés Imperatives and Logic.




ArribaAbajoALARCÓN CABRERA, Carlos.- "La paz como derecho humano de tercera generación"

Mora, Juan (ed.), Los derechos humanos en el umbral de un nuevo milenio. Ed. El Monte / Junta de Andalucía, 1999, págs. 25-55.


El artículo analiza las dimensiones axiológicas de la paz internacional en el contexto del siglo XX, caracterizado por la aparición de armas capaces de provocar la extinción de la humanidad. Tras hacer referencia a las principales manifestaciones históricas del pacifismo el artículo se centra en la necesidad de replantear las tradicionales relaciones entre el ius ad bellum y el ius in bello a la luz de las actuales relaciones internacionales. A partir de la distinción entre los cuatro niveles de relación entre guerra y derecho mencionados por Bobbio (la guerra como medio del derecho, la guerra como objeto del derecho, la guerra como fuente del derecho, la guerra como antítesis del derecho), el autor subraya que el pacifismo activo y radical exige hoy en día la defensa exclusiva de este último nivel de relación.




ArribaAbajoALEMANY, Macario.- "Las estrategias de la igualdad. La discriminación inversa como un medio de promover la igualdad"

Isonomía, México, nº 11, 1999, págs. 95-113.


La tesis principal de este artículo es aunque haya buenas razones para considerar que las políticas de discriminación inversa abstractamente consideradas pueden ser legítimas; sin embargo, una concreta medida de discriminación inversa será legítima tan sólo en la medida en que, primero, se pueda fundamentar razonablemente que tendrá como efecto una mayor igualdad de oportunidades y, segundo, la forma que adopte la medida en concreto sea respetuosa con los derechos de las partes afectadas; en particular, con los intereses de los sujetos que son discriminados.

El artículo se divide en tres apartados y conclusiones. En el primer apartado, "Distinción entre medidas de discriminación inversa y las acciones positivas", se destaca que la discriminación inversa no es la única vía para promover la igualdad y que es falaz presentar a todos los críticos de estas políticas como no comprometidos con la promoción de la igualdad de oportunidades. Mientras que las políticas públicas de promoción de la igualdad que se basan en el gasto público redistribuyen el coste de las mismas entre muchos, la discriminación inversa concentra sobre un individuo el coste de la medida.

En el segundo apartado, "Justificación y adecuación de las medidas de discriminación inversa", se distinguen ambos aspectos de las medidas de discriminación inversa y, siguiendo a Dworkin, se defiende la posibilidad de su legitimación. Sin embargo, aunque no hay ninguna razón de principios para prohibir estas políticas, las objeciones resurgen si la adecuación como medio al fin que se pretende no queda fundada y si la forma que adopta la medida en concreto no toma en serio el derecho "a ser tratado como igual".

En el tercer apartado, "Formas y efectos de la discriminación inversa", se analizan los casos Kalanke y Marschall del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y se toma en consideración la discusión sobre los efectos de estas medidas en la sociedad. La conclusión a la que se llega desde el análisis de esta jurisprudencia es que en los países de la Unión Europea la legitimidad de las prácticas de discriminación inversa depende del concreto procedimiento que se propone, pues se reconoce que todo sujeto puede ser obstaculizado en la consecución de sus legítimos objetivos con justificación en una política de promoción de la igualdad, pero no puede ser impedido. En cuanto a los efectos, se sostiene que hay que alcanzar un acuerdo sobre el alcance y límites de la racionalidad. Una concepción estrecha o pesimista de la racionalidad, que enfatiza las condiciones deficientes en que se han de tomar las decisiones puede concluir en la negación de la pertinencia de casi cualquier política pública. Por el contrario, una concepción amplia u optimista de la racionalidad puede derivar en un exceso de intervención y planificación basada en un cientificismo ingenuo aplicado al orden social.




ArribaAbajoALLEGUE AGUETE, Pilar.- "Pluralismo normativo, soberanía y diversidad cultural"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº 16, 1999, págs. 169-183.


Este trabajo pretende señalar el problemático encuentro desde la perspectiva cultural de diversas normativas jurídicas en un mismo ámbito territorial y temporal." "El pluralismo jurídico en una sociedad en la que existen diversas culturas, aparece como una alternativa que puede responder a algunas de las cuestiones que plantean la convivencia de diferentes culturas, religiones e, incluso, costumbres sociales."

Este artículo, en primer lugar, delimita el término pluralismo jurídico entendido como sistema de garantías.

En segundo lugar se trata el término soberanía en relación con el pluralismo normativo, pues, así como la soberanía hoy se encuentra muy cuestionada, se plantea análogamente si el Derecho que tuvo como fuente única de la ley al Estado es hoy, como la soberanía, un término revisable. La autora se pregunta a este respecto hasta qué punto el normativismo monista es socialmente justo. La afirmación de Sousa "todo el Derecho es contextual" en una sociedad compleja como la actual es problemática.

Finalmente, se concluye relacionando algunos elementos del pluralismo normativo jurídico con la pluralidad cultural. "La tensión puede encontrarse en el desnivel existente entre la validez y la eficacia de la ley como defensa de los derechos fundamentales, en el papel de la jurisprudencia como intérprete de una constitución con valores, no como aplicadora rígida de una validez formal y, además, en la necesidad perentoria de construcción , desde un respeto irrenunciable a la diferencia, de un derecho positivo -con garantías- universal defensor de los derechos fundamentales".

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoALMOGUERA CARRERES, Joaquín.- Lecciones de Teoría del Derecho

Ed. Reus, Madrid, 1999, 379 págs.


Se trata de un libro de texto, un manual dirigido a los alumnos de la asignatura "Teoría del Derecho" u otras que con nombres análogos se imparten en los primeros cursos de la licenciatura en Derecho. El contenido del libro se estructura así:

  • Capítulo I: Concepto y teorías del Derecho. I.- Introducción: localización del Derecho. II.- El hecho del Derecho: a) Derecho y sociedad; b) La teoría de la acción social. III.- El Derecho como norma: a) Hechos y normas; b) El mundo de las normas; c) El problema de la validez de la norma jurídica; d) Kelsen y los requisitos de la validez jurídica. IV.- El Derecho como valor: a) La medida moral del comportamiento; b) Justicia formal y justicia sustantiva; c) Legalidad y legitimidad. V.- Teorías del Derecho y reduccionismos jurídicos: a) Las dimensiones del Derecho; b) La concepción tridimensional del Derecho; c) Los reduccionismos jurídicos; d) Teorías del Derecho. VI.- Conclusión.
  • Capítulo II: Las grandes dualidades jurídicas. I.- La ambigüedad del Derecho y sus consecuencias. II.- Derecho Natural y Derecho positivo: a) Las respuestas del derecho positivo; b) Las respuestas del Derecho Natural; c) Dos distintas concepciones del Derecho. III.- Derecho público y Derecho privado: a) Sentido de la distinción; b) Concepciones sobre la distinción. IV.- Derecho objetivo y derecho subjetivo. V.- Derecho interno y Derecho Internacional.
  • Capítulo III: Derecho y otros sistemas normativos. I.- Introducción. II.- Derecho y moral: a) Primer momento de la confusión Derecho-moral; b) Segundo momento: la separación Derecho-moral; c) Tercer momento: la reconstrucción de la relación entre el Derecho y la moral. III.- Derecho y reglas del trato social: a) Concepto; b) caracteres; c) Identificación de los usos normativos.
  • Capítulo IV: Conocimientos jurídicos: la ciencia del Derecho. I.- Introducción: tipos de conocimiento: a) El problema de la ciencia del Derecho; b) Filosofía y Filosofía del Derecho.
  • Capítulo V: La teoría normativista del Derecho y la norma jurídica. I.- Teoría del Derecho y normativismo jurídico. II.- Análisis de la norma jurídica: a) Enunciados y proposiciones; b) Usos del lenguaje y lenguaje normativo; c) Clases de proposiciones prescriptivas. III.- Caracteres de la norma jurídica. IV.- Clasificación de las normas jurídicas: a) Criterios materiales; b) Criterio lógico.
  • Capítulo VI: El ordenamiento jurídico y sus caracteres. I.- La sistematicidad del ordenamiento jurídico: a) Los elementos del ordenamiento y su organización; b) El Derecho como ordenamiento dinámico; c) Otros conceptos de sistema. II.- La idea del legislador racional y los caracteres del ordenamiento jurídico.
  • Capítulo VII: La unidad del ordenamiento jurídico y las fuentes del Derecho. I.- Introducción: concepto de fuente del Derecho. II.- Fuentes del Derecho y jerarquía. III.- Fuente principal del ordenamiento jurídico: la ley en sentido estricto: a) Leyes constitucionales; b) Las leyes ordinarias; c) Algunas especialidades de la ley en sentido estricto. IV.- Fuentes indirectas del ordenamiento: a) Fuentes delegadas; b) Fuentes reconocidas; c) El poder negocial. V.- Esquema de las fuentes del Derecho. VI.- La unidad como característica del ordenamiento: a) Jerarquía y competencia; b) La regla magistral.
  • Capítulo VIII: La aplicación del Derecho. I.- Introducción. II.- Teorías acerca de la aplicación del Derecho: a) Teoría de la subsunción; b) Teoría de la individualización; c) La aplicación como decisión política. III.- La mecánica de la aplicación del Derecho: a) Los hechos; b) Las normas.
  • Capítulo IX: El problema de las lagunas y la plenitud del ordenamiento jurídico. I.- La plenitud como dogma jurídico: a) Argumentos lógico-jurídicos; b) Argumentos de política jurídica; c) Reformulación del dogma de la plenitud. II.- Clasificación de las lagunas. III.- La integración de las lagunas: a) Heterointegración; b) Autointegración.
  • Capítulo X: La coherencia del ordenamiento jurídico: antinomias y redundancias. I.- Redundancias. II.- Antinomias: a) requisitos de la antinomia jurídica; b) Clasificación de las antinomias; c) Solución de las antinomias.
  • Capítulo XI: La interpretación jurídica. I.- Introducción. II.- Concepto de interpretación. III.- La interpretación jurídica: a) Teorías sobre la interpretación; b) Medios y técnicas de interpretación; c) Clases de interpretación jurídica.
  • Capítulo XII: Las funciones del Derecho. I.- Funciones, fines, valores. II.- Estructura y función del Derecho. III.- Funciones del Derecho: a) Función de organización social; b) La función distributiva del Derecho; c) Función promocional del Derecho; d) Función legitimadora del Derecho.

