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ArribaAbajoCapítulo VII

Crédito territorial y agrícola


En una audiencia con el señor ministro de Gracia y Justicia que la Comisión de la «Cámara Agrícola del Alto Aragón» celebró el 8 de Junio de 1893, solicitó, como de suma urgencia, la promulgación de una o más leyes en que se refunda o reforme radicalmente la legislación notarial e hipotecaria vigente, así como también el procedimiento civil y la organización del Poder judicial, del Notariado y del Registro, en el sentido, por las razones y para los efectos que se exponen en el escrito reproducido más abajo. Ocupándose de él un diario de Madrid, La Justicia, escribía lo siguiente:

«Es caso nuevo en España, y hemos de felicitarnos de la novedad, que las clases agricultoras e industriales se preocupen de la legislación referente a las transmisiones de dominio y a la constitución de derechos reales y su publicidad, base del crédito inmueble. Comenzaron hace pocos años la Liga de contribuyentes de Valencia y los hacendados de Vendrell y de Calafell: la primera, solicitando de los Poderes que se implante en España el régimen de titulación real vigente en Australia y conocido con el nombre de registration of title, y también de ley o acta Torrens; y los segundos, defendiendo ante el Parlamento la necesidad de incorporar una parte de la fe pública al Registro de la Propiedad con objeto de hacer menos gravosos, aligerándolos de formalidades inútiles, los actos por medio de los cuales interviene el Estado en el derecho Privado referente a la propiedad y a las obligaciones. En el corto tiempo transcurrido desde entonces, ese movimiento de protesta contra lo existente se ha robustecido al extremo que denuncia la siguiente instancia dirigida al ministro de Gracia y Justicia por la «Cámara Agrícola del Alto Aragón», la cual no se ciñe ya a la legislación notarial e hipotecaria, sino que se extiende además al procedimiento civil y a la organización del Poder judicial; ni aspira meramente a reformas de detalle, sino que reclama una refundición total de lo vigente sobre la base de concentrar en cabeza de unos mismos funcionarios servicios diversos que ahora son desempeñados con separación en Juzgados de dos órdenes, Notarías y Registros de la Propiedad.

He aquí el escrito de referencia:


ArribaAbajoProyecto de reforma de la legislación procesal, notarial e hipotecaria

Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia:

La «Cámara Agrícola del Alto Aragón», y en representación suya la Comisión de la Junta directiva que suscribe, tiene el honor de exponer a V. E.:

1.º Que urge sobremanera, en sentir suyo, reformar, o más propiamente refundir la legislación notarial e hipotecaria, en el sentido de simplificar y abaratar las transmisiones de la propiedad inmueble, y la constitución y cancelación de derechos reales, con la mira principalmente de reducir el capítulo de gastos del labrador y hacer posible el crédito territorial en condiciones soportables, mediante títulos reales de propiedad pignorables y cédulas hipotecarias transmisibles por endoso; y que mientras esto no se verifique, la creación de Bancos agrícolas será punto menos que imposible, y en todo caso ineficaz para el efecto de matar la usura y promover la transformación y mejoramiento de los cultivos.

2.º Que tanto para ese efecto como para el de aproximar la Fe pública y el Registro de la Propiedad a los terratenientes y acomodar los organismos públicos al estado de cultura y de fortuna de la nación, se impone, a juicio de esta Cámara, concentrar funciones que ahora se ejercen separadamente por órdenes distintos de funcionarios, tales como los Jueces municipales, los de primera instancia, los Notarios y los Registradores de la propiedad, que ya hoy se tocan, y aun compenetran, por tantos lados, acreditando su esencial compatibilidad.

3.º Que el pensamiento de esta Cámara en tal respecto se halla interpretado, reducido a forma práctica y razonado en el libro Reorganización del Notariado, del Registro de la Propiedad y de la Administración de justicia, que suscribe un individuo de su Junta directiva, y del cual acompaña un ejemplar al presente escrito; y suplicamos a V. E. que se digne fijar su atención especialmente en el proyecto de ley de bases inserto a la página 274 y siguientes, y en el capítulo VIII que le sirve de preámbulo o exposición de motivos, y tener en cuenta el voto de la Asociación exponente y de los cuantiosos intereses que representa, para que dicho proyecto sea traducido en ley, al menos en sus líneas generales.

Es un hecho sabido de todos que el Registro, de la Propiedad, en lo que respecta al crédito territorial, ha sido un inmenso fracaso. No ha logrado atraer a sus libros la propiedad inmueble sino en muy exigua parte, siendo todavía para ella, treinta años después de planteado y vigente, como una institución extranjera; no ha disminuido el interés del dinero en la más mínima proporción, y antes bien hay quien asegura, aun entre los mismos Registradores de la propiedad, que ha sido parte a encarecerlo; no ha hecho desaparecer el pacto de comiso, hoy más en boga que nunca, disfrazado de venta a carta de gracia; por obra del sistema de que forma parte tan integrante, el préstamo hipotecario desaparece rápidamente, sustituido por el pacto de retrovendendo, con que apreciadas las fincas, por la tiranía del prestamista, en un cuarto, un tercio o una mitad menos de su valor, resulta de hecho el interés del dinero muchísimo más alto que en 1863; últimamente, nació en la intención del legislador como Registro de la Propiedad, y la costumbre, más poderosa que la ley, lo ha hecho declinar en Registro de la posesión, borrando de él hasta la apariencia de instrumento de crédito que había recibido de la Gaceta.

De ahí ese movimiento formidable de opinión que se ha levantado en estos últimos años contra el Registro de la Propiedad y sus colaterales, el Notariado y el impuesto de derechos reales, y que ha principiado ya a encontrar eco en los Cuerpos Colegisladores: las Diputaciones provinciales de Valladolid y Orense, proponiendo a los Poderes la supresión de las escrituras públicas y su sustitución por documentos privados inscribibles; la Cámara de Comercio de Madrid, la Liga de contribuyentes de Valencia, la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio de Valladolid y la de Castellón, pretendiendo que se supriman los Registros y se reforme la legislación hipotecaria en el sentido de aproximarla cuanto sea posible al sistema de titulación de Australia, o que se creen Bancos agrícolas sobra la base de la ley o acta llamada de Torrens; los terratenientes de algunas localidades, como Vendrell y Calafell, solicitando, y de conformidad con ellos, el diputado Sr. Maluquer proponiendo a las Cortes la incorporación de la Fe pública al Registro para todos los actos y contratos que afecten a la propiedad inmueble; los Registradores de la Propiedad certificando en solemne información ante los Poderes la completa inutilidad del Registro mientras no sufra una transformación profunda; el ministro de Gracia y Justicia, en el acto de apertura de los Tribunales, ya en 1883, afirmando que el Registro abruma a la propiedad mediana y excluye de él a la pequeña, entregándola indefensa a la incertidumbre y a la usura; el Congreso de los Diputados tomando en consideración, y la respectiva Comisión prohijando una proposición de ley presentada por el señor conde de San Bernardo, según la cual al lado del Registro actual habría de implantarse un sistema de movilización de la propiedad calcado en el llamado registration of title de Australia y en el de la grundschuld de Alemania, y encaminado a facilitar la transmisión de la propiedad inmueble y a fomentar el crédito territorial; el Senado, en 1890, ocupándose de autorizar a los Registradores para que den fe de enajenaciones de fincas cuyo valor no exceda de 500 pesetas, y facultando a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad para recibir informaciones posesorias en concurrencia con los Jueces municipales...

Por desgracia, si el mal es unánimemente sentido y denunciado por todos, no se ha formado todavía una opinión común en orden al remedio; no se ha abordado el problema de frente, en toda la complejidad de sus relaciones; se han propuesto reformas parciales y de detalle que no hieren la raíz del mal y dejan en pie sus derivaciones más dañosas. No basta, en sentir de esta Cámara, remendarlas leyes vigentes notarial, procesal e hipotecaria, cuya absoluta ineficacia para los fines que se propuso el legislador se ha acreditado en la piedra de toque de la experiencia durante más de una generación; es preciso mudar totalmente de régimen, aprovechando aquellas invenciones jurídicas que, como el título real de propiedad de Australia, han causado ya estado en la práctica y en la ciencia, y adaptándolas al estado de cultura general de nuestro país y a la constitución de la propiedad inmueble, desmenuzada, esparcida y sin catastro; es preciso simplificar los trámites de la Fe pública, del Registro de la Propiedad y de los juicios civiles, para que no suceda, como sucede, que en fuerza de haber querido extremar las garantías, el derecho del mayor número de los nacionales se ha quedado sin ninguna; es preciso podar el árbol frondoso de nuestra Administración pública, reduciendo en número los órdenes de funcionarios, retrocediendo en el camino de esa diferenciación morbosa, por cuya maligna influencia los órganos vienen a ser ya más que el cuerpo, y la muchedumbre, aturdida por la complicación de tanto inútil engranaje, acaba por volverles la espalda, viviendo el Derecho como pudiera en el seno de una tribu, no donde hubiese Jueces, Registradores ni Fedatarios.

Nación pobre no puede soportar organismos caros; y tal está la nuestra de enhambrecida y consunta, que le traería más cuenta simplificar y abaratar los servicios que afinarlos y perfeccionarlos, cuando resultase que la perfección era incompatible con la sencillez y con la baratura. Pero la perfección, lo bueno y lo malo, lo mejor y lo peor, en achaques de organización de funciones sociales, lo mismo que en la constitución de los organismos naturales, es cosa relativa al estado del sujeto o entidad de quien se trata, y pueden por ello conciliarse, en sentir de esta Cámara, aquellas dos condiciones en apariencia tan contradictorias, fiando más en la virtud interna del Derecho y menos en las garantías exteriores de la sociedad, rectificando en materia de funciones públicas esa división exagerada del trabajo, impropia de sociedades tan atrasadas como la nuestra, creando órganos adventicios que colaboren, dentro de un límite prudencial, con los órganos permanentes del Estado en la obra reflexiva del derecho, y renunciando, por punto general, a todo servicio, a toda garantía formal, a todo recurso que haya de obligar al administrado a salir de su localidad.

Esta tendencia llevan algunas de las reformas proyectadas por V. E. en la ley orgánica del Poder judicial y en las de Enjuiciamento, tales como la supresión de las Audiencias provinciales, la creación de Tribunales de partido, los Tribunales municipales con escabinos o cojueces y el ensanche de la jurisdicción de éstos en razón de la cuantía de la cosa litigiosa; y a igual fin van encaminadas otras que tenemos el honor de recomendar con toda eficacia a V. E., y que están detalladas en el lugar expresado del libro que acompaña al presente escrito como parte integrante de él.

Atendiendo nuestro ruego, prestaría V. E. un servicio señalado a la comarca del Alto Aragón, en cuyo nombre hablamos, y creemos que del mismo modo a las cuarenta y ocho restantes provincias.

Madrid, 8 de Junio de 1893. -José Salamero. -Joaquín Costa. -Gregorio Sahún. -Mariano Molina. -Conde de San Juan de Violada. -Enrique Porta. -Duque de Solferino. -Teótimo Heredia.