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoÁLVAREZ GONZÁLEZ, Norberto.- Cuatro Estudios sobre Libertad

Ed. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares, 1999, 124 págs.


El libro -de cuatro capítulos- agrupa cuatro ensayos sobre temas diversos, a los que une un cierto aspecto común: la Libertad. Con tal motivo, el capítulo primero (Impulso y Miedo a la Libertad) analiza el problema -ya estudiado por Fromm- de quienes no quieren ser libres, prefiriendo vivir controlados (familiar o/y políticamente). Con este motivo, se plantean y desarrollan, cuestiones de interés, como reflexiones en relación al determinismo, a si los animales poseen cierto grado de libertad, y a si el progreso histórico facilita - pero también limita- el desarrollo de la libertad.

El segundo capítulo (Deber Moral y Libertad): Un intento de comprensión psicoanalítica del Deber) es un estudio psicológico del deber, con motivo del cual, analiza cuestiones, tradicionalmente filosóficas, como la de si hoy (se siente el) deber, cuando la normativa que nos impele hacia el comportamiento no es (o no la sentimos) justa.

Se toca aquí, también -dada su relación con la temática ya aludida- el problema de la posible explicación psicológica del valor ético. Explicación que, después de analizar el concepto y los orígenes del pudor, se refiere también a sus causas psicológicas y a la función social (no siempre negativa) que el pudor ejerce. Este último análisis se condensa, sobre todo, en el epígrafe 3 (titulado "Otras funciones de la moral sexual represiva"); para acabar con un último epígrafe dedicado a la religión como causa del pudor; en el que hace ver algunas contradicciones entre la intransigencia, sexualmente, de la Iglesia y la actitud, más abierta, - si no, completamente, permisiva, menos intolerante- del primer cristianismo.

El capítulo IV (último del libro), titulado "La Izquierda entre el Fracaso y la Esperanza", analiza el cambio del franquismo a la democracia. Es un análisis crítico con el comportamiento de la izquierda oficial española con quienes han sido su apoyo (no se refiere sólo a las bases militantes) durante aquella transición. Entre sus epígrafes están: "La función social del izquierdista señorito". Donde dice que este tipo de liderazgo ha sido un fraude a la clase obrera, consentido por las capas dominante, sabedoras (como mas preparadas que estaban) de adonde iban a llevar a sus masa aquellos dirigentes "obreros".

En esta misma línea crítica, se refiere también, a la función del actual aparato de la izquierda, con una parafernalia y símbolos, sustraídos al movimiento obrero tradicional, y cuya función es hoy - no la única, pero sí importante- dificultar que el instinto transformador de las masas busque sus legítimos cauces de transformación por otras vías.

Dedica un último epígrafe a la actitud de la actual izquierda oficial, ante la violencia, recordándoles que muchos de los que hoy creen, en ella, como legítimo medio de transformación social, han recibido, de ellos, esta enseñanza. Los que hoy, en cambio, se horrorizan, de aquélla. De los que sólo les diferencia esto: Que los segundos siguen pensando que aun hoy es necesaria.




ArribaAbajoÁLVAREZ GONZÁLEZ, Norberto.- El Intelectual y la Política (y otros ensayos)

Ed. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares, 1999, 110 págs.


El libro tiene cinco capítulos. En el primero (dedicado a la tendencia al conocimiento) se analizan las determinantes sicológicas de la tendencia a saber. Empieza planteándose, si tal tendencia es natural, o no; y si factores, como la utilidad del saber, por ejemplo, son determinantes en aquélla. Analizándose, también, en qué medida influye, en ella, la necesidad de ser aceptado socialmente.

Con tal motivo, el autor aprovecha para justificar (explicar) por qué gusta, también, el conocimiento ajeno a cualquier utilidad y enfoque práctico, como parece ser (a veces) el conocimiento filosófico.

El segundo capítulo (Política contra ética) es un análisis crítico de lo que supone, políticamente, la Etica (ciencia) oficial, a partir de sus vinculaciones al poder. Se refiere, así, no sólo a la instrumentalización de su teoría por el estado, y los grupos económicos vinculados a él; sino también, a la de la honradez (que, a veces, no es solo apariencia) de muchos intelectuales oficiales.

Pasa a analizar después (cap.III), en tono jocoso y distendido, el funcionamiento de las instituciones culturales (la universidad sobre todo), y el cómo -y para qué- se forjan los considerados como representantes de la cultura oficial. Demostrando, también, la gran carencia de libertad que padece el intelectual crítico, que repugna sujetarse a los dictados del poder y de sus representantes.

Por fin hay dos capítulos: "El Intelectual: Análisis de una Decepción", y "La Moralidad del Intelectual" en los que manifiesta como el funcionamiento de las instituciones culturales poco tiene que ver con lo que se piensa que es su genuina finalidad. Son aquéllas, hoy, en realidad, plataformas de lanzamiento de políticos y profesionales, e instituciones ideológicas (cada vez menos creíbles) para mantener el consenso (hegemonía) ideológico. Con cuya finalidad choca el progresivo desprestigio de sus órganos (colegiados e individuales). Lo que la sociedad capta, ya, cada día mejor, debido a dos razones: 1.La masificación estudiantil (hoy todos tienen algún familiar universitario y oyó hablar de ella). 2. El descontento del profesorado (cada día más agudizado por la, para muchos, imposibilidad de ascender). Todo lo cual clarifica y desmitifica aquella imagen de "alma mater" con la que la hemos conocido.

El libro tiene una presentación, muy crítica, del autor; referida al que califica de "intelectual mercenario", a esos que (aunque, con muy poca idea para enseñar y escribir) son excelentes marrulleros, con la carencia de escrúpulos suficiente para ejercer las bajas funciones, necesarias para el mantenimiento de la fuerza del grupo al que pertenecen.

En cuanto al método de elaboración, dice el autor que, para hacer este libro, ha sido más observador que lector; y que lo debe, en gran parte, al testimonio (no siempre encomiable) de las personas que tiene a su alrededor.




ArribaAbajoÁLVAREZ GONZÁLEZ, Norberto.- "La intimidad: ¿Privilegio de algunos o derecho de todos?"

Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares, nº 7, 1999, págs. 99-114.


El artículo se sale de lo que es el tratamiento, normalmente, dado a este tema -el derecho a la intimidad- y se refiere, más bien, a la explicación misma como interés protegible en la ley. No se refiere, pues, tanto a los límites de tal derecho, como a justificación psicológica del interés intimidad, como tal; a por qué la intimidad agrada; a si ésta agrada, siempre; a si es un interés autónomo, o si va unido a otro interés al que refuerza en su carácter, como el ejercicio del amor, de la grata compañía, de la agradable lectura, de la degustación de la música clásica, etc.

A partir de aquí, concluye que la intimidad no es interés autónomo, sino que, como tal, va unido, siempre, a que facilita un mejor disfrute de otros intereses, como los antes descritos. En otros términos, que la intimidad, por sí sola, no tiene sentido. Y, en esa misma línea, de vincular el valor de la intimidad a que refuerce el valor de aquéllos, añade también, que lo mismo que la intimidad nos permite vivir mejor la compañía de quien nos gusta, nos aumenta el desagrado de la compañía que nos disgusta. No es cierto -se pregunta, en un tono afirmativo- que la presencia de un indeseable que sufre peor, estando a solas con él, que cuando la compartimos con otro?

Aunque el enfoque del tema es, netamente, psicológico, por el derecho a la intimidad se le trata con tanta insistencia? Y responde: porque, a algunos, les interesa. Son éstos los famosos; interesados en cercenar el derecho a la información en favor de (su) derecho a la intimidad. Lo que explica la financiación de gran número de actos -congresos, publicaciones, conferencias, etc- para estudiarlo.

Se refiere, también, a por qué un reforzamiento del derecho a la intimidad, en la línea y el grado en que lo pide un sector de la doctrina, atentaría, incluso, contra la igualdad ante la ley. ¿O es que, al pueblo llano (al que no tiene más forma de ejercer su derecho a la intimidad que ofrecerle prensa sensacionalista) se le puede impedir ese ejercicio, para que los famosos oculten sus vergüenzas; máxime, si, para cuya protección gozan, ya, de más medios que aquél; pagados, con frecuencia, con dinero del contribuyente?




ArribaAbajoÁLVAREZ, Silvina.- "La autonomía personal y la perspectiva comunitarista"

Isegoría, nº 21, Madrid, 1999, págs. 69-99.


El presente artículo analiza el planteamiento que algunos autores comunitaristas han hecho de la noción de autonomía personal. En primer lugar se centra la atención en la formulación kantiana de la autonomía y en las posteriores reformulaciones que se han hecho de la propuesta original. En la segunda parte se exponen algunos aspectos generales de la teoría comunitarista para luego desarrollar la teoría de Charles Taylor, específicamente la ética de la autenticidad. En el análisis se destacan los problemas que surgen de entender la autonomía desde la perspectiva de una ética comprehensiva que concibe al sujeto como continuador de una tradición moral colectiva.




ArribaAbajoALVIRA, Rafael; GRIMALDI, Nicolás; HERRERO, Montserrat (Coordinadores).- Sociedad civil. La democracia y su destino

Ed. Eunsa, Pamplona, 1999, 520 págs.


En este libro se reúnen los siguientes ensayos:

  • En la primera parte, Rasgos característicos: La sociedad civil en contexto, de Fernando Múgica; Observaciones de un ciudadano sobre el carácter enigmático de la sociedad civil, de Nicolás Grimaldi; Razones para la sociedad civil, de Russel Hittinger; La responsabilidad de los ciudadanos en la construcción de la sociedad civil, de Enrique Martín López; Lógica y sistemática de la sociedad civil, de Rafael Alvira.
  • En la segunda parte, Tendencias interpretativas: Sociedad civil entre republicanismo y liberalismo, de Fernando Inciarte; La noción de sociedad civil en la filosofía del Derecho de Hegel, de Renato Cristi; La interpretación comunitarista de la sociedad civil, de María García-Amilburu-Concepción Naval; La articulación republicana de la sociedad civil como intento de superar el liberalismo, de Alfredo Cruz Prados; Doctrina social católica y sociedad civil: una aportación a la estabilización de los procesos de transformación postcomunista, de Mafred Spieker.
  • En la tercera parte, Dimensiones constitutivas, en el apartado de Antropología y cultura: La imagen del hombre, de Carlos Rodríguez Lluesma; La ciudadanía en las sociedades complejas: nuevas formas de relación social, de Pablo García Ruiz; La sociedad civil ante la ciencia: el giro comunista de Peter Winch hacia el mundo de la vida, de Carlos Ortiz Landázuri; Lo nacional en la sociedad civil, de Karen Sanders; Valores, política y sociedad civil, de Jaén Haaland Matlary; en el apartado de Categorías sociales: La sociedad civil y la propiedad, de Dalmacio Negro Pavón; La economía con dimensión antropológica y social, de Rafael Rubio Urquía; El mercado como institución de la sociedad civil, de Alejo José G. Sison; El papel de la sociedad civil en la revisión de los presupuestos jurídicos liberales, de Caridad Velarde; La fundamentación del Derecho en el seno de la reflexión sobre la sociedad civil, de Consuelo Martínez-Sicluna; Un "viejo" tipo de representación política para una nueva sociedad. El self-government republicano, de Monserrat Herrero; Hacia la participación y la autonomía: una perspectiva americana sobre la sociedad civil, de Robert Royal; Sobre la constitución ética de la sociedad civil, de Modesto Santos; Hacia una ética política como práctica del "punto de vista", de Carmelo Vigna; La sociedad civil y la religión civil en el siglo XXI, de Richard John Neuhaus.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoAMEZÚA AMEZÚA, Luis Carlos.- "La elasticidad de la razón de Estado"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº 16, 1999, págs. 185-198.


La doctrina clásica de la "razón de Estado" está al servicio de la consolidación del Estado moderno. La política deja de ser el arte de gobernar la república según la razón y la justicia para convertirse en una técnica de control de las instituciones públicas. Sin embargo, tanto más obre el Estado conforme a la "razón de Estado", tanto más estará sujeto a investigación. Ello permitiría no sólo acabar con la opacidad de las actuaciones políticas sino también que emerja un ámbito público donde el actor político se exponga a la crítica de sus decisiones. Pero aún hoy se mantiene la ideología de la razón de Estado que correlaciona una racionalidad política como distinta de la ordinaria y una concepción del Estado como estructura de dominación.




ArribaAbajoANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto.- "Control judicial del poder político"

Derechos y Libertades, Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 81-87.


¿Corresponde -se pregunta el autor- al poder judicial ejercer el control del poder político? Si la pregunta -dice- alude a un poder de los jueces como función general de contrapeso, indudablemente la respuesta debe ser negativa; porque no existen los jueces como poder, ni hay un poder de los jueces. Poder judicial es sólo la jurisdicción y ésta radica en el juez competente, que lo es sólo para el caso concreto. Y tampoco la función jurisdiccional es una función política de contrapeso en el sentido general global: ni le corresponde ninguna facultad de iniciativa en tal sentido, ni tiene atribuido un poder de fiscalización sistemática. De control del poder político por los jueces sólo cabe hablar en términos aproximativos o analógicos: como respuesta judicial a la ilegalidad del poder político. "Esta función, sin ser un contrapeso en sentido propio, contribuye decisivamente a restablecer la legalidad democrática y el respeto de los valores constitucionales, y también, de manera indirecta, a que las instancias de control interno de la democracia política asuman su papel, tantas veces desatendido".




ArribaAbajoANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto.- "Garantía Judicial de los derechos humanos"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 90, 1999, págs. 10-17.


El título de este artículo contiene, en realidad, una proposición prescriptiva: "El juez debe ser el garante de los derechos humanos". En opinión del autor "la existencia de una garantía jurisdiccional de un determinado estándar de calidad es condición necesaria, aunque no suficiente, para que los derechos humanos puedan gozar de algún grado estimable de realización práctica".

El constitucionalismo juega un papel relevante a este respecto: "el ordenamiento constitucional experimenta cambios de relevancia en su estructura y en su dinámica interna, que afectan intensamente al papel de la jurisdicción y del juez". El constitucionalismo actual supone un paso significativo, en lo que se refiere a las condiciones de posibilidad de la efectividad de la garantía de aquellos. Si no se asegura la posibilidad de realización y la reacción frente a las violaciones, el déficit no es sólo de protección, sino ontológico: no hay derecho donde no hay garantía institucional. En este punto, tanto en el ámbito internacional como en el orden interno, la jurisdicción y la independencia judicial tienen una posición esencial. Asimismo, Ibáñez considera urgente el desarrollo legislativo de un Código Penal Internacional y de un Tribunal Penal Internacional realmente accesible a todas las víctimas de crímenes contra la humanidad. Por último, el autor indica la necesidad de considerar la elaboración jurídico-cultural de los derechos humanos y su garantía como una tarea permanentemente inacabada, incompatible con actitudes conformistas y burocráticas," un esfuerzo" -a fin de cuentas- "constructivo y reconstrutivo".

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto.- "Racionalidad y Crisis de la Ley"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 303-309.


En este artículo el autor se propone "hablar de las vicisitudes de la legalidad como experiencia crítica". Esto remite a una realidad compleja, en la que es necesario considerar varios planos:

  1. El carácter de irrealizable del modo de relación del juez con la ley propio de la utopía liberal.
  2. La aparición del modelo del Estado Constitucional, sujetando al legislador ordinario a la Constitución.
  3. Las prácticas legislativas "descodificadoras".
  4. La desregulación de importantes segmentos de la actividad del ejecutivo intervencionista y, como consecuencia de ésta, la aparición de casos de delincuencia y corrupción.
  5. La figura del juez heredado y su incorporación al Estado constitucional de derecho.

En opinión del autor el juego de estos datos conlleva que los elementos que contribuyen a la integración de la identidad institucional del juez tengan un marcado carácter contradictorio. Estos elementos son: "el ideal prefigurado en el modelo constitucional; la forma de gobierno de la justicia entre nosotros, muy políticamente mediatizada; la articulación orgánica, de corte napoleónico en muchos aspectos; el bagaje formativo y el perfil cultural del juez, claramente deficitarios (....); y, en fin, la diversidad de demandas políticas y sociales que fluyen sobre los operadores judiciales en su conjunto y que son con frecuencia ciertamente antagónicas". Frente a tal estado de cosas, el autor propone una actitud de la cultura jurídica orientada a "facilitar a los jueces la percepción adecuada de los perfiles reales de su función, de la calidad del poder que realmente ejercen en el momento presente", así como la utilización reflexiva de "todas las posibilidades de garantizar la calidad y la tendencial homogeneidad en las soluciones jurisdiccionales que ofrece un adecuado tratamiento del marco procesal".(Juan Ruiz Sierra)




ArribaAbajoANSUÁTEGI ROIG, Francisco Javier.- "Derechos humanos y ensayos clínicos"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 115-130.


El autor estudia en este texto las relaciones entre los derechos humanos y los ensayos clínicos. Para ello estructura el artículo en cinco partes:

  1. Los derechos humanos no se deben estudiar sólo desde su perspectiva abstracta, sino también desde la perspectiva del hombre situado, según el principio de especificación.
  2. La relación entre los derechos humanos y los ensayos clínicos no debe estructurarse como un conflicto. Por el contrario, la ética y la ciencia se complementan.
  3. Establece la necesidad de una regulación jurídica de los ensayos clínicos, ya que se trata de un ámbito en el que están en juego los derechos de los individuos.
  4. Recoge el fundamento jurídico que debería tener una regulación de los ensayos clínicos, tanto desde el punto de vista constitucional como desde el punto de vista de los convenios internacionales suscritos por España (estudia en especial: el informe Belmont, sobre principios éticos y recomendaciones para la protección de las personas objeto de la experimentación, EEUU, 1978; el Código de Nuremberg de 1947; la Declaración de Helsinki de 1964, y la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre investigación médica en seres humanos, marzo 1990).
  5. Analiza la Ley del Medicamento, ley 25/90 de 20 de diciembre, y el RD 561/1993, de 16 de abril, a la luz de las consideraciones anteriores.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoANSUÁTEGUI ROIG, Francisco Javier (Coordinador).- Problenas de la Eutanasia

Ed. Dykinson, Madrid, 1999, 233 págs.


Francisco Javier Ansuátegui Roig coordina en esta obra a diversos autores tales como Gregorio Peces-Barba, Eusebio Fernández, Jesús Ballesteros, Juan José López Ortega, Ana María Marcos de Cano, Antonio Ruiz de la Cuesta, Manuel Porras del Corral o Andrés Ollero que, junto con él mismo, analizan en profundidad la problemática de la eutanasia enfocándola desde multitud de perspectivas.

Así, Gregorio Peces-Barba la analiza desde la Filosofía del Derecho preguntándose, entre otros aspectos, cuáles son las garantías, los supuestos en que se produce, quién debe declararla o qué precauciones se deben tomar respecto a ella; centrándose otros participantes del texto en la ortotanasia (Jesús Ballesteros), en la relación entre la dignidad humana y la eutanasia (Eusebio Fernández), en la legislación y la realidad social de esta materia destacando el caso holandés (Ana María Marcos de Cano) o incluso nos proponen una mesa redonda en la que se exponen diversas propuestas legislativas en relación con la eutanasia.

En este libro, en apenas 250 páginas, podemos encontrar múltiples opiniones sobre la eutanasia, así como un amplio estudio de su realidad y situación actuales.

(Alfredo Ramírez Nárdiz)




ArribaAbajoANSUATEGUI ROIG, Francisco Javier.- "La Declaración Universal de Derechos Humanos y la Ética Pública"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº 16, 1999, págs. 199-223.


El autor parte de una idea esencial en torno a los derechos: constituyen una realidad pluridimensional. En su reflexión sobre la función y el sentido de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 entiende por "derechos" realidades institucionales que existen dentro de un determinado sistema jurídico, y todo ello desde la perspectiva de la Filosofía del Derecho, ya que esta permite criticar y distinguir entre ser y deber ser.

En opinión del autor, y dándole la razón a Bobbio, la Declaración Universal supone un auténtico punto de referencia en el siglo XX. La cuestión sería entonces preguntarse si la universalidad es un rasgo de los derechos. Bobbio, al responder afirmativamente a este interrogante ("la Declaración es la auténtica expresión de un sistema universal de valores"), evidencia un gran optimismo. El autor pasa a cuestionarse si el optimismo de Bobbio estaría justificado. La universalidad plantea, en su opinión, distintos problemas: la existencia de diferentes estructuras de pensamiento, tradiciones, culturas, con carácter normativo en distintas partes del mundo…, así como la existencia de determinados procesos de exclusión: la identificación del individuo titular de derechos con el burgués, la exclusión de género y la basada en el criterio de la nacionalidad. "En realidad el problema no es que los derechos no hayan sido atribuidos universalmente a todos los hombres, sino que la mayor parte de los seres humanos no han sido considerados como tales."