*

He aquí el proyecto de ley de bases a que se remite la Cámara en la instancia que antecede, y que fue entregado con ella al señor ministro de Gracia y Justicia:

Artículo 1.º Se autoriza al Gobierno para publicar una o más leyes reorganizando la Administración de Justicia, la Fe pública y el Registro de la Propiedad, y reformando el Enjuiciamiento civil y el sistema de transmisiones de dominio y constitución de derechos reales con arreglo a las bases establecidas en la presente ley.

Art. 2.º La redacción del proyecto se llevará a cabo, en término de cuatro meses, por una Comisión de tres jurisconsultos, elegidos libremente por el Gobierno entre aquellos que hayan demostrado por sus estudios condiciones especiales de aptitud en esta rama de la Administración pública.

Art. 3.º Una vez redactado el proyecto, se abrirá una información pública acerca de él, imprimiéndolo previamente e invitando a las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia, Facultades de Derecho, Tribunales, Registradores de la Propiedad, Notarios, Juntas de Agricultura, Industria y Comercio, Academias de Derecho, Cámaras, Ligas y Sociedades económicas, agrícolas y mercantiles, Bancos generales y locales y Revistas técnicas del ramo, así como también a los jurisconsultos y economistas que designare la Comisión, para que en término de dos meses dirijan a ésta las observaciones que se les ofrezcan, las cuales se imprimirán íntegras o en extracto en uno o más volúmenes.

Art. 4.º En vista de las Memorias, comunicaciones e impresos que la Comisión hubiese recibido, deliberará ésta por un tiempo máximo de dos meses, acordando las modificaciones y adiciones que deba introducir en su proyecto; y en la nueva forma que resulte de esa reelaboración, lo publicará el Gobierno como ley antes del 1.º de Enero de 189...

Art. 5.º La Comisión y el Gobierno se atendrán en la redacción de la ley a las siguientes bases:

Base 1.ª

Las funciones que al presente se hallan distribuidas entre Jueces municipales y de primera instancia, Registradores y Notarios, se centralizarán, dentro de cada Municipio, en una sola oficina, llamada Juzgado, y correrán a cargo de un mismo funcionario, que necesariamente ha de ser letrado.

Cuando las poblaciones sean de muy corto vecindario, se agregarán a la más próxima o se agruparán, en número de dos o más para formar un solo Juzgado, combinando el dato del censo con el de la distancia. En las poblaciones crecidas, por el contrario, el Juzgado se hallará servido por dos o más de dichos funcionarios letrados, sin que se disuelva por eso la unidad de oficina.

Base 2.ª

Cuando un Juzgado municipal tenga asignados dos o más titulares, designarán éstos anualmente, por elección libre de entre ellos, el que deba llevar la dirección de los trabajos, la voz y representación de la entidad Juzgado y el título de «Juez municipal». Los demás se titularán «Jueces adjuntos».

El reparto de los negocios entre todos ellos se hará asimismo de común acuerdo; pero, en caso de discordia, deberá prevalecer el voto del Juez municipal o lo que él dispusiere.

Base 3.ª

En cada partido judicial se constituirá además un Tribunal de apelación, al cual habrá adscritos dos o más Jueces permanentes; y serán de su incumbencia el archivo general de copias de todo el partido y el conocimiento de los asuntos judiciales en segunda y última instancia.

Base 4.ª

Todos los Jueces de cada partido, así municipales como de apelación, formarán un Colegio, presidido por el más antiguo de estos últimos, y se distribuirán libremente entre sí en el mes de Agosto de cada año, por mayoría de votos, los varios Juzgados del partido, tanto de primera como de segunda instancia.

Para el caso de que no lograren ponerse de acuerdo, establecerá la ley reglas supletorias.

Base 5.ª

Para la suprema inspección y gobierno de los Juzgados municipales y Tribunales de apelación de toda España, para la sistematización de la jurisprudencia y para las demás funciones administrativas y judiciales atribuidas en las bases 7ª, 8.ª, 10, 14, 17, 23 y 29 de la presente ley, habrá en Madrid un presidente de la Justicia o Justicia mayor, con jurisdicción propia, distinta e independiente de la del Gobierno.

Base 6.ª

Los Jueces autorizarán por sí todos los actos del Juzgado o Tribunal, judiciales, notariales o de otra clase, dando fe, como los actuales Notarios, sin mediación de Secretarios o Escribanos.

Base 7.ª

Todos los Jueces de España, municipales y de apelación, formarán una sola categoría y percibirán una retribución igual. La exacción de los honorarios que corresponda con arreglo a Arancel se verificará, no en metálico, sino en un sello especial que deberá crearse a este efecto y se administrará por el Presidente de la Justicia. Los ingresos por tal concepto, liquidados trimestralmente, se distribuirán en partes iguales entre dichos funcionarios.

Los sellos que representen la suma percibida por cada acto, contrato, juicio, certificación, etc., deberán adherirse al pie de las firmas respectivas.

Base 8.ª

Para la renovación del personal habrá constituido en Madrid, bajo la dependencia del Justicia un Tribunal permanente de examen, que actuará todo el año. Los licenciados y doctores en Derecho que pretendan ingresar en la Judicatura, serán sometidos a un ejercicio teórico extenso. Los aspirantes que fueren aprobados, servirán sin retribución, como auxiliares, en Juzgados de capital de provincia, por espacio de un año, pasado el cual serán admitidos a un segundo examen compuesto de ejercicios prácticos. Aprobados en él, recibirán el título de Jueces y serán destinados, ya con retribución, a Juzgados que se hallen desempeñados por pluralidad de Jueces, a fin de que completen durante un año más su educación práctica. Transcurrido dicho plazo, serán trasladados definitivamente a Juzgados unipersonales.

Los que hubieren servido cuatro años efectivos, descontadas las licencias, en tales Juzgados, podrán ser trasladados a Juzgados de capital de partido. Cuatro años más de servicio efectivo en capital de partido darán derecho para ser trasladados a Juzgado de capital de provincia. La ley especificará las reglas que hayan de observarse en estas translaciones.

Base 9.ª

Entrarán desde luego a formar parte de este Cuerpo los actuales Registradores de la Propiedad, y asimismo los Notarios; pero los que no sean licenciados o doctores en Derecho habrán de servir precisamente en Juzgados municipales que tengan demarcados dos o más Jueces, y no podrá repartírseles otros asuntos que los propios del ejercicio de la fe pública y de los Registros. La proporción entre el número de estos Jueces no letrados y el total de titulares asignados a un Juzgado municipal, no podrá exceder en ningún caso de la mitad.

Base 10.

Los funcionarios de este orden no adquirirán derecho a pensiones de jubilación, cesantías, viudedades ni orfandades. En su lugar se creará un Montepío administrado por el Cuerpo mismo de Jueces, bajo el patronato del Gobierno.

Será obligatorio pertenecer a él. El Presidente de la Justicia deducirá de cada liquidación trimestral la cuota que corresponda a Montepío por todos los funcionarios del Cuerpo.

Base 11.

Se ventilarán en los Juzgados municipales todos los negocios de jurisdicción voluntaria y de la contenciosa cuyo conocimiento corresponde ahora a los Jueces, municipales y a los de primera instancia.

Base 12.

Conocerá de los juicios declarativos en primera instancia, el Tribunal de arbitradores o de árbitros que los contratantes hayan constituido o estipulado libremente en sus respectivos convenios, o el que constituyeren al tiempo de su ejecución; y en su defecto, un Tribunal de arbitradores que se formará en cada caso bajo la dirección del Juez municipal y será presidido por el mismo. La sentencia se redactará por escrito.

De todos los demás juicios y negocios civiles conocerá en primera instancia el Juez municipal, unipersonalmente. Sus sentencias serán razonadas.

Base 13.

Conocerá de toda clase de asuntos en grado de apelación, a tenor de la base tercera, un Tribunal de derecho, que será colegiado y se compondrá de dos Jueces de apelación y el Municipal respectivo como ponente.

Conocerá de los incidentes de recusación de los Jueces municipales y decidirá las cuestiones de competencia que se promuevan entre éstos, cuando pertenezcan al mismo partido judicial, el propio Tribunal de derecho, compuesto de tres Jueces de apelación, o de dos Jueces de apelación y uno municipal que no sea el recusado ni ninguno de aquellos a quienes afecte la declinatoria propuesta o la inhibitoria intentada.

Las sentencias del Tribunal de apelación serán siempre razonadas.

Base 14.

Corresponderá al Presidente de la Justicia decidir las competencias que se susciten entre Tribunales de apelación y entre Juzgados municipales de partidos judiciales diferentes, y conocer de los recursos de responsabilidad que se promuevan contra toda clase de Jueces.

Base 15.

La substanciación se ajustará, cuanto sea posible, al tipo del juicio oral, suprimiendo del enjuiciamiento vigente todas aquellas formalidades y diligencias y todos aquellos escritos que no sean estrictamente indispensables para la fijación y permanencia de la prueba y de las pretensiones y alegaciones substanciales de las partes. No se admitirá réplica sino en el caso de que se haya opuesto reconvención. Las cuestiones incidentales se tramitarán, por punto general, en pieza separada, sin suspender el curso del juicio en lo principal.

Base 16.

Los que fueren parte en juicios civiles, no tendrán forzosamente que ser representados en ningún caso por Procurador ni dirigidos por letrado.

Base 17.

Queda suprimido el recurso de casación, y no se creará en lugar suyo ningún otro.

El Presidente de la Justicia sistematizará la «jurisprudencia de los Tribunales» en una instituta clara, según el orden mismo de los Códigos, y publicará una edición nueva de ella todos los años, previa refundición, hecha a vista de todas las sentencias que pronuncien los Juzgados y Tribunales civiles de la nación.

Base 18.

Se planteará el sistema de títulos reales de propiedad y de posesión, adaptando a las condiciones especiales de la propiedad inmueble en España, la combinación ideada por sir R. Torrens y legislada en Australia.

Como base a este efecto, y para que sirva mientras no exista catastro parcelario, se formará, bajo la dirección de los respectivos Juzgados municipales y en un plazo que no exceda de dos años, un amillaramiento de la riqueza inmueble más circunstanciado y preciso que los existentes, en el cual las fincas rústicas sean designadas con un número correlativo, lo mismo que las urbanas, y localizadas en el término por relación principalmente a las carreteras y caminos contiguos a ellas, convenientemente medidos y miliados.

Estos amillaramientos correrán por ahora a cargo de los Juzgados municipales.

Base 19.

Los títulos de propiedad y de posesión se expedirán cuando los propietarios y poseedores los soliciten, previo examen detenido de los libros del actual Registro y de las demás pruebas que aquéllos produzcan para acreditar el dominio o la posesión y las cargas que graven a cada finca. No se harán constar en dichos títulos los censos, hipotecas, gravámenes ni ninguna otra clase de derechos reales contenidos en los libros de la antigua Contaduría de Hipotecas, los cuales se darán por no existentes, a menos que hayan sido trasladados, a instancia de parte, al Registro actual, o lo fueren durante el tiempo que se señale, a tenor de la base anterior, para la formación de los amillaramientos.

De cada título se harán dos ejemplares enteramente iguales y matrices ambos: uno que ha de entregarse al propietario o poseedor, y otro que se ha de depositar en el archivo del Juzgado, en el cual constituirá un folio suelto del Libro de la Propiedad inmueble.

Base 20.

Una vez terminados los amillaramientos en las condiciones expresadas, no podrán verificarse cambios en ellos, como tampoco celebrarse contratos solemnes, eficaces contra tercero, sobre bienes inmuebles, sin que previamente se constituyan los respectivos títulos de propiedad o de posesión.