Sin embargo esto no significa que la Declaración sea retórica. Tiene una importante carga simbólica como también cabe "hablar de la universalidad de la Declaración y de los derechos incluidos en ella, siempre que se entienda que esa universalidad adquiere sentido en el marco del discurso moral." Es una universalidad tendencial, una aspiración. Se trata, más bien, del carácter universalizable de los derechos. Nos situamos en un discurso prescriptivo más que descriptivo. "La Declaración Universal constituye un paradigma, que no es un punto final sino un punto de partida; y la universalidad de los derechos tiene un gran componente utópico".

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoAÑÓN ROIG, María José.- "Ciudadanía diferenciada y derechos de las minorías"

Derechos de las minorías en una sociedad multicultural, De Lucas, J. (director). Cuadernos de Derecho Judicial, Escuela Judicial, Consejo general del Poder Judicial, Madrid, 1999, págs. 45-118.


Objetivo: Examinar el alcance del concepto de ciudadanía diferenciada, así como los principios y consecuencias que de él cabe extraer en orden a la justificación del reconocimiento de derechos y garantías o medidas específicas.

Conclusiones:

  • La virtualidad del concepto de ciudadanía diferenciada precisa deslindar o agrupar las concepciones de la ciudadanía en dos niveles o ámbitos, esto es el descriptivo, donde se evidencian las insuficiencias de la ciudadanía como pertenencia y el nivel normativo o prescriptivo, en el que se insertan las teorías de la ciudadanía republicana, la ciudadanía social y la ciudadanía diferenciada.
  • La articulación de ésta última posición, por tanto las posibilidades de configuración de medidas, garantías o incluso derechos "específicos" precisa la incorporación de las aportaciones de la ciudadanía social.
  • Las razones con mayor fundamento para el reconocimiento de la diferencia están vinculadas al principio de igualdad que, a su vez, debe ser replanteado. Su contenido estaría delimitado por un principio que prescribe la igualdad en derechos fundamentales, una prohibición de discriminación, un principio de tutela de las diferencias y un principio de protección o apoyo a los grupos desaventajados formulado en el marco de un paradigma redistributivo y no compensatorio.



ArribaAbajoARAMAYO, Roberto R. y CRUZ, Manuel (Coordinadores).- El reparto de la acción. Ensayos en torno a la responsabilidad

Ed. Trotta, Madrid, 1999, 220 págs.


Se trata de un libro colectivo en el que se recogen los siguientes trabajos:

  • Introducción (Manuel Cruz)
  • Los confines éticos de la responsabilidad (Roberto R. Aramayo)
  • Razones y propósitos: El efecto boomerang de las acciones individuales (Concha Roldán)
  • Teodicea, Nocotina y virtud (Antonio Valdecantos)
  • Dilemas de la responsabilidad. Una aproximación weberiana (José Luis Villacañas Berlanga)
  • Responsabilidad negativa (Antonio Aguilera)
  • Responsabilidad política. Reflexiones en torno a la acción y la memoria
  • Realizaciones individuales del orden (Román G. Cuartango)
  • Hacerse cargo u okupar (Santiago López Petit)
  • A modo de epílogo. Los enunciados de responsabilidad (Ernesto Garzón Valdés)



ArribaAbajoASÍS, Rafael de; PECES-BARBA, Gregorio; FERNÁNDEZ, Eusebio.- Curso de Teoría del Derecho

Ed. Marcial Pons, Madrid, 1999, 378 págs.


Manual de Teoría del Derecho que incluye las siguientes lecciones:

  • El concepto de Derecho, por Francisco Javier Ansuátegui.
  • El Derecho como forma de organización social, por María José Fariñas.
  • El Derecho y otros órdenes normativos, en la que han participado F.J. Ansuátegui en el apartado "Las reglas del trato social", Eusebio Fernández en el apartado "El Derecho y la moral", y G. Peces-Barba en "Ética pública y ética privada".
  • Derecho y fuerza, por Gregorio Peces-Barba.
  • El conocimiento científico del Derecho, por María José Fariñas.
  • El derecho como norma, por Francisco Javier Ansuátegui.
  • El ordenamiento jurídico, por Ángel Llamas.
  • La creación del Derecho, por Rafael de Asís.
  • La interpretación y la aplicación del Derecho, por Rafael de Asís.
  • Los conceptos jurídicos fundamentales (I), por José María Sauca.
  • Los conceptos jurídicos fundamentales (II), por José María Sauca.
  • Iusnaturalismo y positivismo jurídico, que incluye los apartados "El iusnaturalismo", por Eusebio Fernández y "El positivismo jurídico" por Rafael de Asís.
  • Legitimidad del poder y justicia del Derecho, por Gregorio Peces-Barba.
  • La obediencia al Derecho, por Jesús P. Rodríguez.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoASÍS ROIG, Rafael de.- "Los modelos teóricos del Estado de Derecho"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 221-231.


Se preocupa el autor de las diferentes construcciones que se han elaborado sobre el Estado de Derecho. El estudio lo hace desde dos perspectivas, la analítica y la histórica.

Desde la perspectiva analítica, en un primer momento se estudia el significado de los términos que componen la expresión, para pasar en un segundo momento a construir la noción. Se parte de un concepto de Derecho como técnica normativa de control social relacionado con el Poder político, y desde aquí la perspectiva dependerá de la posición que se mantenga sobre el Derecho. El autor distingue entre construcciones sistemáticas y no sistemáticas, y entre concepciones finalistas y funcionalistas, y analiza desde ellas las diferentes relaciones entre Derecho y Poder y entre Derecho y Moral. Como consecuencia de este análisis surgen seis modelos diferentes de Estado de Derecho.

Desde la perspectiva histórica examina las diferentes concepciones de Estado de Derecho que han aparecido en la Historia, así como los distintos usos posibles de la expresión Estado de Derecho: histórico, dogmático jurídico, de Ciencia Política y filosófico jurídico. El autor defiende un modelo restringido de Estado de Derecho desde la Teoría del Derecho y el modelo participativo de Habermas desde un punto de vista ético.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoASÍS ROIG, Rafael de.- Una aproximación a los modelos de Estado de Derecho

Ed. Dykinson, Madrid, 1999, 164 págs.


En este libro, señala el autor, "la investigación pretende dar cuenta de las diferentes construcciones que sobre el Estado de Derecho se han elaborado, teniendo en cuenta básicamente los derechos que incorporan y el planteamiento de la relación legislador-juez, para, a partir de ahí, pronunciarse sobre su validez atendiendo al ámbito de conocimiento en el que se desenvuelven. En este sentido -continúa el autor- el trabajo se divide en tres partes. La primera, plantea diferentes perspectivas desde las que abordar el concepto de Estado de Derecho concluyendo con la exposición de una serie de modelos; la segunda se centra en el desarrollo del significado de estos modelos aludiendo ya en concreto a autores que parecen manejarlos; la tercera, diferencia ámbitos de conocimiento en los que se utiliza la expresión, centrándose en su uso dentro de la Teoría del Derecho y la Teoría de la Justicia."

(Macario Alemany)




ArribaAbajoASÍS, Rafael de; PECES-BARBA, Gregorio; FERNÁNDEZ, Eusebio.- Curso de Teoría del Derecho

Ed. Marcial Pons, Madrid, 1999, 378 págs.


Manual de Teoría del Derecho que incluye las siguientes lecciones:

  • El concepto de Derecho, por Francisco Javier Ansuátegui.
  • El Derecho como forma de organización social, por María José Fariñas.
  • El Derecho y otros órdenes normativos, en la que han participado F.J. Ansuátegui en el apartado "Las reglas del trato social", Eusebio Fernández en el apartado "El Derecho y la moral", y G. Peces-Barba en "Ética pública y ética privada".
  • Derecho y fuerza, por Gregorio Peces-Barba.
  • El conocimiento científico del Derecho, por María José Fariñas.
  • El derecho como norma, por Francisco Javier Ansuátegui.
  • El ordenamiento jurídico, por Ángel Llamas.
  • La creación del Derecho, por Rafael de Asís.
  • La interpretación y la aplicación del Derecho, por Rafael de Asís.
  • Los conceptos jurídicos fundamentales (I), por José María Sauca.
  • Los conceptos jurídicos fundamentales (II), por José María Sauca.
  • Iusnaturalismo y positivismo jurídico, que incluye los apartados "El iusnaturalismo", por Eusebio Fernández y "El positivismo jurídico" por Rafael de Asís.
  • Legitimidad del poder y justicia del Derecho, por Gregorio Peces-Barba.
  • La obediencia al Derecho, por Jesús P. Rodríguez.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoATIENZA, Manuel.- "El Derecho como argumentación"

Isegoría, Madrid, nº 21, 1999, págs. 37-47.


Frente a las concepciones del Derecho como norma, como hecho o como valor (que caracterizan, respectivamente, al normativismo, al realismo jurídico y al iusnaturalismo), se propone aquí un cuarto enfoque que consiste en ver el Derecho como argumentación (y que cobra especial relevancia en las sociedades democráticas). Sin embargo, no hay una única forma de entender la argumentación jurídica. Aunque conectadas entre sí, en el trabajo se distinguen tres concepciones: la formal, la material y la pragmática o dialéctica; muchas cuestiones que se plantean en el ámbito de la teoría de la argumentación jurídica pueden resolverse -o aclararse- teniendo en cuenta esta triple perspectiva.




ArribaAbajoATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan.- "The Varieties of Legal Values"

En Georg Megle (ed.): Actions, Norms, Values. Discussions with Georg Henrik von Wright, Walter de Gruyter, Berlin-New York, 1999.


En este trabajo los autores resumen, en primer lugar, los principales aspectos de su teoría de los enunciados jurídicos y presentan, a continuación, su concepción de los valores jurídicos. Tales valores son entendidos como el aspecto justificativo de las normas, vistas como razones para actuar. La clasificación más importante de los valores jurídicos es, en opinión de los autores, la que distingue entre valores últimos, utilitarios y meramente instrumentales. Finalmente, esa concepción de los valores jurídicos es confrontada con las tesis sobre la relación entre valores y normas y con la distinción entre valores intrínsecos y extrínsecos, tal como han sido presentadas por von Wright en The Varieties of Goodness.




ArribaAbajoATIENZA, Manuel.- "I limiti dell'interpretazione constituzionale. Di nuovo sui casi tragici"

Ars interpretandi. Annuari di ermenuutica giuridica, nº 6, 1999, págs. 293-320.


Este artículo fue publicado en España en el Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid en 1997. Fue reseñado en el nº 20 de Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho.




ArribaAbajoATRIA, Fernando.- "Del Derecho y el razonamiento jurídico"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 79-119.


En este artículo el autor examina una tensión que se plantea recurrentemente entre la teoría del Derecho y la teoría del razonamiento jurídico: "Cuando de lo que se trata es de montar una teoría del Derecho, lo que está al centro de la cuestión son preguntas como ¿qué es el Derecho? ¿cuándo puede decirse que un sistema jurídico existe (es válido)? ¿cómo puede saberse si una regla es parte de este o aquel sistema jurídico? (...) En este nivel es difícil negar la diferencia entre el Derecho que es y el Derecho que debe ser (...) Sin embargo, cuando el foco de atención es dirigido sobre el problema del razonamiento legal, esta clara diferencia es alterada". Esta tensión aparece en distintos autores positivistas. El autor la analiza en la obra de Hart (a propósito de dos versiones de la distinción entre casos claros y casos difíciles que se pueden distinguir en su obra), de MacCormick (a propósito de su tesis de que para la justificación de los casos fáciles es suficiente con el razonamiento deductivo) y de Raz (en relación con su afirmación de que la aceptación de la tesis de las fuentes no implica la autonomía del razonamiento jurídico).

De todo ello el autor (que cree que estos problemas son extensibles a la obra de "muchos de los autores positivistas más sofisticados que se dedican al tema hoy por hoy) extrae la conclusión de que la teoría positivista "no es capaz de dar al razonamiento jurídico una explicación adecuada sin distorsionarlo".

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoBARRAGÁN, Julia.- "Instituciones y costos de transacción"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 9-34.


El objetivo fundamental por el cual las sociedades establecen arreglos institucionales es el de abaratar los costos de transacción. Para alcanzar dicha meta se han ensayado diferentes métodos de diseño que colocan el énfasis principalmente en los sistemas de incentivos dirigidos a estimular un comportamiento de obediencia de las reglas institucionales. Mostraremos por una parte que el punto de vista interno asumido por los usuarios en relación con las instituciones contribuye a bajar los costos de transacción, y por la otra que el mensaje valorativo de la autoridad normativa cumple un papel decisivo en la construcción de tal punto de vista.




ArribaAbajoBOBBIO, Norberto.- "Hans Kelsen, la Teoría del Derecho y el Derecho Internacional. Un diálogo de Norberto Bobbio y Danilo Zolo" (traducción de Barrere Unzueta, Mª Ángeles)

Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Chile, nº 17, 1999, págs. 11-33.


Respondiendo a veintisiete interrogantes planteados por Danilo Zolo, Norberto Bobbio profundiza en su pensamiento sobre la temática que da título a la publicación, esclarece y reconstruye su relación con Kelsen y el kelsenismo y opina puntualmente sobre cuestiones relativas al pacifismo y los Tribunales Internacionales.




ArribaAbajoBASTIDA FREIXEDO, Xacobe.- "Los asuntos de la filosofía del Derecho"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 433-467.


El autor parte de considerar que la filosofía del Derecho tiene por objeto las diferentes ramas del saber jurídico, lo que constituye su objeto material, desde una perspectiva de totalización, que constituye su objeto formal.

Esta totalización de ideas a partir de conceptos puede consistir en una totalización dogmática o crítica. En el primer caso, la práctica en que consiste el Derecho es vista desde el punto de vista del participante en dicha práctica; en el segundo caso, la totalización crítica, la práctica es vista desde el punto de vista de un observador externo.

Ambos modelos de totalización son indispensables para la elaboración de una filosofía del Derecho sistemática, aunque haya de atribuirse una prioridad fundamental a la perspectiva crítica como formulación global de la filosofía del Derecho. Poniendo en relación estos modelos con la historia de la filosofía, el autor se refiere a la diferencia entre la filodoxía y la filosofía. Mientras que la filodoxía intenta "solucionar", la filosofía intenta "responder". "La filosofía -dice el autor- se ocupa de los elementos relacionados con el origen y la consistencia de la creencia jurídica, mientras que la filodoxía se ocupa de los factores relativos a la codificación de esa creencia mediante normas; su objeto son las condiciones mediante las cuales se reproduce la creencia. O, si nos acogemos a la terminología tradicional, la filosofía tiene como campo específico de actuación la Sociología (...) y la Axiología jurídicas; la filodoxía, por su parte, se centra en la Teoría General del Derecho y en la Epistemología jurídica desarrollada a través de la Teoría de la Ciencia Jurídica".

A continuación, el autor desarrolla por extenso el estudio de las diferentes características de la filodoxía y la filosofía. La primera esencialmente caracterizada por dos rasgos: a) predeterminación funcional y utilitaria y b) servirse exclusivamente del punto de vista interno. La segunda, la filosofía del Derecho, invierte esas características: a) la verdad, no la utilidad, es el criterio que guía la investigación filosófica; y b) se caracteriza por asumir el punto de vista externo.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoBEA, Emilia.- "Simone Weil. Filosofía del trabajo y del arraigo"

El Ciervo. Revista mensual de pensamiento y cultura, nº 585, 1999, págs. 17-19.


En el monográfico "Descubrir a Simone Weil", que la revista El Ciervo dedicó a la autora en el nº 585 de diciembre de 1999, se intentó presentar el itinerario vital y el pensamiento weiliano desde una perspectiva interdisciplinar, que fuera capaz de abordar los aspectos diversos, y a veces paradójicos, de su personalidad y de su obra.

Dentro de este número monográfico se incluye el presente artículo, destinado a analizar dos de las más relevantes aportaciones de Simone Weil: su reflexión sobre el trabajo y sobre el arraigo, que pueden considerarse los ejes en torno a los que gira su pensamiento social y político, basado en una concepción antropológica centrada en las nociones de renuncia, atención y compasión. En este contexto se enmarca su crítica radical a la opresión, procedente de su propia experiencia de la condición obrera, así como su reivindicación de la memoria histórica y de la primacía de los deberes hacia el otro/diferente sobre los propios derechos. El objetivo es una reconstrucción del vínculo social que conlleve una renovada búsqueda de referentes comunitarios, pues se trata de encontrar el punto de equilibrio entre la incuestionable irreductibilidad de la persona y su vinculación con un contexto de pertenencia e identidad.

Como se muestra en el trabajo, la desgracia -"el gran enigma de la vida humana"- obsesiona a Weil durante toda su vida y será el hilo conductor de una actividad y una reflexión que se desarrollan cada vez en dimensiones más profundas y complejas, pero sin dejar nunca de situarse en un terreno prioritariamente social. Siguiendo sus propias palabras, existe una alianza natural entre la verdad y la desgracia, pues "una y otra son suplicantes mudas, eternamente condenadas a permanecer sin voz ante nosotros". Por ello, dejar la palabra a los olvidados de la historia debería ser el objetivo central en todos los ámbitos y, desde luego, también en el político. A lo largo de toda su obra, Simone Weil no deja de reclamar este esfuerzo de "invención" de otras formas políticas, otra organización productiva, otra comprensión de la historia, otro sentido de la religiosidad e incluso otro paradigma científico. La orientación que sugiere como guía se basa en una búsqueda de justicia, verdad y belleza que implica la oposición entre poder y bien, o la disyuntiva gravedad-gracia, y que habría sido expresada en la Iliada con la consigna tan invocada por ella de "aprender a no admirar nunca la fuerza, a no odiar a los enemigos y a no despreciar a los desgraciados".




ArribaAbajoBELLOSO MARTÍN, Nuria.- "Los dilemas de la democracia en América Latina"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 35-60.


En décadas pasadas América Latina ha atravesado un ciclo autoritario en su trayectoria pendular entre democracia y dictadura. Actualmente se trata de que la sociedad política busque solución a los problemas en fórmulas diversas del recurso al brazo armado del Estado. En este trabajo hemos querido poner de manifiesto las dificultades de las democracias latinoamericanas "formales" o "impuestas" poniendo de relieve las dificultades y dilemas a los que han de enfrentarse, no tanto para instaurar cuanto para consolidar sus democracias.




ArribaAbajoBELLOSO MARTÍN, Nuria (ed.).- Para que algo cambie en la teoría jurídica

Universidad de Burgos, Servicio de Publicaciones, Burgos, 1999, 300 págs.


La coordinadora de este libro colectivo pone de manifiesto, en la "Presentación" del mismo, el espíritu que ha animado su gestación: desde la constatación de la "dinamicidad a la que está sometido el saber iusfilosófico" ("si el objeto sobre el que se teoriza y filosofa es cambiante -y de hecho está sometido a una mudanza continua- la forma de reflexionar sobre esa realidad estará también sometida a cambio"), el común denominador de estos trabajos es el de que todos ellos abordan "temas que hace pocos años no constituían objeto preferente de estudio en la Teoría Jurídica". "No se ha sugerido un tema concreto a los autores que han colaborado en el mismo. Sólo han contado con el título genérico que encabeza la publicación. Se les ha dado libertad para que manifiesten las reflexiones que 'ahora' les preocupan en la Teoría Jurídica, porque es posible que 'mañana' hayan sido sustituidas por otros interrogantes más acuciantes". Así, entre esas preocupaciones han aparecido temas como las nuevas funciones de la filosofía jurídica; los aspectos nihilistas del Derecho moderno; la desobediencia civil; la justicia como bien intelectual; la ciudadanía europea; inmigración y exclusión; la ecología política; la crisis del paradigma jurídico de la modernidad; el Estado de Bienestar y la sociedad de Bienestar; o la propuesta de una teoría contradogmática del Derecho. En concreto, se incluyen los siguientes trabajos:

  • PRIMERA PARTE ("Teoría Jurídica"): Francisco Puy Muñoz, "Para que algo cambie en la Teoría Jurídica"; Willis Santiago Guerra Filho, "Funciones actuales de la Filosofía en el Derecho: hacia una Filosofía procesal del Derecho"; Salvatore Amato, "Aspectos nihilísticos del Derecho moderno; Gregorio Robles Morchón, "Hart: algunos puntos críticos"; José Javier Santamaría Ibeas, "La participación del ciudadano en el Estado democrático a través de la vulneración del ordenamiento jurídico; Juan Castillo Vegas, "La justicia como bien intelectual".
  • SEGUNDA PARTE ("Ciudadanía, ecología política y transmodernidad"): José Antonio Estévez Araujo, "Una nueva ciudadanía"; Silvana Winckler, "Inmigración y exclusión: las 'personas desplazadas en la Comunidad Europea'"; Francisco Garrido Peña, "Derecho y moral desde el paradigma de la ecología política"; Alfonso de Julios Campuzano, "¿Está en crisis el paradigma jurídico de la modernidad?"; Nuria Belloso Martín, "Del Estado de Bienestar a la sociedad de Bienestar: la reconstrucción filosófico-política de su legitimidad"; Luis Alberto Warat, "Anotaciones preliminares para una teoría contradogmática del Derecho y de la sociedad".