Las transmisiones de dominio de los inmuebles y derechos reales, así como la constitución de éstos y su cancelación, se harán constar, no en escrituras aparte, sino a continuación del título, así en el ejemplar móvil como en el archivado. Sin embargo, cuando se cancelare alguna carga se librará un título nuevo, recogiendo e inutilizando el antiguo si el propietario lo solicitare.

Se regularán en la ley los efectos que ha de producir la pignoración de los títulos de propiedad y de posesión.

Base 21.

Entre el amillaramiento y el Registro de los títulos de propiedad y de posesión, ha de existir constantemente la más perfecta correspondencia, así en lo tocante a la numeración de las fincas como a su descripción, cabida y demás. En cada uno de ellos, se hará referencia a la hoja que ocupe en el otro la finca respectiva. Siempre que por consecuencia de contratos, particiones, agregaciones, segregaciones, expropiación, fuerza mayor o caso fortuito experimenten las fincas alguna alteración que afecte a los títulos, se tomará inmediatamente y de oficio razón de ella en el amillaramiento.

Base 22.

Los títulos de posesión se cambiarán en títulos de propiedad a los veinte años de su fecha, a menos que existiere pendiente y anotada en el duplicado correspondiente del Registro alguna reclamación. Se computará para este efecto el tiempo que la posesión lleve inscrita en el actual Registro de la Propiedad.

Base 23.

El Estado garantizará la validez y eficacia de los títulos de propiedad contra toda reclamación de tercero, cuando hubieren sido librados previa formación de plano de la finca respectiva por ingeniero, arquitecto, topógrafo, maestro de obras o agrimensor, e instrucción de un expedienteo análogo al de liberación de la actual ley Hipotecaria, en que se acredite a satisfacción del Juzgado respectivo y del Presidente de la Justicia el dominio del demandante y las limitaciones o gravámenes que lo afecten. Contra la resolución del Juzgado municipal denegando la constitución de título de propiedad con el beneficio del seguro, podrán alzarse los interesados ante el Tribunal del partido respectivo.

En los títulos de esta clase se hará constar la circunstancia de hallarse asegurados por el Estado. Llevarán, además, dibujado en el anverso el plano de la finca respectiva. Una copia autorizada del mismo plano será incluida en la hoja del amillaramiento correspondiente a la finca de que se trate.

Como prima del seguro exigirá el Estado, por una sola vez, en el acto de constituirse el título, una cantidad que no excederá por ahora del 0,30 por 100 del valor de la finca. Los ingresos por este concepto constituirán un fondo especial, administrado por el Presidente de la Justicia.

Tratándose de fincas cuyo título se halle asegurado en esta forma, las acciones reivindicatorias habrán de dirigirse, no contra el poseedor, sino contra el Estado, representado por la autoridad económica de la provincia, y se deducirán ante el Juzgado municipal del lugar en que radique la finca o ante el de la capital de la provincia, a elección de los demandantes. Cuando una demanda de esta clase prospere, el Presidente de la Justicia entregará o remitirá al actor, por conducto del Juzgado municipal respectivo, el valor de la finca en metálico. Simultáneamente, el propio funcionario, en nombre del Estado, repetirá por acción personal contra quien corresponda.

Base 24.

Además de la hipoteca común, admitirá y reglamentará la ley la hipoteca preconstituida a nombre del propietario, sin relación a deuda u obligación determinada, como derecho exclusivamente real y no accesorio, que afecte sólo al inmueble sobre que se constituya y no a la persona del propietario. Cuando éste lo solicite, el Juzgado municipal respectivo le expedirá una o más cédulas representativas de la hipoteca ya constituida o que en el mismo acto se constituya, las cuales podrán ser, en cuanto a sus efectos, de dos clases: negociables mediante acta o por endoso, y al portador.

Las cédulas hipotecarias tendrán el mismo valor real que el título de propiedad a que se refieran; por lo cual, la emisión de ellas, así como su cancelación, deberá hacerse constar en el título mismo y en su duplicado del archivo municipal.

Se ordenará en la ley el procedimiento que ha de observarse para la cancelación o liberación de estas hipotecas cuando no sea conocido el acreedor o tenedor de las cédulas emitidas y no recogidas.

Base 25.

En caso de hurto o extravío de títulos de propiedad o de cédulas hipotecarias, se librarán en su lugar otros enteramente iguales, después que aquéllos hayan sido declarados nulos, por auto de Tribunal competente, en un expediente análogo al que previene el Código de Comercio para el caso de robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador.

Base 26.

El Registro de títulos de propiedad y el amillaramiento serán públicos en los mismos términos que el actual Registro de la Propiedad.

Para los testamentos, escrituras de obligación personal, reconocimientos, poderes, actas y demás documentos «no inscribibles», se formará protocolo reservado en las condiciones establecidas por la legislación notarial vigente; pero se simplificará su redacción, reduciéndolos a lo estrictamente indispensable. No se incluirán en ellos las «advertencias notariales», sino que se entregarán impresas a las partes, en hoja suelta, en el acto del otorgamiento, y se unirán a las copias, dando fe de ello el Juez autorizante en la escritura pública.

Se imprimirán anualmente los índices por orden alfabético de los instrumentos autorizados durante el año.

Base 27.

Los que contrataren por documento privado sobre materia que no sea propiedad inmueble o algún derecho real, podrán dar certidumbre y autenticidad a su fecha presentándolo en el Juzgado para que se tome razón del día de su presentación en el documento mismo y en un libro especial análogo al libro indicador del Notariado actual.

Base 28.