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoBELLVER CAPELLA, Vicente.- "Bioética y constitución"

Claves de Razón práctica, Madrid, nº 91, 1999, págs. 67-72.


La relevancia de la dimensión jurídica en la resolución de los problemas bioéticos, se manifiesta principalmente en tres aspectos:

  1. Sólo desde la perspectiva jurídico-política se puede determinar quiénes pueden considerarse sujetos de derecho y las consecuencias que implica la exclusión de sujetos no occidentales (etnocentrismo) o sujetos no autónomos (voluntarismo), así como los obstáculos que ello comporta para el voluntario desarrollo de las futuras generaciones (instantaneísmo). Quedan descartados, por tanto, los modelos utilitaristas, personalistas, comunitaristas y político-democráticos.
  2. Las decisiones sobre aspectos biomédicos que afecten a derechos fundamentales, deben ser limitadas por los principios constitucionales de dignidad de la persona, salvaguardia de toda vida humana (frente al Estado y terceros), libertad de conciencia de los pacientes y objeción de conciencia del personal sanitario.
  3. La Constitución armoniza la toma de decisiones de los comités de bioética que operan en los hospitales, así como la diversidad de concepciones sobre la vida humana que se dan en una sociedad multicultural. Prescindir del marco constitucional supondría la imposición de la voluntad de los más poderosos, en detrimento del resto.

(Aitana Ramón Martín)




ArribaAbajoBENEGAS LYNCH, Alberto.- "¿Está triunfando el capitalismo? Retórica vs. Realidad"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 61-75.


Frecuentemente se piensa que el capitalismo, liberalismo o la sociedad abierta actualmente prevalecen. Este trabajo muestra que ese no es el caso. La relación gasto público -producto bruto nacional y nociones tales como la redistribución de ingresos, "los bienes públicos", los privilegios que se otorgan a los llamados "empresarios", las restricciones al comercio exterior, las políticas vinculadas a la ecología, el "socialismo de mercado", y la inexistencia de la división de poderes y una Justicia independiente son algunos de los temas que revelan que las ideas colectivistas avanzan a través de varios canales.




ArribaAbajoBERMUDO, José Manuel.- "La tolerancia (del liberalismo al pluralismo)"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 243-259.


En el artículo se contraponen, argumentan y valoran dos conceptos de la tolerancia. Uno, de raíz ilustrada, compatible con la posibilidad de establecer preferencias racionales entre los modelos de comunidad política, criterios de justicia o formas de vida; se trata de una tolerancia respecto a las personas (y sus derechos a expresarse y a elegir su plan de vida) compatible con la crítica radical a sus ideas i representaciones. El otro concepto, coherente con la actual ideología del pluralismo, que afirma la tolerancia, en el relativismo, en la falta de razones para preferir uno u otro modelo social. En definitiva, un concepto de tolerancia que regula la convivencia con la diferencia, y otro que sólo legitima la indiferencia ante lo indiferente.




ArribaAbajoBERTOLINO, Rinaldo.- "La cultura moderna de los derechos del hombre y la dignidad del hombre"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, n° 7, 1999, págs. 131-139.


En opinión del autor "los derechos humanos ya no son límite, sino medida del Estado, constituyendo por lo tanto la ética y la antropología del estado de Derecho, la categoría básica del estado constitucional moderno, que ha dejado de ser Estado legal para convertirse en Estado pluralista".

Según el autor, en este Estado existirían pluralismo de modelos y de líneas de orientación y los derechos fundamentales serían concebidos como derechos a la posibilidad y a través de ellos se afirma una verdadera "cultura de las alternativas".

El autor concluye señalando que sólo en el Estado de los derechos la constitución se encuentra abierta la futuro: importa no sólo por el contenido textual de sus fórmulas, sino especialmente por las ideas y los significados que evoca en el desarrollo de la vida social y jurídica que está destinada a formar y a organizar.




ArribaAbajoBETANCOR CURBELO, Diego.- "La controversia creacionismo-evolución. Perspectiva jurídica"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº 16, 1999, págs. 225-252.


En este artículo se expone la controversia entre creacionismo y evolución nacida en el siglo XIX en Inglaterra, pero que actualmente sigue teniendo vigencia, de manera sorprendente, en Estados Unidos, donde según palabras del autor "una activa y decidida minoría fundamentalista cristiana continúa luchado contra la difusión de las ideas evolucionistas, manteniendo una controversia que tiene reflejos o implicaciones en la esfera jurídica -legislativa, judicial y constitucional- así como en la esfera educativa y en la académica". En este sentido, en el artículo, además de exponer los términos en los que se plantea dicha controversia, se estudia el desarrollo de la ideología fundamentalista que mantiene viva, así como sus distintas estrategias y los aspectos más relevantes de sus repercusiones en el ámbito jurídico.




ArribaAbajoBOBBIO, Norberto y ZOLO, Danilo.- "Hans Kelsen, la Teoría del Derecho y el Derecho Internacional. Un diálogo de Norberto Bobbio y Danilo Zolo" (traducción de Barrere Unzueta, Mª Ángeles)

Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Chile, nº 17, 1999, págs. 11-33.


Respondiendo a veintisiete interrogantes planteados por Danilo Zolo, Norberto Bobbio profundiza en su pensamiento sobre la temática que da título a la publicación, esclarece y reconstruye su relación con Kelsen y el kelsenismo y opina puntualmente sobre cuestiones relativas al pacifismo y los Tribunales Internacionales.




ArribaAbajoBÖHMER, Martin F. (Compilador).- La enseñanza del derecho y el ejercicio de la abogacía

Ed. Gedisa, Barcelona, 1999, 239 págs.


En este libro se recogen ocho artículos de otros tantos autores en los que se pretende divulgar las opiniones de algunos profesores de la facultad de derecho de la Universidad de Yale sobre la enseñanza del Derecho y el ejercicio de la abogacía.

En el primer artículo, el profesor Owen Fiss expone la concepción del Derecho de la facultad de Derecho de Yale.

En el segundo, el prof. Jerome Frank da cuenta de la dureza del debate entre el formalismo y el realismo jurídico que caracterizó a la primera mitad del siglo XX en las principales facultades americanas de Derecho.

El tercero es un trabajo de los profesores Harold Lasswell y Myres McDougal en el que proponen que el rol de los profesionales del Derecho consiste en diseñar y aplicar políticas publicas para favorecer la expansión de la democracia. Además, proponen un concepto de valores democráticos y explican cuáles son las destrezas que se deben favorecer en los estudiantes y cómo conseguirlo.

En el cuarto artículo, el prof. Michael Reisman se vuelve a ocupar de la forma en que se debe enseñar el Derecho. Considera de gran importancia "hacer explícitos los presupuestos del tipo de enseñanza que se imparte y la certeza de que se está formando a quienes van a tomar la mayoría de las decisiones sociales en un mundo que no sabemos cómo será".

El prof. Peter Schuck en el quinto artículo centra su interés en la importancia de conocer el mundo real en el que vivimos y en el que actuarán en el futuro los profesionales del Derecho.

A continuación se reproducen dos artículos del profesor Robert W. Gordon: en el primero detalla la concepción del Derecho de los CLS; en el segundo, propone a los abogados asesores de empresas diversas formas en las que pueden ejercer la profesión en favor del interés público.

Por último, el decano Anthony Kronman cuestiona la concepción que afirma que el derecho es meramente una forma de ganarse la vida y propone, en cambio, entender que en el ejercicio de la profesión del abogado o del juez se precisan ciertos rasgos de carácter, una cierta personalidad que hace del abogado algo más que un mero proveedor de servicios.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoBONORINO, Pablo Raúl.- "El aguijón derrotable"

Analisi e diritto, Génova, 1999, págs. 17-35.


Este artículo trata del argumento, formulado por Ronald Dworkin en El imperio del Derecho, según el cual la propuesta teórica de H.L.A. Hart, expuesta en El Concepto de Derecho, es inadecuada por encontrarse infectada por una aguijón semántico. En este sentido, como afirma Bonorino, el argumento del aguijón semántico viene a sostener "que las teorías semánticas de Derecho, esto es las afectadas por dicho aguijón, no pueden explicar los desacuerdos jurídicos como disputas genuinas, porque suponen que el significado de los términos en los que se formulan las posiciones encontradas depende de criterios que se derivan de las reglas que rigen su uso correcto. Quienes aceptan estas tesis semánticas no pueden explicar, como casos de disputas genuinas, aquellos desacuerdos que surgen cuando los propios participantes difieren respecto de los propios criterios que determinan el significado de las expresiones que emplean". Bonorino cree que "el argumento del aguijón semántico es una pieza importante en la estrategia argumentativa de Dworkin que debería ser analizado con más detalle. En primer lugar, es lo que permite conducir a sus rivales teóricos a ciertas posiciones en las que resultan más vulnerables a sus argumentos [...] Dworkin sostiene que las únicas alternativas a su concepción del Derecho son las versiones interpretativas del positivismo y del realismo jurídicos, encarnadas en los que el denomina "convencionalismo" y "pragmatismo". Un vez sometidas a la prueba del ajuste y del valor, con las que se deben evaluar las propuestas de esa naturaleza, dichas alternativas se muestran inferiores a la teoría que Dworkin propone, denominada "derecho como integridad" [...]. En segundo lugar, el aguijón semántico le permite eludir las críticas a los fundamentos interpretativos de su teoría que no se ajusten a sus propias pautas de evaluación [...]. Finalmente, hay quienes lo consideran imprescindible para la defensa del alcance general de su propuesta filosófica. Si Dworkin no fuera capaz de mostrar que no es posible elaborar una teoría general y descriptiva del Derecho, su propuesta quedaría reducida a una teoría normativa de la decisión judicial para la práctica jurídica norteamericana". En esta línea, el autor se propone sostener "que el argumento del aguijón semántico no resulta aceptable, porque está dirigido contra una posición teórica que no puede ser atribuida plausiblemente a Hart".