Los impuestos que graven las transmisiones se exigirán, lo mismo que el del Timbre, en el acto del otorgamiento o de la presentación e inscripción del contrato y en la misma oficina del Juzgado. Sin embargo, tratándose de transmisión de bienes o de constitución de derechos reales, deberá concederse a las partes que lo soliciten una espera de hasta tres meses, siempre que dejen en prenda el título de propiedad objeto del acto o contrato. Pasado dicho plazo sin haber satisfecho lo adeudado, se hará efectivo en la vía de apremio por el Juzgado mismo.

En todo caso, la constitución de los títulos de propiedad y de posesión se hallará exenta de todo impuesto, incluso el del Timbre.

Base 29.

Habrá en cada población un edificio aislado, con nombre de Foro, destinado exclusivamente a los servicios del Juzgado, justicia municipal, fe pública y registros civil y de la propiedad. En este edificio habrá de habitar el Juez, o la mitad por lo menos de los Jueces si fuesen dos o más. En previsión de un incendio, se procurará que los Archivos ocupen una sala o un pabellón aislado del cuerpo mayor del edificio, y se dispondrá, próximo a él, un depósito de agua y una bomba, que ha de mantenerse constantemente en estado de prestar servicio.

El Presidente de la Justicia dispondrá lo más conveniente en cada caso, autorizando a los Ayuntamientos para levantar un empréstito por el coste presupuesto de la construcción, sobre la base del alquiler anual que han de satisfacer los Jueces por la habitación o habitaciones que ocupen; o bien celebrando contratos con particulares que se obliguen a construir el edificio de cuenta propia y a darlo en arrendamiento a la Administración por un plazo largo; o creando un timbre especial, exigible en todo acto, y cuyos tipos no podrán exceder de 5, 10 y 25 céntimos de peseta.

Base 30.

Quedan suprimidas las vacaciones de todas clases, salvo la de los domingos. Podrán concederse licencias por causa de enfermedad, dentro de límites fijos, a condición de que los Jueces que las obtuvieren habiliten a sus expensas sustitutos pertenecientes al Cuerpo judicial que se hallen excedentes o en expectación de destino.




ArribaAbajoUna impresión sobre el proyecto3

Ante todo, un aplauso al Ministro. No es esta la primera vez que digo del Sr. Sánchez de Toca que es uno de los contadísimos hombres públicos, entre los afiliados a las viejas parcialidades, que han tomado en serio el oficio de político, estudiando con amor, y ahincadamente los problemas de la gobernación y haciendo de dominio público los resultados de su estudio, mientras llega la hora de aplicarlos por sí cuando otros no lo hubiesen hecho antes.

Circunscribo mis observaciones a la segunda parte del proyecto: crédito agrícola territorial.

Tecnicismo

Si el proyecto llegase a puerto, sería preciso mudar algunos de sus términos, error acaso de amanuense. Denominase en él «cesionario» al que los Códigos civil y de Comercio intitulan «cedente»; y no hay que decir hasta qué punto embrollaría la práctica esta inversión de conceptos. A bien que tampoco el vocablo «cedente» tiene cabida legítimamente en el Proyecto, en el cual se confunden «cesión» y «prenda», que son cosa muy distinta. Los nombres apropiados serían acreedor y deudor.

El neologismo «cédula titular» no lo encuentro justificado, y creo que debe sacrificarse. Las voces acreditadas en la práctica y en la ciencia son: «títulos de propiedad» y «cédulas hipotecarias». El proyecto autoriza la pignoración de las «cédulas titulares» y la ejecución del inmueble mediante ellas; por consiguiente, son títulos reales, sustantivos, verdaderos títulos de dominio, más aún que los que ahora reciben esta denominación, y no hay motivo para designarlos con el vocablo «cédula», vinculado ya a otro género de conceptos y que da la impresión de cosa muy distinta.

Falta titulación real. Ejecución gubernativa

Para constituir el título real (cédulas titulares) basta, según el proyecto, depositar en el Registro de la Propiedad la titulación y pedir un certificado de ella al registrador. La operación no puede ser más sencilla, pero los prestamistas la juzgarían inadmisible. En España no existen títulos reales, son todos personales, y sobre una titulación personal no puede levantarse un título real, como no preceda un plano auténtico del inmueble, y en todo caso, y cuando menos el expediente de información y purificación que para matricular una finca en el Registro de la Real Property de Australia se instruye. Y siendo personal (de actos, no de cosa) dicha titulación, no daría la menor seguridad al acreedor que recibiese en prenda la cédula titular: a pesar de ella, el inmueble puede ser vendido en fraude suyo, como sucede hoy en los casos de pignoración directa de dicha titulación, depositada en manos del acreedor, de que conozco algunos casos. La dificultad sube de punto cuando el título es meramente posesorio, dada la facilidad con que los expedientes de posesión sobre una misma finca se duplican y triplican, sin cancelar los primeros, con sólo desfigurar alguno de los linderos y la cabida, según se ve todos los días en el Registro.

De otro lado, ¿por qué ha de hacerse la venta del inmueble pignorado ante el Juez de primera instancia precisamente? En la información de 1886, hecha por los Registradores de la Propiedad, se propuso suprimir el juicio ejecutivo para la realización de los préstamos hipotecarios, convirtiendo el procedimiento en meramente gubernativo, y encomendándolo a los Registradores mismos. Pues no es otra la tendencia de nuestra moderna legislación; tratándose, verbigracia, de préstamos mercantiles con garantía de valores o efectos públicos, la enajenación de éstos se verifica por la Junta sindical; en la prenda ordinaria, la enajenación de las garantías tiene lugar en subasta pública ante Notario, sin intervención de la autoridad judicial, y la Dirección general de los Registros ha hecho extensivo este procedimiento expeditivo a los inmuebles hipotecados, en el caso de que así lo hubiesen estipulado las partes. El crédito agrícola debe organizarse fuera de todo contacto con la llamada administración de justicia, o cuando menos conceder el derecho de opción.