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoBONORINO, Pablo Raúl.- "Lógica y prueba judicial"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº 22, 1999, págs. 15-24.


En este trabajo el autor cuestiona dos premisas básicas y generalmente aceptadas por los procesalistas acerca de la prueba judicial: la clasificación de las pruebas en directas e indirectas y la afirmación de que la condena sólo puede fundarse en la certeza del juez respecto de la verdad de los hechos generada a partir de las pruebas aportadas durante el proceso. Echando mano de la idea de "condicionales derrotables" para reconstruir los argumentos utilizados para justificar las afirmaciones de hecho de los que se valen los jueces, el autor muestra "que la distinción entre prueba directa e indirecta debería ser trazada de manera diferente si se la quiere mantener y se le debería conceder una importancia mayor que la que suele concederse a la denominada prueba indirecta. Esto es así pues tanto la hipótesis delictiva como la mayoría de los enunciados relevantes para su justificación sólo podrían ser probados mediante inferencias a partir de otros enunciados (...) Esto lleva directamente a cuestionar la pretensión racionalista de que el juez debe basar la premisa fáctica que utiliza en la justificación de su decisión en la certeza de su verdad. Esto es así toda vez que algunos de los enunciados necesarios para la prueba de los hechos sólo son verdaderos prima facie".

De todo ello se extrae una conclusión importante: la actividad de la defensa del imputado no debería limitarse al control de enunciados básicos en el proceso, sino que debería incluir: "a) explicitar los enunciados condicionales presupuestos en los argumentos que llevan a considerar acreditado el enunciado fáctico que constituye la hipótesis delictiva; b) mostrar que cierto enunciado n expresa una excepción implícita a dicho condicional, por lo que el mismo debe considerarse un condicional derrotable; c) demostrar que n es verdadero y que ha sido debidamente probado en el proceso".

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoBRU PERAL, Eva María.- "Estados de alarma, excepción y sitio"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 141-187.


Este artículo estudia los estados de alarma, excepción y sitio en la vigente Constitución española y en la Ley Orgánica 4/1981 de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Tras analizar los principios generales sobre esta materia (los de excepcionalidad, limitación material y temporal, publicidad, garantías de la declaración, y continuidad constitucional), la autora se detiene en cada una de las tres situaciones excepcionales utilizando un esquema común de análisis: concepto y naturaleza jurídica, declaración del respectivo estado, procedimiento, y efectos. Y en sus conclusiones recoge las siguientes:

Cualquier Estado necesita prever mecanismos de protección y resolución de crisis; no puede articularse ninguna forma de Gobierno si no están previstas las medidas que ante un ataque directo a las bases del Estado sean capaces de restaurar la normalidad.

La Constitución española de 1978 encuentra la solución en lo que se conoce como Derecho de excepción. Se crean tres situaciones distintas en su naturaleza y consecuencias para defender el Estado Social y Democrático de Derecho. La Constitución ha roto con la legislación anterior, en donde las situaciones excepcionales se diferenciaban únicamente por la intensidad del ataque al orden establecido. Hoy existen tres estados excepcionales diferentes, que no siguen un criterio gradualista y que operan con independencia entre ellos. E esta forma, el estado de alarma aparece ante crisis provocadas, fundamentalmente, por catástrofes naturales; el estado de excepción surge cuando existe una alteración del orden público que reviste caracteres de gravedad; y por último el estado de sitio, tradicionalmente denominado estado de guerra, trata de solucionar las crisis de Estado, en las que existe un ataque a las instituciones políticas fundamentales y al ordenamiento constitucional.

La nota primordial de todos ellos es el restablecimiento de la normalidad y el orden público violado. Sin embargo, su aplicación determina importantes consecuencias para la generalidad de los ciudadanos, ya que se van a ver sometidos a un régimen de restricción de sus derechos fundamentales, e incluso, a la realización forzosa de prestaciones.

Estas consecuencias, unido al principio de mínima intervención que informa toda actividad del Estado restrictiva de derechos, deben llevar a evitar la aplicación del Derecho de excepción cuando sea posible controlar la situación a través de otros medios. No puede recurrirse con frecuencia a la supresión de garantías fundamentales, porque ello crearía un sentimiento de constante inseguridad e incertidumbre en los ciudadanos, que es contrario a los principios de nuestro Estado.

El principio básico que siempre debe presidir estos estados, es la responsabilidad por las medidas adoptadas. Cualquier daño que sufran los particulares y que no estén obligados a soportar como consecuencia de las medidas reguladas en estas situaciones excepcionales, debe ser resparado. Bajo ningún concepto debe excluirse esta responsabilidad, que evita terminar en el caos y la arbitrariedad.

El Derecho de Excepción está dirigido a conseguir el retorno de la normalidad, ésta es su misión. Y las medidas que se adopten durante el mismo lo serán con este único y primordial objetivo; para ello -finaliza la autora- una correcta articulación de los Poderes del Estado, que permita agilidad y eficacia, es necesaria e imprescindible en los estados de alarma, excepción y sitio".

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoCALSAMIGLIA, Albert.- "Indeterminación y realismo"

Analisi e diritto, Italia, 1999, págs. 219-227.


Este artículo contiene algunas críticas a las tesis mantenidas por Jose Juan Moreso en su libro La indeterminación del Derecho y la Interpretación Constitucional. Los problemas abordados serían los siguientes:

  1. La primacía de la constitución y el precompromiso, entendiendo este último término como el mecanismo a través del cual la generación constituyente determina qué es lo que se puede discutir o qué es lo difícilmente modificable.
    1. Para Calsamiglia esto requiere un criterio de distinción entre lo que es valioso para siempre y lo que es valioso para una generación, es decir, requiere unos criterios de determinación de las cláusulas abstractas. Cabrían pues tres posibilidades: asumir alguna forma de realismo moral, defender una teoría de la interpretación originalista o bien la disolución del precompromiso - dejar a la generación actual la determinación del significado de las cláusulas abstractas. En vista de que Moreso parece abogar por esta tercera vía Calsamiglia se pregunta dónde estarán los límites del precompromiso.
    2. El autor considera además que la figura del poder judicial constitucional como poder contramayoritario (que evite el abuso de poder de las mayorías) no elimina el peligro que supone el aumento de poder de estos mismos jueces.
    3. Por último, el autor se pregunta por el ámbito del precompromiso ya que este se articula en cláusulas muy abstractas. En su opinión, "deberíamos tener una teoría de la interpretación originalista defendible que precisara su alcance" así como "una teoría de la identidad comunitaria unitaria según la cual la identidad de la comunidad estuviera formada por el conjunto de generaciones pasadas, presentes y futuras".
  2. La crítica del realismo jurídico se realiza por parte de Moreso siguiendo a Hart y las tesis del positivismo metodológico. Las críticas al escepticismo y al pragmatismo serían:
    1. La teoría escéptica tiene una obsesión injustificada con el proceso judicial. Según Casalmiglia, el punto de vista de la adjudicación no es exclusivo del realismo jurídico clásico, sino de un sector importante de la teoría jurídica contemporánea.
    2. Además la crítica de la circularidad que se usa para criticar al realismo jurídico puede revertirse al propio Hart y su regla de reconocimiento.
    3. Respecto a la distinción entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación la critica de Moreso es, para el autor de este artículo inexacta.
    4. Por último, respecto al argumento de Kripke sobre le seguimiento de las reglas según el autor, lo verdaderamente urgente es establece una relación interna entre reglas y actos que garantice la objetividad en el seguimiento de reglas.
  3. El artículo contiene unas observaciones finales en torno al realismo interno de Dworkin y la teoría de la respuesta correcta.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoCALVO GONZÁLEZ, José.- "La verdad de la verdad judicial. Construcción y régimen narrativo"

Rivista internazionale de Filosofia del Diritto, Milán, 1999, págs. 27-54.


El autor se propone narrar el iter formativo de la verdad judicial. Estudia para ello el proceso judicial; cómo el juez camina hacia una verdad procesal partiendo de unos hechos que ya han pasado y que no puede conocer. El juez no pretende llegar a la Verdad, sino que intenta fijar los hechos de forma coherente y verosímil, independientemente de lo que sucedió realmente.

La diferencia fundamental entre un juez y un historiador consiste en las diferentes consecuencias que se derivan de la decisión de considerar unos hechos como ciertos. Si el primero asume unos hechos como verdad, éstos se imponen a las partes y toman la consideración de cosa juzgada.

Por último, concluye el autor haciendo una reflexión sobre las dificultades de hallar una única verdad.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoCAPELLA, Juan Ramón.- Elementos de análisis jurídico

Ed. Trotta, Madrid, 1999, 158 págs.


En este libro el autor se ocupa de forma didáctica de la "teoría de la norma jurídica", reelaborando, completando y simplificando las temáticas de su anterior Cuaderno Azul (Sobre el discurso jurídico, I).

Se compone de seis capítulos: en el primero se dan unas nociones epistemológicas básicas; en el segundo se estudia el objeto y la perspectiva del análisis jurídico, introduciéndose el concepto de "juegos jurídicos"; en el tercero, se analizan las normas como elementos de análisis formal; el cuarto se ocupa de forma específica de las normas jurídicas; en el quinto capítulo se estudia el cuerpo de las normas jurídicas y su organización, ocupándose de los problemas de la falta de completud y de coherencia; en el último capítulo, se hace una mención a lo que el autor llama "juegos jurídicos metanormativos", analizándose la incidencia de la política y de la actividad judicial en el ordenamiento jurídico.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoCAPELLA, Juan Ramón (Coordinador).- Transformaciones del Derecho en la Mundialización

Ed. Estudios de Derecho Judicial, Madrid, 1999, 365 págs.