Una condición de las cédulas titulares

Conforme a los artículos 16 y 20 del Proyecto, las cédulas en cuestión sólo pueden expedirse y pignorarse para garantir préstamos agrícolas, o sea capital emprestado para mejoras permanentes en el propio inmueble objeto de la operación. Y a mí se me antoja que tal condicional no puede sostenerse, que tiene que desaparecer. Porque ¿cómo se justifica por adelantado que el pignorante o aspirante a deudor cumplirá la condición, o cómo puede quedar pendiente la validez del contrato de un hecho posterior a su consumación, del hecho de que el prestatario destine la suma obtenida a introducir mejoras en la finca, y no a levantar una hipoteca, a costear una carrera, o adquirir acciones de una empresa industrial, a satisfacer una dote?

Inversión de método

Se principia por una ley de Bancos y crédito agrícola, en ella se anuncia que, al objeto de facilitar la titulación y la emisión de cédulas titulares, pedirá el Gobierno autorización legislativa necesaria para reformar la ley Hipotecaria. No encuentro el método razonable. Si acaso, habría que proceder simultáneamente, cuando no en un orden inverso. Así lo entendió la Cámara Agrícola del Alto Aragón en su instancia de 8 de Junio de 1893, entregada en propia mano al Sr. Montero Ríos por una Comisión de su seno, compuesta de los Sres. D. José Salamero, D. Mariano Molina, Conde de San Juan de Violada, D. Teótimo Heredia, Duque de Solferino, D. Joaquín Costa, etc., y así lo entendió el Directorio de la Liga Nacional de Productores en su tercer proyecto de ley, calcado sobre el de dicha Cámara. Lo mismo ésta en su solicitud que aquél en su preámbulo, consideran que no se trata ya de «reformar, sino más propiamente refundir la legislación notarial e hipotecaria en el sentido de simplificar y abaratar las transmisiones de la propiedad inmueble y la constitución y cancelación de derechos reales, y que mientras esto no se verifique, la creación de Bancos agrícolas será punto menos que imposible, y, en todo caso, ineficaz para el efecto de matar la usura y promover la transformación y mejoramiento de los cultivos».

El proyecto parte del supuesto de que el régimen hipotecario vigente ha de subsistir, con tal o cual remiendo; y con esto se condena por adelantado a no ser sino una ley más en la Gaceta. El Registro de la Propiedad ha sido un inmenso fracaso: todavía al cabo de treinta y siete años sigue siendo, lo mismo que el primer día, como una institución forastera, de todo en toda extraña al país, el cual apenas se ha servido de ella sino como un instrumento para eludir los efectos de leyes gravosas, fiscales, civiles y de procedimiento. Y nace condenado a fracasar cuanto en esa institución fracasada se apoye. Deja asimismo en pie el Banco Hipotecario de España, que ha sido otro fracaso colosal (el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, en la citada información, se ha pronunciado contra él, por cierto bien inútilmente), y no ha de esperarse razonablemente que preste ahora a los agricultores servicios que no les ha prestado antes, sólo porque el legislador mude el nombre de la persona deudora, llamándola colectividad. Después del formidable proceso instruido al Banco por los Registradores, no se concibe que haya subsistido éste catorce años más sin una transformación muy radical, y menos todavía que a estas alturas se proyecte una ley de crédito agrícola territorial, sin demolerlo, o sin renovar su constitución desde los cimientos. Es preciso echar abajo ambas cosas; y eso, previamente o al mismo tiempo. Otro tanto ha de decirse de los Tribunales y del procedimiento civil.

Y si no hay pecho para tamaña revolución, abstenerse de todo, renunciar al sueño de los Bancos agrícolas, de la agricultura progresiva, del dinero barato, en la seguridad de que con ley, lo mismo que sin ella, las cosas han de seguir exactamente igual que antes.

Hay que mirar principalmente a los préstamos individuales

En todo caso, y aun en la hipótesis más favorable, no hay que fiar mucho en la virtud de este género de instituciones, engendradas por la sola obra del legislador. El problema de los Bancos agrícolas es, como todos, orgánico; y en España les es adverso el medio, lo mismo el físico que el espiritual. Cada una de las reformas que en España necesita para reconstituirse y europeizarse, se ha de dar en función de todas las demás, y sólo logradas éstas, se habrá logrado juntamente aquélla. Por esto, la reforma tiene que ser en todos los órdenes simultánea. Rinden poco las tierras porque es caro el capital, y es caro el capital porque las tierras son poco productivas. El sistema tradicional de titulación, que ha de servir de punto de partida al nuevo, es molesto, imperfecto, inseguro y excesivamente costoso. Gravita sobre la industria agraria un peso muerto agobiador, en forma de gastos nacionales improductivos, que son como una sequía más, que merma la potencia productiva del suelo. No se enseña a los labradores los procedimientos nuevos de cultivo, que duplican o triplican la producción. Son, además, analfabetos, careciendo de la educación necesaria para la práctica de la solidaridad económica, sindicatos, crédito mutuo, etc.; por eso, los Pósitos, que debieron irse resolviendo en instituciones de crédito progresivamente más extensas a medida de las necesidades y el desarrollo de la civilización, lejos de eso, se han petrificado, cuando no se han perdido del todo. Fáltales tradiciones, que en cierta medida podrían haber hecho veces de cultura. Son pobres, y la garantía personal, a menudo más apreciada que la real por la ausencia de formalidades, es reducidísima, casi nula. Viven bajo un régimen de arbitrariedad; no pudiendo contar con la protección de las autoridades administrativas y jurídicas si no es sustituyendo la ley por el arbitrio del cacique, que es decir, sacrificando su independencia personal, el derecho de algún convecino suyo y una parte de la fortuna. La propiedad territorial no ha penetrado en el Registro, sino a lo sumo, en forma de expedientes poserios... Con un ambiente tal, en tanto no se renueve y oxigene, sería milagro que una institución europea, resistiera, aun desmedrada, sin asfixiarse.

Por esto, y por otras razones que no caben en un apunte, si debe legislarse la materia de Bancos agrícolas, no se debe perder de vista que sus efectos son a largo plazo; que hay que esperar más de los préstamos individuales; y que a éstos, principalmente, ha de atender en sus iniciativas y providencias el Estado. Lo demás vendrá o será dado por añadidura. En esa inteligencia procedieron la «Cámara Agrícola del Alto Aragón» y la Liga Nacional de Productores. Por eso hace bien el proyecto en preocuparse de los títulos de propiedad pignorables; y hace mal en no preocuparse de la emisión de cédulas hipotecarias por los particulares.

Debe regularse la hipoteca en forma de cédulas negociables

Según se ha visto, podrán los propietarios por sí e independientemente de todo Banco o asociación, obtener certificado de la titulación antigua que haga veces de título real, pignorable, a la australiana; mas ¿por qué no han de poder igualmente emitir cédulas hipotecarias transmisibles por endoso, y aun al portador? El Proyecto guarda silencio a este respecto; y no hay razón para que sugiera, autorice y regule la movilización de la propiedad territorial por vía de pignoración del título, y no por vía de hipoteca preconstituida. Hacía falta adelantar, y el Proyecto poco menos que retrocede con ese silencio.

En la actualidad, puede un particular emitir obligaciones hipotecarias en títulos a la orden, transmisibles por endoso, y en títulos al portador, inscribiéndose en este segundo caso en el Registro «a favor de los tenedores portadores actuales o futuros», exactamente como en la grundschuld de Alemania, hipoteca constituida a nombre del propietario para garantir préstamos futuros, que no existen todavía. Pero las disposiciones que regulan esta materia en España, son fragmentarias y esporádicas, su conjunto es poco conocido, y no han sido parte a que se generalice esta institución importantísima: ley Hipotecaria, artículos 82 y 153; Código de comercio, artículos 21, 22, 71 y otros; ley de Enjuiciamiento civil, art. 1.517; Real orden de 4 de Diciembre de 1863; ley de 26 de Febrero de 1867, artículo 9.º; Resolución de la Dirección general de los Registros fecha 23 de Junio de 1888, Real decreto de 24 de Diciembre 1885 sobre organización del Registro mercantil; ley del impuesto del Timbre, art. 146, etc. Y lo que procedía ahora, en una ley de crédito agrícola territorial que reglamenta la ignoración de títulos reales de Propiedad, era sistematizar aquel confuso hacinamiento de leyes y doctrinas legales, y aun acompañarlo de modelos para mayor eficacia, como se ha hecho en leyes e instrucciones o reglamentos de Aguas, Registro civil, etc.

Prescripción del dominio en el Registro

Bueno es que «la posesión inscrita pueda convertirse en dominio (según el proyecto) a los diez años, supongo que mediante un expediente o un juicio sumarísimo; pero es preciso, además, declarar que, sin necesidad de juicio ni expediente, ipso jure, por el mero transcurso del tiempo, los títulos de posesión inscritos quedan convertidos en títulos de dominio a los veinte años de su fecha, y esto con efecto retroactivo.

Y supuesta la subsistencia de la legislación hipotecaria vigente, ¿qué inconveniente había en hacer en la nueva ley de Bancos esas declaraciones, lo mismo que la de cancelación y prescripción de los censos y demás gravámenes inscritos en los libros de la antigua Contaduría de Hipotecas y no trasladados a los nuevos, etc., sin remitirlos a una disposición ulterior?

Contra la centralización de los Pósitos

En manera alguna debe tocarse a estas modestas instituciones medioevales, mientras no las hayan sustituido de hecho (no digo en la Gaceta) otras más beneficiosas y más proporcionadas a lo que demandan las modernas industrias del suelo. De lo contrario, podría suceder, y aun es probable que sucediese, que nos quedaríamos sin Bancos ni Pósitos. Mirémonos en el espejo de los gremios y de la propiedad corporativa. Sin duda ninguna, la gestión de las Corporaciones municipales es imperfecta y deficientísima, asiento de todo latrocinio y de todo desorden; pero, ¿por ventura son menos malas la Administración central y la provincial?

Lo que sí hay que hacer es restaurar, por procedimientos orgánicos, el Municipio, reformando al hombre por la educación y la instrucción, implantando la autonomía local, mudando la forma actual de gobierno, que es la oligarquía, por instituciones sucesivamente representativas y parlamentarias, etcétera.

Por decreto, previa una información

Por amor a eso que llamamos por rutina mental régimen parlamentario, y por prudente desconfianza de sí propio, el Sr. Sánchez de Toca ha preferido el rodeo de la ley al atajo del decreto. Pero con un Parlamento como el nuestro, que sacrifica hasta los Presupuestos ordinarios a cuestiones secundarias, baladíes y sin consecuencia, y con rezago tan monstruoso y descorazonador como el que traemos, punto menos que imposible ya de redimir, el camino de la ley es el camino del suicidio: tanto valdría renunciar de una vez a todo intento de reconstitución patria.

Considero, sí, obligado someter el Proyecto a una información pública, de término breve, con invitación o consulta especial a las entidades y personas técnicas; y sustituirá con ventaja a los debates tardíos del Parlamento. En este pensamiento se halla informado el proyecto de ley de la Liga Nacional de Productores.