Este libro colectivo, coordinado por Juan Ramón Capella, contiene varios trabajos en los que se hacen una serie de reflexiones sobre la mundialización y las repercusiones jurídicas de este fenómeno, Así podremos encontrar los siguientes trabajos:

  1. "La Naturaleza de la Mundialización" de Salvador Giner de San Julián, que contiene un estudio general de este fenómeno en determinados tipos de sociedades, además observaciones sobre los orígenes históricos occidentales de la mundialización y un examen de algunos rasgos que caracterizan a las diversas regiones del mundo.
  2. "Estado y Derecho ante la Mundialización: aspectos y problemáticas generales" de Juan Ramón Capella Hernández, que presenta dos cuestiones: una primera, de concepto, en la que hace un deslinde sobre el significado de tercera revolución industrial y mundialización, y una segunda cuestión que esta enmarcada en el impacto o la influencia de las nuevas relaciones sociales "globalizadas" o "tercioindustrializadas" sobre las nociones clave del discurso jurídico político, para el autor los cambios y problemáticas jurídicas nuevos son de tres órdenes generales que tendrían que ver con la constitución de un nuevo campo de poder, con la problemática ecológica y finalmente con las nuevas tecnologías.
  3. "El Estado comercial abierto. La Forma de Gobierno de una Economía Desterritorializada" de Pedro Mercado Pacheco, donde aborda temas como la ruptura del nexo fundamental Estado-nación-mercado, la perdida de la soberanía de los Estados en la determinación de las políticas económicas, el autor concluye que se debe devolver la economía a la decisión política.
  4. "El Nuevo Derecho Internacional: la cuestión de la autodeterminación y la cuestión de la injerencia" de Alejandro Rodríguez Carrión, en el cual pone de manifiesto cuáles han sido los cambios que el Derecho internacional ha experimentado en los últimos tiempos, y específicamente se ocupa de la reconfiguración del derecho de autodeterminación de los pueblos y del nacimiento de una nueva institución como es la intervención o el derecho de injerencia.
  5. "El Derecho Penal y la Globalización. Luces y sombras." de Juan María Terradillos Basoco, donde el autor se refiere a temas como la globalización del crimen y de la respuesta ante el crimen, los logros y el déficit de la globalización y la tutela penal de los derechos humanos.
  6. "El Derecho Social y del Trabajo en el Mundo de la Tercera Revolución Industrial" de José Luis Monereo Pérez, en el que aborda temas como crisis de la sociedad del trabajo en el Estado social, regulación y ordenamiento laboral en el marco de la globalización, el Derecho social y del trabajo en España.
  7. "Del Derecho Ambiental a la Ecologización del Derecho" de José Luis Gordillo Ferré. El autor hace un reflexión crítica sobre algunas cuestiones de fundamento del Derecho ambiental, para a continuación plantear si lo que se necesita es la creación y consolidación de una nueva rama del ordenamiento jurídico o, más bien, una "ecologización" difusa y transversal de las principales ramas del derecho.
  8. "La Ciudadanía Europea en el Mundo de la Globalización" de José Antonio Estévez Araujo. Aquí se analiza el sentido del proceso de integración europea desde 1986 y los cambios que ese proceso ha inducido en el Derecho, se defiende la tesis de que el modo de producción del derecho europeo ha experimentado una "privatización" y que es en ese contexto donde se sitúa el nacimiento de da la llamada "ciudadanía europea". Finalmente señala algunas líneas de profundización radical de la democracia en el seno de la UE y también en el seno de sus Estados, cuya puesta en práctica permitiría hablar de una ciudadanía europea digna de este nombre.

(Hugo Enrique Ortiz Pilares)




ArribaAbajoCÁRCOVA, Carlos María.- "¿Aguantar hasta el final...? (Notas sobre democracia y política)"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 77-88.


El presente ensayo aborda la cuestión democrática y la crisis de época que la afectan. Subraya la complejidad y paradojalidad de la sociedad de fin del milenio y afirma la necesidad de contar con un modelo de análisis adecuado para dar cuenta de tales peculiaridades.

Se detiene en la consideración de las llamadas "democracias tardías", en especial las del Cono Sur y en particular, el caso argentino.

Cuestiona la insuficiencia de las visiones politológicas tradicionales. Termina afirmando la necesidad de enlazar epistémicamente, cultura, derecho y política para la construcción de una matriz teórica adecuada acerca del proceso democrático en nuestra época.




ArribaAbajoCARRERAS, Mercedes.- "Cuando el Derecho se convierte en política: reflexiones sobre Critical Legal Studies"

Isegoría, Madrid, nº 21, 1999, págs. 165-174.


La autora nos presenta el movimiento Critical Legal Studies (CLS) como un movimiento jurídico surgido en Harvard a finales de los setenta, que pese a la diversidad de corrientes que lo forman, podría caracterizarse como postmarxista o afín a las corrientes socialistas y comunitarias de izquierdas. CLS pretende demostrar que el ordenamiento jurídico del Estado liberal no es neutral, determinado y objetivo. Para ello utiliza tres argumentos: el Derecho es política, el Derecho es sustancialmente indeterminado y el Derecho es una forma de mitificación.

A continuación se estudia la relación que establece CLS entre forma (en concreto la retórica) y fondo, utilizando para ello cinco binomios básicos: participación-elitismo, subjetivismo-estructuralismo, incertidumbre jurídica-certeza crítica, concreción-abstracción y clandestinidad-publicidad.

Si bien CLS elabora su teoría utilizando la primera parte de los binomios (participación, subjetivismo, incertidumbre jurídica, concreción y clandestinidad), su retórica le conduce al camino contrario (elitismo, estructuralismo, certeza crítica, abstracción y publicidad).

Como conclusión, Carreras considera que CLS inició "su propia deconstrucción" al establecer que cualquier tipo de teoría es indeterminada y por lo tanto sus resultados son erróneos, ya que esto mismo se predicaría de la suya.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoCEBRIÁN, Juan Luis.- "Estado democrático, seguridad y libertad de expresión"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 89-96.


El presente trabajo versa sobre las tensiones entre libertad y seguridad en el marco de un Estado democrático y concluye: "En resumen, seguridad y libertad son dos conceptos en permanente conflicto y ambos atendibles desde una ideología estrictamente democrática. De la agonía entre los dos, no puede derivarse por lo demás ninguna muerte sino el otro prometedor y permanente de un régimen político basado en los derechos individuales de todas las personas".

(Josep Aguiló)




ArribaAbajoCONTRERAS CASADO, Manuel.- "Fernando de los Ríos y el PSOE. Fragmentos de un compromiso ético y político"

Sistema, Madrid, 1999, nº 152-153, págs. 91-109.


Este trabajo narra la relación de Fernando de los Ríos con el Partido Socialista Obrero Español; desde su afiliación en 1919 como efecto tardío del acercamiento de los intelectuales al socialismo hasta su dimisión de la Comisión Ejecutiva a finales de 1935 y su candidatura en Granada por el Frente Popular en las elecciones de febrero de 1936. En el trabajo se trata de dar cuenta de la tensión vital de De los Ríos entre su vocación científica y educadora y su vocación política. En este sentido, Contreras retoma las palabras que, desde el exilio, dirige a Ginés Ganga: "Soy [...] un hombre que vive al margen de la polémica de los partidos, no me consider0 ya un afiliado a ninguno de ellos. Continúo pensando y sintiendo al modo socialista, al modo como he entendido siempre el socialismo, esto es con un sentimiento humanista que nada se asemeja al marxismo, al que considero, en no escasa medida, como fuerza que ha coadyuvado al presente desquiciamiento de la vida europea y a la situación caótica del socialismo. Digo esto sin ánimo de polemizar, antes lo contrario, con el propósito cordial de aclarar ante usted el por qué de mi ánimo. Conservo un recuerdo veneratorio para nuestro Pablo Iglesias y el respeto más alto y el cariño más acendrado para el Partido que el fundara. Sólo a ese partido he pertenecido en mi vida; pero ese partido se ha deshecho; el que se forme no sé que fisonomía tendrá ni que principios habrán de informarlo [...] Todo intento por rehacer el Partido en el destierro me parece pueril a más de artificioso; los partidos españoles -podría aplicarse lo mismo a otros muchos pueblos- los tiene que recrear España, la España que vive sufriendo, pensando, sintiendo, juzgando y padeciendo hambre. Los exiliados sufrimos una deformación psicológica; la imagen de la Patria se agarra a nuestra alma, pero la España que continua viviendo en nuestro suelo y se rectifica a sí misma bajo el impulso de una experiencia tan terrible y compleja como es la actual, esa no podemos captarla y no hay derecho a suplantarla".

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoCRUZ, Manuel y ARAMAYO, Roberto R. (coordinadores).- El reparto de la acción.- Ensayos en torno a la responsabilidad

Ed. Trotta, Madrid, 1999, 220 págs.


Se trata de un libro colectivo en el que se recogen los siguientes trabajos:

  • Introducción (Manuel Cruz)
  • Los confines éticos de la responsabilidad (Roberto R. Aramayo)
  • Razones y propósitos: El efecto boomerang de las acciones individuales (Concha Roldán)
  • Teodicea, Nocotina y virtud (Antonio Valdecantos)
  • Dilemas de la responsabilidad. Una aproximación weberiana (José Luis Villacañas Berlanga)
  • Responsabilidad negativa (Antonio Aguilera)
  • Responsabilidad política. Reflexiones en torno a la acción y la memoria
  • Realizaciones individuales del orden (Román G. Cuartango)
  • Hacerse cargo u okupar (Santiago López Petit)
  • A modo de epílogo. Los enunciados de responsabilidad (Ernesto Garzón Valdés)



ArribaAbajoCUESTA CIVIS, Yago.- "El Tribunal de Justicia y la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio de Roma: el Dictamen 2/94"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 207-231.


En el artículo se comenta la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en 1996 sobre la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio de Roma, Dictamen 2/94.

El Tribunal considera que no tiene competencia para adherirse al Convenio. Para llegar a esta decisión el Tribunal examina, en primer lugar, los problemas formales y, seguidamente, los materiales. En cuanto a los primeros, examina si la Comunidad tiene competencia para adherirse al Convenio, concluyendo afirmativamente, y si son compatibles las disposiciones del "acuerdo previsto" con el Tratado de la Unión Europea, respecto a lo que afirma no tener información suficiente. Por lo que al fondo se refiere, estudia el Tribunal cuál puede ser la base jurídica de la adhesión.

El autor concluye señalando que, al negar el Tribunal la posibilidad de la adhesión se ha perdido la oportunidad de dar seguridad jurídica al sistema de protección de los Derechos Humanos en el ámbito de la Unión y de convertir a ésta en la guía de los países europeos en transición.

(Carolina Jara Ronda)



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